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Preparatorio de laboral (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

A. Anulación de laudos arbitrales dictados para
resolver conflictos
económicos

El competente para conocer de este recurso es la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia si el
conflicto
involucra un servicio
público; si no, la competencia la
tendrá la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Interponerse: 3 días siguientes a su
notificación.

Interpuesto el recurso, el laudo y todos sus antecedentes
serán remitidos a la corporación competente.

El recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes,
o por ambas, y no debe ser sustentado ante el tribunal de
arbitramento.

La corporación competente dentro del término de
5 días verificará la regularidad del laudo y lo
declarará exequible, confiriéndole fuerza de
sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere
extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo
anulará en caso contrario.

B. Anulación de laudos arbitrales dictados para
resolver conflictos jurídicos

El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las
partes, dentro de los 3 días siguientes a la
notificación de laudo.

Interpuesto el recurso, el tribunal de arbitramento
enviará el original al Tribunal Superior, organismo
competente para resolverlo.

2. RECURSO DE REVISION:

ART. 30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede
contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales
Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en
procesos
ordinarios.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los
tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictada
en procesos ordinarios.

Causales de revisión ART 31

Son causales para la procedencia de este recurso
las siguientes:

  • 1. Haberse declarado falsos por la
    justicia penal documentos que fueron decisivos para el
    pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  • 2. Haberse cimentado la sentencia en
    declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos
    testimonios en razón de ellas.

  • 3. Cuando después de ejecutoriada
    la sentencia se demuestre que la decisión fue
    determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la
    justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o
mandatario en el delito de
infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la
parte que representó.

INTERPONE: ART. 32. 6 meses siguientes a la ejecutoria
de la sentencia que no exceda a 5 años contados a partir
de la sentencia laboral o de la conciliación, según
el caso.

Formulación del recurso ART
33.

El recurso se interpondrá ante la autoridad
competente para conocer de la revisión mediante demanda que
deberá contener:

  • 1. Nombre y domicilio del
    recurrente.

  • 2. Nombre y domicilio de las personas
    que fueron parte en el proceso en que se dictó la
    sentencia.

  • 3. La designación del proceso en
    que se dictó la sentencia, con indicación de su
    fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el
    despacho judicial en que se halla el expediente.

  • 4. Las pruebas documentales que se
    pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso
    laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de
ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba
correrse traslado.

TRÁMITE ART. 34

La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán
si reúne los requisitos exigidos en los dos
artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se
resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso
de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente
multa de 5 a 10 salarios
mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no
reúna los requisitos formales exigidos en el
artículo anterior.

Admitida la demanda, se correrá traslado al demandado
por un término de 10 días. A la contestación
se deberá acompañar las pruebas
documentales que se pretendan hacer valer.

La Corporación fallará de plano, en un
término de 20 días. Si se encontrare fundada la
causal invocada, se invalidará la sentencia y se
dictará, la que en derecho corresponda. Contra esta
decisión no procede recurso alguno.

3. RECURSO DE CASACION:

PROCEDE:

  • Contra las sentencias de segunda instancia definitivas o
    inhibitorias dictadas en el tramite de un proceso ordinario
    laboral.

  • También procede contra las sentencias de primera
    instancia en el caso del recurso per saltum.

¿ Que es anular?: que la sala laboral de
la CSJ deje sin efectos o case la sentencia impugnada.

En la casación ya no se discuten los
hechos sino que se hace una confrontación jurídica
entre la sentencia y la ley, sin que se
haga una revisión profunda del proceso.

ART. 88. Plazo para interponer el recurso. Podrá
interponerse dentro de los 15 días siguientes a la
notificación de la sentencia de segunda instancia.

El recurso de casación per saltum en materia
laboral deberá interponerse en la forma y términos
previstos por el artículo 89 del Código
Procesal del Trabajo.

FINALIDAD DEL RECURSO DE
CASACIÓN

Unificar la jurisprudencia
nacional laboral. En cambio el
procedimiento
civil contempla la unificación de jurisprudencia laboral,
provee la realización del derecho objetivo en
los respectivos procesos y reparar los agravios inferidos a las
partes por la sentencia recurrida.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

  • 1. Debe interponerse contra sentencias, sean estas
    definitivas o inhibitorias. Nunca contra autos
    interlocutorios, aunque resuelvan un asunto muy importante
    del proceso o pongan fin a este.

  • 2. Las sentencias deben ser dictadas dentro de un
    proceso ordinario laboral de primera instancia.

  • 3. Debe interponerse dentro de lo 15 días
    siguientes de proferida la sentencia.

  • 4. Debe tener un interés económico para
    recurrir que se determina así:

  • a.  Para el demandante por el valor de las
    pretensiones no satisfechas.

  • b.  Para el demandado: por el valor de las
    condenas.

El interés
económico (ART. 43) para recurrir en casación es de
120 veces el valor del
SMLMV al momento de interponerse el recurso.

TRAMITE

  • Se debe interponer ante el tribunal que profirió la
    decisión.

  • El tribunal verificará el cumplimiento de los
    requisitos para su procedencia.

  • Si son satisfechos: Concede el recurso y remite el
    expediente a la sala laboral CSJ.

  • Si no reunió lo requisitos: No lo
    concederá.

  • Contra la decisión que niegue el recurso de
    casación procede el recurso de hecho ante la CSJ.

Causales: Solo procede por los siguientes
motivos:

CAUSAL PRIMERA

La ley sustancial puede ser violada por medio de
dos vías:

A. VIOLACIÓN DIRECTA.

Cuando para violar la ley no se tuvieron en
cuenta ni los hechos ni las pruebas. La sentencia debe violar la
ley sustancial y no la procesal.

En la violación directa de la ley
solamente se tiene en cuenta la parte resolutiva de la sentencia
y la confrontación de la norma que se dice violada, sin
que intervengan los hechos ni los medios
probatorios. Esta modalidad solo admite 3 conceptos de
violación.

  • Falta de Aplicación: Se presenta cuando el
    juzgador aplica una norma que es aplicable al caso
    controvertido, ya sea porque:

  • Ignora su existencia

  • Ignora su vigencia

  • Por que se rebela contra ella.

  • Aplicación Indebida: Se presenta cuando el
    juzgador aplica una norma cuyo contenido es claro a un caso
    que la norma no regula; es la llamada impertinencia.

  • Interpretación errónea: Se presenta
    cuando hay un error sobre el contenido de la norma, es decir
    el juzgador le da una interpretación diferente a la
    querida por el legislador.

B. VIOLACIÓN INDIRECTA:

Se presenta cuando hay errores en la
apreciación de las pruebas. El juzgador al apreciar las
pruebas comete errores de hecho o de derecho que conducen a la
violación de la ley sustancial.

  • Errores de Hecho: Se presenta cuando el juzgador
    hizo un equivocado razonamiento al dar por establecido un
    hecho que no sucedió o que da por no establecido un
    hecho consumando y probado plenamente.

Aprecia o deja de apreciar una prueba calificada,
un documento autentico, la confesión judicial o la
Inspección judicial.

  • Errores de Derecho: Se presenta cuando el juzgador
    le da a una prueba un valor distinto del que legalmente le
    corresponde, y surge en 2 casos:

a. Cuando se ha valorado como apta una prueba
cualquiera, en la cual la ley exige una solemnidad especial

b. Cuando probado debidamente el hecho con el
medio probatorio cumpliéndose las solemnidades requeridas,
el juzgador no las tuvo en cuenta.

CAUSAL SEGUNDA

– Cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más
gravosa la situación de la parte que apeló de la
primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la
consulta (principio conocido como la reformatio in penis).

Es suficiente demostrar cuánto se hizo más
gravosa la situación de la parte apelante con el fallo del
tribunal.

RECURSO DE CASACIÓN PER
SALTUM

ART. 89. Interposición del recurso "per saltum". El
recurso de casación per saltum contra las sentencias de
los jueces del Círculo Judicial del Trabajo de que trata
la letra b) del artículo 86, se propondrá y se
concederá o denegará dentro de los términos
y en la misma forma que el de apelación.

La parte que desee saltar la instancia de apelación
deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte
o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente
por su signatario ante el mismo juez. La impugnación en
casación por salto sólo podrá fundarse en la
causal primera del artículo 87.

Se presenta cuando una de las partes o ambas resuelven
saltarse la segunda instancia.

Procede contra las sentencias de primera instancia dictadas
por los jueces laborales del circuito, o los jueces civiles del
circuito cuando hacen las veces de jueces laborales.

En este caso, el recurso se interpondrá y se
concederá o denegará dentro do los términos
y en la misma forma que el de apelación, es decir, debe
interponerse dentro de los 3 días siguientes de proferida
la sentencia.

La parte que desee saltar la segunda instancia deberá
obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su
apoderado, el cual deberá presentarse personalmente por su
signatario ante el mismo juez.

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE
CASACIÓN

El artículo 90 del C. de P. L. establece que la demanda
de casación deberá tener los siguientes
requisitos:

1. Designación de las partes:

Se debe indicar claramente los nombres del demandante o
demandantes, o demandado o demandados.

2. La indicación de la sentencia impugnada:

Deberá indicarse la sentencia que se impugna, fecha en
que fue proferida, tribunal que la profirió.

3. Relación sintética de los hechos en
litigio:

Se deberán relacionar sucintamente los
hechos en litigio, es decir, los que originaron el conflicto y lo
resuelto en las instancias, sin extenderse en alegatos.

4. Declaración del alcance de la
impugnación:

Puede considerarse que este requisito corresponde
al petitum o pretensiones de la demanda ordinaria.

Hay que solicitarle expresamente a la Corte lo
que se pretende, no sólo como tribunal de casación,
para anular la sentencia del tribunal, sino como tribunal de
instancia y dicte la sentencia que la reemplace.

La solicitud puede ser que se case parcial o
totalmente la sentencia, y una vez casa y convertido en tribunal
de instancia, dicte la sentencia de reemplazo, lo cual no puede
hacer de oficio la Corte.

5. La expresión de los motivos de
casación, indicando:

  • a) El precepto legal sustantivo, de
    orden nacional, que se estime violado, y elconcepto de la
    infracción, si directamente, por aplicación
    indebida o porinterpretación errónea, y

  • b) En caso de que se estime que la
    infracción legal ocurrió como consecuencia de
    errores de hecho o de derecho en la apreciación de
    pruebas, citará éstas singularizándolas
    y expresará qué clase de error se
    cometió.

La causal o motivo de casación y el
concepto de
violación deben indicarse con precisión y
exactitud. No se pueden agrupar en el mismo cargo conceptos
incompatibles.

Son incompatibles la violación directa y la indirecta;
la infracción directa, la aplicación indebida y la
interpretación errónea y el error de
hecho y el de derecho.

Como puede observarse, los requisitos formales de la demanda
de casación son muy estrictos y rigurosos, por lo que
muchas de las demandas fracasan por falta de técnica.

Medios nuevos

Aquellas cuestiones en base a las cuales se acusan una
sentencia en casación, distinta a las existentes y
discutidas en las instancias.

La Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha manifestado
que el hecho o medio nuevo es inadmisible en casación.

Planteamiento de la casación

El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda,
sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los
alegatos de instancia.

Trámite del recurso

El recurso se interpone ante el tribunal que profirió
la decisión, dentro del término legal (15
días). Si se reúnen los requisitos formales, el
tribunal debe conceder el recurso y remite el expediente a la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La sentencia del
tribunal no queda en firme hasta tanto no se trámite el
recurso de casación.

Llegado el expediente a la Sala Laboral de la Corte,
ésta lo somete a las formalidades de reparto y se
designará al ponente.

La Sala estudia si formalmente era procedente el recurso. Si
considera que no, a través de un auto interlocutorio
así lo declarará y devolverá el expediente
al tribunal de origen. Si se cumplen los requisitos formales, se
admitirá el recurso y se ordenará la
continuación de su trámite. Así mismo, se
ordenará el traslado al recurrente por 30 días, a
quien se le hará entrega del expediente.

Si las dos partes recurrentes, el traslado se iniciará
con el demandante.

Si la demanda de casación no es presentada dentro del
término de traslado, se declarará desierto el
recurso. Si es presentada oportunamente y cumple los requisitos
legales, así se declarará y se dará traslado
a la otra parte para que, si a bien lo tiene, presente su
oposición, la cual no debe cumplir con requisitos
formales.

La Corte puede celebrar una audiencia pública con la
finalidad de oír a las partes para aclarar aspectos de
hecho o de derecho que hayan surgido durante la discusión
del proyecto de
sentencia; facultad poco utilizada por los magistrados de la
Corte.

Vencido el traslado, el magistrado ponente dispone de 20
días para que elabore el proyecto de sentencia.

Si los magistrados de la Sala están de acuerdo con el
proyecto de sentencia, se resolverá el asunto ya sea
casando total o parcialmente la sentencia y dictando la de
reemplazo, o no casándola.

Si uno de los magistrados no está de acuerdo con el
proyecto de sentencia, debe firmarla y salvará su voto. Si
está de acuerdo con la parte resolutiva pero no con la
motiva, también deberá firmar la sentencia pero
podrá aclarar su voto.

La sentencia de la Corte se notificará por edicto.

Contra la decisión de la Corte no procede recurso
alguno.

PROCESOS LABORALES

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  • La acción: Según Jorge Valencia
    Arango "el derecho de acción es la facultad que tiene
    toda persona de formar las múltiples relaciones
    jurídicas". Es la facultad que tiene las personas para
    acudir al Estado para que se les garanticen sus derechos; es
    un derecho subjetivo. Los requisitos para constituir la
    acción son:

? Relación entre el hecho y la norma.

? Legitimación para obrar o para
contradecir.

? Interés procesal.

  • Presupuesto procesales generales:

? Competencia.

  • Factor objetivo: La cuantía y la naturaleza del
    proceso.

  • Factor subjetivo: Por la naturaleza de una de las partes
    (asuntos laborales contra el Estado). No hay
    consideración de la cuantía; y el fallador es
    el juez laboral, o en su defecto, el juez civil del
    circuito.

  • Forum domicili: El proceso se surte en el lugar en donde
    se prestaron los servicios, a elección del actor.

  • Forum solutio: El proceso se surte en el domicilio del
    demandado, a elección del actor.

  • Demanda en forma.

– Capacidad legal (Toda persona natural y
jurídica) y procesal (Mayores de edad) de las partes.

– Jurisdicción.

  • Clases de empleados oficiales:

? EMPLEADO PÚBLICO:

? Derecho
laboral individual: Se vincula por una relación legal
y reglamentaria. Se rige por las normas de
derecho
público.

? Derecho laboral colectivo: Derecho de asociación.

? Derecho laboral procesal: Jurisdicción especial o
contenciosa – CCA.

? TRABAJADOR OFICIAL:

? Derecho laboral individual: Se vincula por un contrato de
trabajo, se rige por diferentes normas según el caso.
En cuanto a las prestaciones y
haberes laborales, se rige por normas de derecho laboral
administrativo, iguales en su gran mayoría a las de los
empleados públicos. En los conflictos económicos,
se rige por el CST.

? Derecho laboral procesal: Jurisdicción ordinaria.

  • Procedencia del arbitramento obligatorio:

? Cuando hay conflictos colectivos en los servicios
esenciales y no procedió el arreglo directo. OJO = La
conciliación ya no es un estadio del conflicto
colectivo.

? Cuando los trabajadores optan por el arbitramento.

? En los conflictos de los sindicatos
minoritarios siempre y cuando la mayoría de los empleados
no opte por la huelga.

  • Funciones de los sindicatos para empleados
    oficiales
    :

? EMPLEADO PÚBLICO:

  • Estudiar las características de la profesión
    y condiciones de trabajo de sus asociados.

  • Asesorar a sus miembros para defender sus derechos,
    principalmente los de la carrera administrativa.

  • Representar en juicio ante las autoridades los intereses
    económicos comunes.

  • Presentar memoriales respetuosos con solicitudes que
    interesen a sus asociados.

  • Promover la educación de sus miembros.

  • Prestar socorro a sus afiliados en caso de calamidad.

  • Promover la creación, fomento o subvención
    de cooperativas, escuelas, bibliotecas, etc.

  • Adquirir y poseer los bienes necesarios para el ejercicio
    de sus funciones.

  • NO pueden presentar pliegos de peticiones, pero en uso del
    derecho de petición pueden formular peticiones
    respetuosas.

  • NO pueden celebrar convenciones colectivas.

  • NO pueden declara la huelga.

  • Tienen derecho a negociar.

  • Tienen derecho a permisos sindicales.

? TRABAJADOR OFICIAL:

  • Tiene las mismas atribuciones que los sindicatos de
    empleados particulares.

  • Los pliegos de peticiones se tramitan igual a los
    particulares.

  • NO pueden declarar huelga.

Clasificación
de los Procesos laborales

En el procedimiento laboral existen las siguientes clases de
procedimientos:

  • 1. Procesos Ordinarios

  • 2. Procesos Especiales

  • 3. Proceso Arbitral o Arbitramento

PROCESOS ORDINARIOS

El artículo 144 del C. de P. L. dispone:

Las controversias que no tengan señalado un
procedimiento especial, como las de disolución y
liquidación de asociaciones profesionales, etc., se
tramitarán conforme al procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario laboral puede ser de dos
clases:

1. Única instancia

2. Primera instancia, dependiendo de la naturaleza del
asunto o la cuantía del negocio.

1. PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA

Aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 10 salarios
mínimos mensuales.

– No se requerirá demanda escrita, pero si se hiciere
de esa forma, deberá llenar los requisitos del
artículo 25 del C. de P. L.

Si el trabajador puede litigar en causa propia, no será
necesario fijar los fundamentos de derecho en que se apoya.

Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que
consten:

  • Los nombres y domicilios del demandante y demandado

  • Lo que se demanda, es decir, las pretensiones

  • Los hechos en que se funda la acción.

El acta deberá ser firmada por el juez, el demandante y
el secretario. Allí mismo se dispondrá la
citación del demandado para que comparezca a contestar la
demanda en el día y hora que se señale.

Artículo 41, ese auto que ordena la citación del
demandado hay que notificarlo personalmente.

AUDIENCIA Y FALLO

En el día y hora señalados, el juez oirá
a las partes y dará aplicación a lo previsto en el
artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la
conciliación, el juez examinará los testigos que
presenten las partes y se enterará de las demás
pruebas y de las razones que aduzcan.

Clausurado el debate, el
juez fallará en el acto, motivando su decisión,
contra la cual no procede recurso alguno. El juez podrá
proferir un fallo extra o ultra petita.

Si el demandado presentare demanda de reconvención, el
juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá
simultáneamente con la demanda principal.

GRABACIÓN DE LO ACTUADO Y
ACTA

El acta escrita se dejará constancia únicamente
de las personas que intervinieron como partes, apoderados,
testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se
hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la
audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la
sentencia completa que se profiera.

Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las
grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello. En
estos casos, la grabación se incorporará al
expediente.

CONCLUSION

  • Demanda, que puede ser verbal o escrita (acta que contenga
    los nombres y domicilios de demandado y demandante, lo que se
    demanda, los hechos y los fundamentos de derecho.

  • Contestación de la demanda: Se cita al demandado
    para que la conteste en la fecha y hora señalados.

  • Audiencia y fallo: En la audiencia el juez
    examinará las pruebas y los testimonios, para luego
    dar lugar a la sentencia que se debe sustentar oralmente.

2. PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA
INSTANCIA

Inicia con la presentación de la demanda, la cual
siempre debe ser escrita.

El auto admisorio de la demanda se notificará al
demandado o demandados personalmente. También se le
informará al agente del Ministerio Público, cuando
fuere del caso. Al demandado se le entregará copia de la
demanda, autenticada por el secretario, para el respectivo
traslado.

TRASLADO DE LA DEMANDA

El demandado tiene 10 días hábiles para
contestar la demanda. Dentro de dicho lapso también
podrá proponer demanda de reconvención, siempre que
el juez sea competente para conocer de ésta o sea
admisible la prórroga de jurisdicción. Igualmente
es posible hacer el llamamiento en garantía.

Audiencia obligatoria de conciliación, de
decisión de excepciones previas de saneamiento y
fijación del litigio.

Contestada la demanda principal y la de reconvención,
si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el
término legal, el juez señalará fecha y hora
para que las partes comparezcan personalmente, con o sin
apoderado, a audiencia pública.

En la audiencia de conciliación se
observarán las siguientes reglas:

  • Si alguno de los demandantes o de los
    demandados no tuviere capacidad, concurrirá su
    representante legal.

  • Si antes de la hora señalada para la
    audiencia alguna de las partes presenta prueba siquiera
    sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez
    señalará nueva fecha para celebrarla, sin que
    pueda haber otro aplazamiento.

  • Cuando en la segunda oportunidad se presente
    prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes
    no pueda comparecer, la audiencia de conciliación se
    celebrará con su apoderado, quien se entiende con
    facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

Si el demandante o el demandado no concurren a la
audiencia de conciliación, el juez la declarará
clausurada y se producirán las siguientes consecuencias
procesales:

  • 1. Si se trata del demandante, se
    presumirán ciertos los hechos susceptibles de
    confesión contenidos en la contestación de la
    demanda y en las excepciones de mérito.

  • 2. Si se trata del demandado, se presumirán
    ciertos los hechos de la demanda susceptibles de
    confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de
reconvención.

  • 3. Si en el evento en que el apoderado tampoco
    asiste, se producirán los mismos efectos.

  • 4. Cuando los hechos no admitan prueba de
    confesión, la no comparecencia de las partes se
    apreciará como indicio grave en su contra.

  • 5. En ausencia injustificada de cualquiera de los
    apoderados dará lugar a la imposición de una
    multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura
    equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá
diálogo
entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados
con el único fin de asesorarlas para proponer
fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total, se dejará constancia
de sus términos en d acta correspondiente y se
declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá
fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial, se
procederá en la misma forma en lo pertinente.

PROCEDIMIENTO PARA CUANDO FRACASE EL INTENTO
CONCILIATORIO

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez
declarará terminada la etapa de conciliación y en
la misma audiencia.

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo
previsto en el artículo 32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para
evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que
determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren
susceptibles de prueba de confesión, los cuales se
declararán probados mediante auto en el cual
desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos
hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden
excluidas como resultado de la conciliación parcial.

En audiencia de trámite, el juez decretará las
pruebas que fueren conducentes y necesarias,
señalará día y hora para nueva audiencia de
trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5
días siguientes.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la
etapa de conciliación.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA
INSTANCIA

Recibido el expediente por apelación o consulta de la
sentencia, el magistrado ponente, dentro de los 3 días
siguientes, correrá traslado por el término de 5
días dentro del cuales las partes podrán presentar
sus alegaciones o solicitarla práctica de las pruebas.

Vencido el término se citará para audiencia, que
deberá celebrarse dentro de los 20 días siguientes,
con el fin de proferir el fallo.

Las partes no podrán solicitar del tribunal la
práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera
instancia.

TRÁMITE PARA LA APELACIÓN DE
AUTOS

Recibidas las diligencias por apelación de autos, el
magistrado ponente, dentro de los 5 días siguientes,
correrá traslado por el término de 5 días,
dentro del cual las partes podrán presentar sus
alegaciones; vencido el término, citará para
audiencia de decisión dentro de los 10 días
siguientes.

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO

Cuando el demandado, enjuicio ordinario, efectué actos
que el juez estime, tendientes a insolventarse o a impedir la
efectividad deja sentencia, o cuando el juez considere que el
demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones,
podrá imponerle caución para garantizar las
resultas del proceso, la cual oscilará entre el 30 y el
50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la
medida cautelar.

La solicitud se entenderá hecha bajo la gravedad del
juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se
funda. Se citará a audiencia especial inmediatamente,
mediante auto dictado por fuera de audiencia al 5 día
hábil siguiente; oportunidad en la cual las partes
presentarán las pruebas acerca de la situación
alegada y se decidirá en el acto. La decisión
será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el
término de 5 días, no será pido hasta tanto
cumpla con dicha orden.

SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS

Antes de terminar toda audiencia, el juez
señalará fecha y hora para efectúen la
siguiente. En ningún caso podrán celebrarse
más de 4 audiencias de trámite.

CLASES DE AUDIENCIAS

Las audiencias pueden ser:

1. De conciliación o Intento Conciliatorio,

2. De trámite, para el decreto y práctica de
pruebas,

3. De juzgamiento para proferir la decisión de
fondo.

CLAUSURA DE DEBATE

Una vez practicadas todas las pruebas, el juez
clausurará el debate probatorio, y puede proferir en el
acto la correspondiente sentencia motiva motivándola
oralmente; en ella señalará el término
dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en
estrados, con o sin la asistencia de las partes.

Para dictar sentencia, el juez deberá
examinar la pretensión es admisible, es decir cuando
satisface las condiciones de las cuales depende la
averiguación de su contenido, y en segundo lugar, si es
fundada, es decir, cuando, por su contenido, es apropiada para
obtener la resolución judicial,

El juez debe analizar:

– Los hechos y omisiones de la demanda

– Las pretensiones deseadas

  • El fundamento jurídico de la
    pretensión

  • Las razones expuestas por el demandado para
    pretender negar la pretensión y su fundamento
    jurídico

  • Las pruebas practicadas

  • Los hechos extintivos de las pretensiones

CONCLUSIÓN

? Demanda: Debe contener la designación del juez
a quien se dirige, el nombre y datos de las
partes y sus representantes, lo que se demanda con los hechos,
pretensiones y fundamentos de derecho. Hay 3 días
(término de traslado de la demanda) para aclarar,
corregir, o enmendar la demanda.

? Admisión de la demanda: El auto admisorio de
la misma se debe notificar.

? Contestación de la demanda: El demandado
deberá afirmar cuáles hechos acepta y cuáles
rechaza, indicando las razones para ello, agregando las pruebas
que demuestren lo afirmado. Aquí deberá proponer, o
en la primera audiencia de trámite, las excepciones que
crea convenientes; en este momento, no existen las excepciones
previas en el proceso laboral. El demandado tiene 6 días
para contestar la demanda. También podrá proponer
al contestar la demanda la reconvención, siempre y cuando
el juez sea competente para conocer el asunto; esta se formula en
escrito separado de la contestación, con los mismos
requisitos de la demanda, de la cual se dará traslado a
las partes por 3 días. Si no se contesta la demanda, el
juez deberá continuar el proceso.

? Audiencia de conciliación: Se surte dentro de
la primera audiencia, y es un intento del juez para que las
partes solucionen sus diferencias. Si se llega a un acuerdo, este
contará mediante acta que tendrá efectos de cosa
juzgada. Si la conciliación fracasa, el juez fijará
fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite.
Hoy no hay conciliación extrajudicial, en la reforma
sí.

? Audiencia de trámite: Aquí el juez
practicará las pruebas, dirigirá los
interrogatorios a que haya lugar, y oirá las versiones de
cada una de las partes. Si una de las partes no asiste al
interrogatorio de parte, se considera como si hubiese confesado
respecto de lo que admite confesión. En la segunda
audiencia de trámite no se pueden hacer adiciones o
correcciones a la demanda.

PROCESOS ESPECIALES

Procesos especiales, proceso muy breve y con requerimientos
específicos.

Encontramos los siguientes procesos especiales:

1. Procesos Ejecutivos

2. Procesos de fuero sindical

3. Procesos de disolución y liquidación de
asociaciones profesionales.

1. PROCESOS EJECUTIVO

Por «proceso ejecutivo» puede entenderse «la
actividad, procesal, jurídicamente regulada, mediante la
cual el acreedor, fundándose en la existencia de un
título documental que hace plena prueba contra el deudor,
demanda la tutela del
órgano jurisdiccional del Estado a fin
de que éste coactivamente obligue al deudor al
cumplimiento de una obligación insatisfecha».

Los objetos de la obligación forzada
son:

El pago de obligaciones en dinero.

  • Obligación de Hacer. El empleador se
    compromete a construir viviendas a sus trabajadores.

  • Obligaciones de dar. El empleador se obliga a
    entregar una sede sindical, por ejemplo, y no ha
    cumplido.

  • Obligaciones de no hacer. Cuando al empleador
    se le prohíbe adelantaralguna actividad que ponga en
    peligro la salud o vida de los trabajadores.

TÍTULO EJECUTIVO

Las características de un título
ejecutivo son:

  • Conste en un documento

  • Provenga del deudor o de causante, o de una
    decisión judicial oadministrativa

  • Contenga una obligación que sea clara,
    expresa y exigible.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS
EJECUTIVOS

A. Según su origen

Judiciales

Proviene de un juez, a través de una sentencia, o a
través de un auto.

Instituciones dictan providencias que no resuelven el fondo
del asunto pero que forman parte de su trámite como el
auto que fija los honorarios del perito o el que resuelve sobre
costas, etc.

Administrativos

Decisiones proferidas por los funcionarios administrativos,
como el Ministerio de Trabajo, al imponer multas a los
empleadores por violar normas reglamentarias, las impuestas
cuando se incumple con la obligación de contratar
aprendices, etc.

Particulares

Provienen del empleador o del trabajador, sin que medie
ninguna autoridad, como el documento que contiene una
transacción.

Mixtos

Intervienen las partes y un funcionario público en
ejercicio de sus funciones, como
las actas de conciliación.

B. Por su conformación

Puede estar representado en un sólo documento o en
varios, que son los llamados «títulos ejecutivos
complejos», ya que es posible que para la
conformación del título ejecutivo haya que recurrir
a varios documentos, como la convención colectiva de
trabajo, documentos firmados entre las partes, etc.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN
LABORAL

Se dicta la sentencia, si ésta no es cumplida por el
demandado, deberá hacerse efectiva, ante la
jurisdicción ordinaria laboral siguiendo este proceso.

La acción
ejecutiva puede intentarse no sólo contra entidades
particulares sino también oficiales.

  • Cuando se trate de procesos laborales en
    contra de un departamento o un municipio, dicha sentencia no
    presta mérito ejecutivo sino después de 6 meses
    de ejecutoriada.

  • Cuando se trate de procesos laborales en
    contra la Nación, la sentencia presta mérito
    ejecutivo después de transcurridos 18 meses, pero las
    cantidades líquidas reconocidas en la sentencia
    devengarán intereses comerciales durante los 6 meses
    siguientes a su ejecutoria y moratorios después de
    este término.

La demanda ejecutiva deberá reunir los
requisitos del artículo 25 y las pretensiones serán
que se obligue al ejecutado a entregar las sumas de dinero, o a
hacer o no algo.

Deberá acompañarse el título ejecutivo;
de lo contrario, la demanda será inepta.

Cuando se trate de perseguir bienes del
ejecutado, la demanda contendrá una relación de los
bienes del deudor, y se solicitará su embargo y secuestro El
ejecutante deberá denunciar los bienes del deudor bajo
juramento.

Los bienes embargados deben ser proporcionales a la suma
perseguida, sus intereses y costos judiciales
del proceso ejecutivo.

Si la demanda reúne los requisitos se acompaña
del titulo ejecutivo, el juez la admitirá y librara
mandamiento de pago y decretará las medidas
cautelares sobre los bienes del ejecutado.

El mandamiento de pago debe notificarse personalmente al
ejecutado. Las demás providencias proferidas en esta
clase de
procesos se notificarán por estados.

Los bienes embargados fueren de un tercero, éste
deberá prestar caución de indemnizar a las partes
de los perjuicios que pudiera causarles con su acción, y
podrá pedir que se levante el secuestro de bienes alegando
que tenía la posesión de ellos al tiempo en que
aquél se hizo.

El tercero deberá presentar las pruebas en que la
funde, y el juez resolverá de plano.

Una vez notificado el mandamiento de pago, el ejecutado tiene
las siguientes opciones:

. La vía de los recursos

El ejecutado puede interponer contra el mandamiento de pago
los recursos de
reposición y apelación, buscando restarle
eficacia
jurídica al título ejecutivo, es decir, que no
contiene una obligación expresa, o que no es clara o que
no es exigible.

. La vía de las excepciones

Puede el ejecutado acudir a las excepciones. Se pueden
proponer todos los incidentes y excepciones que el ejecutado crea
tener a su favor.

La norma laboral no establece término para
proponer excepciones, por lo que algunos consideran que pueden
hacerlo dentro de los 10 días siguientes a la
notificación del mandamiento ejecutivo

6 días antes del remate se publicarán y
fijarán en la secretaría del juzgado y en 3 de los
lugares más concurridos carteles en los que se dé
cuenta el público que se va a verificar, con
especificación de los bienes respectivos, sean
éstos muebles o inmuebles.

Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren
situados en distintos municipios de aquél en que deba
hacerse la diligencia de remate, el juez que esté
conociendo del proceso librará despacho comisorio a uno de
los jueces del lugar donde se encuentren dichos bienes, para que
también fije carteles por 6 días en los
términos indicados. Sin la devolución del despacho
diligenciado no se podrá proceder al remate.

Practicada la diligencia de remate, el juez ordenará
entregar al ejecutante las sumas necesarias para cubrir el monto
de la obligación, sus intereses, los costos del proceso
ejecutivo y los honorarios de los auxiliares de la justicia que
participaron en el proceso. Si quedare algún saldo lo
entregará al ejecutado y ordenará la
terminación del proceso.

CONCLUSION

  • Proceso ejecutivo: Busca obtener sumas de dinero u
    obligaciones de dar o hacer, originadas de obligaciones
    originadas en la relación de trabajo, que conste en
    acta o documento que provenga del deudor, o que emane de
    decisión judicial o arbitral en firme. Pasos:

? Demanda: Debe contener la designación del juez
a quien se dirige, el nombre y datos de las partes y sus
representantes, lo que se demanda con los hechos, pretensiones y
fundamentos de derecho.

? Diligencia de juramento: Este juramento se hace sobre
el
conocimiento de los bienes de propiedad del
demandado.

? Auto de mandamiento de pago: El mandamiento de pago
es la orden de cancelar sumas de dinero conforme al título
ejecutivo, esta suma incluye capital
más intereses; y es un auto interlocutorio y motivado.
Incluye, además, sumas a pagar, embargo y secuestro de los
bienes y declaración del secuestre. El demandado tiene los
recursos de reposición y apelación. La
notificación del mandamiento ejecutivo es personal, y una
vez notificado, el demandado puede proponer todo tipo de
excepciones y puede llevar a cabo actuaciones como el pago,
constituir fianza, etc.

? Medidas cautelares

? Notificación al demandado

? Defensa y excepciones

? Terminación de l proceso

? Pago o remate de bienes: El auto que lo contenga debe
contener el valor de avalúo y el nombre de los peritos. No
hay remate sin avalúo, que no puede ser inferior al justo
precio del
bien.

2. PROCESOS DE FUERO SINDICAL

ART. 113. Solicitud del patrono para despidos. La solicitud
de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador
amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento
de la misma empresa, o a un
municipio distinto, deberá expresar la justa causa
invocada y contener una relación pormenorizada de las
pruebas que la demuestren.

ART. 114. Traslado y audiencias. Recibida la solicitud, el
juez, en providencia que se notificará personalmente y que
dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
ordenará correr traslado de ella al trabajador o
trabajadores indicados en la solicitud y citará a las
partes para una audiencia. En ésta, que tendrá
lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se
intentará en primer término la conciliación.
Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las
pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la
correspondiente decisión.

Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se
citará para una nueva audiencia que tendrá lugar
dentro de los dos (2) días siguientes, con este
fin.

ART. 115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las
partes de la providencia que señala la fecha para
audiencia no concurrieren, el juez decidirá teniendo en
cuenta los elementos de juicio de que disponga o los que de
oficio juzgue conveniente allegar.

ART.117. Apelación. La decisión del juez
será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el
respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual
deberá decidir de plano dentro de los cinco (5)
días siguientes al en que sea recibido el expediente
(sic).

Contra la decisión del tribunal no cabe
ningún recurso.

ART. 118. Acción de reintegro. La demanda del
trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido
despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará
conforme al procedimiento señalado en los artículos
114 y siguientes de este código.

La acción de reintegro prescribirá en dos (2)
meses, contados a partir de la fecha del despido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a
la acción del trabajador amparado por el fuero sindical
que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención
judicial.

ART. 118A. Prescripción. Las acciones que
emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el
trabajador este término se contará desde la fecha
de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la
fecha en que tuvo conocimiento
del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya
agotado el procedimiento convencional o reglamentario
correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación
administrativa de los empleados públicos y trabajadores
oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la
reclamación escrita en el caso de los trabajadores
particulares, comenzará a contarse nuevamente el
término de dos (2) meses.

ART. 118B. Parte sindical. La
organización sindical de la cual emane el fuero que
sirva de fundamento a la acción, por conducto de su
representante legal podrá intervenir en los procesos de
fuero sindical así:

1. Instaurando la acción por delegación del
trabajador.

2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el
trabajador aforado, deberá serle notificado el auto
admisorio por el medio que el juez considere más expedito
y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.

3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos
para el trabajador aforado, salvo la disposición del
derecho en litigio

En primer lugar se aclara que lo relacionado con constitución de sindicatos e
inscripción de juntas directivas de dichos sindicatos son
asuntos que competen al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.

"FUERO SINDICAL" Garantía de que
gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados
en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o aun municipio distinto,
sin justa causa, previamente calificada por el juez de
Trabajo».

Están amparados por el fuero sindical:

a) Fundadores de un sindicato,
desde el día de su constitución hasta dos 2 meses
después de la inscripción en el registro
sindical, sin exceder de 6 meses;

  • b) Trabajadores que con anterioridad a
    la inscripción en el registro sindical ingresen al
    sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo
    que para los fundadores.

  • c) Miembros de la junta directiva y
    subdirectivas de todo sindicato, federación o
    confederación de sindicatos, sin pasar de 5
    principales y 5 suplentes, y los miembros de los
    comités seccionales, sin pasar de 1 principal y 1
    suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo
    que dure el mandato y 6 meses más, y

  • d) 2 de los miembros de la
    comisión estatutaria de reclamos, que designenlos
    sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el
    mismo

Período de la junta directiva y por 6
meses más, sin que pueda existir en una misma empresa
más de una comisión estatutaria de reclamos.

Esta clase de procesos puede presentarse cuando un empleador
pretenda terminar con justa causa a un trabajador protegido por
el fuero sindical, caso en el cual necesita previamente la
autorización del juez laboral.

TRÁMITE

El empleador que pretenda despedir a un trabajador amparado
por fuero sindical, o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
o trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un
municipio distinto, deberá presentar una demanda al juez
laboral expresando la justa causa invocada.

Con la certificación de inscripción en el
registro sindical o la
comunicación al empleador de la inscripción se
presume la existencia del fuero sindical.

Una vez el juez haya recibido la demanda, si reúne los
requisitos formales, la admitirá y ordenará la
notificación al demandado, lo cual se hará
personalmente, y lo citará para que en audiencia
pública, que se llevará a cabo dentro de los 5
días siguientes, conteste oralmente la demanda, en la cual
propondrá las excepciones que considere tener a su
favor.

Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las
excepciones previas y se adelantará el saneamiento del
proceso y la fijación del litigio.

A continuación, y también en la misma audiencia,
se decretarán y practicarán las pruebas y se
pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible
dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva
audiencia, que tendrá lugar dentro de los 2 días
siguientes.

APELACIÓN

La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El
tribunal decidirá de plano dentro de los 5 días
siguientes a aquel en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del tribunal no procede recurso
alguno. Demanda del trabajador

La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que
hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de
trabajo o trasladado sin justa causa, previamente calificada por
el juez laboral, se tramitará conforme a este mismo
procedimiento.

PRESCRIPCIÓN

En 2 meses. Para el trabajador, este término se
contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora;
para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del
hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado
el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente,
según el caso.

Durante el trámite de la reclamación
administrativa de los empleados públicos y trabajadores
oficiales se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la
reclamación escrita, en el caso de los trabajadores
particulares, comenzará a contarse nuevamente el
término de 2 meses.

CONCLUSION

  • Gozan de la garantía del fuero sindical los
    empleados públicos, salvo los que tienen cargos de
    dirección y confianza. La calidad de fuero sindical se
    demuestra con la inscripción de la fundación
    del sindicato y con carta al empleador. El proceso especial
    de fuero tiene básicamente dos etapas:
    conciliación y trámite. La contestación
    de la demanda debe hacerse a los 5 días, ya que la
    primera audiencia se realiza al cabo de 5 días, de
    ahí se deduce este término. Las acciones se
    pueden dar por despido, y tener por objeto ser reintegrado o
    restituido en el cargo. La aforación sindical se
    extiende por el ejercicio del cargo y 6 meses más, se
    presume que el trabajador está aforado al momento de
    demandar.

Pasos:

? Admisión de la demanda, traslado al demandado y
citación a la audiencia.

? Contestación de la demanda.

? Audiencia pública de conciliación.

? Pruebas.

? Sentencia.

? Notificación de la sentencia.

? Apelación.

? Reparto: Hay 5 días para pronunciarse. Contra esto no
hay más recursos. En laboral NO existe el recurso
extraordinario de revisión; sólo hay
casación y homologación. Tampoco existe la
apelación adhesiva, que sí se da en civil.

3. PROCESO ARBITRAL O ARBITRAMENTO

ART. 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los
trabajadores podrán estipular que las controversias que
surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo
sean dirimidas por arbitradores.

ART. 131. Cláusula compromisoria. La cláusula
compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito,
bien en el contrato
individual, en el contrato sindical, en la convención
colectiva, o en cualquier otro documento otorgado
posteriormente.

ART. 132. Designación de árbitros. Las partes
podrán designar uno o varios árbitros, como a bien
lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier
clase.

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la
designación, cada una de ellas nombrará un
árbitro, y éstos, como primera providencia,
designarán un tercero que con ellos integre el tribunal.
Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren
de acuerdo en el término de veinticuatro horas,
será tercero el respectivo Inspector Seccional del
Trabajo, y en su defecto el alcalde de lugar.

Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere
o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento
de tres días, procederá a designarlo.

ART. 133. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o
impedimento de alguno de los árbitros se procederá
a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la
designación. Si una de las partes se mostrare renuente a
remplazar el árbitro que le corresponde los dos restantes,
previo requerimiento a la parte renuente, con un término
de tres (3) días, procederán a hacer tal
designación.

ART. 134. Audiencia. El árbitro o los
árbitros señalarán día y hora para
oír a las partes, examinar los testigos que presenten,
enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que
aleguen.

ART. 135. Término para fallar. Los árbitros
proferirán el fallo dentro del término de diez (10)
días, contados desde la integración del tribunal. Las partes
podrán ampliar este plazo

ART. 136. Forma de fallo. El laudo se extenderá a
continuación de lo actuado y deberá acomodarse en
lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios
del trabajo.

ART. 137. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se
aplicará el artículo 1219 del Código
Judicial.

ART. 138. Honorarios y gastos. Los
honorarios del tribunal se pagarán por partes iguales,
salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.

ART. 139. Procedimiento establecido en convenciones
colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes
estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de
arbitraje de
carácter permanente se estará a los
términos de la convención, en todo lo relacionado
con su constitución, competencia y procedimiento para la
decisión de las controversias correspondientes, y
sólo a falta de disposición especial se
aplicarán las normas del presente capítulo.

ART. 140 Mérito del laudo. El fallo arbitral se
notificará personalmente a las partes, hará
tránsito a cosa juzgada y sólo será
susceptible del recurso de homologación de que trata el
artículo siguiente.

ART. 141. Recurso de homologación.
Establécese un recurso extraordinario de
homologación para ante el respectivo tribunal seccional
del trabajo (hoy Sala Laboral del tribunal superior), contra los
laudos arbitrales de que tratan los artículos
anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de
las partes dentro de los tres días siguientes a la
notificación del laudo, y si así sucede el proceso
se enviará original al tribunal respectivo, dentro de los
dos que siguen.

ART. 142. Trámite. Recibido el expediente en el
tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador
presentará proyecto de sentencia dentro de diez
días y el tribunal resolverá dentro de los diez
días siguientes. Si el laudo se ajustare a los
términos del compromiso o de la cláusula
compromisoria y no afectare derechos o facultades
reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por
normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo
homologará. En caso contrario lo anulará y
dictará la providencia que lo remplace. Contra estas
decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno
(hoy Sala Laboral del tribunal superior).

ART. 143. Homologación de laudos de tribunales
especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de
arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter
obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al
Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte
Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las
partes o de ambas, presentada dentro de los tres días
siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del
término de cinco días, verificará la
regularidad del laudo y lo declarará exequible,
confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de
arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se
le convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las
cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria,
devolverá el expediente a los árbitros, con el fin
de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles
plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima
conveniente, la homologación de lo ya decidido.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los conflictos, existen
dos clases de tribunales de arbitramento:

A. Tribunales para dirimir asuntos económicos,

B. Tribunales para resolver los asuntos jurídicos.

CLÁUSULA COMPROMISORIA: Aquella que se pacta
entre los contratantes con el objeto de que los conflictos que
puedan surgir del mismo sean dirimidos por uno o varios
árbitros.

Ese convenio, debe constar por escrito. La cláusula
compromisaria sólo tendrá validez cuando conste en
convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando
conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con
posterioridad al surgimiento de la controversia.

DESIGNACIÓN DE ARBITROS

Las partes podrán acordar la designación del
número de árbitros que consideren; puede ser uno o
varios, e inclusive pueden comprometer a corporaciones nacionales
de cualquier clase, tales como las cámaras de comercio,
colegios de abogados, etc., para que dichas instituciones
sean las encargadas de hacer la escogencia de los árbitros
que resolverán el conflicto.

El empleador nombra 1 arbitro, los trabajadores designan otro
y los 2 árbitros nombran un 3

Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se
pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas,
será el tercero el respectivo inspector del trabajo del
lugar o, en su defecto, el alcalde.

Si la parte obligada a nombrar arbitro no lo hiciere o se
mostrare renuente, el juez laboral del lugar, previo
requerimiento de 3 días, procederá a
designarlo.

El arbitro o árbitros señalarán
día y hora para oír a las partes, recibirán
los testimonios que consideren pertinentes, se enterarán
de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, de lo
cual se dejará constancia en un acta, que debe ser firmada
por los que en ella intervinieron.

Las partes podrán hacer uso de cualquier medio
probatorio permitido por la ley.

Los árbitros deberán resolver de plano sobre
tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de
naturaleza semejante, tales como los incidentes que puedan llegar
a presentarse.

Los árbitros deben proferir su fallo, que se llama
laudo arbitral, dentro de los 10 siguientes, contados desde la
integración del tribunal. Sin embargo, antes del vencimiento de
este plazo pueden solicitar a las partes la ampliación de
este término, la cual puede concederse aun después
de vencido el lapso. Es decir, lo que debe darse es la solicitud
previa al vencimiento del término, pero su
concesión puede ser posterior.

Si las partes dejan vencer el término legal, o el
ampliado por las partes, el tribunal perdería competencia
para resolver el asunto y la recobraría la
jurisdicción ordinaria laboral.

FORMA DEL LAUDO

Laudo arbitral se extenderá a continuación de lo
actuado y deberá acomodarse, en lo posible, a las
sentencias que dicten los jueces en los juicios de trabajo.

Este deberá contener la denominación del
tribunal que profiere el correspondiente laudo, seguida del lugar
y fecha en que se pronuncia, expresada en letras, y
terminará con las firmas de los árbitros y el
secretario.

En el laudo arbitral se hará una síntesis
de lo pretendido, de las razones expuestas por las partes, del
examen crítico de las pruebas, de los razonamientos
legales, de equidad y
doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
conclusiones, exponiendo con brevedad y precisión y
citando los textos legales que se apliquen.

Este se acordará por mayoría de votos y
será firmado por todos los árbitros, aun por
quienes hubieren salvado el voto, y por el secretario. Si alguno
se negare, perderá el saldo de honorarios que le
corresponda, el cual se devolverá a las partes.

El árbitro disidente consignará por escrito
separado los motivos de su discrepancia.

El laudo arbitral puede ser aclarado, corregido y
complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a
solicitud de alguna de las partes.

EL TRIBUNAL CESARÁ EN SUS
FUNCIONES

  • 1. Cuando no se haga oportunamente la
    consignación de gastos y honorarios prevista en el
    presente decreto

  • 2. Por voluntad de las partes

  • 3. Por la ejecutoria del laudo, o de la
    providencia que lo adicione, corrija o complemente

  • 4. Por la interposición del recurso de
    homologación

  • 5. Por la expiración del
    término fijado para el proceso o su
    prórroga

HONORARIOS Y GASTOS

Los honorarios del tribunal de arbitramento serán
pagados por las partes, por partes iguales, salvo acuerdo en
contrario.

PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES

Si ocurre la violación por parte de la organización sindical, el Ministerio debe
seguir las pautas establecidas en dicha norma, es decir:

– Previene al sindicato para que revoque su decisión,
si esta no se hubiere consumado;

  • Si la infracción ya hubiere ocurrido,
    impondrá multas de 1 a 50 veces el valor del salario
    mínimo más alto vigente;

  • Si a pesar de la multa el sindicato persiste con la
    violación el Ministerio de Trabajo podrá
    solicitar por intermedio de la justicia laboral la
    disolución y liquidación de aquél.

Es decir, si el sindicato violare alguna disposición
legal, el Ministerio de Trabajo, cumplidos los trámites
anteriores, no podrá pedir la suspensión de la
personería jurídica, lo cual antes hacía
directamente, sino pedir al juez laboral la disolución y
liquidación de aquél.

TRÁMITE

La solicitud se presentará ante el juez laboral del
domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito Civil.

La solicitud deberá expresar los motivos invocados, una
relación de los hechos y las pruebas que se pretendan
hacer valer.

Recibida la solicitud el juez, a más tardar el
día siguiente ordenará correr traslado de ella a la
organización sindical mediante providencia que se
notificará personalmente.

Si no se pudiere hacer la notificación personal dentro
de los 5 días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la
organización sindical, anexando constancia del
envío del expediente.

Si al cabo de 5 días del envío de la anterior
comunicación no se pudiere hacer la notificación
personal, se fijará edicto en lugar público del
respectivo despacho, por el término de 5 días,
cumplidos los cuales se entenderá surtida la
notificación.

A partir de la notificación el sindicato dispone de un
término de 5 días para contestar la demanda y
presentar las pruebas que se considere pertinentes.

Vencido el término anterior, el juez decidirá,
teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga,
dentro de los 5 días siguientes.

La decisión del juez será apelable, en el efecto
suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del
distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro
de los 5 días siguientes al que sea recibido el
expediente.

PRESCRIPCION (EXCEPCION DE FONDO PUEDE
EXIGIBLE PREVIAMENTE)

Derechos Laborales exigibles como las Vacaciones Prescriben a
los 3 años Se cuenta desde el día siguiente que se
termina el contrato.

Fuero sindical 2 meses

Acción reintegro 3 meses

Pensionado no prescribe jamás

INTERRUMPE

– Reclamo por escrito del trabajador una sola vez.

– Demanda. Con la presentación de esta con el auto
admisorio dentro del año.

 

 

 

 

Autor:

Valerie Juliao Fortich

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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