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Resumen de Derecho Penal (página 3)



Partes: 1, 2, 3

6. Elementos volitivo del dolo Formas Dolo directo
Indirecto y Eventual

Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa
en su conciencia el
hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el
dolo directo el autor tiene el total control mental de
querer y saber cuál es la conducta
típica que se plantea realizar y la comete,
independientemente de que aquella acción
dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a
Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve
y le dispara al corazón".

Dolo Indirecto : Es aquel que se materializa
cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como
un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para
actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto
quiere dar muerte a
Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de
ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad
no es matar a la familia,
pero es necesario.

Dolo Eventual : Cuando el sujeto se representa el
hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a
ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad.
Ejemplo: "La persona que le
tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la
cabeza.

  • 7. Elementos especiales de tipo Subjetivo Elementos
    del Animo

Es la voluntad realizadora sin tener ánimo
intención de dañar bienes
jurídicos protegidos y esta guiado por el desconocimiento
de los elementos del caso concreto.

Lección N 14

El delito Culposo
de Comisión . la Culpa (o imprudencia).Noción
Conceptos

Es aquel delito cometido sólo con culpa, negligencia o
descuido, pero sin la intención de cometerlo, es
sinónimo de cuasidelito. En los delitos
culposos no hay coincidencia entre lo querido y lo realizado por
el autor: la finalidad del agente no era producir el hecho
cometido. La intención está dirigida a la
obtención de un propósito que no está
desaprobado por el orden jurídico.

DELITO

CULPOSO

(Caracteres)

  • Finalidad no desaprobada por el
    ordenamiento jurídico.

  • Realización de un
    comportamiento objetivamente negligente o imprudente
    para alcanzarla.

  • 1. Tipicidad de los delitos culposos de
    comisión

La tipicidad de los delitos culposos de comisión
es:

a) la infracción al deber de cuidado: El autor
realiza un comportamiento
que queda subsumido en un tipo de comisión, cuando su
acción infringe un deber de cuidado. Exige la
determinación en cada caso concreto
comparando la acción realizada, con la que exige el deber
de cuidado en la situación analizada. Ej.: infringe el
deber, el automovilista que causa lesiones a un peatón ,
por haber circulado a velocidad
exagerada.

b) el riesgo
permitido
: entendiéndose a éste como
concreción de la adecuación social, riesgo que
necesariamente deberá ser tolerado por las personas que
conforman la sociedad. Por
ejemplo si la humanidad inventó el auto es para darse a
sí misma mayor facilidad en el tráfico y traslado
de un lugar a otro; sin embargo, esa invención trae
riesgos, como,
por ejemplo, que se produzcan accidentes
tales como choques, volcaduras, etc., pero son riesgos que
necesariamente, hasta cierta medida (siempre y cuando la norma
penal lo permita y no se transgreda), son tolerados por la
sociedades por
el beneficio derivado.

c) la imputación objetiva del resultado: una
conducta solo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo
jurídicamente desaprobado que se concreta con la producción de un resultado

  • 2. La regulación de la imprudencia en el CP
    Art.17inc.1

El Código
Penal en su Art 17 inc. 1 regula que : "Cuando la ley no sanciona
expresamente la conducta culposa será punible la
dolosa"

Esto quiere decir si que si el hecho de una persona no se
ajusta a una conducta culposa será sancionado por la
conducta dolosa.

  • 3. La Preterintencionalidad

La Preterintencionalidad (más allá de la
intención), es el resultado adicional causado culposamente
como consecuencia de una conducta dolosa. Ej.: Un albañil
propina un puñetazo a su compañero, mientras
trabajaban en un andamio y el otro cae y muere. El autor solo
quiso causar maltrato físico, y produjo la muerte, por
lo que resulta evidente que existe un exceso con relación
a la finalidad, que el actor se había propuesto realizar
ósea se efectiviza pero con un resultado más grave
que el resultado.

  • 4. El Caso Fortuito

Un caso fortuito es un evento que, a pesar de que se
pudo prever, no se podía evitar. Doctrinariamente, en
Derecho, el caso fortuito es aquel evento que ni pudo ser
previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado.

El CP castiga solamente la conducta dolosa o culposa o
imprudente los hechos punibles acontecidos accidentalmente o
fortuitamente no son castigados aun.

Lección N 15

Antijuricidad.
Hecho Antijurídico Precisiones terminológicas Art
14 inc1 num4 CP

Según Art 14 inc1 núm. 4 CP "Hecho
antijurídico es la conducta que cumpla con los presupuestos
del tipo legal y no esté amparada por una causa de
justificación", dicho de otra manera anti juridicidad es
contrariedad de la conducta realizada y las exigencias de la ley,
entonces se considera que un hecho es antijurídico cuando
atenta lo que dispone el orden jurídico, cuando hablamos
de hechos antijurídicos hablamos de hechos típicos,
no existe hecho antijurídico que no sea típico.

El primer elemento para que medir la antijuridicida es
que se trate de la conducta descrita en la ley.

El segundo elemento: es descartar la presencia de una
causa de justificación o permiso para atentar contra el
bien jurídico

  • 1. Antijuricidad Formal y Anti juricidad Material

Antijuricidad Formal: es la simple contradicción
entre una acción y el ordenamiento jurídico a esto
se denomina antijurídica formal Ej.: un accidente

Antijuricidad Material: es la ofensa al bien
jurídico que la norma quiere proteger, esto es lo que
llamamos antijurídica material. Ej.: un robo

  • 2. Causas de Justificación .Definición
    Naturaleza Efectos ( en caso de Legítima defensa)

Es una causa que excluye la anti juridicidad o contrariedad al
orden jurídico haciendo que un hecho perfectamente
típico sea lícito y aprobado por el orden
jurídico, las causas de justificación en cuanto a
su naturaleza
constituyen verdaderos permisos legales para atentar en
determinadas circunstancias contra el orden jurídico.

Efectos: elimina o anulan la anti juridicidad

Hoy la doctrina dominante nos enseña que el hecho queda
justificado porque la lesión de un bien jurídico se
produce para salvar otro bien de igual valor. Aunque
otros aconsejan que deben estudiarse en cada causa de
justificación en concreto los principios
(prevalencia, necesidad, proporcionalidad, etc.), que la
inspiran

  • 4. Elementos de justificación

Las causas de justificación tienen elementos objetivos y
elementos subjetivos, para justificar un conducta típica
(descripta en la ley), no basta con que se de objetivamente la
situación de justificante sino que es preciso que el autor
conozca esa situación que la ley exige para justificar su
acción. Si estamos en la legítima defensa
condiciones objetivas seria las requeridas por las normas: la
defensa proporcional racional y necesaria ante una
agresión ilegitima y antijurídica en tanto que
subjetivamente el autor debe saber y estar consciente de que se
está defendiendo. Así por ejemplo solo puede actuar
en legítima defensa quien sabe que se está
defendiendo. El autor, debe saber y tener voluntad de actuar del
modo autorizado o permitido jurídicamente

  • 5. Error de la causa de justificación

La justificación de la acción solo se da si
concurren los elementos subjetivos y objetivos de las respectivas
causas de justificación, la falta de cualquiera de estos
elementos determina que en el acto existe un error por lo tanto
dicha situación es antijurídica

  • 6. Justificación Incompleta y
    atenuación de la pena

Si las causa de justificación excluyen la
anijuridicidad es porque se dan completos los elementos objetivos
y subjetivos. La ausencia de alguno de esos elementos o el aseso
en el ejercicio de la causa de las justificación puede
incidir sin embargo a atenuar la pena que podía
corresponder por el hecho a razón de la
justificación incompleta. El CP recoge esta idea de eximir
de pena o no aplicar sanción alguna cuando se exceda o
extralimite en los límites de
la legítima defensa o estado de
necesidad justificante cuando el hecho se realizara por
confusión o terror (miedo real e inminente) Ejemplo: Me
asaltaron tres veces y tengo mucho miedo a que la gente se me
acerque. Es así como alguien me apunta un supuesto
revolver que tiene en el bolsillo pidiéndome lo que tengo
yo extraigo rápidamente un revolver y con él
disparo en la cara al supuesto ladrón que no estaba
armado, era solo su dedo índice el que me apuntaba desde
el bolsillo

Lección N16

La
legítima defensa Art 19 CP, Fundamentos Naturaleza, y
Requisitos

Tiene su fundamento en la CN en el Art 15 en donde "Se
garantiza la legítima Defensa"

El CP en su Art. 19 dispone lo siguiente "Legítima
Defensa: No obra antijurídicamente quien realizar una
conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible cuando
ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una
agresión, presente y antijurídica a un bien
jurídico propio o ajeno"

Requisitos: solo puede haber legítima defensa
frente a una agresión antijurídica sino se produce
tal situación no habrá acto justificado.

  • 1. El estado de necesidad justificante Presupuestos y
    Requisitos

A diferencia de lo que ocurre en la legítima defensa en
el estado de
necesidad no existe agresión humana sino una
situación de peligro para un bien jurídico. En la
vida diaria se presentan barias situaciones en las que un bien
jurídico esta ante un peligro y la deviación del
mismo se consigue en desmedro del otro bien jurídico. En
esta causa de justificación el peligro no solo puede
provenir del ser humano, sino también de una cosa o de
animales. El
estado de necesidad resulta de la situación en que se
encuentra una persona para salvar un bien en peligro debe
lesión mediante una conducta penalmente típica otro
de un tercero que representa un interés
jurídico menos valioso. Esta agresión a otro bien
jurídico debe de tener una finalidad cual es evitar el
daño al
bien jurídico de mayor valor defendido. Esto implica que
el que obra en Estado de Necesidad Justificante debe de hacer un
análisis de cuál de los dos bienes
jurídicos es de mayor valor par después optar por
uno de ellos. Tiene que dañar el bien jurídico de
menor valor. Ejemplos: Un Negocio con vidriera que se incendia y
el niño pidiendo auxilio tras él, yo rompo el
vidrio del
negocio y salvo al menor. En el ejemplo vemos como el actor elige
entre dos bienes: la VIDA DEL NIÑO Y EL DAÑO A LA
PROPIEDAD
PRIVADA. Se decide por atacar el bien jurídico de menor
valor (lesionando la Propiedad), para salvar otro bien
jurídico de mayor valor.

Requisitos: el estado de necesidad justificante tiene
dos requisitos principales

  • Una situación de peligro que pueda provenir del
    hombre, de cosas, animales, etc.

  • La lección de un bien jurídico amenazado
    para salvar otro de mayor valor

  • 2. Otras Causas de Justificación Penal

*Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho oficio
o cargo
: se da por ejemplo en aquellos funcionarios
públicos que cumplen con una orden judicial (allanamiento
con orden de apertura forzosa de cerradura, detención y
reducción de un asaltante peligroso)

*La obediencia Debida: el cumplimiento de un orden de
contenido lisito no ofrece problemas. Sin
embargo existen supuestos en los que se deben cumplir ciertas
órdenes a pesar de su carácter antijurídico. En estos
casos si la obediencia es debida el hecho estará
justificado. Ej.: el caso del policía que ante una orden
de detención firmada por un juez tiene la
obligación de detener a un ciudadano aunque sepa que el
mismo sea inocente

*El Consentimiento: en cuanto al consentimiento solo
puede disponerse de determinados bienes jurídicos pero
esto conlleva como en el caso de consentimiento en lesiones a la
eximición de la pena de autor no así a eliminar su
anti juridicidad como lo dispone el Art. 114 de CP que dice "no
habrá lesión en el sentido de los Art111 y
113(Sobre la Lesión), cuando la víctima haya
consentido el hecho. Ej.: deportistas en carreras de
vehículos, juegos de
yetski. El art 106 hace alusión a la eutanasia la
suplica o el consentimiento de la víctima no elimina la
anti juridicidad pero atenúa la pena hasta 3 años.
El Art. 123 inc. 3 hace alusión al consentimiento
tácito en tratamiento médico. Dice el citado ART,
el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora
del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de
lesión grave, y las circunstancian no obligaran a suponer
que el afectado se hubiese negado a ello.

Lección N 17

Reprobabilidad o
Culpabilidad Concepto Art. 14 inc. 1 núm. 5
CP

En el sentido amplio implica el conjunto de presupuestos que
permiten responsabilizar al sujeto por la comisión de un
hecho punible se explica entonces como una formula limitante del
IUS PUNIENDI estatal. La reprobabilidad es el reproche basado en
la capacidad del autor o el participe del hecho de conocer que su
conducta atenta contra el derecho y debe comportarse conforme a
las normas. A pesar de no ser correcta su equiparación con
la palabra culpabilidad
cumplen de alguna manera la misma función :
atribuir responsabilidad penal a una persona.

Art. 14 Inc. 1 núm. 5 CP, lo define diciendo
"Reprobación basada en la capacidad del autor de conocer
la antijurídica del hecho realizado y de determinarse
confirme a ese conocimiento."

  • 1. Reprochabilidad como presupuesto de la pena Art 2
    inc. 1 CP

El primer elemento importante dentro del esquema de las
funciones de
la reprobabilidad se encuentra en el ART 2 inc. 1 CP, que dice
"no habrá pena sin reprobabilidad", a esto se identifica
la función limitadora de la reprobabilidad pues si no
existe reprobabilidad no hay posibilidad de aplicar una pena
limita el poder
sancionador del estado en cuanto a su reacción

  • 2. Proporcionalidad de la reprochabilidad con la
    gravedad de la Pena Art. 2 Inc. 2 CP

El Art. 2 Inc. 2 CP dice "la gravedad de la pena no
podrá exceder los límites de la gravedad del
reproche penal", el Art., tiene que ver con una función
escala de la
reprobabilidad. En este precepto se acentúa el factor de
la medición de la reprobabilidad.

  • 3. La imputabilidad Capacidad de la Culpabilidad.
    Presupuestos de la Culpabilidad. Definición

El fundamento de la reprochabilidad es la capacidad de la
persona de optar libremente a favor o en contra del derecho, el
reproche solo puede hacerse a aquel que, al realizar la conducta
sea capaz de auto determinarse. Por ende podemos decir que la re
probabilidad
es el presupuesto de la
punibilidad.

  • 4. Causas de la exclusión de la capacidad de
    culpabilidad ( causas de in imputabilidad)

De principio de reprobabilidad o culpabilidad se desprende en
primer lugar, que toda pena supone culpabilidad de modo que no
puede ser castigado quien actúa sin culpabilidad
(exclusión de la responsabilidad del resultado) y en
segundo lugar que la pena no puede sobrepasar la medida de la
culpabilidad (medición de pena dentro del marco
máximo de la responsabilidad). La reprobabilidad tiene
pues un fundamento intelectual: el autor conoce o puede conocer
la anitujuricidad del hecho y no obstante lo realiza sino conoce
la antijurídica del hecho o no tiene modo de conocerla el
hecho no puede serle reprochado. Es el caso del error de
prohibición ART 22, hay también casos en que es
permitido denunciar al reproche debido a circunstancias
especiales: Trastornos mental ART 23, exceso por confusión
miedo o terror ART 24, y como el caso de inexigibilidad de otra
conducta ART 25.

  • 5. La minoría de Edad ART 21 CP

En cuanto a los menores están exentos de
responsabilidad penal Art. 21 esta exclusión se apoya en
la presunción de que aun no ha alcanzado la madurez
necesaria (son considerados niños
inimputables desde los 14 años para abajo) para
comportarse de acuerdo a su comprensión del derecho.

Art. 21 Responsabilidad penal de los menores:"están
exentos de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido
14 años de edad.

  • 6. Trastorno Mental Art. 23 CP. Alteración en
    la percepción

El Art. 23 se refiere a los trastornos mentales : el autor
puede no ser reprochable por causas de trastornos mentales,
desarrollo
síquico completo o retardado o grave perturbación
de la conciencia ( Art. 23 Inc. 1) el art plantea las
circunstancias que posibilitan el análisis de la capacidad
de determinarse según la norma o el
conocimiento potencial de la antijurícida del hecho,
debido a las particulares condiciones del sujeto en cuanto a su
mayor o menor situación de trastorno mental en que se
encuentra a la hora de realización del hecho punible. Debe
incluirse en cualquier lugar las psicosis en
sentido clínico tanto de origen endógeno como
exógeno. Entre las psicosis exógenos se
encuentran los delirios condicionados por parálisis
esclerótica, el deliriun tremen, los que tienen sus
orígenes en intoxicaciones
los estados sicóticos provenientes de tumores o lecciones
cerebrales. La psicosis Endógenas: son
fundamentalmente la escrisofenia y locura maniático
depresiva, la epilecia es una enfermedad mental desde el punto de
vista jurídico

  • 7.  Las alteraciones psíquicas y los estados
    de intoxicación.

La intoxicación alcohólica o con drogas al
extremo de producir la grabe perturbación de la conciencia
es irreprochable pues esta grave perturbación impide al
sujeto reconocer la antijurídica del hecho o de
determinarse con forme a ese conocimiento. Ante esta
situación queremos remitirnos a la regla de los art. 73 y
74 de CP, que hablan de la posibilidad de internación en
un hospital siquiátrico o internación en un
establecimiento de desintoxicación. Entre los casos que
producen perturbación de la conciencia se debe incluir:
deliriun, demencia, trastornos amnésicos y otros
trastornos cognoscitivos. Ahora bien si el autor obra con la
disminución considerable ART 23 Inc. 2 abre la posibilidad
de atenuar la pena con arreglo al mencionado Art. 67 del CP

  • 8. La actio libera in Causa)

Es una conducta de autor que consiste en colocarse dolosamente
(intencionalmente), en una situación de irreprochabilidad
mediante la ingestión de estupefacientes y alcohol con la
intención de no ser castigado por la comisión de un
hecho antijurídico que tiene planeado. También
puede tratarse de una conducta culposa del autor siempre y cuando
podía prever que se colocaría en una
situación de irreprochabilidad. EJ.: se alcoholiza para
tomar valor y cometer el Homicidio
(Doloso). Un accidente automovilístico (culposo)

Lección N 18

Elementos de la
Culpabilidad: Conocimiento de la Antijuricidad y exigibilidad de
la conducta

Junto con la capacidad de reprochabilidad o de culpabilidad
constituye también un elemento de la reprochabilidad el
conocimiento de la antijurícidad. Quien realiza
dolosamente un delito del tipo penal actúa por lo general
con conocimiento de que su actuar es ilícito o contrario
al orden jurídico. Así como decíamos que la
tipicidad es in indicio de la antrijuricidad podemos decir ahora
que la realización dolosa de un tipo penal casi siempre va
acompañado de la conciencia de que se hace algo prohibido
el autor sabe lo que hace no le está permitido que
está prohibido, este conocimiento de la
antijurídica no es necesario que baya referido al
contenido exacto del precepto legal, basta con que el actor tenga
motivos suficientes para saber que el hecho cometido estaba
jurídicamente prohibido y que es contrario a la más
elemental regla de convivencia

  • 1. Error de Prohibición Art. 22 CP

El error de prohibiciones el desconocimiento de la
antijurídica de la acción y tiene como efecto
principal la anulación de la reprochabilidad. El autor
sabe lo que hace pero cree que está permitido pero no
prohibido. Ej.: una mujer embarazada
toma una sustancia contraindicada mientras la gestación,
un analgésico de efecto colateral abortivo. La mujer no
conocía el poder del medicamento y por lo tanto no
sabía que estaba realizando un auto abortivo, no
existía intención y esto es denominado error de
tipo

  • 2. Error de prohibición evitable

En el error de prohibición evitable o salvable se
confunde la posibilidad de que el autor pueda salvar su error lo
que implica que se puede aplicar una pena ya que el autor sigue
siendo reprochable.

  • 3. Error de prohibición inevitable

El autor no sabe que su conducta es antijurídica y no
tiene posibilidad de subsanar su desconocimiento. El autor cree
que su conducta está permitida o que no está
prohibida se analiza la capacidad personal del
autor

  • 4. Inexigibilidad de otra conducta. estado de
    necesidad Disculpante

En el Art 25 del CP, se regula la situación de
emergencia en el que puede hallarse una persona que se vea por
las circunstancias obligas a realizar un hecho
antijurídico para desviar de si o de su pariente o
allegados un peligro presente para su vida o integridad, la no
exigibilidad de un comportamiento distinto no excluye la
antijurivcidad si no la culpabilidad (el hecho sigue siendo
antijurídica pero el autor no es culpable) . Ej..: quien
en un incendio procura alcanzar antes la salida del edificio o en
el naufragio arrebata a otro el único salvavidas
actúan justificadamente por más que la vida de los
demás en peligro quede y sea igualmente valiosa para la
ley.

  • 5. Miedo insuperable .Conducta exigible. Exceso por
    Confusión o Terror art. 24 CP

El que obra impulsado por un miedo real inminente o
insuperable y comete un ahecho antijuridico por confusión
o terror en los límites de la legítima defensa o
estado de necesidad justificante impulsado por ese miedo
será eximido de pena reas el art. 24 del CP. Ello implica
que el miedo a que se alude es aquel que afecta
síquicamente al que lo sufre quien en una situación
de pánico
lesiona un bien jurídico sin darse cuenta de que
había otra forma de solución del conflicto.
EJ.: Es amenazado de muerte con un garrote y reacciona con una
escopeta de caza dándole un tiro en la cara
causándole la muerte en el acto.

Lección N 19

Punibilidad.
Otros Presupuestos del Hecho Punible: La
Punibilidad

Con La constatación de la tipicidad de la
antijurídica y de la reprochabilidad se puede decir que
existe un hecho penal en todos sus elementos , la tipicidad es la
descripción de la conducta, y otros
elementos objetivos (dolo y la Culpa), la antijurícidad en
la que vimos si la conducta es contraria al orden jurídico
y si está amparada por una causa o justificación ,
una vez terminado el análisis del injusto conformado por
estos dos elementos(tipicidad + Antijiticidad), analizamos la
reprochabilidad apuntando directamente al autor como persona es
decir de acuerdo a cada autor vimos si tiene capacidad de
comportarse con forme a este conocimiento o como dice la doctrina
de acuerdo a la norma . Con el estudio de la reprochabilidad se
termina el análisis del hecho punible. Lo único que
queda por analizar es la punibilidad que es considerada en gran
parte por la doctrina como un elemento externo de la teoría
del delito y tiene que ver con la decisión normativa,
aparece así como una consecuencia lógica
y conceptualmente posterior a un análisis de los elementos
del delito

  • 1. Las variantes de la Punibilidad: Condiciones
    Objetivas de Punibilidad. Casos especiales Necesidad de
    Declaración de quiebras art. 178 inc.2. Necesidad de
    Legalidad del secuestro art. 297 inc. 3

Las condiciones objetivas de punibilidad: son requisitos o
exigencias que en determinados tipos penales presenta la norma
como condición previa para imponer la sanción. Son
requisitos que no pertenecen al tipo penal y que el legislador
establece como condiciones especiales para la aplicación
de la sanción establecida. Pero son pocos los tipos
Penales que exigen además de la demostración de la
tipicidad y de la antijuricidad y la de reprochabilidad otros
elementos. Lo más importante en el marco de las
condiciones objetivas de punibilidad es que se trata de
consecuencias del hecho punible relacionadas directamente con
él. Ej.: El Art. 178 contempla la conducta Producente a la
Quiebra, se
castiga a aquellas personas que pongan una empresa con
un capital
insuficiente y cuando también realiza falsedad en sus
libros de
comercio o no
los lleva, y dice en su Inc. 2: el hecho es punible solamente
cuando: esta es una condición objetiva de punibilidad.

El art. 297 Inc. 3 establece de una condición objetiva
de punibilidad, se aplicara la pena solo cuando el precintado o
embargo haya sido impuesto por una
orden judicial. La violación del precintado o de embargos
de objetos de otra índole no es punible con esa pena.

  • 2. Condiciones Objetivas de perseguibilidad
    Noción. Instancia Art 97CP, Plazos Art. 98 CP,
    Autorización Administrativa Art. 100

En este caso los requisitos exigidos se refieren a cuestiones
procesales en determinadas circunstancias ajenas al hecho punible
que impiden que el sujeto sea imputado o proseguible penalmente
esta circunstancias pueden estar relacionadas al sujeto mismo o a
otros factores: como el transcurso del tiempo a la
autorización del que tiene derecho a solicitar la
persecución penal, la muerte del reo , el compulgamiento
de la pena la prescripción, el perdón del ofendido
, la ausencia de la instancia de parte de aquellos delitos donde
se prescriben la misma a efectos de su persecución y la
admistia o el indulto esto implica la no aplicación de la
pena correspondiente la inmunidad también es un
impedimento de impersigibilidad de que gozan los miembros del
congreso nacional

La Instancia ART 97 CP

El derecho de instar es el que tiene la victima de un hecho
punible o sus parientes de solicitar la persecución
judicial y el castigo de los responsables. Determinados hechos
punibles solo puede ser perseguido solo si la victima así
lo desea. Si él afectado no quiere llevar adelante una
persecución penal por el daño que ha sufrido la
acción penal no puede prosperar. De ahí que se lo
considere como un obstáculo o condición Objetiva de
permisibilidad. EJ.: Art. 110(Maltrato
Físico-Lesión, art. 111 Inc. 2), 133(acoso sexual),
141(violación de domicilio), 157(Daños), Art. 161 y
162 (persecución de hechos Vaglatelarios)

Plazos Art. 98 CP

Una vez que dicho plazo ha fenecido ya no es posible imputar
al autor o participante del delito o crimen cometido, son
imprescriptibles los atr.5 de la CN ( el genocidio , la tortura,
desaparición forzosa de personas , el secuestro y
homicidio por razones políticas

Autorización Administrativa ART 100

Ciertos tipos penales exigen la denuncia o querella por
delitos cometidos en perjuicio del patrimonio de
una institución determinada, sea realizada por el
representante del ente, por EJ.: Lo es un intendente de la
municipalidad, ejemplo de este tipo de condiciones se encuentran
en los Art. 194 Inc. 5 del CP, y en el art. 314 del mismo cuerpo
legal

Lección N 20

Causas de
exención de la Punibilidad. Presindencia de la Pena Art.
64 CP

Existen situaciones en las cuales el legislador a pesar de
darse una conducta típica, antijurídica y
reprochable decide no aplicar sanciones al hecho cometido,
estableciendo además razones que hacen qué el hecho
en sí no pueda perseguirse para lograr la
imposición de una sanción. El CP dispone en su Art.
64 "Cuando el autor del hecho haya sufrido por su propio hecho
consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se
justificara agregar una pena el tribunal prescindirá de
ella.

  • 1. Retiro de la Instancia Art. 99 CP

En cuanto lo previsto al retiro de la instancia previsto en el
Art.99 debemos significar que aquel que resultara perjudicado por
un hecho, o se la víctima en los hechos punibles en donde
solo a él le atañe impulsar la instancia penal para
lograr el castigo por el hecho cometido, podrá desistir
(retirar) la instancia mientras no se haya dictado sentencia
definitiva. Si la sentencia que pone fin al pleito se dicto ya no
podrá desistirse.

  • 2. Excusas absolutoria. Casos Especiales:
    Desistimiento Activó Art. 211 CP

Son escusas vinculadas al autor, a su persona y no afecta a
los demás participantes del hecho. En nuestro ordenamiento
penal regula dos casos especiales el previsto en el Art 211 que
refiere que en los hechos punibles frente a la seguridad de las
personas frente riesgos colectivos desde el (Art 203 al 210), "el
autor que en tiempo eliminara el estado de peligrosidad es decir
antes de la producción del daño el tribunal
podrá atenuar la pena o prescindir de ella (es decir
disminuir la sanción o no aplicarla). Ej.: Aquel que
comercializa medicamentos no autorizados y los pone en
circulación, luego los retira del mercado antes de
que sean Causas de la extinción de la Responsabilidad
Penal consumidos, se encuentra en la situación prevista en
la norma

  • 3. Causas de la extinción de la
    responsabilidad Penal

Indulto: esta institución prevista en el Art.
238 inc. 10 de la CN otorga la potestad al ejecutivo la capacidad
de indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces o
tribunales de la
república es conocido desde antiguo como derecho de
gracia reminiscencia de los tiempos monárquicos utilizando
como medio para conseguir la rehabilitación del condenado,
corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de la
pena impuesta. Ej.: Cada 24 de Septiembre (Virgen de las
Mercedes), o el 31 de Diciembre el poder
ejecutivo indulta penas a los condenados de las
cárceles nacionales.

Admistia: está regulada en el art 202 inc 18 de
la CN, y establece deberes y atribuciones del parlamento para
conceder esta gracia que consiste en un perdón u olvido de
los delitos políticos. Son medios
frecuentes de conciliación política que da por
no ocurrido hechos considerados como delictivos y por no
existente la responsabilidad del autor/res. Es un, medio de
extinción de la acción penal y se la otorga por
medio de una ley.

La Prescripción: es también una causa de
extinción de la responsabilidad penal fundada en la
acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Se
funda en razones de seguridad jurídica pues se trata de
impedir el ejercicio del poder punitivo una vez trascurrido
determinados plazos a partir de la comisión del delito o
del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la
sanción. En cuanto a sus efectos el Art 101 del CP,
refiere que la prescripción extingue la acción
penal (la aplicación de la Pena)

Lección N 21

Tentativa.
Concepto

La tentativa es aquel hecho antijurídico al cual se ha
dado inicio pero no ha sido consumado se trata de un hecho
inconcluso. Tres son los elementos constitutivos que deben
darse:

  • a- Una determinada decisión respecto al
    hecho

  • b- Una inmediata ejecución de la conducta
    tendiente a la realización del tipo

  • c- La falta de consumación

Esta es la opinión mayoritaria que se ve traslucida en
la definición legal del Art 26 del CP autos que la
constituyen: Hay tentativa cuando el autor ejecutara la
decisión de realizar un hecho punible mediante actos que
tomadas en cuenta su representación del hecho son
inmediatamente anteriores a la consumación legal

  • 1. El Dolo de la tentativa

La tentativa solo es factible en los hechos dolosos no
así en los culposos no es posible pensar en los hechos
tentados o un contenido culposo o imprudencia.

  • 2. Delimitación entre actos preparatorios y
    actos ejecutivos

No es del todo fácil hacer esta separación sin
embargo la diferencia principal es que mientras los actos de
ejecución están directamente vinculados a la
realización misma del hecho, los actos preparatorios no
necesariamente lo están. Esta delimitación es
fundamental a la los efectos de la punibilidad del hecho ya que
solo cuando el actor haya iniciado la ejecución del hecho
penal podrá imponérsele sanciones. Son
excepcionales los casos en los que se castigan los actos
preparatorios (Art. 266 y 271 CP). Se consideran tales a aquellos
que el actor realiza como una fase previa a la ejecución y
que no están dentro del camino de la realización
del tipo (comprar el veneno, los explosivos, asechar, etc.).

  • 3. Punibilidad de la Tentativa.(Delitos y
    Crímenes)

Señala el Art 27 que la tentativa en los
crímenes es siempre punible expresamente previsto,
específicamente indicado por la ley. A la tentativa son
aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles
consumados. Es decir que la punición en la tentativa
acabada es igual que a la del delito consumado, no merece la
reducción de pena realizado en su totalidad el plan de
acción del actor. El acontecimiento del resultado es puro
azar en los casos de tentativa inacabada la ley dispone la
atenuación del apena

  • 4. Tentativa Inidonea o delito Imposible

Es inidonea la acción u omisión que por los
medios empleados no tienen la actitud
necesaria para provocar el resultado típico. Hay tentativa
inidonea cuando el autor quiere realizar y lo hace, una
acción que desde el punto de vista objetivo
casual es incapaz para obtener el resultado y desde el punto de
vista subjetivo (de su dolo), el autor quiere usar ese plan sin
saber (hay un error) que el mismo no tiene capacidad para
producir el resultado perseguido. Ej.: El autor quiere envenenar
a una persona y utiliza 1 gramo de determinada sustancia y
resulta que para matar era necesario usar 15 gramos de la
sustancia.

  • 5. Tentativa acabada e inacabada. Distinción
    Conceptos Efectos

Los tipos de tentativa aceptados por la doctrina son la:

* Tentativa Acabada: se caracteriza por el hecho de que
el actor haya realizado todos los actos que según su
representación son necesarios para la consumación
del Hecho

* Tentativa Inacabada: se caracteriza por no haber
realizado el actor todos los actos necesarios

Distinción

* Tentativa Acabada: puede entenderse como aquella
circunstancia en la que el agente considera que ha creado todas
las condiciones necesarias para la consumación del hecho
punible de modo que la misma ya no depende de él sino de
factores casuales o de la conducta de terceros. Ej.: el franco
tirador apunta su rifle desde la terraza de un edificio a la
víctima y dispara justo cuando esta se agacha para recoger
un pañuelo que se le cayó en el suelo, a
consecuencia de la flexión de la victima el disparo no da
en el blanco y la muerte no se produce. Puede notarse que el
franco tirador realizo todos los actos necesarios para consumar
el hecho la consumación no se produce sin embargo a
circunstancias ajenas a su voluntad o dominio, no hay
consumación pero si tentativa acabada de omitido Art 105
inc1

* Tentativa Inacabada: se da cuando el actor cree aun
no haber realizado aun todo lo necesario para la
consumación según el Art 27 inc. 3 hay tentativa
inacabada cuando el actor cree que no ha realizado aun todo lo
necesario para la consumación. Entonces se da este tipo de
tentativas cuando el actor no ha podido realizar toda la conducta
que tenía pensado hacer. Ej.: Pedro quiere envenenar a su
con tía 10 gs de cianuro en la sopa, dosis con la que cree
lograra su objetivo. Coloca 5 gs en la sopa del almuerzo pensando
proporcionarle el resto en la sopa de la cena. Durante la siesta
la tía descubre el hecho y denuncia lo acontecido Pedro es
punible por tentativa inacabada, pues no realizo todos los actos
necesarios (proporcionarle los 10 gs de cianuro para la
consumación del Hecho punible conformé a lo
establecido en el Art 27 inc. 3 de CP, en la tentativa inacabada
la pena será atenuada con arreglo al art 67

  • 6. Desistimiento y arrepentimiento Art 28 CP

El legislador ha optado por no aplicar sanción alguna
al actor en caso de que este haya desistido de su empresa criminal
o del hecho punible planeado o en caso de haber realizado todos
los actos necesarios para la consumación impide la
producción del resultado. En caso de que el resultado no
se produzca pero no como una consecuencia de la
intervención del arrepentido, sino como un hecho casual o
de terceros, también quedara exento de pena cuando haya
intentado impedirlo voluntariamente y en forma seria justifica la
no aplicación de pena en el desistimiento es una causa de
exclusión de la punibilidad la actitud de la gente de
desistir voluntariamente del hecho punible hace necesaria la
reacción del estado pues el sujeto finalmente opto por
respetar el orden jurídico establecido.

  • 7. El disentimiento voluntario de consumar el
    delito

Establece la eximición de la pena en los casos de
desistimiento voluntario o desvió de un peligro
persistente.

  • 8. Tentativa de instigar a un crimen Art 34

La tentativa en la instigación se produce en una fase
previa a la ejecución de un crimen. El instigador en esta
etapa busca que una persona tome la decisión de cometer un
crimen. Todavía no ha dado inicio a la ejecución
del mismo, el autor no ha puesto en marcha su plan de
acción, en primer lugar se trata de una instigación
no consumada de ahí su nombre esencialmente para que
exista instigación debe existir un instigador doloso y un
instigado doloso ambas deben ser consientes y actuar
voluntariamente respecto a la instigación.

Efectos: EJ.: hay un instigador que trata de determinar a otro
a que mate a una persona determinada. En su segunda parte el
instigado debe de ser consciente de lo que el instigador le
está diciendo y de lo que está pretendiendo. En un
tercer paso hay que comprobar si el instigado realizo la conducta
que el instigador quería, si es así el se convierte
en autor material del homicidio, y el instigador pasa a ser autor
moral.

Lección N 22

Diferencias entre
Autoría y Participación

En realidad la autoría es una forma de
participación en el hecho punible junto con la complicidad
y la instigación. La diferencia se da entre los actores y
los participes. Los Actores: tiene el dominio del hecho es
decir de ellos depende de que el hecho se consume o no.

Participes: son los cómplices e instigadores que
cumplen una función asesora en el hecho, no depende de
ello que el hecho antijurídico se perpetre.

El CP reconoce tres clases de coautoría: la
autoría inmediata, la autoría mediata y la
coautoría

  • Autoría Inmediata o individual: el art 29
    inc1 habla del autor individual y se lee: "será
    castigado como autor el que realizara el hecho obrando por
    sí". Esta es la forma más simple de
    autoría se la denomina también simple o
    directa: Una sola persona realiza el hecho sin compartir el
    dominio con otra. Ej.: Juan golpea a Pedro el dominio del
    hecho, dominio de la conducta. En el ejemplo Juan no necesita
    recurrir a otra persona para cometer el hecho punible.

  • Autoría Mediata Art 29 inc. 1y 2parrafo: es
    cuando alguien dolosamente utiliza a un tercero(hombre
    Instrumento) para realizar el hecho lo fundamental en el caso
    de la autoría mediata es que el hombre instrumento no
    obra dolosamente de lo contrario puede ser considerado
    cómplice o coautor, en algunos casos puede haber un
    error de tipo del hombre instrumento cuando el no sabe de lo
    que está realizando es una conducta de matar o no sabe
    que lo que está tomando es un objeto ajeno y lo hace
    por instigación o motivado por el autor . Ej.:
    José y María van a cenar a la casa de unos
    amigos y estando dentro José convence a María
    de que cenicero que está en el escritorio es suyo y
    que el dueño de casa se lo había robado.
    María toma el cenicero y lo introduce en su bolso
    llevándoselo consigo.

  • La Coautoría: la forma de coautoría
    dos o más autores, está prevista en el inc. 2
    del Art 29: "también será castigado como actor
    el que obrara de acuerdo con otro, de manera tal que mediante
    su aporte al hecho comparta con el otro el dominio sobre la
    realización". Como ven el acuerdo debe consistir en
    que los sujetos deben estar de acuerdo previamente en
    realizar la conducta punible. Ej.: Una enfermera es
    contratada por la esposa de un enfermo, quien se encuentra
    internado, para que lo elimine la enfermera no se atreve a
    matar sola al enfermo, por lo que le pide a su colega que la
    ayude. Ambas se ponen de acuerdo y deciden aplicarle C/u una
    dosis de 5 mgrs de una droga mortal. Conforme al peso y la
    edad del paciente con 10 mgrs debería morir. En su
    turno la enfermera A inyecta los 5 mgrs, y luego la enfermera
    E, en su turno hace lo propio suministrándole los otro
    5 mgrs de la droga con lo que el enfermo fallese en el caso
    del ejemplo existe acuerdo y dominio compartido ya que sin el
    aporte de una de las enfermeras no se hubiera consumado el
    homicidio

  • 2. Formas asesorías de participación
    Instigación y Complicidad. Conceptos. Art 30y 31CP

Instigación: es un figura delictiva consistente
en inducir, persuadir, provocar a otro directamente a cometer un
hecho punible el instigador no tiene dominio del hecho. El
instigador debe ser consciente y tener voluntad de que el
Instigado realice un determinado tipo penal. Debe de existir
dolo. El instigador debe también obrar dolosamente quien
decide y domina la realización del mismo es el
inducido.

Complicidad: la otra forma de participación es
la complicidad prevista en el Art. 31 del CP. Se trata de una
relación muy amplia pues se describe como una conducta del
cómplice el ayudar a otro, sin que requiera alguna
calificación del tipo de ayuda. Consecuentemente cualquier
tipo de ayuda es suficiente para conformar la complicidad tiene
en común con el instigador que en ambos actúan
dolosamente. La complicidad ofrece como característica que
mientras el instigador debe ser castigado con la misma pena
prevista para el autor, el cómplice recibe una
atenuación.

  • 3. Formas de Participación en la Tentativa: a
    – El instante de la acción del desistimiento, b-
    desistimiento mediante la evitación de la
    consumación, c- desistimiento ante la no
    consumación provocada sin participación del
    interviniente. Efectos Art. 28 inc. 2

Según el Art. 34 inc. 2 "quedara eximido de la pena
prevista del inciso anterior el que voluntariamente desistiera de
la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el
otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho,
independientemente de la conducta del que desista o cuando se
realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior
será suficiente para eximirle de la pena, el que con su
conducta voluntaria y seriamente hubiera intentado impedir la
realización.

Desistimiento y arrepentimiento Art.28 dice:

  • 1- El que voluntariamente desista de la acción
    ya iniciada del tipo legal o en caso de tentativa acabada,
    impida la producción de resultado, quedara eximido de
    pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor
    también quedara eximido de pena, cuando haya tratado
    voluntariamente y seriamente de impedirlo.

  • 2- Cuando varias personas participaran del hecho
    quedara eximido de pena el que voluntariamente retirase su
    contribución ya realizada e impida su
    realización. cuando el hecho no se consumara por otras
    razones o cuando la contribución no haya tenido efecto
    alguno en la consumación, quedara eximido de pena
    quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.

Lección N 23

La teoría
de la Pena: la pena Naturaleza sus Fines

La pena es un castigo, una sanción. En el ámbito
del derecho la pena es una consecuencia jurídica derivada
del hecho antijurídico ocasionado por el ser humano. La
pena como expresión de castigo proveniente de una autoridad
pública encuentra sus orígenes en el norte de
Italia a fines de
la edad
media.

La pena por su naturales es una reacción estatal ante
la violación de la norma penal una respuesta al hecho
punible, es un instrumento del derecho penal
para la consecución de sus fines el cual es la
Protección de los bienes jurídicos y de la
sociedad.

  • Teorías Absolutas o de Retribución (el
    talion)

Estas teorías
son antiguas y consideran que la pena es un mal un castigo que se
sufre por el delito. Inicialmente la pena tenía un
concepto
retributivo, cargado de emociones y de
venganza personal, era el mal por el mal de hecho ocasionado, la
ley del talión es un ejemplo de ello. Hoy día la
irreprochabilidad del autor limita la gravedad de la pena.

  • Teorías relativas o de la prevención.
    Prevención General y Especial Prevención
    general Positiva o Negativa .Prevención especial
    Positiva o Negativa

El interés en la aplicación de la pena
está en la resocialización del individuo y en
la repercusión que tendrá la pena en la sociedad.
Se pretende ofrecer a la sociedad una protección ante
hechos que lesionan derechos reconocidos.

Así la prevención es general: cuando se
busca tener efectos en toda la sociedad, a su vez este tipo puede
ser:

Negativo: cuando la aplicación de la pena genere
temor en la sociedad que haga retraer a los ciudadanos a cometer
delitos

Positivo: Cuando el estado logre mediante la amenaza de
su aplicación la reafirmación del orden
jurídico.

Por otra parte se habla de Prevención Especial:
cuando la misma tiene como centro de acción al
individuo.

Esta puede ser:

Positiva: cuando la pena por medio de ella se busque la
reinserción del individuo a la sociedad con una vida sin
delinquir

Negativa: cuando pretende que la pena ocasione un mal
al individuo por el mal de sus hechos, sin aportar ningún
elemento para su resocialización.

  • Teorías de la Unión. Las Medidas de
    Seguridad

Estas son teorías unitarias pues buscan un punto de
equilibrio entre las absolutas y las relativas. Para esta
escuela la
aplicación de la pena puede permitir cumplir con todos los
fines: que sea intimidatorio y busque la resocialización.
Apuntan a establecer que junto con la pena el estado puede
aplicar las medidas de seguridad permitiendo una doble vía
de reacción. Propugnan que el estado tiene ante la
violación de la norma penal una doble alternativa d
creación. La pena cumple una función re habilitante
y las medidas cumplen una función de mejoramiento y
rehabilitación del sujeto.

Lección N 24

Consecuencias
Jurídicas de Hecho. Clases de la Penas

Según el art. 37 existen tres clases de penas: las
principales
son las penas privativas de libertada y la pena
de multa. Las penas complementarias son: las penas
patrimoniales y la prohibición de conducir, y son Penas
Adicionales
son la composición y la publicación
de la sentencia

  • 1. Las Pernas Principales. La pena privativa de
    libertad art 38.Generalidades

Lo que obviamente caracteriza a la PPL es la obligación
del condenado de permanecer durante el tiempo de la condena en el
interior de un establecimiento, sometiéndose al
régimen interno establecido. Aclaremos que los ciudadanos
pueden verse privados de su libertad sin
encontrarse sometido a pena alguna: ello ocurre en el caso de la
detención y de la prisión preventiva que no se
refutan penas sino medidas
cautelares de carácter personal según el
código procesal penal. Los tratadistas alemanes piensan
que la pena privativa de libertad tiene un efecto más
desosialisador, que resocializador y en consecuencia, solo debe
de usarse como último caso.

Duración de las Penas: Según el Art. 38
las penas privativas de libertad tendrán un
duración mínima de 6 mese y miasma de 25
años, ellas será medida en meses y años
completos.

Objeto de la Pena: según el Art 20 de la CN "el
objeto de las penas es la protección de la sociedad y la
readaptación de la persona que cometió un HP,
concuerda con el Art 3 del CP, que dice "las sanciones sociales
tendrá la por objeto la protección de los bienes
jurídicos y la readaptación del autor a una vida
sin delinquir"

La ley admite que el condenado estará sujeto a las
disposiciones de la ley210/70(ley Penitenciaria

Formas: durante el encierro el condenado tiene derecho
a trabajos sanos y útiles facilitándole mantenerse
con su trabajo en su
futura vida en libertad el condenado sano está obligado a
realizar los trabajos que se le encomienden. El mismo será
remunerado para facilitar el código penal a condenado el
cumplimiento de sus deberes de manutención e
indemnización y la formación de un fondo para su
vuelta a su vida en libertad se podrá retener hasta un
20%del producto de su trabajo para costear gastos que
causara el establecimiento penitenciario.

Excepciones de la suspensión condicional: la ley
permite la posibilidad de la prisión domiciliaria cuando
la pena privativa de libertad no excediera a 1 año y se
tratare de mujeres con hijos menores o incapaces, las personas de
más de 60 años, ellas podrán cumplir la pena
en su domicilio benefició que será revocado si se
violare la restricción. Cuando sobreviniere una enfermedad
mental durante la ejecución de la pena privativa de
libertad se ordenara el traslado del condenado a un
establecimiento adecuado para su tratamiento, con las
características de que sigue corriendo la pena

  • 2. Suspensión a prueba de la ejecución
    de la condena

Esta figura se encuentra regulada en el art 44 del
código penal prevé , básicamente que en caso
de condena a una PPL de hasta 2 años el tribunal ordenara
la suspensión de la ejecución cuando la
personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor
permitan esperar que este, sin privación de libertad y por
medio de obligaciones
reglas de conducta o sujeción de un asesor de pruebas (
persona que cumple una función dual: asiste y vigila al
condenado puede tratarse de cualquier persona : un
psicólogo, el cura del barrió el director de la
escuela, etc.). Pueda prestar satisfacción por el
ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro HP. No se
considera la suspensión si el autor ya fue condenado con
anterioridad, durante los 5 años anteriores al hecho
punible por el cual es condenado y las penas sumen 1 año
de prisión o multa o cuando el HP haya sido realizado
durante el periodo de prueba vinculado con una condena anterior.
El tribunal tiene la obligación de determinar un periodo
de prueba o menor de 2 años ni mayor de 5 años que
deberá contarse desde la sentencia firme. Al condenado se
le impondrá una serie de obligaciones que está
prevista en el Art 45 de CP, como reparar el daño, pagar
una cantidad de dinero a una
entidad de beneficencia efectuar otras prestaciones
al bien común. Ej.: construir un albergue. Se le puede
aplicar reglas de conducta y o someterse a una asesoría de
prueba conforme a las regulaciones de los Art. 46 y 47 del CP

  • 3. Penas de Multas

Es una pena principal, Consiste en el pago de una determinada
cantidad de dinero al estado

  • Formas: la forma de determinar la pena de multa
    está sustentada más bien en criterios
    personales y económicos del autor. Es fijada por el
    juez teniendo en cuenta las condiciones personales. Ej.: se
    refiere a todo el entorno del autor, quien es esa persona a
    cuantas personas tiene a su cargo económicamente en su
    familia, cuántos hijos tiene , cuáles son sus
    créditos y obligaciones

  • Facilidades: el art 55 establece la posibilidad de
    sustituir el pago de la multa mediante trabajos en libertad a
    favor de la comunidad. Un día multa equivale a un
    día de trabajo. Hay que respetar el principio de
    dignidad humana de la persona establecido en la CN no se le
    puede obligar a realizar trabajos forzados o denigrantes de
    acuerdo a su condición

  • Sustitución: el art 56 habla de la
    posibilidad de sustituir la pena de multa por la PPL. Una
    multa que quedara sin pago y no fuera posible ejecutarla en
    los bienes del condenado será sustituida por una
    medida privativa de libertad un día multa equivale a
    un dio de privación de libertad y el mínimo ,
    en este caso de una PPL sustitutiva es de un día

  • 4. Las Penas Complementarias

Existen dos clases de penas complementarias: las penas
patrimoniales previstas por el Art 57 y la prohibición de
conducir nómada en el art 58.

En las penas patrimoniales los art 164, 165, 196(lavado de
dinero) es una pena intermedia y se caracteriza porque no se
consideran las condiciones personales del autor como en la pena
de multa.

En cuanto a la prohibición de conducir es una pena
asesoría sujeta a una pena principal, contemplado en el
art. 217 (exposición
al peligro del tránsito terrestre)

  • 5. Las penas adiciónales

Comprende la composición y la publicación de la
sentencia regulados en el art. 59 y 60 CP

La composición: se trata de un pago consolatorio que
sirve puramente para el resarcimiento de la paz social entre el
autor del delito y la victima. Por no tratarse de un
resarcimiento a los daños ocasionados este instituto
permite reservar la cuestión de la indemnización
civil

La publicación de la sentencia: regulado por el Art.60
CP" en los casos especialmente previstos por la ley el tribunal
impondrá al condenado la obligación de publicara la
sentencia firme e idónea a su cargo, y la petición
de la publicación de la sentencia será a
petición de la víctima o en los casos especiales
del ministerio publico

Lección N 25

Determinación de la Pena .Base de la
Medición la medición Art. 65

  • 1. La medición de la pena se basara en la
    reprohabilidad del autor y será limitada por ella, se
    atendrá también los efectos de la pena en su
    vida futura en sociedad

  • 2. Al determinar la pena, el tribunal sopesara todas
    las circunstancias generales a favor y en contra del autor y
    particularmente:

  • 1. Los móviles y los fines del autor

  • 2. La actitud frente al derecho

  • 3. La intensidad de la energía criminal
    utilizada en la realización del hecho

  • 4. El grado del ilícito de la violación
    del deber de no actuar o, en caso de omisión , de
    actuar

  • 5. La forma de realización, los medios
    empleados la importancia de los daños y del peligro y
    las consecuencias reprochables del hecho

  • 6. La vida anterior del autor y sus condiciones
    personales y económicas y

  • 7. La conducta posterior a la realización del
    hecho y en especial los esfuerzos para reparar los
    daños y reconciliarse con la vida

  • 3. En la medición de la pena, ya no
    serán consideradas las circunstancias que pertenecen
    al tipo legal.

Sustitución de la pena privativa de libertad Art
66

  • 1. En los casos en que la medición de la pena
    privativa de libertad no exceda de un año,
    generalmente se la sustituirá por una pena de multa,
    correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad de 30
    días multa- Multa

  • 2. En caso de condena a un apena de multa sustitutiva
    será aplicable lo dispuesto en el art 55
    (sustitución de la multa mediante trabajo)

Circustancias atenuantes especiales Art 67

  • 1. Cuando por remisión expresa a este articulo
    la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicaran las
    siguientes reglas:

  • 1. La condena a una pena principal no podrá
    exceder las ¾ partes de su límite legal
    máximo

  • 2. El mínimo de una pena privativa de libertad
    se reducirá:

  • dos años en caso de ser cinco, o diez
    años

  • a un año en caso de ser dos o tres años

  • al límite legal mínimo en los demás
    casos.

  • 2. Cuando por remisión a este art. La ley
    permita atenuar la pena según el prudente criterio del
    juez este podrá hacerlo hasta su límite legal
    mínimo o sustituirlo por una pena de multa.

Concurrencia de atenuantes Art.68

Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter
atenuado en la medición de la pena no se aplicaran las
reglas del art anterior.

Computo de Privación de Libertad Anterior Art
69

  • 1. Cuando el condenado haya sufrido prisión
    preventiva u otra privación de libertad estas se
    computaran a la pena privativa de libertad o de multa

  • 2. Cuando unas pena dictada en sentencia firme sea
    posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le
    será computada

  • 3. Para el computo son equivalentes un (1)día
    _ Multa_ y un (1)día de prisión de libertad

Determinación de la pena en casos de unidad y
pluralidad de Hechos Punibles Supuestos

Unidad de Hecho y concurso legal y Unidad de acción
y pluralidad de actos Art. 70 inc 1 (primer caso)

Cuando el mismo hecho punible trasgreda varias disposiciones
penales (1 caso. Ej.: Robo con lesión grave)

O la misma disposición penal varias veces (2 caso.
Cometo 5 robos en forma seguida)

O cuando varios hechos punibles del mismo autor sea objeto de
un procedimiento
(3

Casos. Ej.: cuando cometo varios delitos y soy condenado por
ellos –recibo la mayor sanción –"no se suman
las Penas"), el autor será condenado a una sola pena que
será fijada en base a la disposición que prevea el
marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser
inferior a la pena ya prevista por los marcos penales de las
otras disposiciones lesionadas

Efectos Art. 70 inc. 2

La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar
la mitad del límite legal máximo indicado en el
inc. Anterior: el aumento no excediera el límite previsto
en los art 38 y 52

Lección N 26

Las medidas
clasificación de las Medidas Art 72

Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y
serán de vigilancia de mejoramiento o de seguridad

Medida de Vigilancia:

  • 1. La fijación de domicilio

  • 2. La prohibición de concurrir a determinados
    lugares

  • 3. La obligación de presentarse a los
    órganos especiales de vigilancia

Medidas de Mejoramiento

  • 1. La internación en un hospital
    siquiátrico

  • 2. La internación en un establecimiento de
    desintoxicación

Medidas de Seguridad

  • 1. La reclusión en un establecimiento de
    seguridad

  • 2. La prohibición de ejercer una determinada
    profesión

  • 3. La cancelación de una licencia de
    conducir

Medidas privativas de libertad

Internación en un hospital Psiquiátrico Art.
73

  • 1. En las circunstancias señaladas en el art.
    23 (trastorno mental), el que haya realizado un hecho
    antijurídico será internado en un hospital
    siquiátrico cuando:

  • 1. Exista riesgo, fundado en su personalidad y en las
    circunstancias del hecho de que el autor pueda realizar otros
    hechos antijurídicos graves

  • 2. El autor necesite tratamiento o cura medica en
    este establecimiento

2 .La naturaleza del establecimiento y la
ejecución de las medidas estarán sujetas a las
exigencias médicas. Será admitida una terapia de
trabajo.

Internación en un establecimiento de
desintoisicasion Art. 74

  • 1. El que haya realizado un hecho antijurídico
    debido al ámbito de injerir en exceso bebidas
    alcohólicas o usar otros medios estupefacientes
    será internado en un establecimiento de
    desintoxicación, cuando exista el peligro de que por
    la misma casusa realicen hechos antijurídicos graves.
    Esto se aplicara también cuando haya sido comprobada o
    no pudiera ser razonablemente excluida una grave
    perturbación de la conciencia en los términos
    del inc. 1 art. 23( trastornado mental incapaz de conocer la
    antijiridicidad del hecho)

  • 2. El mínimo de la ejecución de la
    medida será de 1 año , y el máximo de 2
    años

  • 3. Se aplicara, en lo pertinente lo dispuesto en los
    art.39 y 40 cuando ello no sea incompatible con la finalidad
    de la medida.

Reclusión en un establecimiento de Seguridad
Art.75

  • 1. Conjuntamente con la condena a una pena privativa
    de libertad no menor de 2 años, ser ordenara la
    posterior reclusión del condenado en un
    establecimiento de seguridad cuando el mismo :

1. Haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho
punible doloso

2. Haya cumplido por lo menos 2 años por esta
condena

3. Atendiendo a su personalidad y
a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a
realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la
victima daños síquicos, físicos o
económicos

  • 2. La medida no exedra los10 años

  • 3. Junto con una condena por un crimen que conlleve
    peligro para la vida se ordenara la reclusión,
    independientemente de los presupuestos señalados en el
    inc. 1 cuando sea de esperar que el condenado realice otros
    crímenes iguales o similares

  • 4. La medida de reclusión consistirá en
    la privación de la libertad en establecimientos
    especiales bajo la vigilancia de la ocupación y de la
    forma de vida. A solicitud de recluso se le ofrecerán
    ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y
    capacidades cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes
    para la seguridad. Se aplicaran los dispuestos en el Art. 39
    inc. 2 núm. 1 y 40 inc. 3 núm. 2

Medidas no privativas de libertad

Prohibición del Ejercicio de la Profesión u
oficio Art. 81

  • 1. Al que haya realizado un hecho antijurídico
    grabe abusando de su profesión u oficio o violando
    gravemente los deberes inherentes a ellos, se le
    prohibirá el ejercicio de la profesión u oficio
    cuando el hecho y la personalidad demuestre que el autor
    previsiblemente volverá a delinquir atreves de su
    practica

  • 2. La prohibición no será menor de 1
    año ni mayor de 5 años en casos excepcionales
    de alta peligrosidad del actor se podrá ordenar una
    duración de hasta 10 años con revisiones
    periódicas. Durante el periodo de prohibición,
    el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro
    ni por interposita persona

  • 3. La medida entrara en vigencia en la fecha en que
    quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición
    será computado a la duración de la pena. El
    trascurso del plazo será suspendido mientras el
    condenado permanezca privado de su libertad.

Cancelación de la Licencia de Conducir Art.
82

  • 1. El tribunal privara de la licencia de conducir al
    que haya realizado un hecho antijurídico con nexo con
    la conducción de un vehículo automotor o con la
    violación de los deberes de conductor, cuando el hecho
    y la personalidad del autor demuestre que carece de capacidad
    para conducirlo

  • 2. La licencia de conducir perderá vigencia
    desde la fecha en que quede firme la sentencia el documento
    será decomisado

Reglas básicas para la imposición de medidas
de seguridad Art. 84

  • 1. El tribunal podrá ordenar una o varias
    medidas conjuntas. Serán varias medidas si se dieran
    los presupuestos para ello, y una sola, si ella bastare para
    lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá
    la menos gravosa para el autor

  • 2. Las medidas de internación en un hospital
    siquiátrico o establecimiento de
    desintoxicación podrán ser ordenadas, aun
    cuando sea imposible llevar adelante el proceso penal.

Ejecución de las Medidas Art 85

Las medidas serán ejecutadas dentro de los
límites legales y solo por el tiempo que su finalidad
requiera

Comiso y Privación de beneficios

Comiso Art.86

  • 1. Cuando se haya realizado un hecho
    antijurídico doloso, podrán ser decomisados los
    objetos producidos y los objetos con los cuales este se
    realizo o preparo. El comiso se ordenara solo cuando los
    objetos atendiendo su naturaleza y las circunstancias, sean
    peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso de
    la realización de otros hechos
    antijurídicos

  • 2. El comiso será sustituido por la
    indemnización, si ello fuera suficiente para proteger
    la comunidad

Privación de beneficios y Ganancias Art 90

  • 1. Cuando el autor o el participe de un hecho
    antijurídico haya obtenido este un beneficio, se
    ordenara la privación del mismo. no se
    procederá al comiso especial si ello perjudicara la
    satisfacción del derecho de la víctima al
    resarcimiento

  • 2. Cuando el autor o el participe haya actuado por
    otro y este haya obtenido el beneficio, la orden de comiso
    especial se dirigirá contra quien obtuvo el
    beneficio.

  • 3.  La orden de comiso especial podrá abarcar
    también el usufructo u otro beneficio proveniente de
    lo obtenido. cuando lo originalmente obtenido haya sido
    sustituido por otro objeto podrá ordenarse el comiso
    especial de este

  • 4. La orden de comiso especial no procederá
    sobre cosas o derechos que, al tiempo de la decisión,
    pertenezcan a un tercero que no es autor, participe o
    beneficiario en los términos del inc. 2 del art 91

Otros efectos del Comiso Art. 88

  • 1. La propiedad de la cosa decomisada pasara al
    estado en el momento que la sentencia quede firme. asimismo,
    quedaran extinguidos los derechos de terceros sobre la
    cosa.

  • 2. Antes de quedar firme la decisión , la
    orden de comiso tendrá el efecto de la
    inhibición de grabar y de vender

 

 

 

 

Autor:

Darío Rubén Colman
Cardozo

Luis Roa Ferreira

Partes: 1, 2, 3
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