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El Sistema de Audiencias en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2010)



Partes: 1, 2, 3


    1. Las Audiencias en el NCPP

    2. Vista de causa

    Introducción

    El Código
    Procesal Penal vigente (Dec. Leg. 957), ha incorporado un
    sistema de
    audiencias para resolver las peticiones y actuaciones relevantes
    de los sujetos procesales (Ministerio Público, Imputado,
    Víctima, etc.), poniéndose en vigencia plena los
    Principios de
    Oralidad y Publicidad,
    garantizando el debido proceso, el
    derecho de defensa y de manera preponderante evidenciando ante la
    ciudadanía la imparcialidad del juez.

    Para el profesor
    BURGOS MARIÑOS, [1]uno de los valores
    fundamentales del Modelo
    Acusatorio Peruano es la audiencia, y al ser el modelo el
    más compatible con la Constitución, la Audiencia se convierte en
    un valor con
    jerarquía constitucional. La audiencia es el mejor
    escenario donde el derecho a la presunción de inocencia
    del imputado y sus demás derechos, se garantizan
    mejor. La audiencia, es el mejor escenario donde las
    víctimas pueden encontrar tutela. La
    audiencia es el mejor escenario donde se garantiza un mejor
    trabajo
    profesional de jueces, abogados y fiscales. La audiencia es el
    mejor escenario donde se garantiza la transparencia de la
    justicia. La
    audiencia es el escenario que garantiza una mejor decisión
    judicial, más imparcial.

    En otras palabras, en una interpretación constitucional, sin
    audiencia, los derechos de defensa, de contradicción, de
    presunción de inocencia, de imparcialidad, etc., se
    restringen. Y, en un contexto de modelo procesal, no es posible
    que el Juez resuelva sin audiencia.

    Las Audiencias en
    el NCPP

    La vieja practica procesal, arraigada por muchos años,
    durante la vigencia del agónico Código de Procedimientos
    Penales que reflejaba una forma de conducir los procesos, al
    margen del conocimiento
    público so pretexto de "la reserva de la
    investigación" propia de un modelo inquisitivo, ha
    sido desplazada con acierto ante la vigencia progresiva del Nuevo
    Modelo Procesal Penal. Esta buena práctica procesal
    originada en la interpretación constitucional-,
    también incide en las buenas prácticas
    administrativas, pues permite que la
    organización del despacho judicial erradique de forma
    más rápida, el viejo concepto de
    trámite de expedientes y papeles e instale uno nuevo,
    basado en la gestión
    de audiencias.

    Y en la división de funciones:
    la
    administración prepara las audiencias y los jueces
    hacen las audiencias.

    Así, el Nuevo Código Procesal Penal concibe
    durante el desarrollo del
    proceso y según las circunstancias un sin número de
    audiencias necesarias para el cumplimiento del objetivo
    principal "garantizar un debido proceso público e
    imparcial" que por razones didácticas han sido agrupadas
    en:

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    Trataremos desarrollar y comentar cada una de ellas tomando
    como referencia la agrupación efectuada a manera de
    catalogo por el equipo técnico del Poder Judicial.
    [2]

    _

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    La audiencia es un valor constitucional.
    [3]

    1. Audiencia para aprobar abstención en casos en los
    que existe interés
    público
    .- Regulada en el Art. 2.5 del NCPP, con la
    finalidad de aplicar el Principio de Oportunidad, bajo el
    enunciado siguiente: " Si el Fiscal
    considera imprescindible para suprimir el interés
    público en la persecución, sin oponerse a la
    gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de
    un importe a favor de una institución de interés
    social o del Estado y la
    aplicación de las reglas de conducta
    previstas en el Art. 64° del Código Penal,
    solicitará la aprobación de la abstención al
    Juez de la Investigación Preparatoria, el que la
    resolverá previa audiencia de los
    interesados
    ". Son aplicables las disposiciones del numeral
    4) del presente artículo.

    Se plantea un mecanismo procesal a través del cual se
    faculta al Fiscal, como titular de la acción
    penal, para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la
    actividad jurisdiccional penal o en su caso solicitar el sobreseimiento
    cuando concurran los requisitos exigidos por ley. Por tanto el
    Principio de Oportunidad es una facultad que le asiste al Fiscal
    para que dentro de determinados parámetros y bajo ciertas
    excepciones, disponga de discrecionalidad en el ejercicio y
    continuidad de la acción penal o la abstención y
    sobreseimiento de la acción ya iniciada.
    [4]Queda claro que la aplicación del
    principio de oportunidad, no debe afectar gravemente el
    interés público (lo que presupone que los bienes
    jurídicos tutelados no involucren intereses de la
    colectividad, perjudicándose sólo el interés
    personal o
    particular del agente que cometió el ilícito).

    2.-Audiencia para aplicar principio de oportunidad
    después de promovida la acción penal
    .- Art. 2.7
    del NCPP, "Si la acción penal hubiera sido promovida,
    el Juez de la Investigación Preparatoria, previa
    audiencia
    , podrá a petición del Ministerio
    Público, con la aprobación del imputado y
    citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento
    –con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes
    de formularse la acusación, bajo los supuestos ya
    establecidos. Esta resolución no será impugnable,
    salvo en cuanto al monto de la reparación civil si
    ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo
    entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas
    impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan
    irrazonablemente la situación jurídica del
    imputado".

    Partes: 1, 2, 3

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