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Un acercamiento al estudio de la corte penal internacional (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Antecedentes para la creación de un Tribunal
Penal Internacional

Los fundamentos políticos y doctrinales para el
establecimiento de un tribunal internacional que pudiera juzgar
crímenes contra la humanidad, datan en occidente desde la
Primera Guerra Mundial (1914-1918), que permitió poner en
práctica los conceptos de derecho humanitario
bélico que habían sido elaborados por las primeras
convenciones de Ginebra de 1864 y de La Haya de 1899 y 1907.
Desde el inicio del conflicto, dos de los vencidos fueron
acusados de gruesas violaciones al derecho internacional:
Alemania con relación a la ocupación de la neutral
Bélgica, y Turquía con relación a la
persecución al pueblo armenio. Con respecto a las
penalidades para el vencido Imperio Alemán, el Tratado de
Versalles del 28 de junio de 1919, estableció que se
constituiría un tribunal penal internacional compuesto por
cinco jueces, que juzgaría al emperador alemán
Guillermo II por su "ofensa suprema contra la moralidad
internacional y la santidad de los tratados", para lo que se
requeriría su extradición a los Países
Bajos. Desde el punto de vista histórico, esto
constituyó un precedente valioso como muestra de la
voluntad internacional de concluir con la tradición de las
amnistías dictadas al finalizar la guerra, aunque
careció de resultados en la práctica. El tribunal
no alcanzó a constituirse, Guillermo II nunca fue
extraditado y se dejó en manos de los jueces de su
país.

La falta de resultados concretos para castigar las
violaciones del derecho internacional tras la Primera Guerra
Mundial, estuvo presente en la actitud que los aliados tomaron,
desde sus primeras negociaciones a mediados de la Segunda Guerra
Mundial para castigar los crímenes cometidos. El
descubrimiento de los campos de concentración y las
gruesas violaciones al derecho de la guerra por parte de los
alemanes fueron los factores movilizadores para la
creación de un tribunal internacional que tuviera a su
cargo el castigo de tales crímenes. A pesar de las
discrepancias aliadas para evitar la constitución del
tribunal, que llegaron incluso a propiciar la ejecución
sumaria de los criminales nazis; el 26 de junio de 1945 en la
Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares en Londres,
se acordó la Carta Orgánica del Tribunal Militar
que juzgaría a los grandes criminales de guerra alemanes
en Nuremberg y que, en términos semejantes,
permitiría el juzgamiento de los japoneses por el Tribunal
de Tokio, aunque este último tuvo algunas
características que lo separan del que juzgó a los
europeos.

Los juicios de Nuremberg, constituyeron un conjunto de
procesos jurisdiccionales emprendidos a iniciativa de las fuerzas
de las naciones aliadas que vencieron al final de la Segunda
Guerra Mundial, en los que se determinó y sancionó
las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores
con el régimen nacional-socialista de Adolfo Hitler, en
los diferentes crímenes y abusos cometidos a partir del 1
de septiembre de 1939.

Desarrollados en la ciudad alemana de Nuremberg entre
1945 y 1949, el proceso que obtuvo mayor repercusión en la
opinión pública mundial fue el conocido como el
Juicio principal de Nuremberg o Juicio de Nuremberg, que
celebró a partir del 20 de noviembre de 1945 el Tribunal
Militar Internacional, constituido por La Carta de Londres, en
contra de 24 de los principales dirigentes supervivientes
capturados del gobierno nazi y de varias de sus principales
organizaciones.

Otros 12 procesos posteriores fueron conducidos por el
Tribunal Militar de los Estados Unidos entre los cuales se
encuentran los llamados Juicio de los doctores y Juicio de los
jueces

El artículo 6º de la Carta del Tribunal de
Nuremberg estableció como crímenes generadores de
responsabilidad individual y como hechos que entraban en la
jurisdicción del Tribunal, a los crímenes contra la
paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra
la humanidad. La primera calificación estaba destinada a
perseguir el planeamiento y preparación de la guerra de
agresión que desembocó en la Segunda Guerra
Mundial. La segunda atendía a las violaciones de las leyes
de la guerra vigentes en la época, y la tercera castigaba
al asesinato, la exterminación, la esclavitud, la
deportación y otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil, antes o durante la guerra.
También tenía en mira a las persecuciones basadas
en motivos políticos, raciales o religiosos, aunque no
fueran en violación de leyes del país donde se
perpetraron.

Otro de los antecedentes podemos encontrarlos en el
Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente, que
fue el órgano jurisdiccional ante el que se desarrollaron
los Juicios o Procesos de Tokio, organizados contra los
criminales de guerra japoneses una vez terminada la Segunda
Guerra Mundial.

Otros dos pasos importantes en este camino han sido la
creación de los Tribunales "ad hoc"( Según
el diccionario de acción humanitaria se refiere a los
Tribunales establecidos por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas para juzgar crímenes cometidos en
conflictos específicos, cuyas competencias están
restringidas a un periodo de tiempo y lugar determinados) para
juzgar a los presuntos culpables de violaciones graves al derecho
internacional humanitario en la ex Yugoslavia y el creado para
juzgar a los responsables de genocidio y otras violaciones del
Derecho Internacional Humanitario en Ruanda.

El primero, fue creado por el Consejo de Seguridad
mediante resolución 827 del 25 de mayo de 1993. Este
tribunal se encargaba de juzgar a los presuntos responsables de
haber cometido graves violaciones al derecho internacional
humanitario, convencional o consuetudinario, o delito de
genocidio o crímenes contra la humanidad, en el territorio
de la ex Yugoslavia cometidos a partir del 1º de enero de
1991. Este tribunal dispone en el artículo 9 de su
estatuto una jurisdicción subsidiaria del tribunal con los
tribunales internos. De esta manera permite el ejercicio de su
jurisdicción a los tribunales internos, estableciendo una
primacía del Tribunal Internacional sobre
aquellos.

En cuanto al segundo de ellos, el implementado para el
territorio de Ruanda, fue creado mediante resolución 955
del Consejo de Seguridad del 8 de noviembre de 1994.
Poseía competencia para juzgar a los presuntos culpables
de los delitos de genocidio y otras violaciones del derecho
internacional humanitario, como así también a los
ciudadanos ruandeses presuntamente responsables de tales actos o
violaciones cometidos en territorios de Estados vecinos en el
período que va desde el 1º de enero al 31 de
diciembre de 1994. La labor de estos tribunales fue de gran
importancia, ya que facilitaron la determinación del
contenido y de las formas de genocidio, a saber:
instigación a cometer genocidio, conspiración para
cometer genocidio, complicidad en el genocidio, así como
la comisión de genocidio propiamente dicha.

Efectos posteriores

El conjunto de procedimientos llevados a cabo tanto en
Nuremberg como en Tokio, significaron el establecimiento de
reglas básicas de persecución de criminales de
guerra y la determinación de tales delitos.

Dentro de estos efectos, cabe destacar que el Tribunal
de Nuremberg fijó las bases de los que serían
llamados posteriormente, Principios de Nuremberg, recogidos
varios de sus aspectos en los Tribunales Internacionales para la
ex Yugoslavia y Ruanda.

Fue de vital importancia, también, al
redactarse:

  • La Convención contra el Genocidio de
    1948

  • Declaración Universal de Derechos Humanos
    1948

  • Convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos de
    1977.

La tipificación de los crímenes y abusos
realizada por los tribunales en Nuremberg y los fundamentos de su
constitución, representaron un avance jurídico que
sería aprovechado posteriormente por las Naciones Unidas,
para el desarrollo de una jurisprudencia específica
internacional en materia de crímenes en contra de la paz,
crímenes de guerra y crímenes en contra de la
humanidad, así como para la constitución a partir
de 1998 del tribunal permanente de la Corte Penal Internacional.
En este sentido el Tribunal de Tokio contó con la ventaja
de haberse iniciado con posterioridad al juicio alemán,
por lo que se pudo corregir parte de los errores que se
cometieron en Europa.

El legado de estos Tribunales Internacionales (Tokio y
Nuremberg) sin duda es la Corte Penal Internacional, establecida
en Roma en 1998 y que tiene como base de sus reglas de
procedimiento, también los Estatutos de los Tribunales de
la ex Yugoslavia y Ruanda.

Proceso de
creación

La Comisión de Derecho Internacional fue la
encargada por la ONU para estudiar y analizar todo lo referente a
la creación de la Corte Penal Internacional, sus Estatutos
y dentro de ellos el alcance de su jurisdicción. En 1989,
la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea
General de las Naciones Unidas la creación de una corte
penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los
crímenes internacionales más recientemente
reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no
era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del
trabajo que habían realizado dos comités
especiales, constituidos por La Asamblea General en 1951 y en
1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales
penales internacionales, que finalmente se concretó en la
adopción del Estatuto de Roma para una Corte Penal
Internacional en julio de 1998 con 120 votos a favor, 7 en contra
y 21 abstenciones.

Sobre su constitución acertadamente se ha
señalado: "Por último, su carácter
permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados
para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la
ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con
el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra
Mundial de creación de órganos jurisdiccionales
penales internacionales ad hoc y ex post, y que
encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por
la ley."(Jiménez Fortea, 1999).

En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez
la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente
para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa
humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. En
la resolución 260 (III) del 9 de diciembre de ese
año, la Asamblea General afirmó que "en todos los
períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes
pérdidas a la humanidad" y está "convencida de que
para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita
la cooperación internacional". Debido a esto se
adoptó la "Convención sobre la Prevención y
Sanción del delito de Genocidio". El artículo I de
dicha Convención afirma que el genocidio cometido en
tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional
que las partes contratantes se comprometen a prevenir y
sancionar.

Asimismo, el artículo VI dicta que las personas
acusadas de genocidio o actos relacionados, serán juzgadas
por un tribunal del Estado en cuyo territorio el acto fue
cometido o ante la corte penal internacional que sea competente
respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su
jurisdicción. En esta misma resolución la Asamblea
General invitó a la Comisión de Derecho
Internacional, CDI, a examinar si era conveniente y posible crear
un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las
personas que fueren acusadas de genocidio o de otros delitos que
fueren de la competencia de este órgano en virtud de
convenciones o tratados internacionales
(MINREX,1999).También instó la Asamblea a la
Comisión sobre el siguiente particular: valorar la
posibilidad de crear una sala de lo penal en la Corte
Internacional de Justicia.

La Comisión de Derecho Internacional
después de revisar los informes de los relatores
especiales destinados al efecto llegó a la
conclusión de que el establecimiento de una corte
internacional para procesar a personas responsables de genocidio
u otros crímenes de gravedad similar era deseable y
posible; pero se pronunció en contra de su creación
como sala dentro de La Corte internacional de Justicia. Tras un
examen preliminar del informe de la Comisión sobre la
jurisdicción penal internacional, la Asamblea General
estableció un comité a fin de preparar propuestas
concretas para el establecimiento de semejante corte.

Posteriormente se siguió tomando en cuenta de
forma periódica la posibilidad de establecer una corte
penal internacional, hasta que en 1992 la Asamblea General
solicitó nuevamente a la Comisión de Derecho
Internacional la preparación de un proyecto de estatuto de
una corte penal internacional.

En diciembre de 1994 La Asamblea General acogió
con beneplácito el informe de la comisión y
decidió considerar los arreglos necesarios para convocar a
la conferencia. Finalmente en su 52ª sesión
decidió convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios en
Roma, Italia, del 15 de junio al 17 julio de 1998.

Después de un largo proceso de discusión,
se realizó finalmente en junio de 1998 en Roma una
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada
por la Asamblea General de la ONU para aprobar el Estatuto
definitivo de constitución de una Corte Penal
Internacional. Participaron 160 Estados, organizaciones
intergubernamentales como la Unión Europea, el Consejo de
Europa, la Liga de los Estados Árabes, la
Organización de los Estados Árabes, la
Organización de Policía Criminal Internacional, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cerca de 200
organizaciones no gubernamentales de todo el mundo.

Durante las cinco semanas que duró el proceso de
debate, las ONGs jugaron un importante rol de apoyo a las
posiciones de los países que realizaban esfuerzos por
lograr la creación de una corte independiente y eficaz,
dichos esfuerzos se veían obstaculizados por las
posiciones de carácter obstruccionistas promovidas por
EE.UU. China, India y los países árabes. El enorme
desafío permitió desarrollar nuevas formas de
solidaridad y organización, superando las fronteras
geográficas y de idioma. Representantes de ONG de
América Latina y el Caribe, África, Medio Oriente y
Asia, formularon una declaración conjunta que les
permitió difundir la realidad que viven los pueblos de
estos tres continentes asolados en las últimas
décadas por la mayor cantidad de crímenes de
guerra, genocidio y delitos de lesa humanidad. Producto del
trabajo conjunto de ONG de todas las regiones, la sociedad civil
global surgió como un nuevo referente en la arena de la
legislación internacional.

Once años después de la firma del Tratado
de Roma, la Corte Penal Internacional (CPI) ya es una realidad. A
pesar de las amenazas esgrimidas por los Estados Unidos, la
"carrera a las ratificaciones" se aceleró y luego de haber
sido ratificado por 69 Estados Parte, el Estatuto de la CPI
entró en vigor el 1º de julio de 2002.La ceremonia de
inauguración de la CPI, en que los 18 magistrados elegidos
por los Estados Parte prestaron una declaración solemne de
que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y
conciencia, se realizó en La Haya el 11 de marzo de
2003.Se trata entonces del primer organismo judicial
internacional de carácter permanente encargado de
perseguir y condenar los más graves crímenes en
contra del Derecho Internacional y de los Derechos
Humanos.

Características, estructura,
principios y competencia de la CPI

La Corte Penal Internacional es una institución
judicial independiente, permanente y basada en un tratado, que
tiene jurisdicción sobre personas respecto a los
crímenes más graves de trascendencia internacional:
el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los
crímenes de guerra. Al castigar a las personas que cometan
esos crímenes se pretende que la Corte contribuya a
impedirlos, a la paz y la seguridad internacionales, y al respeto
por la justicia internacional (Carrillo Salcedo,
1994).

La Corte es complementaria de las jurisdicciones
nacionales y sus Estatutos y reglas de procedimiento y prueba
garantizan juicios justos y públicos compatibles con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos; funciona como un
organismo autónomo de cualquier otro poder o Estado. Sin
embargo, esto no contradice que en el cumplimiento de su deber,
cuente con la colaboración de los poderes públicos
de cada país.

La Corte Penal Internacional fue establecida por el
Estatuto de Roma que fue aprobado el 17 de julio de 1998 y
entró en vigor el 1º de julio de 2002. Si bien el
Estatuto entró en vigor en esta fecha, la Corte no
empezó verdaderamente a existir hasta que asumieron sus
cargos los magistrados, el Fiscal y el Secretario, en marzo,
junio y julio de 2003, respectivamente. Desde entonces los
funcionarios que ocupan un cargo electivo, y el personal de la
Corte han trabajado intensamente para preparar las operaciones
judiciales de esta, que ha contratado un personal permanente de
323 personas de 58 países; ha formulado sus normas
administrativas y ha establecido su infraestructura, concede
especial importancia a la contratación de personal muy
cualificado. La selección del personal del cuadro
orgánico de la Corte se rige en principio por un sistema
de límites convenientes basado en el de las Naciones
Unidas.

La Corte podrá lograr disuadir de cometer
crímenes graves comprendidos en el derecho internacional a
quienes planeen hacerlo, inducirá a los fiscales
nacionales, que son los primeros que deben asumir el compromiso
de hacer comparecer ante la justicia a los autores de tales
crímenes, a cumplir con esta responsabilidad; y
permitirá a las víctimas y a sus familias la
oportunidad de pedir que se haga justicia y se averigüe la
verdad. Constituye un enorme impulso en los esfuerzos por poner
fin a la impunidad.

Se hizo necesario crear una institución como esta
para perseguir y castigar a los responsables de crímenes
como el genocidio, ya que la Corte Internacional de Justicia
(órgano judicial principal de arbitraje de las Naciones
Unidas. Su Estatuto forma parte integral de la Carta de las
Naciones Unidas).solo se ocupa de discrepancias entre Estados sin
enjuiciar a individuos. Sin una Corte Penal Internacional que
trate la responsabilidad individual en los actos que implican
violaciones graves en los derechos humanos, estos delitos quedan
a menudo impunes. En los últimos 50 años, ha habido
muchos casos de crímenes contra la humanidad y
crímenes de guerra en los que ningún individuo ha
sido castigado. En Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador,
Argelia, la región de los Grandes Lagos de África y
otros países. El establecimiento de un tribunal permanente
para castigar a los responsables de crímenes de guerra,
crímenes de lesa humanidad y genocidio es también
importante porque evita los retrasos inherentes de preparar un
tribunal ad hoc que pueden ser aprovechados por los criminales
para escapar o desaparecer; los testigos pueden ser intimidados o
las condiciones políticas y sociales pueden empeorar,
además de que las investigaciones se encarecen.

Características de la Corte Penal
Internacional

Con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional,
ésta se caracteriza por ser una institución de
carácter permanente, complementario a las jurisdicciones
penales nacionales, dotada de personalidad jurídica
internacional y vinculada a Naciones Unidas. A
continuación se hace una pequeña explicación
de las mencionadas características

1.-Carácter permanente

A diferencia de los cuatro tribunales internacionales
ad hoc que se han establecido hasta la fecha, la Corte
Penal Internacional será una institución
permanente. Esta vocación de permanencia presenta ventajas
evidentes. Así, su existencia contribuirá a que los
crímenes sometidos a su jurisdicción no queden
impunes y puede ser un elemento de disuasión a la hora de
cometerlos. Además, la presencia de un tribunal permanente
es más justa y equitativa que la creación de
tribunales ad hoc, pues que éstos se originen
responde a una decisión política del Consejo de
Seguridad y, si no existe voluntad de crearlos, seguirán
quedando impunes determinados crímenes
internacionales.

2.- Complementariedad

Tal y como indica el artículo 1 del Estatuto, la
Corte será complementaria a las jurisdicciones penales
nacionales. Los Estados tendrán preferencia para
investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la
jurisdicción de la Corte, por lo que la competencia de la
Corte es complementaria. Este hecho la diferencia de los
tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia y para
Rwanda que, aunque no negaban la competencia de otros tribunales
nacionales, tenían preferencia sobre las jurisdicciones de
todos los demás estados

3.-Estatuto internacional

La Corte gozará de personalidad jurídica
internacional y tendrá capacidad legal para el ejercicio
de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Esta
institución estará relacionada con Naciones Unidas
a través de un acuerdo establecido por la Asamblea de
Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y
concluido por el presidente de la Corte en su
representación.

Estructura y organización de la Corte Penal
Internacional

La estructura abarca a la Corte y a una Asamblea de
Estados Partes.

La Corte tiene su sede en La Haya, Holanda y se
encuentra compuesta por dieciocho magistrados que son nombrados
para un período de nueve años, y son designados en
razón de sus atributos personales, profesionales y
morales; por su experiencia y relación con actividades
judiciales; excelente conocimiento y dominio de uno de los dos
idiomas de trabajo de la Corte, el inglés y el
francés, con base en los principios tradicionales de
representar a los principales sistemas jurídicos del
mundo. Los magistrados son designados por la Asamblea de Estados
Partes y cumplen un régimen de dedicación
exclusiva, con la exclusión de desempeñar otros
cargos. Se advierte un dato favorable: en la Corte Internacional
de Justicia, los jueces son designados por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, y aún cuando no es una
cuestión prevista estatutariamente, los miembros
permanentes del Consejo de Seguridad siempre han tenido un juez
de su nacionalidad; en el caso de la Corte Penal, es una Asamblea
propia la que hará las designaciones y se alivia de esta
suerte la influencia del Consejo de Seguridad.

La Corte tiene una Presidencia, integrada por un
presidente y dos vicepresidentes, quienes son electos por
mayoría absoluta de los jueces por un término
renovable de tres años. La presidencia es responsable por
la administración de la propia Corte, con excepción
de la Oficina del Fiscal, aunque la presidencia coordinará
y observará la concurrencia del Fiscal en todos los
asuntos de mutuo interés

La fiscalía es un órgano separado de la
Corte y actúa respecto a ella en forma independiente. Se
integra con un fiscal y fiscales adjuntos. El nombramiento del
fiscal es también a título personal y deberá
ser elegido en votación secreta por los miembros de la
Asamblea de los Estados Partes. Ocupa igualmente su cargo por
nueve años, y en el área de la competencia
profesional se le exige extensa experiencia práctica en el
ejercicio de la acción penal o la sustanciación de
causas penales. Al igual que a los jueces se le solicita un
excelente conocimiento y dominio del inglés o el
francés. A la fiscalía compete la
realización de las investigaciones a través de una
compleja red institucional que involucra a la Corte,
particularmente la Sección de Cuestiones Preliminares y
también a la Asamblea de Estados Partes. El mandato de
esta Oficina es conducir las investigaciones y persecución
de crímenes que caen dentro de la jurisdicción de
la Corte. Así contribuirá a terminar con la
impunidad para los perpetradores de los más serios delitos
de interés para la comunidad internacional en su conjunto,
y favorecerá a su prevención. El fiscal actual es
el Sr. Luis Moreno Ocampo quien entró en funciones el 16
de junio de 2003.

La Secretaría está encargada de llevar los
aspectos no judiciales de la administración de la Corte y
de prestarle servicios (traducción, finanzas, personal y
demás servicios exclusivos para una Corte internacional);
es dirigida por un secretario elegido a diferencia de la
designación de los magistrados, que proviene de la
Asamblea de Estados Partes, ésta elección ocurre
por los magistrados en votación secreta por mayoría
absoluta. Cumplen un período de cinco años con una
posible reelección. La Secretaria ejercerá sus
funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte, un
secretario adjunto podrá ser elegido para servir si es
requerido, el secretario también es responsable de
establecer una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro
de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la
Fiscalía, adoptará medidas de protección y
dispositivos de seguridad, prestará asesoramiento y otro
tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan
ante la Corte, así como a otras personas que estén
en peligro en razón del testimonio prestado. La
Dependencia contará con personal especializado para
atender a las víctimas de traumas, incluidos los
relacionados con delitos de violencia sexual.

La Asamblea: El estatuto prevé la
instauración de una Asamblea de los Estados Partes. Cada
Estado parte tendrá un representante en la Asamblea y
tendrá un solo voto, es un objetivo político que
sus decisiones se adopten por consenso. Para las cuestiones de
fondo, se requiere en todo caso una mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre
cuestiones de procedimiento se adoptarán por
mayoría simple de los Estados presentes y votantes.
Celebrará una sesión ordinaria al año con la
posibilidad de realizar sesiones extraordinarias. Una nota
distintiva respecto a la Corte, es que los idiomas de trabajo de
la Asamblea son los dialectos oficiales que utiliza la Asamblea
General de las Naciones Unidas.

La Asamblea guarda diversas atribuciones en materia de
supervisión respecto de la Presidencia, el fiscal y la
Secretaría; en el ámbito presupuestario,
además de las contenidas en el Estatuto sobre
designación de magistrados y adopción de
regulaciones para la Corte.

Desde 2002 la Asamblea de los Estados Partes ha
celebrado tres períodos de sesiones, en los cuales ha
aprobado varios instrumentos, normas, reglamentos y resoluciones
que, de acuerdo con el Estatuto de Roma constituyen el marco
normativo de las actividades de la Corte. La Asamblea
también ha establecido un Comité de Presupuesto y
Finanzas a fin de proporcionar un mecanismo adecuado para el
examen presupuestario y financiero, y la fiscalización de
los recursos de la Corte.

Principio de Complementariedad

El párrafo décimo del preámbulo de
Estatuto establece que "la Corte Penal Internacional establecida
en virtud del presente Estatuto será complementaria de las
jurisdicciones penales nacionales" y el artículo primero
del mismo señala que "la Corte será una
institución permanente, estará facultada para
ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los
crímenes más graves de trascendencia internacional
de conformidad con el presente Estatuto, y tendrá
carácter complementario de las jurisdicciones penales
nacionales"

Los tribunales nacionales siempre tendrán
competencia sobre tales crímenes. De acuerdo con el
principio de complementariedad, la Corte sólo
actuará si los tribunales nacionales le trasladan el
asunto para que proceda por la magnitud del crimen, porque son
incapaces de actuar respecto a la violación, porque no
quieren o no pueden hacerlo. Podría ocurrir, por ejemplo,
que un gobierno no estuviera dispuesto a enjuiciar a ciudadanos
suyos, especialmente si fueran representantes de altos cargos, o
que el sistema de justicia penal hubiera quedado inoperante como
consecuencia de un conflicto interno y no hubiese ningún
tribunal capaz de ocuparse de este tipo de crímenes,
correspondería entonces que la Corte entrara en
acción, pues para ello está facultada, en esto
radica en esencia la complementariedad de la corte a las
jurisdicciones nacionales.

Competencia de la
Corte Penal Internacional

Crímenes

Los crímenes que puede conocer la Corte se
encuentran limitados a los señalados en el artículo
5 del Estatuto de Roma, que son:

  • El genocidio (art. 6)

  • Los crímenes de lesa humanidad (art.
    7)

  • Los crímenes de guerra (art. 8)

  • El delito de agresión (no
    definido).

El crimen de genocidio

El artículo 6 del Estatuto de la CPI confiere a
ésta jurisdicción respecto del genocidio tal como
se definió en el artículo II de la
Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio, de 1948. Ahí se establece que si se
cometen con la intención de destruir total o parcialmente
a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, pueden
constituir genocidio los siguientes actos:

  • Matanza de miembros del grupo.

  • Lesión grave a la integridad física o
    mental de miembros del grupo.

  • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
    existencia que hayan de acarrear su destrucción
    física, total o parcial.

  • Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
    del grupo.

  • Traslado por la fuerza de niños del grupo a
    otro grupo.

Es importante destacar que se dispone expresamente, que
el hecho de haber actuado por orden de un superior no constituye
una circunstancia eximente legítima del crimen de
genocidio.

Crímenes de lesa humanidad

El Estatuto define tres características que
distinguen los delitos ordinarios de los crímenes de lesa
humanidad. En primer lugar, éstos tienen que haber sido
cometidos "como parte de un ataque generalizado
sistemático", entendiendo por ataque no sólo una
agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y
medidas administrativas como deportación o traslado
forzoso de población. En segundo lugar, tienen que ir
dirigidos "contra una población
civil"  y, en tercer lugar, tienen que haberse
cometido de conformidad con "la política de un
Estado o de una organización"(Art. 7). Por consiguiente,
pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen
a instigación suya o con su aquiescencia, como los
"escuadrones de la muerte". Asimismo, pueden ser cometidos de
conformidad con la política de organizaciones sin
relación con el gobierno, como los grupos
rebeldes.

Se enumeran 11 tipos de actos que, bajo esas
características, pueden constituir crímenes de lesa
humanidad:

  • Asesinato: homicidio intencionado.

  • Exterminio: homicidio intencionado y en gran escala
    de miembros de un grupo.

  • Esclavitud, incluido el tráfico de
    personas

  • Deportación o traslado forzoso de
    población

  • Encarcelación u otra privación grave
    de la libertad física en violación de normas
    fundamentales de derecho internacional

  • Tortura

  • Violación, esclavitud sexual,
    prostitución forzada, embarazo forzado,
    esterilización forzada u otros abusos sexuales de
    gravedad comparable

  • Persecución de un grupo o colectividad con
    identidad propia fundada en motivos políticos,
    raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos,
    sexuales u otros motivos universalmente reconocidos como
    inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
    conexión con cualquier crimen de la competencia de la
    Corte

  • Desaparición forzada de personas

  • El crimen de apartheid

  • Otros actos inhumanos de carácter similar que
    causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
    gravemente contra la integridad física o la salud
    mental o física.

Crímenes de guerra

Incluyen graves violaciones a los estatutos de la
Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1945 y otra serie de
violaciones a las leyes y costumbres que pueden ser aplicados a
los conflictos armados internacionales y, también en
conflictos que no tienen carácter internacional, como se
estipula en el Estatuto, cuando han sido cometidos como parte de
un plan, o política o a gran escala. Dentro de estos
crímenes se enumeran veintiséis tipos de actos
contra las personas o bienes protegidos en los convenios antes
mencionados, dentro de ellos podemos citar algunos
como:

  • 1. Matar intencionalmente.

  • 2.  Someter a tortura o a otros tratos
    inhumanos, incluidos los experimentos
    biológicos.

  • 3. Infligir deliberadamente grandes
    sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad
    física o la salud.

  • 4. Destruir bienes y apropiarse de ellos de
    manera no justificada por necesidades militares, a gran
    escala, ilícita y arbitrariamente.

  • 5. Obligar a un prisionero de guerra o a otra
    persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una
    Potencia enemiga.

  • 6. Privar deliberadamente a un prisionero de
    guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e
    imparcial.

  • 7.  Someter a deportación, traslado o
    confinamiento ilegales.

  • 8. Tomar rehenes.

  • 9. Otras violaciones graves de las leyes y usos
    aplicables en los conflictos armados internacionales dentro
    del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de
    los actos siguientes:

  • Dirigir intencionalmente ataques contra la
    población civil en cuanto tal o contra civiles que no
    participen directamente en las hostilidades;

  • Dirigir intencionalmente ataques contra objetos
    civiles, es decir, objetos que no son objetivos
    militares;

La Corte tiene competencia para enjuiciar a individuos
más que a Estados, para responsabilizarlos de los
más graves crímenes que afectan a la comunidad
internacional dentro de ellos los crímenes de
guerra.

Una idea equivocada es que esta Corte cuenta con la
jurisdicción para poder enjuiciar a los acusados que han
cometido tales crímenes en el pasado, pues esta es una de
las cuestiones que se le critica

Investigación y juzgamiento

La investigación de los hechos que fueran
constitutivos de delitos se puede iniciar por tres formas
(artículo 13 del Estatuto):

Estas tres formas pueden explicarse de la siguiente
manera:

-El Fiscal de la Corte puede iniciar una
investigación sobre una situación en la que se
hayan cometido uno o más de los crímenes
basándose en información de cualquier fuente,
incluidas la víctima o su familia, pero sólo si la
Corte tiene competencia sobre el crimen y el
individuo.

-Los Estados que han ratificado el Estatuto pueden pedir
al Fiscal que investigue una situación en la que se hayan
cometido uno o más de los crímenes,

-El Consejo de Seguridad de la ONU puede pedir al Fiscal
que inicie una investigación sobre una situación en
la que se hayan cometido uno o más de los crímenes.
A diferencia de las posibilidades 1 y 2, en ésta la Corte
tendrá competencia si el Consejo de Seguridad remite la
situación al Fiscal incluso si los crímenes se han
cometido en el territorio de un Estado que no haya ratificado el
Estatuto de Roma o por un ciudadano de tal Estado

No obstante, en cada uno de estos casos es al Fiscal, no
a los Estados ni al Consejo de Seguridad, al que corresponde
decidir si abrir una investigación y, basándose en
el resultado de ésta, iniciar el enjuiciamiento con
sujeción a lo previsto en el Estatuto.

Una vez que el Fiscal maneje los antecedentes, puede o
archivarlos o presentar una acusación que es revisada por
la sala de Asuntos Preliminares, que revisa los antecedentes
hechos valer por el Fiscal. Si es procedente se acoge la
acusación que pasa a ser conocida por la sala de Primera
Instancia, donde se realiza el juicio. Una vez absuelto o
condenado, tanto el Fiscal como el condenado en su caso, pueden
apelar o cazar ante la Cámara de Apelaciones.

Las Penas y su cumplimiento

Las penas que puede establecer una sentencia de la
Corte, pueden ser de prisión por hasta un plazo no mayor
de 30 años, o por la gravedad de los crímenes
cadena perpetua, además de una multa y el comiso de las
especies que sean de propiedad del condenado.

El cumplimiento de la pena se puede llevar a cabo en el
país sede de la Corte, Holanda, o en otro de acuerdo con
los convenios que se puedan establecer entre la Corte y otros
países.

El Estatuto permite que la Corte imponga además
como penas accesorias, multas u órdenes de decomiso (art.
77). La pena de muerte, de acorde a la concepción de los
derechos humanos en el mundo actual, está prohibida, a
diferencia de lo que ocurrió con el Tribunal de Nuremberg.
Las sentencias dictadas por la Corte tienen el valor de cosa
juzgada y, en consecuencia, ninguna persona puede ser juzgada por
un tribunal estatal, en virtud de un hecho por el cual haya sido
condenada o absuelta por la CPI (art. 20.2).

Al establecer la sentencia, la Corte debe tener en
cuenta factores tales como la gravedad del crimen y las
circunstancias individuales del criminal. Por otra parte, al
interpretar los crímenes establecidos en el Estatuto, no
puede aplicar la analogía en contra del presunto criminal,
debiendo interpretarse en caso de ambigüedad a favor de la
persona que esta siendo investigada, procesada o condenada (art.
22.2).

Además de imponer penas, la Corte cuenta con
amplios poderes para ordenar que las personas condenadas
indemnicen a las víctimas, pudiendo esta
indemnización consistir en la restitución,
compensación y rehabilitación (art.
75.2).

Los Estatutos.
Análisis de las limitaciones que dificultan el proceder
efectivo de la CPI

El Estatuto de la Corte Penal Internacional es el texto
legal que regula todo el trabajo de este organismo, compuesto por
128 artículos se puede considerar como un tratado de nuevo
tipo que instituye la jurisdicción penal internacional de
la Corte, y la dota de facultades para juzgar crímenes
"contra la humanidad" en virtud de la responsabilidad individual;
pues solo juzgará a personas naturales. Se trata de: "un
novedoso tratado por el cual se crea una jurisdicción
penal, encargada de juzgar a los responsables de la
comisión de "graves crímenes que constituyen una
amenaza para la paz y, la seguridad y el bienestar de la
humanidad" (Peraza Chapeau, 2000)

En un inicio se pensó en crear la Corte como un
órgano principal de las Naciones Unidas, lo cual
requería reformar la Carta de la ONU a la luz de los
requisitos de su capítulo XVIII, esta vía hubiese
sido mucho más complicada, aunque sus defensores alegaban
que así se aseguraría la universalidad de la Corte,
su autoridad moral y su viabilidad administrativa. Finalmente se
consideró que: la única forma mediante la
cuál podía ser creado un Tribunal Penal
Internacional era a través de un acuerdo entre los
Estados, sujetos fundamentales del Derecho Internacional (Pastor
Ridruejo, 1989) y por voluntad de estos su jurisdicción
como ya se ha expresado sería complementaria a las
nacionales; de esta manera los Estatutos son un tratado
multilateral basado en el consentimiento expreso de los Estados,
en consonancia con el principio de soberanía. Sin embargo
el nacimiento de la Corte está acompañado de un
problema inicial que atenta contra su eficacia: la mayor parte
del mundo quedó fuera de la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional (CPI) contra crímenes de guerra
y genocidio, desde que comenzó a funcionar en la ciudad
holandesa de La Haya, pues los cuatro países más
poblados del mundo (China, con 1.300 millones, India, con 1.060,
Estados Unidos, con 290 , e Indonesia con 217 millones);
así como Pakistán, Corea de Norte, Irak e Israel, y
la mayoría de las naciones bajo regímenes
militares; optaron por quedar fuera de la jurisdicción del
tribunal al no firmar el Estatuto. Entre ellos figuran muchas de
las naciones asoladas por conflictos, cuyos responsables
serían candidatos naturales a sentarse en el banquillo de
los acusados.

El Estatuto de Roma promovido por la ONU fue firmado por
139 países pero lo han ratificado hasta el momento poco
más de 100 países, Francia y Gran Bretaña
son los únicos ratificantes del tratado constitutivo del
tribunal entre los cinco miembros permanentes del Consejo de
Seguridad con derecho a veto, que constituyen el eje de poder de
este órgano. Rusia lo firmó pero no lo
ratificó, y China y Estados Unidos como se enunció
anteriormente decidieron quedar fuera del convenio. De todos
modos, cualquier acusación que eleve el Consejo de
Seguridad estará sujeta al veto de cualquiera de los
cinco, incluidos los que no son parte de Estatuto de Roma, esto
es una de las cosas que puede dificultar el trabajo efectivo de
la Corte.

Los gobiernos del mundo deben concientizar en la
necesidad de facilitar que la Corte pueda lograr los objetivos
para los cuales fue creada, por lo cual sería prudente que
ratificaran el Estatuto; en virtud de que muchos de los Estados
que hoy no la aceptan, han demostrado probada incapacidad o falta
de voluntad política para que sus sistemas de justicia
juzguen a los comisores de crímenes que están bajo
la competencia de la Corte. La humanidad estaría mucho
más protegida de estos flagelos si se sacrificaran
"pequeñas porciones de soberanía"(o aspiraciones
políticas o militares en muchos casos) en función
de intereses colectivos.

Para resultar eficaz la Corte Penal Internacional debe
colaborar estrechamente con varios asociados decisivos, como
Estados y organizaciones internacionales, regionales y no
gubernamentales. La Corte no tiene una fuerza de policía
propia capaz de aplicar sus decisiones u órdenes. En su
lugar necesita la cooperación de los Estados en muchas
esferas, como la reunión de pruebas, la detención y
entrega de personas y la ejecución de las sentencias, que
es lo que se conoce como asistencias policial y judicial en el
marco de las relaciones multifacéticos entre los Estados.
El Estatuto impone detalladamente a los Estados partes sus
obligaciones de cooperación con la Corte, que
necesitará también la asistencia de otros Estados
que se hallen en situación de prestársela y de
organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales.
Los acuerdos formales entre la Corte y esos Estados y
organizaciones facilitan la cooperación.

La cooperación efectiva con las Naciones Unidas
es particularmente importante para la Corte. En el Estatuto se
reconocen funciones específicas a las Naciones Unidas y al
Consejo de Seguridad. En el Acuerdo de relación concluido
el 4 de octubre de 2004 entre el Presidente de la Corte y el
Secretario General de las Naciones Unidas en nombre de sus
respectivas instituciones se afirma la independencia de la Corte
al tiempo que se establece un marco para la cooperación y
se prevén las relaciones institucionales entre la Corte y
las Naciones Unidas, entre ellas, el reconocimiento de la
condición de observador en la Asamblea General a la Corte.
En el Acuerdo figuran también disposiciones sobre
cooperación y asistencia judicial que son decisivas para
las actividades operacionales de la Corte.

Principales cuestiones que atentan contra la efectividad
de la CPI (a las que consideramos limitaciones)

La jurisdicción de la Corte sobre el
crimen de agresión

La Corte tiene jurisdicción sobre tres
crímenes fundamentales genocidio, delitos de lesa
humanidad (incluyendo aquéllos cometidos en tiempo de paz)
y crímenes de guerra. La agresión ha sido incluida
como crimen dentro de la jurisdicción de la Corte. Sin
embargo no se cuenta todavía con una definición
precisa del crimen de agresión y el art. 5 del Estatuto se
ha quedado a la espera de que la comunidad internacional adopte
finalmente un concepto, para que la Corte pueda ejercer
competencia respecto a esta infracción, esto constituye
una limitación que atenta contra su efectividad. Tanto los
Estados como las organizaciones no gubernamentales apoyaron
ampliamente en la Conferencia de Roma la inclusión de la
agresión como un crimen. Sin embargo, no hubo tiempo para
llegar a una definición de agresión que fuera
aceptable para todos. Como consecuencia, el Estatuto establece
que la Corte no puede ejercer jurisdicción sobre el crimen
de agresión hasta que se llegue a un acuerdo en una
Conferencia de Revisión por los Estados Parte, sobre la
definición, elementos y condiciones necesarios para que la
Corte ejerza jurisdicción sobre este crimen. A ello se
agrega que el mencionado art. 5 dispone en su segundo apartado
que "será compatible con las disposiciones pertinentes de
la Carta de las Naciones Unidas" y de conformidad con ella, el
Consejo de Seguridad tiene competencia exclusiva para determinar
si se ha cometido un acto de agresión.

Los Estados Parte deben adoptar un acuerdo donde se
establezcan dos aspectos: una definición de
agresión, que hasta ahora ha probado ser difícil, y
las condiciones bajo las cuales la Corte puede ejercer su
jurisdicción. Hay varias propuestas que están bajo
consideración. Algunas naciones perciben que, de
conformidad con la Carta de Naciones Unidas y el mandato que
otorga al Consejo de Seguridad, sólo el Consejo tiene la
autoridad de determinar que un acto de agresión ha
ocurrido. Si esto se acuerda, la Corte sólo podría
actuar una vez que el Consejo haya tomado esa
determinación. Otras naciones consideran que esta
capacidad no debería limitarse al Consejo de Seguridad.
Otra propuesta es dar esta prerrogativa a la Asamblea General o
la Corte Internacional de Justicia para tengan autoridad para
determinar si es que una agresión ha ocurrido y el Consejo
de Seguridad no ha actuado dentro un tiempo
determinado.

A la vista de esta autora, se observa claramente la
falta de voluntad política de los estados para articular
una definición concreta de este peligrosísimo
crimen internacional (Juste Ruiz, 1989), pues la agresión
es una violación de la obligación universal de no
realizar acciones que atenten contra el mantenimiento de la paz y
la seguridad mundial, obligación que se deriva del art.2.4
de la Carta de la ONU.

Teniendo presente la conocida advertencia: "omni
definitio in jure pelicurosa est
"(Toda definición en
derecho es peligrosa), podemos definir la agresión como
aquella acción constitutiva de un crimen de
carácter internacional, que es cometida por una o varias
personas que detentan el poder o tiene en sus manos la facultad
de tomar decisiones políticas, militares,
económicas, financieras entre otras; en su Estado, en
detrimento de la soberanía de otros pueblos y violando los
principios establecidos en el Derecho Internacional, y en la
Carta de la ONU, mediante la dominación económica,
militar, financiera o política. Este acercamiento a
un concepto pretende abarcar desde la agresión
económica hasta la militar, que tanto agobia al
mundo.

En una sentencia del Tribunal de Nuremberg, que
sí ejerció jurisdicción sobre la
agresión, se expresó sobre ella: "es un
gravísimo crimen internacional que se diferencia de los
demás delitos de guerra solo porque contiene en si de
forma concentrada, todo lo que encierra cada uno de los
demás".

Sobre estas concepciones no resulta difícil
elaborar un concepto que permita castigar a los responsables de
estas violaciones, y menos aún después del ejemplo
reciente de la agresión a Irak, sin motivos justificados;
por parte del gobierno de EE.UU. Simplemente los agresores se han
encargado de que sus crímenes continúen
impunes.

El mundo necesita urgentemente ponerle freno a estas
acciones y la Corte se vislumbra como un órgano que
pudiera contribuir al logro de ese objetivo; pero sin dudas no
puede hacerlo si no se le proporcionan los recursos necesarios,
definir la agresión para juzgar a los criminales
sería un importante paso en aras de contar con una Corte
realmente eficaz, pues su no definición es una limitante
importante que presentan los Estatutos.

Terrorismo y Tráfico de drogas

En Roma, hubo gran interés en que se incluyera el
asunto del terrorismo y el tráfico de drogas en el mandato
de la Corte, pero se decidió no hacerlo. Los Estados no
pudieron ponerse de acuerdo en cuanto a la definición de
terrorismo (Blischenko,1983) y por otra parte algunos
consideraron que el enjuiciamiento de los crímenes
relacionados con la droga implicaba problemas de
investigación que ejercerían demasiada
presión sobre los recursos de la Corte. Otros argumentaron
que crímenes tan notorios y dañinos no
debían escapar a la jurisdicción de la Corte. Para
responder a esta preocupación la Conferencia de Roma
aprobó una resolución que recomienda que la
Conferencia de Revisión tenga en cuenta la
inclusión de dichos crímenes en la
jurisdicción de la Corte. Esta podrá por tanto,
ejercer jurisdicción sobre los crímenes de
terrorismo y tráfico de drogas cuando tenga la
aprobación de la Conferencia de
Revisión.

En la actualidad, además de varios tratados que
prohíben actos específicos de terrorismo,
después de lo acaecido el 11 de septiembre del 2001 en New
York, los Estados miembros de la Organización de las
Naciones Unidas comenzaron a redactar un convenio contra el
terrorismo. Lo cierto es que este flagelo atenta contra la
humanidad en general y en los últimos tiempos ha aumentado
la realización de hechos de este tipo, la situación
es preocupante por lo que se impone realizar acciones al respecto
para ponerle freno, las medidas tomadas hasta ahora han resultado
ser poco efectivas.

Es preciso mencionar que de acuerdo con la
Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, todo
acto de terrorismo internacional es una amenaza a la paz y a la
seguridad internacional. Además, los actos terroristas
ponen en peligro la vida y el bienestar de las personas en todo
el mundo.

En disímiles foros mundiales se ha abogado por
una propuesta para la definición sobre terrorismo. Los
intentos de Naciones Unidas por llegar a una definición,
indispensable para una convención global contra el
terrorismo, han fracasado repetidamente desde 1972, y algunos se
rinden sosteniendo que el empeño es imposible y
está destinado al fracaso.

Elaborar una definición acerca de terrorismo
internacional debe incluir los elementos esenciales que describan
la naturaleza del fenómeno terrorista si se pretende que
sea asumida por todos y sirva de herramienta útil para la
eficaz lucha antiterrorista. Se han desarrollado los elementos
esenciales del Terrorismo Internacional y a partir de ellos
podemos proponer la siguiente definición:

"Es un fenómeno de alcance global caracterizado
por la utilización ilegal o amenaza de violencia
premeditada, encubierta y sorpresiva que, a partir de una
motivación política, busca sembrar el terror para
establecer un contexto de intimidación, provocar
repercusiones psicológicas de amplio espectro mas
allá de la víctima elegida como objetivo. Busca
también generar pánico, producir histeria, miedo, y
liquidar el orden y la autoridad en las sociedades, afectando
sustantivamente el Estado de Derecho. Las causas para su
realización pueden ser de índole político,
religioso o ideológico, entre otras. Como consecuencia de
todo ello, se pone en peligro la vida, salud y bienestar de las
personas, atentándose contra la paz y seguridad
internacionales.

Los protagonistas de la comisión de estos actos
terroristas pueden ser personas individuales miembros de
organizaciones no estatales y sus cómplices. De otro lado,
también están comprendidos aquellos Estados que
utilizan, de modo explícito o implícito, sus
servicios de inteligencia y sus agentes para cometer actos de
terrorismo".

Nuestro país ha sido una de las naciones mas
afectadas por actos de este tipo, recordemos la voladura en pleno
vuelo de un avión cubano en 1976, con 73 pasajeros a
bordo, el responsable directo, terrorista confeso Luis Posada
Carriles, hoy disfruta de libertad en las calles de los
EE.UU.

Curiosamente la comunidad internacional no acaba de
articular una definición precisa para este
gravísimo crimen y los ejemplos no faltan, con
características bastante coherentes con los criterios que
se tienen acerca del terrorismo. Si la ONU no tiene una
posición clara al respecto, que podríamos esperar
de la Corte que es una institución de menor
jerarquía en el sistema de Naciones Unidas. Sin embargo la
Corte Penal no puede mantenerse al margen de este asunto,
esperemos que por el bien de la humanidad muy pronto pueda
ejercer jurisdicción sobre el terrorismo para ponerle
freno a esta carrera desenfrenada de actos de terror en diversos
países del mundo.

En cuanto al comercio ilícito de drogas y
estupefacientes, se vislumbra que su rechazo es universal, muchos
gobiernos han tomado carta en el asunto aunque se refleja cada
vez más acentuadas modalidades de tráfico de
drogas. América Latina se ha convertido en una de las
regiones clásicas del tráfico mundial
Latinoamericano y de las regiones de Caribe, a través de
las cuales los narcotraficantes distribuyen las drogas,
utilizando a estos países como importantes rutas del
tráfico de estupefacientes. El tráfico de drogas es
un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo
ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y
adictivas que atentan contra la salud pública con fines
lucrativos, aunque esta definición puede variar
según las distintas legislaciones penales de cada
Estado.

Por tráfico de drogas se entiende no sólo
cualquier acto aislado de transmisión del producto
estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda
tenencia que, aun no implicando transmisión; suponga una
cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del
propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene
como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo
ilícito.

Este delito evidentemente no reviste la gravedad y la
notoriedad de los anteriores, pero esto no implica por supuesto
que el mundo no le preste la debida atención, sobre todo
por su incremento desproporcionado provocado por sujetos
inescrupulosos que fundamentalmente con fines de lucro, lo
fomentan indiscriminadamente. La Corte debe incluir este delito
en su jurisdicción, su tipificación en los
Estatutos sería un gran golpe a la barrera que implica no
poder juzgarlos, de esta manera también su castigo
efectivo deberá contribuir a su necesaria
disminución.

Ante esta problemática surge una interrogante
¿Si la Conferencia de Revisión incluyese el crimen
de terrorismo y tráfico de drogas, sería un grupo
aparte de los crímenes previstos o entraría en el
grupo de crímenes ya configurados?

La presencia de ambos delitos y sus
características son evidentes, el reto esta planteado, la
voluntad de eliminarlos es lo que falta por parte de algunos
Estados que saldrían perjudicados.

Mecanismos activadores y la relación del
Consejo de Seguridad con la Corte. El Consejo de Seguridad como
mecanismo activador

La relación entre la Corte Penal Internacional y
el Consejo de Seguridad (Consejo) continúa siendo uno de
los aspectos más controvertidos del Estatuto de Roma.
Durante las negociaciones para su creación, algunos
Estados propiciaron que la Corte y el Consejo de Seguridad
ejercieran sus atribuciones propias sin establecer ningún
contacto entre ambos. Todo contacto, señalaban,
podía politizar la Corte y afectar su independencia en la
administración de justicia. Aquí es precisamente
donde se instaló el nudo de la controversia. Quienes
deseaban eliminar todo contacto con el Consejo de Seguridad
manifestaron, entre otros argumentos, que el sometimiento de
asuntos a la Corte seria necesariamente selectivo por estar
sujeto al veto del Consejo de Seguridad y conduciría a la
politización de la Corte Penal Internacional. Quienes
deseaban o estaban dispuestos a aceptar la relación con el
Consejo de Seguridad argumentaron de manera pragmática
que, con independencia de la opinión que se tuviera sobre
su legalidad, el Consejo de Seguridad ya se había
considerado competente para crear tribunales penales especiales
para la ex Yugoslavia y Rwanda con jurisdicción sobre
crímenes de competencia similar a la Corte Penal
Internacional. Otorgar al Consejo de Seguridad la posibilidad de
someter estos crímenes a la Corte Penal Internacional
evitaría o haría, al menos, poco probable la
creación de nuevos tribunales especiales en el
futuro.

El Estatuto receptó finalmente la posición
favorable al Consejo de Seguridad. Se redactó la
disposición pertinente con sumo cuidado a fin de evitar
dar la impresión de que se estaba otorgando al Consejo
alguna facultad nueva o diferente de las ya previstas en la Carta
de las Naciones Unidas. En razón de la redacción
utilizada no se otorga al Consejo de Seguridad la "facultad" de
someter un asunto a la Corte, sino que otorga a la Corte el poder
de ejercer su competencia cuando el Consejo, actuando de
conformidad con sus propias facultades bajo el Capítulo
VII, le remita una situación.

Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia de la
Corte, el Consejo de Seguridad, al igual que los Estados
nacionales, solamente somete al Fiscal "situaciones" en las que
parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes. Es
el Fiscal quien decide libremente, si existe fundamento razonable
para iniciar una investigación y, posteriormente, si hay
base suficiente para proceder al enjuiciamiento de individuos
determinados. El Estatuto articula una relación por la
cual el Consejo retiene dos llaves en su relación con la
Corte: una que le permite activar la jurisdicción de la
Corte y otra que le permite suspender sus investigaciones.
Quienes propiciaron una interacción con el Consejo de
Seguridad argumentaron que ésta fortalecería en
gran medida a la Corte Penal Internacional. En particular, la
posibilidad para el Consejo de activar la competencia de la Corte
eliminaría el requisito del consentimiento de Estados
determinados. Cabe recordar que la competencia de la Corte no
está basada sobre un régimen de jurisdicción
universal. Como consecuencia de los compromisos consagrados en el
artículo 12, la Corte solamente podrá ejercer su
competencia cuando sean partes del Estatuto o consientan
ulteriormente, el Estado en cuyo territorio se haya cometido el
crimen o el Estado del que sea nacional el acusado del
crimen.

En caso de intervención del Consejo de Seguridad,
se alteraría radicalmente este sistema ya que en
razón de sus facultades en virtud del capítulo VII,
el Consejo de Seguridad podría someter a la Corte
crímenes cometidos en cualquier parte del mundo con
independencia del consentimiento o participación en el
Estatuto de los Estados concernidos.

Otra de las relaciones, más controvertida
aún es la que le al Consejo permite desactivar tal
jurisdicción, temporalmente o para siempre si así
lo quisiera el mismo, puesto que se le da la prerrogativa de
renovar su petición. Así lo prevé el
artículo 16 del Estatuto que argumenta que en caso de que
el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por
un plazo de doce meses la investigación o el
enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa
suspensión. La petición podrá ser renovada
por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Esto de la
posibilidad al Consejo de Seguridad de suspender indefinidamente
una investigación. Esta es una de las grandes dificultades
que atenta, primero contra la independencia de la Corte y segundo
contra su efectividad práctica. Sobre esta
situación el Comandante en Jefe expresó: "Un
Tribunal Penal Internacional bajo la jurisdicción del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no sería
equitativo, no se podría confiar en él", (…) "el
Tribunal Penal Internacional es una excelente idea, siempre y
cuando no esté bajo la dirección del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, donde existen derechos de veto,
porque Estados Unidos lo utilizaría para proteger a todos
sus amigos y a todos sus aliados"(Castro Ruz, 1998). Si el fiscal
y la sala de asuntos preliminares determinan que existen pruebas
para comenzar una investigación ¿con qué
potestad y autoridad moral puede el Consejo de Seguridad
suspender una investigación de la Corte? Este
órgano principal de las Naciones Unidas no ha demostrado
estar a la altura de los objetivos para los cuales fue creado, se
ha mostrado indiferente ante los crímenes de guerra, de
agresión, al respecto Fidel ha expresado:"…Lo
prueba esa vergonzosa incapacidad del Consejo de Seguridad para
impedir la guerra en Irak."(Castro Ruz, 2006)

Solo ha demostrado este órgano ser un
círculo de poder donde cinco países tienen el poder
de vetar incluso cualquier resolución de la Asamblea
General y de esta forme decidir sobre las cuestiones más
importantes de la humanidad. El Consejo de Seguridad
tendría que democratizarse, eliminar el poder del veto,
ampliar sus miembros permanentes, para después si
demuestra cumplir los objetivos de garantizar la paz y la
seguridad mundial, poder tener aptitud para suspender alguna
investigación de la Corte.

Amparado en el Capítulo VII de la Carta de
Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad puede también
como se planteaba anteriormente solicitar a la Corte iniciar
investigaciones, y pedirá a todos los Estados Miembros
cooperar con la Corte. No será necesario contar con su
consentimiento previamente. Muchos piensan que esta
condición le imprime a la Corte la suficiente fortaleza
para actuar. En contraste, existe preocupación de que si
un miembro permanente del Consejo de Seguridad ejerce su derecho
al veto esto conduciría a una "justicia selectiva", en la
que sólo determinados casos serían investigados y
procesados.

Otros subrayan que el Consejo de Seguridad es el
principal órgano responsable del mantenimiento de la paz y
la seguridad, y como tal debe tener el poder para impedir que la
Corte actúe en situaciones específicas.

Aunque es fundamental que el Consejo de Seguridad
conserve su autoridad primordial para determinar las amenazas a
la paz y la seguridad internacionales, el ejercicio de la
competencia de la CPI no puede depender de las aprobaciones
preliminares de este organismo altamente politizado. El Estatuto
permite a los Miembros Permanentes utilizar sus poderes de veto
para proteger a acusados potenciales cuando están en juego
sus intereses nacionales. Este procedimiento socava gravemente la
independencia y credibilidad de la Corte.

Se evidencian como las más grandes limitantes a
la eficacia de la Corte: la no definición de
crímenes como la agresión, el terrorismo y el
tráfico de drogas entre otros que también pudieran
analizarse. Los mecanismos de sujeción al Consejo de
Seguridad limitan su independencia y la efectiva justicia que
pretende lograr con su presencia la Corte nunca podrá
lograr sus verdaderos fines.

Valoraciones y
avances de la Corte. Sus retos

Son disímiles las posiciones de los distintos
países acerca de la jurisdicción de la Corte, y
resulta de vital importancia analizar en el contexto de este
trabajo, la opinión del gobierno de nuestro país y
el por qué no ha ratificado Cuba el Estatuto de la
Corte.

También es necesario incluir en este estudio la
tan discutida posición del gobierno de los EE.UU. al
respecto y su campaña contra la Corte.

La valoración cubana acerca de la
Corte

Cuba apoyó desde sus inicios la idea de crear una
Corte Penal Internacional, como un órgano verdaderamente
independiente, imparcial, eficaz y complementario a los sistemas
nacionales de justicia; para consolidar de esta forma una
jurisdicción penal en el orbe que permitirá ponerle
freno a la criminalidad imperante en el mundo que muchas veces
queda sin castigo. Sin embargo cuando comenzaron las
negociaciones en Roma y se pudo vislumbrar que la Corte
evidentemente no podría cumplir con esos fines,
principalmente por estar atada desde su nacimiento a los
designios del Consejo de Seguridad, por no brindar una
definición del crimen de agresión entre otras
cosas, inmediatamente nuestro país decidió que no
ratificaría los Estatutos de Roma pues se considera que la
Corte pudiera ser utilizada para atentar contra nuestra
soberanía nacional; en virtud de que ha quedado
prácticamente encadenada a ese órgano principal de
la ONU que ha decepcionado a la humanidad, sobre todo por
prestarse a las pretensiones guerristas del gobierno de los
EE.UU. que en los últimos años ha desencadenado una
política de agresión en nombre de la lucha contra
el terrorismo. Al respecto nuestro Comandante en Jefe Fidel
Castro ha expresado: "En el Consejo de Seguridad, Estados Unidos
volvió a enunciar que se reserva el derecho de decidir por
su cuenta atacar en el futuro a otras naciones. Y en
violación del espíritu y de la letra de La Carta de
las Naciones Unidas, se habla ahora de "guerra
preventiva."(Castro Ruz, 2006)

Esta es una de las principales razones por las cuales
nuestro país no ha ratificado el Estatuto y a ello se
agrega que se considera ilógico que no se haya arribado a
una definición certera en los Estatutos acerca del crimen
de agresión, al respecto, Orlando Requeijo, Embajador
Permanente de Cuba ante la ONU sentenció:

"La Corte Penal Internacional que acaba de ser
constituida no es el órgano que necesitamos y por el que
hemos luchado. Ha quedado subordinada a intereses,
políticos hegemónicos, y vulnerables a la
manipulación política, atada desde su nacimiento a
las decisiones de algún miembro permanente del Consejo de
Seguridad. No puede esperarse justicia internacional verdadera de
un órgano que carece de una definición del delito
de agresión, o que puede recibir instrucciones del Consejo
de Seguridad para suspender o prorrogar indefinidamente un
proceso a solicitud de uno de sus miembros permanentes. No existe
garantía alguna de que la Corte no termine
convirtiéndose en un instrumento al servicio del
intervencionismo y de la dominación por parte de los
países más poderosos."

El Estado cubano ha denunciado y criticado, desde el
triunfo revolucionario, la realización de crímenes
como estos; es conocida a nivel internacional la política
que ha seguido Cuba para combatir la impunidad ante estas
violaciones.

Es preciso recordar que el gobierno cubano prestó
vital colaboración en la hermana nación angolana
para librarse del oprobioso régimen del Apartheid, en
momentos en que la comunidad internacional ni siquiera se
preocupaba del castigo a los responsables de este crimen que
tantas muertes ocasionó en el continente africano. En
territorio cubano nunca ha ocurrido nada que se iguale a las
violaciones sobre las cuales la Corte tiene jurisdicción,
al contrario nuestra nación ha sido víctima por
más de 40 años de un genocida y criminal bloqueo,
por parte del gobierno de los EE.UU., que pretende rendir por
hambre y calamidades la resistencia del pueblo cubano, este hecho
perfectamente puede clasificar dentro del delito de genocidio
previsto en el Estatuto en su artículo 6, inciso c, que
plantea que se considera Genocidio: Sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial; aunque el
bloque económico también puede considerar se como
un tipo de agresión económica, que si se logra su
definición algún día la Corte pudiera
juzgarla, cosa muy poco probable pues es inimaginable,
según el régimen imperante en el mundo actual, que
en algún momento, un representante del gobierno de los
Estados pudiera estar sentado en el banquillo de los
acusados.

Por ende, la posición nuestra es la de atenernos
a un órgano internacional realmente independiente de
intereses de los poderosos como Estados Unidos y otros, cuyos
gobiernos pretenden someter al resto del mundo empleando
también los mismos mecanismos internacionalmente
concertados.

No obstante, es conocida nuestra posición oficial
en el sentido de que nuestro país no se negará a
prestar cooperación en las labores de la Corte en
ocasión de que esta nos sea solicitada, a fin de perseguir
acciones delictivas de las definidas en sus Estatutos; esta
posición es cosa distinta a someternos a su
jurisdicción, ya que si algún Estado moderno ha
luchado realmente contra delitos de esa índole ese es
Cuba, nuestros tribunales internos han juzgado y sancionado a
personas nacionales y de otras nacionalidades por delitos de
Terrorismo y de Tráfico de Drogas, entre otros, a pesar de
que sean tipos delictivos internacionales que aún
están fuera de las definiciones de los Estatutos de Roma
mismos; pero que nuestro Código Penal precisa claramente.
En ese marco de cooperación internacional Cuba contribuye
a la creación de un Derecho Penal Internacional que
responda verdaderamente a los principios de Soberanía
Nacional y de Justicia y Equidad.

Posición
de EEUU con respecto a la Corte

Estados Unidos firmó el Estatuto de Roma el 31 de
diciembre de 2000 bajo la presidencia de Clinton, hecho que tuvo
una repercusión positiva a favor de la Corte. Sin embargo,
la postura de Estados Unidos ha cambiado radicalmente con la
nueva administración desde que el presidente Bush
accedió al poder en el año 2001. El 6 de mayo de
2002, el gobierno estadounidense dio el paso sin precedentes de
negarse a reconocer su firma del Estatuto de Roma e inició
una campaña mundial para debilitar la Corte Penal
Internacional y conseguir impunidad para todos los ciudadanos
estadounidenses frente a la jurisdicción de la
Corte.

Partes: 1, 2, 3
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