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Aciertos y desaciertos en torno a la reforma del sistema de justicia (página 2)



Partes: 1, 2

Al respecto, resulta no sólo contrario a la
garantía de independencia judicial, sino contradictorio
con los fines de un Estado Democrático([7])
basada en la separación de poderes([8]) que
el Ministerio de Economía y Finanzas se atribuya la
facultad de reducir el Presupuesto del Poder Judicial; pues desde
una perspectiva constitucional, el artículo 145º de
la Constitución Política del Perú establece
que "El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al
Poder Ejecutivo y lo sustenta en el Congreso". La independencia y
la autonomía del Poder Judicial están garantizados
por la Constitución Política. En esta lógica
el MEF no debería tener la mínima injerencia en el
proceso de determinación del presupuesto judicial; toda
vez que su participación se restringe a la de informar al
Congreso si existen o no los recursos solicitados. Conforme a una
coherente interpretación constitucional únicamente
el Congreso está en facultades de aprobar o desaprobrar el
presupuesto proyectado y sustentado por el Poder Judicial. De
esta manera el presupuesto en puridad debería ser
idéntico al presentado al
Ejecutivo([9]).

En consecuencia, coincidimos con la CERIAJUS, sobre la
no observación del presupuesto del Poder Judicial, pues
los datos nos indican objetivamente que a nivel de la
Región Andina, el presupuesto de este sector en el
Perú es relativamente bajo a tenor de los presupuestos de
los poderes judiciales en relación con el número de
habitantes y potenciales justiciables en cada país andino,
el Perú pese a ser uno de los de mayor población,
figura entre los países con menor presupuesto judicial
per cápita, en este aspecto sólo
Bolivia presenta un presupuesto
inferior.([10])

2.3 ¿Cuál debería ser la
función de la Corte Suprema?

Otro de los puntos que la CERIAJUS plantea como
propuesta para reformar el Poder Judicial([11]),
es de orden orgánico y funcional, específicamente
propone que la Corte Suprema esté conformada por una Corte
Única de once (11) miembros con competencia nacional que
resolverá los recursos de casación y la
responsabilidad de altos funcionarios. Actualmente la Corte
Suprema tiene función jurisdiccional a nivel nacional, es
Corte de Casación en materia civil y laboral y se
encuentra dividida en salas especializadas: Civil, Penal y
Constitucional y Social con cinco vocales cada una, presidida por
el Vocal de mayor antigüedad. Está conformada por 18
Vocales Supremos Titulares, quienes en Sala Plena eligen al
Presidente de la Corte Suprema y al Jefe de la Oficina de Control
de la Magistratura (OCMA) por un periodo de dos años. La
Sala Plena de la Corte Suprema, de acuerdo a lo establecido en la
Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial,
es la máxima instancia de
deliberación.([12])

Mucho se ha discutido sobre la reforma de la Corte
Suprema. Precisamente, consideramos que el recurso de
casación es el eje fundamental sobre el que
deberían girar las funciones de la Corte Suprema en su
aspecto jurisdiccional([13]), pues a lo largo de
los dieciséis años de vigencia del Código
Procesal Civil, la casación ha venido siendo
lamentablemente deformada([14]), no por medio de
cambios estructurales expresos, sino en la interpretación
de sus fines; pues en el devenir de su práctica es que el
Supremo Tribunal se ha alejado de los fines del recurso de
casación establecidos en el artículo 384º del
Código Procesal Civil([15]), como son la
correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia
nacional.

Finalmente, es necesario que se siga llevando a cabo los
Plenos Casatorios, que constituyan doctrina
jurisprudencial([16]) vinculante a los
órganos judiciales, los cuales se encuentran ya regulados
en el artículo 400° del Código Procesal
Civil([17]), a fin de dar cumplimiento a la
función unificadora de la jurisprudencia del recurso de
casación; pues en la actualidad, resulta
inverosímil que dentro de la misma Corte Suprema hayan
criterios contradictorios.

Reforma en el
Ministerio Público

3.1. Mismo tratamiento con el Poder
Judicial.

Al respecto en el plano normativo la Constitución
Política del Perú en su artículo
138°([18]), establece y reconoce que tantos
los miembros del Ministerio Público como los del Poder
Judicial tienen iguales derechos, prerrogativas, obligaciones,
les afectan las mismas incompatibilidades y fundamentalmente su
nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos
idénticos; por consiguiente, la propuesta de la CERIAJUS
no hace otra cosa que reafirmar aquello que ya se encuentra
establecido en la Constitución; empero lo lamentable y
preocupante es que todavía se encuentra pendiente en el
plano real; es decir que tal propuesta se vea reflejado mediante
un desarrollo normativo concreto y específico; y no
sólo se quede en la proclama constitucional.

3.2. Mismos derechos y prerrogativas

En relación a las semejantes derechos y
prerrogativas nos parece que si bien en general esto puede ser
coherente y justo; empero contextualmente es más que
necesario un mayor aumento en el presupuesto del Ministerio
Público, especialmente con la vigencia a nivel nacional
del nuevo Código Procesal Penal, que demanda de todo el
apoyo de capacitación, infraestructura y logística
que sea necesario, pues como sabemos la implantación de
este nuevo sistema (acusatorio garantista) conlleva una mayor
responsabilidad en el Fiscal en su constitucional función
de director de la investigación.

Consejo Nacional
de la Magistratura

a) Supresión de las ratificaciones de los
Jueces y Fiscales.

Coincidimos plenamente con lo planteado por
la CERIAJUS en el sentido de la eliminación de la
ratificación, y no sólo de dicho procedimiento sino
de cualquier otro que condiciona y inestabiliza la función
del Magistrados.

Sobre el particular, es necesario una breve
precisión; pues en el Perú nuestra
Constitución Política garantiza en su
artículo 146 inciso 3 la "permanencia en el servicio" a
los Magistrados (Jueces y Fiscales), claro está mientras
observen conducta e idoneidad propias de su
función[19]Sin embargo, lo cierto es que
dicho precepto se encuentra en contradicción con el
instituto denominado "ratificación", prevista como una de
las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que ha
originado en estos últimos años, muchas
discrepancias y sobre todo la separación de muchos
Magistrados cuya probidad y desempeño estaba fuera de
duda.

Pero, nos preguntamos ¿como debemos entender el
tema de la ratificación judicial? Al respecto la
Constitución([20]) le concede esta
prerrogativa al Consejo Nacional de la Magistratura ratifica a
los Magistrados. Ciertamente el texto constitucional no puede
ocuparse del desarrollo del precepto, lo que esta reservado para
las Leyes Orgánicas. Sin embargo, en muchas ocasiones se
ha mencionado que la ratificación vulnera
el debido proceso administrativo ante la ausencia de
motivación respecto a una decisión, que finalmente
separa a un funcionario público de las labores para las
cuales fue designado y – especialmente –
ingresó por concurso. Consideramos que lo importante en el
tema, no es propiamente la ratificación
que consideramos debe ser relegada de la constitución,
sino de la actuación permanente del Consejo Nacional de la
Magistratura en la vigilancia de la idoneidad de los
Magistrados; pues tampoco debemos permitir que bajo el amparo de
una deficiencia en el trámite de un proceso de
separación de Magistrados cuestionados, estos regresen
alegremente después de muchos años como si no
hubiera sucedido nada. A manera de aportación, estimamos
que se deberían formar en el CNM Tribunales de Etica para
sancionar "moralmente" a aquellos que de una u otra manera por
acción u omisión, hayan llegado a un nivel
deplorable.

Reflexiones
finales

Sabemos del trance que desde un tiempo aquí viene
sufriendo el sistema de justicia en el Perú, por tanto es
vital que los acuerdos y propuestas por la CERIAJUS y las
planteadas en este trabajo no se queden únicamente en la
mesa o en los ensayos, sino sean eficazmente aplicados en desde
ahora y no se queden como un simple anhelo o buenas intenciones
(presumimos).

Por ello, consideramos que la verdadera reforma se
conseguirá en la medida de que se apliquen correcta y
coherentemente las mejores propuestas; solo así se
podrá garantizar una adecuada reforma judicial, que por
supuesto incida también en el desempeño de los
magistrados (Fiscales y Jueces) en beneficio general de la
sociedad y en particular de los justiciables, por que
definitivamente creemos que "si se puede" reformar los
Órganos que de una u otra manera forman parte del Sistema
de Administración de Justicia.

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TEXTOS LEGALES.

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  • Ley Orgánica del Poder Judicial.

PÁGINA WEB

  • Comisión Andina de Juristas.
    http:www.cadj.org.pe

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Expediente 0004-2006-PI/TC del 29 de marzo del
    2006.

 

 

Autor:

Luis Genaro Alfaro
Valverde

Fiscal Provincial Civil Titular del
Distrito Fiscal del Santa. Egresado de la Maestría en
Derecho Civil y Comercial, de la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos. Doctorando en derecho por la misma Universidad.
Egresado del VII Programa de Formación de Aspirantes a la
Magistratura (PROFA) de la Academia de la Magistratura
(AMAG).

[1] () El Sistema de Justicia es definido por
la CERIAJUS como el integrados de institucionales y personas
que en un sistema democrático, busca contribuir al logro
de la seguridad jurídica, la protección de los
derechos fundamentales y la paz social, a través de
procesos y acciones coherentes con los fines involucrados al
servicios de todos lo que se encuentran sujetos a las normas
del país. En: La CERIAJUS. Preguntas y respuestas.
USAID/PERU, Diciembre 2004, Lima Perú, p. 7.

[2] ) Sobre la falta de confianza en los
Jueces, Alfredo Bullard sostiene que: “El problema de la
administración de justicia es un problema complejo y que
difícilmente podrá solucionarse en el corto
plazo. Es un problema estructural, arrastrado de varias
décadas atrás y que ha atravesado por diversos
intentos de reformas, todos los cuales han fracasado.
Así no solo se ha perdido fe en el Juez, sino que se ha
perdido fe en la posibilidad de contar con mejores jueces. Y a
veces las percepciones resultan más importantes que las
realidades.”(cursiva nuestra) Además, el autor
pone en evidencia un dato muy cierto y que debería de
presentars en nuestra realidad, cuando afirma que: ”En
los países desarrollados se presenta un fenómeno
interesante: quien marca la pauta es el juez. El juez es el
jurista, es el creador del derecho, es el doctrinario. Por
ejemplo las grandes figuras del Derecho Estadounidense son
todos jueces: Holmes, Cardozo, Hand, Calabresi, Posner, entre
otros. Estos nombres son los más citados y reconocidos.
Los mejores alumnos de las mejores Universidades quieren ser
jueces. Ser juez prestigia y de hecho es el prestigio
máximo. Y la actividad judicial suele estar
íntimamente relacionada a la actividad
académica.” (BULLARD GONZALES, Alfredo. La
Autoestima del Juez. En: Artículos Jurídicos,
Diciembre, 2001.
http://www.amag.edu.pe/web/html/servicios/articulos.htm.)

[3] ) Un análisis bastante objetivo
sobre los logros y deficiencias de la reforma judicial, puede
encontrarse en el trabajo de DE BELAUNDE LÓPEZ DE
ROMAÑA, Javier, Justicia, legalidad y reforma judicial
en el Perú (1990-1997); en: Ius et veritas, N° 15,
pp. 103-127.

[4] ) Como un dato histórico
interesante, debemos señalar que en el Perú en el
siglo XIX la única mención a la justicia militar
en un texto constitucional, la encontramos en la
Constitución de 1843, que en su artículo 110
señaló: “Habrá un Consejo Supremo de
la Guerra, compuesto de vocales y un fiscal nombrados por el
Congreso. Asimismo tribunales especiales para el comercio y la
minería. La ley determinará los lugares donde
deben establecerse estos tribunales especiales, el
número de sus Vocales, y sus respectivas
atribuciones”.

[5] ) Sentencia del Tribunal Constitucional
Peruano, recaída en el Expediente 0004-2006-PI/TC del 29
de marzo del 2006.

[6] ) Sobre la justicia militar y su
implicancia con el principio y derecho al Juez Natural
(artículo 8, numeral 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha sostenido que de ninguna manera es posible
que los tribunales militares sean competentes para juzgar a
civiles. Este criterio lo podemos apreciar en la sentencia del
30 de mayo de 1999, cuando la Corte indicó que “el
traslado de competencias de la justicia común a la
justicia militar (…) supone excluir al juez natural para el
conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción
militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen
de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en
conductas contrarias a deberes funcionales de ese
carácter. Cuando la justicia militar asume competencia
sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve
afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido
proceso” (Caso Castillo Petruzzi, párrafo
128).

[7] ) En relación a los diversos tipos
de Sistemas Judicial es Democráticos García
Belaunde, ha elaborado una exacta determinación de estos
tipos de Sistemas Judiciales: el político, el
corporativo y el institucionalista, este último al que
pertenecemos. GARCIA BELAUNDE, Domingo, Problemas sobre el
gobierno y la Administración del Poder Judicial,
Publicado en la Justicia Mexicana hacia el siglo XXI,
Universidad Autónoma de México- UNAM. p, 20.

[8] ) La separación o división
de poderes, principio característico del
constitucionalismo contemporáneo, supone una
garantía para el propio Estado y para el ciudadano (que
queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de
poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones
públicas). No obstante el neo constitucionalismo ha
logrado introducir los esquemas de los entes u órganos
autónomos con competencial constitucional. Dichos
Órganos son reconocidos por la Constitución, y
ésta a su vez le otorga competencia para temas
determinados. A decir de Prieto Senchis, como modelo de
organización jurídico política, quiere
representar un perfeccionamiento del Estado de Derecho. PRIETO
SENCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación
judicial, En Derechos Fundamentales, Neoconstituionalismo y
Ponderación Judicial, Lima, 2002, p, 22.

[9] ) Empero, no debemos olvidar que tal
mejora debería reflejarse en eficientes resultados de
gestión, como garantía de los recursos
económicos que tanto se necesita el Poder Judicial, no
serán dilapidados por procesos administrativos absurdos;
por ello incrementar el presupuesto debe significar el
compromiso judicial de un gran esfuerzo por revertir los
indicadores negativos de la gestión, por mejorar la
calidad, entre otras cosas, la calidad de las sentencias.

[10] ) Conforme al cuadro analítico
comparado elaborado por la Comisión Andina de Juristas.
En la página web: http:www.cadj.org.pe

[11] ) Al respecto, debemos señalar
que siempre la reforma del Poder Judicial se ha convertido en
una suerte de muletilla usadas, tanto en los mejorres e
ilustrativos discursos de nuestras autoridades y por uno que
otro candidato al gobierno; pero no se reduce sólo a la
Corte Suprema, sino que debe abarcar todas las instancias. Se
requiere, obviamente, de no sobrecargar a la Corte Suprema con
asuntos que pueden ser resueltos, en definitiva, en las Cortes
Superiores, pero siempre observando el debido proceso y la
tutela jurisdiccional efectiva. La actual LOPJ establece que la
jurisprudencia de la Corte Suprema tiene efectos vinculantes.
Si ese principio se incorpora a la Constitución y
tampoco se cumple, nada variaría.

[12] ) Esto conforme a lo previsto en la
Constitución Política de 1993, Art. 144, Ley
Orgánica del Poder Judicial, Arts. 28 y 29 y Ley N°
27367.

[13] ) En torno a la reforma en las funciones
de la Corte Suprema, Javier de Belaunde López de
Romaña, sostiene que: “La reforma de la Corte
Suprema requiere un trabajo sostenido en los tres temas
referidos en los puntos anteriores, cosa que implica hilvanar
cuidadosamente tanto cambios puntuales como estructurales en un
cronograma de acciones que identifique claramente a los
responsables, los montos que requieren invertir y los
resultados que se obtendrían con éstos. En ese
sentido urge comenzar con el debate público, amplio y
programado sobre la estructura y funciones constitucionales de
la Corte Suprema que es en definitiva el tema medular de este
sector de la reforma, responsabilidad que corresponde a las
Comisiones de Constitución y de Justicia del Congreso, y
que van postergando hace casi dos años. Esta reforma
constituye el marco en el cual se deben ir desarrollando todos
los demás cambios de mediado y corto plazo”.
(subrayado nuestro) (La Reforma del Sistema de Justicia –
Fundación Honrad Adenauer – Lima, abril de 2006, p.
43)

[14] ) El año pasado, hemos sido
testigos de como se ha reformado (por no decir deformado) el
tratamiento legal del recurso de casación mediante Ley
Nº 29364 (28 de mayo del 2009), con el aparente
propósito de mejorar su funcionalidad; no obstante, a
nivel doctrinal se han presentado algunas críticas sobre
tal fin, pues se ha afirmado que: “en general no se
advierte que las modificaciones al recurso de casación
civil, puedan contribuir a la certeza del derecho que es la
finalidad de todo proceso, y aumentará la carga
procesal” SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel, En:
Comentarios a modificaciones de la Ley N° 29364, en el
suplemento de Análisis Legal Jurídica, 30 de
junio 2009, del diario El Peruano. En este mismo sentir
Monroy Gálvez, ha manifestado: “La Ley Nº
29364, lamentablemente, va a aumentar los casos ante la Corte
Suprema, pues si bien fue elaborada a partir de un proyecto
destinado a reducir el acceso, dos o tres modificaciones
fatales van a determinar un resultado adverso”. MONROY
GÁLVEZ, Juan. "El Peruano", 29 de mayo 2009, p. 14.

[15] ) Artículo 384.- Fines de la
casación.- El recurso de casación tiene por fines
esenciales la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia.

[16] ) En un sentido general la doctrina
jurisprudencial, es la jurisprudencia de los Tribunales y Corte
de Casación de un Estado; la misma que se encuentra bajo
ciertas condiciones, puede ser vinculante. En nuestro sistema
casatorio, la doctrina jurisprudencial tiene el carácter
de vinculante, y por tanto, es de observancia obligatoria para
todos los jueces y tribunales de la República cuando
resuelvan casos similares. En este contexto, el art. 400 del
C.PC., reconoce dos vías, para llevar a cabo el pleno
casatorio: a) cuando una de las salas lo solicite, atendiendo a
la naturaleza de la decisión a tomarse en un caso
concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para
discutirlo y resolverlo, b) será obligatorio el pleno
casatorio cuando se conozca que otra sala suprema está
interpretando o aplicando una norma en un sentido que resulta
contradictorio al criterio ya establecido.

[17] ) Artículo 400.- Doctrina
jurisprudencial.- Cuando una de las Salas lo solicite, en
atención a la naturaleza de la decisión a tomar
en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala
Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se
tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno
constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los
órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea
modificada por otro pleno casatorio. Si los Abogados hubieran
informado oralmente a la vista de la causa, serán
citados para el pleno casatorio. El pleno casatorio será
obligatorio cuando se conozca que otra Sala está
interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y
las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se
publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no
establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se
hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo
responsabilidad.

[18] ) Artículo 158.- Ministerio
Público El Ministerio Público es autónomo.
El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la
Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la
Nación dura tres años, y es prorrogable, por
reelección, sólo por otros dos. Los miembros del
Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones
que los del Poder Judicial en la categoría respectiva.
Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento
está sujeto a requisitos y procedimientos
idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su
respectiva categoría.

[19] ) En ese sentido, la inamovilidad
debería, en principio, tener carácter absoluto,
en virtud de que no se refiere sólo a la carrera y a la
categoría, Sino que incluye el concreto puesto de
trabajo, además de que no tiene duración
temporal, siendo permanente hasta la jubilación forzosa
por edades (MONTERO AROCA, Juan. Independencia y
responsabilidad del juez. Madrid. Civitas, 1990, p. 169)

[20] ) La Constitución Política
del Estado, señala en su artículo 154 inciso 2
como una función del Consejo Nacional de la Magistratura
el “Ratificar” a los Magistrados cada siete
años.

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