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Algunos aspectos procesales de la causal de exculpación del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal Chileno



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Introducción
  2. Nociones previas de la culpa
  3. Orígenes históricos del precepto
    legal del articulo 10 nro. 1 del Código Punitivo
    Chileno
  4. Opiniones doctrinales sobre "el loco o demente,
    intervalo lúcido, y el que se haya privado totalmente
    de razón"
  5. Opinión del autor
  6. Elementos volitivo, capacidad para auto
    determinarse conforme a derecho
  7. Medidas de seguridad para los enajenados
    mentales en Chile
  8. Jurisprudencia
  9. Proyecto de ley

INTRODUCCIÓN

  • Constitucionalización del Derecho Procesal
    Penal.

El principio Universal de que "Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros", se ve reflejado hoy en
diversos aspectos de la vida del hombre, siendo el que nos
interesa en este trabajo el de orden legal, en especial en lo
referente a lo penal, es ahí donde la libertad está
presente siempre en la posibilidad de autodeterminarse,
traduciéndose en la voluntad de decidir la
realización o no de sus conductas externas.

98 Es una discusión, creo superada por la
mayoría de los autores de que la culpabilidad, su elemento
esencial no es la libertad, sino la posibilidad del autor de
determinarse de otra forma a la que lo hizo en su acción
injusta.

Es ahí donde nace el reproche legal a la conducta
del sujeto que teniendo la capacidad para comportarse conforme a
la norma, difiere de ella contraviniéndola lo que trae
como consecuencia su responsabilidad y la aplicación de
una pena.

La regla general es que todos tengan capacidad de
culpabilidad, es decir, imputables desde el punto de vista
jurídico penal, lo que significa que todo aquel que
realiza una acción típica, antijurídica y
culpable se es merecedor de una pena.

Lo excepcional es que existan personas que por sus
condiciones especiales previstas legalmente sean inimputables, es
decir, no posean la capacidad de culpabilidad.

Nuestro Código Punitivo, mantiene la tendencia de
las demás legislaciones penales, en el sentido de
comprender 2 grupos generales de inimputables; a) los enajenados
mentales; y b) los menores de edad

El soporte o sustrato de la declaración de
inimputabilidad por demencia o locura, o privación de
razón, no es otra que el constituyente y legislador
entienden que en la diversidad del ser humano, existen personas
que no se encuentran en condiciones de satisfacer los
estándares mínimos de normalidad, en razón
de padecer o sufrir alteraciones en su capacidad volitiva que no
les permiten ser sujeto de reproche legal, es decir, actuaron sin
saber la exigibilidad normativa y no comprender lo injusto de su
acción.

Comprendemos así que la imputabilidad como juicio
intelectual que se hace a un tercero de su pensamiento, debe
tener ciertos parámetros de normalidad en las facultades
intelectuales y volitivas, representándonos desde ya que
la regla general es la normalidad y la suficiencia, y la
excepción es la presencia de estados intelectuales y
volitivos alterados y la -inmadurez en el nivel de desarrollo de
éstos.

NOCIONES PREVIAS
DE LA CULPA

La Doctrina al tratar el tema sobre la "teoría
del delito" que contiene la acción, la tipicidad, la
antijuricidad, la culpa y la pena, desarrolla para nuestro
interés en este tema, el elemento subjetivo "culpa" de la
teoría antes mencionada, definiéndola destacados
autores nacionales y extranjeros como:

  • a) MARIO GARRIDO MONTT; "Es correcta la
    noción de culpabilidad que la identifica como el
    reproche que se hace al autor por haber realizado un
    acción típica y antijurídica a pesar de
    que podría haber actuado de otra manera. En el hecho,
    la culpabilidad está constituida por un conjunto de
    circunstancias que permiten castigar a un sujeto por la
    realización de un comportamiento
    típico.

No siempre es punible la ejecución de una
actividad típica antijurídica; la tipicidad y la
antijuricidad son características que debe cumplir el
hecho para ser delito. Pero para imponer sanción al sujeto
que la ejecuta se requiere, además, que ese sujeto cumpla
con algunas condiciones que son las que lo hacen a él
–individualmente- merecedor de la pena. De modo que no se
castiga al autor por la simple ejecución de un hecho, sino
cuando lo realiza en determinadas circunstancias"
[1]

  • b) ENRIQUE CURY URZUA: La culpabilidad
    es reprochabilidad del hecho típico y
    antijurídico, fundada en que su autor lo
    ejecutó no obstante que en la situación
    concreta podría someterse a los mandatos y
    prohibiciones del derecho. Por consiguiente, significa que el
    disvalor del acto injusto se extiende también a la
    persona del agente, porque puede serle atribuido como obra
    suya.[2] (Profesor Luis Cousiño Mac
    Iver, Derecho Penal Chileno, III, La culpabilidad en el Hecho
    Injusto. Este completo estudio trata exhaustivamente el Tema,
    Editorial Jurídica de Chile 1992).

  • c)  ALFREDO ETCHEVERRY, "Podemos definir
    la culpabilidad como la reprochabilidad de una acción
    típicamente antijurídica, determinada por el
    conocimiento, el ánimo y la libertad de su
    autor"[3].

  • Partes: 1, 2, 3, 4

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