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Algunos aspectos procesales de la causal de exculpación del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal Chileno (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • d) EDUARDO NOVOA MONREAL: En un sentido
    general el autor expresa que culpa es la desaprobación
    que no mira el hecho en sí mismo (acto típico),
    sino que lo hace desde el sujeto que lo realiza, bajo su
    aspecto de ser racional y libre (reproche), tratamos como
    cuarto elemento del delito con el nombre de culpabilidad en
    sentido amplio o más precisamente reprochabilidad, y
    en sentido estricto en su página 446 dice "que
    constituye uno de los factores indispensables para la
    generación de la reprochabilidad y señala el
    contraste que existe entre la disposición
    anímica del sujeto en relación con la conducta
    determinada que él lleva a cabo, y las exigencias
    normativas; se diversifica en dos especies, el dolo y la
    culpa; debe estar antecedido por la imputabilidad y ser
    seguido por la exigibilidad.[4]

  • e) LUIS CAUSIÑO MAC IVER, La
    culpabilidad es el reproche personal en contra del autor del
    hecho, por no haber omitido su acción
    antijurídica aún cuando podía omitirla,
    y desde el punto de vista procesal, expresa el autor "Es la
    atribución o imputación subjetiva de la
    acción injusta al autor que con infracción a
    las normas del deber, la lleva a cabo pudiendo
    evitarla"[5]

  • f) CARLOS KÜNSEMÜLLER
    LOEBENFELDER,
    de acuerdo al autor en su texto,
    señala que el postulado garantista esencial a un
    derecho penal democrático en el cual la pena
    sólo puede ser impuesta al individuo que le es
    reprochable un quehacer personal suyo, perpetrado con dolo o
    culpa. Asimismo expresa que el principio de culpabilidad se
    considera de rango constitucional en el apotegma "nulla poena
    sine culpa".

  • "La Corte Suprema ha conceptualizado la culpabilidad en
    varias sentencias como "reprochabilidad" o "reproche" y ha macado
    un hito en la jurisprudencia chilena, con la trascendental
    decisión adoptada el 4 de agosto de 1998 –calificada
    de "histórica"- en la cual reconoce el soporte
    constitucional del principio de culpabilidad al acoger la
    relevancia exculpante de error de prohibición invencible.
    Expone el autor que tanto desde el punto de vista constitucional,
    filosófico, dogmático y jurídico, existe el
    irremediable binomio entre pena y culpa, redefiniendo el concepto
    del artículo 1 del Código Penal, la
    definición de delito, como un hecho voluntario,
    típico, antijurídico y sancionado con una pena,
    equiparando el término voluntariedad a dolo o
    malicia.[6]

    Este elemento del delito, creemos, reviste la mayor
    trascendencia y relevancia, no tan sólo en la estructura
    de la teoría, sino que, en el desarrollo mismo del delito
    en el mundo fenoménico, ya que evidencia la voluntad
    del sujeto
    , motor psíquico que es necesario para
    llevar cabo cualquier cambio en las conductas externas,
    debiéndose tener en consideración que
    también el derecho penal por política criminal,
    sanciona algunas conductas que aún no se han
    materializado, como la proposición o insinuación a
    la comisión de ciertos delitos que por los valores
    jurídicos en juego se requiere precaver el acometimiento
    de la realización del hecho ilícito, como la
    descripción que realiza el artículo 8 del
    Código Punitivo Chileno, cuyos ejemplos se ven plasmados
    en la protección a la seguridad exterior del estado,
    crímenes tipificados en los artículo 106 a 111 del
    Código del Ramo, como asimismo el de rebelión
    consagrada en los artículos 125 en relación al
    artículo 121, 122 y 124 del Código Sustantivo
    Penal, en la necesariedad de dar protección a valores en
    que la seguridad interna y externa del Estado se ve comprometida
    o afectada potencialmente, ha sufrido una ampliación en el
    castigo a la conspiración y proposición, como queda
    en evidencia en los artículo 250 del Código de
    Justicia Militar, en relación al artículo 244 a 249
    del mismo cuerpo legal; los delitos de sedición y
    motín, artículo 279 en relación a los
    artículo 272 a 272 del mismo cuerpo legal, artículo
    23 de la Ley 12.297 sobre Seguridad del Estado; artículo 7
    de la Ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su
    penalidad, Como asimismo se ha ampliado en las figuras penales
    que contempla el Tráfico ilícito de
    estupefacientes, como el ex artículo 24 de la Ley 19.366
    que hoy se encuentra contemplado en el artículo 18 de la
    Ley 20.000.

    Para determinar la inimputabilidad de un sujeto existen
    tres grandes corrientes de pensamiento que dan solución al
    problema; la primera de ellas, es la psicológica,
    la cual sintéticamente establece que se debe evaluar la
    psiquis del sujeto que actuó antijurídicamente,
    examinándose si en su comportamiento ilícito
    éste lo comprendía, y aún así, a
    pesar de ello se manifestó de la misma forma delictual,
    pudiendo actuar de otra manera; a esta solución se le
    critica su excesiva laxitud que la hace en algunos casos
    incierta. La segunda de ellas, es la psiquiátrica,
    que se traduce en buscar elementos que compongan los
    parámetros para determinar si está a ciertos
    estados de enfermedad mental, alteración o inmadurez, y
    que la ciencia psiquiátrica y sus avances han permitido su
    enumeración y sintomatología. Se le critica ser
    demasiada estricta y rigurosa frente a situaciones
    límites, se gana en certeza pero deja al Juez en la
    imposibilidad de utilizar su criterio en aras de la rigurosidad
    médica; y por último la tercera de ellas, es la
    mixta,
    nacida a través de brillantes creaciones
    jurisprudenciales que a mi juicio han solucionado más
    adecuadamente los conflictos que se producen con inimputables que
    no se encuentran en las categorías de enfermedades
    mentales de resultados categóricos como los son: el
    idiota, el imbécil, el limítrofe, debiéndose
    reconocer que el Juez ha interpretado adecuadamente la norma
    jurídica y le otorgado el espíritu que muchas veces
    le ha negado el legislador, igual criterio debemos tener con la
    decisión de la judicatura de examinar los informes
    psicológicos y no convertirse en verdaderos buzones o
    reproductores de la apreciación que haga el
    psicólogo, ya que trasladaría la decisión de
    juzgar el comportamiento a la sede puramente psicológica,
    debiendo con ello excluir el criterio judicial, lo que no se
    compadece con la función última de la
    administración de justicia.

    La fórmula mixta, admitida como solución
    por nuestra doctrina acerca inherentemente a la
    declaración de la decisión del Juez o Tribunal,
    quien no tan sólo debe evidenciar en su decisión el
    origen de la inimputabilidad, sino que debe hacer una
    valoración sobre la base de la capacidad del sujeto para
    comprender lo injusto del hecho y de autodeterminarse conforme a
    la comprensión.

    Una vez efectuado el ejercicio mental de la
    valoración, actuar del sujeto, su comprensión sobre
    el injusto del actuar y su autodeterminación conforme a su
    comprensión se podrá declarar su inimputabilidad,
    aplicar una medida de seguridad o bien aplicar norma
    imputabilidad disminuida (aplicación de eximente
    incompleta que rebaja la pena, pero no la exime), diferencia que
    traen aparejado el cumplimiento de la pena o la aplicación
    de una medida de seguridad.

    Veremos más adelante que la solución
    jurisprudencial y doctrinal tuvo su consagración en el
    Código Adjetivo Penal, en lo referente al empleo de la
    fórmula mixta que debemos reconocer nació en los
    fallos de nuestros tribunales de justicia, quienes asumieron la
    labor de hacer carne el verbo al decidir sobre la inimputabilidad
    de un sujeto que cometió un ilícito, teniendo los
    antecedentes necesarios y apreciándolos de acuerdo a las
    máximas de la lógica, y a los conocimiento
    científicos científicamente afianzados.

    Pareciera que existiera una contradicción entre
    la forma de apreciar la prueba, actual 297 del Código
    Procesal Penal, y los conocimientos científicamente
    afianzados, en esta sede, el informe psiquiátrico, informe
    psicológico, informe neurológico, pero no es
    así, ya que la decisión final ha de pasar siempre
    por la apreciación del Juez, quien no puede copiar o hacer
    suyo los exámenes médicos, sino que debe valorarlos
    judicialmente, lo que significa tomar la decisión razonada
    realizando el examen de éstos con los demás
    antecedentes que se le presenten en la respectiva
    audiencia.

    Disculpándome por la introducción extensa,
    ahora nos abocaremos directamente a la norma sustantiva que trata
    este tema.

    ORIGENES
    HISTÓRICOS DEL PRECEPTO LEGAL DEL ARTICULO 10 Nro. 1 DEL
    CÓDIGO PUNITIVO CHILENO

    Artículo 10: "Están
    exentos de responsabilidad criminal:

    1° El Loco o demente, a no ser que haya obrado en
    un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa
    independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de
    razón"

    Lo primero será examinar la historia fidedigna de
    su establecimiento:

    • Historia Fidedigna de la eximente de
      responsabilidad del artículo 10 Nro. 1 del
      Código Penal

    Hemos de señalar que el origen de la
    disposición legal en comento se extrajo del
    artículo 8° del Código Penal Español del
    año 1850, que contenía más numerales, por lo
    que sólo nos avocaremos a su número 1, y en el caso
    de la eximente que tratamos en este trabajo.

    En conclusión el artículo 8 del
    Código Español de 1850, decía:

    • "Están exentos de responsabilidad
      criminal:

    1° El loco o demente, a no ser que haya
    obrado en un intervalo de razón.

    Cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho
    que la ley califique de delito grave, en tribunal
    decretará su reclusión en uno de los hospitales
    destinados a los enfermos de aquella clase del cual no
    podrá salir sin previa autorización del mismo
    tribunal.

    En otro caso será entregado a su familia bajo
    fianza de custodia; y no prestándola, se observará
    lo dispuesto en el párrafo anterior"

    En nuestro país La Comisión Redactora del
    Código Penal, integrada por ilustre diputados y estudiosos
    del derecho en los que se destaca el Señor Fabre,
    Señor Altamirano, Señor Gandarillas, Señor
    Reyes, en su Sesión Quinta,[7] el
    Señor Altamirano era de opinión de dar mayor
    amplitud, en el sentido de incorporar otros casos similares, como
    el sonámbulo, basándose en el Código de
    España de 1822, pero sin embargo debían evitar los
    excesos, como en el caso de la persona totalmente
    ebria.

    Asimismo en dicha sesión el Señor Fabres
    fue de opinión de incorporar el caso de la reincidencia en
    simple delito, y con ello decretar la reclusión del loco o
    demente en uno de los hospitales destinados a los enfermos de
    aquella clase, y por ello dicha eximente quedaría aprobada
    de la siguiente forma:

    " El loco o demente, a no ser que haya
    obrado en un intervalo lúcido, y que por cualquiera causa
    independiente a su voluntad, se haya privado totalmente de
    razón.

    Cuando el loco o demente hubiere cometido delito grave o
    fuere reincidente en simple delito, el tribunal decretará
    su reclusión en uno de los hospitales destinados a los
    enfermos en aquella clase, del cual no podrá salir sin
    previa autorización del mismo tribunal.

    En otro caso será entregado a su familia bajo
    fianza de custodia; y no prestándola, se observará
    lo dispuesto en el párrafo anterior"

    En la 120 Sesión de la Comisión
    Redactora,[8]
    se acordó que el inciso
    segundo debía cambiar su redacción en cuanto
    a:

    "Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un acto que
    la ley califique de delito grave, o incurriere en
    reiteración de otros que importen simples
    delitos".

    Asimismo se acordó que no era razonable suponer
    que un loco o demente comete delito y menos ser reincidente
    cuando la ley lo supone incapaz de intención dañosa
    porque está exento de responsabilidad penal.

    Además se modificó el inciso final en el
    siguiente sentido "mientras no se preste dicha fianza, se
    observará lo dispuesto en el párrafo anterior", con
    el propósito de que los tribunales se consideren obligados
    a decretar la entrega del loco en cualquier tiempo que la fianza
    se otorgue, aún después de afinado el
    procedimiento.

    La Comisión Redactora discutió y
    resolvió en forma unánime que la disposición
    del artículo 10 Nro. 1 no podía tener alcance en el
    caso de Deliriums Tremens, por la ingesta excesiva del alcohol,
    ya que en esa época se entendía en forma mucho
    más restringida la aplicación de la eximente por
    los propios redactores, explicándose que no podía
    usarse en aquellos casos, ya que el sujeto activo se ponía
    en ese estado, no por causas independientes a su voluntad, lo que
    reñía con la disposición legal y
    quedó así asentado en el acta, pero no así
    en la disposición legal por considerarse en esa
    época que la restricción era clara, lo que
    ganó en justicia muchas veces la decisión de la
    judicatura al aplicar la eximente de responsabilidad en los casos
    de Deliriums Tremens o una Psicosis de Korsakow, al ser tan
    sólo una simple prevención de los redactores del
    Código Penal y no quedar comprendida en la
    disposición legal, por lo que la hermenéutica
    permitió en el sentido claro de la norma comprender los
    casos en que el avance científico demostraban que nos
    encontrábamos frente a una persona que cumplía los
    supuestos para la declaración judicial de
    inimputable.

    El artículo 10 Nro. 1 del Código Penal del
    año 1874, quedó de la siguiente forma:

    "1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en
    un intervalo lúcido, i que el que, por cualquier causa
    independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de
    razón.

    Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un hecho que
    la lei califica de crimen o incurriere en reiteración de
    otros que importen simples delitos, el tribunal decretará
    su reclusión en uno de los establecimientos destinados a
    los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin
    previa autorización de mismo tribunal.

    En otro caso será entregado a su familia bajo
    fianza de custodia, i mientras no se preste dicha fianza se
    observará lo dispuesto en el acápite
    anterior".

    En la discusión en el Congreso, con respecto a
    este articulado y sus distintos numerales no tuvieron
    ningún problema y fueron aprobados tal como
    aparecían en el texto propuesto por la comisión
    redactora no así su número 11 del artículo
    10.[9]

    Finalmente los incisos 2 y 3 del artículo 10
    Nro. 1 del Código Punitivo, fueron derogados de
    conformidad a la Ley Nro. 18.857, publicada en el Diario Oficial
    con fecha 06 de Diciembre de 1989
    , cuya ratio juris en esta
    materia fue crear un Libro Cuarto, DEL CUMPLIMIENTO Y
    EJECUCIÓN que en sus títulos tercero, intitulado
    "De las Medidas Aplicables a los Enajenados Mentales"
    contenía tres párrafos en que trataba dentro del
    título antes mencionado al enajenado mental que delinque,
    del procesado que cae en enajenación y la
    aplicación de reglas comunes, superando la norma
    sustantiva de los incisos segundo y tercero del numeral 1 del
    artículo 10 del Código Punitivo
    estableciéndose el destino de los enajenados mentales en
    las normas adjetivas penales y no en las normas sustantivas
    punitivas.

    La razón del legislador de la época se
    resume en forma clara, ya que el Código Punitivo debe
    contener normas sustantivas sobre las conductas ilícitas
    correspondiendo al Código Procesal contener los destinos
    de aquellos eximidos del cumplimiento de una pena, en
    atención a su falta de culpabilidad por motivos de
    anormalidad, trastornos e insuficiencia de la voluntad para la
    comisión de un hecho ilícito.

    • 1. Norma Legal Comentada

    La disposición del Código Penal, que
    reiteramos en esta sede su redacción señala:
    "Artículo 10: "Están exentos de responsabilidad
    criminal:

    1° El Loco o demente, a no ser que haya obrado en
    un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa
    independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de
    razón…"

    Se ha elaborado por la Doctrina y los estudiosos del
    derecho diversas interpretaciones a este numeral dentro del
    artículo 10 del Código Punitivo, por lo que
    precisaremos la significación de los términos
    empleados para luego, sintetizar los comentarios de los insignes
    y destacados profesores y conocedores de las normas
    penales.

    – Loco y Demente

    a) De acuerdo al Diccionario de la Lengua Castellana
    vigente a la época de la redacción del
    Código Penal definía al Loco así:
    Adj.
    El que ha perdido el juicio. Insanus Demens. Y
    Demente:
    Adj. El que está loco o falto de Juicio.
    Demens Insanus.

    En esta parte creo que soy de la opinión que la
    Comisión Redactora y de los que elaboraron el
    Código Español de 1852, no hicieron sinónima
    las expresiones loco y demente, porque no lo son, si bien es
    cierto un significado técnico científico en esa
    época, sino que son expresiones tomadas en el sentido
    natural y obvio de significación literal, siendo dos
    adjetivos calificativos que se diferencian de acuerdo al
    diccionario y al conocimiento general de las personas que la
    diferencia entre ellas (la locura y la demencia); estribada en
    que el Loco tenía manifestaciones externas fáciles
    de percibir como lo son lo ruidoso de su actuar,
    desvergüenza y anormalidad en el vestir y su forma
    inadaptada de su proceder. A contrario del demente que se
    entendía por aquella persona que sufría una
    destrucción o profunda perturbación de los procesos
    mentales, tal es así esta afirmación que
    comprendemos diáfanamente que los conceptos tienen una
    significación literal y una significación que el
    común de la gente la entienda y la otorga en
    conversaciones coloquiales, por lo que la construcción de
    la norma por parte de los legisladores, tanto en España
    como en Chile, si hubiesen entendido que los términos eran
    sinónimos y de significación igualitaria no
    hubiesen puesto la vocal "O" entre ambas palabras, al ser
    disyuntiva, sino que hubiesen puesto una conjunción "Y" al
    entenderlas sinónimas lo que no fue así, lo que
    ratifica el pensamiento de algunos tratadistas
    nacionales.

    • b) De acuerdo al Texto de Diccionario de
      Psiquiatría Forense de don Hernán Silva, en
      donde se exponen las siguientes definiciones:

    b.1 Que sufre un trastorno mental. Rabioso.
    Colérico.[10]

    b.2 Que ha perdido la razón. De poco
    juicio, disparatado e imprudente.[11]

    b.3 Relativo a la locura. Persona afecta de
    locura.[12]

    b.4 Quien ha perdido el juicio o raciocinio.
    Quien carece del uso de la razón desde la edad en que se
    manifiesta el discurso humano. De escasa
    mentalidad.[13]

    c) Que ha perdido la razón. De poco
    juicio, disparatado e imprudente.[14]

    d) Loco es la denominación popular.
    Alienación proviene de alienus o alius, es decir,
    extraño, otro, atribuido por Ball a Asclepíades de
    Bitinia (distinto de sí mismo y extraño a los
    demás). Lauret decía que "loco es un hombre que se
    equivoca". Se debe tener en cuenta las seis fuentes del error
    patológico (apreciación imperfecta de la realidad
    personal o la exterior; 1) por insuficiencia; 2) por
    debilitamiento; 3) por confusión; 4) por
    alucinación; 5) por excitación; o 6) por delirio)
    [15]y [16]

    e) De acuerdo al actual Diccionario de la Real
    Academia Española, define loco como:
    adj. Que ha
    perdido la razón; Adj. De poco juicio, disparatado e
    imprudente; y adj. Dicho de cualquier aparato o dispositivo: Que
    funciona descontroladamente;[17] y demente
    como:
    adj. Loco, falto de juicio, y adj. Med. Que
    padece (? deterioro de las facultades
    mentales).[18]

    • f) Falto de Juicio, Loco. Alienado Mental. Que
      padece demencia[19]

    • g) Insano, loco, enfermo de la mente; calidad o
      condición de la persona que adolece de alguna
      enfermedad psíquica en grado de provocar su
      incapacidad para realizar los actos de la vida
      jurídica. Etimología: Del Latin
      demens, -tis "privado de espíritu", compuesto de
      mens, -tis "espíritu, mente,
      pensamiento".[20]y
      [21]

    • h)  El loco demente está exento
      de responsabilidad penal por cualquier causa independiente se
      haya privado totalmente de razón aunque no dice que
      esta privación total de razón deba ser temporal
      así debe entenderse.

    Locos propiamente tales o psicosis: Pueden ser
    congénitas, como esquizofrénicas, paranoia,
    maniático depresivas y las exógenas como la
    demencia senil, sicosis alcohólica, las
    oligofrénica, la falta de desarrollo de la inteligencia
    como el idiota o el imbécil. Él idiota es el que
    tiene un desarrollo mental de un niño menor de cuatro
    años y el imbécil tiene un desarrollo mental de un
    niño de entre cuatro y ocho años.

    Trastornos psicosomáticos: Son
    preferentemente físicos y se debe a traumatismos, tumores,
    lesiones cerebrales.[22]

    • Intervalo Lúcido

    En esta sede debemos tratar el tema sobre la
    temporabilidad, con respecto a la locura y demencia, pero
    ampliando su rango en una interpretación progresiva de la
    norma jurídica analizada y creada por los legisladores del
    Código Penal del año 1874, por lo que se
    trataría de una persona declarada imputable que comete un
    punible y por causa de una anomalía, enfermedad o
    trastorno psicopatológico de carácter normal o
    anormal y transitorio está incapacitado para comprender lo
    antijurídico de su actuar y / o autodeterminarse conforme
    a derecho.

    • Privación total y transitoria de
      Razón
      :

    Debemos entender que se trata de una persona imputable
    que al cometer el hecho delictivo y por causa de una enfermedad,
    perturbación o trastorno psicopatológico normal o
    anormal de carácter transitorio está incapacitado
    para comprender lo antijurídico de su actuar y / o
    autodeterminarse conforme a derecho.

    OPINIONES
    DOCTRINALES SOBRE "EL LOCO O DEMENTE, INTERVALO LÚCIDO, y
    EL QUE SE HAYA PRIVADO TOTALMENTE DE
    RAZÓN"

    Los tratadistas profesores y estudiosos sobre estos
    temas (eximentes de responsabilidad), al ser analizados elaboran
    una clasificación o esquematización de las causales
    legales de eximición, ausentes en el Código
    Punitivo, y es así que para su estudio doctrinario y
    pedagógico El Señor Del Río, las agrupa en
    tres fuentes: a) Causales de Inimputabilidad; b) Causales de
    Justificación; y c) Causales de Impunibilidad (Derecho
    Penal, Del Río, Tomo II, Página 104). El profesor
    Gustavo Labatut Glena, agrega un cuarto grupo que denomina "de
    las excluyentes de acción", y cree que en las causales de
    inimputabilidad deberían denominarse de inculpabilidad
    (Derecho Penal, Tomo I, Página 205). En cambio el profesor
    Novoa Monreal, expresa en sus tratados sobre el Tema que las
    eximentes de responsabilidad penal son causales (factores), que
    excluyen la conducta (caso de fuerza física
    irresistible); la tipicidad (el error de tipo penal);
    La antijuridicidad (causales de justificación como
    la legítima defensa, propia de parientes o
    extraños); y la culpabilidad (las causales de
    exculpación). (Novoa, Derecho Penal, Tomo I, Página
    587).

    Desde el punto de vista doctrinal los autores han
    discutido el caso de la demencia y la locura, como falta de
    razón y mayoritariamente sostienen algunos autores que no
    existiría la voluntad, elemento subjetivo del delito,
    apuntando derechamente que la concurrencia de estos dos vocablos,
    locura y demencia y en la interpretación extensiva que
    realizó la jurisprudencia y que se concretizó con
    la dictación de la Ley 18.857 del año 1989, que
    creaba el Libro IV, Título Tercero del Código de
    Procedimiento Penal, al incorporarse un nuevo vocablo más
    amplio como lo es el enajenado mental, y para ello volveremos
    sobre este tema al finalizar sobre las opiniones de insignes
    autores.

    • A) GUSTAVO LABATUT GLENA: Señala
      con respecto a:

    • El Loco o Demente trae aparejado una
      imperfección técnica al no tener o haberse
      contado con el sustrato científico de los vocablos,
      por lo que coincide con otros autores de actualizar y adecuar
      esta terminología y salvar su deficiencia mediante
      una interpretación progresiva, de tal modo de
      incluir en la norma legal al ser interpretada (Art. 10 Nro. 1
      del Código Penal), toda forma de enajenación
      mental reconocida por la psiquiatría que destruya o
      perturbe gravemente la personalidad psíquica,
      aún cuando no afecte propiamente a la razón, a
      la inteligencia de modo que abarque las oligofrenias, los
      estados demenciales y la sicosis, los tres grandes grupos de
      enfermedades mentales para su época, dejando la
      interpretación progresiva en manos de los
      sentenciadores.

    Establece sobre el tema que la inimputabilidad por
    enajenación mental de acuerdo al estado y avances
    psiquiátricos de esa época, era muy arriesgado
    conceptualizar y clasificar lo que debía entenderse por
    enajenación mental porque en muchas enfermedades se
    desconocía el origen y la anomalía
    patológica, debemos señalar que la
    Edición es del año 1980, por lo que sus palabras
    deben contextualizarse con esa época.

    Reproduciendo el concepto legal de enajenación
    mental, contenido en el artículo 16 del Reglamento General
    para la Organización de los Servicios de Salubridad y
    Hospitalización y Reclusión de Insanos, de fecha 26
    de enero de 1927, y que era el antiguo inciso 2 del
    artículo 172 del Código Sanitario de 1925,
    Derogado, "Se entiende por enajenación mental el conjunto
    de estados psicopatológicos de origen orgánico o
    funcional más o menos sensibles y permanentes,
    caracterizados por el impedimento, perversión o
    función desordenada de los procesos intelectuales,
    volitivos o afectivos", expresándose ser ésta una
    definición más amplia que la de enajenación
    mental, comprendiendo tanto el consciente como el inconsciente de
    la psiquis.[23]

    • Intervalo Lúcido: Enuncia que
      existen diferencias entre algunas perturbaciones mentales,
      como las oligofrenias que las clasifica en continuas y
      permanentes, y las psicosis maniaco depresivas en donde el
      paciente recobra real o aparentemente la normalidad
      psíquica.

    Señala que los intervalos lúcidos se deben
    al Francés Régis, definida "como la
    supresión temporal y completa de los síntomas de la
    enfermedad mental
    ". El Profesor Labatut, sostiene que la
    psiquiatría moderna ha dejado atrás los intervalos
    lúcidos, toda vez, que en ellos tan solo desaparecen las
    manifestaciones externas de la insanidad mental y que debemos
    dejar que el examen psiquiátrico esclarezca estos puntos
    en cada caso particular, y que si hubo una recuperación de
    la salud mental del paciente que ha cometido un
    punible.[24]

    • Privado totalmente de Razón por causas
      independientes a su voluntad:
      El profesor Gustavo
      Labatut Glena, no hace un mayor desarrollo sobre éste
      tópico, pero a contrario razona sobre el enfermo
      mental que no está privado total, sino parcialmente de
      razón, atribuyéndole una inimputabilidad
      disminuida y haciendo mención al apoyo que ha tenido
      esta posición doctrinal en la solución
      jurisprudencial en diversos fallos, al interpretar el
      artículo 11 Nro. 1 del Código
      Punitivo.

    • B) EDUARDO NOVOA MONREAL: con respecto
      a:

    • El Loco o Demente: Expresa una
      decisión distinta sobre el tema del Loco o Demente,
      hiendo a una interpretación teleológica del
      legislador al crear esta causal, expresando en su obra que
      deben aplicarse ella en todos aquellos individuos que por
      causa patológica presentan una insuficiencia o
      alteración grave de sus mentes en términos
      tales que han de estimárseles faltos de razón o
      voluntad, teniendo como propósito el natural cambio de
      significado científico experimentado por dichos
      vocablos, alejándose entonces de la posibilidad de
      cometer un error hermenéutico en la
      interpretación progresiva legal, sino acercando la
      solución al desarrollo mismo que ha tenido el
      significado científico de los
      términos.[25]

    • Intervalos Lúcidos: su autor
      no comparte la existencia de los intervalos lúcidos y
      como la ley vigente tiene fuerza obligatoria, a pesar de las
      críticas que se le puedan formular es preciso dar un
      criterio que señala la forma correcta de aplicar el
      mandato legal, encontrándola en la idea de que un
      sujeto fuera actuar con capacidad volitiva en un momento
      determinado y en otros no la posea, teniendo episodios de
      lucidez para poder hacer aplicable el mandato legal de los
      intervalos lúcidos.[26]

    • Privado totalmente de Razón por causa
      independiente a su voluntad:
      en esta sede,
      según su autor en la hipótesis legal del
      privado de razón por causas distintas a una enfermedad
      mental, a reglón seguido señala que el privado
      totalmente de razón no puede ser un estado permanente,
      porque sino, estaríamos ante un enajenado mental con
      sus mismas consecuencias, por eso que la privación
      total y transitoria de razón se debe buscar en
      fenómenos fisiológicos normales, como el
      sueño; fenómenos artificiales, provocados por
      sustancias o operaciones especiales (narcóticos,
      hipnosis) o causas patológicas de
      características principalmente somáticas,
      ejemplo: una fiebre, un desmayo, una infección, o por
      último la predisposición anormal del individuo,
      como el sonambulismo.[27]

    • C) ALFREDO ETCHEVERRY: Con respecto
      a:

    • El Loco o Demente: Entiende que los
      vocablos loco o demente fueron tomados en su sentido natural
      y obvio y no en su concepto científico o
      técnico, o de los que profesan una ciencia o arte,
      significación que no ha variado de acuerdo a su autor
      hasta nuestra época, y a fin de evitar confusiones
      terminológicas derivadas del uso de voces
      análogas en sentidos distintos y que actualmente se
      prefiere hablar "enajenado mental" que es un término
      amplio que comprendería como para comprender todas las
      anormalidades mentales constitutivas de esta eximente. El
      autor hace una referencia en su texto a que los
      artículos 81 y 397 del Código Penal emplean
      indistintamente la palabra insano y demente, finalizando con
      establecer que el Loco o Demente para nuestra ley,
      según el autor, es la persona que presenta una
      alteración profunda de sus facultades
      psíquicas, de tal modo de no poder dirigir su conducta
      de acuerdo con las exigencias legales del derecho, haciendo
      el último alcance de que en los términos loco o
      demente no solo caben las enfermedades mentales propiamente
      tales, sino otras anormalidades de distinto origen, siempre
      que se alcancen el necesario grado de
      profundidad.[28]

    • Intervalo Lúcido: Expresa que
      los intervalos lúcidos son periodos de remisión
      aparentes del trastorno mental, en los que externamente el
      sujeto no da muestras de encontrarse loco y se comporta de
      modo razonable. Expresa que la psiquiatría ha
      rechazado el concepto de intervalo lúcido, estimando
      que la remisión en tales casos es solo aparente , que
      la enfermedad sigue latente e influyendo en los proceso
      psíquicos, estableciendo a pie de página que
      Anton y Rodríguez discuten el problema médico
      legal de los intervalos lúcidos y en los
      párrafos posteriores vuelve a establecer que esta
      denominación presenta problemas especialmente por su
      naturaleza en dos enfermedades mentales, la psicosis maniaco
      depresiva y la epilepsia en razón de presentar ciclos
      de mejoramiento, tanto en su razonamiento como en su
      conducta, pero que sin embargo subyace el criterio
      psiquiátrico que negará los intervalos
      lúcidos, debiendo el Juez proceder a su
      valoración.[29]

    • Privado Totalmente de Razón por causa
      independiente a su voluntad:
      Aunque aquí no
      se habla de privación temporal, deducimos esta
      transitoriedad que es necesaria, ya que si se trata de una
      privación permanente estamos ante el primer
      párrafo del artículo 10 Nro. 1, esto el loco o
      demente, necesitando como requisitos privación total
      de razón y una causa independiente de la voluntad del
      sujeto, como ejemplo el sueño y los estados a fines,
      la embriaguez del sueño, el sonambulismo, el
      hipnotismo, la embriaguez y otras
      intoxicaciones.[30]

    • D)  LUIS CAUSIÑO MAC IVER, Con
      respecto a:

    • El Loco o Demente: "El profesor
      frente a este tema señala que nuestra norma penal,
      artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, contempla
      2 Hipótesis legales de inimputabilidad, locura o
      demencia, salvo que el hecho se realice en un intervalo
      lúcido, y la segunda, la privación total de
      razón por causa independiente a su
      voluntad".

    Expresa que se sacó del Código
    Español de 1850, con la variante del término
    "intervalo de razón" por "intervalo
    lúcido".

    El origen de eximición de responsabilidad de los
    enfermos mentales, expresa su autor, no debemos buscarla en el
    Derecho Romano, sino en el Derecho Castellano en las
    partidas,[31] ya que el primero su alcance
    sólo fue de carácter civilista y no
    criminal.

    "Solución al problema sinónimos",
    Señala que ambas expresiones loco y demente tienen un
    mismo origen latino y de acuerdo a él dice de la lengua
    castellana vigente (11 Edición de 1869), la significaba a
    ambos como adjetivos "el que ha perdido el juicio", Insanus
    Demens, y demente "el que está loco o falto de juicio"
    Demens Insanus, pero que se diferenciaban ambos conceptos, el
    primero de ellos por manifestaciones externas ruidosas y
    ostensibles en el vestir y en el actuar; y el segundo vocablo por
    la profunda destrucción y perturbación de los
    procesos mentales como características de los dementes, no
    tienen ningún fundamento lexicológico no obstante
    lo que afirman algunos tratadistas, al otorgarles una
    aceptación moderna.

    La solución ha venido dice el autor por la
    interpretación jurisprudencial de los casos particulares
    sobre personas que presentan o no una enfermedad mental que pueda
    constituir efectivamente una causa de
    inimputabilidad[32]

    • Intervalo Lúcido: El insigne
      tratadista, señala "Pensamos, en resumen, que los
      llamados intervalos lúcidos no tienen una existencia
      real, pues no denotan un estado en que el enfermo posee la
      capacidad de entender y de querer y que, por tanto, muestra
      el dominio sobre el hecho, salvo en el caso de
      remisión del mal, aunque en esta hipótesis no
      se puede hablar de que se trata de un intervalo, ya que
      constituye un estado persistente. Estos atisbos de
      razón, únicamente significan una ausencia
      temporal de los síntomas, pero no el recobro
      momentáneo de la cordura." Con respecto al tema no
      cree en la existencia real de los intervalos lúcidos,
      porque en tales estados el enfermo no recupera su capacidad
      de entender y de querer, que le ha sido arrebatada por la
      insanidad mental, ya que ésta constituye un estado
      persistente y la lucidez temporal solo significa la ausencia
      en ese tiempo de los síntomas, pero no un recobro
      momentáneo de la cordura. Los legisladores en esta
      sede se basaron en el Código Penal Español de
      1850, como lo hemos dicho anteriormente, haciendo un cambio
      cosmetólogico, utilizando el vocablo "razón"
      por "lucidez", y que el destacado comentarista del
      Código Penal Español J.F. Pacheco, daba en su
      textos graduaciones con respecto al estado de lucidez, como
      si se pudiese sincronizar estos estado o cuantificar sus
      manifestaciones externas, sin que existiera una base
      psiquiátrica, científica o médica que le
      sirviera de apoyo.[33]

    • Privado Totalmente de Razón por causa
      independiente a su voluntad:
      El autor, luego de
      enunciar la historia de la norma, se trató de buscar
      en la técnica legislativa, aplicándola a otros
      casos análogos como el sonámbulo inspirado en
      el artículo 26 del Código Español de
      1822.

    • E) MARIO GARRIDO MONTT: Con respecto
      a:

    • Loco o Demente: Su autor en un
      elevado razonamiento de interpretación literal arriba
      a conclusiones que tiene un resultado lógico y
      práctico que se ve reflejado en disposiciones legales
      actuales sobre la materia. Expresa que el loco o demente son
      voces tomadas en su estado natural a contrario de
      técnico, y que se refieren a insanos dementes, pero
      éstos vocablos no se pueden aplicar con laxitud al
      amplio espectro de las afecciones mentales y que algunas de
      ellas no tienen interés penalógico, pero que
      tales vocablos de acuedo a su sentido, disposición y
      contexto de la norma quedan sintetizados exclusivamente en
      aquellos enfermos que sufren anomalías en el orden
      patológico y psicológico que afectan a la
      lucidez,
      porque normativamente el loco o demente
      lúcido es imputable, y por lógica lucidez es
      claridad de razonamiento, por lo que la norma alude a los
      enfermos mentales que carecen de claridad en su razón
      o juicio, lo que su razonamiento se ve refrendado con el
      antiguo libro IV del Código de Procedimiento Penal, y
      hoy reafirmado en el nuevo Código Procesal Penal al
      denominar al insano mental como enajenado
      mental.[34]

    • Intervalo Lúcido: Para el
      autor, expresa que si bien es cierto el Código
      Punitivo incorpora el intervalo lúcido para hacer
      imputable a un sujeto que no lo era, solución que es
      discutible desde el punto de vista psiquiátrico en
      razón de que el que sufre una afección
      psíquica no puede dejar de padecerla aunque en
      apariencia los signos de su mal desaparezcan, y reitera el
      ejemplo del profesor Cury, con respecto al epiléptico
      en los intervalos existentes entre ataques,
      refiriéndose a que serían imputables en el
      tiempo intermedio entre sus
      ataques.[35]

    • Privado Totalmente de Razón por causa
      independiente a su voluntad:
      Con respecto a
      éste tópico, el autor dice que el sentido de la
      segunda parte de la norma comprendería al que ha
      perdido temporalmente la razón, esto es, las
      facultades psíquicas en forma temporal, siendo su
      origen ajenas a su voluntad, por lo que desglosa la segunda
      parte del artículo 10 Nro. 1 en: a) la pérdida
      de facultad intelectuales y volitivas; b) la pérdida
      debe ser total, sino nos encontramos frente a la
      imputabilidad disminuida (Art. 11 Nro. 1 y 73 del CP); y por
      último c) la ausencia de razón debe tener como
      causa circunstanciada ajena a la voluntad del afectado,
      pudiendo tener un origen doloso, culposo o
      fortuito.

    • F) ENRIQUE CURY URZUA, con
      respecto:

    • El Loco o Demente: su autor,
      señala que los vocablos fueron tomados en su sentido
      natural, más bien, coloquial y no en su sentido
      técnico propio de la psiquiatría y que son
      expresiones sinónimas que manifestaban la insanidad o
      enajenación mental de una persona, lo que se ve
      reflejado en interpretaciones jurisprudenciales con respecto
      a comprender al loco o demente como un enajenado mental, para
      luego tener consagración legal en el libro IV del
      antiguo Código Adjetivo Penal, y hoy el mismo vocablo
      es empleado en el Código Procesal Penal, al referirse
      al tratamiento jurídico que se le debe dar al
      enajenado mental[36]

    • Intervalo Lúcido: "El
      profesor en su obra señala que la ciencia actualmente
      niega la existencia de tales intervalos lúcidos, ya
      que la enfermedad mental es un trastorno permanente, latente
      y emboscado y que los periodos de lucidez no son mas que
      apariencia de ésta".

    A reglón seguido el autor señala que si la
    ciencia así lo establece, pareciera que el intervalo
    lúcido constituye un error legislativo que atribuye
    importancia decisiva a lo que no es, sino una
    manifestación compleja del estado patológico
    ininterrumpido.

    Que en la práctica, según el autor, el
    intervalo lúcido ha jugado un papel perturbador, cuando se
    trata de apreciar los hechos de un epiléptico, toda vez,
    que éste tiene estados de manifestación externa y
    concreta de la enfermedad (a través de ataques y
    tónico y clónicos), haciendo creer algunos juristas
    que cuando no están presentes dichos ataques la persona
    está lúcida y puede ser imputable, pero él
    soluciona dicha controversia en forma más adecuada,
    expresando que es posible que en la epilepsia larvada que se
    está generando, pudiese servir dicha apreciación,
    pero no se tiene la certeza por lo que para decidir se debe hacer
    una apreciación completa sobre la capacidad efectiva del
    paciente para entender el significado de su acción y
    autodeterminarse conforme a esa
    comprensión.[37]

    • Privado Totalmente de Razón por
      razones independientes a su voluntad:
      El autor
      señala "La privación total de razón, tal
      como se la entiende en la segunda parte del inc. Primero del
      Nro. 1 del artículo 10, consiste en una incapacidad
      temporal para comprender lo injusto del actuar y
      autodeterminarse conforme a esa comprensión, debida a
      una causa exógena o endógena". Para que tal
      situación determine la inimputabilidad del sujeto, es
      preciso, además que su origen sea independiente de la
      voluntad de aquél.[38]

    • G) SERGIO POLITOFF L. JEAN PIERE MATUS, y
      MARIA CECILIA RAMIREZ:
      Con respecto a:

    • El Loco o Demente: Los autores,
      coinciden en que fue una ventaja que los redactores del
      Código Penal emplearan las expresiones loco o demente,
      y más recientemente enajenados mentales por su
      flexibilidad y amplitud que incluye, además de las
      anomalías tradicionales descritas en los libros de
      medicina legal reconocidas invariablemente por la
      jurisprudencia, otros cuadros morbosos de carácter
      durable que corresponden a nuevos criterios de los avances de
      la psiquiatría.[39]

    • Intervalos Lúcidos: con
      respecto a este tema sus autores, dicen que deben ser
      analizados con mucha atención porque no es lo mismo
      que recuperarse de una enfermedad como una pulmonía a
      una enfermedad mental, y que existen enfermedades mentales,
      cuya recuperación es posible, sin que deje secuelas en
      el ex – paciente que inicia su vida normal y que la
      mayoría de los casos de este tipo de enfermedad es
      incurable, irreversible y permanente, y los autores hacen una
      excepción en la epilepsia que es tratado
      farmacológicamente obteniéndose resultados
      favorables para el paciente.

    Finalmente critican que el derecho penal no está
    para acechar a una persona de enferma mental "con apariencia
    normal", y para imponer una sanción, apartándose de
    los principios y juicios de la culpabilidad, y poniendo en riesgo
    la estabilidad en la normalización y readaptación
    del hechor psíquicamente
    perturbado.[40]

    • Privación Totalmente de
      Razón:
      Los autores establecen, que la segunda
      parte del artículo 10 Nro. 1 en comento, trae
      aparejado varias diferencias, destacándose entre ellas
      las sanciones a aplicar ya que al loco o demente puede
      imponerse una medida de seguridad, pero el privado de
      razón totalmente por causa independiente a su
      voluntad, no puede aplicarse una medida de seguridad, porque
      alude a un estado temporal y no es un enajenado
      mental.

    Se exige la privación total de razón y la
    involuntariedad en esa privación que no de ser total
    constituye una causal de atenuación y no de
    eximición de responsabilidad (artículo 11 Nro. 1 en
    relación al artículo 10 Nro. 1 del CP).

    • H) SERGIO POLITOFF L. y LUIS ORTIZ
      QUIROGA,
      con respecto a:

    • El Loco o Demente: Con respecto a
      este tema los autores señalan "Términos
      jurídicos que engloban todo trastorno,
      perturbación o enfermedad psíquica grave que
      destruya, anule o desordene psicopatológicamente, en
      forma más o menos permanente, las facultades o
      funciones psíquicas superiores (inteligencia,
      voluntad, conciencia), en grado tal que elimine en la persona
      su imputabilidad (cf. Náquira, 360ss); SC Santiago
      11.07.1917, en G.T 1917:596"

    • Intervalos Lúcidos: Con
      referente a este tema abordan con claridad que los intervalos
      lúcidos se refieren a los locos o dementes,
      denominación que es empleada por el Código
      Penal, y que abarcarían también a los
      enajenados mentales, señalando que a ellos se les
      aplica legalmente "el intervalo lúcido", y en
      ésta sede existe la posición de don Enrique
      Cury Urzúa, Obra. Cita. Página 41, que
      dice, aunque exista texto legal expreso sobre el intervalo
      lúcido, éste ha perdido valor, porque la
      psiquiatría actual desconoce la existencia de los
      intervalos lúcidos, por lo que no existe la
      correspondiente armonía entre el texto legal y la
      psicopatología.

    Los autores rechazan la opinión anterior desde un
    punto de vista legal, ya que de acuerdo a la hermenéutica
    el texto de la ley es claro, y desde un punto de vista
    científico, también es discutible la
    posición anterior, debido a que siempre va a ser necesario
    investigar para posteriormente resolver caso a caso, por lo que
    desde el punto de vista contextual es posible encontrar soporte o
    sustrato empíricos a la situación excepcional que
    contempla la normativa legal, haciendo referencia a la sentencia
    (S. C. del 23/10/1946, G.T. 1946:
    435).[41]

    • Privado Totalmente de Razón:
      Dichos autores conceptualizan al artículo 10 Nro. 1
      Segunda parte, que se da en aquellos casos en que la persona
      imputable se encuentra privada totalmente de razón al
      cometer el hecho punible, y por causa de una enfermedad,
      perturbación o trastorno psicopatológico normal
      o anormal de carácter transitorio, está
      incapacitado para comprender lo antijurídico de su
      actuar o autodeterminarse conforme a derecho.

    Esta segunda parte del articulado en comento, se compone
    de elementos de privación total y transitoria de la
    razón, siendo ellos los psicopatológicos,
    que se componen de los siguientes factores: a) Condición
    previa del actor, persona imputable; b) Segunda condición
    la privación total de razón sobreviniente de
    carácter transitorio. El segundo presupuesto de los
    elementos es que la privación total de la razón
    sea por causa independiente a la voluntad del autor
    , como son
    en los casos de;

    1) Intoxicación preordenada:
    señalando que se trata de un sujeto imputable que ingiere
    dolosa e imprudencialmente bebidas alcohólicas o drogas
    con el propósito de caer en una enajenación mental
    transitoria, y en este estado comete un delito, por lo que
    responde penalmente.

    2) Intoxicación Dolosa: es aquel individuo
    imputable que dolosamente busca caer en un estado de
    intoxicación, y que comete un ilícito sin haberlo
    pretendido, por lo que también responde
    penalmente.

    3) Intoxicación Imprudente: persona
    imputable, que imprudentemente bebe alcohol o consume drogas,
    previendo que su consumo le puede provocar un estado de
    intoxicación y en este estado comete un delito. Para la
    doctrina dominante, quien sobre la base de una
    intoxicación dolosa o imprudente ha cometido un delito,
    debería responder a título de dolo, "con arreglo de
    la ley en vigor" (Cury II, página 52). A nuestro entender,
    no basta establecer que la voluntad del actor "causó" un
    trastorno mental transitorio para, sobre la base de un simple
    nexo de causalidad, sostener que dicho estado de
    enajenación fue dependiente de su voluntad. En efecto, las
    causales de exculpación lo son respecto de los hechos
    típicos (dolosos o impudentes) y antijurídicos; en
    consecuencia, sólo podría existir imputabilidad
    penal, no obstante la presencia de un trastorno mental
    transitorio al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo, si dicho
    estado transitorio en al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo,
    si dicho estado ha sido preordenado en forma dolosa o imprudente
    (cfr. Garrido II, 224 y siguientes; Naquira, 372 y
    ss).

    4) Intoxicación Fortuita: persona
    imputable, que ingiere alguna sustancia que provoque
    intoxicación, ya sea en forma accidental y por
    desconocimiento de sus características personales o las
    propiedades intoxicantes de lo consumido, sin saber que
    llegaría a un estado de intoxicación. Ante esta
    situación no responde penalmente.
    [42]

    5) Intoxicación Patológica: persona
    imputable que, por su especial constitución
    fisiológica y/o perfil psicológico, consume
    pequeñas cantidades de alcohol o de drogas que le
    ocasionan un trastorno mental transitorio, lo cual, respecto del
    común de los hombre , constituye una auténtica
    reacción patológica por su carácter
    desproporcionado o exagerado. La responsabilidad penal
    dependerá de si dicha intoxicación fue preordenada,
    dolosa, imprudente o fortuita. (Corte de Concepción, 10 de
    Mayo de 1943 en G. 77:396).

    El tercer efecto es el Psicológico –
    jurídico:
    compromiso grave de la capacidad intelectual
    – valorativa y/o volitiva de autodeterminación (cfr.
    Politoff I, 574: "Es claro que ella se debe interpretar
    adecuadamente… y entenderse referida no solo a las
    facultades intelectuales, sino también a las
    volitivas")

    OPINION DEL
    AUTOR

    La causal de exculpación contiene dos
    hipótesis legales que se encuentran unidas en un solo
    precepto, al tratar la locura o demencia que no ha obrado en un
    intervalo lúcido, y el privado de razón por causa
    ajena a su voluntad de la privación de razón o
    enfermedades

    Que pasa con las demás personas que obran con el
    demente en su actuar ilícito, la comunicabilidad de la
    eximente es sin lugar a dudas indicustible por su naturaleza
    personal, pero se echa de menos que no exista norma legal alguna
    que agrave la pena con respecto al coimputado que se hace valer
    de un enajenado mental para la comisión de un delito o lo
    emplea como cómplice o encubridor, como suele ocurrir en
    los casos de los mayores de edad que en la comisión de un
    ilícito emplean a menores de edad, artículo 72
    inciso final del Código Penal, y sólo en los
    delitos sexuales y el delito de lesiones se considera al
    enajenado mental como víctima, agravando la pena del autor
    de la misma, no puede ser para el legislador indiferente que un
    individuo mayor de edad y capaz de reproche legal se hubiere
    prevalido de enajenados mentales para la comisión de un
    ilícito, pudiendo ser apreciada esta circunstancia de la
    misma forma que lo hace el Juez en conciencia cuando se trata del
    empleo de menores de edad.

    Debemos tener en consideración que el enajenado
    mental no tan solo puede ser autor de un hecho típico y
    antijurídico, sino que también lo será en
    los casos de complicidad y encubrimiento, como los distintos
    casos de autoría en donde se deberá acreditar el
    hecho punible y la participación en él, lo que de
    acuerdo a las normas procesales penales es materia de prueba al
    igual que la acreditación de la enajenación
    mental.

    Nos merece un esfuerzo elogiable las publicaciones
    efectuadas por el Servicio Médico Legal, tendientes a
    explicar desde el punto de vista médico legal, los
    conceptos de loco, demente, intervalos lúcidos,
    inimputabilidad disminuída, imputabilidad, y los distintos
    procedimientos y reglamentaciones existentes, tanto nacional como
    internacional que rigen la materia con respecto a la
    elaboración clínica del informe sobre la persona
    que ha cometido un hecho típico y antijurídico, por
    lo que extraemos y destacamos algunos comentarios que nos parecen
    interesantes:

    – Inimputabilidad por locura o demencia o trastorno
    mental transitorio:

    De acuerdo a una publicación efectuada en la
    página web http://www.cop.es/infocop/infocop77/info75-51.htm,
    por Alejandro Koppmann. Clínica Psiquiátrica
    Universidad de Chile y Servicio Médico Legal. Daniela
    Portilla. Psicóloga. Clínica Psiquiátrica
    Universidad de Chile. María José De la Maza y
    Siomara Chahuán. Psicólogos. Servicio Médico
    Legal, quienes definen los siguientes conceptos:

    . Inimputable: El individuo que padece un proceso
    enajenante que anula la capacidad de conocimiento de la
    antijuricidad de sus actos o su capacidad de obrar con arreglo a
    ese conocimiento, o, en otras palabras, el que tiene abolida su
    inteligencia o voluntad. Por ello es irresponsable. Se considera
    de este modo inimputables a las personas que sufren de: psicosis,
    demencias, retraso mental, moderado, grave o profundo (CI bajo
    55) y estados confusionales.

    . Imputabilidad disminuida: El individuo que
    sufre una anomalía, deficiencia o enfermedad mental que
    perturba intensamente sus funciones psíquicas superiores
    sin anular totalmente su inteligencia o su voluntad. El factor de
    mayor controversia en este punto es el referido a los trastornos
    de personalidad, ya que si bien, la imputabilidad no
    estaría afectada por ellos, en algunos casos calificados,
    como el de los trastornos paranoides o explosivos, puede existir
    un actuar con menor control volitivo cuando ciertas situaciones
    ambientales son favorables o predisponentes. Ahora bien,
    también, es cierto que este aspecto individual de la
    patología se cruza con el interés social contenido
    en el artículo referido a la peligrosidad de ciertos
    trastornos haciendo más difícil la tarea del
    perito.

    Se considera que la imputabilidad puede estar
    también comprometida en algunas neurosis tales como
    aquéllas que afectan el control de los impulsos o en
    trastornos disociativos no elaborados conscientemente.

    De manera excepcional puede también aplicarse
    este criterio para algunos trastornos afectivos graves o
    dependencias a substancias psicoactivas cuando la cronicidad y el
    grado de dependencia así lo aconsejen.

    Imputable: Es aquella persona normal o que
    teniendo alguna anomalía mental no se encuentra afectada
    en su capacidad para conocer el valor y determinismo de sus
    actos, es decir, su entendimiento y voluntad.

    El Servicio Médico Legal, a fin de elaborar su
    examen se basan en la última versión del Manual de
    Diagnostico y Estadísticos de los trastornos mentales
    (DSM) o de la clasificación Internacional de enfermedades
    mentales (ICD), haciendo un diagnóstico
    psiquiátrico del trastorno mental del imputado, ya sea que
    se trate de una insuficiencia o de una alteración de las
    facultades mentales y la gravedad del trastorno mental. Haciendo
    una relación pormenorizada entre el hecho punible y el
    trastorno mental, explicando la capacidad de comprensión
    que posee el imputable sobre el hecho punible, o cuando esta
    capacidad de imputabilidad se vea alterada o inalterada en menor
    medida, disminuyendo su capacidad de comprensión conforme
    a su actuar, duración de su trastorno mental, probabilidad
    de cura, sugerencias de tratamiento , y la probabilidad concreta
    de poder atentar contra sí mismo o contra otras personas
    de acuerdo al tipo, características y gravedad de su
    enfermedad mental.

    • a)  Elementos que integran la imputabilidad
      penal

    Dos elementos copulativos, integran la imputabilidad
    penal, el primero la Capacidad de comprender o tener
    conciencia sobre el conjunto de su actuar perteneciente
    ámbito jurídico penal determinado
    . Y
    segundo, la capacidad para autodeterminarse en forma
    distinta a la que se manifestó, como lo fue el hecho
    típico, antijurídico y culpable.

    Con esos elementos se produce el reproche legal de su
    actuar en el ámbito penal.

    ELEMENTOS
    VOLITIVO, CAPACIDAD PARA AUTODETERMINARSE CONFORME A
    DERECHO

    • Elementos de la Locura o Demencia:

    • a)  Presupuesto
      Psicopatológico:
      Enfermedad o
      perturbación psíquica grave que determina un
      estado más o menos permanente de enajenación
      (retardo mental o estado demencial).

    La doctrina está de acuerdo en que las
    expresiones "loco o demente" designan a una persona cuyo estado
    psicológico de vida cotidiano más o menos
    permanente, es decir, enferma, perturbada o trastornada
    (25/08/1908, S. C. Concepción G. 44:71)

    • b) Efecto Psicológico
      Jurídico:
      Compromiso grave de la capacidad
      intelectual – valorativa y / o volitiva de
      autodeterminación (23/10/1946 en S.C. Santiago;
      25/10/1945 en G. 84:439 S.C. Chillán; 24/04/1942 en G.
      43:308)

    • c) Una posición Mixta:
      en donde para la determinación del enajenado mental se
      requiere de acuerdo a la mayoría de la doctrina,
      especialmente Enrique Cury, el examen psiquiátrico y
      psicológico, y el criterio jurídico penal del
      sentenciador que determinará de acuerdo a los informes
      de los especialistas y desde un punto de vista penal, si el
      imputado que comete un hecho punible típico y
      antijurídico tenía capacidad de culpabilidad
      para comprender que sus comisión u omisión era
      típica y antijurídica, y a pesar de ello
      obró contrario a derecho, pudiendo hacerlo de otra
      manera, lo que trae consecuencias que es imputable, esto es,
      su actuar es susceptible de reproche legal.

    • Condiciones previas del actor imputable que se
      encontraba privado de razón
      y el que por
      cualquier causa independiente a su voluntad se haya privado
      transitoriamente de razón

    Las principales causas que determinan la
    privación temporal de razón son:

    a. El sueño y los estados
    afines.

    – sueño propiamente tal, sus movimientos no
    están guiados por la razón.

    – la llamada "embriaguez del sueño", se produce
    inmediatamente antes y después del sueño en
    personas de sueño profundo, temperamento nervioso o bajo
    tensión emocional. En cada caso se determina el grado de
    privación de razón con que se
    actúa.

    – sonambulismo, estado anormal de sueño, el
    sujeto ejecuta actos corrientes de la vida de relación,
    sin conciencia de ello y sin recordarlos al despertar.

    b. El hipnotismo, el sujeto si bien conserva su
    inteligencia, actúa sometido a la voluntad de otra
    persona, el hipnotizador. la persona sería un
    vehículo. Algunos dicen que no realizarán actos
    ilícitos pues habría un freno moral.

    c. Embriaguez y otras intoxicaciones, se
    trata de trastornos temporales, debidos a la ingestión
    aislada u ocasional de algunas sustancia.

    • Embriaguez, la responsabilidad penal del ebrio se
      encuentra determinada por dos factores:

    • 1) voluntariedad de la causa, por regla general el
      que se embriaga lo hace voluntariamente.

    • ebriedad voluntaria, se ingiere consciente y
      libremente.

    • ebriedad forzada, se es coaccionado física o
      moralmente a ingerirlo

    • ebriedad fortuita, cuando la persona bebe sin
      conocer la naturaleza o propiedad de la bebida.

    • ebriedad culpable, el individuo no obstante conocer
      el efecto del alcohol, no busca embriagarse pero se
      embriaga.

    • ebriedad intencional, se ingiere el alcohol en forma
      voluntaria, conoce la naturaleza de él, ha buscado ese
      estado o una vez alcanzado el estado de embriaguez no cesa de
      ingerirlo.

    • ebriedad preordenada, provocada en forma intencional
      para cometer un delito o para crearse fuerzas o el
      ánimo para cometerlo.

    • ebriedad patológica, cuando el individuo toma
      una pequeña dosis de alcohol, pero reacciona
      anormalmente a él, de manera que su ingestión
      en pequeña cantidad le provoca embriaguez.

    2) la intensidad de la privación de razón,
    se distingue entre el estado de excitación o euforia, el
    de embriaguez incompleta, el de embriaguez plena y el de
    embriaguez comatosa, se admite que los 2 últimos estados
    producen privación total de razón.

    • 3) Intoxicaciones, regulado por la ley de
      tóxicos.

    La decisión sobre la locura o demencia del autor
    tiene un carácter valorativo que sólo el juez
    está en condiciones de practicar, sin olvidar que el
    informe de peritos médicos es importante para establecer
    las bases de hecho de la resolución.

    En cuanto al intervalo lúcido, la ciencia en
    general niega su existencia diciendo que son sólo estados
    de aparente lucidez y que la enfermedad sigue latente.

    • Desde el Punto de Vista
      Procesal

    Es obvio que desde el punto de vista la política
    criminal, no tiene interés acerca del enajenado mental que
    no comete delito o que no es sujeto pasivo de la acción
    persecutoria estatal o está formalizado en una
    investigación, o a caído en ese estado durante la
    investigación, juicio oral, salida alternativa o la
    aplicación misma de las sentencias, por lo que
    podríamos sintetizar que al legislador en materia procesal
    penal le interesa el enajenado mental que comete un punible hasta
    este mismo estado se manifieste en el que está cumpliendo
    una sentencia quedando gran parte de los enajenados mentales sin
    interés penal.

    Entonces debemos preocuparnos en primer lugar de aquel
    enajenado mental que no comete ningún hecho
    ilícito, por lo general son personas que tienen red
    familiar que los sostiene, apoya y conviven dentro de la
    sociedad.

    En el caso del insano que carece de esta red familiar o
    asistencia directa es regulado por el Código Sanitario, lo
    que en la actualidad está siendo discutido con respecto a
    la reclusión del enfermo mental sin control judicial, pero
    que no delinque, estableciéndose que no se encuentran bajo
    la tutela del Código Procesal Penal, al no tener un
    interés criminal, no teniendo participación alguna
    el Ministerio Público en esta sede, radicándola en
    las facultades del Código Sanitario, pero creemos que
    los principios que informan al Código Sanitario y al
    Código Procesal Penal, son totalmente distintos, aunque
    las medidas que se adopten contra el insano sean parecidas como
    la de internación en un centro psiquiátrico, ya que
    los bienes jurídicos tutelados son totalmente distintos en
    el Código Procesal Penal, las medidas de seguridad tienden
    en los casos del enajenado que ha cometido un hecho típico
    y antijurídico, y que se encuentra en un estado de
    peligrosidad debe ser internado en un Centro Psiquiátrico
    para su curación y tratamiento.

    En cambio el Código Sanitario, el objetivo es
    la salud pública y que éstas personas, enfermos
    mentales, puedan ser sometidas a tratamiento e internación
    y cura en establecimientos psiquiátricos especiales en
    donde reciban la adecuada asistencia profesional, con el fin
    único de reintegrarlo a la sociedad, ya que el estado y
    sus organismos están al servicio de la persona humana, y
    es su obligación constitucional y legal velar porque los
    insanos que no delincan tengan la posibilidad de reeducarlos,
    resocializarlos y de integrarlos a la sociedad, a través
    de planes y programas específicos de intervención
    que tengan por objeto aliviar sus dolencias, mitigar los efectos
    de su enfermedad y en caso de peligro y agresividad del enfermo
    mental que no ha cometido hecho típico y
    antijurídico educarlo, a fin de proporcionarle la mayor
    cantidad de atención estatal para que éstos
    integren adecuadamente la sociedad, no siendo esto un discurso
    netamente valorativo, sino que el Estado tiene la
    obligación a través de sus órganos, como lo
    establece la constitución y la Ley Orgánica
    Constitucional sobre las bases de funcionamiento de los
    órganos del estado, y siendo el Servicio de Salud
    Público el encargado, junto con el Ministerio de Salud de
    fijar los principios y delineamientos de los servicios estatales
    sería responsable civilmente en aquellos casos en que un
    enajenado mental delinque en perjuicio de terceros o de su propia
    familia, teniendo conocimiento y competencia de la existencia del
    enajenado mental agresivo, pero que no fue internado para su
    curación y que por ello resultaron lesionados y
    perjudicados terceros o el propio enajenado
    mental.

    Esta echa salvedad, nos abocamos a los distintos casos
    que la norma adjetiva penal establece para el enajenado
    mental.

    MEDIDAS DE
    SEGURIDAD PARA LOS ENAJENADOS MENTALES EN CHILE

    • Orígenes Históricos de las Medidas
      de Seguridad

    No debemos abstraernos de la Historia del Derecho Penal
    y el surgimiento del problema del falto de voluntad (enajenado
    mental actual) ante los procesos seguidos en el Derecho Romano,
    señalándose en el Digesto desde el punto de vista
    netamente civilista. Que "Furiosi nulla voluntad est", se tiene
    poca información en el ámbito criminal en aquellos
    casos en que el infractor era un enajenado mental o caía
    en ese estado ante el Derecho Romano,[43]
    considerando al enajenado mental como un objeto y no como sujeto
    de derechos.

    Fue en las 7 Partidas del Rey Alfonso X El Sabio que se
    consagró L 24 Tit. 1 Página 1, al expresar las
    personas que se pueden excusar de no recibir la pena que las
    leyes mandan, Mangües no las entienden, ni las separan al
    tiempo que Yerman haciendo contra ellos: Así como aquel
    que fuese loco de tal locura, que non sabe lo que hace…",
    L3 Tit. 8 P VII, y prosigue "Decimos que si al junt home que
    fuese loco de tal locura que non sabe lo que hace o
    desmemoriado… matase a otro que no cae por ende en pena
    ninguna porque non sabe nin entiende el yemo que
    face…"[44]

    Para luego, en el siglo XVIII y XIX, en la época
    del positivismo criminológico entender que los enajenados
    mentales declarados no culpables, debían sujetarse a
    ciertas normativas que tendieran a evitar que delinca o sujetarlo
    a ciertas medidas de seguridad, las que nacían al igual
    que la pena a raíz de las consecuencias jurídicas
    del delito, teniendo como fin promover su educación o
    curación e internación en un centro
    hospitalario.

    Las medidas de seguridad fueron introducidas en las
    legislaciones penales modernas con el anteproyecto del
    Código Penal Suizo de STOCSS de 1893, por influencia de la
    escuela positivista italiana que vinculaba la pena a la
    peligrosidad del delincuente, las llamadas "Le misure di
    sicurezza
    ", diseminándose así las medidas
    de seguridad en Alemania en la Ley de 1933, que las contemplaba
    en Italia en el Código Punitivo de 1930, teniendo como fin
    último la advertencia individual, corrección o
    enmienda, inocuisación del accionar del autor que carece
    de culpabilidad, pero que su estado encierra un peligro para la
    sociedad.

    Así las ideas de la época, principio del
    siglo XIX, como ya hemos dicho tienden a evitar que el sujeto
    peligroso delinca, planteándose las medidas de seguridad,
    no en la culpabilidad, sino más bien en el estado
    socialmente peligroso, resultando entonces que no tan solo era
    susceptible un sujeto de sufrir la aplicación de una
    medida de seguridad por un punible cometido (pos delictual), sino
    que también le era aplicable al sujeto que era
    supuestamente potencial autor de un delito futuro, las
    predelictuales.

    Chile no ha estado ajeno a este bifrontismo de la
    aplicación de la medida de seguridad.[45] y
    [46]y [47]

    Repitiendo lo que expresa los autores Horvitz y
    López, solo serían cuestionables las medidas de
    seguridad pre delictuales, no así, las pos delictuales por
    los principios constitucionales garantistas y por los principios
    legales existentes,[48] lo que se verá
    reflejado en el proyecto de ley de la Sra. Presidenta Michelle
    Bachelet Jeria
    , que se encuentra en trámite
    legislativo
    , con la opinión favorable de la
    Comisión de Legislación y Justicia, tema que se
    abordará más adelante.

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