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Algunos aspectos procesales de la causal de exculpación del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal Chileno (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

En contra de REMIGIO
SEPULVEDA[71]decidió la Corte de
Concepción que el que sufre ataques epilépticos
hereditarios, que se le repiten mensualmente, y queda
después con sus facultades mentales perturbadas varios
días, y que ha estado en dos ocasiones asilado en un
manicomio, es irresponsable del delito de homicidio "cometido en
uno de los períodos posteriores al ataque" (crepuscular).
La Corte de Valdivia, en contra de JOSE PERICH
ZLATER[72]establece que está exento de
responsabilidad criminal el que obra durante una "fuga
epiléptica", porque en tal estao se encuentra totalmente
privado de razón. Es un criterio uniformemente aceptado en
la Psiquiatría de calificar la gran epilepsia dentro de
las locuras neuróticas congénitas o adquiridas,
afirma el fallo, y en consecuencia, a quien la padece debe
considerársele loco o afecto a un estado demencial durante
sus "fugas" o ataques epilépticos. Es nuevamente la Corte
de Concepción, en contra de JUAN BAUSTISTA
CARDENAS,[73] la que resuelve que, siendo el reo
epiléptico y expresando los peritos que debe haber
actuado, al cometer el delito, en un estado de automatismo
inconsciente, causado por su enfermedad y por el estado de
ebriedad en que se hallaba, se encuentra exento de
responsabilidad, puesto que delinquió en estado de locura
o demencia.

Aceptan otros fallos la inimputabilidad del epiléptico,
pero sólo respecto de los actos realizados durante los
períodos del ataque (prodrómico, crítico,
crepuscular), y no con carácter permanente. Así lo
hace, v.gr. el fallo de la Corte de Valparaíso en contra
de ROSA MOYA.[74] La epilepsia por si sola,
afirma, no constituye la locura o demencia eximente de
responsabilidad criminal, si el reo no actúa en un acceso
epiléptico que lo prive totalmente de razón. El
mismo criterio evidencia la Corte Suprema al resolver la
casación en el caso contra EDUADRDO GUIVERNAU
MARTI,[75] donde se sienta como principio general
para la aplicación de la eximente del artículo 10
Nro. 1 que no basta que el sujeto haya cometido el delito
inhibido de su inteligencia o perturbado mentalmente, puesto lo
que la ley exige es que se encuentre totalmente privado de
razón. No es suficiente, por lo tanto, con que el reo
padezca de epilepsia larvada, si no ha obrado en un impulso
epiléptico, único caso en que estaría
totalmente privado de razón. Y no puede aceptarse la
concurrencia de dicho impulso si la forma en que ocurrieron los
hechos revela un plan armónico y una conciencia
lúcida.

En contra MARCEDONIO CORTES PEÑA, [76]la
Corte de Valdivia formula consideraciones de interés
acerca de la epilepsia. Los antecedentes que obran en el proceso
demuestran claramente que obran en el proceso demuestran
claramente que el reo padecía de epilepsia desde mucho
antes de la comisión del delito. Esta enfermedad, dice el
fallo, se caracteriza por la periodicidad de ciertas crisis o
ataques convulsivos, durante los cuales el individuo pierde el
conocimiento, precedidos por periodos de duración
variables y seguidos por un período de poca
duración, durante los cuales el individuo experimenta
trastornos físicos y psíquicos. El
epiléptico es del todo incapaz e irresponsable de los
actos que ejecuta durante el ataque mismo y durante los estados
de trastorno que lo preceden y lo siguen. Sin embargo, no hay
antecedentes bastantes en el proceso que demuestren que el
procesado haya perpetrado el delito que se le imputa en alguno de
los períodos de manifestación de epilepsia que le
afecta, y por el contrario, los hechos conducen al convencimiento
de que perpetró el delito sin encontrarse privado de la
razón, y por lo tanto no lo favorece la eximente del
artículo 10 Nro. 1. No es diferente el punto de vista de
la Corte de Punta Arenas, contra ERASMO PACHECO
PAREDES,[77] caso en el cual se concede
sólo la atenuante de inimputabilidad disminuida al reo,
porque si bien se encuentra establecido que padece de epilepsia,
en cambio no cometió el delito en estado de crisis
epiléptica, por lo cual no estaba privado de razón,
y tampoco padece de demencia epiléptica.

En contra de JOSE ROBERTO ROCHA OVIEDO, [78]la
sentencia anota que existen numerosos testimonios en autos en el
sentido de que el reo padece periódicamente desde hace
años de ataques convulsivos, y un informe médico en
que consta que padece dos o tres ataques epilépticos
semanales, de lo que cabe concluir que a la época de la
comisión del delito era epiléptico. Ahora bien,
desde el punto de vista médico – legal el
epiléptico es irresponsable por los actos ejecutados
durante el atque mismo y en los períodos prodrómico
y crepuscular, y no hay antecedentes que demuestren que el reo
haya obrado durante alguno de dichos períodos. Por el
contrario, el proceso delictual realizado por él muestra
lógica y razonamiento que no difieren de los que
habría mostrado un hombre normal, lo que lleva al tribunal
a la convicción de que obró con el discernimiento
necesario para distinguir la licitud o ilicitud de sus acciones y
comprender la responsabilidad que éstas le
imponían. Añade el fallo que los epilépticos
deben ser considerados como psicópatas que no pierden la
adaptabilidad y funcionamiento de las facultades
psíquicas, sino que presentan anomalías funcionales
de escasa gravedad e importancia.

En suma, con respecto a la epilpsia, podemos decir que la
jurisprudencia acepta sin reservas las irresponsabilidad de quien
la padece en cambio la rechaza cuando el epiléptico ha
obrado fuera de esos períodos, casos en que a lo
más considera la posibilidad de admitir la atenuante de
imputabilidad disminuida.

CON RESPECTO A LAS PSICOSIS
ALCOHÓLICAS:

Dentro de las restantes psicosis, y particularmente en
nuestro país, donde el alcoholismo tiene un índice
tan elevado y donde es fuente de un enorme porcentaje de los
delitos cometidos, presentan particular interés las
llamadas psicosis alcohólicas, como el deliriun tremens.
Debe recordarse que una psicosis alcohólica es cosa
diferente de una intoxicación etílica aguda, puesta
esta última es un estado pasajero que sigue a una
ingestión excesiva de alcohol (borrachera), aquélla
es ya un trastorno permanente de las funciones psíquicas
producida por el consumo de alcohol en grandes cantidades a lo
largo de un período prolongado. La distinción entre
ambas situaciones, que es clara, se ve obstaculizada entre
nosotros por razones históricas.

A pesar de los antecedentes históricos, nuestra
jurisprudencia no ha sido reacia a admitir la distinción
entre la embriaguez y la psicosis alcohólicas,
especialmente el delirium tremens. Para ello no ha sido necesario
aguardar las concepciones psiquiátricas más
modernas. Ya en 1888 la Corte de Concepción, en contra
DOMINGO SANHUEZA,[79] resuelve un caso en que el
reo es acometido periódicamente por ataques de deliriums
tremens. En la noche en que cometió el delito (lesiones
menos graves), se encontraba bajo la influencia de la enfermedad,
y por consiguiente privado por completo de razón e
impulsado por aquélla a la comisión de su delito.
Aunque posteriormente recuperó sus facultades, ello se
debe, consigna el fallo, a la naturaleza de su enfermedad, cuyos
efectos no son permanentes pero sí crónicos. Si
bien la ebriedad no exclusa la responsabilidad penal y es una
causa dependiente de la voluntad del individuo, la ley
sólo pena las acciones u omisiones cuando han sido
voluntarias, y en la especie, decide la sentencia, el reo
obró sin discernimiento, sin libertad de obrar y sin
intención de causar daño, elementos constitutivos
de todo delito, por lo cual debe absolvérsele de acuerdo
al artículo 10 Nro. 1, observándose las medidas de
seguridad allí establecidas. En contra de NICOMEDES
CORREA, [80]el tribunal tiene por establecido que
el reo cometió el acto estando bajo la influencia del
delirio alcohólico, que según los tratadistas es un
estado de locura producido por un exceso en la bebida. La
embriaguez y la locura, consigna el fallo, aunque tengan un mismo
origen, como en este caso, son dos estados patológicos
distintos, no afectando el primero a la responsabilidad penal del
hechor, pues el que debe puede calcular embriagarse, pero no que
por ello perderá la razón. Hay un voto disidente,
que estima que la perturbación mental obedece a una causa
dependiente de la voluntad del sujeto, y que por lo tanto no cabe
la exención de responsabilidad. La Corte Marcial, en el
caso Contra JUAN ROSS GONZALEZ,[81] decide que es
aplicable la disposición del artículo 10 Nro. 1 al
inculpado que ha obrado mientras se encontraba en estado de
delirium tremens prolongado, ya que éste no puede
atribuirse a la voluntad del sujeto, como es el caso de la
embriaguez ordinaria.

17. Procede concluir que favorece al reo la
circunstancia eximente de responsabilidad contemplada en el Nro.
1 del artículo 10 el Código Penal, si de los
antecedentes del proceso aparece que padece de deficiencia
síquica denominada debilidad mental u oligrofrenia que se
caracteriza por la escasa inteligencia del sujeto, su ingenuidad,
simpleza, falta de madurez, credulidad y
sugestionalidad.[82]

  • 18. Interpretando el artículo 10 Nro. 1
    del Código Penal, fácil es concluir que la
    voluntad de la ley fue declarar exento no sólo al loco
    o demente, sino a todo al que haya obrado bajo la influencia
    de cualquiera enajenación mental, susceptible de
    impedir en el sujeto la libre o consciente
    determinación de sus
    acciones.[83]

  • 19. Nuestros tribunales de Justicia,
    también han aplicado el artículo 10 Nro. 1 del
    Código Penal, en el caso de la enajenación
    mental transitoria, como lo fue la Corte de Apelaciones de
    Chillán, de fecha 10 de mayo de
    1954.[84]

  • 20. En esta sentencia a la locura moral no se
    le atribuye efectos de eximentes y menos de atenuantes
    "… La psicopatía conocida en el lenguaje de la
    técnica penal con el nombre de "locura moral", no
    puede equipararse de modo alguno a la locura o demencia
    contemplada en el Nro. 1 del artículo 10 del
    Código Penal como eximente de responsabilidad
    criminal, ni siquiera como una atenuante, porque ésta
    importa la incapacidad de razonar, gobernar las ideas con
    equilibrio y coherencia, con lógico encadenamiento
    entre todas ellas y, por tanto, con suficiente discernimiento
    para apreciar la responsabilidad de los actos que ejecutan y
    del comportamiento que se observa en la vida diaria, en tanto
    que aquélla es sólo una anormalidad que no
    envuelve modificación de ninguna de las funciones
    síquicas en especial"[85]

  • 21. La oligofrenia en nivel de débil
    mental, que afecta al reo, y que puede tener influencia
    decisiva en su actuación, es una anormalidad
    síquica que no autoriza para incluirlo en el
    ámbito del precepto del Nro. 1 del artículo 10
    del Código Penal, disposición que sólo
    exime de responsabilidad al que se halla privado totalmente
    de razón, sin perjuicio de que su estado mental puede
    considerarse como una atenuante de responsabilidad
    penal.[86]

  • 22. "… la expresión "loco o
    demente", no puede comprenderse en ella las
    psicopatías –que decir personalidad
    psicopática es lo mismo que son anomalías que
    importen desviaciones cuantitativas del tipo normal que
    afectan primordialmente a la voluntad y a la vida afectiva.
    Entendemos siempre por "psicópatas" dice Mezger en su
    "Libro de Estudio" personalidades anormales, esto es, las
    personas que en la manera de ser su carácter se
    apartan de la "norma" y se manifiestan en la vida como
    "negadaores" o "perturbadores". Que la psicopatía no
    puede, por lo tanto, ser considerada propiamente una
    enfermedad mental específica, lo dice claramente.
    Exner en su "Biología Criminal". "El profano une, en
    este concepto (psicopatía), la idea de enfermedad; el
    psiquiatra rechaza esta idea casi siempre
    enérgicamente, pues la psicopatía, según
    él, es de degeneración del carácter,
    pero no tiene nada que ver con la enfermedad". Si se
    considera que nuestro Código Penal ha adoptado, para
    establecer la inimputabilidad de una persona, el criterio
    psiquiátrico, toda vez que al referirse al "loco o
    demente" –vale decir, enajenado mental –
    está exigiendo que el estado psíquico de esa
    persona permita encasillarla dentro de alguna de las
    entidades nosológicas conocidas, que esté
    afecto, por así decirlo, a una enfermedad mental
    específica, basta lo anteriormente expuesto para
    confirmar que las psicopatías no quedan comprendidas
    dentro de las enajenaciones mentales. Quintano
    Repollés, en su "Compendio de Derecho Penal" (Tomo I,
    Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1958), dice ser "de
    casi común opinión, tanto científica
    como jurisprudencia la de excluir de la enajenación
    plena patológica las denominadas psicopatías
    incluyéndose tan sólo las psicosis
    caracterizadas", comentando el Nro. 1 del Artículo 8
    del Código Español, según el cual se
    exime al enajenado y al que se halla en situación de
    trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya
    sido buscado de propósito para delinquir. Entre
    nosotros sustentan las misma opinión los profesores
    Novoa y Etcheverry, el primero de los cuales en su conocido
    "Curso de Derecho Penal Chileno", dice que "la tendencia
    general es de no tener por inimputables a los
    psicópatas, salvo casos muy graves y calificados".
    Etcheverry, en su recién aparecido "Derecho Penal",
    después de señalar que la expresión
    "loco o demente" comprendería la psicosis, las
    oligofrenias y los trastornos psicosomáticos, agrega
    que no alcanzarían a constituir demencia, entre otras
    anormalidades, "las
    psicopatías"…"[87]

  • 23. "…la locura moral no constituye por
    sí sola eximente de responsabilidad penal y
    únicamente se la acepta cuando se demuestra que es un
    síntoma de alguna de las diversas enfermedades
    mentales en que la degeneración psíquica
    produce un debilitamiento o desequilibrio intelectual o
    volitivo, en grado notable. Debe tratarse de una enfermedad
    mental o predispsición constitucional, en
    términos tales que impida determinar libremente la
    voluntad y que la fuerza por una obsesión impulsiva a
    cometer el mismo género de
    delito"[88]

  • 24. Como se desprende de los informes
    analizado, la procesada padece, desde su infancia, de
    epilepsia, que ha derivado en el "gran mal" (G.M.). Por las
    características de su enfermedad hay un deterioro
    manifiesto de sus facultades intelectuales y de sus procesos
    volitivos, lo que hace que sea inimputable penalmente ya que
    no ha estado en uso de sus facultades normales al participar
    materialmente en los delitos por los cuales se le
    acusa.

En consecuencia, se encuentra en la situación
prevista en el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal
y se trata, según los términos empleados en esa
disposición, de un loco o
demente.[89]

  • 25. La Excelentísima Corte Suprema, ha
    expuesto: "… la enajenación mental
    señalada en la que en medicina legal se conoce como
    "esquizofrenia", que constituye una "enfermedad mental" que
    técnicamente consiste en un proceso de
    "disociación" de las diversas "facultades mentales",
    en virtud de la cual la "personalidad písquica" del
    individuo enfermo, no forma un todo único y
    coordinado, sino que se disgrega en sus diversos sectores
    constitutivos, como son los intelectivos, volitivos, emotivos
    o afectivos, alteración que, para tener los alcances
    legales, en nuestro sistema jurídico que pretende
    atribuirle la defensa del reo al invocar la eximente o
    atenuante de que se trata, deben ser la causa precisa de la
    situación del individuo de su conflicto con la ley o
    de su inadaptación al medio excluyentes o aminorantes
    de su responsabilidad penal en el delito de que se le
    acusa".[90]

  • 26. El encausado se encuentra exento de
    responsabilidad criminal, de conformidad lo establecido en el
    Nro. 1 del artículo 10 del Código Penal,
    circunstancia eximente que se encuentra acreditada con el
    informe sobre facultades mentales del reo que llega a la
    conclusión que el examinado presenta un cuadro
    psicótico exquizoformo, una debilidad mental y
    antecedentes de alteraciones conductuales psicopáticas
    y drogadicción multiple.[91]

  • 27. El reo imputado, si bien presenta
    alteraciones psicopatológicas entre la que destaca su
    condición de ser alcohólico crónico,
    determinando una personalidad anormal con rasgos desalmados,
    tales alteraciones no modifican mayoritariamente su
    imputabilidad en los hechos que se investigan, además
    de que el estado de embriaguez alcohólica en que
    actuó el reo al cometer su acción, fue
    alcanzado en forma voluntaria, sin perjuicio de precisar que,
    también, los peritos médicos informante
    coinciden en su diagnóstico respecto de la embriaguez
    patológica que afecta al reo y que habría
    presentado al momento de cometer el delito que se le
    imputa.[92]

  • 28. Está exento de responsabilidad el
    reo que según los informes psiquiátricos,
    padece de una debilidad mental profunda limítrofe a la
    imbecibilidad y antecedentes mentales psicopáticos lo
    cual implica un severo compromiso a nivel de juicio e
    inteligencia por un lado pobreza de control volitivo de su
    conducta, por otro.[93]

PROYECTO DE
LEY

  • Mensaje que contiene el
    proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal
    y otros cuerpos legales en la relativo al procedimiento y
    ejecución de medidas de seguridad.

Con fecha 29 de marzo de 2007, mediante mensaje Nro.
24-355, su Excelencia la Presidente de la República
mandó a la honorable Cámara de Diputados un mensaje
que contenía el proyecto de ley que modifica el CPP, en su
Libro IV, Título VII y Título VIII del mismo
libro.

  • I. ANTECEDENTES

En ellos se daba cuenta de que la reforma procesal
había traído una justicia más accesible,
imparcial e igualitaria con las máximas garantías,
pero debe ser como toda obra perfectible, haciendo una
enumeración sintética del sistema procesal penal
que regulaba estas materias, concentradas en el libro y los
títulos que se pretende modificar mediante el proyecto de
ley.

  • II. CONTENIDO DEL PROYECTO

En lo relativo a las medidas de seguridad se establecen
3 elementos para la concurrencia de la medida;

  • a) Que el enfermo mental haya realizado un
    hecho típico y antijurídico.

  • b) Que el juez lo declare inimputable, como
    consecuencia de una enfermedad mental.

  • c) Que existan antecedentes calificados que
    permitan presumir la probabilidad de comisión de
    nuevos delitos, para lo cual el Juez debe haber tomado en
    consideración al menos un informe médico de un
    especialista en psiquiatría.

Se establece que las medidas son pos delictuales, define
las medidas y prohíbe de manera absoluta que ellas sean
llevadas a cabo en un establecimiento penitenciario, y las que se
encuentren en estos establecimiento al momento de decretarse la
medida deberán ser conducidos inmediatamente al lugar
donde ella se efectuará, mantiene la proporcionalidad y
temporalidad, y detalla las medidas de seguridad de la siguiente
forma:

  • a) Internación del sentenciado en un
    establecimiento psiquiátrico de alta o mediana
    complejidad

  • b) Custodia o Tratamiento del sentenciado, esto
    bajo responsabilidad de su familia, de su guardador o de una
    institución pública, particular, de
    beneficencia o caridad.

Fija las normas en el caso que el Fiscal, no solicite
una pena, sino una medida de seguridad, y también normas
sobre la tramitación del procedimiento y la
ejecución de estas medidas, en el caso de caer en
enajenación mental cuando se esté cumpliendo una
condena.

Medidas Cautelares Especiales. Se pone más
énfasis en la medida cautelar de internación
provisional, en la que se debe cumplir irrestrictamente cuando
procediera las literales a) y b) del artículo 140 y 141, y
la necesidad de realizar un informe pericial psiquiátrico,
con lo que se hace necesario e indispensable el informe
psiquiátrico, no el presentado por los intervinientes,
sino aquel que ha sido ordenado por el Juez de Garantía de
oficio o a solicitud de cualquiera de los
intervinientes.

Deberá ser practicado el informe por la Unidad de
Psiquiatría Forense Transitoria o el Servicio
Médico Legal, o Establecimientos de Salud según
corresponda, lo novedoso es que ahora la internación
provisional se llevaría a cabo en la Unidad de
Psiquiatría Forense Transitoria, en donde el imputado
será sometido a evaluación con el objeto de
determinar su imputabilidad.

Las Unidades de Psiquiatría Forense Transitoria,
son unidades especiales de carácter asistencial que se
encontraran ubicadas al interior de los recintos penitenciarios,
desarrollándose en ella los peritajes requeridos, para
atender a la población penal y a los
condenados.

Además los profesionales que laboren dentro de
estos establecimientos podrán prestar atención
médica de carácter psiquiátrica y
psicológica a la población penal.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Osvaldo Garrido
Muñoz

[1] Derecho Penal, Parte General, Tomo II,
Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, Mario
Garrido Montt, Editorial Jurídica de Chile,
Página 196.

[2] Derecho Penal, Parte General, Tomo II,
Segunda Edición, Enrique Cury Urzúa, Editorial
Jurídica de Chile, página 7.

[3] Derecho Penal, Alfredo Etcheverry,
Editora Nacional Gabriela Mistral Impresores, página
196.

[4] Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho
Penal Chileno, Tomo I, 1960, Editorial Jurídica de
Chile, página 427.

[5] Luis Causiño Mac Iver, Derecho
Penal Chileno, Tomo III, Página 24, Editorial
Jurídica de Chile.

[6] Carlos Künsemüller
Loebenfelder, Culpabilidad y Pena, Editorial Jurídica de
Chile.

[7] Actas de las Sesiones de la
Comisión Redactora del Código Penal,
Página 8, (07 de mayo de 1870).

[8] 21 de Marzo de 1873, página
216.

[9] Que aunque no es materia de este trabajo,
se trataba de la causal exculpatoria consistente
“Artículo 10 Nro. 11: “Están exentos
de responsabilidad criminal:… 11° El marido que en
el acto de sorprender a su mujer infraganti en delito de
adulterio, da muerte, hiere o maltrata a ella i a su
cómplice; con tal que la mala conducta de aquel no haga
escusable la falta de ésta. Si sólo diere muerte,
hiriere o maltratare a uno de ellos, sin causar daño al
otro u ocasionándole uno menor, subsistirá no
obstante la exención de responsabilidad criminal
respecto del marido a menos de constar que intencionalmente
obró así o que las circunstancias del hecho lo
revelen”. Bástenos decir que el Código
Penal de 1874, experimentó modificaciones y
especialmente es encomiable destacar la indicación
propuesta por doña Inés Henríquez, y con
informe favorable de la Comisión de Constitución,
legislación y justicia de la Cámara de Diputados,
dictándose la ley 11.183 de fecha 10 de Junio de 1953,
que derogó el numeral 11 del artículo 10

[10] Diccionario de Psiquiatría
Forense, Hernán Silva, Página 86 (Melloni, ob.
Cit. Página 307).

[11] Idem, (Diccionario de la Lengua
Española, ob. Cit. Tomo II, página 840).

[12] Idem, (Dicc. T. de Cs. Ms. Salvat, ob.
Cit. Página 659)

[13] Idem (Cabanellas, ob. Cit. Tomo V (J-O),
página 226)

[14] Diccionario de Psiquiatría y
Psicología Forense, Nestor Ricardo Stingo; Esteban Toro
Martínez, Gabriel Espiño, María Cristina
Zazzi, Editorial Polemos, Página 355

[15] Manuel de Medicina Legal,
Práctica Forense, Tomo II, Alfredo Achaval, Sexta
Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Lexis Nexis
Abeledo-Perrot, página 1012

[16] Debemos hacer un alcance con la
terminología locura, que es entendida como: a)
Denominación vulgar de las enfermedades de la mente, que
perturban la aprehensión cognoscitiva y el correcto
discernimiento, y que por afectar la voluntad jurídica
acarrean la incapacidad del paciente. Ejemplo: “Los
anormales, locura parcial, siguen la regla de los enfermos
mentales (Irureta Goyena, nota explicativa al art. 30 del
Código Penal)”. Etimología: “Derivado
del adjetivo loco, proveniente del latin uluccus, -i o ulucus,
-i “búho, lechuza”, derivado a su vez de la
onomatopeya ulo, -are o ululo, -are “ulular” o
“emitir sonidos tétricos ” (decíase
de animales). Ya en la época clásica, el latin
popular usaba el vocablo ulucus en el sentido de
“estúpido, tonto” a través de todo el
territorio lingüístico latino, y esta
aceptación se conservó en la mayoría de
los romances”. b) Palabra muy difundida sobre entre el
vulgo, pero término poco preciso, carente de valor
científico. Loco equivale, en general, a alienado, si
quiere dársele alguna significación particular
será la de aplicarlo a los estados agudos o
vesánicos. Se usa también la palabra psicosis, y
con alcance más general, spicopatía (v. locura
del imputado); c) Locura del Imputado: Locura es
expresión antigua e imprecisa utiliza para
señalar un estado mental morboso. Más
apropiadamente se dice alienación mental; empero, se
halla el término loco en la clasificación que
hacen Balthazard, Bianchi, Ferri, Ingenieros, Lombroso. Donde
es frecuente encontrarla es cando se trata de un estado
procesal denominado locura del imputado, para el cual los
Códigos de procedimientos establecen normas tendientes a
establecer el estado mental del imputado, mediante
exámenes médicos dirigidos a determinar la
capacidad de delinquir o de comprender los hechos, en tanto
puede significar un pronunciamiento de inimputabilidad. d)
Locura Moral. En la clasificación que de los
delincuentes formula Lombroso, se coloca en segundo lugar al
loco moral, asimilable al criminal nato, aunque se reconoce en
Pritchard (1835) la autoría de la designación al
denominar moral insanity el grave trastorno psíquico que
recae sobre la esfera afectiva, consistente en el
adormecimiento o privación del sentido moral. Este tipo
fue estudiado, antes que por Lombroso, por Maudsley
(1835-1918). La locura moral es diferente de la simple locura,
y no se confunde ni debe confundirse con ella; radica
esencialmente en la esfera del sentimiento, no en la de
inteligencia. J.P. Ramos explica que “El loco moral, tipo
medio, es un hombre que, teniendo casi perfectas sus facultades
intelectuales, que razonando y obrando en apariencia como un
sujeto normal, está afectado de una profunda
lesión en sus sentimientos, es decir, carece casi en
absoluto de sentimiento o de sentido moral en los mismos.
Tomándolo en el sentido más alto en que lo
consideraba Lombroso, “El loco moral es el hombre que
comete los grandes crímenes, que carece en absoluto de
sentido moral, que carece de las reacciones normales del
sentimiento que se producen en los demás seres humanos,
que no tiene en su interior ningún freno inhibitorio; es
el hombre, en una palabra, para el cual el egoísmo es la
razón suprema de sus actos. Lo que él quiere debe
realizarse; no importa que sea una pequeñez; si para
ejecutar esa pequeñez él debe matar, aunque sea a
una familia entera, aunque sea su propia familia el delito se
comete”. e) De acuerdo a don Hernán Silva, en su
texto “Diccionario de Psiquiatría Forense”,
la define como: La Expresión arcaica que sirve para
designar todos los desórdenes de la mente; Este
término no se utiliza ya como sinónimo de
psicosis, sino que está reservado para designar un
estado bien definido en el plano médico – legal, a
saber, un desorden mental que aparece en el paciente que no es
responsable de sus acciones, o que ignora las consecuencias de
las mismas (defecto mental; psicosis funcional; esquizofrenia).
Palabra muy difundida sobre todo entre el vulgo, pero
término poco preciso, carente de valor
científico. Loco equivale, en general, a alienado, y si
quiere dársele alguna significación particular
será la de aplicarlo a los estado agudos o
vesánicos. Se usa también la palabra psicosis, y
con alcancel más general, psicopatía; Estado
más, o menos permanente de alteración de las
facultades mentales; Denominación común para los
trastornos mentales. En lenguaje corriente, todas las
enfermedades mentales se designan locura. En
psiquiatría, el concepto de locura apenas tiene uso.
Únicamente los paranoicos se designan, con razón,
como locos, porque su posición respecto al mundo
está realmente trastornada; Término de
significación imprecisa que engloba trastornos
heterogéneos caracterizados por la afectación,
profunda de las facultades mentales. La mayoría de sus
diversas formas se encuentran actualmente en desuso.
Sinónimo coloquial de psicosis.

[17]
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=loco

[18]
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=demente

[19] Raúl Goldstein, Diccionario de
Derecho Penal y Criminología, Segunda Edición
Actualizada y Ampliada, Editorial Astrea.

[20] Vocabulario Jurídico, E.J.
Couture, Editorial Depalma, página 211

[21] Debemos hacer un alcance con la
terminología Demencia, que es entendida como: a) De
acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española,
(Del lat. dementia); Locura, trastorno de la razón; f.
Med. y Psicol. Deterioro progresivo e irreversible de las
facultades mentales que causa graves trastornos de conducta.
Demencia senil. b) Estado en que el Individuo sufre una
regresión o involución del desarrollo mental y se
engendra un déficit o deterioro de sus capacidades
adaptativas y creativas, que puede hacerlo comportarse como si
fuese un ente totalmente privado de discernimiento intelectual.
Esta palabra no cubre –según previene Mira y
López- todos os estados de alteración del juicio
o razón, como ocurre con la voz locura. El criterio
aceptado generalmente es el de considerar la demencia como una
pérdida primaria y permanente de la inteligencia,
adquirida después de los primeros años de la vida
y ligada a la existencia de lesiones de los centros
encefálicos, aunque I. F. Sluchevski considera que es un
debilitamiento permanente de la actividad cognoscitiva,
reputando erróneo incluir en la definición, como
síntoma indispensable, su derivación de un
proceso destructivo o de otras alteraciones orgánicas
del cerebro. c) De acuerdo a los textos: “Diccionario de
Psiquiatría Forense” y “Medicina Legal y
Psiquiatría Forense”, Tomo II de don Hernán
Silva, ha recopilado diversos conceptos de otros autores entre
los que se encuentran los siguientes: Menoscabo de la
función intelectual, debido a factores orgánicos;
antes utilizado con la significación de locura o
insania. Estado de alienación caracterizado por la
pérdida o disminución de la mente, de ordinario
en correspondencia con lesiones anatómicas de naturaleza
destructiva, focales o diversas. En medicina legal todo estado
mental que priva del libre albedrío. Disminución
irreversible de las funciones intelectuales. Es una
regresión del desarrollo que no debe confundirse con la
idiocia, que es una detención del mismo. Pérdida
orgánica del funcionamiento mental. Una pérdida
permanente de una o varias de las funciones mentales. Se
presenta en las psicosis orgánicas, tales como las
psicosis seniles o la paresia. Estado mental en el que, por
razones de naturaleza biológica (envejecimiento) o
patológica (degeneración, enfermedad lesional,
trastornos vasculares), se asiste a una pérdida de
funciones psíquicas (memoria, capacidad de juicio, de
adaptación al medio, lenguaje) y manipulativas
(apraxia), con una progresiva desestructuración
anatómica y funcional. En medicina legal, todo estado de
alienación mental. Estado de debilitación
crónico, progresivo e irreversible de la totalidad de
las funciones psíquicas. Término antiguo usado
para significar locura; en la actualidad su significado se
limita a la baja de las funciones intelectuales de causa
orgánica. Pérdida del juicio, de la capacidad de
razonar. Estado patológico que consiste en la decadencia
de las funciones intelectuales y afectivas. Situación en
que se encuentra el que tiene perturbadas las facultades
mentales. Esquemáticamente, demente es el hombre que ha
perdido la razón. La demencia fue en su origen –y
sigue siéndolo en el lenguaje jurídico-
sinónimo de enajenación mental; para el
psiquiatra, designa actualmente un debilitamiento de las
funciones mentales: debilitamiento progresivo (en
oposición a los delirios o confusiones). El estado
demencial es la terminación de la mayor parte de las
enfermedades mentales. Se caracteriza por una afección
orgánica y una disgregación del pensamiento y de
la personalidad. Se llama demencia precoz a una forma de la
esquizofrenia que aparece en sujetos todavía
jóvenes, niños o adolescentes. El
pronóstico de esta enfermedad es, en general, muy grave.
Término que proviene de dos raíces latinas; de
(privativa) y mens (espíritu, juicio). En el orden
conceptual, no existen mayores divergencias entre los autores.
Todos admiten que se trata de una forma clínica de
alienación mental, que se caracteriza por ser
crónica, irreversible e incurable. Un particular
déficit de las funciones intelectuales con
pérdida irreparable y definitiva del rendimiento
psíquico”. Merma adquirida y persistente de la
capacidad intelectual, en oposición de la
congénita (deficiencia mental u oligofrenia en sus
grados de debilidad mental, imbecibilidad e idiocía) y
los trastornos de la inteligencia. c) Síndrome debido a
una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza
crónica o progesiva en la que hay déficit de
múltiples funcionares corticales superiores, entre ellas
la memoria, el pensamiento, la orientación, la
comprensión, el cálculo, la capacidad.

[22] Manual de Medicina Legal Tomo I
Página 224, Lexis Nexis

[23] Gustavo Labatut Glena, Derecho Penal,
Tomo I, Novena Edición, Página 133 -135

[24] Obra cit. Página 135.

[25] Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho
Penal Chileno, Tomo I, Página 456.

[26] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit.
Pág. 465-466

[27] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit.
Pág. 469-482

[28] Alfredo Etcheverry, Derecho Penal, Tomo
I, Página 198-199.

[29] Obra cit. Página 200

[30] Obra cit. Página 202

[31] La Partida, 24 tit. 1

[32] Luis Causiño Mac Iver, Derecho
Penal, Chileno, página 133, Editorial Jurídica de
Chile, Edición 1992

[33] Obra cit. Página 142

[34] Mario Garrido Montt, Derecho Penal,
Parte General, Tomo II, página 217

[35] Obra cit. página 218

[36] Enrique Cury Urzúa, Derecho
Penal, Parte General, Segunda Edición Actualizada, Tomo
II, página 38, Editorial Jurídica de Chile.

[37] Obra cit. página 41.

[38] Obra cit., página 47

[39] Lecciones de Derecho Penal, Parte
General, 2da Edición, Sergio Politoff L. Jean Piere
Matus A., María Cecilia Ramírez G., pagina
299.

[40] Obra Cit. Página 303

[41] Sergio Politoff L. y Luis Ortiz Quiroga,
Texto y Comentarios del Código Penal Chileno, Tomo I,
págna 104-105.

[42] Obra cit. Página 105

[43] Teoría del Delito, Autor Luis
Jiménez de Azúa, Editorial Jurídica
Universitaria, Volumen II, Título Sexto, página
301.

[44] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit.
Página 62 y siguientes, sobre Desarrollo
Histórico de la Legislación Penal.

[45] María Inés Horvitz Lennon
y Julian López Masle, Derecho Penal Chileno, Tomo II,
Página 554 y sgtes.

[46] Ley 11.625 de 1954, que reguló
los llamados estados antisociales, que no tuvo su
aplicación por la falta de la dictación del
decreto que señalaría los establecimientos donde
debería cumplirse, siendo derogada por la Ley 19.313 de
fecha Julio de 1954.

[47] Asimismo don Rodrigo Cerda San
Martín, al tratar el tema en su texto señala que
de acuerdo a lo que señala la Sra. MARIA INES HORVITZ,
las medidas de seguridad surgen a finales del siglo XIX, a
raíz del positivismo criminológico en el derecho
penal, teniendo como sustrato la peligrosidad del sujeto y el
fin último que no vuelva a delinquir, realizando la
aseveración de que las medidas de seguridad tienden a
evitar no tan solo la comisión del delito, sino que
pretenden evitar que éste se produzca en el futuro por
el estado peligroso del autor.

[48] Nueva Visión del Juicio Oral
Penal, Rodrigo Cerda San Martín, Librotecnia,
Página 370,

[49] Luis Jiménez de Azua,
Crónicas del Derecho Hispánico, 1949-1959,
Volumen I, página 207 y siguientes, Editorial
Jurídica Universitaria, Edición Mayo de 2002.

[50] Manual de Evolución
Histórica del Derecho Penal Chileno, Valparaíso
1981, Rivacoba y Rivacoba.

[51] Rafael Garafalo (trabajo sobre Criterio
Positivo de la Penalidad), para luego su célebre obra de
Criminalidad (1855), unida a la obra del sociólogo
Enrique Ferri “Nuevas Tendencias del Derecho
Penal”, tuvieron su aplicación temprana en el
Código Penal de 1824 y 1850.

[52] Artículo 19 número 3 de la
Constitución Política de la República que
establece entre otras garantía el Debido Proceso de Ley,
y Artículo 1 del Código Procesal Penal.

[53] Diccionario de Derecho Penal y
Criminología, Raul Goldstein, página 485,
Editorial Astrea.

[54] Francesco Antolisei, Manual de Derecho
Penal, Parte General, 8 Edición, Editorial Temis, 1988.
Página 553.

[55] Eduardo Novoa Monreal, Ob. Cit.
Página 467.

[56] María Inés Horvitz y
Julian López M., Ob., cit. Pág. 556.

[57] Claudio Javier Prambs Julián, El
Tipo de Culpabilidad en el Código Penal Chileno, Una
Visión Sistemática Normativa y Positiva,
página 211, Editorial Metropolitana. Año 2005

[58] El Fiscal Nacional don Sabas
Chahuán Sarras, en su Tercera Edición
actualizada, Edic. Junio 2007 de la Editorial Lexis Nexis,
página 367.

[59] Jorge Correa Selamé, Curso de
Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Santiago,
sin fecha de publicación, Página 298

[60] Hernán Silva Silva, Medicina
Legal y Psiquiatría Forense, Tomo II, Pág. 255 a
257, Editorial Jurídica de Chile.

[61] Osvaldo Romo Pizarro, Medicina Legal
Elementos de Ciencias Forenses, Pág 534 a 553, Editorial
Jurídica de Chile.

[62] Luis Jiménez de Azúa,
“Teoría del Delito”, Título 6, 6.1.4
Estado Peligroso, señalando que se entendía que
dicho estado podía amenazar a la sociedad, separando la
responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, y el
estado peligroso no era una nueva fórmula como se
expresó en el Congreso de Unión Internacional del
Derecho Penal de mitad del Siglo pasado, sino que representaba
un criterio de política criminal europea, no se expone
como una teoría general capaz de sustituir la
concepción de imputabilidad y responsabilidad, sino como
doctrina aplicable tan sólo a cierta categoría de
delincuentes.

[63] Código Procesal Penal, Anotado y
Concordado, Emilio Pfeffer, Pag. 432.

[64] María Inés Horvitz y
Julián López M., Ob. Cit. Pág. 565,
expresa “El principio de proporcionalidad en las medidas
de seguridad aplicadas en el proceso penal, lo que no
ocurría en el antiguo sistema. Conforme a dicho
principio, la medida de seguridad no puede exceder el tiempo de
duración que hubiera correspondido a la pena impuesta
por la comisión del delito, ni aún cuando
subsistan las condiciones que hicieron procedente la medida.
Este principio, como sabemos, no se plantea respecto de la
medida administrativa de internamiento que puede imponer la
autoridad sanitaria al enajenado mental, por tratarse de
genuinas medidas de seguridad predelictuales”

[65] María Inés Horvitz y
Julián López M., Ob. Cit. Pág. 559,
“En efecto, la peligrosidad del sujeto debe establecerse
en un juicio de pronóstico que determine la probabilidad
concreta de que éste cometa determinados delitos en el
futuro como consecuencia de su enfermedad”.

[66] De Marsico, Natura e scopi delle musre
di sicurezza, en “Riv. dir. Penit.”, 1933,
pág. 1259; Id., Premesse certe alla domatica delle
misure di sicurezza e pericolisita sociale, en “Riv. dir.
Penit.”, 1935, pág. 108; Betiol, Aspetti
ético- policiti delle misure di sicurezza, en
“Jus”, 1941, página 577; Padovani, Profili
d’incostituzionalitá nell’aplicazione e
delle misure di sicurezza, en “Indice pen.”, 1976,
páginas 229 y ss.; Musco, La misura di sicurezza
detentiva, Milano, 1978.)

[67] Excelentísima Corte Suprema, Rol
Nro. 6517-2007 (Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio Rit
55-2007.)

[68] Excelenstísima Corte Suprema,
fallo dictado con fecha 02 de Noviembre de 2000, en los autos
rol Nro. 3175-2000, por Robo con Fuerzas en lugar no
habitado.

[69] Corte de Apelaciones de
Valparaíso, Rol 6870-2003, dictado con fecha 23 de
Diciembre de 2003.

[70] Corte de Apelaciones de Copiapó,
fallo dictado con fecha 05 de Octubre de 2000, Rol 74.088

[71] Contra Remigio Sepulveda, C.
Concepción (1918) GT 1918, 378-1145.

[72] Contra José Perich Zlater, C.
Valdivia (1938), RCO UVM 532.

[73] Contra Juan Bautista Cardenas, C.
Concepción (1943), GT 1943-1, 77-396

[74] Contra Rosa Moya. C. Valparaiso (1935),
RCP T, 215

[75] Contra Eduardo Guivernau Marti, C.S.
(1945) RCP V. 491

[76] Contra Macedonio Cortes Peña, C.
Valdivia (1965) RDJ LXII, 4-218

[77] Contra Erasmo Pacheco Paredes, C. Punta
Arenas (1956), RDJ LXII, 4-315.

[78] Contra José Roberto Rocha Oviedo,
C. Concepción, (1951); RDJ XLVIII, 4-122

[79] Contra Domingo Sanhueza, C.
Concepción (1888); GT 1889-1, 3383-1323

[80] Contra NICOMEDES CORREA, C. Tacna
(1909); GT 1909-1, 269-400.

[81] Contra Juan Ross González, C.
Marcial (1942), RCP V, 542

[82] Corte de Apelaciones de
Concepción, 07 de Julio de 1956, R., Tomo 53, 2°
Parte, secc. 4, página 81.

[83] Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta
de 1946, 2° Semestre, Nro. 83, Pagína 30

[84] R., T. LII, 2° Parte, sección
4, página 211.

[85] Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta
de 1949, 2° Semestre, Nro. 87, Página 450.

[86] Corte Suprema, 12 de Junio de 1960., R.,
Tomo 57, 2 parte, secc. 4 página 149.

[87] Corte de Valparaíso, 30 de abril
de 1965, considerando 2°, R., Tommo 62, 2 parte, secc. 4.,
página 118

[88] Corte de Apelaciones de Santiago, 05 de
Septiembre de 1971, considerando 7°, R.C. Penales Nro. 2,
T. 30, 1971, página 173.

[89] Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de
Septiembre de 1982, Considerando 4°, R., Tomo 79, 2°
parte, secc. 4, página 218.

[90] Corte Suprema, 25 de Mayo de 1983,
Considerando 7°, Revista Fallos del Mes Nro. 294,
página 220.

[91] Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de
Enero de 1985, Considerando 3°, Gaceta Jurídica Nro.
55, página 113

[92] Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de
Junio de 1985, Considerando 2°, Gaceta Jurídica Nro.
60, página 106.

[93] Corte de Apelaciones de Santiago, 06 de
Mayo de 1986, Gaceta Jurídica Nro. 59, Página
87.

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