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Capacidad de los sujetos del Contrato de Arrendamiento de Autos (página 2)




Enviado por Alex Alba Solares



Partes: 1, 2

¿Qué requisitos se exigen a los sujetos
del contrato para que puedan fungir como tal?

Para responder a esta interrogante, debemos ver a cada
uno por separado.

El arrendador, en el caso cubano, es únicamente
una persona jurídica, la que según
Ferrara[2]para considerar su nacimiento es
necesario que concurran dos factores: la existencia de un
substrato y la concesión de personalidad.

El primer momento es de formación y el segundo el
reconocimiento estatal o legal, que no es otra cosa que la
inscripción en el registro correspondiente,
considerándose que dicha inscripción tiene efectos
constitutivos, pues no nace la persona jurídica y por
tanto no estará dotada de personalidad jurídica
hasta que no se inscriba en el registro. Además del
proceso mencionado, será necesario para que una persona
jurídica pueda suscribir un CAA que se encuentre
legitimada mediante las autorizaciones o licencias
administrativas, emitidas por los ministerios de Turismo y
Transporte, y que no son otras que las denominadas Licencia de
Arrendamiento de Vehículos Turísticos que emite el
primero y la Licencia Operativa de Transporte que autoriza el
segundo.

Cumplidos estos requisitos, será necesario para
actuar y ejercer su capacidad que una persona física o
natural lo haga a su nombre, que en el CAA no es otro que el
funcionario habilitado y autorizado mediante contrato de trabajo,
que tendrá el deber de llevar a cabo el proceso de
formación del contrato, hasta su perfección por
medio de la escritura, a través de la cual se exterioriza
el acuerdo de voluntades.

El arrendatario, por su parte, en su condición de
persona natural, debe tener la plena capacidad jurídica
para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos que
demanda la legislación civil. Como el CAA es un contrato
donde mayoritariamente, en el caso cubano, el sujeto pasivo es un
ente extranjero debemos detenernos en las regulaciones que
existen al respecto. En este sentido el Código Civil
cubano en su artículo 29 deja claro que la plena capacidad
de las personas naturales se adquiere a los 18 años de
edad y por matrimonio del menor.

Es principio del Derecho Internacional Privado que la
capacidad contractual de todo sujeto se determine por la ley
nacional, por ser ésta parte integrante del estatuto
personal de cada individuo. Así, el Código Civil
cubano[3]mantiene la aplicación de la ley
de la ciudadanía para las personas naturales.

Para ser sujeto del CAA se exige como requisitos de
capacidad especial el relativo a la posesión de la
licencia de conducción y que ésta haya sido
expedida como mínimo dentro del término de un
año con anterioridad a la fecha en que se pretende
celebrar el contrato, de manera que pueda apreciarse que posee la
pericia suficiente para la conducción del
vehículo.

La Ley No. 60 de 28 de septiembre de 1987 "Código
de Vialidad y Tránsito" modificada el 12 de diciembre de
2002 por el Decreto Ley No. 231, define la licencia de
conducción como el documento que acredita que su titular
está autorizado para conducir vehículos de
motor[4]según las características
que en la misma se señalen y añade más
adelante que se expedirá solamente a personas mayores de
18 años.[5]

Asimismo establece entre las clases de licencia de
conducción, la nacional y la internacional, de conformidad
con el alcance de la
autorización[6]

Para el caso de las internacionales dispone que la misma
se expedirá de conformidad con los requisitos aprobados
por al Convención de Viena de 1969 sobre
circulación por carreteras[7]

Como se puede apreciar, el titular de una licencia de
conducción nacional o internacional, siendo un documento
oficial expedido en Cuba o en el extranjero presupone en
sí la facultad de ejercicio pleno de la capacidad
jurídica, de ahí que al representante del
arrendador le bastará con comprobar la validez del
documento de identificación, sea carné de identidad
o pasaporte, y de la licencia de conducción que se aporte,
la que debe responder a una de las clases que reconoce la
legislación nacional y a continuación comprobar el
requisito de experiencia para percatarse de que el arrendatario
cumple con las exigencias del arrendador y del ordenamiento
jurídico nacional para continuar con el procedimiento de
contratación.

El cumplimiento de dichos requisitos es determinante
para la validez del acto, so pena de nulidad, tal como regula el
Código Civil cubano en el artículo 67, incisos b) y
ch), que declara nulos los actos jurídicos realizados por
personas que no están en condiciones de ejercer su
capacidad jurídica, o que realizan dicho acto en contra de
una prohibición legal.

Especial reconocimiento merece la figura el conductor
adicional. Como su nombre lo indica es una figura adicional a las
partes en el contrato, siendo obvio que quien no es parte en un
contrato, se considera tercero. Resulta entonces que no se trata
de un tercero cualquiera, porque el contrato contiene
estipulaciones a su favor, lo que lo convierten con
relación a él en un contrato a favor de tercero,
figura reconocida en el artículo 316 apartado 1 del
Código Civil cubano.[8]

Pachionni[9]define el contrato a favor de
tercero como : "(…) aquel que realizado válidamente
entre dos personas, pretende atribuir un derecho a una tercera
persona que no ha tenido parte alguna, ni directa, ni
indirectamente, en su tramitación y perfección, y
que no obstante, logra efectivamente el atribuir a esa tercera
persona un derecho propiamente suyo (…)"

La figura del conductor adicional encuadra perfectamente
en dicha definición. La Resolución No. 121 de 2005
del Ministro de Turismo "Reglamento para la Actividad de
Arrendamiento de Autos" define al conductor adicional como la
persona natural, extranjero o ciudadano cubano, que declara el
cliente titular del contrato y paga una tarifa para que este
pueda conducir el vehículo durante el período de su
arrendamiento.

De esta definición resulta claro que el conductor
adicional podrá hacer uso del vehículo y disfrutar
del mismo, a pesar de no ser parte en el contrato.

Esta condición la adquiere a solicitud del
arrendatario que se erige en estipulante y que en consecuencia
deberá abonar un precio por ello, pero con el
consentimiento del arrendador (promitente), que podrá
acceder a lo solicitado, siempre que el pretendido conductor
adicional cumpla con los requisitos de capacidad para la
conducción del vehículo y acepte este acto de
liberalidad proveniente del arrendador, en el propio acto de la
suscripción del contrato. Una vez constituida la
estipulación, quedará el conductor adicional en
condiciones de exigir al promitente, en este caso, el arrendador,
el derecho adquirido, que en el CAA, se limita solamente a hacer
uso y disfrutar (conducción del vehículo) y a
exigir los derechos intrínsecamente ligados a la
conducción (dígase solicitar y recibir los
mantenimientos programados al vehículo, recibir el
servicio de auxilio en carretera, así como la
reparación y cambio de carro en caso de
averías.)

BIBLIOGRAFÍA.

– Colectivo de Autores. Derecho de
Contratos. Tomo I. Teoría General del Contrato. Editorial
Félix Varela. La Habana, 2003.

– Rapa Álvarez, Vicente. Manual de
Obligaciones y Contratos. Tomo II. Editorial Félix Varela.
La Habana, 2003.

– Valdés Díaz, Caridad del
Carmen y otros. Derecho Civil. Parte General, Editorial
Félix Varela, La Habana, 2002.

– Código Civil cubano (actualizado), Ley No. 59
de 16-7-87, Editorial del Ministerio de Justicia, La Habana,
1989.

– Ley No. 60 de 28 de septiembre de 1987 "Código
de Vialidad y Tránsito".

– Decreto Ley No. 231 de 12 de diciembre de 2002
modificativo del Código de Vialidad y
Tránsito.

– Decreto Ley 168 de 26 de noviembre de 1996 "Sobre la
Licencia de Operación de Transporte".

– Resolución No. 73 de 22 de abril de 2005 del
Ministro de Transporte. Reglamento de la Licencia de Operaciones
de Transporte.

– Resolución No. 121 de 30 diciembre de 2005 del
Ministro de Turismo. Reglamento para la Actividad de
Arrendamiento de Autos.

 

[1] Rapa Álvarez, V. Manual de
Obligaciones y Contratos. T II. Ed. F. Varela, La Habana, 2003.
P. 79 y 87.

[2] Citado en Valdés Díaz, C. y
otros. Derecho Civil , Parte Gral. Ed. Félix Varela, La
Habana, 2002, p. 158.

[3] Art. 12.1. La capacidad civil de las
personas para ejercer sus derechos y realizar actos
jurídicos se rige por la legislación del Estado del
cual son ciudadanas.

[4] Ley 60 de 1987, art. 229.

[5] Ibidem, art. 249.

[6] Ibidem, art. 235 y 236.

[7] Ibidem, art. 240.

[8] Art. 316.1. Si el contrato contiene alguna
estipulación a favor de un tercero, éste puede
exigir al deudor su cumplimiento siempre que le comunique su
aceptación antes de que la estipulación sea
revocada.

[9] Citado por Pérez Gallardo, L. en
Colectivo de autores. Derecho de Contratos. T I, Ed. Félix
Varela, La Habana, 2003, p. 333.

 

 

Autor:

Alex Alba Solares

Partes: 1, 2
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