- La
caducidad - La
prescripción - Algunos cheques
especiales - Certificado de
depósito y el bono de prenda - La factura de
venta - Las excepciones
cambiarias Art. 784 - Acción de
enriquecimiento cambiario
La
caducidad
La regula expresamente el artículo 729 del
C.Co.
La caducidad se predica de los obligados de regreso,
pero es de anotar que beneficiará de manera diferente
según se trate del librador y su avalista o de los
endosantes y sus avalistas.
Valga aclarar que en el cheque común todos los
obligados son de regreso.
D.1 La caducidad de la acción cambiaria para el
girador y sus avalistas.
Para que el girador o sus avalistas puedan solicitar la
caducidad en su beneficio deben concurrir los siguientes tres
requisitos, de tal manera que ha falta de uno no se produce la
caducidad. Requisitos:
1. Que el cheque no se haya presentado y
protestado en tiempo según los términos del
art. 718 C.Co.2. Que aun no habiéndose presentado en
los términos del art. 718, el librador haya tenido
fondos suficientes en el banco durante los términos de
presentación del artículo 718. Pues en el caso
de que el tenedor del título no haya presentado el
título valor cheque dentro de los términos de
presentación, pero en este término el librador
no tenía tampoco fondos, tal circunstancia purga al
tenedor de su omisión de no haberlo presentado y en
consecuencia podrá demandar ejecutivamente al librador
sin que este pueda oponer la caducidad, en la medida que no
se cumplió el requisito de no tener fondos suficientes
durante el término de presentación.3. Y que por causa no imputable al librador el
cheque dejó de pagarse.
D.2 Caducidad de la acción cambiaria para los
demás firmantes o endosantes y sus avalistas.
Los endosantes y sus avalistas también pueden
oponer la caducidad de la acción la cual se
materializa.
1. Por no haber sido presentado el cheque por
el tenedor dentro de los plazos que señala el art. 718
C.Co.2. Que no se haya efectuado el protesto dentro
de los anteriores términos.
Fíjese como aquí no se exigen los
requisitos de "que el librador tuviese fondos", en la mediada que
los endosantes no están obligados a mantener la
provisión en el banco librado, pues ellos no tienen una
relación con aquel.
La
prescripción
Según el art. 730
Se desprende del anterior artículo:
Que el último tenedor tendrá 6 meses
contados a partir de la presentación del cheque dentro
de los plazos del artículo 718, para cobrarle al
girador avalistas o endosantes.Que si un endosante o un avalista se le cobra dentro
de esos 6 meses que tiene el tenedor para cobrarle y
efectivamente paga, ese avalista o endosante que paga tiene
desde ese momento de su pago 6 meses para cobrarle a los
demás obligados.
Se debe aclarar que este artículo 730 es el que
habla de la prescripción y no debe confundirse con el art.
721 que es simplemente una obligación que tienen los
bancos de no pagar el cheque si no se presenta para el cobro
dentro de los 6 meses siguientes a la creación del
título, pero en ningún momento éste
último artículo habla de
prescripción.
D. ¿Cuándo en el cheque el endoso
produce los efectos de una lesión
ordinaria?
Por regla general se dice que el endoso tiene efectos de
cesión ordinaria cuando el mismo se realiza después
de la fecha de vencimiento. Pues en materia de cheques es
diferente y se da por:
a) Haber transcurrido los plazos del
artículo 718 sin llevarse al banco para su pago y se
endosa.b) Cuando se presenta durante el anterior
término, pero el mismo es rechazado y protestado y
después de este hecho se endosa.
El endoso realizado después de acaecida una de
las anteriores circunstancias produce los efectos de una
cesión ordinaria, lo que conlleva a no hacer responsable a
quien endosa en esos términos a menos que salve la
responsabilidad.
Algunos cheques
especiales
Cheques cruzados art. 734 – 736
Se busca con esta clase de cheque que solo pueda ser
cobrado por un banco y debe ser consignado en la cuenta del
tenedor y no se paga en efectivo, el cruzamiento puede ser
general y especial. En el primer caso se colocan en el anverso 2
líneas paralelas, lo que significa que solo puede ser
cobrado en un banco cualquiera sea. En el segundo caso dentro de
esas 2 líneas paralelas se pone el nombre del banco que
debe cobrarlo y solo por este puede cobrarse.
El cruzamiento puede hacerse por el creador o el
tenedor.
Se suprime tan solo con la firma del librador que
puede ser con la expresión "páguese por
ventanilla".
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