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Conciliación y mediación en el Nuevo Código de Procedimiento Penal (página 2)



Partes: 1, 2

Siguiendo a Pinkas Flint se señala que la
mediación es una variante del proceso de
negociación, en el que si bien es cierto se aplican las
mismas reglas se diferencia en la presencia de un tercero llamado
mediador, cuya función fungir como facilitador, recoge las
inquietudes y ayuda a las partes

A confrontar sus pedidos con la realidad.
Básicamente sus funciones se reducen a calmar los
ánimos, rebajar los pedidos exagerados, explicar las
posiciones y recibir confidencias.

Mientras que Ruprecht nos dice que la mediación
es un medio por el cual las partes ocurren ante un órgano
designado por ellas o instituido oficialmente, el cual propone
una solución que puede o no ser acogida por las
partes.

Por otro lado las características de la
mediación son:

  • a) El mediador es escogido por las partes o por
    un tercero, y es el encargado de hallar las soluciones al
    problema que las partes no están en capacidad de
    brindar.

  • b) Constituye el punto medio entre la
    conciliación y el arbitraje.

  • c) En ella se trata de alcanzar una
    aceptación de las partes por intermedio de la
    propuesta de un tercero, que solo tiene fuerza de
    recomendación.

La
conciliación y la mediación en el Decreto No. 5 de
1999

La conciliación y la mediación como
métodos alternos de solución de conflictos se
encuentra regulada en nuestro país mediante el Decreto
No.5 de 1999, que dedica el Título II a estas figuras de
los artículos 44 a 60 respectivamente.

De la lectura de los artículos señalados
se colige que en vigencia del principio de autonomía de la
voluntad, las partes pueden disponer acogerse a uno de estos
medios para solucionar sus conflictos.

En relación a qué materias son
susceptibles de ser llevadas a conciliación y
mediación se señalan aquellas de que las partes
pueden disponer vía transacción, desistimiento y
negociación como comunes a estos dos medios y en materia
especifica de mediación el artículo 55
señala que también pueden mediarse los otros casos
que sean reglamentados, con lo que se deja abierto a otras
materias.

Los principios que orientan estas formas alternas de
solución de conflictos son bastante similares entre los
que se cuentan la autonomía de la voluntad de las partes,
eficacia, imparcialidad (neutralidad), privacidad
(confidencialidad), celeridad en la justicia (
economía).

En el tema de las clases o tipos la conciliación
puede ser institucional o ad- hoc. Es institucional cuando se
desarrolla en centros privados o estatales, y es ad hoc o
independiente cuando se lleva a cabo por personas independientes,
cualificadas y designadas por las partes. Igual
clasificación se aplica a la mediación. Esta
última también puede ser pública o privada,
dependiendo de si se lleva a cabo por un mediador al servicio del
Estado o del sector privado y también se reconoce la
mediación judicial distinta de la

extrajudicial, diferenciándose según se
dé ante un conflicto en tramite judicial o no.

El acuerdo a que se llegue mediante conciliación
o mediación presta merito ejecutivo a partir de la firma
del mismo por las partes en conflicto y el tercero que
interviene, conciliador en la conciliación y mediador en
la mediación.

En relación a qué ocurre cuando el negocio
está en trámite judicial cabe reasaltar que en la
conciliación se establece que cuando sea un trámite
administrativo el mismo se suspenderá, no obstante no se
señala el tiempo que durara la suspensión. Pero
igualmente se señala que cuando sea otro tipo de proceso
se suspende pero se establece que dentro de los cuarenta y cinco
días debe comunicarse el resultado al tribunal.

En ambos casos si se logar el acuerdo se dará por
terminado el proceso y en caso contrario se continuara con el
mismo.

Para el caso especifico de la mediación se
establece en el decreto que al iniciarse debe suscribirse por las
partes un convenio de confidencialidad que tiene como objetivo la
reserva de la información registrada en la
mediación y excluir la posibilidad de que el mediador
pueda ser requerido para usar su testimonio como elemento de
prueba.

El decreto establece como requisitos para ser mediador o
conciliador, estar capacitado y haber inscrito la
certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Igualmente se establece también quienes no pueden ser
nombrados como mediador ni como conciliador,
estableciéndose que no podrán los condenados por
delitos de prevaricato, falsedad o estafa y los que hayan violado
el principio de confidencialidad dentro de un proceso de
estos.

La
Conciliación y la mediación en el nuevo
C.P.P

Nuestro recién aprobado Código de
Procedimiento Penal mediante la Ley No.63 del 28 de agosto de
2008 y públicado en la G.O # 26114 del 29-8-08, dedica en
el Libro II Actividad Procesal, el Título IV
Procedimientos Alternos de solución del Conflicto Penal,
capítulo II a la conciliación y la
mediación

I. Reglas generales

El artículo 204 establece que los procesos
penales pueden ya se encuentren en fase de investigación o
el proceso mismo pueden terminar por las formas alternativas de
resolución de conflictos, e igualmente establece cuales
son las reglas bajo las cuales esto opera.

  • a) Principios que imperan.

Se inspira la adopción de estas formas
alternativas de resolución de conflictos en el dominio
absoluto de la autonomía de la voluntad de las partes,
rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad,
economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.
Principios que han de estar vigente en todo momento.

  • b) Cuando proceden.

La adopción de las formas alternas de
solución de conflictos se puede adoptar en aquellos casos
que la ley procesal penal permite desistimiento de la
pretensión punitiva, y que se encuentran consagrados en el
artículo 201 que señala textualmente
así:

Art. 201. Oportunidad y clases de delitos. Antes del
juicio oral se podrá desistir de la
pretensión punitiva, en los siguientes
delitos:

  • Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones
    culposas.

  • Hurto, apropiación indebida, estafa y otros
    fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos
    con cheque.

  • Incumplimiento de deberes familiares y actos
    libidinosos cuando la víctima se mayor de
    edad.

  • Evasión de cuotas o retención
    indebida, siempre que no afecte bienes del Estado.

  • Contra la propiedad intelectual que no causen
    peligro a la salud pública.

  • Calumnia e injuria.

  • Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del
    secreto.

  • Falsificación de documentos en perjuicio de
    particulares.

De forma tal que solo en los casos específicos de
que habla el artículo transcrito es posible llevar el
proceso penal a una solución por la vía de la
conciliación o la mediación.

  • c) Participación de la víctima y
    el imputado.

La persona ofendida con el hecho delictivo así
como del sujeto activo y en atención a la vigencia de la
autonomía de la voluntad de las partes juegan un papel
importante en la toma de decisión para pasar un proceso a
la tramitación del mismo por medio de una forma alterna de
solución de conflicto. De ahí que se requiera la
manifestación de la voluntad de estos según sea el
caso ante el Fiscal o el Juez de Garantías cuando se
solicite tal remisión.

  • d) Quién remite el caso a los centros
    alternos de resolución de conflictos.

La decisión final de remitir el proceso a un
centro alterno de resolución de conflictos es del Fiscal o
del Juez de Garantías, no obstante su participación
no ello no es causal de impedimento ni
recusación.

  • e) El acuerdo.

En relación al acuerdo que se adopta en el Centro
de resolución alterna de conflictos las reglas generales
establecen que: no puede emplearse coacción, violencia ni
engaño para obtener el mismo y su incumplimiento no es
causal en forma alguna para dictar sentencia condenatoria ni
puede ser considerado como circunstancia que agrave la
pena.

Igualmente se establece que los antecedentes
relacionados con la proposición, aceptación o
rechazo de las propuestas formuladas en la sesión ya sea
de mediación o conciliación no pueden ser usadas
como elementos probatorios y menos de culpabilidad en el
proceso.

Como último las reglas comentadas establecen que
la solución debe obtenerse por medios leales.

La
Conciliación

Corresponde ahora referirnos a los medios especifico que
consagra el nuevo Código, como formas alternas de
solución de conflictos y empezamos con la
conciliación, a la cual se le dedica en la ley un solo
artículo que a continuación
transcribimos.

Art.206. Conciliación. En los delitos que
admiten desistimiento de acuerdo con el
artículo 201, el Ministerio Público
promoverá la conciliación entre la
víctima y el imputado. En estos supuestos, la
conciliación tendrá lugar en el centro que
escojan las partes.

Mientras se adelanta la conciliación se
suspenderá condicionalmente el proceso por un
término máximo de un mes.

Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá
extinción de la acción penal hasta
tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones
contenidas en el acta de conciliación.

Si se incumple el acuerdo, se reanudará la
acción penal, si se cumple, se
extinguirá la acción penal y el acuerdo
tendrá efecto de cosa juzgada.

La lectura del artículo 206 permite establecer
las siguientes características propias de la
conciliación en el Código de Procedimiento
Penal.

  • Opera únicamente en los casos que admiten
    desistimiento y que ya señalamos están
    contemplados en el artículo 206.

  • Que debe el agente de instrucción en la etapa
    de investigación promover la
    conciliación.

  • Que las partes tienen la opción de escoger el
    centro donde se llevara a cabo la conciliación de
    aceptar acogerse a ella.

  • En caso de irse a conciliación el proceso se
    suspende por el término de un mes como
    máximo.

  • La extinción de la acción penal esta
    supeditada al cumplimiento de las obligaciones establecidas
    en el acuerdo, y

  • Que el incumplimiento de las obligaciones trae como
    sanción la reanudación de la acción
    penal.

La
Mediación

El otro medio de solución alterno de conflictos
que introduce el Código de Procedimiento Penal es la
mediación cuyo concepto ya dejamos aquí
establecido. A este el citado cuerpo legal le dedica de los
artículos 207 a 211, que pasamos a revisar.

  • a. Cuando y como se remite el proceso a una
    mediación.

Los artículos 207 y 208 establecen los
parámetros específicos en relación a cuando
y como se lleva a cabo la remisión de una causa a
mediación.

Art. 207. Período para derivar el conflicto.
Hasta antes de la apertura a juicio, las partes
pueden solicitar al Fiscal o Juez de
Garantías la derivación del conflicto penal a
los

Centros Alternos de Resolución de Conflictos del
Órgano Judicial o del Ministerio
Público, o a los centros de mediación
privada, legalmente reconocidos, a elección de las
partes.

De acuerdo al articulo citado el proceso puede ser
derivado para ventilarse conforme la mediación como forma
alterna de solución de conflictos hasta antes de que se
dicte la apertura a juicio y en el proceso corresponde a la
resolución emitida por el juez de Garantía si acoge
la acusación hecha por el Ministerio Público
después de haberse llevado a cabo el debate oral en que se
verifica el contradictorio de la misma con las demás
partes es decir, la víctima, su abogado y el querellante
en el supuesto de que exista. De lo dicho se colige que aun
dentro de la audiencia de formulación de acusación
pudiera surgir la solicitud de que el proceso sea derivado para
tramitarse conforme a la mediación.

La solicitud debe ser hecha por las partes entendida e
como tal la víctima y el imputado e igualmente tienen el
derecho a elegir el centro al cual desean sea derivado su
proceso.

Art. 208. Remisión. El Fiscal o Juez de
Garantías evaluará el conflicto y si
este es de los que admite acuerdo y
disposición de las partes remitirá la
petición, sin más trámite, a

los Centros Alternos de Resolución de Conflictos
del Órgano Judicial o del Ministerio
Público e informará a las partes sobre
sus derechos y garantías y sobre la naturaleza y
las

ventajas de los métodos alternos de
resolución de conflictos.

La derivación se hará mediante un
Protocolo de Atención, previa
coordinación con los Centros.

En relación a la remisión del proceso a
mediación la autoridad a la que le haya sido solicitada,
entiéndase Fiscal o Juez de Garantías
únicamente tiene facultad para evaluar en cuanto a si el
conflicto que se ventila es de los que admiten disposición
de las partes conforme al artículo 201 del Código
de Procedimiento Penal y solo en el supuesto que sea de aquellos
que no admiten desistimiento podrá negar la solicitud de
las partes, en caso contrario, deberá remitirlo sin mayor
tramite al Centro Alterno de Resolución de
Conflictos.

Para la remisión del proceso se coordinara
previamente con el Centro y se hará mediante un protocolo
de atención.

  • b. Efectos de la mediación en el proceso
    penal.

La remisión de la causa a mediación tiene
efectos en la jurisdicción ordinaria que a encontramos
descritos en los artículos 209, 210 y 211 respectivamente
y que a continuación comentamos.

Art. 209. Suspensión. El Juez de Garantía
decretará la suspensión provisional de
la tramitación de la causa hasta por el
término de un mes para las sesiones de
mediación.

A petición de las partes, cuando se trate de la
incorporación de criterios objetivos para la
cuantificación del resarcimiento de los
daños, el término podrá prorrogarse hasta
por un mes

más.

Al remitirse el proceso para que sea sometido a la
mediación se debe decretar la suspensión
provisional de la causa en la jurisdicción ordinaria, lo
cual corresponde al Juez de Garantía.

El proceso puede suspenderse a efecto de que se tramite
vía mediación hasta por un mes. No obstante en el
caso de que las partes deseen tratar en la mediación
aspectos relativos a la cuantificación del resarcimiento
de los daños el término de la suspensión
provisional podrá extenderse hasta por un mes más.
Corresponde a las partes igualmente hacer la solicitud para el
caso de que la suspensión se extienda en razón del
interés de que sean tratados aspectos relativos al
resarcimiento de los daños.

Art. 210. Devolución. Finalizada la sesión
de mediación, el centro remitirá al
Despacho Judicial respectivo el resultado del
procedimiento de mediación.

Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el
proceso penal en la fase que corresponda y si se
llega a un acuerdo, se dispondrá la
suspensión condicional del proceso penal por el

término de un año para su
cumplimiento.

Dado que tal como hemos dejado señalado en este
trabajo al remitirse la causa a mediación se suspende de
forma provisional el proceso, resulta de relevancia el
desenvolvimiento y conclusión de la misma para así
igualmente concluir el proceso penal ordinario. El
artículo 210 es la norma procesal que fija los
términos en cuanto a lo dicho. Se establece una
obligación para el Centro al cual a sido remitida la causa
de comunicar al Despacho Judicial el resultado de la
mediación llevada a cabo por ellos, comunicando si se
llegó o no a un acuerdo.

La importancia de tal comunicación radica en que
de ello dependerá si se ordena la reapertura o cierre del
proceso. En el caso de que no se logre un acuerdo en
mediación, cuando se comunica el hecho al despacho el Juez
de Garantía ordenara la reapertura para la
continuación del proceso. Pero si la comunicación
es que se logró un acuerdo en este caso el Juez de
Garantía ordenar la suspensión condicional del
proceso, la cual se hará por el término de un
año, en espera del cumplimiento del acuerdo pactado y a lo
cual se refiere el articulo que a continuación
citamos.

Art. 211. Seguimiento. Transcurrido el término
señalado en el artículo anterior, se
ordenará el archivo del expediente, salvo que
a petición de parte se haya solicitado la
reactivación

del proceso penal por incumplimiento del acuerdo. En
este caso, corresponderá al Juez de
Garantías ordenar la continuación del
trámite del proceso penal respectivo.

La suspensión del proceso interrumpe el
término de prescripción de la
acción penal.

El sólo transcurso del término de un
año basta para que el Juez de Garantía ordene el
archivo del expediente. Sólo la formulación por la
parte interesada en relación a que no se cumplió
con el acuerdo acordado en la mediación lo cual es
óbice para que se pueda reabrir el proceso y continuar con
el proceso a lo cual deberá avocarse el
juzgador.

Formas naturales
de resolución de conflictos

El Código de Procedimiento Penal consagra en el
artículo 205 una modalidad autóctona de forma
alterna de resolución de conflictos en la que se reconoce
la aplicada por los grupos indígenas como forma propia
para solucionar sus conflictos. Veamos que dice la
norma.

Art. 205. Formas naturales de resolución de
conflictos. Los pueblos indígenas
mantendrán las formas naturales de
resolución de sus conflictos, como un medio
de administración de

justicia local fundado en sus valores, visiones y formas
de vida. A las personas, entidades u órganos
dedicados a estas actividades se les denomina
Autoridades Tradicionales Indí-

genas a diferencia de los reconocidos por el
Estado.

La norma deja establecido que esta forma natural de
resolución de conflictos tiene vigencia local, lo cual
quiere decir que se aplica en los asentamientos o comarcas
indígenas, dicho a contrario sensu no tiene
vigencia fuera de estos predios indicados.

Este medio reconocido en la norma es aquel fundado e n
los valores, visiones y las formas de vida del pueblo
indígena y e le denomina Autoridades Tradicionales
Indígena

Conclusión
y recomendación

A manera de conclusiones y recomendaciones podemos dejar
plasmadas las siguientes:

  • 1. Los MASC, no son creaciones nuevas producto
    de la modernidad, por el contrario son prácticas
    conocidas por las primeras sociedades humanas.

  • 2. Existen varias formas de MASC, entre los que
    se cuentan el arbitraje, la negociación, la
    mediación y la conciliación.

  • 3. Nuestro país mediante Decreto Ley
    No.5 del año 1999 establece un régimen nacional
    sobre medios alternos de resolución de conflictos, en
    la que se regulan el arbitraje, la mediación y la
    conciliación.

  • 4. Que bajo la regulación del documento
    citado se hacía posible la mediación en materia
    que admiten desistimiento por lo que perfectamente era
    posible en los casos penales.

  • 5. A razón de la promulgación de
    la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, el Código Procesal
    Penal, se establece una regulación especial de la
    conciliación y la mediación como formas
    alternas de resolución de conflictos.

  • 6. La promulgación de la
    conciliación y la mediación como formas de
    resolución de conflictos en materia penal en los casos
    que aplican a fin de evitar que caigan en inactividad por
    falta de conocimiento tal como se dio con el caso del Decreto
    Ley No. 5 de 1999.

Bibliografía

  • 1. ALARCON FLORES, Luis A; Los Medios
    Alternativos de Solución de Conflictos .- M.A.S.C. en
    monografías-com.htm.

  • 2. DE ARENAS HERNANDEZ, Manuel; La
    mediación en la resolución de
    conflictos.

  • 3. Decreto No.5 del 8 de julio de
    1999.

  • 4. Ley No.63 del 28 de agosto de
    2008.

 

 

 

Autor:

Licda. Maria I. Espada T.

PANAMA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Partes: 1, 2
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