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“Cuando una falta se convierte en delito” Análisis dogmático del artículo 441º del Código Penal peruano (página 2)



Partes: 1, 2

Reforzando la idea, el maestro San Martín Castro
enseña que "las faltas son simples injustos menores en
relación con los delitos; y que no hay entre ambas
diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente
iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones
más leves
, y están referidas a vulneraciones a
bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso,
tratarlas distintamente en función a la simple diferencia
cuantitativa que existen entre ellos
". De modo tal que el
criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en
un CRITERIO PURAMENTE CUANTITATIVO, pero que tiene en
cuenta la gravedad de la infracción y la pena.

Distinción
entre delito de lesiones y faltas contra la
persona

Como se ha señalado la diferencia esencial que
existe entre los delitos y faltas, es pues un criterio
puramente cuantitativo
, en razón a que se mantiene
tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal al
momento de efectuar el juicio de tipicidad, empero, la
cuantificación (sea en el delito de lesiones, hurto, etc),
es básica para poder trasladar el conocimiento de dicha
causa a un Juez de Paz Letrado o que la investigación se
inicie en el órgano persecutor por excelencia.

Es pues, esa diferencia cuantitativa la que permite
distinguir las faltas de los delitos, y en el caso sub
materia
, tanto el delito de LESIONES como el de FALTAS
CONTRA LA PERSONA, el bien jurídico penalmente protegido,
a través de su descripción típica, es la
SALUD INDIVIDUAL, precisando que cuando el codificador
prohíbe los graves daños en la estructura
somática o en la salud de las personas, no hace más
que asumir un concepto comprensivo de salud, en su aspecto
físico y psíquico[1]Robusteciendo
dicho razonamiento, se tiene además que el bien
jurídico en este delito, sin lugar a dudas, es la
integridad corporal y la salud de la persona humana,
protegiéndose no solamente el cuerpo del individuo sino
también su salud, es decir, se incluye tanto el aspecto
anatómico como el fisiológico[2].
Además no sólo se tutela la salud física
sino que también la psíquica. En este sentido, Diez
Ripolles afirma que el bien jurídico en el delito de
lesiones es la integridad y salud personales, entendiendo el
adjetivo como alusivo a la doble vertiente física y mental
del ser humano.

De otro lado debe de tenerse presente que toda
lesión, es una violencia ejercida por agentes vulnerantes
sobre las diversas partes del cuerpo de una persona (agraviado),
perturbando su salud en forma variable[3],
infiriéndose de ello que toda lesión es un
menoscabo sobre la salud o la integridad corporal
.

Corresponde ahora, desarrollar lo que nuestro cuerpo
punitivo nacional de 1991, y atendiendo a su tipicidad subjetiva,
clasifica a las lesiones en dolosas o culposas, acotando por las
primeras como la intención dirigida a producir un
daño en la salud de la víctima y que dicha conducta
no se satisface con la mera manifestación externa de la
voluntad de lesionar, por parte del agresor, sino que exige
además la producción de una efectiva lesión,
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o
mental[4]y de otro lado por las LESIONES CULPOSAS,
el tipo subjetivo se configura por el conocimiento potencial o
efectivo que tiene el agente de que su acción ponía
en peligro la integridad física, psíquica de una
persona . Con ello se tiene que el resultado dañoso no fue
previsto, a pesar que una persona de diligencia ordinaria en la
actuación del autor podría preverlo para que se
configure el delito de LESIONES,

Como se vislumbra de lo reseñado hasta
aquí, el delito de Lesiones, constituye una
afectación en la estructura somática del individuo
y como consecuencia de ello, un detrimento psicológico, y
que a tenor de lo preceptuado por nuestro cuerpo punitivo
nacional, su artículo 122º nos refiere ad pedem
litterae
lo siguiente:

LESIONES LEVES

El que causa a otro un daño en el cuerpo o
en la salud que requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a
ciento cincuenta días-multa (…)
/el
sumillado y subrayado es nuestro/.

Para finiquitar este punto, debemos de referir entonces
que para la configuración del delito de LESIONES, se
requiere entre otros aspectos del tipo penal, que la
cuantificación de las lesiones requieran MÁS DE
DIEZ Y MENOS DE TREINTA DÍAS DE INCAPACIDAD MEDICO
LEGAL
, ello plasmado en el documento idóneo para
acreditar dichas lesiones, como es el Certificado Médico
Legal, expedido por la División Médico Legal
correspondiente.

A renglón seguido, y como argumento contrario
sensu
, en la hipótesis
fáctica-jurídica, de no superar la
cuantificación de DIEZ DÍAS DE INCAPACIDAD
MÉDICO LEGAL,
inevitablemente estaríamos
direccionando el conocimiento de dichos hechos, ante un Juez de
Paz Letrado, a tenor de lo dispuesto en el artículo
441º del Código Penal, el cual ad litteram,
nos indica lo siguiente:

LESIÓN DOLOSA

El que, de cualquier manera, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas

(…)/sumillado y subrayado es nuestro/.

Como vemos, cuando el menoscabo en la estructura
corporal no supera el quantum legal para constituir el
ilícito penal de LESIONES, el conocimiento, juzgamiento y
sentencia está cargo de los Juzgados de Paz Letrados, al
configurarse una FALTA contra la persona

De las
circunstancias o
medios que le den gravedad al hecho, en las
faltas contra la persona

Iniciemos este apartado, señalando que las normas
penales adolecen en algunos casos, de ciertos defectos de
técnica legislativa, como en el supuesto normativo
regulado en el artículo 441º del Código Penal,
en donde por a través de la expresión "siempre
que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al
hecho"
se permite que mediante la valoración subjetiva
del operador jurídico; una falta deje de serlo para
convertirse en delito
, sin que previamente se haya descrito
cual es la circunstancia o el medio atendible para tal
conversión. Aunque, en este último caso, bien
podría afirmarse que hay una expresa contravención
del legislador al principio de legalidad y, en consecuencia, el
juez no estaría precisado a sujetarse a la misma, a riesgo
de contrariar el texto expreso de la Constitución. No
obstante, es necesario reseñar que el Tribunal
Constitucional, consciente de las limitaciones
lingüísticas ha reconocido que no es posible exigir
al legislador "una claridad y precisión absoluta en la
formulación de los conceptos legales
", con lo que deja
abierta la posibilidad de un cierto margen de
indeterminación, el que dejará de ser admisible
"cuando ya no permita al ciudadano conocer qué
comportamientos están prohibidos y cuales están
permitidos"[5].

Sobre este respecto, es meritorio desarrollar
someramente lo que el legislador peruano ha querido expresar
mens legislatoris– en torno a las circunstancias
o medios que le den gravedad al hecho, debiendo traer a
colación que nuestra jurisprudencia de manera reiterativa
ha sostenido, que la gravedad de las lesiones se determina no
sólo por los días de descanso que establece el
facultativo, sino también por las circunstancias de su
comisión, los medios empleados y el lugar donde se ha
producido las lesiones, con ello se tiene entonces que para dotar
o investir de gravedad al hecho, a través de sus
circunstancias o medios, debe de atenderse a un criterio
valorativo suficiente, que permita considerar como grave a una
determinada circunstancia o medio, para ello debe observarse si
la vis in corpore, fue ejecutada en un contexto que
realmente le otorgue la particularidad de GRAVE, vale decir que
constituya una circunstancia que da gravedad al hecho, pero para
definir su eficacia agravante en las FALTAS CONTRA LA PERSONA,
será, siempre, con inclusión de las circunstancias
de su empleo, el nivel de afectación a la integridad
corporal de la víctima que ella produjo y el medio
empleado para tal cometido antijurídico.

Vale decir, que las circunstancias y medios empleados
que le den gravedad al hecho, inciden en la propia entidad de la
lesión que se ocasione a la víctima, y revelan un
mayor contenido de injusto específico –al ser
calificados como LESION O FALTA, desterrando provisionalmente el
criterio puramente cuantitativo, y adoptando uno de orden
cualitativo-, que es del caso resaltar desde su
calificación jurídico penal. No se trata de
amedrentar a la víctima sino de atacarla y afectar su
integridad física, más allá del resultado
objetivo de la lesión, lo que trastocaría el
sentido de la tipificación de lesión a falta, y que
ello sería considerando las circunstancias o medios que le
den gravedad al hecho.

Con todo ello se tiene entonces que para considerar como
circunstancia o medio que le de gravedad al hecho, debe atenderse
en consecuencia el contexto en el cual fue desarrollada dicha
conducta, y además los móviles que permitan
advertir si dicho proceder reviste gravedad, para considerarlo
delito y no falta. Para ilustración, se debe de
señalar lo expuesto en la Ejecutoria Superior de Lima del
05 de noviembre de 1997, del expediente Nº 2899-1997, en
donde expresamente el Juzgador, refiere que "conforme al
artículo 441º del Código Penal, en caso de
lesiones producidas en circunstancias que den gravedad al hecho,
éstas serán consideradas como delitos, y que dichas
fueron producidas por arma blanca, lo cual hace que
éstas deban ser consideradas como delito y no falta
",
como se otea, es obvio el considerar como medio empleado que de
gravedad al hecho, el emplear un arma punzo cortante, en
razón además que dicha lesión queda
acreditada en el certificado médico legal, es decir el
medio utilizado genera un tipo de lesión única, que
es fácilmente identificable por el médico legista,
y lo consigna en dicho documento oficial; de otro lado las
circunstancias en donde se desarrollan los hechos y el
móvil de la comisión, deben de permitir advertir
que el imputado actúo premunido con intención
dolosa de lesionar, y no simplemente como una repulsa a una
agresión, es decir que el entorno mismo no denote pues que
dicha lesión es producto del fragor de una mera
discusión, lo cual conllevaría a constatar
objetivamente únicamente al certificado médico
legal, el cual al no superar los diez días de incapacidad
médico legal, configuraría una falta contra la
persona.

Por último debe de atenderse, que si bien existe
una omisión legislativa en no desarrollar lo que debe de
considerarse como circunstancia o medio que le de gravedad al
hecho, esto no es óbice para realizar una
interpretación racional y adecuada de dicho articulo,
siendo que debe considerarse los pronunciamientos judiciales como
indicadores o parámetros a través de los cuales se
va subsanando dichas omisiones o deficiencias de técnica
legislativa, siendo que para el caso en análisis, la
jurisprudencia es mayoritaria en considerar el empleo de armas
punzo-cortantes, contuso-cortantes, u otro elemento
idóneo
-que de su empleo ilícito-,
significaría un riesgo en la salud de la persona, y con
ello un detrimento en su estructura corporal, como medios que
revisten de gravedad un accionar. Sobre esto, es preciso indicar
que dicho menoscabo en la salud, con el empleo de dichos medios,
denota al aludido accionar de gravedad, y como tal su
calificación ya no como falta sino como delito; y es que
es obvio, que el tratamiento que debe de dársele a dichos
comportamientos debe ser distinto, en razón a que es
diferente estar frente a una lesión pura y simple, a una
lesión causada con medios que puedan otorgarle gravedad
(arma punzo cortante, por ejemplo), es decir que el medio
empleado podría haber generado una lesión
mayor
, sino que por las circunstancias mismas, y tras la
cuantificación efectuada por el médico legista,
éstas quedan reducidas al límite de
FALTAS.

Es allí, el quid de la cuestión,
la circunstancia o medio empleado que le de gravedad a la
lesión, es pues esa virtualidad que tiene, de
generar mayores daños sobre la psiquis o estructura
somática de la víctima
, y que dado el lugar,
los sucesos, el tiempo, la repulsión del agraviado,
permitan limitarla en cuanto su producción del
daño; vale decir que de no mediar ningún coto en el
proceder del imputado con el empleo de dicho medio o en dicha
circunstancia agravante, el resultado de la lesión
sería mayor.

De lo glosado, podemos señalar que la
circunstancia o medio empleado que le de gravedad al hecho, es
aquel que tiene la virtualidad de generar un daño mayor, y
que de no mediar sucesos periféricos que competan a
la víctima o tercero, estas devendrían en una
cuantificación mayor.

Se debe mencionar al respecto que cuando se produce una
lesión sobre la estructura corporal de una persona, y
éstas al ser sometidas a evaluación –para su
cuantificación- por el médico legista, dicho
resultado se consigna en el Certificado Médico Legal, en
donde además se inserta las conclusiones a las cuales se
arriba tras haber efectuado el examen directo de la
víctima, empleando para ello diferentes métodos que
la ciencia médico forense les otorga a los galenos;
asimismo se señala el origen de la lesión
(contuso, contuso-cortante, etc.) y obviamente la data (el relato
o antecedente del hecho y sus circunstancias).

En tal sentido, no sería adecuado calificar como
circunstancia o medio que le de gravedad al hecho, el empleo de
medios que por sentido común, carecen de entidad para
generar un daño suficiente en la estructura corporal
(verbigracia, aplicar ajíes sobre el cuerpo, mordiscos,
etc), dado a que muchas veces por la forma y circunstancias en
que se suceden los hechos, no permiten advertir la idoneidad
del medio empleado
para generar una lesión mayor
–virtualidad de generar una lesión mayor-, ni mucho
menos en la mayoría de casos que se alega o se pretende
reconducir una falta hacia delito, el médico legista
concluye de manera diferente, o en el peor de los caso guarda
silencia respecto a dicho extremo. Recordemos que las
consecuencias jurídicas de un delito frente al de una
falta, son de diferente intensidad y magnitud, y que por el hecho
de procesar a una persona por un delito, le genera una huella
indeleble en su siquis, en razón a que la violencia
institucionalizada que tiene el Estado arremete contra él,
y al ser sometido a este derrotero infausto por algún
criterio apresurado y sin mediar sus consecuencias, que no
resultaría legal ni podría condecirse con el modelo
acusatorio garantista con rasgos adversariales que impera en
nuestro distrito judicial, debiendo por tanto, aplicarse dicha
norma con mesurada sindéresis y razonada epiqueya;
atendiendo además al principio pro homine,
que obliga a que éste precepto deba de interpretarse de
manera restrictiva, y con ello no someter ciertas conductas
tipificadas liminarmente como faltas, como delitos.

 

 

Autor:

José Antonio Díaz
Muro

[1] GARCÍA DEL RÍO, Flavio.
“DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD”.
Ediciones Legales, año 2005. Pág. 85-86.

[2] ALBERTO DONNA, Edgardo. DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL. TOMO I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires
– Argentina. 1999. Página 131.

[3] SOLIS CABRERA, Ricardo. “TRATADO DE
MEDICINA LEGAL” Tomo I. Corporación Editora
Continental., S.A. Lima 1976. Pág. 218.

[4] GARCIA DEL RIO, Flavio. Op. Cit.
Pág. 104.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional,
Expediente 010-2002-AI/TC, Caso Tineo Silva, fundamento 47.

Partes: 1, 2
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