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Cuestionario de derecho mercantil



Partes: 1, 2

  1. El
    comisionista
  2. El
    comerciante
  3. La
    firma personal
  4. Fondos
    de comercio
  5. Los
    signos distintivos
  6. Los
    derechos de propiedad industrial y
    comercial

El
comisionista

Definido en el artículo 376 del Código de
comercio.

Comisionista, es el que ejerce actos de comercio en su
propio nombre por cuenta de un comitente.

Nota: no hay subordinación laboral y por tanto no
hay contrato de trabajo entre la empresa y una persona que entre
sus varias actividades, vende a comisión productos de
dicha empresa, con una independencia tal, que asume la persona la
obligación de pagarle a la empresa las deudas de los
clientes morosos y que puede separarse por un tiempo del trabajo
con solo comunicarlo a la empresa.

Artículo 377, establece que el comisionista no
está obligado con el contratante a declararle el nombre
del comitente, pero queda obligado directa y personalmente hacia
aquel, como si el negocio fuera suyo propio

Articulo 378, el comitente no tiene acción contra
la persona con quien ha tratado el comisionista y
recíprocamente, esta no tiene contra el
comitente.

Artículo 379. Sí el negocio encomendado se
hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las
obligaciones que produce, a determinan por las disposiciones del
Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato
mercantil no es gratuito por naturaleza.

Artículo 380. El comisionista puede aceptar o no
el encargo que se le hace; pero si rehusare, queda obligado bajo
responsabilidad de daños y perjuicios:

1.  A dar aviso de su repulsa al comitente en el
menor tiempo posible.

2.  A tomar, mientras reciba instrucciones, las
medidas conservativos que la naturaleza del negocio requiera,
como son: las conducentes a impedir la pérdida o deterioro
de las mercancías consignadas, la caducidad de un
título, una prescripción o cualquier otro
daño inminente.

Artículo 381. Si no recibiera instrucciones en un
tiempo proporcionado a la distancia del domicilio del comitente,
puede el comisionista depositar judicialmente las
mercancías o efectos consignados, y hacer vender con la
autorización del Juez, lo suficiente a cubrir las sumas
que hubiere erogado por causa de la
consignación.

Artículo 382. Aceptada expresa o
tácitamente la comisión, el comisionista debe
ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causo legal,
responderá al comitente de los daños y perjuicios
que le sobrevinieren. Pero si la comisión requiere
provisión de fondos, el comisionista no está
obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado mientras el
comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente,
y aun podrá suspender la comisión cuando se haya
agotado la provisión recibida.

Artículo 383. El comisionista debe examinar el
estado en que recibiere los efectos consignados, hacer constar
legalmente en el acto las diferencias o deterioros que advirtiere
y comunicarlo lo más pronto posible al
comitente.

Si no lo hiciere, se presume que las mercancías y
efectos estaban conformes con lo expresado en la factura o en la
carta de porte o conocimiento.

Lo mismo practicará en todo caso en que
sobrevengan a las cosas consignadas daños o
pérdidas.

Artículo 384. El comisionista responde del
deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que
tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio
propio de la misma cosa, en los términos expresados en el
artículo 173.

El daño se calculará por el valor de la
cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere
sobrevenido.

El comisionista se hace dueño del dinero y
efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando
constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos,
salvó convención en contrario.

Artículo 385. El comisionista debe sujetarse
estrictamente a las instrucciones de su comitente en el
desempeño de la comisión; pero si creyere que
cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño
grave a su comitente, podrá suspender la ejecución,
dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las
disposiciones expresas y claras de su comitente.

A falta de instrucciones en casos extraordinarios e
imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente,
procederá prudencialmente en favor de los intereses del
comitente y como procedería en asunto propio.

Lo mismo procederá en el caso en que el comitente
le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.

Artículo 386. El comisionista debe comunicar
oportunamente al comitente s las noticias relativas a la
negociación de que estuviere encargado que puedan
inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

Artículo 387. El comisionista debe
desempeñar por al mismo la comisión; y si la
delegare, sin autorización previa del comitente responde
de la ejecución del delegado.

Si en la autorización para delegar no se le
hubiere designado persona determinada, responde de la
delegación que haga en persona notoriamente incapaz o
insolvente.

Siempre que delegare la comisión debe dar aviso
al comitente.

En todos los casos podrá el comitente ejercer sus
acciones contra el delegado.

Artículo 388. Se prohibe a los comisionistas
representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin
consentimiento expreso de los interesados.

Partes: 1, 2

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