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Cuestionario de derecho mercantil (página 2)



Partes: 1, 2

Artículo 389. El mandatario mercantil tiene
derecho a exigir una remuneración por el desempeño
de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se
estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el
mandato.

Artículo 390. Todas las economías y
ventajas que consiga el comisionista en los negocios que haga,
por cuenta ajena, las abonará al comitente.

Artículo 391. Evacuada la negociación
encomendada, el comisionista está obligado:

1.  A dar inmediatamente aviso al
comitente.

2.  A rendir cuenta detallada y comprobada de su
gestión.

3.  A pagar al comitente el saldo que resulte a su
favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y a falta de
designación, del modo que fuere de uso en la
plaza.

Artículo 392. El comisionista debe pagar
intereses sobre las sumas, que retuviere indebidamente contra las
órdenes del comitente. Recíprocamente, tiene
derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la
cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los
intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la
comisión, correrán desde la fecha del suplemento,
exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la
cuenta ocasionara él mismo la demora del pago.

Artículo 393. Todo comisionista tiene privilegio
sobre el valor de las mercancías o efectos que le hayan
sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de
la expedición, del depósito o de la
consignación, por todos los préstamos, avances o
pagos hechos por él, ya antes de recibir las
mercancías o efectos ya mientras los tenga en su poder y
por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos. Este
privilegio no subsiste sino a condición de que las
mercancías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en
poder o a disposición del comisionista en sus almacenes o
buques, o en poder de un tercero, o en la aduana u otro
depósito público o privado; y en caso de que las
mercancías o efectos estén aún en
tránsito, que pueda probar, con el conocimiento o carta de
porte firmada por el conducto, que se te ha hecho la
expedición.

El comisionista tiene el derecho de retención; y
realizadas que sean las mercancías o efectos, se paga de
su crédito con el producto realizado, con preferencia a
todos los acreedores del comitente.

Artículo 394. El comisionista que ha adquirido
mercancías o efectos por cuenta de un comitente, tiene
sobre éstos y su precio los mismos derechos de
retención y privilegios establecidos en el artículo
anterior, por el precio que se haya pagado o deba pagar y por los
intereses, comisión y gastos, con tal que las
mercancías o efectos estén en su poder o a su
disposición en los términos expresados; y caso que
los haya expedido, que las mercancías o efectos no hayan
sido entregados en los almacenes de comitente, y el comisionista
pueda probar, con el conocimiento o carta de porte, que hizo la
expedición.

Artículo 395. El comisionista que rinde a su
comitente cuenta que no estuviera conforme con los asientos de
sus libros, o que altere los precios o condiciones de los
contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere
hecho, será castigado corno reo de apropiación
indebida, con arreglo al Código Penal.

Artículo 396. Las mercancías o efectos
recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del
comitente, pertenecen a éste y los que expidiere viajan
por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere
convención en contrario.

Artículo 397. Siempre que no fuere tan urgente la
venta de todo o parte de los efectos consignados para evitar su
próxima pérdida o deterioración, o gran
costo de conservación, que no haya tiempo para esperar
disposiciones especiales del comitente, deberá el
comisionista hacer la venta, en almoneda pública, dando
cuenta sin dilación al comitente.

Artículo 398. Cuando el comisionista reciba de
distintos comitentes mercancías de la misma especie,
deberá distinguirlas con una contramarca.

En ningún caso podrá el comisionista
alterar las marcas de las mercancías consignadas, sin
expresa autorización del comitente.

Artículo 399. Si el comisionista hace
préstamos, anticipaciones o ventas al fiado sin
autorización del comitente podrá éste exigir
de contado el importe de las operaciones hechas,
dejándolas por cuenta del comisionista.

Lo dispuesto en este artículo no se opone a que
el comisionista observe el uso de la plaza, de conceder otros
términos para hacer los pagos de ventas consideradas al
contado, siempre que no tenga de su comitente órdenes en
contrario.

Artículo 400. Aunque el comisionista esté
autorizado para vender a plazo no deberá, hacerlo a
persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses de su
comitente a riesgo manifiesto.

Artículo 401. Siempre que el comisionista venda a
plazo deberá expresar los nombres de los compradores en
las cuentas y en los avisos que dé al comitente, y no
haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al
contado.

Artículo 402. El comisionista debe cobrar a sus
vencimientos las sumas adeudadas por los efectos consignados; y
responde de los daños y perjuicios causados por su
omisión, si no acredita que oportunamente usó de
los medios legales para conseguir el pago.

Artículo 403. Si el comisionista percibe sobre
una venta, además de la comisión ordinaria, otra
llamada de garantía, correrán de su cuenta los
riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al
comitente el producto de la venta, en los mismos plazos pactados
por el comprador.

Artículo 404. Cuando en una misma
negociación se comprenden efectos de distintos comitentes,
o del comisionista y de algunos o varios comitentes, debe hacerse
en la factura la distinción expresando las marcas y
contramarcas que designan la distinta procedencia y anotarse
también en los asientos de los libros.

Artículo 405. El comisionista que tuviere contra
una misma persona créditos procedentes de operaciones
ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta
propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los
recibos que otorgare la operación por cuya cuente haga el
deudor entregas parciales.

Si no hubiere hecho la anotación, los pagos se
imputarán según las reglas siguientes:

1.  Si el crédito procede de una sola
operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las
entregas se distribuirán entre todos los interesados a
prorrata de sus créditos.

2.  Si hay créditos provenientes de
distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a
prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o
por vencer.

3.  Si en la época del pago unos plazos
estuvieron vencidos, y otros por vencer, se imputará el
pago a los créditos vencidos, según las reglas
anteriores; y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá
proporcionalmente entre los no vencidos.

Artículo 406. El comitente tiene facultad, en
cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la
comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo
hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la
revocación o de la modificación.

Artículo 407. La comisión caduca por el
fallecimiento del comisionista y por quedar éste
inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la
comisión. Se dará aviso al comitente para que
provea lo conveniente.

No se acaba la comisión por la muerte del
comitente.

Artículo 408. Las reclamaciones del comitente
contra el comisionista por el mal desempeño de la
comisión se prescriben por un año Las del
comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se
prescriben por dos años.

Artículo 409. En los casos no previstos
especialmente en esta Sección, se aplicarán a las
comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil
sobre el mandato.

El
comerciante

Artículo 10. Son comerciantes los que
teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual, y las sociedades
mercantiles.

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La firma
personal

La firma personal como bien lo indica su nombre debe ser
registrado de manera individual, por la persona natural que tenga
como profesión habitual el comerciar, cabe destacar que la
persona que registra una firma personal pone en juego todo su
patrimonio, esto es una de las diferencias más importantes
en cuanto a las personas jurídicas.

Artículo 26. Un comerciante que no tiene
asociado o que no time sino un participante, no puede usar otra
firma o razón del comercio, que su apellido con o sin el
nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la
más precisa designación de su persona o de su
negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en
la existencia de una sociedad.

Artículo 27. La firma de una
compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de
todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos
de ellos, con una mención que haga conocer la existencia
de una sociedad.

La firma de una sociedad en comandita debe contener el
nombre de uno, por lo menos, de los Variados personalmente
responsable, y una mención que revele la existencia de una
sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los
asociados personalmente responsables.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de
lo contenido en el artículo 29.

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Artículo 28. Toda razón de comercio
nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que
estén inscritas en el Registro de Comercio.

Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de
otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para
servirse de él debe agregarle alguna enunciación
que lo distinga claramente de la razón de comercio
precedentemente inscrita.

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Artículo 29. El causahabiente de una firma
mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es
sucesor.

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Artículo 30. Se prohíbe la
cesión de una firma mercantil como tal e
independientemente del establecimiento mercantil de que forma
parte.

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Artículo 151. La enajenación de un
fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no
inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en
totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su
dueño, realizada a cualquier título por acto entre
vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo,
por tres veces, con intervalo de diez días, en un
periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar
más cercano, si en aquél no hubiere
periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor
superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y
dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor
circulación de la capital de la
República.

Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere
el encabezamiento de este artículo, los acreedores del
enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de
sus créditos o el otorgamiento de garantía para el
pago.

Artículo 152. Cuando no se hayan cumplido
los requisitos expresados en encabezamiento del artículo
anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores de este
último.

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Artículo 19. Los documentos que deben
anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:

1.  La autorización del curador y la
aprobación del Juez, en su caso habilitando a los menores
para comerciar.

2.  El acuerdo o consentimiento del marido en lo
que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad
conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en
el artículo 16.

3.  La revocación de la autorización
para comerciar dada al menor.

4.  Las capitulaciones matrimoniales, inventarios
solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos
de adjudicación las escrituras públicas que
impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor
del otro cónyuge.

5.  Las demandas de separación de bienes,
las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones
practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante
debe entregar al otro cónyuge.

La demanda debe registrarse y fijarse en la
Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo
menos, de anticipación a la sentencia de primera
instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles
tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus
intereses, los términos de la separación y las
liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a
cabo

6.  Los documentos justificativos de los haberes
del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o
del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un
comerciante.

7.  La autorización dada al padre o al tutor
para continuar los negocios del establecimiento mercantil
correspondiente al menor.

8.  Las firmas de comercio, sean personales, sean
sociales, de conformidad con las disposiciones del
parágrafo 2. de esta Sección.

9.  Un extracto de las escrituras en que se forma,
se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o
se disuelve una sociedad y las en que se nombren
liquidadores.

10.  La venta de un fondo de comercio o la de sus
existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los
negocios relativos a su dueño.

11.  Los poderes que los comerciantes otorgan a sus
factores y dependientes para administrar negocios.

12.  La autorización que el Juez de Comercio
acuerda a los corredores o venduteros con carácter
público para el ejercicio de sus cargos.

13.  Los documentos de constitución de hogar
por el comerciante o por el que va a dedicarse al
comercio.

Fondos de
comercio

El fondo de comercio puede definirse como una entidad
jurídica compuesta de elementos orgánicos que el
comerciante agrupa con vistas a constituir una clientela
necesaria para la explotación comercial. Esos elementos a
la vez de orden material (mercaderías, mobiliarios y
herramientas) y de orden incorporal (nombre comercial,
enseña, derecho al alquiler, patentes, marcas de fabrica,
diseños y modelos). Esos elementos, unidos por una
aplicación común a la formación de una
clientela, considerada como un elemento, proporcionan una base al
fondo de comercio, que se convierte en una entidad
jurídica, diferenciada de los elementos que la
componen.

  • Elementos incorporales.

Unos, que son la base de la explotación, dan su
verdadero valor al fondo; por lo general se ceden con él
porque constituyen su substancia. Otros ordinariamente derechos y
obligaciones difícilmente separables.

Un fondo de comercio al que no se halla vinculada
clientela alguna, pierde su calificación jurídica.
La jurisprudencia saca la consecuencia de que no puede haber
cesión, locación o aporte a sociedad de un fondo
cuando su propietario conserva la clientela o si esta ha
desaparecido.

Asimismo la jurisprudencia establece que no existe fondo
cesible faltando clientela cesible. Aunque algunos autores
equivocadamente identifican el fondo de comercio con el derecho a
la clientela, ésta, elemento necesario de aquél, no
es, sin embargo, suficiente.

Los signos
distintivos

El nombre comercial. Es aquel bajo el cual el
comercio ejerce su comercio. Generalmente lo hace con su
apellido, pero puede ser también su nombre, un
seudónimo o un nombre de fantasía. Si se trata de
una sociedad es la "denominación social".

La jurisprudencia protege el derecho al nombre comercial
mediante la acción de competencia desleal contra las
confusiones o imitaciones por parte de los competidores, pero no
puede prohibir a un homónimo que ejerza el comercio con su
apellido.

La enseña. Es la imagen o la
denominación que permite a la clientela individualizar el
fondo. Tiene una enorme importancia práctica porque sirve
de punto de unión para la clientela. El comerciante tiende
a darle el mayor relieve posible y la mayor difusión y
figura tanto en sus papeles comerciales cuanto en sus productos o
sus establecimientos.

La jurisprudencia protege el derecho a la enseña
mediante la acción de competencia desleal, condenando a
los competidores que utilizan una enseña idéntica o
similar con la intención de confundir a la
clientela.

Con vistas de reforzar el monopolio del comerciante
sobre la enseña, ésta puede ser registrada para
servir como marca de fábrica, de comercio o de servicio.
Puede ser protegida como creación original en su calidad
de diseño y modelo.

Los derechos de
propiedad industrial y comercial

Las marcas de fábrica de comercio o de servicios
son los signos que distinguen los productos de un comerciante de
los de sus competidores, a fin de conferirles un poder de
atracción sobre la clientela.

La marca está protegida mediante una
acción por imitación fraudulenta o
usurpación, a condición de haber sido
registrada.

El titular de la marca puede cederla con el fondo o
independientemente de éste, vender su derecho a la marca
registrada, cuyo valor comercial depende de su fama entre la
clientela.

Las patentes de invención. La
invención está protegida mediante una acción
por imitación fraudulenta y por sanciones penales que
castigan al falsificador.

El dueño de la patente puede ceder su derecho
junto con el fondo que creó para explotar su invento,
aportarlo a una sociedad, hacer que otros lo exploten o
concederlo, otorgando las licencias de explotación a una o
varias personas.

Los diseños y modelos. La ley concede al
creador de diseño un derecho exclusivo para la
explotación de su obra por período alguno y cuya
renovación puede obtenerse una sola vez.

La cesión del derecho a la explotación
exclusiva del diseño o del modelo no es oponible a
terceros sino luego de su inscripción en el
registro.

Además de los derechos de propiedad industrial,
constituyen elementos del fondo de comercio, las licencias para
el despacho de bebidas, agencias de viajes, de transportes por
carretera, y su cesión implica, generalmente, la del
fondo.

El derecho al alquiler. Este elemento incorporal,
sustancial para el fondo de comercio, se indica aquí
simplemente a título recordatorio. Se le consagra un
estudio especial por su primordial importancia para el
comerciante que ocupa locales alquilados en los cuales explota su
fondo. Si el comerciante es propietario del local, evidentemente
no existe derecho al alquiler para su fondo.

Los derechos incorporales no cesibles con el
fondo.

Los créditos y las deudas. Así, los
créditos no cobrados por el comerciante a sus clientes o
las deudas de aquél con sus proveedores, no se transmiten
al sucesor del fondo cedido. Obligan a quien ha contratado y no
al fondo, puesto que éste carece de personalidad
jurídica.

Los contratos. Los contratos concertados con proveedores
o con clientes no obligan sino a los contratantes. Sin embargo,
existen excepciones: así, el adquiriente del fondo queda
ligado por los contratos de trabajo concluidos por su predecesor.
Igual ocurre con los contratos de seguros relativos al
fondo.

  • Elementos Corporales.

Por oposición a los elementos incorporales,
constitutivos del monopolio de la clientela conferido a quien lo
explota, los elementos corporales se presentan como secundarios
en razón de su carácter fungible. Unos se refieren
al material y a las herramientas y otros a las
mercaderías.

Material y herramientas. Designan los objetos
mobiliarios destinados a la explotación. Su valor
comercial es grande en la industria y en ciertos
comercios.

El material sólo constituye un elemento del fondo
de comercio si el vendedor es locatario del inmueble en el cual
ejerce su comercio. Por lo tanto, en caso de cesión del
fondo, el propietario puede retener el material en su totalidad o
en parte.

Mercaderías. Son todos los objetos que el
comerciante destina a la venta. En el comercio mayorista y
minorista se distinguen las mercaderías en almacén
y en depósito, y en la industria, las materias primas, los
objetos semi-elaborados y los fabricados, pero estas distinciones
no ofrecen interés jurídico alguno. Cualquiera que
sea su calificación en la práctica, las
mercaderías forman parte del fondo y son cedidas con
él, salvo estipulación en contrario.

En caso de cesión, las mercaderías son
objeto de una valuación distinta de los demás
elementos del fondo.

Artículo 151. La enajenación de un
fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no
inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en
totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su
dueño, realizada a cualquier título por acto entre
vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo,
por tres veces, con intervalo de diez días, en un
periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar
más cercano, si en aquél no hubiere
periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor
superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y
dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor
circulación de la capital de la
República.

Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere
el encabezamiento de este artículo, los acreedores del
enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de
sus créditos o el otorgamiento de garantía para el
pago.

Artículo 152. Cuando no se hayan cumplido
los requisitos expresados en encabezamiento del artículo
anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores d e este
último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente
a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados
durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o
garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su
reclamación durante el término
señalado.

 

 

Autor:

Evis Yulianny

Partes: 1, 2
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