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Algunos alcances sobre el Delito de lesiones al nasciturus (página 2)



Partes: 1, 2

El delito de lesiones, ha formando parte de los
diferentes instrumentos jurídicos que han tenido presencia
en el devenir histórico-jurídico de las sociedades,
siendo algunos de ellos los que se detallan:

  • El Código Babilónico de Hammurabi
    consideraba las lesiones simples contra los padres y la mujer
    embarazada.

  • En el Derecho Ateniense las lesiones se castigaban
    con el exilio.

  • En el Derecho Hebreo se aplicaba la Ley del
    Talión a las lesiones.

  • En el Derecho Romano, la lesión se
    incluyó dentro del genérico
    "Injuria"

  • Durante la Edad Media, sin tener aun un criterio
    único, rigió para estos delitos el sistema de
    las composiciones pecuniarias, se dividieron las lesiones en:
    Golpes, heridas y mutilaciones.

  • Así en el curso de evolución de este
    delito, a decir de Irureta Goyena, se puede diferenciar tres
    fases características:

  • i. En la primera, el delito se concibe como un
    atentado contra la integridad anatómica del
    hombre.

  • ii. En la segunda, como un atentado a su
    integridad fisiológica.

  • iii. En la tercera, como un atentado a su
    integridad psíquica.

1.3.- DEFINICIÓN DE
LESIÓN.

Conviene antes de alcanzar una definición del
término lesión, desentrañar su origen
etimológico, señalando que "lesión" deriva
del latín laesio, que proviene de la voz
laedere, dañar. Entendiéndose a las
lesiones como las violencias ejercidas por agentes vulnerantes,
sobre las diversas partes del cuerpo de una persona (agraviado)
perturbando su salud en forma variable[5]siendo de
lato sensu, la lesión todo menoscabo de la salud
o de la integridad corporal[6]

De ello se tiene entonces, que las lesiones son el
daño causado a la integridad corporal, o a la salud
física o mental de una persona, sin animus
necandi
(ánimo de matar), y resulta que dicho
daño debe ser inflingido de forma parcial contra la
persona, alterando su salud o su integridad corporal sin llegar a
extinguir su vida. Siendo que la lesión comprende a
cualquier alteración del normal funcionamiento del cuerpo,
ya sea por pérdida de sustancia corporal o por
inutilización funcional de cualquier órgano o
miembro (integridad), ya sea por enfermedad física o
psíquica (salud)[7]

1.4.- CLASIFICACIÓN DE LAS
LESIONES.

  • A) Lesiones graves, Art. 121 Código
    Penal.

  • B) Lesiones culposas, Art.124 Código
    Penal.

  • C) Lesiones leves, Art. 122 Código
    Penal.

  • D) Lesiones con resultado fortuito, Art. 123
    Código Penal.

  • Según la Importancia del
    Resultado.

  • A) Lesiones Graves.

  • B) Lesiones Menos Graves.

  • C) Lesiones Simples.

1.5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

A través de la descripción del
ilícito penal de lesiones se procura tutelar el bien
jurídico salud individual. En el entendido que la
mens legislatoris ha buscado prohibir los graves
daños, en el cuerpo o en la salud de las personas,
asumiendo un concepto comprensivo de salud, en su aspecto
físico y psíquico[8]Por su parte el
maestro Alberto Donna, con un postura integral, nos dice que el
bien jurídico protegido por este capítulo es, sin
lugar a dudas, la integridad corporal y la salud de la persona
humana, protegiéndose no solamente el cuerpo del individuo
sino también su salud, es decir, se incluye tanto el
aspecto anatómico como el fisiológico,
incluyéndose además no sólo la salud
física sino que también la
psíquica[9]

Por su parte el exiguo jurista Berdugo Gómez De
La Torre, refiere que afirmar que la salud es el bien
jurídico, es decir muy poco, en vista de la magnitud y
complejidad que abarcan estos injustos, cuando adquieren
concreción material, cuando se ha de emitir el juicio de
tipicidad penal. La salud puede verse afectada y/o menoscabada,
cuando se produce uno de estos atentados antijurídicos,
empero de forma concreta se lesiona una dimensión de dicho
interés jurídico, esto es el aspecto
fisiológico, corporal y/o psíquico, pero con esto
aún no se define con precisión el objeto de
protección punitiva, es decir, este triple objeto es
reconducible a un único bien jurídico: la salud
personal
, considerado como "el estado en el que una
determinada persona desarrolla normalmente sus funciones,
entendiendo por función el ejercicio de un órgano o
aparato, estado que, por otra parte, posibilita una concreta
participación en el sistema
social"[10].

1.6.- ELEMENTOS DEL DELITO DE LESIONES

Siguiendo al profesor Manuel
Abastos[11]integran el delito de lesiones los
siguientes elementos generales:

  • ACTO DAÑOSO.- El acto dañoso
    presenta en el delito de lesiones una morfología
    diversa que va desde las contusiones y las heridas, hasta la
    castración y la mutilación. Es la forma que
    reviste el ataque al cuerpo o salud física o mental de
    una persona. La forma del daño en la lesión
    tiene que ver con el resultado dañoso y no con el
    acto. El acto dañoso importa la ejecución de un
    hecho en que concurre necesariamente la violencia
    física, la cual es ejercida sobre la persona humana.
    El dato violencia física parece excluir los medios
    morales. La morfología de que se habla aquí hay
    que mencionarla al referirse al resultado dañoso. En
    cuanto a los medios empleados, los daños corporales
    varían según que el agente haga uso de sus
    puños o de su sola fuerza muscular, o eche mano de
    medios físicos como armas de fuego o instrumentos
    cortantes o contundentes. Nuestra ley no habla de los medios
    morales que, como la amenaza o el estado de terror, pueden
    producir, también daños en el cuerpo o
    perturbaciones mentales. Tampoco menciona expresamente el
    empleo de sustancias o bebidas nocivas, del que hacía
    más bien mención el código derogado y al
    que se refiere, por ejemplo, el art. 424 del vigente
    código español. Pero tanto da que se cause
    enfermedad o se altere la salud de una persona por medio de
    una puñalada, o que se cause el mismo resultado por
    medio de filtros, brebajes o mixturas diabólicas como
    las que propinan nuestros hechiceros criollos 1. Siendo todos
    estos hechos dañosos, deben considerarse punibles, de
    acuerdo con la doctrina de nuestro código que sanciona
    todo daño en la salud física y mental de las
    personas, cualesquiera que sean los medios
    empleados

  • RESULTADO DAÑOSO

El resultado dañoso, es el efecto o consecuencia
del acto dañoso. Este efecto ofrece diversas formas y
grados y puede consistir o en la alteración, permanente o
temporal, de la salud física o mental de una persona; o en
la incapacidad, total o parcial para el ejercicio de una
función orgánica; o en el afeamiento de la figura
física de la víctima. La gravedad de las lesiones
se mide por la intensidad y duración de cualquiera de
estos efectos. Y es aquí donde el concurso del perito se
hace necesario.

  • VOLUNTAD DE DAÑAR

El elemento subjetivo en el delito de lesiones no es;
como en el homicidio, el animus necandi, sino el
animus vulnerandi, es decir la voluntad de herir,
golpear, maltratar o inferir un daño cualquiera, pero no
de matar.

1.7.- SUJETOS DEL DELITO.

  • SUJETO ACTIVO.- El autor del delito puede ser
    cualquier persona, pero debe tratarse de un ser humano
    distinto del que sufre la lesión. La autolesión
    no puede configurar ninguno de los delitos previstos en este
    capítulo.

  • SUJETO PASIVO: La víctima o agraviado,
    debe ser una persona nacida y obviamente debe tratarse de un
    sujeto con vida.

  • b. TIPIFICACIÓN DEL
    DELITO.

  • TIPICIDAD SUBJETIVA.

Se requiere necesariamente el dolo de lesionar o
animus laedendi. No se admite la forma culposa. Esta es
la diferencia fundamental, desde el punto de vista
teórico, entre un delito de lesiones seguido de muerte y
un homicidio, aunque en la práctica es muy difícil
determinar con toda certeza si el sujeto activo quiso causar una
lesión o, en realidad, quiso matar a su
víctima.

  • Tipicidad Objetiva.

El propio legislador excluye de pena los supuestos de
autolesiones, es decir, el causarle un daño así
mismo, puesto que no se estaría afectando a "otro", esta
es la consideración que merecen los supuestos de
intervenciones quirúrgicas tales como vasectomías o
ligaduras de trompas, donde el sujeto decide libremente, con su
consentimiento, someterse a este tipo de tratamiento en donde,
desde un punto de vista objetivo sufre un menoscabo de su
integridad física, pero que no afecta directamente a su
salud. En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que ser otro. La
autolesión es impune (en algunos regímenes penales
especiales comparados no lo es, como ocurre en el militar, pero
porque se protegen bienes jurídicos distintos). Esa
impunidad se extiende aun a los partícipes de la
autolesión (salvo que tengan el deber jurídico de
evitarla), pero no a quien la produce como autor, aunque lo haga
cumpliendo con la voluntad expresada por la víctima.
Obsérvese que no son autolesiones los casos en que la
víctima se daña actuando como instrumento de otro
(por su incapacidad para comprender el carácter de la
acción que realiza o por el error a que fue inducido por
el agente) o cuando el daño proviene de la
situación en que la acción ilícita del
agente colocó a la víctima; en tales casos, quien
usó a la víctima como instrumento o creó la
situación en que se produjo el daño, es el autor de
las lesiones. Desde este punto de vista, la intervención
medica sería un acto de participación en una
autolesión, que al ser atípica, excluiría
también la responsabilidad del participe, según las
reglas generales de la teoría
participación[12]

II.- EL DELITO DE
LESIONES AL
FETO.

2.1.- REFERENCIAS LIMINARES.-

Conviene incoar este respecto señalando en primer
lugar que el inicio de una vida humana es el primer acto
indispensable y biológicamente registrable para que se
forme un embrión humano, es la fusión de dos
células altamente especializadas, extraordinariamente
dotadas y teleológicamente estructuradas y programadas,
llamadas gametos: el óvulo y el espermatozoide, que son
las células germinales femenina y masculina,
respectivamente. En la ciencia penal existe la polémica
incansable y nada pacífica sobre la interrogante de
establecer cuándo se inicia la vida para ser protegida
penalmente. Para un sector de la doctrina, la vida comienza con
el fenómeno de la fecundación del óvulo por
el espermatozoide (teoría de la fecundación o
concepción) en tanto que para otro sector mayoritario, el
inicio de la vida se produce desde la implantación del
óvulo ya fecundado en el útero de la mujer
(teoría de la anidación). Para nuestra doctrina
nacional existe unanimidad en considerar que esta se inicia desde
el momento de la anidación del óvulo fecundado por
el espermatozoide en el útero de la
mujer[13]Si bien las posiciones son
disímiles en cuanto al momento de inicio de la vida humana
dependiente, debemos se injertar la opinión dada por
nuestro coterráneo Salinas Siccha, quien refiere
claramente, que para el derecho penal la vida humana se inicia
realmente desde el histórico momento que el óvulo
fecundado por el espermatozoide llega y se implanta en el
útero de la mujer, siendo en consecuencia, que para
efectos del tratamiento normativo del delito de lesiones al feto,
regulado en el artículo 124-A[14]de nuestro
Código Penal, debe de entenderse que la salud e integridad
del concebido o feto se protegen desde la anidación del
óvulo fecundado en el útero
, finalizando dicha
protección de la integridad física y salud del feto
al momento del inicio del parto. A partir de dicho momento
–del inicio del parto-, cualquier menoscabo en el ser
humano, debe direccionarse su protección a los delitos de
lesiones[15]

2.2.- CONCEPTO.

Puede decirse que las lesiones dañan la
integridad corporal o la salud psicofisiológica de la
persona. La integridad corporal alude naturalmente a la totalidad
unitaria de la organización anatómica humana. La
salud psicológica tiene que ver con el funcionamiento
mental en su triple dimensión cognitiva, afectiva y
comportamental. La salud fisiológica comprender un
adecuado funcionamiento del cuerpo y todos sus órganos y
funciones. Relacionada con la protección al feto, lo que
se protege es la integridad, la salud y la vida misma del feto,
por lo que las lesiones al feto son el potencial daño que
se le pudiera ocasionar al nasciturus en el vientre materno, con
dolo o con culpa, pero sin llegar a causar el aborto. Resulta ser
un requisito para la consumación del delito de lesiones al
feto que se verifique un daño irreparable en la salud
misma del feto. Se debe precisar que el delito en comentario, es
uno de tipo doloso, lo cual conlleva a dejar impunes las
conductas criminosas desarrolladas por culpa, vale decir,
aquellas que son practicadas en su mayoría de veces por
personal de la salud, quienes en un obrar negligente, causan
daños irreparables en la integridad física y en la
salud del concebido; y que por una deficiencia legislativa
podrían quedar impunes.

2.3.- LA TEORÍA DE LA ANIDACIÓN COMO
FUNDAMENTO DE

LA CRIMINALIZACIÓN.

La "anidación" se produce cuando el óvulo
fecundado se adhiere al útero materno y empieza a recibir
de la madre lo necesario para su desarrollo, esto es a los 14
días de la fecundación. La doctrina se viene
orientando mayoritariamente por esta tesis. La fecundación
in Vitro clarifica más este concepto, en el frasco solo se
produce la fecundación pero no tiene el impulso de la
madre para su desarrollo, para ello se necesita la
implantación en el útero materno, esto es la
"anidación", de lo contrario se consideraría aborto
la destrucción del óvulo únicamente
fecundado en el frasco. En igual forma tendría que
considerarse aborto la interrupción de un embarazo
ectópico o extrauterino, porque en este caso la
fecundación también se ha producido.

Por tal contexto, para punir la conducta de lesiones al
feto se requiere que se dañe a un cigoto que se encuentra
anidado en el claustro materno o en el útero de la madre;
pues de lo contrario no se produciría ninguna conducta
delictiva.

2.4.- SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA COMISIÓN
DEL

ILÍCITO PENAL.

  • A) Sujeto Activo.

Sujeto activo, agente o autor del delito de lesiones al
feto puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige alguna
cualidad o calidad especial en el sujeto activo. En consecuencia,
puede ser perfeccionado, realizado o cometido tanto por un
ignorante en la ciencia médica como por un iniciado en
ella.

  • B) Sujeto Pasivo.

La víctima o sujeto pasivo de la conducta en
análisis indudablemente será el feto o ser humano
en formación que comprende desde la anidación o
implantación del óvulo fecundado en el útero
de la mujer hasta el momento que comienza el parto de la
gestante. Así, el Diccionario de la Lengua Española
define el feto como "el embrión de los mamíferos
placentarios y marsupiales, desde que se implanta en el
útero hasta el momento del parto".

2.5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

El tipo penal del artículo 124-A, se concluye que
los bienes jurídicos que el Estado pretende proteger con
la tipificación de la conducta son la integridad
física y la salud del feto. Es decir, el bien
jurídico protegido es la integridad física y salud
del ser que se encuentra en la etapa que comienza con la
anidación del óvulo fecundado en el útero de
la mujer hasta que se inicia el parto, se protege la integridad y
la salud del ser humano que tiene vida dependiente.

El objeto de protección en estos delitos es la
vida humana, dentro de la cual hay que considerar tanto la vida
del embrión o el feto, como la vida de la persona. No
puede dudarse que el feto y en embrión disfrutan
también de vida humana, sólo que de manera
dependiente de la vida de otra persona, la madre, puesto que
existe la esperanza de que surja la vida de una
persona.[16]

2.6.- TIPIFICACIÓN
ESPECÍFICA.

  • A) TIPICIDAD SUBJETIVA.

El delito previsto en el artículo 124-A del
Código Penal está definido como un delito doloso,
el mismo que no admite la forma culposa de comisión. Esto
resulta ser bastante significativo en la medida en que las
lesiones causadas al feto de manera imprudente siguen siendo
atípicas en nuestra legislación penal. Es por eso
que las lesiones al feto que se le causen, por ejemplo, por haber
tomado una medicina que afecta al desarrollo del feto, recetada
por el doctor de manera negligente, no determinará
ningún tipo de responsabilidad penal para el facultativo;
en cambio, admitir la forma dolosa como la única
susceptible de sanción penal en el delito de lesiones al
concebido obliga a la hora de poder subsumir la conducta del
sujeto bajo la calificación típica de este delito
el comprobar que la conducta del sujeto iba directamente dirigida
a causar esas lesiones al feto, es decir, que el resultado
causado fue buscado de propósito y querido por el autor
del delito.

De esta manera, cabrá admitir este delito cuando
el sujeto suministra a la mujer embarazada un determinado
producto sabiendo que es inocuo para ella pero nocivo para la
salud del sujeto, con la intención, no de matarlo, y por
lo tanto, no queriendo provocarle un aborto, sino simplemente con
la voluntad de afectar su normal desarrollo.

Obviamente que se suscitarán graves problemas
para poder diferenciar esta conducta del aborto cometido en grado
de tentativa, cuando como consecuencia del mismo se le causaron
lesiones al feto, las mismas que nunca le provocaron la muerte.
En este caso, la única diferencia posible entre lo que
podríamos calificar como una tentativa de aborto y las
lesiones al feto del artículo 124-A del Código
Penal, sería única y exclusivamente el aspecto
subjetivo de la conducta realizada por el sujeto, por cuanto,
mientras que en la tentativa del delito de aborto el dolo con el
que actúa el sujeto es precisamente causar la muerte del
feto, o lo que la doctrina denomina como animus
necandi
, en el delito de lesiones al concebido el dolo
es exclusivo de lesionar y no incluye la intención de
causar la muerte.

Esto resulta bastante importante en la práctica,
sobre todo porque la sanción prevista para ambas conductas
es muy diferente. Así, mientras que la tentativa de
aborto, dependiendo la modalidad, puede ser sancionada con una
pena que puede ser incluso inferior a los dos años de
privación de libertad, teniendo en cuenta que el juez
está facultado para disminuir prudencialmente la pena, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del
Código Penal; en cambio, las lesiones dolosas al concebido
se sancionarán, como mínimo, con una pena no menor
de un año.

La solución que corresponda dar a este problema
pasa necesariamente por la clara demostración a lo largo
del proceso de la intención con la que actuaba el sujeto,
de tal forma que en caso de que se pudiera determinar claramente
la intención abortiva del sujeto, corresponde
necesariamente sancionar el hecho como delito de aborto en grado
de tentativa; pero si esta intención no pudiera
determinarse claramente, habrá que afirmar que la
calificación correcta sería la de lesiones al
concebido del artículo 124-A del Código
Penal.

De la redacción del tipo penal se concluye que se
trata de una conducta punible netamente dolosa. No cabe la
comisión por culpa o imprudencia. Es decir, el agente debe
actuar con conocimiento y voluntad de ocasionar daño a la
salud o integridad física del ser concebido. Muy bien
puede presentarse un dolo directo, indirecto o eventual.
Así mismo, en un caso concreto puede presentarse un error
de tipo, el mismo que excluirá de sanción al agente
del hecho debido que no se ha previsto como delito a las
conductas culposas[17]

Si se llega a determinar que el daño ocasionado
el sujeto pasivo, se originó a consecuencia de una
conducta negligente o imprudente, se descartará la
comisión del delito en estudio.

B) TIPICIDAD OBJETIVA.

En el delito de lesiones, el principal problema se
suscita entorno al mismo concepto de concebido. Obviamente, este
término abarca tanto al embrión como al feto, una
vez que se produce la anidación del óvulo fecundado
en el útero de la mujer; pero, si bien no plantea
problemas la definición de cuándo existe un
concebido, no sucede lo mismo a la hora de establecer el
límite en el que éste pasa a ser ya un nacido, y
por lo tanto, las lesiones que pudieran causarse a partir de este
momento pasarían a calificarse de acuerdo a los
demás preceptos previstos en el capítulo relativo a
estos delitos, pero nunca podría aplicarse el
artículo 124º-A.

Este tema, esto es, el de la definición de
cuándo acaba la vida humana dependiente y cuando comienza
la vida humana independiente se ha convertido sin duda alguna ya
en una de las cuestiones clásicas a debate en la ciencia
del Derecho Penal, la cual no cuenta hasta el momento con una
solución unánimemente aceptada por la doctrina. No
obstante, la que parece que se abre paso entre la multitud de
tesis esbozadas en torno a esta cuestión es la que
considera que la vida humana independiente comienza a partir del
momento en que es factible la percepción visual del feto
en el ámbito del parto, situación que
tendría lugar a partir de la fase de expulsión,
última con la que concluye todo el proceso complejo del
nacimiento de un ser humano.

En este sentido, el sujeto que golpea al feto
fuertemente en el oído, causándole una sordera
permanente, una vez que éste asoma al exterior,
habrá cometido un delito de lesiones graves previstas en
el articulo 121º del Código Penal; pero si esa misma
lesión es causada cuando aún el feto se encuentra
en la fase de alumbramiento, esto es, en plena descenso por el
cuello uterino, estaremos ante el delito de lesiones al feto del
artículo 124º-A.

Por lo que respecta a la conducta típica, el
legislador se limita exclusivamente a describirla como el causar
daño en el cuerpo o en la salud, obviamente del concebido,
sin describir o determinar cuál deba ser la entidad o
intensidad de ese daño, lo que nos permite afirmar que,
desde este punto de vista, la intensidad del daño no
interesa a los efectos de la aplicación de este tipo
penal, por cuanto lo único importante será
demostrar que hubo una afectación de la salud del
concebido para aplicar el artículo 124º-A del
Código Penal. Así, si el concebido sufre una
malformación, o uno de sus órganos queda afectado
en su funcionamiento, o en cambio, sufre una lesión que
posteriormente es susceptible de ser curada, no interesa a los
efectos de la aplicación del tipo penal, dado que
éste abarca todos estos resultados que aquí se
indican, los mismos que tampoco van a tener ningún tipo de
incidencia en la pena a aplicar, la cual oscilará entre de
un año a tres de privación de Libertad.

Desde este punto de vista, el delito de lesiones al
concebido se clasifica como un delito de resultado, donde la
tentativa no obstante, podrá ser admisible en la
teoría, mas en la práctica exigirá demostrar
que el sujeto quiso causar un daño más grave que el
efectivamente producido, lo que resultará muy
difícil.

Este tema de la prueba resultará de especial
relevancia en el presente delito, por cuanto dadas las mismas
características que definen al sujeto pasivo, el
concebido, mucho dependerá de la evolución de la
ciencia, el que pueda determinarse la efectiva causación
de lesiones al feto, antes de su nacimiento, y aun cuando
éstas no puedan de terminarse en ese momento, el precisar
si las que sufre el recién nacido han sido consecuencia
directa de la acción de lesionar del sujeto activo y no de
malformaciones congénitas que éste haya podido
desarrollar durante el embarazo. Estas cuestiones que
deberán ser resueltas necesariamente en el ámbito
del proceso sin duda van a tener una clara repercusión en
la aplicación efectiva de este delito, y por tanto, en su
supuesta función preventiva.

2.7.- CONSUMACIÓN DEL DELITO.

El delito se consuma o perfecciona en el mismo momento
que el agente por cualquier medio ocasiona o causa lesión
en la integridad física o causa daño a la salud del
feto.

Es posible la tentativa. Habrá
tentativa cuando el agente desarrolla su comportamiento orientado
a ocasionar lesión en el feto, sin embargo, no logra
alcanzar su objetivo por la intervención de circunstancias
extrañas a su voluntad, o también por su propio
desistimiento.

 

[1] CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE
ESPECIAL. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires
Argentina. Año 1983. Página 71.

[2] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso
Raúl. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Idemsa
Editores. Edición noviembre de 2008. Lima –
Perú. Página 220.

[3] POLITOFF, Sergio; MATTUS, Jean Pierre &
RAMÍREZ, María Cecilia. LECCIONES DE DERECHO PENAL
CHILENO. PARTE ESPECIAL. Editorial Jurídica Chile. Segunda
Edición. Junio de 2005. Santiago – Chile.
Página 111-112.

[4] POLITOFF, Sergio; BUSTOS, Juan &
GRISOLÍA, Francisco. DERECHO PENAL CHILENO, PARTE
ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO EN SUS CONDICIONES
FÍSICAS, Segunda Edición, Santiago – Chile
1993. Página 179 y siguientes.

[5] SOLÍS CABRERA, Ricardo. TRATADO DE
MEDICINA LEGAL. TOMO I. Corporación Editora Continental
SA. Lima 1976. Página 218.

[6] RODRIGUEZ DEVESA, José & SERRANO
GOMEZ, Alfonso. DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE ESPECIAL.
Dykinson 1994. Página 132.

[7] GONZÁLEZ RUS, Juan José.
MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL, Derecho Reunidas,
Madrid. Tomo. I. Página 181.

[8] GARCÍA DEL RÍO, Flavio.
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD. Ediciones Legales.
Primera Edición diciembre de 2005. Lima –
Perú. Página 85-86.

[9] DONNA, Edgardo Alberto. DERECHO PENAL PARTE
ESPECIAL. TOMO I. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires
– Argentina 1999. Página 131.

[10] BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I.
DELITOS CONTRA LA SALUD PERSONAL: LAS LESIONES. En temas de
Derecho Penal. Editorial Cuzco 1993. Lima Perú.
Página 222-223.

[11] ABASTOS, Manuel G. DERECHO PENAL PARTE
ESPECIAL. Lima – Perú. Página

[12] CREUS, Carlos. Op. Cit. Página
74.

[13] SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL. Editorial Grijley. Segunda Edición mayo de
2007. Lima – Perú. Página 219.

[14] Artículo 124-A.- “El que
causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
un año ni mayor de tres”.

[15] Ibidem Página 220.

[16] Esta misma diferencia se plantea el orden
civil, lo cual se deduce claramente de lo expuesto en el
artículo 14º del Código Civil, que establece
que la persona humana es sujeto de derecho desde su
nacimiento.

[17] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit.
Página 223-224.

 

 

Autor:

José Antonio Díaz
Muro

(07/05/1982)

Abogado por la Universidad Nacional Pedro
Ruiz Gallo de Lambayeque-Perú.

Discente del Programa de Doctorado en
Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque-Perú.

Maestría en Derecho con
mención en Ciencias Penales – Universidad Nacional Pedro
Ruiz Gallo de Lambayeque-Perú.

Profesional Técnico en
Computación e Informática, titulado en el Instituto
Superior Tecnológico Público "República
Federal de Alemania" de Chiclayo – Perú.

Conciliador Extrajudicial y Conciliador
Especializado en asuntos de carácter Familiar, reconocido
y registrado por el Ministerio de Justicia.

Profesional Técnico en
Administración de , titulado en el Instituto Superior
Tecnológico Público "República Federal de
Alemania" de Chiclayo-Perú.

Árbitro especializado en asuntos de
carácter comercial y en Contrataciones con El
Estado.

Ha publicado en el año 2002, el
texto denominado: "Diccionario de Términos
Latinos".

Es autor de diversos artículos
jurídicos en materia penal, procesal penal y de Derecho
Informático.

Desempeñándose actualmente
como Asistente de la Función Fiscal en la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo
(contacto vía teléfono 074-222208)

"El presente trabajo está dedicado
de manera muy especial, al ser más inocente y angelical
del orbe, mi primogénito JOSÉ DANIEL DÍAZ
VALDERRAMA".

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