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Derecho administrativo, al amparo de la nueva constitución (página 2)



Partes: 1, 2

Las del dominio privado se rigen por los cánones
del derecho común, y los de dominio público del
Estado su procedimiento es inexistente. Es preciso aclarar que su
inexistencia es producto de la no aplicación del derecho
común-porque en nuestra legislación no existen
procedimientos algunos legales ni constitucionales donde se pueda
practicar y producir la enajenación a través de la
embargabilidad en los bienes de dominio público,
Banreservas y las Industrias que, siendo del Estado generan
ingresos e intereses, donde el publico es el demandante de esos
servicios tienen fines de lucros que si se les puedes aplicar la
embargabilidad y la enajenación de sus bienes muebles e
inmuebles por ser entidades comerciales, de derecho
público privado, pero a la de derecho público que
son de particulares y pertenecen al Estado o a Instituciones del
Estado, no se le pueden aplicar la embargabilidad
(INVI-INAVI, IAD), las propiedades de vivienda
donado por el Estado constituye un bien de familia así
como las parcelas donadas por el Instituto Agrario Dominicano,
siempre que sus derechos no sean sometidos por su propia voluntad
y aceptación por dicha institución,
practicándosele por vía de un juez de la
jurisdicción la desconstitución de bien de
familia-cambiando su situación jurídica
transformándose en un bien protegido por la
inembargabilidad en embargabilidad.

Siempre los bienes del Estado han sido protegidos por
leyes especiales taxativamente, y otros sin estar amparados por
leyes especiales sin que se le aplique el procedimiento de
derecho común. Tal situación crea a la luz de la
nueva Constitución del 26 de enero del 2010, aplicaciones
jurisprudenciales que deberán ser sometida al Tribunal de
la sala Constitucional, ya sea basado en el procedimiento
jurisdiccional difuso o por vía directa
¿Cuál sería la situación de orden
Constitucional cuando le sean afectados todos los derechos
fundamentales protegidos bajo el amparo de los artículos,
68,69 y la combinación rectora del articulo 148
respectivamente de nuestra carta magna?

El ejecutivo creo una comisión para redactar lo
que serían las leyes adjetivas para su adaptación,
o adecuación y aplicación del contenido de los
principios Constitucionales-necesitando de leyes de
aplicación para el procedimiento jurisdiccional
difuso-haciendo acopio los tribunales de derecho común; no
así cuando existen instancias directas a la Sala
Constitucional-siempre que no sean el producto de controversias
jurisdiccionales, pero en el entendido que la Sala Constitucional
dará respuesta como pleno de esas
controversias.

El artículo 148 de la Constitución de la
Responsabilidad Civil: De las entidades públicas, sus
funcionarios o agentes serán responsables conjunta y
solidariamente de conformidad con la ley, por los daños y
perjuicios ocasionados a las personas físicas o
jurídicas por una actuación u omisión
administrativa antijurídica.

Pienso en mi opinión personal que este
artículo crea una confusión.

Por inaplicabilidad con respecto a los bienes del Estado
protegidos por el derecho público del Estado y de los
particulares (bien de familia y bienes muebles e inmuebles del
Estado), no así a los de derecho público privado
que están sujeto a la embargabilidad de las instituciones
con fines de lucros, aplicable a los funcionarios o agentes que
por actuaciones administrativas antijurídicas se le
aplicara hasta resarcir el monto de los daños y perjuicio
sobre los bienes muebles e inmuebles personales presente y futuro
hasta alcanzar la totalidad de la indemnizaciones por
ello.

Es bueno precisar que por el contenido de su
redacción, cuando dice conjunta y solidariamente es
a toda luces inaplicable a las instituciones publicas, ya sean
centralizadas o descentralizadas ¿por qué no es
aplicable? No será posible a los redactores de las leyes
adjetivas y adecuar el artículo 148 de la referida
Constitución ya que no armonizará con los efectos
protegidos de la sociedad, Ejemplo el Indrhí sus bienes
muebles e inmuebles están protegidos por la ley 214 en su
artículo 1 y por la ley 1494 del 2 de agosto del
año 1947, que dice que son inembargable. La razón
fundamental que en su redacción hizo el legislador para
que los particulares no se apropien de un bien común, es
por lo siguiente no se pueden apropiar de las presas, canales de
riegos, ni de la parte accesorias (las hidroeléctricas) o
sea, la ley en su redacción es confusa al dejar la
oportunidad al demandante que debe hacerlo, tanto a la
institución como al funcionario o agente, sin distinguir
que existen instituciones de derecho público-privado que
si se pueden practicar embargos, y a los bienes personales del
funcionario o agente.

Es posible su enajenación. Otro impase de dicha
redacción es cuando dice: de conformidad con la ley, esto
nos detiene, y nos deja una lectura que al aplicar el
artículo 148, de la carta magna, solo debemos hacerlo
sobre los bienes de las Instituciones Públicas-Privada que
estando sujeta a leyes especiales no están protegidas por
la inembargabilidad; pero si deja entrever que a los que no
están protegidos por leyes especiales se pueden embargar y
hasta enajenar.

Debemos aclarar que no existen procedimientos sui-generi
(especial), que el tribunal pueda dictar sentencias u ordenanzas,
donde el mismo o los mismos jueces afecten sus propios derechos
en su condición o condiciones de ciudadanos-de esos bienes
protegidos por el interés común.
(Incluyéndolos a ellos mismos).

Recomendaciones

Los redactores de las leyes adjetivas deben adecuarlas a
los fines de señalar que los jueces no podrán
emitir sentencias u ordenanzas que afecten los derechos
públicos de dominio del Estado Dominicano que están
señalados por las leyes especiales y que su
aplicación lo sea para los de derechos públicos
–privados que tienen fines de lucro, y que los funcionarios
y agentes sean comprometidos con sus bienes muebles e inmuebles
presente o futuro al producir con todas sus actuaciones
administrativas situaciones antijurídica.

Las leyes especiales que protegen la inembargabilidad
del derecho público tanto a las instituciones
centralizadas o descentralizadas ya sean autónomas o no,
sean modificadas, para que se produzcan embargabilidad a las
cuentas bancarias de las instituciones del Estado; no así,
a los bienes muebles e inmuebles distintos a la parte
liquida-chequebonos o certificados depositados en
bancos.

Caso en que las instituciones de derecho público
deben ser embargadas: si el funcionario de cualquier
institución del Estado de derecho público-recibe un
presupuesto, para las realizaciones y actividades que por su
naturaleza deban someter el mismo en base a lo proyectado y que
el funcionario al contratar los servicios, y que los mismos
fueron satisfactoriamente ejecutados en la administración
de su incumbente y éste no cumple con el pago, se puede
someter personalmente por la ley 3143 sobre (trabajo realizado y
no pagado), y en daños y perjuicios-conjunta y
solidariamente con la institución-en el aspecto civil,
entonces se les puede practicar embargo retentivo a las cuentas
bancarias por el monto adeudado. No se practica el referido
embargo a la institución ni al funcionario cuando se
compruebe que bajo la administración de ese funcionario no
se produjeron actuaciones antijurídicas; ni a los ex
funcionarios que no ejecutaron su presupuesto, pero que si
dejaron en cuenta bancaria los fondos, para terminar los mismos,
pero al comprobarse que el nuevo funcionario de la
institución que no ejecuto ni terminó las obras y
uso los fondos en otras actividades no contempladas en el
presupuesto, el contratista de esos derechos puede embargar
retentivamente las cuentas de la institución y la persona
de su funcionario de los bienes muebles e inmuebles, para obtener
sus pagos.

Lic. Luis Inocencio Garcia
Javier

Abogado

 

 

Autor:

Rafael Augusto Urena
Camilo

Partes: 1, 2
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