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Una aproximación a la desconstrucción del Derecho Penal boliviano (página 2)



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Se dice que el derecho penal es totalizador, es
autoritario, es poder, su lenguaje es de jefe a subordinado,
aquél manda y éste obedece, es también de
prohibición, ordena a la vez, "no mates", o es de mandato
concreto "socórrelo" (o "no lo dejes abandonado"), es un
lenguaje de subestimación, impropio en todo Derecho. Esa
orden y esa prohibición van acompañadas de una
advertencia: "vas a ser castigado" e indica y determina el
castigo, es lo que se llama prevención (general y
especial).

Enrique Pessina nos presenta al Derecho penal como una
constante tradición de la sociedad humana que se reproduce
en todos los tiempos y en los lugares de la historia, en los que
"el hombre, considerándose como investido de un deber
sagrado, somete a su semejante a la eficacia de un castigo,
cuando se ha convertido en autor de algún hecho que se
considera como una transgresión a los principios en los
que se apoya la vida social".[4]

Aparece entonces, el derecho penal como castigo. Acaso
el castigo sea una forma de revelar la existencia oculta de la
ley que, aunque escrita, nadie la ve, o su presencia es
invisible. Como dice Foucault,… "si el castigo pudiera ser
provocado por la sola arbitrariedad de aquellos que violan la
ley, ésta estaría a su disposición:
podrían tocarla y hacerla aparecer a su capricho:
serían dueños de su sombra y de su
claridad".[5]

Si la preocupación del Derecho penal, como la de
cualquier otra ciencia, es la búsqueda de la verdad
¿Cuál es la idea de verdad del Derecho penal? Si la
norma, no pude ser "verdad" por la contingencia o la variabilidad
que son su característica, la identifican, la
individualizan: la norma penal es contingente y variable, o
más bien, la contingencia y la variabilidad son la regla,
la característica esencial de la norma penal, como lo son
los enunciados.

La ciencia penal requiere para su efectiva
formación – sostiene Pessina – el concurso de
varios adelantos, ya en ciencias afines como la Ética, el
Derecho Público, etc, ya en ciencias auxiliares, tales
como las médicas, que a su vez piden el auxilio de otras
naturales; por razón de esta complejidad, y en virtud de
evidente ley biológica, claro es que el Derecho penal
debía llegar con relativo retraso, según nos lo
corroboran las tendencias que actualmente se marcan por efecto de
progresos y descubrimientos en aquellas esferas del conocimiento.
Este es el justificativo para la tardía aparición
del Derecho penal como ciencia. Lo cierto es que el Derecho penal
no puede existir sin el concurso de las otras ciencias de las que
también extrae sus enunciados y vocabulario.

La verdad jurídico-penal es creada, por ello no
es posible, a nivel teórico, unirla a la justicia porque
ésta no es creación humana. La verdad
jurídico-penal tiene su origen en el ámbito privado
en tanto que la justicia en el ámbito público,
-dice Rorty-. "La justicia es siempre violencia – recuerda
Levitas- porque es meditación sobre el rostro del otro".
El reconocimiento del otro, de la otredad, que de ningún
modo significa reciprocidad, por eso sólo se es justo
cuando el uno olvida al otro.

Preguntábamos: ¿Derecho penal? Es una
necesidad para proyectar una actualidad de esta rama del Derecho
en general desde el punto de vista epistemológico por
muchas razones, siendo una de ellas, quizás la más
importante, su permeabilidad a las influencias de las diversas
corrientes de pensamiento filosófico, además de las
tendencias que han orientado su desarrollo.

El Derecho penal se mueve entre la libertad, la
justicia, la violencia (él mismo es violento) y el
conflicto. El principio de libertad es … "el acuerdo en
virtud del cual se reconoce en forma lingüística el
lugar de cada uno de los miembros de la comunidad, asignando a
cada cual un lugar dentro del orden nacional
lingüístico, nombre propio que lo constituye en
sujetos pertinentes de derecho, es decir, del derecho y deber de
enunciarse o enunciar, o de juzgar, o de proponer o de proyectar
con respecto de ellos mismos y al propio juego de interrelaciones
comunitarias".[6] Es simplemente la
derivación de un concepto ético que da materia y
concreción a la ley pura moral del primer
ciclo.

Hay dos términos irreconciliables- dice Bataille-
lo prohibido y la transgresión. El hombre pertenece a
ambos mundos, donde desgarra su vida. "La naturaleza misma es
violenta y, por más razonables que seamos ahora, pude
volver a dominarnos una violencia que ya no es natural, sino la
de un ser razonable que intentó obedecer, pero que sucumbe
al impulso que en sí mismo no puede reducir a la
razón".[7]

La violencia es un impulso que excede los límites
y que solamente pude ser reducido en parte. No se pude explicar o
dar cuenta de ese impulso. Todos vivimos sujetos al poder, al
mandato del impulso violento, aunque gocemos de razón. "En
el terreno donde se desenvuelve nuestra vida el exceso se pone de
manifiesto allí donde la violencia supera la razón.
El trabajo exige una conducta razonable, en la que no se admiten
los impulsos tumultuosos que se liberan en la fiesta o,
más generalmente, en el juego".[8] Ya desde
tiempos remotos el trabajo se instituyó como una
escapatoria, gracias a la cual el hombre dejaba de responder al
impulso inmediato, seguido por la violencia del deseo. Por todo
ello, la colectividad humana, consagrada en parte al trabajo, se
define en las prohibiciones, sin las cuales no habría
llegado a ser ese mundo del trabajo que es esencialmente. Las
prohibiciones son significaciones que se pueden reducir a un
elemento simple porque responder a los caprichos de la vida
humana. "Lo que el mundo del trabajo excluye por medio de las
prohibiciones es la violencia". Pero esta violencia no es otra
cosa que la reproducción violenta sexual y de la muerte
como lo es "el impulso de amor, llevado hasta el
extremo".[9]

II

Conforme a la visión funcionalista las
instituciones se crean según las necesidades reales de una
sociedad. ¿El Derecho penal ha completado esas necesidades
para su perfecta funcionalidad en bien de la sociedad? ¿Es
suficiente el delito, la pena y la cárcel?
¿Cuáles son las necesidades reales de las sociedad
para el derecho penal? Si nos preguntamos ¿Cuál es
lo simbólico para el Derecho penal? Diríamos que
son los códigos, los fiscales, los mandamientos, el
proceso, sus formalidades, los jueces, la cárcel, el
personal de seguridad carcelario?. "Toda visión
funcionalista conoce y debe reconocer el papel del simbolismo en
la vida social".[10]

Los símbolos salen de la realidad o del fondo de
la ciencia o materia, por eso tienen realidad o su referencia es
real. Un signo sale de otro signo. El Derecho sobretodo es una
institución, antes que una ciencia, en el sistema social,
ligada a la sustancia, a las relaciones sociales reales y
sólidas que se expresan en la propiedad, las transacciones
y los contratos. En el derecho se debería poder mostrar
que el simbolismo está al servicio de contenido y no
deroga más que en la medida en que la racionalidad le
fuerza a ello. Castoriadis muestra que el derecho penal como
institución surge luego de la propiedad privada en la
evolución histórica de la sociedad, como necesidad
de regular el derecho de propiedad, como una serie de reglas, con
el fin de minimizar los conflictos en ese orden. Pero eso no es
todo. En la vida social surgen otros conflictos que exigen otra
forma de solución.

El derecho como institución es un eterno
monumento a la racionalidad, economía y funcionalidad. El
derecho como conjunto de leyes o normas es formal; en el derecho
romano por tratarse de un conjunto de reglas rígidas, la
forma estaba por encima del fondo, para nada contaban la voluntad
y la intención, tal cual se ve en un sistema
jurídico normativo que se conduce bajo presunciones y
ficciones: todo se presume al cumplirse lo formal, el ritual
legal.

Es lenguaje propio del Derecho penal el delito y sus
elementos: acción, tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad, la sanción o simplemente pena, que le sirven
para diferenciarse de las otras ramas del Derecho en general.
Cada una de las categorías con su propio simbolismo,
significante y significado, además de sus
específicas funciones al interior del Derecho penal.
Interés particular revisten las leyes penales. Especial
atención debe prestarse a tiempo de interpretar la escala
de la gravedad de los delitos en cada sociedad, en los que las
correspondientes penas importan un elemento arbitrario no
racionalizable. Tal pena para tal sentido es arbitrario, al
margen de algunas consideraciones normativas referentes a la
personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho y
otras consideraciones ¿Cuales son esas consideraciones y
de donde dimanan esas arbitrariedades? ¿Quién hace
el cálculo en abstracto? En concreto es el juez, pero le
está vedado rebasar el marco normativo legal.

III

Sostener que el Derecho penal es un órgano de
control social no es muy acertado como se tiene dicho, como
tampoco lo es afirmar que ha sido instituido como protector de
bienes jurídicos, porque, no hay forma, convencionalmente
hablando, que el Derecho penal proteja realmente bienes
jurídicos. Los intereses, sean públicos o privados,
resultan lesionados en plena vigencia del ordenamiento
jurídico penal o sistema penal que nada puede hacer para
impedir que aquello ocurra. Es una obligación asignada que
el Derecho penal y todo el sistema están lejos de de poder
cumplir objetivamente. El ser del Derecho penal no es el ser
protector, tampoco puede llevar a cabo una función
preventiva porque la prevención no es el ser del Derecho
penal. La prevención – sea general, sea especial
– tiene su raíz en la motivación, es decir,
en la influencia que positivamente puede ejercer la ley sobre el
sujeto. Quien se motiva, o rechaza o renuncia a la
motivación, lo hace en mérito a la
percepción que se tenga de la realidad, toda vez que la
ley es ideal, carece de existencia material, física. Su
existencia radica en que se piensa en ella, por tanto su esencia
está en el pensamiento que es su razón de
ser.

La ley es un construcción de la inteligencia
humana, una institución significante, producto del
imaginario radical, como lo es el Estado, cuya esencia reside en
la razón del ser del pensamiento; es decir que ha sido
construido por la inteligencia humana como explicación y
justificación de un hecho social que no es otro que el
poder político. El Leviatán es el primer hombre
mortal creado por el mismo hombre como sustento jurídico
para abolir el estado de naturaleza, es lo que se conoce como
Estado de Derecho. La sociedad del Leviatán es una
sociedad individualista, es la suma de los individuos que han
expresado su voluntad en el contrato en procura de su sola
protección. Un Derecho penal cuyo imaginario es la
protección de bienes jurídicos, no puede ser sino
un Derecho penal individualista también.

De lo dicho se infiere que la preocupación
primera es elucidar la clase de sociedad donde se está
desplegando su actividad "protectora" y coercitiva el Derecho
penal actual y el imaginario social que lo ha configurado y lo ha
institucionalizado hasta reclamarle efectividad, porque el
Derecho penal es un subsistema del sistema social en el que una
comunidad es un reactor social. Es un subsistema abierto porque
toma insumos de su medio circundante que sintetizan todos los
demás componentes y se controla a sí mismo.
Bunge[11]dice que lo sociedad humana ha sido
pensada de tres maneras diferentes: a la manera individualista,
al estilo globalista y de modo sistémica, cada una con sus
componentes ontológicos y metodológicos que las
diferencia. Aunque en los últimos tiempos la
Sociología está influyendo de manera decidida en la
concepción teórica del Derecho penal, dando lugar a
una Sociología Jurídica, lo que está
permitiendo cambios importantes en las concepciones
jurídico-penales como el funcionalismo propugnado por
Jakobs,[12] en una visión sistémica
de la sociedad, la Filosofía jurídica no ha sido
desplazada y ella ha influido en todos los tiempos en el Derecho
general y particularmente en el Derecho penal que ha pasado por
todos los "ismos" positivismo, funcionalismo, utilitarismo,
causalismo, finalismo, etc. que le ha permitido un permanente
fortalecimiento y perfeccionamiento hasta llegar a la
institucionalidad que hoy conocemos. Mas es perfeccionamiento
estructural no significa que garantice su
funcionalidad.

La abigarrada sociedad boliviana responde a diversos
imaginarios y radicales constituyentes de similares
características, abrazan, como es lógico,
símbolos disímiles. Los sujetos que integran la
sociedad son los mismos a los que se refiere, en abstracto, el
Derecho penal. Los hay aquellos que comprenden el simbolismo
jurídico-penal; pero otros están al margen de esa
comprensión simbólica y pregonan el retroceso a 500
años, temporalmente antes de la llegada de los
españoles. Pretenden reeditar la justicia de
aquélla época como todas las premisas "ama suwa",
"ama qhella" y "ama llulla" (no seas ladrón, no seas flojo
y no seas mentiroso), con el nombre de "justicia comunitaria",
carente de sustento científico. Se trata de individuos no
socializados adecuadamente, portadores de frustraciones impuestas
por la sociedad y la clase social representada por su grupo
familiar, según describe el
psicoanálisis.

Kardiner, citado por León y Rebeca Grinberg,
señala: "se trata de una configuración
psicológica particular, propia de los miembros de una
determinada sociedad, que se manifiesta por un determinado estilo
de vida sobre el cual los individuos tejen sus variantes
singulares. Es, pues, una especia de "matriz" que constituye el
fundamento de la personalidad para todos los miembros del
grupo".[13] Estas personalidades van más
allá cuando manifiestan una personalidad paranoide,
producto de un profundo sentimiento de inferioridad,
experimentado en la infancia y reeditado en la madurez, conocido
también como "complejo de inferioridad", que ellos lo
expresan con el término "discriminación". Este
fenómeno individual ha profundizado el conflicto social
hasta la inseguridad generalizada, manifestado por medio de un
rechazo general al sometimiento a la ley. Hay una renuncia a
motivarse en la norma y a obedecer sus designios. Se trata nada
menos que des estrepitoso derrumbamiento del ordenamiento
jurídico penal – y con él, por construir
éste su brazo ejecutor –coactivo- del Estado de
Derecho. Si el Derecho penal es una institución de esta
sociedad, los menos que se puede esperar es que funciones de
acuerdo con las previsiones; es decir, las relaciones
simbólicas y racionales que conlleva, impidiendo toda
incoherencia entre los fines funcionales del Derecho penal
instituido y los efectos de su funcionamiento real.

IV

La preocupación del Derecho penal gira en torno
al delito, delincuente y pena. ¿Por qué Derecho
Penal? Derecho es un término policémico del que se
derivan un sinnúmero de significados y vocablos. Es
precisamente la diversidad de significados que acarrea lo que
consideramos una confusión dicotómica con el
adjetivo "penal", palabra también policémica. Ambos
términos adolecen de precisión.

Casi regularmente se sobrepone la concepción del
Derecho objetivo como "conjunto de normas escritas y contenidas
en un Código", impuesto como regla social coercitivamente
obligatorio, que no es el único Derecho porque
paralelamente se reconocen el Derecho subjetivo, entendido como
facultad de las personas para su realización en la vida en
sociedad, el poder que se tiene para poseer derechos
fundamentales inherentes a la propia naturaleza humana. Este
Derecho (subjetivo) no requiere la coercibilidad, porque la
coercibilidad en no pocos casos, constituye más bien una
negación del Derecho, por lo que es accesoria y no
esencial al derecho subjetivo, no así en el objetivo
normativo del cual es una de sus características. Se
sostiene, sin embargo, que no es el derecho es coercitivo, la
coercibilidad no es del derecho en sí, es un elemento que
garantiza su efectividad. Los derechos de las personas
están garantizados por el derecho positivo, con lo que
afirma sus existencia; es decir, "cuando una cosa garantiza a
otra, es porque la primera existe, ya que no cabría dar
efectividad a una cosa inexistente", se lee en el Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel
Osorio.

Entendemos que éste (derecho subjetivo) es el
verdadero Derecho. El sujeto surge a la vida poseedor de derecho
con anterioridad al derecho normado o positivo. En el
ámbito penal se habla del ius puniendi como
facultad del Estado de crear delitos e imponer las sanciones
correspondientes. Dos serían los principales aspectos del
Derecho penal en síntesis: la determinación de los
hechos delictivos y la sancionabilidad de los mismos.
¿Dónde quedan los derechos subjetivos individuales?
Si el derecho penal se ocupa principalmente del delito y la pena,
se estaría diciendo que el sujeto tiene "derecho" (en
tanto y en cuanto cometa delito) a una sanción, pasando
así a ser la sanción un "derecho" del sujeto; es
decir, se constituiría la pena en un derecho subjetivo,
inherente a la naturaleza humana, como el derecho a la vida, la
libertad, a la dignidad, etc., única razón para que
está rama del Derecho adopte el nombre de "Derecho". El
hecho mismo cometido no es un derecho ni puede reputarse como
tal, ni puede ser el ilícito, en todos los casos, el
ejercicio pleno de un derecho, estamos diciendo que matar, robar,
etc., no es el ejercicio de un derecho.

¿Qué es delito? Corrientemente se
considera delito una acción u omisión, cuando en
realidad es más bien una reacción cuya fuente es,
en términos levinianos, "un concepto fenomenológico
de la intencionalidad" ya que yace en el pensamiento, que escapa
del ámbito teórico para afincarse en la realidad.
Surge por el alejamiento del otro, alejamiento que puede tener
muchas causas incluyendo la falta de comunicación o
¿una falta de acercamiento o de reconocimiento del otro?
Parece que al sujeto que "reacciona" no le interesa el otro o le
interesa negativamente. Le interesa porque siente que el otro le
niega algo o le hace daño. Esto se prueba en la
circunstancialidad de la víctima, la espontaneidad de la
"acción" o "reacción" del hechor.
¿Qué fuerzas (si las hay) internas o externas
impulsan al sujeto a negar al otro hasta afectarlo personalmente
o en sus bienes? ¿Tiene conciencia del otro? ¿De la
otra subjetividad? Más bien parece ser cuestión de
su soledad y la extraña la otredad.

Se atribuye al individuo la responsabilidad; pero la
responsabilidad no le pertenece ni le corresponde sólo a
él, es también del otro, de no ser así, no
existe ninguna responsabilidad ¿Y cómo se determina
la responsabilidad compartida? "Cada hombre es la huella del
otro" – dice Levitas- al ser huella significa que Dios
abandonó al hombre, a cada hombre que delinque, que afecta
a otro hombre, pero debe aclararse que en cada caso, "el otro
estaría comprendido en el yo"; una huela imperceptible o
abandonada que no es oída. La huella es esencia, no es
forma, por eso no es decidible. "La justicia es siempre violencia
– dice Levitas- porque es meditación sobre el rastro
del otro. La acción violenta no consiste en encontrarse en
relación con el otro; es precisamente aquella en la que
estamos como si estuviésemos solos".[14] El
reconocimiento del otro, de la otredad, de ningún modo
significa reciprocidad, de suerte que sólo se es justo
cuando el uno olvida al otro.

¿El Derecho penal es apariencia o realidad? No
resulta sencillo ubicarse en uno u otro ámbito, porque
habría que analizar cada uno de los conceptos. La
indecidibilidad del Derecho penal como derecho y
prohibición al mismo tiempo, que es negación de los
derechos del sujeto, es en sí misma una aporía
desde la cual se puede trabajar la reconstrucción del
Derecho penal, al tratarse de las categorías de
decisión e indecidibilidad, partiendo de los conceptos de
derecho, delito, delincuente y pena. ¿Qué
relación hay entre ellos? Podría incluirse justicia
y libertad como categorías
filosófica-jurídicas.

Se ha dicho arriba que Derecho (conjunto de normas) es
ley. Y "una ley penal – dice Foucault – debe
simplemente representar lo que es útil para la sociedad,
definir como reprimible lo que es nocivo, determinando así
negativamente lo que es útil".[15] En
efecto, la ley está fuera del sujeto, es ajena a
él, por eso es posible desobedecerla, escapar de ella
hasta ponerla furiosa y fuera de sí, porque, como dice
Foucault, "si estuviera presente en el fondo de uno mismo, la ley
no sería ya la ley, sino la suave interioridad de la
conciencia".[16]

V

El sustantivo Derecho va acompañado del adjetivo
"penal", cuya raíz es "pena". Penal pasa a ser sustantivo
cuando significa establecimiento carcelario. Pena es un vocablo
policémico que semánticamente es aflicción,
dolor, tormento o sentimiento corporal, también es castigo
impuesto al que comete delito. Mezger[17]dice que
en sentido estricto es… "la imposición de un mal
proporcionado al hecho", o una "retribución" por el mal
cometido. Igual atomización que del Derecho se ha
producido de la pena, dando corrección y enmienda,
resocialización, readaptación y reinserción
social del sujeto delincuente en una sociedad compleja y
abigarrada.

Si el derecho subjetivo es el reconocimiento de valores
y facultades individuales, de los derechos humanos
¿cómo puede coexistir con la pena? O dicho de otro
modo, ¿cómo puede el sufrimiento calificar al
derecho subjetivo? No se puede calificar con dolor, sufrimiento
corporal a aquello que es un valor intrínseco de la
naturaleza humana. En verdad la dicotomía "derecho-pena"
es un tema difícil de elucidar, una verdadera
aporía. Se le atribuye a la pena una función
social, como simbolismo social, una verdadera institución
que integra y le da nombre al llamado "órgano de control
social". "Derecho penal".

En puridad, la pena como sanción constituye
más bien la negación de los derechos del sujeto
especialmente la libertad, cuando la pena es restrictiva –
privativa dice la ley – de ella, e incluso la
supresión del sujeto mismo, donde la ley establece la pena
de muerte. Como puede verse, se la asigna a la pena determinados
usos y fines. El fracaso de la pena es el fracaso de la justicia
penal, una justicia cuya realidad puede ser objeto de
cuestionamiento por constituir una represalia contra el sujeto
muy próxima a la venganza, pero es indecidible al no ser
creación del hombre ¿cuál es la justicia
penal?

El Derecho penal es contrario al Derecho humanitario o
derechos humanos. Ante el fracaso de la justicia penal se ha
llegado a proponer el abolicionismo del sistema penal en el
entendido de que, en líneas generales, se ha mostrado
incapaz de realizar las finalidades sociales para las que estaba
destinado. Lo que vendría a ser una respuesta a la
dicotomía Derecho – pena es el sometimiento de los
conflictos a procedimientos de arbitraje por vías de
conciliación no judiciales, como señala Louk
Hulsman.[18]El sentimiento de culpa que
experimenta la sociedad que tuvo a su cargo la
socialización del sujeto, paradójicamente crea un
sistema represivo y no preventivo. Abogamos por un derecho penal
preventivo. Esta función debe cumplirse llegando su
conocimiento al nivel primario o escolaridad, continuando en
todas las etapas de formación del ser humano de modo que,
en virtud de su racionalidad, sea capaz de motivarse en la norma.
Que el estudio del Derecho penal no sea privativo de los
estudiantes de Derecho de las universidades.

Lo antes dicho no se puede lograr sin repensar el
sistema penal en sí mismo, que es el objeto de la
desconstrucción, entendiendo que "el deber de la sociedad
es hacer que los individuos concretos puedan reconocerse de hecho
como sujetos de Derecho, lo que resulta difícil si el
sistema penal que se utiliza es arcaico, arbitrario e inadecuado
respecto de los problemas reales que se plantea la
sociedad".[19] Claro que el planteamiento anterior
del Derecho penal preventivo traducido en formas
pedagógicas tiene que guardar directa relación con
el tipo de sociedad concreta, cambiando la concepción
política del concepto de "poder-dominio" por el concepto
democrático "poder – mandato". El derecho mismo debe dejar
de ser un instrumento de dominación o de técnicas
de sometimiento polimorfas.

Es posible que hayamos dejado muchas cosas sin decir no
obstante nuestro propósito, pero valga como
justificación de esa omisión el título de
esta ponencia: Aproximación a una desconstrucción
de Derecho penal, que deja abierta la senda para posterior y
continua revisión y profundización
temática.

 

[1] PESSINA, Enrique: Elementos de Derecho
Penal. Madrid, Ed. Reus, 1936, p. 17.

[2] PESSINA, Enrique: Elementos…”
Ibíd. p. 18

[3] CASTORIADIS, Cornelius: Los dominios del
hombre: encrucijadas del laberinto. Barcelona. Ed. Gedisa, 1995,
p. 149.

[4] PESSINA, Enrique: Elementos…”
. Ob. cit. p. 15.

[5] FOUCAULT, Michel: El pensamiento del
afuera. Valencia, Ed, Pre-textos, 2000, p. 15.

[6] TRIAS, Eugenio:Los límites del
mundo. Barcelona, 1985, p. 180.

[7] BATAILLE, Georges: El erotismo. 2002, p.
44.

[8] BATAILLE, Georges: El erotismo..
Ibíd. p. 45.

[9] BATAILLE, Georges: El erotismo..
Ibíd. p. 46.

[10] CASTORIADIS, Cornelius: La
institución imaginaria de la sociedad, v. I, Marxismo y
teoría revolucionaria. Barcelona, Ed. Tuquest, 1983, p.
202.

[11] BUNGE, Mario: Epistemología.
Barcelona, Ed. Duplex S.A, 1985.

[12] JAKOBS, Günther: Sociedad, norma y
persona en una Teoría de un Derecho penal funcional.
Madrid, Ed. Civitas, 1996.

[13] LEON Y REBECA, Grinberg: Identidad y
cambio. España, Ed. Paidos, 1993, p. 74.

[14] LEVINAS, Emmanuel: La huella del otro.
México, Ed. Taurus, 2000, p. 84.

[15] FOUCAULT, Michel: La verdad y las formas
jurídicas. Barcelona, Ed. Gedisa, 1998, p. 93.

[16] FOUCAULT, Michel: Pensamiento del afuera.
p. 43.

[17] MEZGER, Edmund: Derecho Penal. Parte
General. México, Ed. Cárdenas, 1985.

[18] FOUCAULT, Michel: La vida de los hombres
infames. Argentina, Ed. Altamira, p. 152.

[19] FOUCAULT, Michel: Idem., p. 155.

 

 

Autor:

Dr. Blas Aramayo Guerrero

Partes: 1, 2
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