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Falsedad y falsificación en documentos notariales. Excursos sobre la responsabilidad penal del notario




Enviado por Carlos A. Mejías



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El
    bien jurídico protegido en las falsedades documentales
    públicas y en el documento público
    notarial
  4. Diferencias entre falsedad y
    falsificación a efectos legales
  5. Conceptos, características y
    formalidades del documento público notarial y su
    relación con las exigencias del artículo
    250
  6. Requisitos del documento
    público
  7. Características y capacidad de los
    documentos
  8. La
    acción falsearia sobre el documento publico
    notarial
  9. El
    dolo, la culpa y el error en las falsedades
    documentales
  10. El
    error
  11. Conclusiones
  12. Bibliografía

Resumen

La protección jurídico-penal
a los documentos notariales, adquiere una doble dimensión:
de una parte, el estudio de las instituciones de la
dogmática que aparecen y en ocasiones convergen con las
que le corresponden al Derecho Notarial encaminadas a descifrar
la falsedad documental del documento notarial como documento
público y de otra la responsabilidad penal recaída
en los notarios, como fedatarios públicos o en los sujetos
que intervienen en las relaciones jurídicas de esa
naturaleza. Ambos supuestos se abordan en este artículo en
aras de dejar patentizado los criterios teóricos y
doctrinales sobre el tema y las diferentes posturas que a
criterio del autor deben ser asumidas para darle respuesta a tan
controversial tema.

Introducción

La protección jurídica de los
documentos ha sido una constante en los códigos penales
decimonónicos, aunque ya mucho antes ese legado
había sido dispuesto por otras reglas y leyes anteriores
al siglo de la codificación[1]

Antolisei había dicho en su trabajo
Sull'essenca dei~ delitti contro la fede publica, que estos
delitos constituyen la materia más compleja, delicada y
ardua de la Parte Especial del Derecho
penal.[2]

Muy particularmente en nuestro contexto
jurídico-penal, la herencia dejada por los Códigos
Penales Españoles de 1822 y 1870, que contemplaban estos
ilícitos en sus cuerpos legales ha llegado a nuestra
legislación actual sin muchas transformaciones.

La ruptura de la Ley 21 de 15 de febrero de
1979 con los textos anteriores se produce especialmente en las
clases de documentos que eran protegidos en el Código de
Defensa Social, en tanto se eliminan de este último las
falsificaciones sobre documentos oficiales y se estratifica un
catálogo de tipos penales específicos en
atención a diferentes bienes jurídicos particulares
propios de esa etapa, y cuyas especificidades y
tipologías, algunas de ellas con una carácter
simbólico se mantiene en la actual Ley 62 de 29 de
septiembre de 1987.

De todas formas, tal y como hemos titulado
este trabajo perfila su visión hacia el estudio de los
documentos públicos, por ser en buena medida los que
guardan relación directa con la esfera notarial;
proponiéndonos examinar lo relativo al bien
jurídico particular, las diferencias entre falsedad y
falsificación a efectos legales; el concepto de documento
público notarial y su relación con el concepto
penal para la modalidad comprendida dentro de las falsedades
documentales públicas; la acción falsearia sobre
los documentos públicos notariales; el error, la
omisión, el dolo y la culpa en estas conductas por su
trascendencia en la responsabilidad penal del notario.

El bien
jurídico protegido en las falsedades documentales
públicas y en el documento público
notarial

Sin poder detenernos en la
problemática de las funciones que cumple el bien
jurídico en el derecho penal, cabe afirmar que su
concreción en cada tipo de delito, permite encontrar la
esencia de la infracción y constituye un importante
elemento para la interpretación sistemática de cada
delito dentro del conjunto de tipos en que está
encuadrado[3]

Las posturas doctrinales relativas a la
determinación del bien jurídico protegido en los
delitos de falsedades, originariamente han pasado por la
protección de la fe pública, sustentada en la
autoridad de Carrara[4]mientras que la segunda
postura en opinión de Antolisei, Binding y la
mayoría de la doctrina alemana de mediados del siglo
pasado, encuentra la razón de la protección en la
alteración de los medios probatorios.
[5]

En la actualidad, otros dos criterios se
sustentan: el primero siguiendo a Welzel y
Maurach[6]se inclina a considerar que el
núcleo o bien jurídico en estos delitos está
en el atentado al tráfico jurídico y más
modernamente Puppe[7]ha señalado que el
objeto de protección es el propio documento atendiendo a
la fragilidad y durabilidad del mismo.

Las mayores dificultades de definir el bien
jurídico en estas conductas responde a la falta de una
autentica conexión entre la tipificación de las
falsedades penales y las necesidades sociales del momento y el
eje sigue girando hacia la llamada fe pública en su
concepción más amplia, como aparece en la
mayoría de los Códigos
Latinoamericanos[8]

Autores como Pérez Pérez
consideran que el bien jurídico particular que se protege
es la seguridad en los documentos emitidos por los funcionarios
públicos, dada la importancia y trascendencia de los
mismos para el tráfico jurídico[9]En
este sentido, sin embargo, resulta más conveniente
separarse del sentido formal del documento público ante la
presencia del funcionario público como autor del
documento, quien además pudiera aparecer en la ley como
sujeto especial impropio agravando la pena.

Partes: 1, 2

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