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Formas anormales de terminacion de los procesos (página 2)



Partes: 1, 2

Rotula el Articulo 340 CPC que podrán las partes
en cualquier estado del proceso acudir a este mecanismo incluso
por diferencias presentadas en la sentencia emitida, De igual
forma expresa que para que la transacción produzca efectos
procesales, deberá presentarse solicitud escrita por
quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda,
dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la
respectiva actuación posterior a éste, según
fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el
documento que la contenga.

Así como lo manifestamos anteriormente nuestro
interés nace sobre la transacción que busca
terminar un litigio pendiente, (transacción Judicial)
vemos que la oportunidad u ocasión propicia para
realizarla es en cualquier estado del proceso como lo
señala el inciso primero del Art 340 CPC e incluso en
segunda instancia o proferido el fallo de casación siempre
que no se encuentre vencido el termino de ejecutoria, si
así no ocurre dejara de tener efectos y primara en
principio la voluntad del Estado manifestada en la
decisión ejecutoriada del juez, aclarando que aun
así, si las partes quieren estar a lo que acordaron para
ser leales a su palabra, podrán mediante negocio
jurídico diferente renunciar a los efectos de la sentencia
de manera tal que acomoden los términos de la
transacción.

Anotamos que una vez aceptada la transacción por
el juez en referencia a la totalidad o parte del litis y emitido
el auto este contara con efectos de Cosa Juzgada en ultima
instancia frente a lo acordado en la
transacción.

Qué
formalidades especiales tiene la
transacción?

Nos señala el inciso segundo del Articulo 340 CPC
las formalidades requeridas para que la transacción surta
efectos procesales: deberá presentarse solicitud
escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para
la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o
de la respectiva actuación posterior a éste,
según fuere el caso, precisando sus alcances o
acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud
podrá presentarla también cualquiera de las partes,
acompañando el documento de transacción
autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a
las otras partes, por tres días.

Bajo estos puntos podemos afirmar que se exige la
incorporación al expediente judicial del instrumento en el
que ella consta ya que se requiere solicitud escrita
acompañando el documento que contenga la
transacción.  Por tratarse de un requisito sustancial
de la transacción, se está en presencia de una
formalidad solemne absoluta, cuya omisión consideramos
provocará su nulidad absoluta.  Pudiendo
también decir que, antes de ser presentada al juez de la
causa, la transacción es un acto con ineficacia pendiente,
que producirá sus efectos propios recién cuando se
cumpla el requisito de eficacia del que todavía carece:
por lo que antes de esto último, las partes. Podrán
desistir unilateralmente de la transacción ya que no ha
cumplido con requisitos formales frente a la actuación
procesal.

Que es el
desistimiento y que características
posee?

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de
concluir el proceso, debe entenderse como una declaración
de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del
juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su
instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener
una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. El actor
adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al
operador de justicia esto para el caso del Articulo 342
CPC.

Si bien miramos podemos decir que el desistimiento es
una figura particular del código de procedimiento civil
pudiendo afirmar que existe un rompimiento de unidad de materia
frente al Código Civil. El desistimiento implica la
renuncia de las pretensiones de la demanda", hemos de concluir
que esta dando tratamiento procesal a la figura sustancial de LA
RENUNCIA DE DERECHOS, la que encuentra su regulación en el
artículo 15 del Código Civil que dispone:
"Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes,
con tal que solo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida la renuncia". Esta
sometida por la misma normatividad sustancial a unos requisitos
de fondo, como que solo debe mirar el interés individual
del renunciante, lo que determina su legalidad su unilateralidad,
impidiendo menoscabar circunstancias propias de otros
actores.

Características

ES UNILATERAL: La unilateralidad hace referencia a que
la renuncia solo puede provenir del titular del derecho,
requiriéndose de un acto o declaración de voluntad
expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de
capacidad legal, consentimiento libre de vicios y objeto
lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al
mirar la AFECTABILIDAD es decir que los efectos nocivos de la
renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, y que implican la
extinción del derecho y su imposibilidad de
reclamación posterior. Y no puede vulnerar derechos de
terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como
por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota herencial
para burlar a sus acreedores.

ES INCONDICIONAL: nos señala el inciso sexto del
Art 342 (El desistimiento debe ser incondicional, salvo
acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que
lo hace y a sus causahabientes
) que para nuestro concepto
dejaría de ser incondicional pues ha existido la
intervención de dos voluntades dejando entrever que
existió una condición para la presentación
del mismo pasando invadir estadios del campo de la
transacción. Concluyendo en nuestro entendido que este
jamás podrá ser acordado pues pierde su
naturaleza.

LA RENUNCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA: por ende se extingue el pretendido derecho
independientemente de que exista o no.

EL AUTO QUE LO ADMITA TIENE LOS MISMOS EFECTOS DE UNA
SENTENCIA ABSOLUTORIA, ICLUYENDO LOS SFECTOS DE COSA JUZGADA.
Indica el artículo 342 inciso 5 del CPC: "En los procesos
de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes
de disolución o liquidación de sociedades
conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no
producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada,
cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá
que se promueva posteriormente el mismo proceso.

Cuáles son
los requisitos del desistimiento y cuál es la oportunidad
para realizarlo?

Como ya lo hemos venido mencionando a lo largo del
escrito el desistimiento regulado por el Código de
procedimiento Civil comporta la renuncia a los derechos invocados
o reclamados en la pretensión procesal. De ahí que
para que esta renuncia alcance su viabilidad debe desarrollar sus
requisitos, además con referencia a la relación
procesal en donde tales derechos renunciados se encuentran
inmersos, así pues podemos decir que los requisitos
son:

  • a- Que sea capaz de producir los efectos
    procesales correspondientes, esto es que provenga del
    pretendiente. Y si se hace a través de apoderado
    judicial, este debe tener la facultad expresa para
    desistir.

  • b- El desistimiento para que surta efectos
    procesales requiere de una providencia judicial que lo
    admita, anotando que de no contar con la capacidad que hace
    relación el punto anterior el juez podrá en
    esta misma providencia conceder la respectiva licencia que le
    otorgue dicha capacidad.

  • c- Verificación por parte del juez de la
    calidad de los representantes.

En lo relacionado a la OPORTUNIDAD para presentar el
Desistimiento afirmamos que va desde que se notifica la Demanda
hasta antes que se ejecutoríe el fallo que pone fin al
proceso, evidenciando la posibilidad de presentarse luego de la
sentencia de primera instancia SI ESTA FUE APELADA, o de la
segunda si existe RECURSO DE CASACION en curso, con la
advertencia que cuando están los recursos pendientes el
desistimiento del proceso implica también el del recurso,
aclarando que jamás puede acontecer lo contrario, ya que
si el desistimiento es solo frente al recurso su
terminación se da en forma normal ya que queda en firme la
sentencia apelada.

Diferencias entre
transacción y desistimiento?

Contempladas en la Sección Quinta del titulo XXII
del código de Procedimiento Civil como formas anormales
del proceso, podemos afirmar que presentan considerables
diferencias que señalamos a
continuación:

a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas
excepciones legales.

La Transacción siempre es Bilateral

b-El Desistimiento implica la renuncia a la totalidad de
las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a
ellas.

La Transacción implica siempre una renuncia mutua
y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y
parte

c-El Desistimiento genera efectos de cosa Juzgada sobre
las bases de negativa total a las pretensiones de la demanda
idéntica a sentencia absolutoria

La Transacción genera efectos de cosa Juzgada
sobre las bases de lo acordado.

d-El Desistimiento es por excelencia un acto
procesal.

La Transacción es esencialmente extraprocesal, de
consistencia sustancial, con efectos en el proceso.

e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna
explicación

En la Transacción siempre se requiere que se de
cuenta de los términos de ella

Cómo se
presenta el desistimiento?

Si bien el articulo 345 CPC El escrito de
desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma
indicada para la demanda.
Podemos considerar que la ley
446/98 nos expresa MEMORIALES Y PODERES. Los memoriales
presentados para que formen parte del expediente se
presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen
o comporten disposición del derecho en litigio y los
poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso,
requerirán de presentación personal o
autenticación.
Dejando ver que cuando se desiste de
la demanda no se presume la autenticidad, que si opera para otros
eventos.

Qué es
desistimiento tácito?

Es una figura que consiste en la aplicación de
una sanción para los procesos que están a la espera
de una actuación procesal, otorgando al demandante a quien
debe promover una actuación a un plazo de treinta
días para efectuarla en caso de que la parte no cumpla con
ese termino, se procede a dejar sin efecto la demanda o la
solicitud que se haya realizado y a terminar la acción
correspondiente o la totalidad del proceso. Será aplicable
solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.

En este sentido ha manifestado la Corte El
desistimiento tácito es una forma anormal de
terminación del proceso, que se sigue como consecuencia
jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo
de la parte que promovió un trámite, y de la cual
depende la continuación del proceso, pero no la cumple en
un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no
sólo la desidia sino también el abuso de los
derechos procesales. No todo desistimiento tácito
significa la terminación del proceso, ya que la
decisión judicial a tomar dependerá de la clase de
trámite que esté pendiente de
adelantarse.

Se establece como requisito indispensable para poder
declarar el desistimiento tácito, que previamente el juez
mediante un auto haya requerido a la parte demandante del proceso
o de la actuación judicial respectiva, para que cumpla con
la carga o acto que impide continuar con el proceso o
actuación y le concede para tal efecto un término
legal de treinta (30) días hábiles.

En este sentido el legislador, con muy buen criterio,
obligó al juez a hacer claridad en relación con
cuál es la carga o acto que tiene paralizado el proceso y
que impide su continuación, para que el demandante en el
término legal de treinta (30) días hábiles,
proceda a hacer lo que corresponda para que ese obstáculo
en el camino sea superado y el proceso o trámite pueda
continuar. Recuérdese que la perención y la
caducidad de la instancia operaban automáticamente, ya que
el juez profería un auto decretándolas, sin
efectuar ningún tipo de requerimiento previo, lo que
dejaba desprovisto a la parte demandante de cualquier posibilidad
de superar el obstáculo que a juicio del juez estaba
pendiente de ser realizado y que tenía paralizado el
proceso. En este sentido, las anteriores instituciones eran
desleales con la parte demandante, pues muchas veces el auto que
decretaba la terminación del proceso se constituía
en una sorpresa para el actor, quien solo hasta ese momento se
enteraba de que el proceso estaba pendiente de un acto suyo, que
según el juez sólo podía ser satisfecho por
el demandante o actor en la actuación.

Si se decreta la terminación del proceso, como
resultado del desistimiento tácito de la demanda, entonces
ésta sólo podrá volver a intentarse
después de pasados seis meses, contados desde la
ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto. Si
el trámite se promueve por segunda vez y, dadas las
hipótesis, se declara de nuevo el desistimiento
tácito entre las mismas partes y en ejercicio de las
mismas pretensiones, entonces se extinguirá el derecho
pretendido. La Ley dispone que el Juez ordenara la
cancelación de los títulos del demandante si a ello
hubiere lugar.

Qué es la
perención?

La perención estaba regulada desde la
expedición del Código de Procedimiento Civil, en
los artículos 346 y 347, y era concebida también
como una forma anormal de terminación del proceso,
imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas
instancias se promovió un trámite o proceso, que se
paralizaba por su causa. Esa competencia del juez para decretar
la perención, inicialmente podía decretarse
sólo a instancia de la parte contraria a la que
debía cumplir con la carga. Más adelante, se le
confirió la competencia al juez para declararla, aun de
oficio, la perención del proceso civil, como la
sanción a la negligencia, omisión, descuido o
inactividad de la parte a cuyo cargo estaba la actuación.
No obstante, en el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003,
el legislador derogó los artículos 346 y 347
expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias. De ese
modo, desapareció la perención del proceso
civil. 

A continuación mostraremos la
argumentación de la comisión de ponentes que
presento ante el Senado y Cámara la proposición de
derogar la perención del marco jurídico
Colombiano:

"Esta propuesta se justifica en el hecho de que en
un sistema de derecho procesal mixto (como el que actualmente nos
rige), en el que el juez ha de ser protagonista principal de los
debates judiciales, no tiene sentido insistir en la centenaria
figura de la perención como forma anormal de
terminación del proceso. Tal instituto se justificaba en
el derogado sistema dentro del cual el juez era un convidado de
piedra al proceso, atado como estaba al impulso del mismo por las
partes. Ese principio fue abolido primero en la reforma del
año 70, y finalmente sepultado en la Constitución
de 1991, cuando en su artículo 228 se dijo que prima el
derecho sustancial sobre el procedimental. Bajo esa
óptica, el legislador colombiano debe dar un paso
revolucionario suprimiendo la perención, que en cierta
forma constituye una disimulada denegación de justicia. A
quienes seguramente se rasgarán las vestiduras alegando
que hay situaciones en las que el juez no puede continuar un
proceso porque depende de la actuación de las partes, hay
que recordarles que para esas situaciones extremas ese juez
cuenta con poderes de instrucción, ordenación y
disciplinarios, previstos en el propio estatuto procesal y en la
ley estatutaria de la administración de justicia para
vencer las resistencias y, en todo caso, para proferir las
sentencias que definan la suerte del litigio. Por lo tanto, se
propone reglar la derogatoria de la
perención.

Diferencias entre
el desistimiento tácito y la
perención?

Desistimiento Tácito

  • Inicio del mismo proceso seis meses
    después

  • Requerimiento por parte del juez.

  • Solo se aplica a los procesos de naturaleza civil y
    familia

  • No existe diferencias si el proceso se da en primera
    o segunda instancia

  • El auto que la ordena se notifica por
    estado

  • No opera con los incapaces que carezcan de apoderado
    judicial

  • Se aplica o igualmente a los procesos ejecutivos sin
    distinción alguna

  • El juez de oficio puede ordenar el requerimiento
    para que se cumpla con la carga procesal

  • La carga procesal puede correr a cargo de la parte
    demandante, demandada o a un tercero

  • Se aplica a la demanda, la denuncia del pleito
    llamamiento en garantía hasta hoy el incidente de
    cualquier otra actuación promovido a distancia de
    parte.

  • Treinta días sin incumplirse con la carga
    procesal

Perención

  • Inicio del mismo proceso dos años
    después

  • Transcurre el tiempo establecido

  • No operaba en procesos de deslinde división
    de bienes comunes, liquidación sociedades, sucesiones
    por causa de muerte y jurisdicción
    voluntaria.

  • Se aplicaba cuando el proceso se encontraba en
    primera instancia

  • El auto que la ordena se notifica por
    edicto

  • No operaba con las entidades estatales

  • No procede en los procesos ejecutivos

  • Se requería petición de
    parte

  • El acto debido estaba a cargo del
    demandante

  • Se aplica al proceso

  • Permanencia de seis meses sin actuación
    alguna.

 

 

 

Autor:

Hector Antonio Rueda
Suarez

Partes: 1, 2
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