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El fuero sindical en Colombia (página 2)



Partes: 1, 2

En materia laboral el bloque de constitucionalidad
está compuesto por: el preámbulo, los
artículos 1°, 25, 26, 39, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y
125
de La Constitución (formal) de 1991 y por los
núcleos esenciales de los Convenios de la OIT
números 87, 98, y por último, y en virtud del art.
94 superior, por cualquier otra norma internacional de ius cogens
no codificado, o no ratificado por Colombia, relativa a materias
laborales. Los convenios y tratados internacionales del trabajo
debidamente ratificados por Colombia son parte del ordenamiento
jurídico o prevalecen en él. Dentro de los que
prevalecen, es decir los que hacen parte del denominado Bloque de
Constitucionalidad por tratarse de derechos humanos y
además fundamentales, están los Convenios 87 y
98 de la OIT
sobre Libertad de Asociación y Derecho de
Asociación Sindical, Derecho de Negociación
Colectiva y Huelga, Eliminación de Trabajo Forzado,
Protecciones laborales para niños y jóvenes y
Eliminación de Discriminación Laboral.
También los Convenios de la OIT 100, 105, 111, 138 y 182 y
de ratificarse el TLC con Estados Unidos, las disposiciones
laborales incorporadas al Tratado que se refieran a los derechos
considerados fundamentales internacionalmente.

Podemos manifestar que existen tres de personas o
trabajadores que gozan del fuero sindical y que los podemos
denominar como aforados:

FUNDADORES: Que son aquellos, que al participar
de la gestación del sindicato firman los documentos
constitutivos.

ADHERENTES: Son aquellos trabajadores que
como su nombre lo indica se aglutinan al sindicato en
formación desde el momento mismo del acto gestatorio y
constitutivo y por un término máximo de (6)
meses.

DIRECTIVOS: En número de 10 son
aquellos que tienen la representación legal y la
vocería de la Asociación gremial.

Por último estarían los Miembros de la,
Comisión Estatutaria de reclamos que son los encargados de
asistir al personal sindicalizado con motivo de las diligencias
de descargo por temas disciplinarios principalmente.

Clases de
fuero

FUERO CIRCUSTANCIAL: ampara a los trabajadores durante
el trámite de un conflicto colectivo. No se entiende a los
empleados públicos. Vale recalcar que según el
decreto 2351 de 1965 en su articulo 25 nos señala:
ARTICULO 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los
trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego
de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa
comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y
durante los términos legales de las etapas establecidas
para el arreglo del conflicto.
El cual surge como amparo
para los empleados que siendo o no sindicalizados presenten
pliegos de peticiones con el fin de no ser despedidos sin justa
causa mientras se resuelve las peticiones presentadas,

FUERO CONVENCIONAL: tiene la finalidad de prolongar el
periodo de protección de los trabajadores aforados o para
otorgar fuero a trabajadores no amparados por la ley. y tiene
soporte en la convención colectiva de trabajo.

FUERO SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS: se cumple cuando
se da la supresión de empleos que demandan la
restauración administrativa de una entidad pública
y se debe acudir al juez ordinario laboral con el fin de levantar
el fuero sindical.

En nuestro país existe aun el mito de que los
funcionarios Públicos no pueden estar asociados a
organizaciones sindicales y menos aun contar con fuero sindical
pero bien lo expresa el artículo 58 de la Ley 50 de 1990
al permitir a los empleados oficiales constituir organizaciones
sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y
empleados públicos, pero esas organizaciones
ejercerán sus  funciones teniendo en cuenta las
limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo
jurídico de sus afiliados con la administración.
Una de esas limitaciones era la consignada en el artículo
409 (antes 426 del Decreto 2663 de 1950) del Código
Sustantivo del Trabajo, que exceptuaba del fuero sindical a los
empleados públicos y a los empleados oficiales que
desempeñaran cargos de dirección, confianza o de
manejo. Pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional, en Sentencia C – 593 de diciembre 14 de 1993, por
considerarla contraria al artículo 39 de la Carta
Política, que reconoce el fuero sindical sin
restricción diferente a la establecida en su último
inciso para los miembros de la, Fuerza Pública.
Posteriormente, en la sentencia de Tutela T-297/94, la
misma Corte precisó que la administración no
necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para
adoptar medidas administrativas como las contempladas en el
artículo 405 del C.S.T., en relación con empleados
públicos amparados por el fuero sindical 

FUERO DE LAS COMISIONES DE RECLAMO: que designe los
sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el
mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses
más, sin que pueda existir en una empresa más de
una comisión estatutaria de reclamos.

Quienes son los
amparados por el fuero sindical

Una precisión resulta necesaria en este momento y
es que, conforme a la, Ley y a la, Jurisprudencia el Fuero
Sindical no le pertenece al trabajador aforado sino que esta
figura le pertenece al sindicato quién esta en libertad de
otorgársela al líder sindical o revocársela
cuando este último incurre en violaciones a la Ley o al
Estatuto Obrero.

Es importante aclarar que el fuero sindical si bien es
un pequeño blindaje de una virtual despedida del trabajo
desempeñado, no es la total protección para el
eventual despido ya que bien el Código Sustantivo del
trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores
que intervinieron o participaron en el cese de actividades
declarado ilegal por el Ministerio de la protección, aun
aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se
requiere solicitar la calificación judicial previa pues,
para estos efectos, la declaración de ilegalidad se
convierte en el acto que suple la mencionada calificación.
Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o
suspensión de esta garantía. Por esta razón,
no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía
ni de los derechos fundamentales a la asociación y
libertad sindical que ésta tiende a proteger. Y así
lo ha expresado la, Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades, tratándose en muchas de estos eventos de la
prestación de servicios públicos fundamentales que
bien el legislador en reiteradas oportunidades ha señalado
los siguientes:

LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES

  • 1- La prestación de servicios de Salud
    en el sector de hospitalización, cirugía y
    urgencias

  • 2- Los servicios de abastecimiento de
    agua

  • 3- El servicio telefónico

  • 4- Los servicios de electricidad

  • 5- El control de trafico
    aéreo

Pero si el aforado renuncia antes de vencerse la mitad
del periodo del cargo, o si es destituido por la
organización sindical como sanción disciplinaria,
este fuero cesa inmediatamente y el aforado se puede decir que
queda sin el blindaje que mencionamos anteriormente.

Si bien anteriormente mencionamos que el aforado que
participa activamente del cese de actividades declarado ilegal
por el Ministerio de la Protección puede ser despedido por
parte del empleador, también al aforado le nacen derechos
que puede interponer ante el fáctico despido y
son:

AFORADO

1- ACCION DE REINTEGRO: el trabajador solicita al juez
laboral el reintegro a la empresa luego de ser despedido, no
obstante gozar de fuero sindical, sin autorización del
juez laboral. Y es al trabajador quien le corresponde demostrar
que aun gozando del fuero sindical fue despedido sin la debida
autorización del juez laboral, para que por sentencia se
ordene su reintegro y la debida cancelación de los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de
despido.

Y vale aclarar que allí no se discute si se
cometió una falta por parte del trabajador que ameritara
su despido, sino que este gozando del fuero su despido se
efectúo sin el debido permiso

2- ACCION DE RESTITUCION: el trabajador solicita al juez
laboral su restitución a las condiciones de trabajo
normales luego de que es trasladado o desmejorado sin la
autorización del juez laboral.

Y al igual que la acción anterior el trabajador
cuenta con dos meses para hacer valer su derecho de
restitución por traslado o desmejoramiento.

Pero como el derecho en el mundo es equitativo al
EMPLEADOR también cuenta con la posibilidad de
ejercer el derecho de:

ACCION DE LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL: y consta en
solicitarle de arte del empleador al juez laboral la
autorización para despedir, trasladar o desmejorar a un
trabajador que goza del fuero sindical, para ello se debe
comprobar una justa causa para realizar la acción y una
vez cumplida la anterior premisa el Juez mediante sentencia
dará la debida autorización para realizar la
petición hecha.

JUSTAS CAUSAS PARA QUE EL JUEZ AUTORICE EL DESPIDO DE UN
TRABAJADOR QUE GOZA DEL FUERO SINDICAL:

  • Liquidación o clausura definitiva de la
    empresa o establecimiento y la suspensión total o
    parcial de actividades por parte del empleador durante mas de
    120 días y

  • Las causales enumeradas en los artículos 62
    del código sustantivo del trabajo para dar por
    terminado el contrato.

El ejercicio de la acción, ya se trate de
reintegro, restitución o licencia para despedir, esta
íntimamente ligado a la existencia o no de la justa causa
tantas veces mencionada. Pero de otra parte, y dependiendo de
quien la ejerza, la titularidad de la acción cambia pues
si el despido se produjo sin la autorización el titular de
la acción es el trabajador, mientras que si lo pretendido
es la licencia, el titular es el empleador, de donde se confirma
que en materia Laboral no siempre la parte empleadora es la
demanda

Así como el Juez, según el entendimiento
del art 7° del decreto 204 de 1957, tiene que negar el
permiso que le hubiere solicitado el empleador para despedir al
trabajador, si no se comprobare la existencia de una justa causa,
también cuando ella se le demuestre estará en la
obligación de concederlo, de allí que el
establecimiento de estos postulados tengan que ser tan
específicos, tratamiento que en verdad le ha dado la norma
en estudio a estas justificaciones cuando se remite para tenerle
en cuenta, a las mismas que lo son para la terminación
unilateral del contrato de trabajo, siendo ellas consagradas en
el art 7° del Decreto 2351 de 1965 y agregando a esos hechos
dos mas, como son la liquidación o clausura definitiva de
la empresa o establecimiento y la suspensión total o
parcial de actividades por parte del empleador por mas de 120
días. En esta ultima parte la norma es expresamente
armónica en lo expresado en el art 51 del CST
consagratorio de las causales de suspensión de actividades
o clausura temporal de la empresa , establecimiento o negocio
hasta por 120b días, vale decir que hasta por 120
días se da el fenómeno de la suspensión,
mientras que cuando ella sea superior puede llegarse a la
terminación.

El fuero sindical
y el cese de actividades declarado ilegal

La huelga no tiene respaldo constitucional ni legal,
para que el derecho a la huelga tenga respaldo constitucional o
legal , los sindicatos deben presentar pliegos de peticiones a la
empresa de los cuales son subordinados, ese pliego de peticiones
una vez reunido todos los requisitos legales debe ser objeto de
dialogo o discusión para lo cual las partes empleadores y
síndicos deben entrar en conversaciones denominadas
ARREGLO DIRECTO ; no han llegado a un acuerdo que genere una
convención colectiva de trabajo , cumplidas las
ritualidades legales la clase trabajadora en Asamblea de todos
sus trabajadores sindicalizados o no sindicalizados pueden
declarar la HUELGA , esa cesación de actividades es de
carácter constitucional y legal, lo que esta prohibido por
la constitución y la ley son los paros intespectivos , que
son aquellos que decretan la clase trabajadora en forma
arbitraria violando la constitución y la ley sin que este
mediando la discusión de un PLIEGO DE
PETICIONES.

De lo anterior podemos señalar que la Huelga es
un derecho de todos pero de ejercicio colectivo, de allí
que se defina como suspensión colectiva , además de
estar acompañada de unos fines igualmente
específicos pues fuera de ellos su ejercicio cae en el
plano de lo ilegal. Podemos afirmar que así los delitos
tienen unos elementos sin los cuales no se puede hablar de tal,
la huelga debe ceñirse a unas determinadas condiciones,
fuera de las cuales deja de tener el respaldo que la que la ley
le da. Debe ser limitada en el tiempo, ejercerse de forma
pacifica con fines económicos y profesionales y
además haberse agotado el procedimiento previsto para
llegar a esa etapa, pero es importante anotar que a lo largo de
la historia en COLOMBIA un alto porcentaje de las huelgas, por no
decir todas, son declaradas ilegales por parte del hoy Ministerio
de la, Protección, cumpliendo aun con el lleno de los
requisitos expresados anteriormente y es en esta declaratoria de
ilegalidad donde el empleador entra a ejercer su derecho de forma
represiva hacia la clase trabajadora arrojando en buena suma el
despido de trabajadores aforados y con calidad de liderazgo
dentro las organizaciones sindicales.

Ante la promulgación de la, Constitución
del 91 podemos afirmar que al trabajador se le otorgo lo que
podemos llamar EL FUERO CONSTITUCIONAL que bien sea dicho es la
protección constitucional hacia esa gran brecha existente
entre al Patrono y el Trabajador y el trabajador frente o los
mismos trabajadores en los grados de inferioridad y debilidad que
lleva implícita la subordinación, es así que
la corte Constitucional através del sistema de precedente
judicial obligatorio para los jueces de tutela, ha creado una
especial protección a los trabajadores que se encuentran
en circunstancias de inferioridad o debilidad manifiesta, y
recalcamos que no hacemos referencia al concepto de
subordinación sino a una circunstancia especial del
trabajador la cual lleva implícita la
subordinación, y es así como la corte ha sentado
jurisprudencia que nos permite afirmar que contamos con el
mencionado FUERO CONSTITUCIONAL que protege a los trabajadores en
la mencionadas situaciones concediendo la llamada ESTABILIDAD
REFORZADA que impide al empleador ejercer derechos como la
terminación unilateral del contrato de trabajo y el
jus variandi en igualdad de condiciones para todos los
trabajadores, pudiendo así decir que de plano este FUERO
se encuentra otorgado a todos los trabajadores y debe cumplir con
algunos requisitos como son:

  • 1- un vinculo laboral previo

  • 2- se debe constituir una situación de
    inferioridad o debilidad manifiesta del trabajador frente a
    los demás trabajadores, o la pertenencia del
    trabajador a un grupo marginado o discriminado, es decir que
    lo hace merecedor de un trato diferente que debe ser especial
    y preferente orientado hacia la igualdad real y
    efectiva.

  • 3- Un acto de discriminación, es decir
    un trato igual mereciendo uno diferente o una diferente
    mereciendo uno igual

  • 4- Terminación del contrato de trabajo
    por causa de la situación de inferioridad o
    debilidad

El punto de partida de la incorporación del
derecho laboral internacional en Colombia es la
Constitución de 1991 en la cual se reconoció
expresamente la internacionalización del Derecho del
Trabajo, mediante los artículos 53, 93 y 94, que confieren
a los tratados internacionales o principios universales de
derecho impositivo o ius cogens en esta materia un status
equivalente a normas de rango legal o constitucional. Es
importante señalar que en materia laboral el bloque de
constitucionalidad está compuesto por: el
preámbulo, los artículos 1°, 25, 26, 39, 53,
54, 55, 56, 57, 64 y 125 de La Constitución (formal) de
1991 y por los núcleos esenciales de los Convenios de la
OIT números 87, 98, y por último, y en virtud del
art. 94 superior, por cualquier otra norma internacional de ius
cogens no codificado, o no ratificado por Colombia, relativa a
materias laborales.

Y en este sentido la corte lo ha expresado
reiteradamente considerando: el fuero sindical no
surgió históricamente, ni se encuentra establecido
por la ley para la protección individual y aislada de un
trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango
constitucional para amparar el derecho de asociación, que
no es, así entendido, de interés particular sino
colectivo.  Por ello, se expresó por la Corte en
Sentencia C-381 de 2000 que "el fuero sindical en la medida en
que representa una figura constitucional para amparar el derecho
de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a
favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger
la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la
protección a la estabilidad laboral de los representantes
sindicales como un medio para amparar la libertad de
acción de los sindicatos", es decir, que tal como se dijo
por la Corte en Sentencia C-710 de 1996, citada en la
anteriormente mencionada, "para los trabajadores que gozan de
fuero sindical, la protección se otorga en razón de
su pertenencia a un sindicato y como protección a sus
derechos de asociación y
sindicalización

 

 

Autor:

Hector Antonio Rueda
Suarez

Partes: 1, 2
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