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La indemnización a presos inocentes en México (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Para Eduardo Pallares la apelación es: "el
recurso que se interpone ante el juez de primera instancia para
que el tribunal de segunda modifique o revoque la
resolución contra la cual se hace valer".

El término apelación proviene del
latín appellare, que significa pedir auxilio. Es
el medio impugnativo ordinario a través del cuál
una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de
segundo grado (Ad quem) examine una resolución
dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que
conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus
incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la
finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las
analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto
derecho), corrija sus defectos ( errores in procediendo a revocar
o modificar la resolución apelada.

Personas que pueden interponer el recurso. Pueden apelar
las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los
demás interesados a quienes perjudique .la
resolución judicial; por lo tanto, no puede apelar el que
obtuvo lo que pidió, a menos que no haya logrado la
restitución de los frutos, la indemnización en
daños y perjuicios o el pago de costas.

"La apelación es un recurso concedido a favor de
todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución
judicial, con el objeto de que el tribunal superior
correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida
por la resolución recurrida, lo modifique, revoque o
anule."[61]

La apelación es consecuencia del principio de la
doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores
puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los
tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio
que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo
grado una resolución estimada injusta, para que la
modifique o revoque, según sea el caso.

Por su parte el artículo 449 a la letra dice: "El
recurso de apelación tiene por objeto que las salas
penales del Supremo Tribunal de Justicia examinen si en la
resolución redargüida no se aplicó la ley
correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si
se violaron los principios reguladores de la valoración de
la prueba, si se alteraron los hechos,"[62] si se
falló en contra de constancias, o no se fundó o
motivó correctamente. Las notas esenciales del recurso de
apelación, son las siguientes.

a) Es un recurso regido por el principio
dispositivo;

b) Es un recurso ordinario, toda vez que debe
interponerse dentro del término señalado en la ley
y su interposición suspende los efectos de la cosa
juzgada;

c) Es un recurso de efectos residentes y rescisorios,
por gozar de facultad de substitución, sustituye la
sentencia de la primera por otra nueva y, por ende.

Asimismo Pallares nos hace una descripción de los
principios que rigen la apelación.

a) Es un recurso ordinario, circunstancia esta que lo
distingue de otros recursos como son los de apelación
extraordinaria, el de casación, el de nulidad.

b) La apelación siempre supone que el interesado
la haga valer. No se abre de oficio;

c) Se hace valer contra una resolución judicial
auto o sentencia;

d) Su fin es obtener la revocación o
modificación de la resolución recurrida;

e) Presupone dos instancias, y se prosigue ante el
tribunal superior;

f) El recurso abre una segunda instancia no un nuevo
juicio;

g) El recurso no tiene por objeto exigir responsabilidad
de ningún genero al juez que dicto la resolución
recurrida, sino solo obtener la modificación o
revocación de la misma, y

h) La apelación presupone que la persona que la
hace valer sufre un agravio por causa de la resolución
recurrida. Sin agravio por causa de la resolución
recurrida. Sin agravio no hay apelación, de lo que se
sigue que las violaciones únicamente teóricas de la
ley, sin efectos en el patrimonio económico de los
interesados, no dan lugar al
recurso.[63]

Autoridad ante quien se interpone. Debe hacerse
valer ante el juez que pronunció la resolución,
expresando los agravios que le cause la resolución
recurrida, en el entendido de que si el apelante omite expresar
sus agravios al interponer el recurso, sin necesidad de que se
acuse su rebeldía o declaración judicial (a
excepción de sentencias definitivas) se tendrá por
percudió su derecho.

Resoluciones que admiten el recurso de
apelación. En principio, la sentencia y todos los autos
que causen un gravamen irreparable dentro del proceso, son
impugnables por el recurso de apelación a excepción
de aquellos irrecurribles o a los que el código adjetivo
les concede otro recurso. Así pues las sentencias
condenatorias son apelables en ambos efectos, suspensivo y
devolutivo, y las absolutorias únicamente en este
último; en consecuencia la sentencia absolutoria, es
ejecutable.

Las sentencias interlocutorias, que
resuelven cuestiones incidentales, admiten el recurso de
apelación.

Efectos en que puede admitirse el recurso
de apelación. Procede en un solo efecto (devolutivo) o en
ambos (suspensivo) Apelación con el efecto devolutivo;No
se suspende la ejecución de la sentencia, auto o decreto
apelado y se admite en los casos en que la ley no prevé
que se haga en ambos efectos. La apelación interpuesta en
los juicios sumarios y especiales contra la sentencia definitiva
o cualquier otra determinación, procede siempre en efecto
devolutivo.

Apelación Suspensiva. En este caso
se suspende la ejecución de la sentencia o la
tramitación del juicio (si se trata de auto, incluyendo
los interlocutorios que por contenido impidan la
continuación del procedimiento, ya que en caso contrario,
sólo se suspenderá el punto que sea objeto de auto
apelado), continuándose el procedimiento en todo lo
demás y procede respecto." [64]

Testimonio De Ejecución. Como ha quedado
indicado, se integra cuando la apelación en efecto
devolutiva se refiere a una sentencia definitiva, ya que en este
caso el expediente original se remite al superior para la
substanciación del recurso y se deja en el juzgado el
llamado testimonio de ejecución, formado con copias
certificadas de las constancias necesarias para su
ejecución.

Admitida la apelación sólo en
ele efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no
se otorga previamente fianza (pudiendo el ejecutado exhibir, a su
vez, contra-fianza para evitarlo.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

La doctrina procesalita sujeta el recurso de
apelación a dos clases de de condiciones: de admisibilidad
y de fundamentación.

Las primeras, que operan más bien como
presupuestos procesales, son las siguientes:

a) La legitimación para interponerlo.
Están legitimados los sujetos que mencionan los
artículos del Código de Procedimientos Penales de
Michoacán, o sea, el Ministerio Público, el
inculpado y su defensor, así como el ofendido y sus
legítimos representantes, cuando haya sido reconocido por
el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio
Público, para efectos de la reparación de
daños y perjuicios.;

b) La interposición del recurso dentro del plazo
señalado en la ley en la forma prescrita por la
misma.

c) La motivación del recurso, aún cuando
esta condición no se sujeta, en México, a una regla
severa, ya que, tanto en Fuero Común como en el Federal,
la expresión de agravios puede hacerse en el momento de
apelar la resolución o en el acto de la vista
y.

d) La acusación de un agravio, gravamen o
perjuicio, en la parte dispositiva de la resolución
apelada y no en los fundamentos.[65]

LA FUNDAMENTACIÓN

Son los motivos que lo llevaron a la
interposición del recurso, motivos que se verán
reflejados en el curso y resolución del
recurso.

FORMAS EN QUE PROCEDE

La apelación procede en el efecto devolutivo o en
el suspensivo y devolutivo (o sea en ambos efectos). El efecto
devolutivo significa que la interposición del recurso
produce el efecto de que el tribunal inferior devuelva al
superior la jurisdicción que recibió de él,
y el efecto suspensivo quiere decir que la interposición
del recurso origina el efecto de suspender la jurisdicción
del inferior, la cual se transfiere al superior.
[66]

Como se advierte, el efecto devolutivo no suspende la
jurisdicción y, por ende, el inferior puede seguir
actuando en el proceso aún después de la
resolución apelada.

Las sentencias condenatorias son apelables en ambos
efectos, devolutivo y suspensivo, y las absolutorias
únicamente en el devolutivo.

La ejecución provisional de la resolución
apelada, cuando el recurso procede únicamente en el efecto
devolutivo, obliga en caso de que sea revocada, a restituir las
cosas al estado que guardaban con anterioridad a está. Por
lo tanto, la apelación con efecto meramente devolutivo
solamente procede respecto de resoluciones que originen procesos
procesales. Nuestro Código de Procedimientos Penales,
establece lo siguiente: ARTICULO 465.- Efectos de la
declaración.- Si se declara inadmisible la
apelación, se devolverá el proceso al juzgado que
lo remitió.

Si la apelación se admitió sin efecto
suspensivo y la sala resuelve que procede con dicho efecto,
ordenará al juzgado que envíe el proceso al
Presidente del Supremo Tribunal para la substanciación del
recurso.

  Si el recurso fue admitido con efecto suspensivo
y se declara procedente sin tal efecto, se devolverá el
proceso al juzgado para que remita el duplicado o el testimonio
respectivo al Presidente del Supremo Tribunal.52

OMISIÓN DE LA EXPRESIÓN DE
AGRAVIOS

La omisión de agravios constituye, en buena
técnica procesal, una técnica de abandono del
recurso y debe motivar en consecuencia, que este sea declarado
desierto. Sin embargo, agrega el artículo 415 del
Código para el Distrito Federal, "que el tribunal de
alzada podrá suplir la deficiencia de ellos cuando el
recurrente sea el procesado o se advierta que el defensor no los
hizo valer debidamente".[67]

La suprema Corte de justicia de la Nación ha
resuelto, "que en la suplencia de agravios de la defensa se ha
incluido la omisión de los mismos, al considerarse como la
máxima de las deficiencias, por lo que la potestad del que
se decide se ha convertido en derechos del acusado". Por su parte
nuestro Código de Procedimientos Penales dice:
Artículo 460.- Tiempo de expresar agravios.- Las partes y
el defensor deberán expresar agravios al interponer el
recurso de apelación o en la audiencia final de segunda
instancia.

Cuando el apelante sea el inculpado y éste no
exprese agravios, podrá hacerlo su defensor.

 ARTICULO 461.- Falta o deficiencia de los
agravios.- El tribunal de apelación podrá suplir la
falta o la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea
el inculpado, o siéndolo el defensor, se advierta que por
negligencia o torpeza no los hizo valer debidamente.

El magistrado que conozca de la apelación no
podrá suplir la falta ni la deficiencia de los agravios,
cuando el recurrente sea el Ministerio Público o la parte
civil.

 ARTICULO 462.- Apelación sin materia.- Se
declarará sin materia el recurso de
apelación:

 I.- Si no se expresan agravios, salvo lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 461;

II.- Cuando en el proceso haya cambio de
situación jurídica del inculpado, en virtud de
resolución posterior al auto de formal prisión o de
sujeción a proceso;

 III.- Si después de que se haya admitido el
recurso de apelación contra el auto de libertad por falta
de pruebas para procesar, el juez decreta el sobreseimiento del
proceso, y dicho auto cause estado; y,

 IV.- Cuando por virtud de cualquier otro cambio de
situación jurídica en el procedimiento penal, a
causa de una resolución posterior, deban considerarse
consumadas irreparablemente las violaciones que pudieran haberse
cometido al dictar auto apelado.[68]

  Con relación a la tramitación del
recurso, diremos que podrá interponerse por escrito o de
palabra, es decir, por comparecencia.

El recurso se admite o rechaza por el órgano a
quo. En el primer caso, la resolución que dicte dicho
órgano, no es impugnable. En el segundo, en cambio, lo es
por medio del recurso denominado de denegada apelación. El
juez a quo, al resolver respecto de la interposición del
recurso, realiza la llamada calificación del grado, es
decir, resuelve si la resolución es apelable o no, si el
recurso está interpuesto en tiempo y forma y el efecto,
devolutivo o devolutivo y suspensivo (ambos efectos), en que, en
su caso, procede. Si la apelación se admite en el solo
efecto devolutivo, como éste no suspende la
jurisdicción del juez a quo, y por lo tanto puede seguir
actuando en el proceso, se remite al superior únicamente
de las constancias solicitadas por las partes y las que agregue
el juez, o el duplicado del expedienta. Si, por el contrario, el
recurso ha sido admitido en ambos efectos, o sea suspensivo y
devolutivo, el inferior, que ha perdido la jurisdicción
para seguir conociendo del negocio, remite al superior los autos
originales.

"El órgano ad quem (Sala del Tribunal
Superior de Justicia en el Fuero Común y Tribunal Unitario
de Circuito en el Fuero Federal), recibidos los autos del
inferior, procede a revisar la calificación del grado. En
el supuesto de que el recurso haya sido mal admitido, por no ser
apelable la resolución o por haber sido interpuesto
extemporáneamente, lo declara así y ordena la
devolución de los autos al inferior, causando entonces
ejecutoria la resolución apelada. Si el recurso procede,
pero no en el efecto en que fue admitido, modifica el
grado."[69]

¿Qué clase de pruebas pueden ofrecerse en
segunda instancia y cual es el objeto de las ofrecidas y
admitidas?

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Pensamos que en el Fuero Común, la
práctica de las pruebas no debe diferir la
celebración de la vista y que, en consecuencia, el
desahogo de aquellas debe llevarse a cabo en el lapso comprendido
entre la fecha del auto de admisión y la de la
celebración. Nuestro Código adjetivo a la letra
establece: ARTICULO 466.- Plazos para ofrecer y para rendir
pruebas.- Si no se impugna la admisión del recurso, si
éste se declara bien admitido o luego que el juez remita
el expediente, conforme a lo que se ordene al resolver la
impugnación, se concederán cinco días a las
partes y al defensor para ofrecimiento de
pruebas.[70]

Al ofrecerlas se expresará la naturaleza y objeto
de las mismas; si se propone la declaración de testigos
que no fueron ofrecidos en primera instancia, el promovente
precisará los hechos sobre los cuales pretenda que sean
examinados, manifestando bajo protesta de decir verdad, que en
primera instancia no fueron materia del examen de otros testigos.
Si el promovente falta a la verdad y se reciben las
declaraciones, éstas no tendrán valor
jurídico.

 Cuando se admitan las pruebas, se concederá
un plazo hasta de treinta días si las diligencias tienen
que practicarse en donde resida el tribunal de la
apelación, o el que éste juzgue prudente cuando
tengan que efectuarse en lugar distinto.

 ARTICULO 467.- Limitaciones a las pruebas en los
casos de apelación.- En los casos de apelación
contra autos en que se niegue orden de aprehensión, se
ordene la libertad por falta de pruebas para procesar o se
conceda o niegue la libertad por desvanecimiento de datos, no se
admitirán pruebas posteriores a la resolución
impugnada.

  Tratándose de apelaciones respecto de los
autos de formal prisión o de sujeción a proceso, el
tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no
se hubieren practicado en la primera instancia, si el inculpado o
el defensor las promueven.

 ARTICULO 468.- Instrumentos públicos.- En
la segunda instancia los instrumentos públicos
podrán ser presentados en cualquier tiempo, hasta la
audiencia final.

 ARTICULO 469.- Pruebas relativas a la
suspensión condicional de la ejecución de la
sanción y a la concesión del beneficio de la
conmutación de la pena corporal.- El tribunal de
apelación está facultado para admitir las pruebas
que no se hayan ofrecido o recibido en la primera instancia, para
justificar la procedencia de la concesión de los
beneficios de la suspensión condicional de la
ejecución de la sanción y de la conmutación
de la pena corporal, aún cuando no haya sido motivo de
agravio el no concederse esos beneficios en la primera
instancia.

 ARTICULO 470.- Deberes del magistrado con
relación a la prueba.- El magistrado que conozca del
recurso de apelación interpuesto por el inculpado o su
defensor contra la sentencia condenatoria, deberá
practicar o encomendar a la autoridad judicial que pueda hacerlo,
las diligencias de prueba ofrecidas legalmente por el propio
inculpado o su defensor en la primera instancia y que no se hayan
efectuado, así como los careos
omitidos.[71]

ARTÍCULO 471.- Citación para la audiencia
final.- Si no se ofrecen pruebas o transcurrido el término
señalado para practicar las diligencias respectivas, se
citará a las partes y al defensor, para la audiencia final
de segunda instancia, que se efectuará dentro del plazo de
quince días.58[72]

Apelación Adhesiva. Es la siguiente, puede
ocurrir que la sentencia que favorezca a una de las partes, este
fundada en argumentos débiles o en razonamientos poco
convincentes o mal expresados, cuando en realidad existan otro
mas sólidos y de mayor fuerza persuasiva; por este motivo,
la sentencia corre riesgo de ser revocada por el superior al ser
revisada en segunda instancia con motivo de la apelación
que en contra de ella interponga la parte que perdió. En
otras palabras el peligro de que la sentencia sea revocada
dependerá no de que el que obtuvo no tenga la razón
sino de los defectos de elaboración de la
sentencia.

En este caso, como lo dice el precepto, el que
venció puede adherirse a la apelación que
interponga el que perdió, para estar en mejores
condiciones de defender ante el tribunal que conozca del
recurso.

TERMINACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación termina:

a) Por resolución, dictada por el tribunal ad
quem
, que decida respecto de la procedencia o improcedencia
del agravio; b) Por desistimiento, formulado por el Ministerio
Publico, el procesado o su defensor, indistintamente, ante el
tribunal ad quem. No puede formularse ante el judex
ad quo
, ni aun con anterioridad a la remisión del
testimonio o de los autos originales, en sus correspondientes
casos, pues la admisión del recurso origina la
devolución de la jurisdicción al superior, y, por
ende, el inferior carece de ella para decidir sobre un acto que
importa la terminación del propio recurso y; c) Por
abandono, es decir, por, la omisión de algún acto
cuya ejecución sea necesaria para conservarlo. Nos
remitimos, con relación a este punto, a cuanto expusimos
anteriormente respecto de la comisión de la
expresión de agravios.[73]

DENEGADA APELACIÓN. CONCEPTO.

El recurso de denegada apelación más que
un recurso propiamente dicho, viene a ser un medio que la ley
concede a las partes para impugnar la inadmisión
inmotivada de la apelación. Procede, según el
artículo del Código de Procedimientos Penales de
Michoacán.

ARTICULO 481.- Cuándo procede el recurso de
denegada apelación.- El recurso de denegada
apelación procede en caso de que la apelación se
haya rechazado, aún por el motivo de que no se considere
parte al que lo hizo valer.

 ARTÍCULO 482.- Forma de interponer el
recurso.- El recurso de denegada apelación podrá
interponerse de palabra o por escrito, dentro de los dos
días siguientes a la notificación del auto que
desechó la apelación.

ARTICULO 483.- Remisión de constancias.-
Interpuesto el recurso, el juez acordará que el secretario
expida un certificado en el que se diga quiénes son partes
en el proceso, número de éste y delito por el que
se siga contra el inculpado; además, en el documento se
insertarán la resolución apelada, el auto que
desechó el recurso de apelación y las constancias
que señale el propio juez, quien lo remitirá al
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia dentro de los tres
días siguientes a la fecha del acuerdo.

 ARTÍCULO 484.- Omisión del
envío de constancias.- Cuando el juez no cumpla con lo
dispuesto en el artículo 483, el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia, a solicitud del apelante, le
ordenará que remita el certificado dentro de dos
días e informe porqué razón no lo
envió oportunamente. Si no existe motivo justificado, le
impondrá amonestación o multa de tres a diez
días de salario.

 ARTÍCULO 485.- Resolución del
recurso.- Recibido el certificado, se remitirá a la sala
que deba conocer del recurso, para que pronuncie
resolución dentro de cinco días.

Si la apelación se declara admisible, el
magistrado ordenará al juez que envíe al Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia el proceso, el duplicado o el
testimonio, según proceda, a fin de que se tramite el
recurso."[74]

3.3. REVOCACIÓN, QUEJA Y REVISIÓN.
CONCEPTOS.

RECURSO DE REVOCACIÓN.
CONCEPTO.

El recurso de revocación como el de
reposición, son medios para impugnar las resoluciones que,
en concepto del que impugna, pueden estar mal dictadas, ser
erróneas o estar apartadas o alejadas del derecho, lo
interponen las partes en contra de resoluciones simples, que se
denominan decretos o resoluciones de trámite.

Es un recurso ordinario y horizontal en virtud de que se
promueve en la misma instancia. En el primer caso, ante el
juzgado de primera instancia; en el segundo caso, ante el juez de
segunda instancia, en donde se promueve el juicio
correspondiente.

El recurso de revocación procede siempre que no
se conceda por el Código el recurso de apelación.
Se interpone en el acto de la notificación o al día
siguiente hábil. El juez o Tribunal ante quien se
interponga lo admitirá o se desechará de plano, si
creyere que no es necesario oír alas partes. En caso
contrario, las citará a una audiencia verbal, que se
verificará dentro de los dos siguientes días
hábiles y dictará en ella la resolución,
contra la que no se da recurso alguno.

Al respecto nuestro Código Adjetivo señala
lo siguiente:

ARTÍCULO 447.- Contra qué resoluciones es
admisible.- El recurso de revocación es admisible en la
primera instancia, contra los autos que no son apelables; y en la
segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la
sentencia.

 No es admisible el recurso con relación a
los autos que se dicten según lo establecido en el libro
quinto.

¿En que momentos se presenta el recurso de
revocación? A este respecto nos señala el
artículo 448 de nuestro Código adjetivo que a la
letra dice:

 ARTICULO 448.- Interposición del recurso y
tramitación.- El recurso de revocación podrá
interponerse en el acto de la notificación o al día
siguiente hábil. El tribunal lo resolverá sin
trámites, si estima que no es necesario oír a las
partes y al defensor; de lo contrario, admitirá las
pruebas que procedan, y citará a las partes y a la defensa
a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, para que se
desahoguen las probanzas admitidas, formulen sus alegatos; y en
el término de dos días pronunciará el auto
relativo, el cual no será recurrible.

  El juez podrá convocar, por una sola vez,
a otra audiencia, si en la primera no hubiere concluido el
desahogo de pruebas."[75]

RECURSO DE QUEJA. CONCEPTO.

Nuestro Código Adjetivo no contempla este recurso
pero haremos una explicación de este recurso con apoyo del
Código Adjetivo federal, de la misma manera entraremos al
estudio de conceptos doctrinarios. Este recurso procede al
parecer contra la conducta omisa de los jueces.

La reforma al Código Federal de Procedimientos
Penales, publicada en el diario oficial de 24 de diciembre de
1984, introdujo el recurso de queja, que solamente esta
legitimado para interponer el Ministerio Público, no
contra resoluciones judiciales, si no contra conductas omisas de
los jueces de distrito, que no radiquen una averiguación
previa o no resuelvan respecto al libramiento de una orden de
aprehensión o comparecencia en los términos a que
alude el artículo 142 del propio Código. Este
recurso no procede contra resoluciones si no contra las conductas
omisas, al parecer desnaturaliza la esencia misma de los
recursos, esto en razón a que no opera en él la
devolución de la jurisdicción.

"Por lo que toca a la materia civil la queja opera
cuando el juez deniega o rechaza la admisión de
algún recurso ordinario, por ejemplo, la
apelación."[76] También se da la
queja en contra del funcionario que cometen faltas, abusos o
deficiencias en e desempeño de algún tipo de
atribuciones y, desde luego, esta actitudes de los funcionarios
pueden ser imputables a los secretarios o a los jueces, e implica
que una autoridad superior pueda conocer de dicho recurso para
remediar dicha falta, o bien ese rechazo a la admisión de
un recurso.

De Pina y Castillo Larrañaga, con un criterio
parcialmente acertado, lo califican de recurso
supletorio
porque afirman que su procedencia requiere que
exista otro recurso utilizable; lo anterior sería cierto
solamente en el caso de la denegada apelación.

  La queja que puede llamarse
institucional o queja recurso debe distinguirse
de otro tipo de queja, la que se ha conocido con una
expresión no académica, pero ilustrativa, y que se
usa en el foro, de queja – chisme; esta queja – chisme
no tiene un trámite establecido ni mucho menos y
simplemente consiste en que un litigante o un abogado vaya ante
el superior jerárquico de un funcionario judicial, sea un
secretario, sea un juez, y formule una queja, en el sentido
más elemental, diciendo que el funcionario inferior
cometió tal acto que no es
correcto."[77]

Esta queja no es un recurso, pues no tiende ni a
modificar ni a revocar la resolución del juez y debemos
advertir que todo recurso tiene como finalidad que se examine una
resolución judicial para que ésta pueda,
después de ese examen, ser confirmada, modificada o
revocada; por lo tanto, la queja solamente será en rigor
un recurso cuando quepa dentro de tal concepto, porque si existe
alguna queja de otro tipo, que no tenga como resultado una
posible confirmación, revocación o
modificación de una resolución sería una
clase de queja que no constituiría un recurso.

EL RECURSO DE
REVISIÓN.

El recuro de la revisión me parece un recurso muy
importante, pues con este recuro se le da la oportunidad al reo
de demostrar su inocencia, aun cuando ya se encuentre
sentenciado. Es un recurso a favor del sentenciado, con este
recurso se demuestra que el derecho esta a favor de una verdadera
visión de justicia.

Nuestro Código establece en sus numerales
siguientes:

ARTÍCULO 486.- Objeto de la revisión.- La
revisión tiene por objeto declarar que el reo no es
culpable, anular la sentencia ejecutoria en la que fue condenado
y ordenar su libertad si está cumpliendo la pena de
prisión que se le haya impuesto.

MOMENTO EN QUE PUEDE PRESENTARSE EL RECUSO.

El Art. 487.- a la letra dice: "La revisión es
admisible en todo tiempo, en los casos y con los requisitos
señalados en los artículos 488 y 489, contra las
sentencias condenatorias que causen ejecutoria, aunque la
sanción se haya cumplido o
extinguido."[78]

EN CUANTO A SU PROCEDENCIA.

El Art. 488.- establece: La revisión procede en
los siguientes casos:

 I.- Si la sentencia sólo se funda en
pruebas que posteriormente se declaren falsas en
juicio;

 II.- Cuando después de la sentencia
aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en
que se haya fundado;

 III.- Cuando condenada alguna persona por
homicidio de otra que hubiese desaparecido, se presentare
ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

 IV.- Si dos reos han sido condenados por el mismo
delito y se demuestra la imposibilidad de que los dos lo hubiesen
cometido; y,

 V.- Cuando el reo haya sido condenado por los
mismos hechos en dos juicios distintos. En este caso la
revisión procederá respecto de la segunda
sentencia.

SU TRAMITACION

El Art. 489.- a la letra dice:"El sentenciado que
crea tener derecho a promover la revisión, acudirá
por escrito al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para
expresar la causa en que funde su petición,
acompañando los documentos públicos que sirvan para
acreditarla y copia certificada de la sentencia ejecutoria en que
se le condenó, o de lo contrario, manifestará en
qué archivo se encuentra el proceso.

 Si el promovente no está facultado para
pedir copia autorizada de los documentos, mencionará el
archivo en que se encuentran para que el Presidente ordene la
expedición.

En el caso de la fracción III del artículo
488, las pruebas para acreditar la causa serán recibidas
por el magistrado que conozca del medio de
impugnación.

 ARTÍCULO 490.- Admisión o
rechazamiento de la impugnación.- Si el Presidente del
Supremo Tribunal admite la revisión, enviará el
expediente a la sala que deba conocer de la impugnación,
conforme al turno establecido para distribuir los asuntos
penales.

El acuerdo que dicte el Presidente, en ningún
caso será recurrible.

 ARTICULO 491.- Trámites de la
revisión.- El magistrado al tomar conocimiento de la
impugnación pedirá el proceso (o los procesos) al
archivo judicial en que se encuentre y requerirá al
sentenciado para que nombre defensor, si no lo hizo al interponer
la revisión. [79]

 Recibidos los autos y luego que el defensor acepte
el cargo, se concederá un plazo no mayor de treinta
días para la recepción de pruebas, si la instancia
de revisión se presentó por el motivo
señalado en la fracción III del artículo
488.

Cuando no deba concederse término probatorio o
transcurrido éste, se dará vista por cinco
días al Ministerio Público para que exprese lo que
juzgue procedente, y después al sentenciado y a su
defensor para que formulen sus alegatos por escrito.

 ARTICULO 492.- Decisión de la instancia.-
Concluido el plazo para alegar, el magistrado dictará
resolución dentro de los diez días siguientes, la
cual se hará saber a los interesados por medio de
notificación personal, si señalaron domicilio para
recibirla.

 Cuando se declare la nulidad de la sentencia
ejecutoriada, se remitirá al tribunal que la dictó
copia autorizada de la resolución para que la ejecute; y
si el sentenciado está cumpliendo la sanción
privativa de la libertad o se encuentra sujeto a la vigilancia de
la autoridad por habérsele concedido la suspensión
condicional de la ejecución de la sanción,
remitirá copia autorizada de la resolución al
titular de la Dirección de Prevención y
Readaptación Social para que lo ponga en libertad o cese
la vigilancia.[80]

3.4. MOMENTO EN QUE CAUSAN ESTADO LAS
RESOLUCIONES.

RESOLUCIONES JUDICIALES.

Las resoluciones judiciales son: decretos, si se
refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias,
si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y
autos, en cualquier otro caso.

  Forma de las resoluciones. Toda resolución
judicial deberá ser fundada y motivada, consignarse por
escrito y expresará el lugar y fecha en que se dicte; se
redactará en forma clara, precisa y congruente con la
promoción o actuación procesal que la origine;
estará firmada por la autoridad de que dimane y por el
secretario respectivo o testigos de asistencia.

 Toda resolución deberá cumplirse y
ejecutarse en sus términos. 

  El artículo 158 establece los plazos para
pronunciar resoluciones. Los decretos deberán dictarse
dentro de las veinticuatro horas, contadas desde aquélla
en que se reciba la promoción; los autos en un plazo de
tres días, salvo lo que la ley disponga para casos
especiales; las órdenes de aprehensión y
comparecencia, en el término de diez días, a partir
de aquél en que el juez reciba la consignación; y
las sentencias dentro de los diez días siguientes al de la
audiencia final; en este caso y el anterior, si el expediente
excediera de quinientas fojas, se aumentará un día
por cada cien de exceso.[81]

  Las resoluciones no pueden modificarse.- Los
órganos jurisdiccionales no podrán modificar sus
resoluciones después de haberlas firmado, salvo lo
dispuesto en lo relativo al recurso de revocación y a la
aclaración de sentencia.

MOMENTO EN QUE CAUSAN ESTADO LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES.

El estado se refiera a la aceptación, esta
aceptación puede hacerse de manera tacita. Pues si se ha
notificado una resolución judicial de la manera
preestablecida por la ley, y se deja correr el término que
la misma ley concede para inconformarse con dicha
resolución, se presume que existe una aceptación
tacita.

El artículo 161 del Código adjetivo
Michoacano, establece lo siguiente:

"Resoluciones consentidas.- Las resoluciones judiciales
se tendrán por consentidas, cuando la parte exprese su
conformidad al hacerse la notificación respectiva, o deje
correr el plazo señalado para interponer el recurso que
proceda.

Ninguna resolución judicial causará estado
y se ejecutará, sin que previamente se haya notificado a
la Representación Social y a quien corresponda, conforme a
la ley."[82]

3.5. RESOLUCIONES
APELABLES.

En el caso de la apelación, la denegada
apelación y la queja se resuelven en forma vertical, esto
es, el superior jerárquico del órgano que
resolvió es quien habrá de emitir una nueva
resolución, En el caso de la revocación su
resolución es recurrida en forma horizontal, ya que es la
misma autoridad quien resuelve la resolución
combatida.

  Pueden interponer recursos todos los sujetos
procesales, a excepción, naturalmente, del juez. No
obstante la ley dice en cada caso quién es titular del
derecho de impugnar.

La apelación procede contra autos o resoluciones
y contra sentencias.68 En principio, la sentencia y todos los
autos que causen un gravamen irreparable dentro del proceso, son
impugnables por el recurso de apelación a excepción
de aquellos recurribles o a los que el código adjetivo les
concede otro recurso.(supra)

Así pues las sentencias condenatorias son
apelables en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, y las
absolutorias únicamente en este último; en
consecuencia la sentencia absolutoria, son
ejecutables.

Las sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones
incidentales, admiten el recurso de apelación.

Son apelables con efectos suspensivos según el
art. 453 de nuestro Código Adjetivo que a la letra dice:
Es apelable con efecto suspensivo, la sentencia en que se imponga
alguna pena o medida de seguridad. La admisión del recurso
con dicho efecto, detiene la ejecución de la sentencia
hasta que el magistrado dicte resolución definitiva.
Asimismo, es apelable con efecto suspensivo, la resolución
del juez de primera instancia que revoque la internación
conforme al artículo 618.

 El art. 454 enumera los que son apelables sin
efecto suspensivo.- Son apelables sin efecto
suspensivo:

I.- Las sentencias absolutorias;

 II.- Los autos en que se decrete el
sobreseimiento, excepto en los casos de las fracciones I y IV del
artículo 359, y aquellos en que se niegue el
sobreseimiento;

III.- Los autos en que se conceda o niegue la
suspensión del procedimiento penal; los que decreten o
nieguen la acumulación de autos; los que decreten o
nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen
la recusación; y los autos que ratifiquen la
detención o decreten la libertad a que se refiere el
párrafo sexto del artículo 16
Constitucional;

IV.- Los autos de formal prisión, los de
sujeción a proceso y los de libertad por falta de pruebas
para procesar;

V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad
provisional bajo caución o bajo protesta; los que concedan
o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que
resuelvan algún incidente no
especificado; 

VI.- Los autos en que se nieguen las órdenes de
aprehensión y los que nieguen la citación para
tomar declaración preparatoria. Estos autos sólo
son apelables por el Ministerio Público;

VII.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar
su incompetencia por declinatoria o a librar el oficio
inhibitorio;

VIII.- Las resoluciones que ordenen o nieguen la
internación de los ciegos, sordomudos o de quienes sufran
trastorno mental; las relativas al establecimiento de la
internación y las que nieguen la revocación de la
medida de seguridad; 

IX.- Los autos que nieguen el arraigo del indiciado o
inculpado, según el caso; los que nieguen el cateo; los
que nieguen las medidas precautorias de carácter
patrimonial; y,

X.- Las demás resoluciones que señala la
ley.[83]

3.6. RESOLUCIONES
REVOCABLES.

El recurso de revocación es un medio de
impugnación. "Es un recurso legal para aquellas
resoluciones o autos en contra de los cuales no procede el de
apelación, y cuyo objeto es que el juez o tribunal que las
dictó las deje sin efecto.

Es un derecho para el procesado, el defensor, el
Ministerio Público y el Ofendido. Para el órgano
jurisdiccional es una obligación atender la inconformidad
en contra de lo resuelto y en caso de procedencia revocar su
resolución.

  Este recurso solo se interpondrá contra
los autos en los cuales no se conceda el recurso de
apelación y contra las resoluciones que se dicten en
segunda instancia antes de la sentencia.

El recurso de revocación procede siempre que no
se conceda el recurso de apelación. Sin embargo
ningún juez ni tribunal, podrá revocar la sentencia
que dicte, consecuentemente, dentro de un proceso penal, todas,
absolutamente todas las determinaciones judiciales son
recurribles: unas en apelación y las restantes, en
revocación.[84]

Nuestro Código Adjetivo sostiene lo siguiente:
Art. 447.- Contra qué resoluciones es admisible.- El
recurso de revocación es admisible en la primera
instancia, contra los autos que no son apelables; y en la
segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la
sentencia.71[85]

En resumen: La revocación tiene lugar cuando la
parte pide, el juez concede, la otra parte se opone y el juez
deja sin efecto, De tal manera, que en la revocación, el
juez deja sin efectos el acto violatorio.

 3.7. LEGITIMADOS PARA INTERPONER LOS
RECURSO.

Pueden interponer recursos todos los sujetos procesales,
a excepción, naturalmente, del juez. No obstante la ley
dice en cada caso quién es titular del derecho de
impugnar.

  La apelación procede contra autos o
resoluciones y contra sentencias, La queja procede contra autos y
ambos se hacen valer ante el superior jerárquico, la
Revocación contra autos y resuelve la autoridad que dicta
el auto.( supra) 

El Ministerio Público puede impugnar la sentencia
en lo que afecta a su contenido penal y a los daños a que
hace referencia la ley, El inculpado, por el contenido de la
pena.

LA APELACIÓN.

¿Quienes tienen derecho a
interponerla?

La segunda instancia solamente se abrirá a
petición de parte legítima y tienen derecho a
apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor,
el ofendido o sus legítimos representantes, mismos que
cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia
como coadyuvantes del Ministerio Público, para efectos de
la reparación de daños y perjuicios. En este caso,
la apelación se contraerá a lo relativo a la
reparación de daños y perjuicios y a las medidas
precautorias conducentes a asegurarla. Artículo 365 del
Código Federal de Procedimientos
Penales."72[86]

Tienen derecho impugnar: El Ministerio Público,
el acusado y su defensor tienen derecho a impugnar las
resoluciones que se dicten en el proceso penal. La parte civil
sólo podrá impugnar los autos que se pronuncien en
relación con el ejercicio de los derechos que le confiere
el artículo 64 de este Código. Así lo
establece el Código Adjetivo Michoacano.

LA DENEGADA APELACIÓN.

¿Quiénes tienen derecho a
interponerlo?

  Tienen derecho a interponerlo el o los sujetos a
quienes la ley faculta para apelar y todos aquellos a quienes se
les haya desechado la apelación, tal es el caso del
Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado,
defensor, y ofendido o su legítimo
representante.

 LA REVOCASION.

¿Quiénes tienen derecho a
interponerlo?

Tienen derecho a interponerlo el o los sujetos a quienes
la ley faculta para apelar y todos aquellos a quienes se les haya
desechado la apelación, tal es el caso del Ministerio
Público, el procesado, acusado o sentenciado, defensor, y
ofendido o su legítimo representante.

 LA QUEJA.

¿Quiénes tienen derecho a
interponerlo?

En la hipótesis previstas en el artículo
142 del Código Federal de Procedimientos penales. el
recurso lo interpondrá el Ministerio Público,
"Tratándose de la no radicación de la
averiguación previa o cuando no se resuelva respecto al
libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de
comparecencia, únicamente el Ministerio Público, y
en las demás situaciones previstas tienen derecho a
interponerlo, tanto el procesado, acusado y su
defensor."[87]

 LA REVISION.

¿Quiénes tienen derecho a
interponerlo?

El Art. 489 A la letra dice: "El sentenciado que crea
tener derecho a promover la revisión, acudirá por
escrito al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para
expresar la causa en que funde su petición,
acompañando los documentos públicos que sirvan para
acreditarla y copia certificada de la sentencia ejecutoria en que
se le condenó, o de lo contrario, manifestará en
qué archivo se encuentra el proceso."

En resumen, el derecho de impugnación es facultad
de los sujetos a quienes la ley autoriza en el Código de
Procedimientos Penales, esto es, Ministerio Público,
Procesado, acusado o sentenciado, defensor, o el ofendido.
Conforme al principio de taxatividad. Pueden ser todos los que
intervienen en el proceso. Tratándose de recursos
ordinarios (horizontal), ante el Juez Instructor o ante el
Tribunal Superior, tratándose de recursos extraordinarios
(vertical), ante el Tribunal Superior de Justicia o ante la
autoridad federal correspondiente. Cuyo objeto es obtener la
revisión de la resolución emitida por el juez, cuya
finalidad es la de obtener la oportunidad de corregir los errores
en los que los jueces pueden incurrir en la aplicación del
derecho.[88]

De acuerdo con el tema expuesto hasta ahora, hay dos
tipos de medios de impugnación: los llamados
ordinarios o normales, que son los que están
regulados por el propio sistema en una forma ordinaria; en
relación con ellos hemos hablado de la
revocación, de la reposición, de la
apelación y de la queja. Estos son los
recursos o medios de impugnación ordinarios y es
conveniente que de una buena vez se advierta que paralelamente a
estos medios ordinarios, existen los extraordinarios. De
estos medios extraordinarios, algunos están regidos por el
propio sistema procesal en que se regulan; otros, por el
contrario, pertenecen a un sistema procesal autónomo y
diferente. Así, por ejemplo, entre los medios
extraordinarios de impugnación internos tenemos al que
llamamos apelación extraordinaria, y entre los
extremos tenemos al juicio de amparo, tanto directo como
indirecto.

CAPITULO IV

Estudio del
recurso de revisión en materia penal

4.1. CONCEPTO

4.2. NATURALEZA JURIDICA, OBJETIVO y
FIN

4.3. ESTUDIO DEL RECURSO DE
REVISION

4.4. EL PROCEDIMIENTO QUE SE
SIGUE.

4.5. PRINCIPIOS JURIDICOS QUE SE PRETENDEN
PROTEGER.

4.1. CONCEPTO

Cuando en derecho procesal nos referimos a los recursos,
inmediatamente nuestra imaginación jurídica se
dirige hacia una petición de tutela judicial ante un
tribunal jurisdiccional superior en grado para reclamar por una
resolución dictada dentro de un proceso por el juzgador
inferior para pretender la subsanación de un derecho que
creyéramos supuestamente violado. El tema que hoy nos
ocupa es un poco más complejo que los recursos ordinarios
y extraordinarios a los que estamos acostumbrados tratar.

Complejo por su naturaleza jurídica pretenciosa del
"recurrente" y las restricciones que significa el catálogo
de los hechos vinculantes legislados por la norma adjetiva penal
a la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.

Este instituto procesal ha venido cambiando a través
del tiempo en razón de las políticas criminales
adoptadas por los diferentes Estados, teniendo sus
orígenes la revisión penal en el derecho
francés del "Code d´instruction criminalle" de 1808
(arts. 443-45) que autorizaba la reposición del proceso a
favor del sentenciado en tres casos excluyentes. En España
se introduce en la Ley del 24 de mayo de 1870 la que
también al mismo tiempo introducía el recurso de
casación en materia penal y el recurso de revisión
de sentencias que ahora tratamos. En Bolivia se introduce en el
"Código de Procedimiento Penal promulgado por el Mcal.
Andrés de Santa Cruz" (1832) que subsistió hasta
1972, el que prácticamente fue una copia infine del
Código de instrucción Criminal Francés de
1808. [89]

Recurso. El diccionario Jurídico de Manuel Osorio lo
conceptualiza de la siguiente manera: "Denomínese
así todo medio que concede la ley procesal para la
impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de
subsanar los errores de fondo y los vicios de forma en que se
haya incurrido al dictarlas".

El Diccionario de términos jurídicos de
Martínez Marín conceptualiza el recurso como
"Reclamación que solicita la revisión de un proceso
para garantizar la corrección de un procedimiento, puede
ser ordinario o extraordinario"

De estos dos conceptos podemos colegir que en materia
procesal, recurso es todo derecho que la ley franquea a las
partes para que dentro de un mismo proceso pedir al tribunal de
instancia o superior en grado, revise una resolución
judicial no ejecutoriada que en su contenido se creyera estar
violando derechos de las partes. El recurso es también
contencioso, contradictorio y se rige por el principio garantista
de legalidad e imparcialidad.

Tomando el concepto vertido por el diccionario Ossorio,
del término llano dice de la revisión: "Nueva
consideración o examen, comprobación". Más
adelante refiriéndose a la revisión penal dice
"recurso extraordinario para rectificar una sentencia firme ante
pruebas que revelen el error padecido". Tomando el concepto llano
de revisión, pues se refiere a un acto de una nueva
consideración o examinar nuevamente la sentencia que se
encuentra ya firme, por que existan elementos probatorios que
demuestran que la sentencia no debió ser la que fue y que
en el momento de dictarse sentencia esas pruebas no estuvieron al
alcance del juzgador o que el juzgador haya cometido un acto
ilícito durante en la resolución final propio de la
función judicial, acto ilícito que fue probado en
otro juicio posterior con sentencia condenatoria y alcanzada la
calidad de ejecutoriada.

Ahora bien, teniendo muy clara las concepciones de los
términos "proceso, recurso, extraordinario y
revisión", la pregunta es, podríamos considerar la
naturaleza de la revisión penal como un recurso? o, es un
nuevo proceso sobre el objeto del juicio (proceso) fenecido que
llevó a la sentencia ya firme? Para dar solución a
este problema debemos analizar si se adecua la revisión
penal a la naturaleza de los recursos.

4.2. NATURALEZA JURÍDICA, OBJETIVO y
FIN

La doctrina científica ha establecido que el
"recurso extraordinario de revisión de sentencia" no es un
recurso, pero al mismo tiempo no establece con claridad cual es
la naturaleza procesal que tiene este "recurso". Algunos
procesalistas le asignan a la revisión penal la calidad de
"remedio excepcional" contra una sentencia firme pasada en
autoridad de cosa juzgada e injustamente dictada. Otros le
asignan una naturaleza indefinida de "acción
independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es
rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas
". Para
determinar en nuestra sistemática jurídica nacional
la naturaleza y alcance de la revisión penal, es necesario
previamente analizar desde los conceptos vertidos por otros
procesalistas sobre los términos "proceso, recurso,
extraordinario y revisión". Del análisis de estos
conceptos nos permitirá arribar a una solución de
la problemática planteada.

En forma muy tradicional se ha venido conceptualizando a
la revisión penal como recurso, nos oponemos taxativamente
a esta concepción puesto que ninguna de los elementos
constitutivos ya estudiados de los recursos se adecua a la
revisión penal. Desde la concepción procesal de los
recursos, la revisión penal no se adecuaría a la
naturaleza de los recursos ordinarios ni extraordinarios, por que
en primer lugar no forma parte de los actos de un proceso
jurisdiccional, mucho menos es una casación toda vez que
no es una instancia superior procesal que pretenda la
corrección de errores de fondo ni vicios de forma del
proceso, no es la revisión penal una reclamación
que pretenda la corrección de un procedimiento. La
revisión es una acción que no tiene plazo de
interposición, se encuentra dentro de un proceso penal, no
es contencioso ni contradictorio, no reconoce partes contrarias y
solo pueden ser objeto de esta acción las sentencias
condenatorias en forma excluyente, pretende la anulación o
modificación por injusta de una sentencia firme e
inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada
en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la injusta
condena. Las causas por las que procede la revisión penal
no son ni el error en la calificación jurídica o
interpretación de la norma, tampoco la errónea
fijación de los hechos del proceso que llevó a la
sentencia, que con solo los elementos existentes en el proceso no
se lograría alcanzar la rescisión de la sentencia
firme, debe basarse necesariamente la revisión en otros
hecho probatorios que no estuvieron al alcance del Tribunal que
dictó la sentencia y que de haberlo estado el resultado de
la sentencia hubiese sido diferente.

Desde la concepción llana del término
"recurso" en su significado de medio o vía para alcanzar
un fin, apartando de su concepción procesal, se
podría considerar la revisión como único
recurso de acción o petición, medio o vía
que la Ley franquea a un condenado para pedir en forma
excepcional o extraordinaria, la tutela de la revisión de
su sentencia condenatoria sustentado la acción en hechos o
pruebas que demuestran que la sentencia es injusta.
[90]

4.3. ESTUDIO DEL RECURSO DE REVISION

Podría considerarse la revisión penal como
un nuevo proceso?, la respuesta taxativamente es no. Ya
adelantamos el concepto de proceso, que para su mejor claridad lo
reiteramos. El proceso es una secuencia lógica de actos
jurisdiccionales hasta llegar a la resolución final de la
litis, estos actos obedecen a contradicción,
oposición, igualdad de partes, garantía del debido
proceso, disposición, objeto del proceso, objeto de la
litis, plazos establecidos en la Ley con operación de la
preclusión de derecho en caso de no ejercer en el tiempo
oportuno, diferentes etapas o grados con posibilidades de hacer
uso de recursos ante el mismo Tribunal de instancia como ante
tribunales superiores en grado hasta llegar a una tercera
instancia, lo que en la revisión penal no ocurre, solo
existe una sola etapa y es unilateral, el derecho es otorgado
solamente al condenado no así al querellante o parte
civil, en el que la notificación de éste solo tiene
el fin de poner en su conocimiento de la petición de
revisión penal sin que esto signifique ofrecer
oposición, si así opusiera algún escrito, el
Tribunal revisor no lo tomaría en cuenta como
defensa.

La revisión va mas allá de un proceso,
rompe la imparcialidad del Tribunal al tener éste
facultades para producir pruebas de oficio, superando el
principio garantista del debido proceso de la actuación
judicial que caracteriza en los procesos como mero principio
dispositivo de las partes, primando en la revisión por
encima del principio garantista el deber del Tribunal de hacer
justicia con la verdad a cualquier costa. Se refuerza la tutela
judicial de la revisión con el método utilizado por
el Tribunal y aunque la Ley no lo establezca, resolver la
revisión en una sola vista y sin recurso
ulterior.

Respondiendo a nuestro cuestionamiento planteado al
inicio del presente inciso, con mayores elementos de verdad
podemos afirmar que de ninguna manera se podría considerar
a la revisión penal como un proceso judicial por no
cumplir con los principios procesales que contiene un juicio,
como por ejemplo: La contradicción, la oposición,
los plazos, los actos procesales, los recursos ordinarios y
extraordinarios contra resoluciones, la instancia superior. En
definitiva, la revisión penal no responde a etapas
procesales jurisdiccionales y sobre todo, el sacrificio del
principio garantista de la legalidad que caracteriza al Tribunal
en el proceso jurisdiccional por la obligación de justicia
del Tribunal revisor en procura de subsanar la injusta sentencia
contra el condenado.

La tutela de revisión penal solo procede contra
sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, es
decir firmemente ejecutoriadas. Es importante resaltar que solo
procede contra sentencias condenatorias, no así contra
sentencias absolutorias, lo que quiere decir que solo
podrá oponerla el condenado y no el querellante o actor
del juicio fenecido y su petición corresponde en cualquier
momento una vez que la sentencia adquiera la calidad de
ejecutoriada, no existiendo límite en el tiempo posterior
a su ejecución. Tal como lo adelantamos y a efectos de la
rehabilitación del injustamente condenado, además
de establecer las responsabilidades por el daño causado y
la reparación del mismo, podrá plantearse
aún después de cumplida la sentencia, incluso por
los herederos y parientes después del fallecimiento del
sentenciado.

4.4. EL PROCEDIMIENTO.

Tenemos claramente definido que la revisión penal
desde su concepción procesal no es un recurso ordinario
menos extraordinario, sino se le atribuye el término
recurso desde la concepción como única vía
excepcional que la Ley permite para volver a revisar una
sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada con la
finalidad de anularla o modificarla con el único fin de
reparar una injusticia cometida por el sistema judicial en forma
voluntaria o involuntaria.

Por la importancia que reviste la revisión penal
en virtud de la justicia que importa al Estado como fin altruista
del sistema judicial, ante la falta de claridad de los plazos
para llegar lo mas rápido posible a la reparación
del daño causado por los administradores de justicia ante
una sentencia injusta, es necesario establecer un sistema de
acción con plazos definidos y reducidos, que evite la
azarosa que aún significa actualmente la acción de
revisión, que hecha una investigación
estadística sobre el tiempo que tarde el Tribunal revisor,
la media establecida es de un año aproximadamente desde la
presentación de la revisión penal hasta la
resolución final, lo que significa ante una eventual
sentencia injusta una prolongada violación de los derechos
humanos y fundamentales del injusto condenado que es necesario
reparar en el menor tiempo posible. En este sentido es
imprescindible replantear la política criminal del menor
daño psicológico, moral, económico,
familiar, social y de la dignidad del injusto o equivocadamente
condenado.

Así mismo, los mas altos Tribunales tanto de
Justicia como Constitucional de la nación, deben de una
vez por todas dejar de lado sus antagonismos egoístas
discordantes, que no hace otra que hacer daño a la
nación, a su historia y sus ciudadanos, principalmente al
litigante y trabajar coordinadamente para unificar criterios y
sentar una sola línea jurisprudencial sobre el tecnicismos
procesal y doctrinal de la acción de revisión de
sentencia penal injusta, lo que permitirá establecer una
verdadera doctrina jurídica propia nacional y no tener que
recurrir a doctrinas sentadas por Tribunales de otros
países.

SU TRAMITACION EN EL FUERO COMUN

ARTÍCULO 489.- Presentación de la
instancia de revisión.- El sentenciado que crea tener
derecho a promover la revisión, acudirá por escrito
al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para expresar la
causa en que funde su petición, acompañando los
documentos públicos que sirvan para acreditarla y copia
certificada de la sentencia ejecutoria en que se le
condenó, o de lo contrario, manifestará en
qué archivo se encuentra el proceso.

 Si el promovente no está facultado para
pedir copia autorizada de los documentos, mencionará el
archivo en que se encuentran para que el Presidente ordene la
expedición.

 En el caso de la fracción III del
artículo 488, las pruebas para acreditar la causa
serán recibidas por el magistrado que conozca del medio de
impugnación.

 ARTICULO 490.- Admisión o rechazamiento de
la impugnación.- Si el Presidente del Supremo Tribunal
admite la revisión, enviará el expediente a la sala
que deba conocer de la impugnación, conforme al turno
establecido para distribuir los asuntos penales.

 El acuerdo que dicte el Presidente, en
ningún caso será recurrible.

 ARTICULO 491.- Trámites de la
revisión.- El magistrado al tomar conocimiento de la
impugnación pedirá el proceso (o los procesos) al
archivo judicial en que se encuentre y requerirá al
sentenciado para que nombre defensor, si no lo hizo al interponer
la revisión.

 Recibidos los autos y luego que el defensor acepte
el cargo, se concederá un plazo no mayor de treinta
días para la recepción de pruebas, si la instancia
de revisión se presentó por el motivo
señalado en la fracción III del artículo
488.

 Cuando no deba concederse término
probatorio o transcurrido éste, se dará vista por
cinco días al Ministerio Público para que exprese
lo que juzgue procedente, y después al sentenciado y a su
defensor para que formulen sus alegatos por escrito.

 ARTICULO 492.- Decisión de la instancia.-
Concluido el plazo para alegar, el magistrado dictará
resolución dentro de los diez días siguientes, la
cual se hará saber a los interesados por medio de
notificación personal, si señalaron domicilio para
recibirla.

 Cuando se declare la nulidad de la sentencia
ejecutoriada, se remitirá al tribunal que la dictó
copia autorizada de la resolución para que la ejecute; y
si el sentenciado está cumpliendo la sanción
privativa de la libertad o se encuentra sujeto a la vigilancia de
la autoridad por habérsele concedido la suspensión
condicional de la ejecución de la sanción,
remitirá copia autorizada de la resolución al
titular de la Dirección de Prevención y
Readaptación Social para que lo ponga en libertad o cese
la vigilancia.

TRAMITACION EN EL FUERO INTERNACIONAL. El
recurso se interpone por escrito, indicando la causal respectiva
y señalando los documentos que se acompañan,
probando dicha causal. Además, deben cumplirse con las
normas de comparecencia aplicables ante la Corte. En cuanto al
plazo para interponerlo, debemos distinguir: Materia Civil:
Según lo dispuesto en el artículo 811 del
Código de Procedimiento Civil, el plazo es de 1 año
contado desde la última notificación de la
sentencia objeto del recurso. No obstante, el artículo 811
se complementa con el artículo 174, que señala
cuándo una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada,
pues, el plazo al que se refiere debe entenderse que se cuenta
desde que se encuentra firme o ejecutoriada. SI SE PRESENTA FUERA
DE PLAZO, se rechaza de plano. Puede suceder que, en los casos
contemplados en el artículo 810, números 1 al 3,
como exige que se haya dictado sentencia en los procesos
respectivos, ellas no se dicten dentro del plazo que el
legislador contempla para su interposición. El mismo
artículo 811 señala que "Si al terminar el
año no se ha aún fallado en el juicio dirigido a
comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los
testigos, o el cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta a que se refiere el artículo anterior,
bastará que el recurso se interponga dentro de aquel
plazo, haciéndose presente en él dicha
circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente
después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio".
Materia Penal: No tiene plazo, pudiendo interponerse en cualquier
tiempo. Efectos de la interposición del recurso respecto
de los procesos que se impugnan. Materia Civil: No se suspende la
ejecución de la sentencia impugnada (Art. 811) Al
respecto, el artículo 814 señala que el Tribunal
puede "en vista de las circunstancias, a petición del
recurrente y oído el Ministerio Público, ordenar
que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que
aquél dé fianza suficiente para satisfacer el valor
de lo litigado y los perjuicios que se causen con la
inejecución de la sentencia, para el caso de que el
recurso sea desestimado".Materia Penal: El artículo 477
del Código Procesal Penal mantiene la regla que la
interposición del recurso no suspende el cumplimiento de
la sentencia que se intenta anular. No obstante, se
amplían los casos en los cuales puede decretarse la
suspensión no sólo a la pena irreparable, lo que
resulta de toda lógica si atendemos a que todas las penas
en el sistema penal son irreparables. Para ello, dispone que si
el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del
trámite, podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida, y aplicar, alguna medida cautelar personales
regulada en el Código Procesal Penal (Art. 477 inciso
segundo). Tramitación del recurso de Revisión.
Materia Civil: En primer lugar, interpuesto el recurso, se efecto
un examen de admisibilidad efectuada por la Corte Suprema. Al
respecto, debe examinar su admisibilidad: No lo declarará
admisible cuando no se haya interpuesto dentro del plazo. Si lo
declara admisible, el tribunal ordenará que se traigan a
la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó
la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes
afecte dicha sentencia para que comparezca en el término
de emplazamiento a hacer valer su derecho. Una vez vencido el
término de emplazamiento, el tribunal debe conferir
traslado al Ministerio Público, y evacuado que sea el
informe del fiscal, se dicta la resolución "autos en
relación", procediendo a la vista de la causa. Materia
Penal: La solicitud debe presentarse ante la Secretaría de
la Corte Suprema, señalando la causal,
fundamentándola y acompañando los antecedentes
necesarios. Si la causal alegada es la del artículo 473
letra b), deben indicarse los medios con que se intentare probar
que la persona víctima del pretendidohomicidio hubiere
vivido después de la fecha en que la sentencia la
suponefallecida. Si la causal fuere la letra d) del
artículo 473, la solicitud deberá indicar el hecho
o documento desconocido durante el proceso, expresará los
medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se
acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere
posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar
y el archivo en que se encuentra. Será declarado
INADMISIBLE: Si, a juicio del tribunal, adoleciere de manifiesta
falta de fundamento. Si, a juicio del tribunal, no cumpliere con
los requisitos exigidos por el legislador. En los demás
casos, será declarado admisible. Ante ello, se debe dar
traslado de la petición al fiscal o al condenado, si el
recurrente fuere el Ministerio Público; en seguida, se
mandará a traer la causa en relación, con la
posterior vista de la causa, fallándose para definitiva.
En ninguna circunstancia cabe la presentación de testigos
(Art.476 incisosegundo. Fallo del recurso de Revisión. Hay
que distinguir la materia civil de la penal: Materia Civil.
Sentencia que acoge el recurso: Si el tribunal estima procedente
la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley
los hechos en que se funda, lo declarará así y
anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. Puede
suceder que sólo anule la sentencia y no el proceso. En
este segundo caso, determinará en qué estado del
juicio deberá retomarse el proceso. En todo caso,
servirán de base para el nuevo proceso, las declaraciones
que se hayan hecho en el recurso no podrán ser discutidas
nuevamente. Sentencia que rechaza el recurso: Devolverá
los antecedentes y se condenará en costas al recurrente
(Art. 816).Materia Penal. Sentencia que acoge el recurso: Siempre
va a anular la sentencia condenatoria, firme o ejecutoriada.
Además, si de los antecedentes resultare fehacientemente
acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema
deberá además dictar, en acto seguido y sin nueva
vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo absolutoria
que corresponda. Cuando hubiere mérito para ello, y
así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la
revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato
sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere
el artículo 19 Nº 7 letra i) de la
Constitución Política. En caso de comprobarse la
inocencia del condenado, éste podrá exigir que
dicha sentencia se publique en el Diario Oficial, a costa del
Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las
sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas,
indemnizaciones de perjuicios de la sentencia anulada.
Además, se ordenará su puesta en libertad y la
cesación de la inhabilitación. Dichas acciones
civiles serán conocidas por el juez civil
competente.

4.5. PRINCIPIOS JURIDICOS QUE SE PRETENDEN
PROTEGER.

El recurso de revisión es la
acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias
firmes o ejecutoriadas que han sido ganadasfraudulentamente o de
manera injusta en casos expresamente señalados por la ley.
Características. a) Es una acción declarativa,
más que un recurso, pues, procede contra sentencias que se
encuentran firmes o ejecutoriadas. b) Conoce de este recurso la
Corte Suprema, en Sala.c) Se ejerce en virtud de las facultades
jurisdiccionales.d) Pretende la invalidación de una
sentencia firme o ejecutoriada.e) Sólo procede en los
casos expresamente señalados por la ley. f) No constituye
instancia. Fundamento del recurso. El "recurso" de
Revisión tiene por objeto que prime la Justicia por sobre
la seguridad Jurídica, [91]que es
representada por la cosa juzgada. A pesar de la seguridad
jurídica, en ciertos casos, el legislador ha establecido
que prima la Justicia por sobre dicha seguridad, haciendo
procedente aplicar laacción de revisión en los
casos y con los requisitos que expresamentedetermina la
ley.

EFECTOS DE LA SENTENCIA RESOLUTIVA DE LA
REVISIÓN PENAL.

La nueva sentencia dictada por el Tribunal revisor y sin
ulterior recurso podrá declarar la absolución o en
su caso la extinción de la pena privativa de libertad si
se hubiera fundado en la aplicación de una nueva Ley
más benigna, en estos supuestos se ordenará la
inmediata libertad del injustamente condenado o condena
extinguida.

Si hubiese sido por absolución de culpa y pena,
en la misma sentencia se dispondrá la inmediata
rehabilitación plena de todos sus derechos individuales
fundamentales, de ciudadanía, profesionales, laborales,
mas el pago por concepto de indemnización del daño
económico, psicológico y moral sufrido durante todo
el tiempo de su injusta privación de libertad, el pago de
costas procesales tanto por el juicio anulado como por la
acción de revisión que deberán
imputársele al Estado y a la parte querellante o sus
herederos, mas se ordenará la inmediata devolución
las penas pecuniarias pagadas y todo cuanto bienes y objetos se
le confiscó.

Así mismo, con la finalidad de velar y reparar la
dignidad del injusto condenado, la sentencia dispondrá la
publicación de la parte resolutiva de la sentencia que
declaró la absolución en un medio de
comunicación masivo y de alcance nacional. Quedará
abierto el derecho del injusto condenado para demandar contra el
Estado y la parte querellante por los daños
económicos, familiares, morales, sociales,
psicológicos y demás perjuicios que causaron su
injusta condena.

Cabe destacar que el hecho que el Tribunal de
revisión declare inadmisible o improcedente la
petición de revisión según sea el caso, el
condenado puede volver a solicitar la revisión de su
sentencia condenatoria cuantas veces vea conveniente y necesaria
sin restricción de veces que quiera hacer uso de este
derecho ni de plazos para volver a intentarlo, ya lo dijimos, es
imprescriptible.

CAPITULO V.

La
reparación del daño y la
indemnización

5.1. REPARACION DEL DAÑO, CONCEPTO.

5.2. OBJETIVO Y FIN.

5.3. REPARACION DEL DAÑO COMO GARANTIA
CONSTITUCIONAL.

5.4. CONCEPTO DE INDEMNIZACION

5.5. OBJETIVO Y FIN.

5.6. ¿QUIENES TIENEN DERECHO A UNA
INDEMNIZACION?

5.7. LA INDEMNIZACION COMO GARANTIA
CONSTITUCIONAL

5.8. PROPUESTA DE REFORMA.

LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

4. CONCEPTO.

Lo entendemos como el resarcimiento de los daños
causados a la victima de un delito. Con la conducta ya sea
comisiva o omisiva en ocasiones se causa un menoscabo ya sea
físico o moral o psicológico, la reparación
de ese menoscabo o ese daño causado por la comisión
de ese delito le llamamos reparación del
daño.

El término se refiere a toda suerte de mal material o
moral. Más particularmente, en Derecho Civil, la palabra
"daño" representa al detrimento, perjuicio menoscabo que
por acción de otro se recibe en la persona o en los
bienes.

"El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso
fortuito, según el grado de malicia, negligencia o
casualidad de entre el autor y el efecto."[92] En principio, el
daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una
sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo
indemnización, y el fortuito exime en la generalidad de
los casos, dentro de la complejidad de esta materia.

El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la
aflicción física o espiritual, y en general, los
padecimientos inflingidos a la víctima por el evento
dañoso.

El daño moral se considera una modificación del
espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de
la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del
hecho. Si retomamos la definición de "daño" como el
mal o perjuicio producido a una persona y le aunamos el
término "moral", en referencia a la suma de elementos
psíquicos y espirituales, que inciden en el normal
desenvolvimiento emotivo del ser humano, podremos acercarnos al
concepto de Daño Moral, que entendido como aquel perjuicio
sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a
los derechos personalísimos de una persona a través
de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad
física, privacidad, o cualquier elemento que altere la
normalidad facultativa mental o espiritual.

En la ejecución de los delitos, generalmente,
concurren dos sujetos:

a) El ofendido.- Según los penalistas, el
ofendido es la sociedad que sufre la conmoción que la
altera con la conducta ilícita del delincuente o presunto
delincuente.

b) La victima.- Es este un calificativo que es de dos
tipos.

a) Directa, la persona física o moral que
resiente el detrimento jurídico, e aquellos aspectos
tutelados en el derecho penal, y

b) Indirecta, aquella que por razones
consanguíneas, sentimentales o de dependencia
económica, y la victima directa es afectada por el hecho
ilícito.

Para saber que comprende la reparación del
daño analizaremos lo que nuestro Código adjetivo
señala:

La reparación del daño
comprende: 

I. La restitución de la cosa obtenida por el
delito y sus frutos, y si no fuere posible,  el pago del
precio correspondiente; y, 

II. El resarcimiento del daño material y moral
causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que,
como consecuencia del delito, sean necesarios para la
recuperación de la salud de al víctima;

III. La indemnización de los perjuicios
ocasionados. 

Art. 31.- La reparación del daño que deba
ser hecha por el delincuente tiene carácter de
sanción pública.

Cuando la reparación sea exigible a terceros,
tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se
podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal
o con exclusión de ésta. En el segundo caso, la
acción se ejercitará ante el juez civil
competente. 

No se le causaría ningún perjurio a nadie
si se estableciera en el segundo párrafo del
artículo que precede la posibilidad de reclamarle a los
terceros la reparación del daño por la vía
incidental, será como acercarle, facilitarle un mecanismo
para reclamar un derecho que se le ha dañado. Sabemos muy
bien que en la práctica el ofendido se le hace muy
difícil intentar una acción por la vía
civil.

Art. 32.- La reparación del daño material
será fijada por los jueces según el que sea preciso
resarcir, tomando en consideración las pruebas obtenidas
en el proceso.[93]

Cuando el daño se cause a las personas y produzca
incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal
o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la
reparación se determinará atendiendo a las
disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del
Trabajo. En el caso de que el daño que se cause a la
persona produzca la muerte, la reparación del daño
será el doble del monto señalado para este caso por
la citada Ley.

Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o
no pudiere determinarse éste, el monto de la
reparación del daño se fijará teniendo en
cuenta el salario mínimo vigente en el lugar de residencia
del mismo. 

5.2. OBJETIVO Y FIN.

La importancia lo encontramos por el hecho de tener el
carácter de pena pública la reparación del
daño, el juez debe condenar al acusado a la
reparación de ésta lo solicite o no el Ministerio
Público, aunque no se demuestre la capacidad
económica del obligado a cubrirla. Para tales efectos, el
juez podrá de oficio, practicar las diligencias tendientes
a establecer el monto del daño causado. 

Es lamentable que en la practica no se observan los
supuestos del párrafo antes señalado, por el
contrario casi siempre el procesado siempre es absuelto en lo que
toca a la reparación del daño ¡pero lo
curioso es que siempre se le condena a pagar la multa! Se le
impone una pena mínima de tal forma que la pueda conmutar,
pareciera que el estado sólo le interesa tener una fuente
de ingresos mas, aunque al ofendido se le deje con las manos
vacías y con un mal sabor de boca.

Al tratarse de pena publica la reparación del
daño debe hacerse todo lo que sea posible por hacerla
efectiva, de lo contrario propiciaríamos a que el
agraviado o el ofendido quisiera hacerse justicia por si mismo, y
para evitar esto el legislador debe proveer los mecanismos que le
faciliten a la victima demandar el resarcimiento de los
daños que le fueron causados por la comisión del
delito.

La capacidad económica del obligado,
tendrá como único fin, aumentar el monto de la
reparación del daño moral o material en beneficio
de la víctima, y la falta de acreditación de la
misma en ningún caso servirá de fundamento para
absolver al acusado.

Las funciones del ofendido, en el proceso penal, han
sufrido cambios notables, que responden a la evolución
natural de las tendencias imperantes en el desenvolvimiento
histórico procesal.

En épocas primitivas, ante la inexistencia de una
regulación jurídica, el ofendido se veía
precisado a hacerse justicia por su propia mano, y como la
venganza rebasaba el campo de lo equitativo, surgían
muevas ofensas, como consecuencias del excesivo castigo
impuesto.

En una etapa mas avanzada, al cometerse un delito,
cualquier persona podía presentar la acusación; mas
tarde, en la antigua Roma, se señalaron limitaciones y
solo podía ser acusador, el ofendido, su familia, o sus
representantes; finalmente, un sub-órgano del Estado
elimino al ofendido de esa función y así quedo
colocado en un plano secundario.

Ante esto, no han faltado protestas y hasta
señalamientos concretos en contra de que el agente del
Ministerio Publico ejercite la acción penal, y que a la
vez en "representación del ofendido" sea el autor de la
acusación, sin oportunidad ninguna para que aquel
intervenga de alguna manera y toda la actuación en el
orden apuntado dependa del "despampanante acusador. Como
contraste, el ofendido no tiene más intervención
que aportar elementos con relación a la reparación
del daño, inconformarse con las resoluciones judiciales,
únicamente si afectan sus intereses en cuanto a la
reparación del daño.

En muchos de los países, en donde priva el
sistema acusatorio, la situación del ofendido es
diferente, a la que tiene en el nuestro.

Para quienes califican el proceso penal, como un proceso
de partes", el ofendido, únicamente es titular de derechos
civiles, porque, en el proceso debe imperar una absoluta igualdad
para todos los que intervienen.

Carlos Franco Sodi, opina: "el ofendido por ser quien
deduce un derecho ( el de obtener la reparación del
daño) tiene el carácter de parte como lo tiene
también el tercero obligado a pagar aquella
reparación por ser la persona en cuya contra el derecho de
la víctima se deduce".

Partes: 1, 2, 3, 4
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