Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de Comprobantes de Pago (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Los mecanismos de control para la emisión y/o
utilización de comprobantes de pago.

Finalmente debemos indicar que la Ley Marco fue
modificada por Decreto Legislativo Nº 814. Entre los
aspectos mas importantes que fueron modificados por esta norma
están referidas al registro de imprentas,
facultándose a la SUNAT para regular y controlar este
registro.

REGLAMENTO Y LEY DE COMPROBANTES DE
PAGO

BASE LEGAL

  • Texto Actualizado Al 01.01.2009 En Base A La
    Resolución De Superintendencia N° 233-2008/SUNAT,
    Reglamento De Comprobantes De Pago, Resolución De
    Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. (Publicada el
    24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999).

  • Ley marco de comprobantes de pago decreto ley.
    N° 25632 pub. 24.07.92,

  • Modificado por decreto legislativo N° 814 pub.
    20.04.1996

  • Reglamento de comprobantes de pago, aprobado por la
    resolución de superintendencia n° 007-99/ SUNAT
    Publicada El 24.01.1999 Resolución De Superintendencia
    N° 037-2002/ SUNAT, art. 12°, núm. 1,
    publicada el 19.04.2002 y modificatorias.

  • Resolución De Superintendencia N°
    179-2004/ SUNAT, Única Disposición Final,
    Publicada El 04.08.2004.

  • Resolución De Superintendencia N°
    180-2004/SUNAT, arts. 5° y 6°, publicada el
    04.08.2004.

  • Resolución De Superintendencia N° 128-
    2002/SUNAT, ART. 7°, Publicada El 17.09.2002.

  • Resolución De Superintendencia N° 156-
    2003/SUNAT, ART. 5°, Publicada El 16.08.2003 Y
    Modificatorias.

  • Resolución De Superintendencia N°
    058-2006/ SUNAT, ART. 10° Publicada El 01.04.2006
    Resolución De Superintendencia N° 007-99/ SUNAT,
    ART. 4°, NUM. 6.1, INC. P), Publicada El 24.01.1999 Y
    Normas Modificatorias.

  • Resolución De Superintendencia N°
    037-2002/ /SUNAT, ART.8° NUM. 4 Publicada El 19.04.2002 Y
    Normas Modificatorias.

  • Resolución De Superintendencia N°
    156-2003/ /SUNAT, ART.5° Publicada El 16.08.2003 Y Normas
    Modificatorias.

  • Resolución De Superintendencia N°
    058-2006/ SUNAT, ART. 10° Publicada El
    01.04.2006

  • Resolución De Superintendencia N° 128-
    2002/SUNAT, ART. 7°, publicada el 17.09.2002.
    resolución de superintendencia n° 179-2004/ SUNAT,
    Única Disposición Final, Publicada El
    04.08.2004.

  • Resolución De Superintendencia N°
    037-2002/ /SUNAT, ART.8° núm. 4 publicada el
    19.04.2002 y normas modificatorias.

  • Resolución De Superintendencia N°
    180-2007/ /SUNAT, ART.5Y6° Publicada El
    04.08.2004

  • Resolución De Superintendencia N°
    058-2006/ SUNAT, ART. 10° Publicada El
    01.04.2006

  • Resolución De Superintendencia N° 128-
    2002/SUNAT, ART. 7°,

  • Resolución De Superintendencia N°
    179-2004/ SUNAT,

  • Resolución De Superintendencia N°
    037-2002/ /SUNAT, ART.8° NUM. 4

  • Resolución De Superintendencia N° 064-
    2006/SUNAT, SEGUNDA Disposición Complementaria
    Transitoria Publicada El 25.04.2006 Y Normas
    Modificatorias.

CAPITULO II

Ley de
comprobantes de pago

1.- CONCEPTO:

Se considera comprobante de pago a los documentos que
acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso o la
prestación de servicios, siempre que:

  • Reúnan todos los requisitos y las
    características mínimas establecidas por el
    RCP

  • Hayan sido impresos o importados por imprentas;
    empresas graficas o importadores que se encuentren inscritos
    en el registro de las imprentas

  • Se trate de alguno de los siguientes
    documentos:

  • Facturas

  • Recibos por Honorarios

  • Boletas de Ventas

  • Liquidaciones de compra

  • Tickets o cintas emitidas por maquinas
    registradoras

  • Documentos autorizados conforme al núm. 6
    art. 4 del reglamento

  • Otros documentos que por su contenido y sistema de
    emisión permitan un adecuado control tributario y se
    encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la
    SUNAT.

Comprobante de Pago es la
denominación que se le asigna a los documentos que
sustentan las operaciones comerciales que realizan las empresas
en el desarrollo de su actividad, estos comprobantes de pago se
registran en los libros de contabilidad.El comprobante de pago es
un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega
en uso, o la prestación de servicios.

Base Legal:

Articulo 1 Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT) Reglamento De Comprobantes de Pago
Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT

2.- CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE
PAGO

Los comprobantes de pago tendrán las siguientes
características:

1. Tratándose de facturas y liquidaciones
de compra:

a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21)
centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de
alto.

b) Copias: La primera y segunda copias serán
expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o
autocopiativo químico.

El destino del original y copias deberá
imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de
pago.

La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito
fiscal de las copias será impresa diagonal u
horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas
por operaciones de exportación, en las cuales no
será necesario imprimir dicha leyenda.

c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones
mínimas serán de cuatro (4) centímetros de
alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un
filete, deberán ser impresos únicamente, el
número de RUC, la denominación del comprobante de
pago y su numeración.

Dicho recuadro estará ubicado en el extremo
superior derecho del comprobante de pago. El número de RUC
y el nombre del documento deberán ser impresos en letras
tipo "Univers Medium" con cuerpo 18 y en alta u otras que se les
asemeje. La numeración del comprobante de pago no
podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4)
milímetros de altura.

2. Las boletas de venta y recibos por honorarios
no deberán cumplir necesariamente las
características señaladas en el numeral anterior,
salvo en lo relativo a la manera de expedición de la
copia, para lo cual se empleará papel carbón,
carbonado o autocopiativo químico.

3. Tratándose de tickets o cintas, la
copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del
Artículo 4º, será expedida utilizando papel
carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario
especificar el destino de la copia. La impresión en la
cinta testigo no deberá ser térmica.

4. La numeración de los comprobantes de
pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por
máquinas registradoras, constará de diez (10)
dígitos, de los cuales:

4.1. Los tres (3) primeros, de izquierda a
derecha corresponden a la serie, y serán empleados para
identificar el punto de emisión.

Los puntos de emisión pueden ser:

a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro
de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa
Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o
Depósito.

b) Móviles, cuando se trate de emisiones
efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a
través de vehículos, vendedores puerta a puerta,
que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de
dependencia con algún establecimiento declarado ante la
SUNAT.

En un mismo establecimiento se podrá establecer
más de un punto de emisión.

Las series establecidas no podrán variarse ni
intercambiarse entre establecimientos de un mismo sujeto obligado
a emitir documentos

Base legal

Artículo 1° de la Resolución de
Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicada el 22.07.2006 y
vigente a partir del 01.08.2006)

La asignación de las series por puntos de
emisión no será necesariamente
correlativa.

De requerirse más de tres (3) dígitos para
identificar los puntos de emisión, deberá
solicitarse autorización previa a la SUNAT.

Los comprobantes de pago por la primera venta de
mercancías identificables entre usuarios de la Zona
Comercial de Tacna deberán contar con un número de
serie de uso exclusivo para dichas operaciones.

Base Legal: Último párrafo del
Numeral 4.1, incorporado por la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia
N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente desde el
1.1.2009, según La Primera Disposición
Complementaria Final

4.2. Los siete (7) números restantes,
corresponden al número correlativo. Estarán
separados de la serie por un guión (-) o por el
símbolo de número (Nº).

Para cada serie establecida, el número
correlativo comenzará sin excepción del 0000001,
pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la
izquierda.

3.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO.-
(art. 6 del Reglamento).

a) Se encuentran obligados a emitir comprobantes de
pago:

Las personas naturales o jurídicas, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros
entes colectivos que realicen transferencias de bienes a
título gratuito u oneroso:

  • a) Derivadas de actos y/o contratos de
    compraventa, permuta, donación, dación en pago
    y en general todas aquellas operaciones que supongan la
    entrega de un bien en propiedad.

  • b) Derivadas de actos y/o contratos de
    cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento
    financiero, asociación en participación,
    comodato y en general todas aquellas operaciones en las que
    el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

b).- quienes presten servicios entendiéndose como
tales a toda acción o prestación a favor de un
tercero, a titulo gratuito u oneroso. Esta definición de
servicios no incluye a aquéllos prestados por las
entidades del Sector Público Nacional, que generen
ingresos que constituyan tasas.

También están obligados a emitir
comprobantes quienes presten servicios que originan rentas de
segunda categoría para el impuesto a la renta.

c).- quienes adquieran bienes de personas naturales
productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de
la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de
madera, de productos silvestres, minería aurífera
artesanal, artesanía y desperdicios y desechos
metálicos y no metálicos, desechos de papel y
desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen
comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
Mediante Resolución de Superintendencia se podrán
establecer otros casos en los que se deba emitir
liquidación de compra.

d).- Los martilleros públicos y todos los que
rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran
obligados a emitir una póliza de adjudicación con
ocasión del remate o adjudicación de bienes por
venta forzada.

Tratándose de personas naturales, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de
otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en
caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en
cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las
operaciones.

4.- PERSONAS NATURALES –
HABITUALIDAD

Para que las personas naturales, sociedades conyugales y
sucesiones indivisas tengan la obligación de otorgar
comprobantes de pago se requiere que realicen actividades
empresariales o profesionales con habitualidad. En este contexto
se entiende por habitualidad a la realización continua de
actividades que originen la obligación de entregar
comprobantes de pago.

La SUNAT, en caso de duda, determinara la habitualidad
teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia
de las operaciones.

Cabe señalar, que a la fecha no han sido
establecidos elementos objetivos que nos permitan determinar
cuando se ha incurrido en habitualidad para efectos de la
emisión de comprobantes de pago, solamente se han regulado
la habitualidad en relación con el impuesto ala Renta y el
IGV.

  • A) IMPUESTO A LA RENTA: El Impuesto a la
    Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo
    y de la aplicación conjunta de ambos factores,
    entendiéndose como tales a aquéllas que
    provengan de una fuente durable y susceptible de generar
    ingresos periódicos.

Las rentas de fuente peruana afectas al impuesto
están divididas en cinco categorías, además
existe un tratamiento especial para las rentas percibidas de
fuente extranjera.

Los contribuyentes para fines del Impuesto se clasifican
en contribuyentes domiciliados y contribuyentes no domiciliados
en el Perú y; en personas jurídicas, personas
naturales.

Los contribuyentes domiciliados tributan por sus rentas
anuales de fuente mundial, debiendo efectuar anticipos mensuales
del impuesto. En cambio, los contribuyentes no domiciliados,
conjuntamente con sus establecimientos permanentes en el
país, tributan sólo por sus rentas de fuente
peruana, siendo de realización inmediata.

Se considerarán domiciliadas en el país, a
las personas naturales extranjeras que hayan residido o
permanecido en el país por 2 años o más en
forma continuada. No interrumpe la continuidad de la residencia o
permanencia, las ausencias temporales de hasta 90 días en
el ejercicio; sin embargo, podrán optar por someterse al
tratamiento que la Ley otorga a las personas domiciliadas, una
vez que hayan cumplido con 6 meses de permanencia en el
país y se inscriban en el Registro Unico de
Contribuyentes.

B) IMPUESTO GENERAL ALAS VENTAS:

Para calificar la habitualidad, la SUNAT considera la
naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de
determinar el objeto para el cual el sujeto las
realizó.

  • Venta. se determinará si la
    adquisición o producción de los bienes tuvo por
    objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de
    evaluarse en los dos últimos casos el carácter
    habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

  • Primera venta de inmueble por el constructor. En
    el caso del constructor,
    cuando el enajenante realice la
    venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un
    período de doce meses, debiéndose aplicar a
    partir de la segunda transferencia del inmueble. Salvo que se
    trate de la transferencia de inmuebles que hubieran sido
    mandados a edificar o edificados, total o parcialmente para
    efectos de su enajenación, en cuyo caso la
    operación siempre estará gravada.

  • Importación. En este caso no se
    requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto
    del impuesto.

  • Bolsa de productos. en la transferencia final
    de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos
    de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para
    ser sujeto del Impuesto.

5. NO OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE
PAGO

Se encuentran exceptuadas de la obligación de
otorgar Comprobantes de pago, las personas que realicen las
siguientes actividades:

  • La transferencia de bienes o prestación de
    servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia
    Católica y por las entidades pertenecientes al Sector
    Público Nacional, salvo las empresas conformantes de
    la actividad empresarial del Estado.

Al respecto, la directiva Nº 103- 97- SUNAT del 12
de noviembre de 1997 ha precisado que la excepción solo se
configura cuando la transferencia de bienes o prestación
de servicios es a titulo gratuito.

  • Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud
    (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere
    la Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la
    Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los
    referidos aportes sean cancelados a través de las
    empresas del Sistema Financiero Nacional.

  • La venta de diarios, revistas y publicaciones
    periódicas efectuadas por canillitas.

  • La transferencia de bienes por causa de muerte y por
    anticipo de legítima.

6. OBLIGACIÓN FACULTATIVA DE OTORGAR
COMPROBANTES DE PAGO

Es facultativa la emisión del comprobante de pago
respecto a servicios prestados a titulo oneroso por las empresas
del sistema financiero y las cooperativas de ahorro y
crédito no autorizadas a captar recursos del publico que
brinden a consumidores finales, salvo que el usuario exija la
entrega del comprobante de pago.

También es facultativa la emisión de
comprobantes de pago por operaciones con consumidores finales que
no excedan el monto de S/. 5. 00. No obstante, si el consumidor
lo exige deberá entregársele el respectivo
comprobante de pago.

De utilizarse esta facultad, el contribuyente debe
cumplir con:

  • Llevar diariamente un control de las operaciones en
    que no emita comprobante.

  • Emitir una boleta de venta al final del día
    por el importe total de las operaciones por las que no se
    hubiera emitido el comprobante de pago.

  • Conservar en su poder el original y la copia de las
    boletas de Venta.

7.- IMPORTANCIA DE EMISIÓN Y ENTREGA DE
COMPROBANTES DE PAGO:

La entrega de comprobantes de pago es una
obligación de quien vende un bien o presta un servicio,
pero el adquirente o usuario también tiene la
obligación de exigirlos.

Cuando realizamos una compra o recibimos un
servicio, muchas veces no exigimos comprobante de pago, sea
porque estamos apurados o porque simplemente no nos interesa.
Pues bien, así como la entrega de comprobantes de pago es
una obligación, la exigencia de los mismos por parte de
quien adquiere un bien o recibe un servicio también lo
es.

En efecto, los numerales 4 y 5 del Artículo
174° del Código Tributario señalan como
infracciones tributarias:

  • No obtener el comprador los comprobantes de pago por
    las compras efectuadas.

  • No obtener el usuario los comprobantes de pago por
    los servicios que le fueran prestados

Entonces, cuando no exigimos comprobantes de pago,
estamos cometiendo una infracción que es susceptible de
sanción, de acuerdo con el Código Tributario. La
principal razón es que al no exigir comprobantes de pago
somos partícipes indirectos de una acción que
perjudica al Estado por los menores tributos que éste
recaudará.

3.1.- Evitar una acción ilegal que nos afecta a
todos

a) Cuando una persona vende un bien o presta un servicio
y no da comprobante de pago se queda con el impuesto (IGV) que
está incluido en el precio de dicho bien o
servicio.

b) Cuando una persona vende un bien o presta un servicio
y no da Comprobante de Pago oculta sus operaciones, no
anotándolas en sus libros contables y no pagando el
impuesto que le corresponde.

3.2.- El comprobante de pago prueba la posesión
de un bien y puede servir de constancia frente a terceros. Por
ejemplo, si el bien es robado, al hacer la denuncia o reclamarlo
se presentará el comprobante de pago.

3.3.- En caso de que la mercadería tenga defectos
o este malograda, con el comprobante de pago se puede pedir el
cambio o devolución.

8.- FUNCION DE LOS COMPROBANTES DE
PAGO:

En el Perú los comprobantes de pago cumplen un
rol fundamental en las operaciones de las empresas:

  • Como documento que acredita la realización de
    una transacción, sirviéndole de
    sustento.

  • Como acreditación del cumplimiento de
    obligaciones formales impuestas por la legislación
    tributaria

9.- TIPOS DE COMPROBANTES DE PAGO

Existen varios tipos de comprobantes de pago y cada uno
tiene un fin diferente, dependiendo de la actividad que usted
realiza.

10. DOCUMENTOS EXIGIDOS LEGALMENTE POR LA
SUNAT:

La ley y el Reglamento contienen una lista taxativa de
los documentos que son considerados comprobantes de pago, y
además menciona expresamente sus efectos:

La factura es el comprobante de pago que, se emite en
operaciones entre empresas o personas que necesitan acreditar el
costo o gasto para efecto tributario, sustentar el pago del IGV
en sus adquisiciones, y para ejercer el derecho al crédito
fiscal por el IGV que grava la operación.

Casos en los que se debe emitir facturas:

  • En todas aquellas operaciones que se realicen con
    personas naturales o jurídicas, que sean sujetos del
    Impuesto General a las Ventas y tengan derecho a utilizar el
    crédito fiscal.

  • Cuando el comprador o usuario solicite este
    comprobante para sustentar gasto o costo para efecto
    tributario.

  • Cuando el contribuyente comprendido en el Nuevo
    Régimen Único Simplificado lo solicita, por la
    compra de bienes y la prestación de
    servicios.

  • En las operaciones de exportación.

  • En los servicios de comisión mercantil
    prestados a sujetos no domiciliados, en relación con
    la venta en el país de bienes provenientes del
    exterior siempre que el comisionista actúe como
    intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y
    otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el
    exterior.

  • En las operaciones realizadas con las Unidades
    Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a
    las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y
    normas modificatorias, cuando adquieran los bienes y/o
    servicios definidos como tales en el artículo 1°
    del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas
    adquisiciones se efectúen a sujetos del Nuevo
    Régimen Único Simplificado o que, de acuerdo
    con el Reglamento de Comprobantes de Pago, puedan sustentarse
    con otro documento autorizado.

Las Facturas sólo se emitirán y
entregarán al adquiriente o usuario que posea
número de RUC, salvo en los casos de operaciones de
exportación y servicios de comisión mercantil
señalados anteriormente, en los que no es exigible tal
requisito.

En la transferencia de bienes o servicios prestados
gratuitamente, se consignará en la Factura la leyenda "
Transferencia Gratuita o Servicio Prestado Gratuitamente "
precisándose el valor de venta o el importe del servicio
prestado, que hubiera correspondido a dicha
operación.

Base Legal: Numeral 1 del Artículo 4º
de la Resolución de Superintendencia N°
007-99/SUNAT.

  • b) RECIBO POR HONORARIOS:

Es el comprobante de pago utilizado por aquellas
personas que se dedican en forma individual al ejercicio de
cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, por ejemplo:
médicos, abogados, gasfiteros, artistas,
albañiles.

Casos en los que se debe emitir Recibos por
Honorarios:

  • Por la prestación de servicios a
    través del ejercicio individual de cualquier
    profesión, arte, ciencia u oficio.

Por ejemplo los médicos, abogados, contadores,
periodistas, artistas, modelos, gasfiteros, electricistas y por
cualquier otro servicio que genere rentas de Cuarta
Categoría, excepto los ingresos por albaceas,
síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores
municipales.

La obligación de emitir el Recibo por Honorarios
rige aún cuando el servicio sea gratuito.

Debe entregarse el Recibo por Honorarios en el momento
en que se perciba la retribución y por el monto de la
misma. Debe consignarse el monto discriminado de las
retención que afecten dicha operación (Impuesto a
la Renta: 10 %) y que será realizada por quien utiliza el
servicio.

Estos comprobantes pueden ser utilizados a fin de
sustentar gasto o costo para efecto tributario siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Pago.

Base Legal: Numeral 2 del Artículo 4º
de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y
el artículo 33 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
– Decreto Supremo N° 054-99-EF

  • c) BOLETA DE VENTA:

Es el comprobante de pago que se emiten en operaciones
con consumidores o usuarios finales, y que no permite ejercer el
derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para
efecto tributario.

Cuando el importe de la venta o servicio prestado supere
media (1/2) U.I.T. por operación, será necesario
consignar los siguientes datos de identificación del
adquirente o usuario: apellidos y nombres, dirección y
número de su documento de identidad.

Deberían entregar Boletas de Venta todos aquellos
que vendan bienes o presten servicios a consumidores finales, por
ejemplo en bodegas, restaurantes, farmacias, zapaterías,
ferreterías, etc.

Cuando el importe de la venta y/o el servicio prestado
supere 1/2 U.I.T (Unidad Impositiva Tributaria) por
operación será necesario identificar al comprador o
usuario, consignando en el comprobante sus apellidos y nombres
completos, dirección y número de su documento de
identidad.

En efecto, si el monto de la venta no supera los cinco
nuevos soles ( S/5.00 ) no hay obligación de entregar
Boleta de Venta, salvo que el comprador lo solicite.

En estos casos, el vendedor deberá llevar un
control diario, emitiendo una Boleta de Venta al final del
día por el importe total de estas operaciones. Debe
conservar en su poder el original y copia de la Boleta. Las
Boletas de Venta no permiten ejercer el derecho al crédito
fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo
en los casos señalados expresamente por la ley.

Base Legal: Numeral 3.10 del Artículo
8º de la Resolución de Superintendencia N°
007-99/SUNAT.

  • d) LIQUIDACIONES DE COMPRA:

Es el comprobante utilizado por las empresas que
realizan adquisiciones a personas naturales productoras y/o
acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria, pesca artesanal, extracción de madera, de
productos silvestres, minería aurífera artesanal,
artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no
metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho que
no cuentan con número de RUC; tal es el caso de las
empresas que realizan compras a pequeños mineros,
artesanos o agricultores los que, por encontrarse en lugares muy
alejados a los centros urbanos, se ven imposibilitados de obtener
su número de RUC y así poder emitir sus
comprobantes de pago.

Pueden emitir liquidaciones de compra los contribuyentes
del Régimen General y del Régimen Especial del
Impuesto a la Renta que realizan operaciones con vendedores que
no están inscritos en el RUC.

Se permite la emisión de Liquidaciones de Compra
cuando el vendedor es una persona natural productora y/o
acopiadora de productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria, pesca artesanal y de extracción de madera,
de productos silvestres, minería aurífera
artesanal, artesanía y desperdicios y desechos
metálicos y no metálicos, desechos de papel y
desperdicios de caucho.

Las Liquidaciones de Compra permiten ejercer el derecho
al crédito fiscal siempre que el IGV sea retenido y pagado
por el comprador (PDT – 617 – Otras retenciones) quien
actúa como agente de retención.

Para ello el monto de retención deberá
señalarse detalladamente en el comprobante de pago para
que surta los efectos tributarios mencionados. Además,
estos comprobantes pueden ser empleados para sustentar gasto o
costo para efecto tributario.

Base Legal: Numeral 3 del Artículo 6º
de la Resolución de Superintendencia N°
007-99/SUNAT.

  • e) TICKETS O CINTAS DE MÁQUINAS
    REGISTRADORAS:

El ticket es un comprobante de pago emitido por
máquinas registradoras. Cuando éste es emitido en
operaciones con consumidores o usuarios finales, no permite
ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o
costo para efecto tributario. Cuando el comprador requiera
sustentar crédito fiscal costo o gasto para efecto
tributario deberá: Identificar al adquiriente o usuario
con su número de RUC, apellidos y nombres o
denominación o razón social, discriminando el monto
del tributo que grava la operación.

Caso en que se emiten los Tickets:

  • En operaciones con consumidores finales.

  • En operaciones realizadas por los sujetos del
    Régimen Único Simplificado.

Además sólo pueden ser emitidos en moneda
nacional.

Los Tickets sólo permiten ejercer
derecho al crédito fiscal si se identifica el adquiriente
o usuario con su número de RUC y apellidos y nombres o
razón social.

Se emita como mínimo en original y
una copia además de la cinta testigo. Se discrimine el
monto del impuesto.

El original, la copia y la cinta testigo deben contener
el número de RUC del adquiriente o usuario y la
descripción del bien vendido, cedido en uso o del servicio
prestado. En el original y la copia debe constar por lo menos los
apellidos y nombres o razón social del adquiriente o
usuario, de manera no necesariamente impresa por la
máquina registradora. El original y la copia deben ser
identificables como tales.

Las máquinas registradoras deben ser de "programa
cerrado"; es decir, aquel que no permita modificaciones o
alteraciones de los programas de fábrica, tales como
modificación de datos en la fecha y hora de la
emisión, número de maquina registradora,
número correlativo autogenerado, número correlativo
de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de
ventas desde que se inició el uso de la máquina
registradora).

Las máquinas registradoras deben registrar en la
cinta testigo la información relativa a todas las
operaciones realizadas.

La cinta testigo no deberá ser detenida por
ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la
máquina registradora; caso contrario los Tickets no son
considerados como comprobantes de pago.

Base Legal: Numeral 5 del Artículo 4º
de la Resolución de Superintendencia N°
007-99/SUNAT

  • f) GUÍA DE REMISIÓN DEL
    TRANSPORTISTA:

Es el documento que emite el transportista para
sustentar el traslado de bienes a solicitud de terceros. El
transportista es quien emite la guía de remisión,
antes de iniciar el traslado de bienes, por cada remitente y por
cada unidad de transporte. También se emitirá la
guía de remisión correspondiente, inclusive cuando
se subcontrate el servicio, para lo cual deberá
señalar los datos de la empresa sub-contratante (RUC,
nombre y apellido o razón social).

  • g) GUÍA DE REMISIÓN DEL
    REMITENTE:

Es el documento que emite el Remitente para sustentar el
traslado de bienes con motivo de su compra o venta y la
prestación de servicios que involucran o no la
transformación de bienes, cesión en uso,
consignaciones y remisiones entre establecimientos de una misma
empresa y otros. Por remitente se entiende al propietario o
poseedor de los bienes al inicio del traslado, al prestador de
servicios, como: servicios de mantenimiento, reparación de
bienes, entre otros; a la agencia de aduanas, al almacén
aduanero, tanto en el caso del traslado de mercancía
nacional como de mercancía extranjera; al
consignador.

Para trasladar bienes, es necesario tener en cuenta lo
siguiente:

  • El traslado de los bienes se sustenta con la
    Guía de Remisión.

  • El traslado de bienes se realiza a través de
    las siguientes modalidades:

Transporte privado, cuando el transporte de
bienes es realizado por el propietario, poseedor de los bienes
objeto de traslado, contando para ello con unidades propias de
transporte. Asimismo, se considera Transporte privado, cuando el
mismo es realizado por:

El prestador de servicios en casos tales
como:
mantenimiento, reparación de bienes, servicios
de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales
del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en los
almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor
de los mismos.

La agencia de aduana, cuando el propietario
o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para
despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado
de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como
mercancía extranjera trasladada desde el puerto o
aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

El Almacén Aduanero o responsable,
en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General
de Aduanas como mercancía nacional, desde el
Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.

El consignador en el caso de traslado de
bienes dados en consignación. Transporte público,
cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por
terceros.

El traslado de bienes comprendidos en el
SPOT (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno
Central – Decreto Legislativo N° 917), deberá estar
sustentado con el comprobante de pago, la guía de
remisión que corresponda y el documento que acredite el
depósito en el Banco de la Nación del porcentaje a
que se refiere las normas correspondientes.

La guía de remisión y
documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser
emitidos en forma previa al traslado de los bienes.

Están obligados a emitir Guías de
Remisión:

  • Cuando el traslado se realice bajo la modalidad del
    transporte privado, la guía de remisión
    deberá ser emitida por los siguientes sujetos, los
    mismos que se consideran como remitentes, en esta modalidad
    de traslado, y deberán emitir una Guía de
    Remisión por cada destino (GUIA DE REMISION
    REMITENTE):

  • El propietario o poseedor de los bienes al inicio
    del traslado, con ocasión de su transferencia,
    prestación de servicios que involucra o no
    transformación del bien, cesión en uso,
    remisión entre establecimientos de una misma empresa y
    otros.

  • El prestador de servicios en casos tales como:
    mantenimiento, reparación de bienes, servicios de
    maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales
    del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en
    los almacenes o en el lugar designado por el propietario o
    poseedor de los mismos.

  • La agencia de aduana, cuando el propietario o
    consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para
    despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su
    reglamento.

  • El Almacén Aduanero o
    responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en
    la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera
    trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el
    Almacén Aduanero.

  • El Almacén Aduanero o
    responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en
    la Ley General de Aduanas como mercancía nacional,
    desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o
    aeropuerto.

  • El consignador en el caso de traslado
    de bienes dados en consignación.

Se entiende como responsable a aquel sujeto que sin
tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en
los casos señalados en la norma.

Cuando el traslado se realice bajo la modalidad del
transporte público:

Se emitirán dos guías de
remisión:

  • Una por el transportista (guía de
    remisión transportista), en los casos señalados
    en los puntos anteriores

  • Otra por los sujetos denominados remitentes (en la
    modalidad de transporte privado) al inicio del traslado
    (guía de remisión remitente),

El transportista emitirá una guía de
remisión por cada propietario, poseedor o sujeto
señalado en los literales b al f del punto anterior, (que
generan la carga), quienes son considerados como
remitentes.

Se emitirá una sola guía de
remisión a cargo del transportista, tratándose de
bienes pertenecientes a:

  • Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o
    guía de remisión.

  • Las personas naturales por las que se emiten
    liquidaciones de compra.

  • Las personas obligadas a emitir recibos por
    honorarios.

  • Sujetos del Nuevo Régimen Único
    Simplificado.

Base Legal: Capítulo V de la
Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT
modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nº 004
-2003/SUNAT, Nº 028-2003/SUNAT y Nº
219-2004/SUNAT.

  • h) RECIBO POR ARRENDAMIENTO DE BIENES
    MUEBLES E INMUEBLES:

Son comprobantes de pago que deben entregar las personas
que alquilan bienes inmuebles (casa, departamentos, tiendas,
depósitos, etc.) o bienes muebles (autos, camiones,
grúas, etc.) a sus arrendatarios.

  • i) BOLETO DE VIAJE O MANIFIESTO DE
    PASAJEROS:

Es el comprobante de pago que se emite a los usuarios o
pasajeros por la prestación de un servicio de transporte
público nacional de pasajeros, el mismo que debe ser
emitido independientemente del monto cobrado o si se trata de la
prestación de un servicio a título
gratuito.

Sustenta costo o gasto para efecto tributario y, en
ningún caso se podrá canjear por factura. Se
entiende por:

  • Usuario: Al contribuyente que asume el valor
    del pasaje para sustentar costo o gasto para efectos
    tributarios.

  • Pasajero: Al sujeto que realizará el
    viaje y será trasladado, pudiendo ser el que asume el
    valor del pasaje.

Base Legal: Resolución de Superintendencia
N° 156-2003/SUNAT

11.- DOCUMENTOS EMPLEADOS LEGALMENTE POR TODO SISTEMA
COMERCIAL Y FINANCIERO:

2.1.- Letra de Cambio: Es un documento mercantil
por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago
de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o
de vencimiento.

El pago de la letra de cambio se puede realizar al
librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor,
a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de
cambio.

  • A) Personas que Intervienen: En la
    emisión y circulación de una letra de cambio
    intervienen las siguientes personas:

  • a) El librador: Es la persona acreedora de la
    deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o
    librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la
    misma.

  • b) El librado: Es el deudor, quien debe pagar
    la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de
    vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago
    dada por el librador y en caso de que la acepte,
    quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado
    se le denominará aceptante.

  • c) El tomador, portador, tenedor o
    beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de
    cambio y a quien se le debe abonar.

  • d) También pueden intervenir en la
    circulación de la letra las siguientes
    personas:

  • e) El endosante: Es el que endosa una letra o
    la transmite a un tercero.

  • f) El endosatario: Es aquel en cuyo favor se
    endosa la letra (el que recibe la letra).

  • g) El avalista: Es la persona que garantiza el
    pago de la letra.

B) Requisitos que debe contener la letra de
cambio:

  • a) La denominación de "Letra de Cambio"
    inserta en el mismo texto del Título y expresado en el
    mismo idioma empleado en la redacción del
    documento.

  • b) La orden de pagar una suma
    determinada.

  • c) Nombre, apellido y dirección del que
    debe pagar o librado.

  • d) La fecha de vencimiento: a fecha fija, a un
    plazo desde la fecha, y a la vista, a un plazo desde la
    vista.

  • e) Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no
    se indica, deberá realizarse en el domicilio del
    librado.

  • f) Nombre y apellidos de la persona a quien
    debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse,
    beneficiario o tomador.

  • g) Lugar y fecha en la que se emitió la
    letra.

  • h) La firma del que gira o emite la
    letra.

C) El Protesto: Es un acto notarial que sirve
para acreditar que se ha producido la falta de aceptación
o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser
sustituido por una declaración firmada por el librado en
la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra.

D) El aval: Es la declaración contenida en
la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra
de cambio.

E) El Endoso: Es la declaración contenida
en la letra por la que el librador transmite a otra persona o
endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de
cambio.

2.2. EL Cheque: Es un documento mercantil por el
que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una
determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo
a su cuenta bancaria.

A) Requisitos que debe contener el
Cheque:

  • a) La denominación de cheque inserta en
    el propio título.

  • b) El nombre del que ha de pagar o librado que
    necesariamente habrá de ser un banco o entidad
    financiera.

  • c) Cantidad a pagar, que puede aparecer
    expresada en pesetas o en moneda extranjera convertible
    admitida a cotización oficial. Si la cantidad aparece
    en letras y números y ambas expresiones no coinciden,
    predominará la cantidad en letra. Si por el contrario
    existen varias cantidades en números y no coinciden,
    será exigible la menor.

  • d) Lugar de pago, debe estar consignado en el
    cheque, en su defecto, será el lugar designado junto
    al nombre del librador. Si se designan varios lugares,
    será válido el primer lugar
    mencionado.

  • e) Fecha y lugar de emisión del
    cheque.

  • f) Firma del librador o del que emite el
    cheque.

  • B) Tipos de Cheques: Cheque conformado:
    El banco garantiza la autenticidad de la firma del librador y
    la existencia de fondos en la cuantía indicada en el
    cheque.

  • Cheque cruzado: Mediante este sistema el
    cheque sólo puede ser abonado mediante ingreso en la
    cuenta del beneficiario. Se formaliza cruzando dos barras
    paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruzado o
    para abonar en cuenta es evitar que en caso de pérdida
    un tercero pueda cobrar el cheque.

  • Nominativos o emitidos a favor de una persona
    determinada, donde se identifica a la misma con su nombre y
    apellidos.

  • Emitidos al portador, no se designa persona alguna
    por lo que cualquiera podrá proceder a su
    cobro.

  • Los cheques de viaje: Se emiten por un banco
    o entidad de crédito figurando en el mismo como
    librado, cualquier oficina de la misma entidad bancaria o de
    cualquier corresponsal suya. Suelen llevar estampadas
    cantidades fijas e invariables. Para que tenga validez. El
    comprador de los cheques ha de firmarlas dos veces, cuando
    los recibe y cuando los pretende hacer efectivos.

  • C) Partes de un Cheque:

  • Talón de Cobro: Sirve para cobrar el
    cheque en la ventanilla del banco.

  • Cuerpo: Es la parte que se entrega al
    beneficiario, con o sin el talón de cobro.

  • Talón fijo en libreta de cheques:
    puede o no estar. Tiene como finalidad que el cuentaccionista
    lleve el control de sus fondos de cuenta
    corriente.

  • D) Personas que intervienen:

  • Librador o Firmante: Es quien emite el cheque
    y ordena su pago

  • El Banco: Es la institución contra la
    cual se ha girado o librado el cheque y que debe
    pagarlo.

  • Beneficiario: Es la persona que recibe el
    cheque y que puede cobrarlo.

  • Endosante: Es el que transfiere el cheque por
    medio del endoso a favor del banco.

2.3. El Pagaré: Es un documento escrito
mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una
determinada cantidad de dinero en una fecha acordada
previamente.

A) Personas que Intervienen:

  • El librado: Es quien se compromete a pagar la
    suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o
    determinable. La persona del librado coincide con la del
    librador que es aquel que emite el pagaré.

  • El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya
    orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en
    el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por
    el librador.

  • El avalista o garante: Es la persona que
    garantiza el pago del pagaré.

B) Datos que deben figurar en el
Pagaré:

En el pagaré se debe hacer constar:

  • La denominación de pagaré.

  • El vencimiento o la fecha en la que deberá
    abonarse.

  • El importe de la cantidad a abonar.

  • El lugar en el que debe efectuarse el
    pago.

  • El nombre de la persona a la que debe efectuarse el
    pago o a cuya orden se deba efectuar o tenedor.

  • El lugar y la fecha de libramiento.

  • La firma del deudor.

2.4 Nota de Débito: Es emitida por los
sujetos del Régimen General y Especial del Impuesto a la
Renta. Se entrega para recuperar costos o gastos incurridos por
el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o
boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá
emitir una nota de débito como documento sustentatorio de
las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del
proveedor, según conste en el respectivo
contrato.

2.5. Nota de Crédito: Es emitida por los
contribuyentes que están acogidos al Régimen
General o Especial del Impuesto a la Renta por las anulaciones,
descuentos o bonificaciones, devoluciones y otros. En el caso de
descuentos o bonificaciones sólo podrán modificar
comprobantes de pago que otorguen derecho a crédito fiscal
o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Tratándose de operaciones con consumidores
finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar
en el mismo comprobante de pago.

12. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR SUJETOS DEL
NUEVO RUS

Los sujetos del nuevo RUS sólo deberán
emitir y entregar (por las operaciones comprendidas en este
Régimen) boletas de venta, tickets o cintas emitidas por
máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho
al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto
y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que
expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago
aprobado por la SUNAT.

En ese sentido, están prohibidos de emitir y/o
entregar (por las operaciones comprendidas en este
Régimen) facturas, liquidaciones de compra, tickets o
cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan
ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para
sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según
lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado
por la SUNAT.

 La emisión de cualquiera de dichos
comprobantes de pago determinará la inclusión
inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo,
estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de
determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto
para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del
Régimen General que los obtuvieron.

La inclusión en el Régimen General
operará a partir del mes de emisión del primer
comprobante no autorizado, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes según el Código
Tributario.

Los contribuyentes incorporados a este
régimen deben:

  • Inscribirse en el RUC.

  • Solicitar autorización de
    impresión y entregar comprobantes de pago.

  • Conservar en la unidad de
    explotación los comprobantes de pago que sustenten las
    compras y ventas de bienes o prestación de servicios
    en forma cronológica mes a mes.

  • Pagar la cuota mensual.

13.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y DE
ENTREGA

Los comprobantes de pago deben ser emitidos por la
transferencia de bienes o prestación de servicios que se
realiza a titulo oneroso o gratuito, aun cuando estas operaciones
no se encuentren afectadas a tributos, o cuando estos hubieran
sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al
otorgamiento del mismo.

Los comprobantes de pago deberán ser entregados
en la oportunidad que se indica a continuación, no
obstante esta puede anticiparse a las fechas
señaladas.

  • a) Trasferencia de bienes muebles: En la
    transferencia de bienes muebles, en el momento en que se
    entregue el bien o en el momento en que se efectúe el
    pago, lo que ocurra primero.

  • Transferencia a través de internet,
    teléfono, fax.
    Son operaciones de compra venta
    concertada mediante el uso de dichos medios de
    comunicación en los que generalmente el pago se
    realiza con tarjetas de crédito, y/o operaciones en
    cuentas bancarias. En tal caso cuando el pago se
    efectúe mediante tarjeta de crédito o de
    débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la
    entrega del bien, el comprobante de pago deberá
    emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la
    operación por parte del administrador del medio de
    pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y
    otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el
    adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto
    distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a
    aquél hasta la fecha de entrega del bien.

  • Venta en consignación
    .
    Tratándose de la venta de bienes en
    consignación, la SUNAT no aplicará la
    sanción referida a la infracción tipificada en
    el numeral 1 del artículo 174 del Código
    Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario,
    siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el
    comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9)
    días hábiles siguientes a la fecha en que el
    consignatario venda los mencionados bienes.

  • Retiro de Bienes

  • b) Transferencia de bienes
    inmuebles.

  • c) Prestación de servicios.
    incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero,
    cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra
    primero:

  • a) La culminación del
    servicio.

  • b) La percepción de la
    retribución, parcial o total, debiéndose emitir
    el comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos
fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose
emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada
vencimiento.

  • d) Contratos de
    construcción.

  • e) Entrega de dinero en calidad de deposito,
    garantía, arras o similares.

  • f) Documentos autorizados. Los
    documentos autorizados a los que se refieren los literales j)
    y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del
    presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados
    en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo
    realizarse la emisión y otorgamiento, a opción
    del obligado, en forma semanal, quincenal o
    mensual.

Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la
prestación de servicios generadores de rentas de cuarta
categoría a título oneroso, en cuyo caso los
comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en
el momento en que se perciba la retribución y por el monto
de la misma.

14. TRANSFERENCIA DE BIENES O PRESTACIÓN DE
SERVICIOS A TITULO GRATUITO

Cuando la transferencia de bienes o la prestación
de servicios se efectué gratuitamente, se consignara en
los comprobantes de pago la leyenda "transferencia gratuita" o
"servicio prestado gratuitamente", según sea el caso,
precisándose adicionalmente el valor de la venta, el
importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que
hubiera correspondido a dicha operación.

Sobre el particular, la directiva Nº 004-99/SUNAT
publicada el 24 de diciembre del 1999 precisa que las entidades y
dependencias del sector publico Nacional, excepto empresas, que
reciban donaciones no se encuentran obligadas a exceder
comprobantes de pago que acrediten haber recibido
donaciones.

15. FORMALIDADES DE LOS COMPROBANTES DE
PAGO

Los requisitos específicos para cada tipo de
comprobante se señalan en los cuadros de modelos de
comprobantes de Pago. Adicionalmente, las facturas y
liquidaciones de compra deberán cumplir las siguientes
características:

  • a) Dimensiones mínimas:
    veintiún centímetros de ancho y catorce
    centímetros de alto.

  • b) Copias: la primera y la segunda copia
    serán expedidas mediante el empleo de papel
    carbón, carbonado o autocopiado químico. El
    destino del original y copias deberá imprimirse en el
    extremo inferior derecho del comprobante de pago.

  • c) Otros. El numero de RUC, la
    denominación del comprobante de pago y su
    numeración estarán impresos en un recuadro (4)
    centímetros de altura por (8) de largo, enmarcado por
    un filete. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo
    superior derecho del documento.

  • d) Numeración. La
    numeración de los comprobantes de pago, a
    excepción de los tickets emitidos por maquinas
    registradoras, constará de 10 dígitos, de los
    cuales:

1.- los tres primeros números de izquierda a
derecha, corresponden a la SERIE. Se empleara para identificar el
punto de emisión

2.- los siete números restantes, corresponden al
NÚMERO CORRELATIVO. Estarán separados de la serie
por un guión (-) o por el símbolo de numero
(Nº). Para cada serie establecida, el número
correlativo comenzara sin excepción del 0000001, pudiendo
omitirse de los ceros a la izquierda.

  • e) Casos especiales. Existen situaciones
    en las que los comprobantes de pago emitidos deberán
    reunir características distintas a las que se exigen
    para la generalidad de los casos.

16. CAMBIO DE DIRECCIÓN / USO TEMPORAL DE
COMPROBANTES DE PAGO

  • 1) Cambio de domicilio. Con la finalidad
    de facilitar el cumplimiento de la obligación de
    entregar comprobantes de pago y en resguardo de la
    economía de los contribuyentes, la SUNAT ha
    contemplado la posibilidad de utilizar temporalmente los
    comprobantes de pago en lugares distintos a los autorizados,
    siempre que se consigne a través de cualquier
    mecanismo los datos de la nueva dirección.

  • 2) Uso de ferias temporales.

  • 3) Modificación de
    denominación o razón social.

17. RETIRO DE UN PUNTO DE
EMISIÓN

En caso de retiro de un punto de emisión, se debe
declarar la baja de la serie presentando un formulario Nº
825 en la intendencia u oficina zonal que corresponda a su
domicilio fiscal o en los bancos autorizados.

18. DETERIORO, ROBO O EXTRAVIÓ DE LOS
COMPROBANTES DE PAGO

Las siguientes disposiciones se refieren al
procedimiento que debe adoptarse ante el deterioro, robo o
extravió de comprobantes de pago emitidos y no
emitidos.

Se debe presentar el formulario Nº 825,
señalando:

  • La baja de documentos por deterioro

  • La baja de documentos por robo o
    extravió.

  • a) Documentos no
    emitidos:

El robo o extravío de comprobantes de pago no
emitidos deberá declararse dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes de producido el hecho,
adjuntándose una copia certificada de la denuncia policial
respectiva, así como la relación de documentos
robados o extraviados, consignando el tipo de
documentación y la numeración de los
mismos.

La declaración de baja en el caso de robo o
extravió, exime de la responsabilidad por la
circulación posterior de los documentos.

Usted deberá presentar en la mesa de partes de la
Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción, lo
siguiente:

  • Un escrito firmado por el adquirente del bien o
    usuario del servicio o su representante legal, acreditado en
    el RUC.

  • Copia certificada de la denuncia policial
    respectiva.

  • Relación de los documentos robados o
    extraviados, consignando el tipo de documento y la
    numeración correspondiente.

Base Legal: Artículo 12° de
Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y
modificatorias.

  • b) Documentos emitidos: en los casos de
    robo o extravió de documentos emitidos el adquiriente
    o usuario debe efectuar la comunicación
    correspondiente a la SUNAT dentro de los 15 días
    hábiles siguientes producidos de los hechos adjuntando
    una copia de la denuncia policial respectiva.

Además deberá conservar en su poder
mientras el tributo no este prescrito:

  • El cargo de la recepción de la
    comunicación a la SUNAT

  • Copia certificada de la denuncia policial

  • c) Crédito fiscal: el robo o
    extravió de lo documentos emitidos no implica la
    perdida del crédito fiscal, o costo o gasto para
    efecto tributario o crédito deducible sustentando en
    dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en
    forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con
    todos los requisitos que estipulan la norma pertinentes para
    tales documentos sustenten válidamente el
    crédito fiscal, el costo o gasto para efecto
    tributario o crédito deducible y demás tenga la
    disposición en la SUNAT:

  • La segunda copia del documento robado o extraviado
    según sea el caso

  • Copia fotostática de la copia destinada a
    quien transfirió el bien, entrego en uso o presto el
    servicio, del documento robado o extraviado, o de la
    cinta-testigo.

19.- BORRONES, ENMENDADURAS O FALLAS
TÉCNICAS

Los comprobantes de pago, nota de crédito, notas
de debito y guías de remisión no podrán ser
enmendados, borrados y/o tachados.

Los documentos que se emitan de manera manual
deberán consignar con tinta en el original, la
información no es necesariamente impresa, siempre que
simultáneamente permita la impresión en las
copias.

Los documentos por fallas técnicas, errores en la
emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados antes
de ser entregados, de ser emitidos o durante su emisión,
deberán ser anulados, no debiéndose ser
declarados.

Los documentos anulados deberán ser archivados
con sus respectivas copias.

CAPITULO III

Registro de
operaciones

A través de los libros de contabilidad se cuenta
la historia económica de una empresa. Algunas empresas por
la naturaleza de sus operaciones necesitan tener un mayor detalle
del movimiento económico, otras tienen suficiente con el
registro de sus operaciones de compraventa. En todo caso, la
decisión del detalle con que se registrara la
información sobre las operaciones de una empresa depende
de varios factores, entre ellos, las características de la
empresa y las disposiciones legales se podrían obligar a
llevar un determinado tipo de contabilidad.

A si para el caso de los contribuyentes del IGV,
conforme lo indica el articulo 37 del LIGV están obligados
a llevar un registro de ventas e ingresos y otros de compras en
lo que anotaran las operaciones que realicen de acuerdo a las
normas que señala el reglamento.

  • 1. AUTORIZACIÓN:
    PROCEDIMIENTOS PREVIO AL LLENADO DE LOS
    REGISTROS

Conforme dispone el numeral 16 del artículo 62
del código tributario, la SUNAT tiene la facultad de
establecer el procedimiento para autorizar los libros de actas,
registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios,
mediante la legalización de los mismos pudiendo delegar
dichas funciones a terceros. Al respecto la resolución del
tribunal fiscal Nº 731-5-2001 se ha señalado que la
anotación de una operación en el libro mayor o
diario tiene naturaleza diferente a su registro en los registros
de ventas o de compras. La primera es relevante para efectos
contables mas no necesariamente para el nacimiento de la
obligación tributaria del IGV.

El procedimiento para la autorización de los
libros de actas, registros y libros contables vinculados a
asuntos tributarios ha sido establecido a través de R.S.
Nº 132-2001/SUNAT.

  • a) Facultad para autorizar los libros de
    actas, así como los registros y libros contables
    mediante la legalización de los mismos

Los libros de actas, así como los registros y
libros contables vinculados a asuntos tributarios, serán
legalizados por los notarios públicos del lugar del
domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de
éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz,
cuando corresponda, quienes colocarán una constancia en la
primera hoja de los mismos, con la siguiente
información:

  • Número de legalización
    asignado por el notario o juez, según sea el
    caso;

  • Nombres y apellidos, o
    denominación o razón social del deudor
    tributario, según sea el caso;

  • Número de Registro Único
    del Contribuyente – RUC;

  • Denominación del libro o
    registro;

  • Número de folios de que
    consta;

  • Fecha y lugar en que se otorga;
    y,

  • Sello y firma del notario o juez,
    según sea el caso.

Asimismo, el notario público o juez, según
sea el caso, deberá sellar todas las hojas del
libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente
foliadas, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas,
continuas o computarizadas.

Tanto los notarios públicos como los jueces
llevarán un registro cronológico de las
legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán
el número de la legalización, los nombres y
apellidos, o la denominación o razón social del
deudor tributario, el número de Registro Único del
Contribuyente – RUC, la denominación del libro o registro
que se ha legalizado, el número de folios de que consta y
la fecha en que se otorga la legalización.

En ningún caso el número de
legalización, folios o de registros podrá contener
adicionalmente caracteres distintos, tales como
letras.

  • b) libros y registros vinculados a asuntos
    tributarios

Se indica de manera taxativa que los libros y registros
deberán seguir el procedimiento de legalización. En
cuanto a la necesidad de llevar todos o algunos de dichos libros,
ello dependerá de las características del
contribuyente.

1.- libros y registros contables vinculados a asuntos
tributarios

  • Libro de Inventarios y Balances.

  • Libro Mayor.

  • Libro Diario.

  • Libro de caja.

  • Libro de retenciones inciso e) del artículo
    34° – Decreto Legislativo N° 774.

  • Libro de ingresos y/o gastos, según
    corresponda.

  • Libros auxiliares de control de activos
    fijos.

  • Registro de Ventas e Ingresos.

  • Registro de Compras.

  • Registro de Inventario Permanente valorizado o no
    valorizado, según corresponda.

  • Registro IVAP.

  • Libro de planillas u hojas sueltas
    correspondientes.

2.- libro de actas

Libros de actas, a los de Junta General y de Directorio
a que se refiere la Ley General de Sociedades.

  • c) Oportunidad De La
    Legalización

Los libros de actas, así como los registros y
libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso
cuando éstos últimos sean llevados en hojas
sueltas, continuas o computarizadas.

  • d) legalización del segundo y
    siguientes libros y registros

Para la legalización del segundo y siguientes
libros o registros de una misma denominación, se
deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o
que se ha perdido o destruido. En los casos de libros o registros
concluidos, la acreditación se efectuará con la
presentación del libro o registro anterior concluido o
fotocopia legalizada por notario del primer y último folio
del mencionado libro o registro. En los casos de pérdida o
destrucción, se deberá presentar la
comunicación establecida en la Resolución de
Superintendencia Nº 106-99/SUNAT.

e) Empaste De Los Libros Y Registros

Los registros y libros que se lleven utilizando hojas
sueltas, continuas o computarizadas deberán empastarse, de
ser posible, hasta por un ejercicio gravable. De otro lado de
acuerdo a la Res. 234-2006/SUNAT el plazo de empaste de los
libros contables son 04 meses posteriores al término del
ejercicio contable. Es decir el 30 de Abril del 2009.

  • Los libros y registros llevados en hojas sueltas o
    continuas deberán empastarse hasta por un ejercicio
    gravable.

  • El empaste deberá ser dentro de los cuatro
    (4) primeros meses del ejercicio gravable
    siguiente.

  • Cuando las hojas utilizadas sean menor a veinte
    (20), el empaste podrá comprender dos (2) o más
    ejercicios gravables.

  • Se deberán incluir las hojas que hayan sido
    anuladas. La anulación se realizará
    tachándolas o inutilizándolas de manera
    visible.

  • Las hojas sueltas o continuas no utilizadas,
    podrán emplearse para el registro de operaciones del
    ejercicio inmediato siguiente.

  • De realizarse el empaste en varios tomos, cada uno
    incluirá como primera página una fotocopia del
    folio que contenga la legalización del libro o
    registro al que corresponde.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter