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Limites, responsabilidad penal y atenuación de la pena por razón de la edad en el Código Penal Cubano (página 2)




Enviado por Carlos A. Mejías



Partes: 1, 2

Las referencias legales explicadas,
vinculadas de una manera u otra a la determinación de la
edad penal – constitucionales, educativas y el cumplimiento
obligatorio del servicio militar general – también
le darían respuesta al contrapunteo existente en nuestro
entorno jurídico entre el contenido del artículo
29.1-a) Código Civil[8]que reconoce la
plena capacidad jurídica a los 18 años de edad para
ejercer derechos y realizar actos jurídicos, el
artículo del Código del Trabajo que fija la edad
laboral a los 17 años de edad y el condicionamiento de los
presupuestos de exigibilidad del Código Penal a partir de
los específicos derechos civiles y laborales, paridad que
tampoco encuentra un sustento objetivo para modificar la edad
penal, cuestión que más bien responden a las
antinomias existentes sobre el concepto legal acerca de la
minoría de edad[9]

Otros criterios vinculados a la
fórmula tradicional de inimputabilidad como falta de
capacidad de conocer el delito o falta de capacidad de actuar en
consecuencia con el conocimiento de este, no se puede aplicar al
caso de la minoridad de edad[10]

La problemática del menor no se
puede reducir a estos términos de conocimiento y voluntad,
su tratamiento por el derecho penal responde más bien a
una consideración global de su situación dentro del
sistema social. "Se trata por tanto [como ha expuesto Bustos
Ramírez] de una consideración fundamentalmente
político criminal y no por tanto
psicologista"[11].

De Armas Fonticoba, comparte el mismo
criterio al exponer tres elementos a tener en cuenta:
"…independientemente de la posición que se
asuma, la valoración que ha de realizarse es
jurídica y de política criminal, pues se trata de
cuestiones que: a) están previstas en la Ley y sujetas por
tanto a los principios de la interpretación
jurídica; b) la determinación y concreción
de la inimputabilidad-imputabilidad penal se realiza mediante un
proceso psicológico- jurídico- valorativo y c) la
frontera entre la imputabilidad y la inimputabilidad varía
tanto en cada persona que cuando se establece el límite
jurídico mínimo de edad, éste obedece
más a consideraciones político criminales que a
problemas de la técnica
psicológico-jurídica"
[12].

Por lo antes expuesto de una parte el
criterio que se utiliza para la exención de
responsabilidad penal es biológico o cronológico
puro[13]para aplicarla, basta con que el sujeto de
la acción no haya cumplido los dieciséis
años. No importa si es o no capaz de conocer lo licito de
su conducta u orientar su actividad conforme a ese conocimiento.
No es relevante, por tanto, la "edad mental" que pueda tener el
sujeto. Basta acreditar el dato de la edad
biológica.

La utilización de este criterio
presenta en la práctica como cuestión fundamental
la del "computo del tiempo" para determinar la edad que el sujeto
tenía en el momento en que realizo la acción
típica y el Tribunal Supremo tiene reiteradamente
declarado que el cómputo ha de hacerse de momento a
momento[14]

El otro aspecto que ha tenido a la
razón la doctrina del derecho penal ante el fracaso del
criterio del discernimiento es el de la mera presunción
iuris et de iure, por lo que, comprobada la edad que se
hubiere seleccionado como límite mínimo para exigir
responsabilidad penal, quien se encuentre por debajo de ella no
posee capacidad de culpabilidad y no se admitirá la prueba
en contrario para alegar que el sujeto era inimputable, salvo la
existencia de las causas expresadas por la propia ley;
entendiéndose así que este método de la
fijación específica de la edad resulta seguro para
la práctica judicial [15]

Un aspecto significativo, a contrario
sensu, es sobre la declaración de irresponsabilidad del
menor por hechos delictivos, la que entendemos no debe ser
asimilada cual si fuera un estado de inimputabilidad penal, pues
por lo general, otra esfera estatal de naturaleza
pedagógica o coactiva pero con una finalidad eminentemente
de lograr la reorientación, reeducación y
reinserción social del menor infractor, se
encargará de realizar un juicio de exigibilidad sobre el
hecho y la conducta del menor[16]tal y como
acontece en nuestro país con la institución
reglamentada por el Decreto Ley No 64 de 30 de Diciembre de 1982
(Sistema de Atención a Menores con Trastorno de
conducta)[17] ; cosa diferente es que en virtud
del juicio de inimputabilidad esa responsabilidad no tenga el
carácter de criminal propio del derecho penal.

Por eso, acertadamente el Código
Penal Cubano en el artículo 16.2 del Libro I título
V, habla de responsabilidad penal a la persona natural a partir
de los 16 años edad cumplidos en el momento de cometer el
acto punible[18]

El límite en que comienza la
responsabilidad penal y por tanto la declaración de
imputabilidad, a su vez va a tener trascendencia para la
protección jurídica – penal de aquellos que
no alcanzan esa minoridad, como es el caso de la
agravación de la conducta delictiva cuando se participa
con menores de 16 años[19]o cuando el
objeto de protección de algunos tipos penales recae sobre
victimas menores de esta edad[20]

Otro contenido importante respecto a la
edad penal es su consideración como atenuante de
responsabilidad penal, en tal sentido el artículo 17.1 del
Código Penal hace expresión de una
atenuación de la sanción por razón de la
edad. Esta atenuación tiene un carácter
privilegiado[21]y además personal cuya
apreciación a los efectos de disminuir la pena es
facultativa por el órgano juzgador, optativa que
también puede asumir el órgano que ejercite la
acción penal en el escrito de conclusiones
provisionales[22]y la parte defensora en sus
conclusiones correlativas a las del Fiscal.

La norma penal contempla que en caso de
personas de más de 16 años y menos de 18
años, límites mínimos y máximos de
las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad y con respecto
a los de 18 a 20 años – entiéndase más de 20
y menos de 21 años – hasta un tercio. De esta forma tras
su aplicación se origina una transformación o
modificación de los marcos penales al momento de la
determinación judicial de la pena.

Dos situaciones deben ser atendidas con
respecto a la atenuación por la edad en el supuesto del
artículo 17.1 del Código Penal.

La primera es que pudiera hacerse notar una
previsión contradictoria al interpretar el contenido de la
norma penal en lo referente al momento de estimar la
determinación de la minoridad edad penal y la posterior
concurrencia de la atenuante de la responsabilidad penal en tanto
el artículo 16.2 plantea, como ya expusimos, que la
responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir
de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer
el acto punible, cuestión que obliga a aceptar el criterio
de momento a momento (el mismo día en que se nació
y en el mismo minuto de la hora de nacimiento) expuesto por la
sentencia No 3046 de 19-8-87[23]y de otra parte el
artículo 17.1 faculta la reducción de los
límites mínimos y máximos en el caso de
personas de más de 16 años de edad, cuestión
que indica que el sujeto para ser beneficiado con esta atenuante
debe rebasar el mismo minuto de la hora de nacimiento.

Sin embargo ambas cuestiones no difieren ni
entran en conflicto, el artículo 16.2 del Código
Penal le da solución a la determinación y
exigibilidad de responsabilidad penal, en correspondencia con el
momento de cometer el acto punible – entiéndase
cualquiera de las etapas del desarrollo del acto delictivo,
conforme a al artículo 15.2.3[24]de dicho
cuerpo legal, a pesar de los serios problemas que se plantean en
aquellas infracciones que tienen un prolongado "tempus
delicti comissi
" como es el caso del delito continuado o del
delito permanente, en cuyos casos se debe considerar inaplicable
la atenuación, pues la edad del sujeto hay que referirla a
la consumación[25]Mientras que la
apreciación de la atenuante por minoridad penal, deviene
en un momento posterior, aquel que acontece una vez concluidas
las indagaciones y haberse decretado jurisdiccionalmente la
presencia de un acto antijurídico, típico, culpable
y punible.

El segundo aspecto es relativo a la
determinación de la pena teniendo en cuenta el nuevo marco
penal que debe formarse para la apreciación de esta
circunstancia personal.

Al respecto la norma autoriza la rebaja en
sus límites mínimos y máximos de las
sanciones, entendidas como aquellas que se encuentran previstas
dentro del marco legal establecidas para cada tipo penal. No
podrá entonces el tribunal resolver con la
determinación de una pena, para sobre ésta aplicar
la rebaja, pues estaríamos en presencia de una
sanción ilegal.

Por tanto el beneficio de acoger la
atenuante por minoridad, no supone una simple valoración
objetiva de la edad que ostenta el sujeto – en cuyo caso la
apreciación del artículo 17.1 dejaría de ser
optativa para tener un carácter preceptivo -, sino que
posee también una naturaleza subjetiva, basado como
exponen Quirós Pírez y Rivero García en la
previsión de una etapa del desarrollo que todavía
el sujeto no ha alcanzado su plena madurez psíquica,
comprobada por el Tribunal bien por su propia experiencia o por
otros medios periciales[26]y en el que la
sanción va a tener un significado en su cantidad y en su
cualidad para el logro de su finalidad .

Una vez conformado ese nuevo marco
sancionador es que el tribunal adecuará la pena, partiendo
de un quantum que determina la mayor o menor capacidad de
culpabilidad del sujeto, para luego decidir la forma y manera en
que cumple la cantidad de pena impuesta, siempre que haya
méritos legales para ello y la que en sentido general debe
responder a razones de prevención
especial[27]

Otra atenuación privilegiada y
optativa por razón de la edad aparece en el inciso 2 del
mencionado artículo 17 , otorgándole facultades
exclusivamente a los tribunales para rebajar hasta un tercio el
límite mínimo de la sanción de
privación de libertad, de aquellas personas que tengan
más de 60 años en el momento en que se les
juzga.

Quirós Pírez ante las
alegaciones de que la vejez, por sí sola, no debe
considerarse causa que modifique la responsabilidad penal, es del
criterio que la naturaleza de esta atenuación responde a
la política penitenciaria[28]que sobre
estas personas se sigue. Otros autores como Rivero García,
la denomina atenuación por causa de senilidad, apreciable
en casos de menor culpabilidad y derivada de un déficit de
las funciones mentales[29]

De una parte considerar la naturaleza de
esta atenuante como parte de la política penitenciaria
sería colocar el momento de juzgar en la etapa de la
determinación ejecutiva de la pena, cuando la norma hace
referencia al momento de la determinación
judicial.

De otra, fue en el Congreso Penal de
Budapest celebrado en 1899, que no se aceptó la vejez como
causa de exención o atenuación de la
sanción, cuyo criterio se fundamentaba [como expuso Aldo
Prieto][30] en que cuando el hombre o la mujer
llegan a cierta edad su capacidad de raciocinio y el poder de su
voluntad pudieran disminuir incuestionablemente, sin embargo ello
impide que el tribunal haga una real valoración de la
disminución de esas capacidades que incluso con menos edad
que la prevista, algunas personas pudieran tener por una salud
quebrantada y consecuentemente verse afectada sus capacidades
intelectivas y volitivas.

Por tales motivos me afilio al criterio que
coloca esa mayoría de edad, como un aspecto de la
personalidad que facultativamente el órgano juzgador
valora y decide si es pertinente cumplir el quantum de la pena de
privación de libertad o que atendiendo a la culpabilidad
del sujeto y a los fines de prevención, se hace
aconsejable reducir el marco en su límite mínimo.
Razones de política criminal, vinculadas al principio de
individualización y humanización de las penas, son
los componentes que le dan créditos a esta atenuante, que
por demás no aparece en el contexto jurídico-penal
latinoamericano. Esta apreciación en modo alguno
riñe en el caso de que demostrada pericialmente la
incapacidad del sujeto por el estado de senectud, el tribunal
opte también por apreciarla una vez que
concurra.

Se interpreta por tanto del contenido legal
que la rebaja se produce sobre el límite mínimo de
la sanción prevista para cada delito por lo que el nuevo
marco se forma respetando el límite máximo del tipo
penal aplicable y de otra parte sólo procede la
aplicación de la atenuación al momento de que el
sujeto es juzgado lo que indica taxativamente que aunque en
beneficio del acusado pudiera alegarse por las partes en
cualquier momento que sea apreciada esta circunstancia personal;
corresponde al Tribunal al en ocasión de dictar el fallo
si existen méritos para disminuir la pena,
situación que a la vez restringe y limita a las partes de
invocar en sus pretensiones la apreciación de esta
atenuante y poder procesalmente reclamar la misma por vía
casacional la apreciación de la
atenuación[31]

Bibliografía

1. Bodes Torres. Jorge y otros. Temas sobre
el proceso penal. Unión de Juristas de Cuba. Ediciones
Prensa Latina S.A. 1998

2. De Armas Fonticoba Tania. "Los
niños en conflicto con la ley penal en Cuba y la doctrina
de la protección integral" Tesis Doctoral. La Habana Cuba.
Año 2002

3 Edilberto Espinosa Carbonell,
Hernán Rodríguez Martínez y otros,
artículo "La atención despenalizada a los menores.
Logros y retos del sistema cubano", presentado en el III Evento
Internacional "Justicia y Derecho". La Habana. Cuba. Año
2006.

4 Llorca Ortega. José. Manual de
determinación de la pena conforme al Código Penal
de 1995.4ta edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia
1996.

5 Madrigal García. Carmelo y
Rodríguez Ponz. Juan Luis. La edad penal. Derecho penal.
Parte general judicatura. Editorial Carperi. Plaza de la ciudad
de Viena, n° 7. 28040 – Madrid. Marzo, 2004.

6 Pérez González Ernesto y
Daysi Ferrer Marrero. La Ética Médica en la salud
del adolescente. Manual de prácticas clínicas para
la atención en la adolescencia. La Habana.
2002.

7 Prieto Morales. Aldo. Lo circunstancial
en la responsabilidad penal. Editorial de Ciencias Sociales. La
Habana 1983.

Rivero García Danilo. Algunas
interrogantes sobre temas penales. Ediciones ONBC, La Habana,
año 2006.

8 Rivero García. Danilo. Comentarios
en torno a las calificaciones provisionales. Ediciones ONBC. La
Habana. Cuba. Año 2009.

9 Rodríguez Reinaldo. Ángel.
artículo "Fundamentos que justifican la elevación
de la edad penal en Cuba". Villa Clara. Centro de
Información y Adiestramiento Informático para
Abogados. CIABO. La Habana. Año 2009.

10 Quirós Pírez Renén.
Manual Derecho Penal Parte General III. Editorial Félix
Varela. La Habana, 2002.

 

 

Autor:

Dr. Carlos Alberto Mejías
Rodríguez

Profesor Auxiliar. Facultad
Derecho.

Universidad de la Habana.

[1] otas. El artículo 132 de la
Constitución de la República de Cuba establece el
derecho al voto electoral de todos los cubanos hombres y
mujeres, mayores de dieciséis años de edad,
reconociendo así la edad para el pleno goce de sus
derechos políticos. Ver Constitución de la
República de Cuba, Impresión del Ministerio de
Justicia. La Habana 1999.pag 65.

[2] Ver artículo 39, inciso b de la
Constitución de la República.

[3] La resolución No 15 del mes de
enero de 1973 dictada por el Ministerio de Educación de
Cuba, estableció nueve grados de obligatoriedad de la
enseñanza para jóvenes en edad escolar.

[4] Rodríguez Reinaldo. Ángel.
artículo “Fundamentos que justifican la
elevación de la edad penal en Cuba”. Villa Clara.
Centro de Información y Adiestramiento
Informático para Abogados. CIABO. Año 2009.

[5] El artículo 30.9 del Código
Penal dispone que los menores de 20 años de edad cumplen
la sanción en establecimientos especialmente destinados
a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores
de esa edad. Y respecto a los de 20 a 27 años
podrá disponerse que cumplan su sanción en
iguales condiciones que aquellos.

[6] El artículo 65 establece que la
defensa de la patria es el más grande honor y el deber
supremo de cada cubano, siendo la Ley la que regula el servicio
militar que los ciudadanos deben prestar. Por su parte la Ley
No 75 de la Defensa Nacional, define en sus artículos 67
y 77, las obligaciones para el cumplimiento y la
formalización de la inscripción. Articulo
67.-Los- ciudadanos del sexo masculino, desde el primero de
enero del año en que cumplen los diecisiete años
de edad hasta el treinta y uno de diciembre del año en
que arriben a la edad de veintiocho años, deben cumplir
el Servicio Militar Activo por un plazo de dos años. En
el caso de los designados para el Ejercito Juvenil del Trabajo
cumplen dos meses adicionales para su preparación
combativa. Artículo 77.-Los ciudadanos del sexo
masculino, durante el año en que cumplen los
dieciséis años de edad, están en la
obligación de formalizar su inscripción en el
registro militar.

[7] El artículo 171 del Código
Penal, sanciona la Violación de los deberes inherentes
al servicio militar general.

[8] Ver el artículo 29 en el inciso a)
del Código Civil. Ley 59 de 16 de Julio de 1987.

[9] De Armas Fonticoba Tania. “Los
niños en conflicto con la ley penal en Cuba y la
doctrina de la protección integral” Tesis
Doctoral. La Habana Cuba. Año 2002.pág 57.

[10] Ver Quirós Pírez
Renén. Manual Derecho Penal Parte General III. Editorial
Félix Varela. La Habana, 2002. pág 8 y
siguientes.

[11] Bustos Ramírez Juan.
Imputabilidad y edad penal. Pág.6. Pág 6.
http://enj.org/portal/index.php. Tomado el 8 de febrero del
2010.

[12] De Armas Fonticoba. Ob. Cit.
Pág.61

[13] Al respecto ver Madrigal García.
Carmelo y Rodríguez Ponz. Juan Luis. La edad penal.
Derecho penal. Parte general judicatura. Editorial Carperi.
Plaza de la ciudad de Viena, n° 7. 28040 – Madrid.
marzo, 2004.pág.144.

[14] Quirós Pírez Renén.
Ob. Cit. pág 12.

[15] Idem. Pág.11.

[16] Para conocer los diferentes modelos de
administración de justicia de menores, ver a De Armas
Fonticoba Tania. Ob. Cit. pág 42.

[17] Para conocer sobre la estructura,
organización y funcionamiento de este sistema consultar
a De Armas Fonticoba Tania. Ob. Cit. pág
87.También el artículo “La atención
despenalizada a los menores. Logros y retos del sistema
cubano”, de Edilberto Espinosa Carbonell, Hernán
Rodríguez Martínez y otros, presentado en el III
Evento Internacional “Justicia y Derecho”. La
Habana. Cuba. Año 2006.

[18] La Instrucción No 89 de 2 de
Febrero de 1980 del tribunal Supremo Popular, estableció
el modo de acreditar la edad, bastando con extender diligencia
por el actuante, con expresión de los datos obrantes en
el Carnet de Identidad, entre estos, los del asiento en el
registro Civil; en caso de duda, se pedirá
certificación a dicha oficina, o en su defecto, se
dispondrá prueba pericial médica con ese fin.

[19] El inciso ch del artículo 53 del
Código Penal considera una circunstancia de
agravación cometer el hecho con la participación
de menores.

[20] Un ejemplo lo constituye el
artículo 310.1 del Código Penal que sanciona la
Corrupción de Menores con utilización de persona
menor de 16 años de edad.

[21] Llorca Ortega. José. Manual de
determinación de la pena conforme al Código Penal
de 1995.4ta edición. Editorial Tirant lo Blanch.
Valencia 1996. Págs. 97 y 98.

[22] Ver Rivero García. Danilo.
Comentarios en torno a las calificaciones provisionales.
Ediciones ONBC. La Habana. Cuba. Año 2009.ISBN
978-959-7066-48-4.pág.34

[23] Ver Quirós Pírez. Ob.Cit..
Pág. 13

[24] El artículo 15.2.3 del
Código Penal establece (inciso 2) que el momento de la
comisión del delito es aquel en el cual el agente ha
actuado o ha omitido la obligación de actuar,
independiente del momento en que el resultado se produzca,
(inciso 3) la tentativa y los actos preparatorios se consideran
cometidos en el momento y en lugar en que el agente ha actuado
o en el que, según su intención, los efectos
debían producirse.

[25] Llorca Ortega. José. Ob. Cit.
Pág 99.

[26] Quirós Pírez. Renén
Ob. Cit. Pág 20. También Rivero García
Danilo. Algunas interrogantes sobre temas penales. Ediciones
ONBC, La Habana, año 2006, pag.8

[27] El Tribunal Supremo Popular mediante el
dictamen 308 del 9 de enero de 1990 consignó que en el
marco de la responsabilidad penal es permisible legalmente
aplicar las sanciones de Trabajo Correccional con Internamiento
y Trabajo Correccional Sin Internamiento a los jóvenes
que han cumplido los 16 años y no hayan arribado a la
edad de 17 años, y en relación a los que hubiesen
sido sancionados a Trabajo correccional sin Internamiento en el
lugar donde laboren. Ello constituye una política en la
aplicación de la sanción en correspondencia con
fines preventivos. N.A.

[28] Quirós Pírez. Renén
Ob. Cit. Pág 21.

[29] Rivero García. Danilo. Ob.Cit.
pág 9.

[30] Prieto Morales. Aldo. Lo circunstancial
en la responsabilidad penal. Editorial de Ciencias Sociales. La
Habana 1983. Pág. 110.

[31] Ver sobre la imposibilidad de reclamar
en casación la atenuante por edad a Rivero
García. Danilo y otros. Temas sobre el proceso penal.
Unión de Juristas de Cuba. Ediciones Prensa Latina S.A.
1998 .Pág 142.

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