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Análisis y comentarios de la propuesta de modificación del artículo 156° del código civil peruano




Enviado por JORGE SANCHEZ ACOSTA



Partes: 1, 2

  1. Antecedente legislativo del articulo 156°
    del Código Civil de 1984
  2. Redacción actual
  3. Modificación
    planteada
  4. Comentario
  5. Conclusiones de la encuesta
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

En un escenario nacional en donde prevalece la
informalidad, la desinformación y desconocimiento de
términos legales y jurídicos, nos atrevemos a
realizar un breve comentario referente a la seguridad
jurídica en los que están actualmente imbuidos los
negocios jurídicos en el Perú. Y el peligro que
significa, para el autor, sacrificar la seguridad jurídica
frente a la dinamicidad de transferencia de la propiedad, figura
que está apuntando la legislación peruana en los
últimos años.

Así, se propone realizar una enmienda en el
Código Civil peruano dotando de mayor seguridad
jurídica a los negocios jurídicos celebrados por el
apoderado, sobre los bienes del poderdante, tanto disponiendo de
los mismos o gravándolos. Pese a que nos exponemos a que
los defensores de una de las teorías de transferencia de
la propiedad, nos puedan reclamar, señalándonos que
estamos poniendo "zancadas" a la dinámica trasferencia con
la que debe contar la propiedad.

Entonces continuamos con nuestro breve comentario en los
términos siguientes:

I. ANTECEDENTE
LEGISLATIVO DEL ARTICULO 156° DEL
CODIGO CIVIL DE
1984

Que el antecedente más próximo del
artículo 156° del Código Civil de 1984, es el
artículo 1633° del Título X referente al
mandato, del derogado Código Civil de 1936, el cual
refiere que "Para disponer de la propiedad del mandante o
gravarla, se necesita que el encargo conste expresamente y por
escritura pública
".

Descripción que se asemeja a la
modificación actual propuesta.

Guillermo Lohmann señala que "para los actos
comentados (disponer o gravar) no se admite una
declaración de voluntad tácita; el poderdante tiene
que conceder autorización expresa (…). No cabe inferir
la voluntad de quien otorga el poder por actitudes o
circunstancias de comportamiento que pudieran parecer favorables
a otorgar poder para celebrar estos actos".

En efecto, ésta interpretación se opone a
que la declaración de voluntad del poderdante sea
tácita; plantea que tratándose de actos de
disposición o gravamen, la declaración del
poderdante debe ser no solo expresa sino indubitable.

Al analizar una resolución (CASACIÓN
Nº 177-2000-LAMBAYEQUE), de la cual algunos párrafos
han sido extraídos de internet, los magistrados de las
tres instancias del caso judicial interpretaron que el art.
156º del Código civil no sólo exige que la
declaración sea expresa e indubitable sino también
literal y específica. En consecuencia, negaron que el
poderdante haya conferido la facultad de hipotecar al apoderado,
porque en el documento otorgado no aparecía en forma
literal y específica esa facultad; lo que se opone a lo
expuesto en otra resolución al considerar: que el
Código Civil no exige que el encargo para disponer o
gravar bienes conste en forma expresa sino tan solo de manera
indubitable y teniendo en cuenta además que dicha
indubitabilidad se refiere al encargo en si y no a otros
aspectos…(R. Nº 069-98-ORLC/TR).

Pasamos a evidenciar nuestra modificación
planteada. Así:

REDACCIÓN
ACTUAL

Artículo 156o.- Para disponer de la
propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que
el encargo conste en forma indubitable y por escritura
pública, bajo sanción de nulidad.

MODIFICACION
PLANTEADA

Artículo 156o.- Para disponer de la propiedad
del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo
sea expreso y por escritura pública; debiendo
señalar en forma indubitable los bienes a disponer o
gravar, bajo sanción de nulidad.

COMENTARIO

La enmienda planteada del artículo 156° del
Código Civil, está orientado a dotar de seguridad
jurídica de los actos de disposición y gravamen de
los bienes de propiedad del poderdante; incluyendo así
mismo a la seguridad jurídica que deberá otorgarse
a los propietarios como a los que pretenden obtener la propiedad
o disponer de algún bien mueble o inmueble.

Actualmente, tal y como se encuentra redactado el
artículo 156° del Código Civil, consideramos
que es muy genérico en cuanto no señala la
exigencia de especificar los bienes por los que se otorga el
poder de disposición y gravamen de bienes, muchas veces
con la sola presentación de un poder especial los
apoderados pretenden y en muchos casos disponen de bienes del
poderdante sin límite alguno; situación que viene
generando algunos problemas de inseguridad jurídica frente
a los contratantes incluso a los propietarios.

Partes: 1, 2

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