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Las penas y su aplicación en Chile (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Hipótesis legal en las escalas graduales Nro.
2 y 3.
Debemos tener en cuenta que las escalas graduales del
artículo 59 del Código Penal, en sus números
2 y 3, la primera tiene como máximo la relegación
perpetua o de confinamiento, o extrañamiento mayores en su
grado máximo.

Si el marco penal es el anterior y se da la
hipótesis de aplicación del artículo 68
inciso 4 del Código Punitivo, es en la aplicación
judicial de la pena si concurren 2 o más agravantes y no
concurre ninguna atenuante, el sentenciador "podrá"
(carácter facultativo), elevar la pena en un grado, y al
no existir en el grado respectivo pena superior se debe elevar al
de presidio perpetuo.

Se producen desproporciones en la aplicación del
artículo 68 inciso 4 del CP., como asimismo en el
artículo 77 inciso 2, en donde existiría el caso
del artículo 121 del CP, penas alternativas, y el
sentenciador decide la mayor aumentándola en un grado,
pero sería absurdo según Sergio Politoff, el
presidio perpetuo.

Este autor considera que al igual que la mayoría
de la doctrina que la determinación judicial de la pena le
da mayor amplitud en la singularización de la pena al
sentenciador, facultándolo para aplicar o no el aumento
por las razones expuestos en los artículos 66, 67 y 68 del
Código Punitivo.

En la hipótesis legal de las escalas Nro. 4 y
5,
se aplica como límite superior la pena mayor en la
respectiva escala, y de sobrepasar ésta escala se debe
aplicar la pena superior consistente en la pena de presidio menor
en su grado medio, las cuales son de distinta naturaleza, como lo
expresa muy bien Fuensalida en su
obra.[110]

El Artículo 78 del Código Penal,
cuyo origen se debe a la redacción del Señor
Rengifo, y que ha permanecido hasta hoy, señalando
"Siempre que sea necesario determinar la correspondencia
entre las penas de este Código y las impuestas con
anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la
naturaleza de éstas y el período de su
duración. Así por ejemplo, cuatro años de
presidio o de penitenciaría equivalen a presidio menor en
su grado máximo".

  • Comentario:

Con respecto a este articulado posee más un valor
histórico que práctico, toda vez, que se
proyectó la redacción de éste como
transitorio entre dos sistemas, en atención a las penas
anteriores a la entrada en vigencia del Código Penal
Chileno de 1874, y a las penas contenidas en el catálogo
penal, realizándose una conversión de ella que da
cuenta propedéuticamente el artículo antes
referido, pero que en su redacción original debía
ser mucho más completo y dar comienzo a normas
transitorias para homologar ambos tipos de penas, antes y
después de la vigencia del Código Punitivo
Chileno.

CAPITULO VII: LA
EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y SU
CUMPLIMIENTO[111]

El Artículo 79 del Código
Penal
,
basado en el artículo 86 del C. P.
Español de 1850, la cual no ha sufrido modificaciones, y
señala "No podrá ejecutarse pena alguna sino en
virtud de sentencia ejecutoriada".

– Comentario:

En concordancia con lo señalado en el
artículo 76 del Código Punitivo, por el principio
que es eje rector de legalidad de la pena, la cual es contenida y
materializada en la decisión del acto jurídico
procesal, sentencia que requiere para ser aplicada que no exista
recurso impugnatorio, alguno para los efectos de llevar a cabo el
cumplimiento de la misma.[112]

Las normas procesales respectivas, se encuentran en
concordancia con este articulado, contenidas en el Libro IV,
Título VIII, Párrafo 2º,
específicamente en el artículo 467 a 472 del
Código Procesal Penal, y sobre el requisito de la
sentencia ejecutoriada para la aplicación de la pena en el
artículo 468 del mismo cuerpo legal, del cual se desprende
que la ejecución de las sentencias penales se hará
de acuerdo con las normas, tanto del Código Procesal Penal
como las del Código Penal y demás leyes
especiales.

Con respecto a la sentencia condenatoria el
Código Adjetivo Penal, expresa que deben ser cumplidas
cuando están ejecutoriadas e insiste en esta idea,
señalando que deben estar firmes y bajo esa
condición el Tribunal decretará una a una todas las
diligencias y comunicaciones para dar cumplimiento al
fallo.

Entonces podemos clasificar de conformidad al
Código Penal Adjetivo, las sentencias condenatorias
de acuerdo a su contenido para los efectos de cumplir el
mandato legal por parte Tribunal
:

  • a) Condenado que debiere cumplir una pena
    privativa de libertad
    , y que se encuentra presente en el
    juicio libre y voluntariamente o sujeto a una medida cautelar
    de prisión preventiva, o cualquiera de las del
    artículo 155 del Código Procesal Penal y
    presente en el juicio, el tribunal remitirá copia
    de la sentencia con el atestado de hallarse firme, al
    establecimiento penitenciario correspondiente, dándose
    orden de ingreso al condenado que se presentó libre y
    voluntariamente o al que se encontraba sujeto a alguna medida
    cautelar de prisión preventiva o de las descritas en
    el artículo 155 del Código Procesal
    Penal.

Con respecto al condenado que se encontraba sujeto a
prisión preventiva o a la del artículo 155 literal
a), le deberá servir de abono para su cumplimiento un
día por cada día completo o fracción igual o
superior a 12 horas, de dichas medidas cautelares que hubiere
cumplido el condenado de conformidad al artículo 348
inciso 2 del Código Procesal Penal.

En igual sentido, tratándose del procedimiento
abreviado el artículo 413 literal e) y f) del CPP, se
refieren a la sentencia condenatoria impuesta al acusado quien
deberá cumplir pena privativa de
libertad.[113]

En los dos últimos casos entendemos que el Juez
da la orden de ingreso en calidad de condenado al que estaba
sujeto a medida cautelar, ya sea a prisión preventiva o
del artículo 155 literal a) del CPP.

b) Condenado que debiere cumplir una pena privado
libertad y que no se encuentre presente en la audiencia de
lectura del fallo,
para ello se despachará una orden
de aprehensión en su contra para que dé
cumplimiento a su condena.

c) Condenado que debiere cumplir una pena y la
sentencia le hubiere concedido una medida alternativa a las penas
privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley
,
el Tribunal remitirá copia de la sentencia a la
institución encargada de su ejecución.

El Artículo 80 del Código
Punitivo
,
basado en el artículo 86 del C. P.
Español de 1850, el cual fue modificado por la ley 18.857
y ley 19.047, y señala "Tampoco puede ser ejecutada
pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con
otras circunstancias o accidentes que los expresados en su
texto.

Se observará también además de
lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos
especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben
cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la
naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos,
de las relaciones de los penados con otras personas, de los
socorros que pueden recibir y del régimen
alimenticio.

En los reglamentos sólo podrán
imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda
solitaria e incomunicación con personas extrañas al
establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u
otros de menor gravedad.

La repetición de estas medidas deberá
comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de
reclusión, quien sólo podrá autorizarla por
resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar
la seguridad e integridad, del detenido o preso".

– Comentario:

Esta norma legal punitiva, tiene la
característica de ser el quinto articulado que menciona
los vocablos "establecimiento penal" y el artículo 32 bis
Nro. 2 que lo hace como "establecimientos
penitenciarios".[114]

Es en el artículo en comento conjuntamente con el
artículo 86, es que tratan expresamente de los
establecimientos penales o establecimientos carcelarios que
correspondan, según el Reglamento al tratarse del
párrafo respectivo a la ejecución de las penas y su
cumplimiento.

Nace en esta sede legal, fruto del mandato constitucional del
artículo 19 Nro. 3 inciso 7 y Nro. 7 literal b y d) de
nuestra Carta Fundamental,[115] la necesariedad de
la institución penitenciaria, la que no fue creada por
esta carta magna, sino que tuvo su origen en el año
1843, cuando bajo
la presidencia del General Manuel Bulnes,
en donde se crea la Penitenciaría
de Santiago, uno de los hitos más significativos de la
historia carcelaria, primera prisión profesional creada
usando la idea del panóptico[116]-
[117]

La regulación penitenciaria en Chile, está
desestructuralizada en diversas disposiciones de distintos rangos
legales que atentan contra su cohesión congruencia y
relativizan la norma constitucional de la legalidad de la pena,
bástenos decir, que el Decreto Supremo 518 de 1918,
conocido como el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios es
el que regula las materias, con respecto al cumplimiento
administrativo de las penas aflictivas, colocando al condenado
frente al estado en una relación de derecho
público, DL 2859, publicado con fecha 15 de Septiembre de
1979, modificado por la Ley 20.084 de fecha 07 de Diciembre de
2006 que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de
Chile. El Código Procesal Penal, que establece la
competencia del Juez de Garantía en aquellas, materias de
cumplimiento de la pena en los artículos 10 y 466 del
mismo cuerpo legal, y artículo 14 del Código
Orgánico de Tribunales; Decreto Ley Nro. 321 de La
Libertad Condicional para Penados; La ley 18.216 que regula las
medidas alternativas en el cumplimiento de la pena; El Decreto
Ley 409 de 1932 y el Decreto Nro. 542 de 1945, que crea El
Patronato Nacional de Reos, existiendo desde marzo de 2005 una
comisión redactora el anteproyecto de Ley de
ejecución penal, con el patrocinio del Dpto. de Defensa
Social del Ministerio de Justicia.

El Reglamento de Establecimientos Penitenciarios en
Chile, entrega la clasificación de éstos tipos de
centros penitenciarios de la forma siguiente: 1) Centro de
Detención Preventiva; 2) Centro de Cumplimiento
Penitenciario; 3) Centro de Educación y Trabajo,
Centros abiertos agrícolas; 4) En el caso de Menores de
edad entre 16 y 18, recintos completamente separados de los
adultos; 5)Centro Penitenciaro Femenino; 6) Centro de
Reinserción para el seguimiento, asistencia y control de
los condenados en el medio libre.

En el inciso 2, 3 y 4 de articulo 80 en comento,
se establece los castigos disciplinarios, la
singularización de los mismos y por último el caso
de repetición de tales castigos, lo que está en
abierta contradicción con las normas constitucionales
vigentes, sobre la legalidad de la pena y el principio de
tipicidad contenido en el artículo 19 Nro. 3 inciso 8 de
la Carta Fundamental, al describirse la sanción en
éste articulado y dejarse entregada la conducta penada a
un Reglamento que es de rango inferior a la ley, y que no cumple
con la condición de describir las hipótesis legales
que deben ser penadas con las sanciones comprendidas en el mismo
articulado en comento, lo que los tratadistas han llamado leyes
penales abiertas, que repugnan al orden jurídico actual,
sin perjuicio de que el Decreto Supremo Nro. 518 de 1998, de
técnicas jurídicas elevadas y principios
coincidentes con el derecho internacional sobre la materia, pero
en su esencia no deja de ser una norma de rango inferior a la ley
que regula la materia, y con ello se resta poder constitucional y
legal que reclama esta área del cumplimiento de la pena,
sin embargo, se valoran los esfuerzo que ha hecho
Gendarmería de Chile conjuntamente con equipos
técnicos para tratar de obtener la debida
consagración legislativa.

Bástenos decir que en razón de ello la Ley
19.047 en sus artículos 3 y 4 ha limitado las penas
disciplinarias de la administración penitenciaria, para
imponer las sanciones que se establecen en el mismo articulado,
sin embargo, como bien lo expresa Jean Pierre
Matus,[118] el Decreto Supremo 518 recoge la
modificación y extiende mayores mejores beneficios para
los privados de libertad y condenados, en los casos de
aplicación de castigos y en el de repetición, y
siendo en esta materia como ya se ha expresado anteriormente el
juez competente en estas materias de aplicación de la
pena, el Juez de Garantía.[119]

Se hace necesario, como lo es en países de
Europa, ya pensar en la creación de los llamados jueces de
ejecución, los que se encargarían del cabal
cumplimiento de la ejecución de las penas por parte de los
condenados, teniendo competencia resolutiva con todas las
materias relacionadas en torno a ella, liberando al Juez de
Garantía de esta labor que requiere atención
exclusiva y especial.

El Artículo 81 del Código Penal,
basado en el artículo 86 del C. P. Español de 1850,
el cual fue modificado por la ley 18.857, y expresa "Si
después de cometido el delito cayere el delincuente en
estado de locura o demencia, se observarán las reglas
establecidas en el Código de Procedimiento
Penal"

– Comentario:

Esta importante norma se encontraba señalada en
el Código de Procedimiento Penal, hoy Código
Procesal Penal en las llamadas misura di
sicurezza.[120]

El Artículo 82, 83, 84 y 85 del Código
Punitivo,
que trataban sobre la ejecución, traslado,
entrega a sus familiares del cadáver del condenado a pena
de muerte, fue Derogado por la Ley 19.734.

El Artículo 86 del Código
Punitivo.
Este articulado tiene su origen en la
redacción realizada por el Señor Rengifo, y
sólo sufrió una modificación por la Ley
17.266, y se señala lo siguiente "Los condenados a
penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la
clase de establecimientos carcelarios que corresponda en
conformidad al Reglamento respectivo.

– Comentario:

Nos remitimos a lo ya expuesto en el artículo 80
del Código Penal.

Artículo 87 del Código Penal,
debe su origen y redacción al Señor Rengifo, sin
embargo éste fue modificado por la Ley 17.266 y Ley
19.047, y su redacción actual es: "Los menores de
veintiún años y las mujeres cumplirán sus
condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde
éstos no existan, permanecerán en los
establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados
de los condenados adultos y varones,
respectivamente".

– Comentario:

Estas materias son reguladas por el respectivo
reglamento de establecimientos carcelarios.

El Artículo 88 del Código Sustantivo
Penal,
tiene su origen en el artículo 105 del C. P.,
Español de 1850, y señala lo siguiente "El
producto del trabajo de los condenados a presidio será
destinado:

1.° A indemnizar al establecimiento de los
gastos que ocasionen

2.° A proporcionarles alguna ventaja o alivio
durante su detención, si lo merecieren.

3.° A hacer efectiva la responsabilidad civil de
aquéllos proveniente del delito.

4.° A formarles un fondo de reserva que se les
entregará a su salida del establecimiento
penal".

– Comentario:

Este autor no deja de asombrarse de lo
programático e ilusorio que es esta norma, que debiera ser
reflexionada, implementada y aplicada, lo que traería un
menor costo social y una mayor valoración humana de la
persona del condenado, quien responde a la sociedad y a la propia
víctima frente a delitos de grave importancia, pero lo que
presenciamos fríamente en este artículo no lo vemos
plasmado en la realidad, e inclusive, merece mayor
atención el tercer guarismo de este articulado, ya que con
ello se mitigaría en el caso de existir víctima las
consecuencias civiles del ilícito, lo que
permitiría en definitiva contar más recursos en los
establecimientos dedicados a la Atención de
Víctimas y Delitos Violentos, que requieren y necesitan la
ayuda de equipos multidisciplinarios de profesionales y
técnicos.

Al reflexionar sobre esta norma y que no sea letra
muerta, se puede llevar a cabo con mayor éxito el proceso
de reinserción y rehabilitación del condenado que
ha de sufrir necesariamente la pena efectiva de privación
de libertad, que necesita más atención para evitar
la reincidencia, dándole una oportunidad real y efectiva
del mejoramiento de su calidad de vida de éste y su
entorno familiar, lo que fue recogido por el Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios, siendo el trabajo voluntario y
de acuerdo a las posibilidades y condiciones del propio centro de
cumplimiento en que se encuentre el condenado,
señalándose en él los ingresos
económicos del trabajo de los condenados y los porcentajes
de éste que son destinados a los fines que el propio
reglamento establece.

El Artículo 89 del Código Penal,
tiene su origen a la redacción efectuada por el
Señor Rengifo, miembro de la comisión
redactora, que hasta la fecha no ha sufrido
modificaciones y señala: "Los condenados a
reclusión y prisión son libres para ocuparse, en
beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre que
sean compatibles con la disciplina reglamentaria del
establecimiento penal; pero si afectándoles las
responsabilidades de que las reglas 1.a y 3.a del artículo
anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los
compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de
vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a
los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su
producto aquellas responsabilidades y procurarse la
subsistencia".

– Comentario:

Con respecto a este articulado me remito al comentario
efectuado en los artículos anteriores.

– CAPITULO VII: PENAS EN QUE INCURREN
LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS DE ACUERDO A NUESTRO
CÓDIGO PENAL

Artículo 90 del Código
Penal,
se encuentra basado originalmente en el
artículo 124 del Código Penal Español de
1850, el cual ha experimentado diversas modificaciones por las
Leyes Nro. 15.123; 17.266, 19.047; 19.927, siendo su actual
redacción:  "Los sentenciados que quebrantaren su
condena serán castigados con las penas que respectivamente
se designan en los números siguientes:

    1° Los condenados a
presidio, reclusión o prisión sufrirán la
pena de incomunicación con personas extrañas al
establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las
circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses,
quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen
más estricto del establecimiento.

    2° Los reincidentes en
el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas
de la regla anterior, sufrirán la pena de
incomunicación con personas extrañas al
establecimiento penal por un término prudencial, atendidas
las circunstancias, que no podrá exceder de seis
meses.

    3°
Derogado.

    4° Los condenados a
confinamiento, extrañamiento, relegación o
destierro, sufrirán las penas de presidio,
reclusión o prisión, según las reglas
siguientes:

    Primera. El condenado a
relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en
su grado medio.

    Segunda. El condenado a
confinamiento o extrañamiento sufrirá la de
presidio por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la
pena primitiva.

    Tercera. El condenado a
relegación temporal o a destierro sufrirá la de
reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le
falte por cumplir de la pena primitiva.

    5° El inhabilitado para
cargos y oficios públicos, derechos políticos y
profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones
ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una
relación directa y habitual con personas menores de edad,
que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito
especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su
grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias
mensuales.

     En casos de reincidencia se
doblará esta pena.

    6° El suspenso de cargo
u oficio público o profesión titular que los
ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su
primitiva condena.

    En caso de reincidencia
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado
mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias
mensuales.

    7° El sometido a la
vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe
observar, sufrirá la pena de reclusión menor en sus
grados mínimo a medio.

    8° El condenado en
proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o
suspensión del carnet, permiso o autorización que
lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a
sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos,
sufrirá la pena de presidio menor en su grado
mínimo".

Comentario:

El artículo en comento describe el tipo penal
independiente de quebrantamiento de
condena
,[121]teniendo el sujeto activo la
calidad de sentenciado y estando vigente el cumplimiento de su
condena, la acción típica, antijurídica y
culpable consiste en el quebrantar su condena y esto se produce
no solamente cuando el condenado se fuga del establecimiento
penitenciario donde cumple una condena privado de libertad, sino
cuando se sustrae dolosamente de cualquier manera de las penas
que se le impusieron en la sentencia, tanto corporales, como las
que no tengan ese
carácter.[122]-

Que en su numeral 1º, después de identificar
al sujeto activo del punible, lo sanciona con penas de
quebrantamiento, la incomunicación con persona
extrañas al establecimiento penal.
En lo referente a
este punto sabemos que la Constitución Política del
Estado asegura en su artículo 19 Nro. 3 el Derecho a la
Asesoría Jurídica, por lo que la
incomunicación no afecta la libre plática con el
abogado, a fin de que asegurar esta garantía
constitucional y si en el hecho se dieran algún tipo de
violentación de normas constitucionales, legales o
reglamentarias el letrado podría en representación
del condenado ejercer las acciones que a éste le
correspondan en derecho.[123]

El Decreto Supremo 518 en esta materia es más
benigno al establecer los plazos de incomunicación,
reduciendo éstos.

El mismo articulado establece las penas en el caso de
quebrantamiento de las diversas hipótesis legales, las que
nos llama la atención el numeral 4 que establece que en
caso de quebrantamiento para los condenados a confinamiento,
extrañamiento, relegación o destierro, que son
penas restrictivas de libertad se les aplican penas privativas de
libertad, lo que de por sí nos parece
desproporcionado.

En el caso del Nro. 7, se sanciona a quienes han
quebrantado la pena de sometimiento a vigilancia de la autoridad,
con una pena de reclusión menor en su grado mínimo
a medio, lo que también nos parece
desproporcionado.

Artículo 91 del Código
Penal,
basado en el artículo 125 del
Código Penal Español de 1850, sufriendo
modificaciones por la ley Nro. 19.734 y 19.806, señalando
"Los que después de haber sido condenados por
sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple
delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la
cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán
la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito
que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por
el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad
con las reglas prescritas, en el artículo 74 para el caso
de imponerse varias penas al mismo delincuente.

    Cuando en el caso de este
artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o
reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo
alguna de estas penas, podrá imponérsele la de
presidio perpetuo calificado. Si el nuevo crimen o simple delito
tuviere señalada una pena menor, se agravará la
pena perpetua con una o más de las penas accesorias
indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse
hasta por el máximo del tiempo que permite el
artículo 25.

    En el caso de que el nuevo
crimen deba penarse con relegación perpetua y el
delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le
impondrá la de presidio mayor en su grado medio,
dándose por terminada la de
relegación.

    Cuando la pena
que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor,
se observará lo prescrito en el acápite primero del
presente artículo.

– Comentario:

El artículo en comento establece al igual que el
artículo precedente una figura penal con sujeto activo
determinado, al referirse a la condición de condenado que
debe tener éste, y que en dicha condición cometiere
crimen o simple delito (no así faltas), en el tiempo de su
condena bajo dos hipótesis o que la esté cumpliendo
o después de haberla quebrantado, siendo penado con el
castigo asignado para el nuevo crimen o simple delito que
cometiere, debiendo cumplir de conformidad a lo que dispone el
Tribunal en la sentencia, basándose en el artículo
74 del Código Punitivo.

En los incisos 2 y 3 de este articulado, establecen las
excepciones a la regla general señalada en el inciso 1, en
los casos que el nuevo crimen debiera penarse con presidio o
reclusión perpetua y el delincuente se halle cumpliendo
alguna de estas penas, podrá imponérsele el
presidio perpetuo.

La segunda excepción si el nuevo crimen o simple
delito tiene señalada una pena menor, se agravará
la pena perpetua con una o más de las penas accesorias
indicadas a arbitrio el Tribunal, como lo establece el inciso

La tercera excepción está contenida en el
inciso 3 y consiste en aquellas en que el nuevo crimen se castiga
con relegación perpetua y el condenado se halle cumpliendo
la misma pena, se le impondrá la pena de presidio mayor en
su grado medio, dándose por terminada la
relegación, lo que este autor considera DESPROPORCIONADO,
ya que pasamos de una pena restrictiva de libertad a una pena
privativa de libertad, esto es de 10 años 1 día a
15 años.

Por último en el último inciso del
artículo en comento, cuando el nuevo delito, se castigue
con una pena menor se remite al inciso primero del articulado en
comento, esto es, a la regla general.

El artículo 90 y 91 sufrieron diversas
modificaciones legales, a fin de dejar en claro en primer lugar
que las faltas no constituían reincidencia, que para la
existencia de la reincidencia debía haberse cumplido la
pena asignada al delito por el condenado y que si el condenado
gozaba de medidas alternativas en el cumplimiento de la pena
contenidas en la Ley 18.216, para que operara la reincidencia,
debían estar éstas cumplidas, y en el caso de que
se delinquiera estando sujeto a estas medidas como lo declaraba
el artículo 27 de la Ley 18.216, se revocaba el beneficio
y debía entrar a cumplir la pena después de que se
dictare la sentencia condenatoria en el delito cometido con
posterioridad.[124]

Finalmente debe armonizarse esta norma con la
aplicación de la agravante del artículo 12 Nro. 14
del Código Penal, creyendo este autor que las normas a
aplicar en caso de reincidencia ficta son las del artículo
91 y 74 del mismo cuerpo legal, y no así la del art. 12
Nro. 14, ya que la circunstancia modificatoria de responsabilidad
se encuentra como delito independiente y siendo imposible que se
castigue dos veces por el mismo hecho a la persona del condenado,
debiendo el sentenciador de conformidad al artículo 63 del
Código Punitivo dejar de aplicar la circunstancia
agravante que constituyen un delito especialmente penado, salvo
el caso, que se delinca cumpliendo una condena o en el tiempo de
su quebrantamiento con la comisión de un nuevo delito
independiente al nuevo delito, como por ejemplo sería un
homicidio, encontrándose quebrantado en su condena su
autor.

Artículo 92 del Código
Penal 
, que se encuentra basado en el
artículo 125 del C.P., Español de 1850, y que
sufrió modificaciones por la ley 20.253, señalando:
"Si el nuevo delito se cometiere después de haberse
impuesto una condena, habrá que distinguir tres
casos:

    1° Cuando es de la misma
especie que el anterior.

    2° Cuando es de distinta
especie y el culpable ha sido condenado ya por dos o más
delitos a que la ley señala igual o mayor
pena.

    3° Cuando siendo de
distinta especie, el delincuente sólo ha sido condenado
una vez por delito a que la ley señala igual o mayor pena,
o más de una vez por delito cuya pena sea menor. En los
dos primeros casos el hecho se considera revestido de
circunstancia agravante, atendido a lo que disponen los
números 15 y 16 del artículo 12, y en el
último no se tomarán en cuenta para aumentar la
pena los delitos anteriores".

– Comentarios

Esta norma legal, debió adecuarse para la
aplicación de las agravantes de responsabilidad contenidas
en el artículo 12 Nro. 15 y 16 del Código Punitivo,
estableciéndose en el Nro. 3 una situación especial
a favor del delincuente que reincide, no tomándose en
cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores, lo que se
debe gracias a la hermenéutica legal que tuvo que
producirse por las dictación de la ley modificatoria de la
Ley 20.253, que vino a armonizar la disposiciones de este
articulado con las circunstancias modificatorias de
responsabilidad Nro. 15 y 16.

En conclusión se trataría de el sujeto
activo determinado dentro del tipo penal que debe ser aquel
condenado que ha cumplido su condena y vuelve a delinquir,
encontrándose en las tres hipótesis que contiene el
articulado comentado, existiendo en la última
hipótesis como ya lo expresamos la disposición
legal que lo beneficia al que delinque de nuevo
encontrándose en la hipótesis 3 del artículo
92.[125]

– CAPITULO VIII: LA
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN NUESTRO
CÓDIGO PENAL

Artículo 93 del Código
Penal,
se encuentra basado en el artículo 132 del
C.P., Español de 1850, en donde existe una
modificación efectuada por la ley 19.806, y que
actualmente señala  "La responsabilidad penal se
extingue:

    1° Por
la  muerte del responsable, siempre en cuanto a las
penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo
cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia
ejecutoriada.

    2° Por el cumplimiento
de la condena.

    3° Por amnistía,
la cual extingue por completo la pena y todos sus
efectos.

    4° Por
indulto.

    La gracia del indulto
sólo permite o conmuta la pena; pero no quita al
favorecido el carácter de condenado para los efectos de la
reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan
las leyes.

    5° Por el perdón
del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto
de los cuales la ley sólo concede acción
privada.

   6° Por la prescripción
de la acción penal.

    7° Por la
prescripción de la pena".

Comentario:

El Código Penal Chileno, creo que al establecer
la extinción de la responsabilidad penal en su
título V al final del Libro I, mantuvo una lógica,
racionalidad y coherencia en la hermenéutica legal con
respecto la pena en su fase de singularización,
clasificación, conminación legal,
determinación legal y judicial, y ejecución de la
pena, quebrantamiento y reincidencia en casos especiales en la
etapa de cumplimiento de una pena, para finalmente abordar el
tema de su extinción.

El artículo 93 en comento, creemos que en su
número 1no posee una esmerada técnica legislativa,
es poco feliz en su redacción, ya que establece que la
responsabilidad penal se extingue por la muerte del responsable,
siempre en cuanto a las penas personales, lo que el autor no
comparte, ya que debió haber diferenciado que durante la
investigación, cuando se es imputado, acusado y condenado
sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada la persona
procesalmente es inocente, garantía de carácter
constitucional y legal por lo que en esta fase no se
podría hablar de responsable, debiéndose referir a
esta situación de la persona que muere estando pendiente
la investigación o judicializada la investigación,
o que no se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, o
dictándose ésta no hubiese sido notificada, su
muerte trae aparejado la imposibilidad de proseguir adelante con
la investigación o proceso judicializado en cualquiera de
sus fases, y la responsabilidad penal si se extinguiría
respecto del que muere después de que se ha dictado
sentencia ejecutoriada en su contra con respecto a las penas
personales. Con respecto a las penas pecuniarias se deben hacer
responsable e conformidad a la ley la sucesión del
causante o si éstos no aceptan a herencia, se
deberá designar un curador de herencia yacente para que
tramite la posesión efectiva y sea demandado éste
por el cobro de las indemnizaciones civiles comprendidas en
ésta las multas, se tramitarán de acuerdo a las
normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las
normas sustantivas, las normas relativas a la sucesión por
causa de muerte, aceptación de la herencia por los
herederos, y en caso de que no sea aceptada o hayan pasado el
plazo que señala la ley para aceptarla, el interesado
deberá solicitar ante los Tribunales Civiles el curador de
la herencia yacente.

En el Nro. 2 del artículo 93 del CP., es por
antonomasia la forma de cumplir la pena, pero el legislador
chileno emplea el vocablo "cumplimiento de la condena", toda vez,
que existen modos alternativos de cumplir la pena, los
contemplados en la Ley 18.216, la Libertad Condicional, el
indulto o como aparecen en el Código Procesal Penal la
norma del artículo 398, que faculta al juez para suspender
la pena y sus efectos al imputado, por un plazo de 6 meses, sin
que esto se a óbice para la aplicación de la Ley
18.216 en otros casos en que tenga participación el
imputado, condenado y que se le suspendió su pena.
Transcurrido ese plazo sin que el imputado hubiese sido objeto de
un nuevo requerimiento o de una nueva formalización de la
investigación, el tribunal dejará sin efecto la
sentencia y en su reemplazo decretará el sobreseimiento
definitivo de la causa.

Señala que la suspensión no afecta la
responsabilidad civil del delito.

Entonces, como vemos al emplear el legislador en este
guarismo del artículo 93 el cumplimiento de la condena
quiso ser más laxo al entender que existían
distintas formas de cumplimiento de la condena que no
necesariamente coinciden con la pena aplicada en la
sentencia.

En relación al guarismo 3º del articulado 93
del CP., establece la amnistía como forma de extinguir la
responsabilidad penal.[126]-

Su aplicación y vigencia a traído una
riqueza y compromiso social sólo digna de la más
alta autoridad jurisdiccional que establece nuestra
Constitución Política de 1980, esto es, nuestros
Tribunales de Justicia, que en sendos fallos han elaborado las
tesis jurisprudenciales, sobre los delitos permanentes, delitos
continuados o delitos pluri subsistentes e incluso han exigido
para la aplicación de la ley de amnistía en los
delitos que no revisten las características anteriores que
deben ser investigados para luego amnistiar a los responsables si
procediere, ya que Chile está adscrito a la Naciones
Unidas y a Pactos Internacionales que impiden amnistiar en caso
de tortura, genocidio, terrorismo de estado de conformidad al
artículo 5 de la Constitución Política del
Estado de 1980 que hacen aplicable los tratados internacionales
sobre la materia den Chile.

El numeral 4 del artículo 93 del
CP.,[127] Hace referencia al indulto y a sus
efectos jurídicos.[128]

Por último hemos de señalar que es obvia
la diferencia existente entre la amnistía y el indulto,
expresándose en el guarismo 4 inciso 2 del Código
Punitivo.

El numeral 5 del artículo 93, debe ir entrelazada
con los llamados delitos de acción privada y que el
Código Procesal Penal le otorga procedimiento especial en
el Libro IV, Procedimientos Especiales y ejecución,
Título II Procedimiento por delito de acción
privada, artículo 400 a 405, precisando en su Libro I,
Disposiciones Generales, Título III, Acción Penal,
Párrafo 1º Clases de Acciones, artículo 53
señalando en su inciso final que la acción penal
privada sólo podrá ser ejercida por la
víctima y en su artículo 55, expresa las acciones
penales, y finalmente en el artículo 56 se indica los
efectos de la renuncia de la acción penal,
expresándose que por la renuncia de la acción penal
privada se extingue la acción y la civil derivada de
cualquier clase de delito.

Los numerales 6 y 7 del artículo en comento,
establecen dos causales que tiene un mismo eje rector, la
prescripción, que se compone por el transcurso del tiempo
y por la inactividad del sujeto obligado a ejercer la
acción penal o bien por el transcurso del tiempo, sin que
se haga efectiva la ejecución de la pena, con los
demás requisitos, condiciones y excepciones establecidas
en las normas de los artículos 94 a 105 del Código
Punitivo.

Artículo 94 del Código
Punitivo
, que tuvo su origen en la presentación
efectuada por el Señor Rengifo, y el cual ha sido
modificado por la Ley 19.734, y que actualmente señala
   "La acción penal
prescribe:

    Respecto de los
crímenes a que la ley impone pena de presidio,
reclusión o relegación perpetuos, en quince
años.

    Respecto de los demás
crímenes, en diez años.

    Respecto de los simples
delitos, en cinco años.

    Respecto de la faltas, en
seis meses.

    Cuando la pena
señalada al delito sea compuesta, se estará a la
privativa de libertad, para la aplicación de las reglas
comprendidas en los tres primeros acápites de este
artículo; si no se impusieren penas privativas de
libertad, se estará a la mayor.

    Las reglas precedentes se
entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que
establece este Código para delitos
determinados
".

– Comentario:

Definiríamos actualmente dentro de la
hermenéutica que debe existir entre el Código Penal
y el adjetivo penal que prescripción es aquella
institución jurídica creada por el legislador que
contiene la orden de cesar en la persecución punitiva
estatal, cuando se ha cumplido un cierto periodo determinado por
la ley en la que ha habido inactividad por parte del que tiene
derecho a ejercer la acción punitiva y por la otra el
sujeto beneficiado por la prescripción que no ha incurrido
en la perpetración de un nuevo delito en el período
que la ley establece para el primero. Asimismo la
prescripción tiene el carácter de no tan
sólo emplearse como institución que extingue la
acción penal, sino que también se emplea en los
casos de la prescripción de las penas, al operar por el
transcurso del tiempo, sin que el condenado cumpla la pena
impuesta en la sentencia y se desarrolle ininterrumpidamente el
lapso que requiere la ley para que se de por prescrita la
pena.

Entonces concluimos que la institución de la
prescripción tanto de la acción como de la pena, su
requisito sine quanon, único e indispensable es el
transcurso del tiempo, debiendo ser necesario diferenciar desde
cuando comienza a correr el plazo que la ley señala para
prescribir unas y otras, agregando a ello la clasificación
tripartita que el Código Penal realiza en el
artículo 3, esto es, crímenes, simples delitos y
faltas, atendida su gravedad, lo que se ve reflejado en el
artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Finalmente los dos últimos incisos establecen los
casos de penas compuestas que se estará a la pena
privativa de libertad, y en caso de no existir ésta se
estará a la mayor pena asignada al delito.
Estableciéndose la prescripción especial de corto
tiempo que señala el código para delitos
determinados, pero este autor considera que por las reglas de la
especialidad, nada impide que normas penales que no se encuentren
contenidas en el Código fijen plazos de
prescripción distintos a los contenidos en el
artículo 94 con respecto a la acción, siempre que
sean de corto tiempo, pero tampoco nada impide que normas de
rango superior a la ley como lo son normas orgánicas
constitucionales, normas de quórum calificado, normas
constitucionales y normas contenidas en tratados internacionales
suscritos y ratificados por Chile, fijen plazos superiores para
prescribir la acción penal de ciertos y determinados
delitos.[129]

Artículo 95 del Código
Penal,
tuvo su origen al igual que el art. 94 en la
presentación efectuada por el Señor Rengifo,
miembro de la Comisión Redactora, y que hasta la fecha no
ha sufrido modificaciones. "El término de la
prescripción empieza a correr desde el día en que
se hubiere cometido el delito.

  • Comentario:

Esta norma en comento hace necesario para su
aplicación la circunstancia fáctica de a lo menos
tener la certeza de la fecha de comisión del delito, que
como se puede colegir no es un tema sencillo, ya que el propio
Fernández[130]en su obra describe la
sesión 140 y la discusión suscitada entre el
Señor Rengifo y el Señor Fabres, en donde
éste último era partidario de agregar la siguiente
frase "y si entonces no fuere conocido desde que se descubra
y empiece a proceder judicialmente para su castigo
", lo que
no prosperó porque hacía del comienzo una
situación indefinida y que podría alargar en forma
odiosa los plazos de prescripción, por lo que se
adoptó la solución consagrada en este articulado
que responde a una posición general y positivista propia
de la época del iluminismo de los Códigos Penales
Europeos, con lo que se adopta la llamada teoría del
resultado, por la cual el punible se entiende cometido en el
momento en que termina su realización por parte del sujeto
activo, lo que es apoyado por la doctrina (Eduardo Novoa, Del
Ríos, Vargas y Yuseff).

La forma de computar los plazos de prescripción
es la que establece el Código Civil, en su artículo
48, esto es, termina a la media noche del último
día del plazo y estos han de ser completos y como son de
años o meses, éstos deberán tener el mismo
número de años y meses salvo los casos que el plazo
corra desde un día cuyo número exceda a los que
tenga el mes que deba terminar, en cuyo caso el mes será
el que cierre el último mes.

Artículo 96 del Código Punitivo,
cuyo origen es igual al artículo 94 y 95, y que hasta la
fecha no ha sido modificado, señalando "Esta
prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo
transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen
o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se
dirige contra él; pero si se paraliza su
prosecución por tres años o se termina sin
condenarle, continúa la prescripción como si no se
hubiere interrumpido".

– Comentario:

Con la dictación del Código Procesal
Penal, esta materia experimenta novedosas importancias al
establecer el plazo máximo que puede durar una
investigación por parte del Ministerio Público,
esto es, dos años como lo dispone el artículo 247,
pudiendo suspenderse este plazo por las tres causales que se
establecen en el mismo articulado, debiéndose entender que
por hermenéutica legal que los artículo 94, 95 y 96
del Código Punitivo se encuentran en comunión con
el artículo 250 del Código Procesal Penal, que
declara el sobreseimiento definitivo por haberse extinguido la
responsabilidad penal del imputado, por algunos de los motivos
establecidos en la ley, como lo dispone así el literal d)
de esta última disposición legal.

Artículo 97 del Código Sustantivo
Penal,
también fue presentado por el Señor
Rengifo, la Ley Nro. 11.183 y Ley Nro. 19.734, expresando
actualmente, "Las penas impuestas por sentencia ejecutoria
prescriben:

    La de presidio,
reclusión y relegación perpetuos, en quince
años.

     Las demás penas de
crímenes, en diez años.

     Las penas de simple delito,
en cinco años.

     Las de falta, en seis
meses
".

Comentario:

En esta clase de prescripción, el jus
puniendo,
se extingue cuando pudiendo ser ejecutada la
sanción impuesta en la sentencia condenatoria no ha podido
serlo, y ésta circunstancia se ha prolongado por el tiempo
que señala la ley para que opere la
prescripción.

Artículo 98 del Código
Punitivo
, su origen es el señalado en los
artículos 94, 95, 96 y 97, no sufriendo modificaciones,
"El tiempo de la prescripción comenzará a
correr desde la fecha de la sentencia de término o desde
el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta
principiado a cumplirse".

– Comentario:

La norma es tan clara que no requiere
comentario al respecto.

Artículo 99 del Código Penal, su
origen es el señalado en los artículos 94, 95, 96,
97 y 98, que ha sido modificado por la Ley 19.047, Ley 19.114 y
Ley 19.158, "Esta prescripción se interrumpe, quedando
sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo, durante ella,
cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que
comience a correr otra vez
".

– Comentario:

Entendemos que debe existir una condena con respecto al
nuevo delito, toda vez, que por el principio constitucional y
legal de inocencia que dura hasta que no exista sentencia
condenatoria ejecutoriada en su contra, por lo que declarado
absuelto en una investigación judicializada, debiera
mantenerse el tiempo desde la época en que comenzó
a correr la prescripción primitivamente, aunque la norma
del artículo 99 no solicite sentencia condenatoria, pero
por la disposición constitucional y procesal de la
presunción de inocencia no puede ser responsable
criminalmente una persona, sino hasta la etapa mencionada
anteriormente, por lo que no podría existir una
incongruencia entre esta norma y garantías
constitucionales y procesales.

El artículo 100 del Código
Punitivo,
su origen es el señalado en los
artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99, modificado por la Ley
19047 y Ley 19.806, siendo su redacción actual "Cuando
el responsable se ausentare del territorio de la República
sólo podrá prescribir la acción penal o la
pena contando por no cada dos días de ausencia, para el
cómputo de los años
.

    Para los efectos de aplicar
la prescripción de la acción penal o de la pena, no
se entenderán ausentes del territorio nacional los que
hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de
ingreso al país por decisión de la autoridad
política o administrativa, por el tiempo que les hubiere
afectado tal prohibición o impedimento".

  • Comentario:

Establece la duplicación del tiempo, entienden
uniformemente los tratadistas por razones de mayor esfuerzo por
parte del responsable penal o condenado de evadir la
acción de la justicia huyendo del país, por lo que
se debe ampliar los rangos de tiempo para decretar la
prescripción de la acción y de la pena en estos
casos.

     El Artículo 101
del Código Sustantivo Penal,
el cual fue
propuesto a la Comisión Redactora por el Señor
Fabres, siendo aprobado y no sufriendo modificaciones hasta la
fecha, y señala "Tanto la prescripción de la
acción penal como la de la pena corren a favor y en contra
de toda clase de personas
".

Comentario:

El articulado en comento es tributario de la norma del
artículo 19 Nro. 3 de la Constitución
Política de la República, de la igualdad ante la
Ley y las consecuencias que este principio conlleva.

El Artículo 102 del Código
Punitivo,
su origen es el señalado en los
artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100, modificado por la
Ley 19.806, y señala "La prescripción
será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el
imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en
el juicio".

Comentario:

La norma es un reflejo del principio actual del
Código Procesal Penal en el sentido de las resoluciones
del Tribunal se expiden en audiencias orales y requieren la
presencia del imputado o condenado, haciendo gala al principio al
principio de la inmediación, por lo que se requiere la
presencia del imputado, la que considera este autor no un
requisito sine quanón, para ser declarada, pudiendo
entonces imputado o condenado constituir por escritura
pública mandatario especial para que lo represente en la
audiencia, teniendo en consideración además que el
legislador procesal al sobreseer la causa por prescripción
no exige expresamente que se verifique la presencia del imputado
o condenado, no así en los casos en que con los
antecedentes incorporados en audiencia el peticionario de la
prescripción no cumpla con los requisitos para extinguir
su responsabilidad penal por la prescripción de la
acción o de la pena.

Artículo 103 del Código Penal,
que tiene su origen en la redacción que se le
encomendó al Señor Rengifo, miembro de la
Comisión Redactora de nuestro Código Penal, que
hasta la fecha ha sufrido modificaciones por la Ley 19.806, y
actualmente señala "Si el responsable se presentare
o fuere habido antes de completar el tiempo de la
prescripción de la acción penal o de la pena, pero
habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus
respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el
tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más
circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante
y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea
en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya
impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las
faltas y especiales de corto tiempo.

– Comentario:

El articulado en comento consagra el
beneficio de rebajar la pena en los casos de que haya pasado la
mitad del tiempo que se exige para prescribir la acción
penal o de la pena, y en tales casos le otorga un mandato legal
al Tribunal, el que debe considerar esta circunstancia
fáctica como revestida de dos o más
circunstancias atenuantes muy calificadas y ninguna
agravante,
aplicando las reglas de los articulados que la
propia disposición legal menciona al momento de la
imposición de la pena (casos de la media
prescripción de la acción penal) o para disminuir
la pena impuesta (casos de la media prescripción de la
pena).

Teleológicamente esta norma va
dirigida hacia el mismo fin que tiene la institución de la
prescripción, obtener la seguridad jurídica, al
tenerse en consideración que el transcurso del tiempo en
materias de pena y acción penal son afectados despendiendo
del lapso, y si éste es de la envergadura que
señala la ley, para extinguir la pena y la acción,
el Juez debe aplicarla de oficio, aún en contra de la
voluntad el beneficiado, aplicándose tal fin al que ha
cumplido la mitad del tiempo o lapsos superiores, con la
diferencia de que la pena se menguaría, pudiendo cumplir
ésta residualmente, al no existir una nueva pena, sino que
una recalificación de la misma al incorporar por
disposición legal minorantes de responsabilidad (dos o
más
) muy calificadas y de ninguna agravante, es
en esta sede que al tribunal se le otorga la posibilidad de
aplicar el rango de la pena, rebajando los grado de la
misma.

Debemos tener presente que no podría el
sentenciado hacerse valer de la minorante del artículo 11
Nro. 8 del Código Punitivo, esto es, "Son circunstancias
atenuantes: 8º Si pudiendo eludir la acción de la
justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha
denunciado y confesado el delito", ya que la jurisprudencia y la
doctrina han sostenido no uniformente, pero en forma mayoritaria,
que el denunciante debe confesar su delito antes de que se inicie
acción persecutoria en su contra, lo que evidencia que no
podría aplicarse en la prescripción de le pena, sin
lugar a dudas, pero en la prescripción de la acción
este autor tiene ciertas aprehensiones porque ésta se
cuenta desde la comisión del hecho y no desde el inicio de
la acción persecutoria, por lo que perfectamente
podría utilizar la del artículo 11 Nro. 8 y Nro. 9
del Código Penal, esto es, confesar el delito y colaborar
sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, debiendo
ser entregada a la apreciación del tribunal estas
minorantes de responsabilidad al caso concreto.

Artículo 104 de Código
Punitivo
. "Las circunstancias agravantes
comprendidas en los números 15 y 16 del artículo
12, no se tomarán en cuenta tratándose de
crímenes, después de diez años, a contar
desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de
cinco, en los casos de simples delitos
".

– Comentario:

Este artículo es un mandato legal que influye en
la apreciación judicial para fijar la pena,
empleándose en los casos en que no opere la
hipótesis legal del artículo 103,
circunscribiéndose a las agravantes de responsabilidad
específicas del artículo 12 Nros. 15 y 16 del
Código Penal, no pudiendo entenderlas de otra manera por
hermenéutica legal, ya que el artículo precedente
al ser aplicado se considera las circunstancias fácticas
no revestidas de ninguna agravante, sin distinción
alguna

Artículo 105 del Código
Penal
. "Las inhabilidades legales provenientes de
crimen o simple delito sólo durarán el tiempo
requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se
dispone en los artículos 98, 99 y 100. Esta regla no es
aplicable a las inhabilidades para el ejercicio de los derechos
políticos.

    La prescripción de la
responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el
Código Civil
".

– Comentario:

Esta norma hace concordante la prescripción de
las penas de inhabilidades legales, con las penas provenientes de
crímenes o simples delitos, al hacerlas durar el tiempo
para prescribir la pena, aplicándose los artículos
98, 99 y 100 del Código Punitivo. Exceptuándose las
inhabilidades para el ejercicio de derechos políticos, la
que se regulan por la Constitución y la Ley Electoral,
debiéndose inscribir nuevamente una vez que se cese la
causal de impedimento.

Con respecto al último inciso de la norma legal,
tenemos que señalar que es claro que la
prescripción extintiva es una institución de orden
público, cuyo fundamento se vincula con consideraciones de
utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y
consistencia de los derechos, debiendo regir plenamente las
normas de derecho común, no sólo para los efectos
de determinar si se cumplen sus elementos esenciales, cuales son
el lapso y la inactividad del titular del derecho, sino
también para establecer la existencia de un acto al que la
ley atribuye el mérito de interrumpir el plazo que el
legislador ha fijado para tal efecto, sea civil o
natural.

De conformidad al artículo 2492 y artículo
2514 ambos del Código Civil, la prescripción
extintiva de las acciones y derechos, sólo requiere el
transcurso de cierto lapso que, en materia de responsabilidad
extracontractual y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2332 por basarse en un daño, prescribe en
cuatro años contados desde la perpetración del acto
dañino.

Según lo dispuesto en el artículo 2497 del
Código Civil, las reglas relativas a la
prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado, de la Iglesias, de las Municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos
particulares que tienen la libre administración de lo
suyo.

La prescripción, de acuerdo al artículo
2518 inciso 3 señala "Se interrumpe civilmente por la
demanda judicial, salvo en los casos enumerados en el
artículo 2503 del mismo cuerpo legal, siendo necesario
abordar en este sede por la vigencia del Código de
Procedimiento Penal en aquellas causas en que no le son aplicadas
las disposiciones del Código Procesal Actual, basado en la
fecha de ocurrencia de los hechos.

Tenemos que distinguir sobre la prescripción de
la acción civil emanada de un delito:

a) Código de Procedimiento Penal: De
conformidad a los artículos 10 del Código Penal
Adjetivo, modificado por la ley 18857 del 06 de Diciembre de
1989, Artículo 41, Artículo 103 bis y 450 bis de
mismo cuerpo legal, los que analizaremos a
continuación.

Se debe aplicar la normas del Código Civil, en
virtud del Artículo 41 del Código Procesal Penal,
con las excepciones establecidas en el inciso 2 del mismo
articulado, y que expresa que la prescripción de la
acción civil se entenderá a además los
dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis,
(modificación introducida por la ley 18.857). La normativa
del artículo 103 bis del Código de Procedimiento
Penal, hace referencia al ejercicio de la acción civil
durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la
prescripción.
El inciso 2 del mismo cuerpo legal
comentado, señala "no obstante si dicha acción
no se formalizare en conformidad al artículo 428
continuará la prescripción como si no se hubiese
interrumpido
".

Finalmente el artículo 428 del Código
Adjetivo Penal antiguo comentado, señala "El ejercicio
de las acciones civiles en el plenario se efectúa por
intermedio de una demanda, que deberá cumplir los
requisitos exigidos por el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil.

El querellante deberá interponer su demanda
civil conjuntamente con su acusación o adhesión, en
un mismo escrito. Podrá, también, abandonar la
acción penal e interponer, dentro del plazo del
artículo 425, únicamente su demanda
civil.

La falta de ejercicio de la acción civil en el
proceso penal, sea que se abandone la acción penal o no,
no obsta a su ejercicio ante el juez civil
competente".

Entonces concluimos que el Código Civil sufre
alteraciones contempladas en el Código de Procedimiento
Penal, referente a la interrupción de la
prescripción de la acción penal, cuando se ha
realizado cualquier acto jurídico procesal tendiente a
ejercer los derechos en el sumario, etapa procesal del sistema
antiguo, que podía prolongarse por más de 4
años su tramitación, por lo que puede entenderse
la preocupación del legislador, actuando expresamente el
interesado que ejercería una demanda de conformidad al
artículo 428 del mismo cuerpo legal,
debiendo entonces
manifestar expresamente éstos (demandantes civiles)
debían actuar en la etapa de sumario, no exigiendo una
demanda civil expresamente, sino que una actuación
jurídico procesal, lo que se satisface por la
interposición de una querella o de cualquiera
presentación que indique que se harán reserva de
las acciones civiles en la oportunidad procesal pertinente, lo
que evidencia y manifiesta la intención inequívoca
de actividad procesal, encaminada a interrumpir la
prescripción, lo que queda de manifiesto expresamente con
el artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento
Penal.

Por último si al actor civil no le interesaba
ejercer su acción en el proceso penal, se aplicaban normas
completamente diferentes, ya que debía ejercer las
acciones ante el Tribunal Civil de acuerdo a las normas del
Código Orgánico de Tribunales y artículo 254
y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
solicitándose la suspensión del procedimiento hasta
que no se resolviera la responsabilidad criminal, por lo que es
claro que quien ejercía las acciones civiles ante el
Tribunal Civil, no podía ejercerla ante el Tribunal penal,
debiendo resolverse en definitiva por sentencia ejecutoriada la
responsabilidad penal correspondiente para poder hacer efectivo
la continuación del juicio civil y así obtener la
sentencia indemnizatoria correspondiente.

b) Código Procesal Penal: señala
que las prescripciones de la acción civil se regirá
por el Código Civil, por lo que le es aplicable las normas
de la prescripción de las acciones por el plazo de 4
años y se interrumpe ésta por la correspondiente
interposición de la demanda judicial válidamente
notificada, unido este acto jurídico a la norma del
artículo 247 que establece el plazo máximo de
duración de la investigación que practique el
Ministerio Público (2 años a partir de la fecha en
que la investigación hubiese sido formalizada).

Este autor considera que no tan sólo de la
época en que se encuentra formalizada, sino que desde la
época en que se hubiese realizado la primera
actuación del procedimiento, cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación de carácter
cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un
Tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio
Público o la Policía, en la que se atribuyere a una
persona responsabilidad en un hecho punible, de conformidad a la
norma del artículo 7 del Código Procesal Penal, por
lo que es poco probable que prescriba la acción civil
ejercida en el nuevo proceso penal, cuando procediere de
conformidad a las reglas de los artículos 59 a 68 del
Código del Ramo.[131]

– CAPITULO IX: NORMAS CONTENIDAS EN
OTROS CÓDIGOS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS
PENAS

Artículo 509 del Código de
Procedimiento Penal: "
En los casos de reiteración de
crímenes o simples delitos de una misma especie, se
impondrá la pena correspondiente a las diversas
infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola
en uno, dos o tres grados.

Si por la naturaleza de las diversas infracciones
éstas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal
aplicará la pena señalada aquella que consideraba
aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada la
pena mayor aumentándola en uno, dos o tres grados
según sea el número de los delitos.

Podrán con todo aplicarse las penas en la
forma establecida en el artículo 74 del Código
Penal, si, de seguir este procedimiento, haya de corresponder al
procesado una pena menor.

Las reglas anteriores se aplicarán
también en los casos de reiteración de una misma
falta.

Para los efectos de este artículo se
considerarán delitos de una misma especie aquellos que
estén penados en un mismo Título del Código
Penal o la ley que los castiga.

ARTICULO 351 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, "En
los casos de reiteración de crímenes o simples
delitos de una misma especie, se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un
solo delito, aumentándola en uno o dos
grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones,
éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el
tribunal aplicará la pena señalada a aquella que,
considerada aisladamente, con las circunstancias del caso,
tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos
grados, según fuere el número de los
delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la
forma establecida en el artículo 74 del Código
Penal, si, de seguirse este procedimiento, hubiere de
corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este articulo, se
considerará delitos de una misma especie aquellos que
afectaren al mismo bien
jurídico.[132]

Comentario:

Ambos artículos son diferentes aunque en
apariencia emplean términos parecidos, pero no tienen una
similitud exacta, ya que de la simple lectura se puede constatar
la diferencia en el límite de los aumentos en grados de
las penas a los responsables de dos o más delitos y en
cuanto a la consideración de los punibles que sean de la
misma especie, siendo más benigno el Código
Procesal actual, aplicando el principio pro- reo, aunque la
denominación "reo" se encuentra totalmente superada,
dejándose esta denominación universal "pro
reus
" de origen romano.

Artículo 164 DEL Código Orgánico
de Tribunales,
Cuando se dictaren distintas sentencias
condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que
dictaren los fallos posteriores al primero no podrán
considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado
los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.
Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el
conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere
correspondido de haberse juzgado conjuntamente los
delitos.

En los casos del inciso anterior, el tribunal que
dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o
a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo
allí dispuesto.

– Comentario:

Esta norma del Código Orgánico de
Tribunales, es aplicada en las hipótesis legales en que
exista varios procesos en que se hayan dictado sentencias
condenatorias a un mismo imputado, pero en las sentencias
posteriores que se dicten no se pueden tomar circunstancias
agravantes que no hubiesen podido considerarse si las causas se
hubieren acumulado.

Asimismo la segunda limitante dice relación con
que las sentencias dictadas con posterioridad, contenga una pena
mayor que la que hubiese podido aplicarse si los procesos
hubiesen sido fallados en forma conjunta.

El último inciso no requiere mayor comentario, ya
es claro, al otorgar las facultades de modificar los fallos que
se dicta con posterioridad de oficio o a petición de los
intervinientes.

CONCLUSIÓN

De acuerdo al destacado profesor y ex Ministro de la
Excelentísima Corte Suprema don Mario Garrido
Montt,[133] nos da una visión
contemporánea del derecho penal que llega a ser posible
por los avances de la política criminal y la
criminología, por un lado se establece que la sociedad
mira con otros ojos la reacción estatal que se ve en la
pena, que cada día se esta siendo más posible la
solución de salidas alternativas frente a la
comisión de un delito que para la aplicación de la
pena, ya no satisface la verificación de la culpa de su
autor, sino que en una visión más humanizante se
llega a la posibilidad que los propios afectados, a través
de procesos de reparación, conciliación puedan
superar el trastorno ocasionado por la comisión de un
delito y hacer estrictamente necesaria la reserva al estado de
ius puniendi para aquellos casos que revisten
importancia social.

En mi entender, la pena no puede constituir un fin en si
misma, sino que es un instrumento técnico, que se ocupa
para la conminación de la orden contenida en lo sustantivo
de la norma y que su condición de empleo es con la
verificación de la conducta que se pretende prohibir a
través de ella, por lo que se puede emplear otros
instrumentos que venga a satisfacer el cumplimiento de las
normas.

Hemos visto últimamente en nuestra
legislación que se han adaptado sincronizándose con
el pulso de la historia legislativa mundial, en donde se han
creado otros instrumentos técnicos tendientes a compensar,
retribuir, prevenir, (refiérase a prevención
general y prevención particular positiva), la
creación como lo son la asistencia a cursos de
reeducación, participación en actividades
determinadas en beneficio de la comunidad, en el caso de la Ley
20.000 (Tráfico ilícito de Estupefacientes y
sustancias Psicotrópicas), Ley 19.327 (Sobre
Prevención y Sanciones de hechos de violencias en los
recintos deportivos), Trabajos voluntarios no remunerados a favor
de la comunidad; Ley 20.084 (Responsabilidad Juvenil) que
contempla amonestaciones, multas, libertad asistida, libertad
asistida especial, prohibición de conducir
vehículos motorizados, reparación de daños y
servicios en beneficios de la comunidad. Tenemos conocimiento que
tanto en Alemania, Estados Unidos y España, se han
implementado salidas alternativas distintas que la
privación de libertad que han de llegar a nuestros textos
positivos, como lo son el arresto domiciliario de los fines de
semana, la asistencia a terapias de control de impulsos e ira; la
prohibición de frecuentar ciertos y determinados lugares
(bares, espectáculos), soluciones que tienden a satisfacer
de mejor forma a la víctima de un punible, y que por otro
lado disuaden al infractor y lo inducen a la incorporación
real de la idea de resocialización.

La asistencia técnica de equipos
de trabajo que asistan al infractor se hace necesaria para que
éste en libertad pueda reeducarse con responsabilidad
aprendiendo y adaptando conductas socialmente aceptables, se
traducen en una infraestructura que requieren un esfuerzo social
para poder insertar en el núcleo social a la persona que
demuestra y posee condiciones para ser readaptado , disminuyendo
con ello las personas que requieren para su reinserción
social de la privación de su libertad no simplemente como
castigo sino como forma de socializarlo particularmente con
planes y programas dependientes de Gendarmería de
Chile.

BIBLIOGRAFIA

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    Derecho Criminal, Tomo I;

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    General, Tomo I y II, Editorial Jurídica de
    Chile;

  • Claudio Javier Prambs Julian: El Tipo de
    Culpabilidad en el Código Penal
    Chileno;

  • Sergio Politoff, Jean Piere Matus y María
    Cecilia Ramírez: Lecciones de Derecho Penal
    Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile,
    Segunda Edición;

  • Sergio Politoff y Luis Ortiz Quiroga: Texto
    Comentado del Código Penal Chileno, Tomo I, Libro
    Primero – Parte General, Editorial Jurídica de
    Chile;
    Waldo Del Villar Brito: Manual de Derecho
    Penal, Parte General, Editorial Edeval.

 

 

 

 

 

Autor:

Osvaldo Garrido Muñoz

[1] Recordemos la Historia de Edipo, hijo del
Rey Layo y Yocasta, que fue destinado por un oráculo y
después de dar muerte a su padre, se casó con su
madre con la cual tuvo descedencia a Antígona, Polinise,
Ismene y Eteocles. Según Sófocles al saber que el
augurio se había cumplido, Edipo se cegó y
vagó por El Ática acompañado por
Antígona. Esta tragedia griega que nos presenta el mismo
problema del sufrimiento y la pena por la muerte de su consorte
a manos de su propio hijo, agudizada por el incesto posterior
al asesinato de su padre a manos de Edipo. Yocasta, la
cónyuge de Layo y madre de Edipo se ve enfrentada al
dolor de la pérdida de su cónyuge a manos de su
hijo. Historias que representan las dos caras de la moneda, con
respecto a la pena, el sufrimiento de la víctima y el
sufrimiento de los familiares del autor del delito.

[2] Ángel Latorre Segura,
Introducción al Derecho, Editorial Ariel 1972,
Página 13 a 38, Madrid, España; Luis Diez Picazo,
Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho,
Editorial Ariel, 1973, Madrid España, página 5 a
25.

[3] Sobre el tema es interesante la
posición de Sebastián Soler, en su libro Derecho
Penal Argentino, Tomo I, Editorial Tea, Página 50, en
donde expresa su desacuerdo sobre esta etapa primitiva como
origen de la pena, porque el ser humano que ha evolucionado
tiene principios de identidad, contradicción y
razón suficientes, situación que en la
época primitiva el hombre no tenía conciencia de
su individualidad, todo era para el clan y el sentido de
pertenencia era para el clan, por lo que la reacción
debía ser colectiva según el autor.

[4] Enrique Ferri, Principii di Diritto
Criminale, Torino, 1928, Página 64

[5] Recordemos que textos como el
Código de Manú (Mánava – Dharma –
Sástra), Siglo XI A.C., es un compilador de Leyes que
tiene todas las características de un Código
Antiguo, siendo sus preceptos de inspiración religiosa,
pero sin embargo existen normas de orden jurídico y de
salubridad pública, distribuido en 12 Libros y de su
lectura se desprende que la pena no tan solo es una
reacción natural a una acción, sino que
constituye una fuerza coadyuvante para el mejor gobierno de los
reyes, a fin de evitar el desorden social y un medio preventivo
e intimidatorio para el que observa la aplicación de la
pena. En estos libros se observa que algunos contienen actos
voluntarios, culposos y fortuitos, haciéndose la
diferencia en cada uno de ellos con respecto a la
penalidad.

[6] La traducción de su texto se
encuentra en Historian’s History of the World, Tomo I,
página 488 y siguientes.

[7] Glozt, La Solidarité de la familla
dans le droit criminal en Grèce, Paris 1904. Thonissen,
Le Droit pénal de la republique athénienne,
1875.

[8] Recuérdese de la Leyes
Draconianas, que eran extremadamente estrictas y las que
derogó Solón que terminó con la
inhumanidad y severidad de tal legislación.

[9] Gayo, “Instituciones
Jurídicas”, Editorial Iberia, Página 130 a
139.

[10] Rafael Fontesilla Riquelme, “La
Pena, Evolución Natural, Jurídica y
Técnica”, Imprenta Cisnero, 1980

[11] Así tenemos la obra de San
Agustín “La Confesiones”, traducidas del
latín por Eugenio Ceballos, Editorial Iberia, en donde
San Agustín desarrolla su obra con mensajes de esperanza
y salvación, entregándose en dichas
páginas a explicar la verdad, el bien, y la mentira

[12] Consideramos con modestia haber asistido
al lanzamiento de la obra de don Raúl Mera Muñoz,
Ministro de la I. Corte de Apelaciones Rancagua, titulada
“Los Rayos de la Rueda”, donde se expone con
diáfana claridad el tema de las notables similitudes y
coincidencias que unen a las religiones que uno consideraba que
poseía contradicciones e ideas insalvables, debido a la
solidez intelectual del estudio de su autor.

[13] La Santa Inquisición. En los
inicios de la Iglesia la pena habitual por herejía era
la excomunión. Cuando los emperadores romanos convierten
el cristianismo en religión estatal en el siglo IV, los
herejes empiezan a considerarse enemigos del Estado y se
empieza a formar la iglesia católica. En su momento San
Agustín aprobó con reservas la acción del
Estado contra los herejes, aunque la Iglesia en general
desaprobaba en ese momento los castigos físicos. En el
siglo XII, en respuesta al resurgimiento de la herejía
de forma organizada, se produce en el sur de Francia un cambio
de opinión dirigida contra la doctrina albigense, la
cual no coincidía con los puntos de vista de la iglesia
católica en relación al matrimonio y otras
instituciones de la sociedad. Como reacción el papa
Inocencio III organizó una cruzada contra los albigenses
promulgando una legislación punitiva contra ellos. Sin
embargo, los esfuerzos iniciales destinados a someter la
herejía no estuvieron bien coordinados y fueron
ineficaces Al llegar a una población se proclamaban dos
edictos, el "edicto de fe", obliga a los fieles, bajo pena de
excomunión, a denunciar a los herejes y
cómplices, y el "edicto de gracia", en que el hereje, en
un plazo de quince a treinta días, podía confesar
su culpa sin que se le aplicase la confiscación de sus
bienes, la prisión perpetua ni la pena de muerte. Esto
provocaba autoinculpaciones, pero también numerosas
delaciones, protegidas por el anonimato. Los denunciados no
conocían en ningún momento de qué se les
acusaba. El secreto sumarial con que el Santo Oficio llevaba
sus procesos, con el fin de evitar represalias, provocaba un
gran temor en la población y convertía a
cualquier ciudadano en un posible delator o colaborador del
tribunal. Por otra parte, los acusados tienen derecho a
proporcionar previamente el nombre de los que tendrían
un motivo para perjudicarles, lo que constituye un modo de
recusar su denuncia. En caso de falso testimonio, la
sanción equivale al castigo previsto para el acusado. El
primer interrogatorio tiene lugar en presencia de un jurado
local constituido por clérigos y laicos cuya
opinión se escucha antes de promulgar la sentencia. Con
el fin de evitar represalias, el nombre de los acusadores es
secreto, pero el inquisidor debe comunicarlo a los asesores del
juicio que deben controlar e investigar la veracidad de las
acusaciones. Si el acusado mantiene sus negativas, sufre un
interrogatorio completo cuyo fin es el de recibir su
confesión. En 1235, el concilio regional de Narbona pide
que la condenación sea decidida exclusivamente a la
vista de pruebas irrefutables bajo el pensamiento que
más vale soltar a un culpable que condenar a un
inocente. El detenido era encarcelado en una cárcel
especial. Se secuestraban sus bienes para su mantenimiento y
los gastos de su proceso. Incomunicado, el reo ignoraba a
menudo por completo los cargos que se le imputaban. El proceso
consistía en una serie de audiencias en que se escuchaba
a los denunciantes y al acusado. Este último contaba con
un abogado defensor, que no la defendía sino meramente
le amonestaba a que confesase sus culpas o le asesoraba en
cuestiones de procedimiento. Para obtener la confesión
se podía utilizar la coacción; ya sea mediante la
prolongación de la prisión (carcer durus), ya sea
por la privación de alimentos, o bien, en útlimo
lugar, por la tortura. Durante mucho tiempo la iglesia fue
hostil a ello. En 886, el papa Nicolás I declaraba que
este método "no era admitido ni por las leyes humanas ni
por las leyes divinas, pues la confesión debe ser
espontánea". En el siglo XII, el decreto de Graciano,
una recopilación de derecho canónico, repite esta
condena. Pero en el siglo XIII, el desarrollo del derecho
romano provoca el restablecimiento de la tortura en la justicia
civil. En 1252, Inocencio IV autoriza su uso por los tribunales
eclesiásticos, con condiciones muy concretas no
existentes en los tribunales civiles: la víctima no debe
correr riesgo ni de mutilación ni de muerte; el obispo
del lugar debe dar su consentimiento; y la confesión
obtenida debe ser reiterada libremente para ser válida.
Al final, y después de consultar al jurado, el proceso
podía terminar con la libre absolución (en pocos
casos), con la suspensión del proceso o con una condena.
La condena podía ser leve o vehemente. En el primer caso
el castigo podía ser una multa, una reprensión y
llevar un sambenito para que la gente supiese que había
sido penitenciado por el Santo Oficio y prestase
atención a lo que decía por si volvía a
cometer herejía. En el segundo caso, era, según
la fórmula, "relajado al brazo secular", esto es,
entregado a la jurisdicción ordinaria para su
ejecución. Si el reo a ajusticiar se arrepentía,
se le ahorcaba (baja condición social) o se le degollaba
(alta condición social); si no abjuraba de sus errores,
se le quemaba vivo. Los procesos podían hacerse
también en ausencia del reo, de forma que si se
sentenciaba al mismo a la máxima pena, se les
podía quemar en efigie, en forma de un muñeco con
sus rasgos. Si el reo había muerto ya, se desenterraban
sus huesos y se quemaban. Eso pasó, por ejemplo, con los
padres del humanista Juan Luis Vives. Las ejecuciones se
realizaban en los autos de fe, actos públicos en los que
se buscaba la ejemplaridad del castigo y que terminaron
convirtiéndose en aparatosos festejos.

[14] Teoría General del Estado, Dr.
Hans Kelsen, Traducción Directa del Alemán Luis
Legaz Lacambra, Editora Nacional, México, 1959,
Páginas 21 y siguientes.

[15] Cesar Lombroso, “L’ Homme
Criminel”, Deuxieme Edition Française traduite sur
la cinquieme edition Italiane, Tomo I, París, Felix
Alcar, Editeur 1895.

[16] Enrique Ferri, “Sociología
Criminal”, versión española por Antonio
Soto y Hernández, Tomo I y II, Madrid, 1920, Centro
Editorial de Góngora.

[17] Rafael Garófalo, “La
Criminología”, traducido por Felix Alcan, Editeur
1895

[18] Vicente Manzini, “Trattato di
Diritto Penale Italiano, 2ª Edición, Torino,
1920.

[19] Hans Kelsen, Ob. Citada, página
123 y siguientes

[20] Luis Diez Picaz, “Experiencias
Jurídicas y Teoría del Derecho”, Editorial
Ariel, Página 162 y siguientes; Ángel Latorre,
Introducción al Derecho, Editorial Ariel, Página
38 y siguientes; G.M. Sykes, “El Crimen y La
Sociedad”, Biblioteca del Hombre Contemporáneo,
Página 78 y siguientes.

[21] Enrique Cury Urzua, Derecho Penal, Tomo
I, Editorial Jurídica de Chile, 1982. página
50-51; Eduardo Novoa Monreal, Ob. Citada, página 297 y
siguientes; Mario Garrido Montt, Ob. Cit. Página 71 y
siguientes; Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General,
Edición Reppetor, Barcelona España, 1998,
página 47 y siguientes.

[22] Sobre este tema, don Carlos Kunsemuller
Loebenfelder, Culpabilidad y Pena, Editorial Jurídica de
Chile, página 153 y siguiente, como asimismo este autor
lo trata en el blog “garridomunoz.blogspot.com”,
sobre la Eximente de responsabilidad del artículo 10
Nro. 1 del Código Penal, especialmente sobre la
inimputabilidad y opinión de diversos autores.

[23] Carlos Kuinsemuller Loebenfelder, Ob.
Cit. página 53, 189,y 200; Claudio Javier Prambs
Julián, El Tipo de Culpabilidad en el Código
Penal Chileno, Editorial Metropolitana, Página 258 y
263; Osvaldo Garrido Muñoz, ob. Cit.

[24] Sobre el tema Paul Ricoeur,
Introducción a la Simbólica del Mal, Ediciones
Megápolis, 1976, Página 98; G. y Zacaría,
“Explicar y Comprender entorno a la Filosofía del
Derecho de Paul Ricoeur, en Coxa, 22, 1999, página 632 a
642, mencionados por la Abogada de Derecho Penal de la
Universidad de Salamanca, doña Ana Messuti, en su obra
“Algunas Reflexiones sobre la Pena y el Pensamiento
Penal”

[25] Enrique Cury Urzua, Ob. Cit; Eduardo
Novoa Monreal, Ob. Citada; Mario Garrido Montt, Ob. Cit.; Mir
Puig Santiago, Ob. Cit.; Carlos Kuinsemuller Loebenfelder, Ob.
Cit.

[26] Santiago Mir Puig, Ob. Cit.
Página 754 y 755; Carlos Kunsemuller Loebenfelder, Ob.
Cit. 104 y sgtes.

[27] Para ser propedéutico debemos
ejemplarizar que en el Código Penal Chileno, no se
prohíbe matar, violar, robar“, sino que los
artículos 361, 391 y 432, señalan: “El que
violare”; “El que mate a otro…”;
“El que sustraiga a otro una especie mueble…
será penado, estableciéndose entonces las
diferentes sanciones para el catálogo de delitos en esta
estructura de verificarse los hechos descritos por la norma
legal. En el mismo sentido Luis Diez Picazo, ob. Cit. En su
capítulo Estructura de la norma jurídica abarca
este tema.

[28] Merece todo el reconocimiento y
admiración uno de nuestros grandes pensadores en materia
penal, don Juan Bustos Ramírez, de reciente
fallecimiento en su monografía Necesidad de la Pena,
Función Simbólica y Bien Jurídico Medio
Ambiente, en las Jornadas de Derecho Penal desarrollada en la
U. Católica de Temuco, página 101 a 109, como
asimismo en “Delito Culposo”, Editorial
Jurídica de Chile, 1995, Página 107 a 109.

[29] Sobre el tema es interesante los textos
generales de Alejandro Guzmán Brito, Tomo I y II en los
que se expone sobre el proceso de compilación y
agrupación de legislaciones extranjeras, a fin de la
elaboración de los Códigos Nacionales,
dándole énfasis a los orígenes del
Código Civil chileno, en manos de Andrés Bello, y
especialmente en su segundo tomo reproduce los textos y
antecedentes por los cuales se basó el Código
Civil, tocándose tangencialmente la elaboración
de otros Códigos que requería nuestro
país, en este caso el Código Penal,
explicándose que los juristas de la época
debían recurrir a las legislaciones más avanzadas
como las europeas. Desde un punto de vista histórico el
autor Fernando Campos Harriet, en su obra Historia
Constitucional de Chile, trata el nacimiento de los principios
institucionales contenidos en nuestras cartas fundamentales,
como asimismo en lo que corresponde a la dictación del
Código Penal en 1874, pero la obra de Manuel de Rivacoba
Y Rivacoba, “Evolución Histórica del
Derecho Penal Chileno”, Editorial Edeval,
Valparaíso 1991, trata con notoriedad el desarrollo de
la legislación a la que hace referencia su
título. Asimismo este autor en su obra “La Prueba
de Testigos en el Nuevo Proceso Penal” y “Los
Peritos en el Nuevo Proceso Penal”, hace referencia a la
evolución histórica en Chile de tales medios
probatorios en materia penal.

[30] Alberto Blest Gana (1830-1920),
novelista chileno nacido en Santiago y muerto en París,
considerado como el creador de la novela chilena. Fue
intendente de Colchagua (1864), diputado, ministro de Chile en
Francia (1868-1887). Como escritor, aunque inicialmente
cultivó el verso y publicó artículos de
costumbres en diversas revistas, tiene el principal
mérito de haber sido el fundador de la novela en Chile,
con obras en que se combinan rasgos románticos y
realistas: Martín Rivas (1862), sobre el ascenso social
de un joven de clase media; Durante la Reconquista (1897),
novela histórica del periodo 1814-1817; El loco Estero
(1909), con gratas reminiscencias de la infancia. Su habilidad
para retratar personajes y describir costumbres vale más
que su estilo, a veces insuficientemente cuidado y propenso a
galicismos. Dejó también una comedia: El jefe de
familia (1858).

[31] Diccionario de Psiquiatría y
Psicología Forense, Nestor Ricardo Stingo, Esteban Toro
Martínez, Gabriel Espiño, María Cristina
Zazzi, Página 431. Edit. Polemos.

[32] Juaquin Escriche, Diccionario de
Legislación y Jurisprudencia, Tomo IV, Editorial Temis,
Página 284.

[33] Raúl Goldstein, Diccionario de
Derecho Penal y Criminología, 2ª Edición
Actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Página
527.

[34] Cuadernos “Luis Jiménez de
Asúa”, La Teoría Jurídica del
Delito, Estudio Preliminar y Epílogo a cargo de Enrique
Bacigalupo.

[35] La Política Criminal en las
Legislaciones Europeas y Norteamericanas, Página
173.

[36] Francesco Antolisei, Manual de Derecho
Penal, Parte General, Editorial Temis, página 484.

[37] Eugenio Cuello Calon, La Moderna
Penología, Bosch, Casa Editorial Barcelona, 1958, Tomo
I, Página 16.

[38] Francisco Carrara, Programa de Derecho
Criminal, Parte General, Volumen I, Editorial Temis, Bogota,
página 62.

[39] Franz Von Liszt, Ob. Cit.

[40] Guiseppe Graneris, “La
Filosofía del Derecho a Través de sus
Problemas”, Editorial Jurídica de Chile,
traducción por don Jaime Williams Benavente. En donde
señala en lo relativo a derecho y pena:
“…Más frecuente y más peligrosa
aún es la confusión de la pena con la
coacción, haciendo notar que difieren como el efecto de
la trasgresión difiere del modo de la ejecución.
No nos basta, empero, con no aceptar tal equívoco,
deseamos además indicar sus causas. Una la podemos
encontrar en el hecho de que los dos conceptos tienden a
unificarse en el de sanción, como dos especies en su
género común. Otra causa, y quizás si
más eficaz que la anterior, es la costumbre del lenguaje
empírico, que se deja dominar por el aspecto más
vistoso de los objetivos. El modo coactivo de ejecutar las
leyes invade todo el orden jurídico; pero en el campo
penal ello es más frecuente y más notorio. La
ejecución espontánea de los deberes
jurídicos civiles es un hecho cotidiano; la
reparación de los daños se hace bastante a menudo
sin intervención coactiva alguna; en cambio, es
rarísimo que un delincuente se ofrezca
espontáneamente para sufrir la pena. No hay que
extrañarse, pues, si el pensamiento empírico cae
en la asimilación equívoca de lo penal con lo
coactivo. Eliminados ya los equívocos más
frecuentes, transcribamos ahora la tradicional
definición de la pena malum passionis ob malum acionis.
Esta vieja fórmula está convirtiéndose ya
en antipática…”, Por lo que este autor de
esta monografía piensa que los autores modernos y
contemporáneos tratan de buscar la naturaleza,
función y fin de la pena. Asimismo se ha definido en el
Libro Curso De Derecho Civil, Parte General y Los Sujetos De
Derecho en las Clases De Los Profesores, Arturo Alesandri
Rodríguez, Manuel Somarrivas Undurraga, Redactado Por
Antonio Vodanovic H. 4ª Edición Macilento 1971,
desde un punto de vista civil y penal, el primero como la
sanción es el medio de actuar la acción o mejor
de hacer efectiva la posibilidad de ella, representación
la consecuencia jurídica que para el infractor de la
norma trae el hecho de haberla desconocido o violado. Significa
la reacción del ordenamiento jurídico contra los
particulares que no han ajustado su conducta a los mandatos del
mismo, no es una cosa distinta de la norma, sino la norma misma
bajo otro aspecto, el reactivo a su violación, en
conclusión: Materia Civil, su quebrantamiento trae
aparejado la ejecución forzada. Materia Penal,
cumplimiento de la pena (página 9)

[41] Del Concepto a la Función de la
Pena en el Pensamiento de Manuel Rivacoba y Rivacoba.

[42] Raimundo Del Río, Derecho Penal,
Tomo II, página 278.

[43] Debemos recordar que en nuestro
país la pena de muerte se encuentra parcialmente
derogada

[44] Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho
Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile,
Edición 1966, página 306

[45] Mario Garrido Montt, Derecho Penal,
Parte General Tomo I, Editorial Jurídica de Chile,
Página 69

[46] Enrique Cury Urzúa, El Derecho
Penal, Parte General, Tomo I, Segunda Edición
Actualizada, Página 51.

[47] Carlos Kunsemuller Loebenfelder,
“Culpabilidad y Pena”, Editorial Jurídica de
Chile, Página 19.

[48] Alfredo Etcheverry “Derecho
Penal”, Tomo I, Editora Nacional Gabriela Mistral
Impresores.

[49] Luis Causiño Mac Iver, Derecho
Penal, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Pág.
13

[50] Sergio Politoff, “Fines de la Pena
y Racionalidad en su imposición”, Ius Et Praxis,
año 4, Nro. 2, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales, Universidad de Talca, página 10.

[51] Waldo Del Villar Brito, Manual de
Derecho Penal, Parte General, Editorial Edeval, página
269.

[52] Finalmente es necesario ilustrar las
ideas sobre derecho, norma y ley penal, sobre tema
introductorio la obra de Diez Picazo, ob. Cit. Página 39
a 208

[53] Hans Kelsen (1881-1973), jurista
austriaco nacionalizado estadounidense, defendió una
visión positivista (o iuspositivista) que llamó
teoría pura del Derecho: un análisis del Derecho
como un fenómeno autónomo de consideraciones
ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier
idea de derecho natural. Analizando las condiciones de
posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen
concluyó que toda norma emana de otra norma, remitiendo
su origen último a una norma hipotética
fundamental que es para Kelsen una hipótesis o
presuposición trascendental, necesaria para poder
postular la validez del Derecho. Sin embargo nunca
consiguió enunciar una norma jurídica completa
basada solamente en su modelo. Más tarde, Kelsen
situó dicha norma en el Derecho internacional, de
ahí que defendiese la primacía de éste
sobre los ordenamientos nacionales. Kelsen consideraba a la
moral como parte de la justicia, pero no exclusivamente, sino
como un elemento anexo interconectado con la Justicia (que es
uno de los fines del Derecho); así, en su "teoría
pura del Derecho" dijo "en tanto la justicia es una exigencia
de la moral, la relación entre moral y derecho queda
comprendida en la relación entre justicia y Derecho.
Además de su obra “Teoría General del
Estado, traducción directa del alemán Luis Legaz
Lacambra, Editora nacional, Edinal S. de R. L. México.
D.F.”

[54] José Luis Cea Egaña,
“Derecho Constitucional Chileno” Tomo I y II,
Ediciones Universidad Católica de Chile, año
2002. Este autor en forma prolija trata de las
constitución de 1925 y 1980 y sus modificaciones
posteriores, recopilando gran material, abarcando en los
Capítulo I y II de la Constitución
Política del Estado, unido al trabajo de la Sra.
Ángela Vivanco M., en su curso de Derecho
Constitucional, “Las Bases Conceptuales y Doctrinarias
del Derecho Constitucional” Tomo I, nos dan en su
conjunto el primero las bases sólidas que inspiraron la
génesis y concreción de las Cartas Fundamentales
de 1925 y 1980, pero en el trabajo de la Sra. Vivanco,
encontramos principios generales, conceptualizaciones
doctrinales y teorías que inspiran el Derecho
Constitucional de origen extranjero, recurriendo a diversos
autores por lo que se hace necesaria su lectura para poder
comprender y aquilatar el segundo tomo del profesor José
Luis Cea Egaña, que habla de los derechos, deberes y
garantías.

[55] Derecho Constitucional Tomo I, Mario
Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga y Humberto Nogueira
Alcalá, Pág. 119, Editorial Jurídica de
Chile, 2ª Edición 1997.

[56] La Soberanía, Heller Hermann, Ed.
Universidad Autónoma de México, 1965,
página 214

[57] Pueblo, es entendido como el cuerpo
político de la sociedad.

[58] Creo que uno de los autos acordados
más brillantes que se tengan conocimiento, entre otros,
es el autoacordado sobre el contenido de las sentencias y
Autoacordado sobre Tramitación y fallo de los Recursos
de Protección.

[59] Artículo 4°.- Chile es una
república democrática. Artículo 5º.-
La soberanía reside esencialmente en la Nación.
Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas y, también,
por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como por
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes. Artículo 6º.- Los
órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y
garantizar el Orden institucional de la República. Los
preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo. La infracción de
esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley.

[60] Declaración Universal De Derechos
Humanos; Pacto Internacional De Derechos Civiles Y
Políticos; El Pacto Internacional De Derechos
Económicos, Sociales Y Culturales, Declaración de
Derechos del Niño, Declaración no
Discriminación a la Mujer, entre otros. Sobre el tema
existe un magnífico trabajo de Constitución y
Tratados Internacionales en la Revista Ius et Praxis,
Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales, 1997, dictada por los insignes profesores Humberto
Noguera Alcalá, Emilio Pfeffer Urquiaga,
Crisólogo Bustos Valderrama, José Luis Cea
Egaña, Francisco Cumplido, Lautaro Ríos
Álvarez; Mario Rossel Contreras; Jorge Precht Pizarro;
Mario Garrido Montt; Francisco Zúñiga Urbina;
Aldo Monsalvez Muller, todos ellos tratan prolija y
adecuadamente los tratados internaciones y su
incorporación y validez en la Legislación
Chilena.

[61] Artículo 19 Nro. 2º.-
“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su
territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la
ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias”; De acuerdo a los insignes y
destacados profesores Mario Verdugo M., Emilio Pfeffer U., y
Humberto Nogueira A., han señalado en su texto “En
la práctica, tanto el legislador como la autoridad se
ven en la necesidad de establecer en el ámbito
jurídico múltiples diferencias: entre chilenos y
extranjeros, entre mayores y menores de edad, hombre o mujer ,
entre civiles y militares, entre los empleados públicos
y particulares, etc. Estas distinciones en algunas
oportunidades son producto de la naturaleza, en otras de la
conveniencia social. Al efectuarlas no se erosiona el principio
de la generalidad que caracteriza la ley; y 2) Lo que se
proscribe son las distinciones arbitrarias y serán tales
que nos funden en la razón, en la justicia o no
propendan al bien común. En síntesis, las que
sólo representan un mero capricho y carecen de una
motivación o fundamento racional (Sesión Nro. 93
páginas 20 a 22). En suma, la igualdad ante la ley
consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales
para todas las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias y que no deben concederse privilegios ni
imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a
otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por
consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de
aplicarse le ley en cada caso conforme a las diferencias
específicas. La igualdad supone, por lo tanto, la
distinción razonable entre quienes no se encuentren en
la misma condición; por lo que ella no impide que la
legislación contemple en forma distinta situaciones
diferentes, siempre que la discriminación no sea
arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad
contra determinada persona o grupo de personas, o importe
indebido, favor o privilegio personal o de grupo. El mandato
constitucional se encuentra dirigido tanto al legislador como a
la autoridad en general, pero la defensa contra la
infracción será diferente según quien sea
el agente causante del agravio. En el primer caso se
podrá interponer recurso de inaplicabilidad por causa de
inconstitucionalidad (art. 80 de la Constitución); en el
segundo podría recurrirse de protección (art.
20)”. Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga,
Humberto Nogueira Alcalá, Derecho Constitucional Tomo I,
Editorial Jurídica de Chile, Página 215-216.
Asimismo el Profesor Humberto Nogueira Alcalá, en la
Gaceta Jurídica, escribe sobre “El Derecho a la
vida en el ordenamiento jurídico chileno”,
destacándose su prolijidad y profundidad del tema.

[62] “Artículo 19 Nro. 3º.-
La igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica
en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir, restringir o perturbar la
debida intervención del letrado si hubiere sido
requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se
regirá, en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos
estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan
procurárselos por sí mismos. Nadie podrá
ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por
ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos. La ley no
podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la
que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita en
ella”; Sobre el tema “Consagración del
Principio de Inocencia en el Código Procesal Penal y en
la Constitución Política de la
República”, Fernando Fuenzalida Flies y Marcelo
Segovia Mansilla, Universidad Andrés Bello, Facultad de
Ciencias Jurídicas.

[63] – Artículo 19 Nro. 7.- El derecho
a la libertad personal y a la seguridad individual. En
consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y
permanecer en cualquier lugar de la República,
trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a
condición de que se guarden las normas establecidas en
la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede
ser privado de su libertad personal ni ésta restringida
sino en los casos y en la forma determinados por la
Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o
detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que dicha
orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá
ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con
el solo objeto de ser puesto a disposición del juez
competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la
autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona,
deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición
al afectado. El juez podrá, por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y
hasta por diez días, en el caso que se investigaren
hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d)
Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares
públicos destinados a este objeto. Los encargados de las
prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de
arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia
de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga
facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de detención visite al arrestado o
detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el arrestado o
detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia
de la orden de detención, o a reclamar para que se le
dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado
de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su
detención se hubiere omitido este requisito; e) La
libertad del imputado procederá a menos que la
detención o prisión preventiva sea considerada
por el juez como necesaria para las investigaciones o para la
seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley
establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie
sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere
el artículo 9°, será conocida por el tribunal
superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros
titulares. La resolución que la apruebe u otorgue
requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la
libertad, el imputado quedará siempre sometido a las
medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; f)
En las causas criminales no se podrá obligar al imputado
o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio;
tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de
éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y
demás personas que, según los casos y
circunstancias, señale la ley; g) No podrá
imponerse la pena de confiscación de bienes, sin
perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes;
pero dicha pena será procedente respecto de las
asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como
sanción la pérdida de los derechos previsionales,
e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado
en cualquier instancia por resolución que la Corte
Suprema declare Injustificadamente errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los
perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La
indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se
apreciará en conciencia;

[64] Juan Bustos Ramírez, Ob. Cit.
Universidad Autónoma de Barcelona; Jean Pierre Matus
Acuña, “Derecho Penal del Medio
Ambiente”

[65] Artículo 24.- El gobierno y la
administración del Estado corresponden al Presidente de
la República, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad
se extiende a todo cuanto tiene por objeto la
conservación del orden público en el interior y
la seguridad externa de la República, de acuerdo con la
Constitución y las leyes. El 21 de mayo de cada
año, el Presidente de la República dará
cuenta al país del estado administrativo y
político de la Nación ante el Congreso Pleno.

[66] Artículo 63.- Sólo son
materias de ley: 1) Las que en virtud de la Constitución
deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales; 2)
Las que la Constitución exija que sean reguladas por una
ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra; ……14) Las
demás que la Constitución señale como
leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República;… 16) Las que concedan indultos
generales y amnistías y las que fijen las normas
generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad
del Presidente de la República para conceder indultos
particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan
indultos generales y amnistías requerirán siempre
de quórum calificado. No obstante, este quórum
será de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados
en el artículo 9º;… …20) Toda otra
norma de carácter general y obligatoria que estatuya las
bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

[67] Sobre este tema es interesante la
visión multifocal de una de las lumbreras jóvenes
de nuestro Derecho Penal, me refiero a Antonio Bascuñan
Rodríguez, en su texto “Protección Penal de
los Derechos Constitucionales”, Colección Estudios
Nro. 3, Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, que en su primera parte trata La
protección de los derechos constitucionales en el
Código Penal Chileno, página 75 a 89 y en las
páginas 99 a 220 trata los proyectos de reformas que se
pueden realizar a nuestro Código Penal para mejorar el
régimen de delitos, penas, delincuentes y delitos
cometidos por funcionarios públicos, y por último
sobre los temas el texto contiene los informes de los
profesores Juan Bustos Ramírez, Claudio Feller Schleyer,
y una mesa redonda de discusión en la que participaron
estos dos últimos junto a Pablo Ruiz-Tagle,
Gastón Gómez, Rodrigo Correa, Miguel Soto, Mario
Garrido Montt y Sergio Yañez.

[68] Artículo 9º.- El terrorismo,
en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los
derechos humanos. Una ley de quórum calificado
determinará las conductas terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados
por el plazo de quince años para ejercer funciones o
cargos públicos, sean o no de elección popular, o
de rector o director de establecimiento de educación, o
para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para
explotar un medio de comunicación social o ser director
o administrador del mismo, o para desempeñar en
él funciones relacionadas con la emisión o
difusión de opiniones o informaciones; ni podrá
ser dirigentes de organizaciones políticas o
relacionadas con la educación o de carácter
vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o
gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por
mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se refiere el
inciso anterior serán considerados siempre comunes y no
políticos para todos los efectos legales y no
procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo
para conmutar la pena de muerte por la de presidio
perpetuo.

[69] La ley 18.314 es la que determina las
conductas terroristas y fijas su penalidad, la que debió
adecuarse a la Convención Interamericana contra el
Terrorismo (CICT), se adoptó en Bridgetown,
Bárbados, el 03 de Junio de 2002, la ratificación
de esta convención por parte de Chile se hizo a
través de la dictación del Decreto Supremo 263
publicado en el D.O. con fecha 10 de Febrerote 2005, lo que la
hace aplicable como norma jurídica en Chile.

[70] Nuestro país no ha estado ajeno a
los actos terroristas que no tan sólo han afectado a la
comunidad internacional, como es el caso de acto terrorista de
la Torres Gemelas, ocurridas en New York, Estados Unidos, el 11
de Septiembre de 2001, que a través de los medios de
comunicación social tuvimos la oportunidad de compartir
el gran dolor, desesperación e impacto emocional de los
que en ese día vieron interrumpidas sus vidas en forma
tan alevosa y altera como lo dejó demostrado el atentado
terrorista. En Chile el Ministerio Público, ha iniciado
investigación criminal y presentado acusaciones en la
zona de La Araucanía, la última de ellas se
refiere a los hechos ocurridos el 30 de Octubre de 2008 en
donde el Fiscal Regional don Sergio Moya, dio a conocer a la
opinión pública el inicio de la
investigación por delitos terroristas a raíz de
la destrucción de una patrulla policial con bombas
incendiarias molotov.

[71] Sobre este tema es interesante la
opinión de Juan Pablo Mañalich,
Catedrático, autor de la Monografía “Pena y
ciudadanía”, en la Revista de Estudio de la
Justicia, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año
2005, página 84.

[72] Rodrigo Cerda San Martín y
Francisco Hermosilla Iriarte “El Procedimiento Abreviado
(Nuevo Sistema Procesal Penal)”, Editorial
Metropolitana.

[73] Artículo 20 del Código
Penal

[74] Con el ánimo de no aburrir al
lector es que es necesario consignar la diferencia entre La
Pena, La Penología, La Política Criminal, y la
Criminología: – La penología abarca dos aspectos
como lo establece el tratadista Eugenio Cuello Calón,
(español), se extiende el conocimiento de las penas y
medidas de seguridad en instituciones afines como los son:
Centros de Reinserción Social y los beneficios
intracarcelarios, y comprendiendo el estudio de los sistemas
penitenciarios, y cualquier otro método o instrumento
para enfrentar el delito. – La Política Criminal: 1) Se
considera como la disciplina que tiene por objeto el deber ser
del derecho penal, el ordenamiento constituíble o ideal;
2) La política criminal la reducen a los principios
según los cuales el estado emprende la lucha contra el
crimen por medio de la pena u otros institutos similares. 3)Se
entiende que la política criminal debe replantear la
teoría ideal del derecho penal. 4)Instar por la mayor
eficiencia y eficacia contra la comisión de delitos; 5)
El empleo racional con criterios de eficiencia y eficacia, el
empleo preventivo y represivo de la pena. 6)Proponer
fórmulas de mejoramiento de la normativa penal.
7)Proponer la compatibilización legislativa penal a un
momento determinado de la historia y evolución social.
(Política Criminal y Reforma Penal, Luis Luisa, Manuel
de Rivacoba y Rivacoba, José Luis Guzmán Dalbora,
Sergio Politoff Lifschitz, Editorial Jurídica de Chile)
– La Criminología, es el estudio del crimen que apunta a
alcanzar un grado razonable de control de la criminalidad a
través de medidas de prevención y tratamiento.
(Sergio Politoff, Jean Pierre Matus, María Cecilia
Ramírez, Ob. Cit. 87 a 89 ).

[75] Beccaria, agregó otras que
Carrara en su texto “Curso de Derecho Criminal”,
ob. Cit. ratificó como lo son: la certidumbre,
publicidad y prontitud para que la pena no pierda su
carácter intimidatorio.

[76] Estas fueron tratadas en el
capítulo sobre las características de la pena,
“Constitucionalidad de la Pena”.

[77] Sobre el tema
“garridomunoz.blogspot.com”, sobre la Eximente de
Responsabilidad del Artículo 10 Nro. 1 del Código
Penal.

[78] Fallo dictado por la Exc. Corte Suprema
de fecha 31 de Diciembre de 1996, Gaceta Jurídica 198,
año 1998, y S CT 31 de Marzo de 1995, en los autos rol
265.607.

[79] Jean Pierre Matus, Sergio Politoff,
María Cecilia Ramírez, Ob. Cit. Página 473
– 474. establece que la derogación de la pena de
muerte sólo fue parcial y quedó vigente en
aquellos delitos comprendidos en el CJM en tiempos de
guerra.

[80] La Ley 19.734 en su artículo 1
Nro.1 vino a modificar la escala general reemplazando la pena
de muerte por la de presidio perpetuo calificado y la
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos, derechos políticos y profesiones
titulares

[81] Como en el caso de lesiones en
riña o peleas (Art. 402 y 403 del C.P), y evasión
de detenidos (Art. 304 C.P).

[82] En el aspecto procesal, es necesario
señalar que El Juzgado de Garantía de
Vicuña, según resolución de fecha 19 de
febrero de 2001, expuso “…En definitiva, la
afirmación consistente en que las faltas sancionadas
únicamente con pena de multa sólo puede
perseguirse de acuerdo al procedimiento monitorio es
incorrecta, en tanto” múltiples posibilidades
demuestran lo contrario; a saber: si el juez de Garantía
no acoge el requerimiento por estimarlo infundado, si inculpado
convierte el requerimiento o monto de la multa, si el titular
de la acción presenta requerimiento y, por
último, si el fiscal lo solicita después de
expirado el plazo para proceder de acuerdo al monitorio”.
En atención a lo anterior resolvió
“…se declara que no se da lugar a la nulidad
procesal de la resolución que fija audiencia para juicio
simplificado en esta causa, con costas”. Alejandro Abuter
Campos, Jurisprudencia de la Reforma Procesal Penal, Indizada y
Sistematizada, Diciembre 2000- Abril 2002, Tomo I, Editorial
Lexis Nexis, Página 14 y sgtes.

[83]
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=inhabilidad

[84] Es así que en los antecedentes
RIT 205-2008, sobre Infracción a la Ley 20.000., el
Tribunal Oral Penal de Rancagua, decretó el comiso de
las especies señalando lo siguiente:
“Undécimo: Finalmente, se accederá al
comiso solicitado respecto del dinero, el automóvil y de
las demás especies incautadas y fijadas
fotográficamente durante la audiencia, pues en
relación al dinero, no se justificó su
legítima adquisición y por ende puede presumirse
que se trata de utilidades provenientes del hecho delictual,
por otro lado, tanto el vehículo como el resto de las
especies, esto es la balanza, y los teléfonos celulares
estaban destinadas a la comisión del delito y conforme
al artículo 45 de la Ley de Drogas, corresponde decretar
su comiso”.

[85] JURISPRUDENCIA 1) Es importante hacer
referencia a un fallo dictado por el Juzgado de Garantía
de Temuco, con fecha 03 de Julio de 2001, en la cual en un
procedimiento simplificado se aplicó al sentenciado la
pena de 61 días de presidio menor en su grado
mínimo, accesorias de suspensión de cargo y
oficio público durante el tiempo de la condena y al pago
de las costas de la causa. Asimismo se condenó a
cancelar una multa de ½ Sueldo Vital a beneficio fiscal
y retiro o suspensión del carné para conducir
vehículos motorizados por el término de 6 meses,
remitiéndose condicionalmente la pena por el
término de 1 año de conformidad al
artículo 4 de la Ley 18.216. Sin embargo, la defensa
solicitó de conformidad al artículo 398 del
Código Procesal Penal, y teniendo en cuenta
especialmente las condiciones personales del sentenciado, que
no hacían aconsejable la imposición de la pena,
se suspendió la aplicación de ésta y sus
efectos por el plazo de 6 meses, haciendo presente al imputado
que si durante este período era objeto de un nuevo
requerimiento o formalización de investigación,
el tribunal dejaría sin efecto la suspensión y se
continuaría adelante el procedimiento. Ante la
decisión del Juez de Garantía el Fiscal
solicitó la suspensión de la licencia de
conducir, sin embargo, luego de haber señalado el
defensor que el artículo 398 del CPP., se refiere a la
condena en su totalidad, el Juez resolvió “Que
habiéndose dictado sentencia y tratándose de una
pena copulativa, no ha lugar a lo solicitado por la
Fiscalía”. Alejandro Abuter Campos
“Jurisprudencia de la Reforma Procesal Penal”
Indizada y Sistematizada, Diciembre 2000 – Abril 2002, Tomo I,
Editorial Lexis Nexis, Página 47-48 2) El Tribunal Oral
Penal de Rancagua, formado por los Jueces Sra. Marcela Paredes
Olave, Sr. Pablo Zabala Fernández y Sra. Alejandra
Besoaín Leigh, en los antecedentes RIT 174-2009,
condenó a VMLV, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA
de presidio menor en su grado máximo, al pago de una
multa de DIEZ unidades tributarias mensuales, a la accesoria de
suspensión de cargo u oficio público por el
tiempo de esta condena y al pago de las costas de la causa,
como autor del delito de tráfico ilícito de
drogas, en pequeñas cantidades, cometido el día
09 de abril de 2009 en esta ciudad.

[86] El Artículo 15 del Código
Punitivo, realiza una clasificación legal de los que se
consideran autores y a partir de esa clasificación la
doctrina ha entendido que son: 1. Autor ejecutor: Teniendo
ésta una doble subclasificación: a) Los que toman
parte en la ejecución del delito de manera inmediata y
directa; b) Los que toman parte en la ejecución
impidiendo o procurando impedir que se evite; 2. Autoría
mediata: Los que fuerzan o inducen directamente a otro a
ejecutarlo. – Autor instigador o Inductor propiamente tal:
Comprendido en la autoría mediata por los casos en que
se ve una participación en el delito de otro, pero no
existe en él una independencia, una ajenabilidad,
inconvergencia o incomunicabilidad con respecto a la
participación del o los otros autores, no
pudiéndosele aplicar por su conducta los otros grados de
participación criminal. 3. Los que concertados para su
ejecución, facilitan los medios con que se lleva a
efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en
él. Creemos que al igual que la mayoría de la
doctrina que ésta figura es una complicidad que el
legislador le da un plus de autoría para elevar su
castigo, salvo en aquellos casos en que exista el concierto
previo y dominio del hecho en el sentido de poder alterar la
consumación del hecho punible.

[87] – JURISPRUDENCIA 1). Con respecto a esta
norma legal, el Juzgado de Garantía de Loncoche, con
fecha 14 de Junio de 2001, en procedimiento simplificado,
condenó a R.C.E., a la pena de multa de ½ Sueldo
Vital más un recargo del 10%, en su calidad de autor del
delito de conducir un vehículo motorizado en estado de
ebriedad. Sin embargo el Ministerio Público, interpuso
recurso de nulidad denunciando como infringidas las
disposiciones legales del artículo 395 del CPP; art. 121
de la Ley 17.105; art. 50 del C.P., y artículos 22 y 30
del mismo cuerpo legal, por la que la I. Corte de Apelaciones
de Temuco, luego de escuchar los alegatos en el considerando
5º parte final señala “Mantener el criterio
del Juez de primera instancia es alterar de modo absolutamente
ilegítimo la primera regla para la aplicación de
la pena que ordena atenerse a la que derechamente asigna la ley
al respectivo delito, de acuerdo con el mandato expreso del
artículo 50 del Código Penal…” y
continúa “…7º.- Que, como se advierte,
hubo una equivocada aplicación del derecho en cuanto se
ha interpretado incorrectamente el artículo 395 del CPP;
también constituyó una infracción de
derecho suficiente par anular la sentencia y el juicio oral al
no haberse impuesto, al hecho denunciado, la pena
señalada por la ley, contraviniendo los artículos
50 del C.P., y 121 de la Ley de Alcoholes. Fue así que
se hizo lugar al recurso de nulidad en contra de la sentencia,
declarando nulos la sentencia y el juicio oral en procedimiento
simplificado, dejándose en estado de realizar un nuevo
juicio por un juez no inhabilitado quien deberá fijar un
día y hora para tal efecto. “Alejandro Abuter
Campos, Jurisprudencia de la Reforma Procesal Penal, Indizada y
Sistematizada Diciembre 2000- Abril 2002, Tomo II, Editorial
Lexis Nexis, Página 669 y siguientes” 2) Con
respecto a la participación la I. Corte de Apelaciones
de Rancagua, en los antecedentes Rol Nro. 69-2009, sobre
Recurso de Nulidad, integrada por los Señores Ministros
titulares don Carlos Aránguiz Zúñiga, don
Carlos Bañados Torres y don Ricardo Pairicán
García, respecto a los hechos que se dieron por
acreditados con los antecedentes probatorios y que dicen
relación con la participación criminal en su
considerando quinto del fallo señalan: “Que al
recurrente no le agradó el fallo, pero ello deriva de la
ponderación de los medios de prueba presentados en el
juicio, en definitiva se discrepa de la forma en que los jueces
establecieron la participación del imputado;
circunstancia que impide a esta Corte entrar a calificarla,
pues ello importaría una especie de control probatorio
que a la larga derivaría en una segunda instancia, por
lo que cabe rechazar la nulidad planteada…”

[88] – JURISPRUDENCIA 1) En relación
al art. 51 del C. P., El Tribunal Oral Penal de Rancagua, en
los antecedentes RIT 245-2009, expresó en el
considerando “Quinto: Que, la pena de presidio menor en
su grado medio a máximo, prevista en el artículo
64 de la Ley 18.840, se debe rebajar en un grado por la
complicidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51
del Código Penal, y considerando que concurre una
atenuante y ninguna agravante, se deberá imponer el
mínimum del presido menor grado mínimo,
según lo dispone el artículo 67 del mismo
Código”, por lo que se aplicó la pena de 61
días de presidio menor en su grado mínimo y
accesorias de suspensión para cargos y oficios
públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de
las costas de la causa. 2) Con respecto a la norma del Art. 51
del C.P., en los antecedentes RIT 59-2009, El Tribunal Oral
Penal de Talca, señala “Que habiéndose
establecido que los acusados R. T., C. N., M. E. y C.A.,
intervinieron en los hecho por los que se les acusó en
calidad de cómplices, procede la rebaja en un grado al
mínimo que la ley señala para los autores, esto
es presidio menor en su grado máximo, el que se
podrá recorrer en toda su extensión atendido a
que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes que
considerar, pues debieron ser compensadas racionalmente, ya que
los beneficia una atenuante pero les perjudica una agravante,
según se expresó en los motivos decimoquinto y
décimo séptimo. Que, el Tribunal será
más severo con la acusada R. T., teniendo en
consideración que fue la persona que le propuso a los
otros intervinientes realizar el ilícito y su
relación previa con la víctima, lo que encierra
una mayor disvalor en su actuar, por lo que se regulará
la pena en el límite superior dentro del marco penal ya
señalado”. Sentencia extraída desde
Código Penal, Jurisprudencia en el Nuevo Sistema de
Justicia Criminal, Rodrigo Cerda San Martín, Francisco
Hermosilla Iriarte, Editorial Librotecnia Página. 130.
3) En relación al artículo 51 del Código
Penal, La I. Corte de Apelaciones de Rancagua, en los
antecedentes Rol 71-2009, señalan “3°) Que en
lo tocante a la alegación subsidiaria, el marco
sancionatorio para el ilícito materia del juzgamiento
está dado por la disposición sustantiva que lo
contempla y es ella la que debe tenerse en cuenta para la
consideración de las circunstancias modificatorias de
responsabilidad, y no la norma adjetiva que constituye
simplemente el presupuesto procesal para la aplicación
del procedimiento en cuestión. 4°) Que en lo tocante
a la alegación subsidiaria, el marco sancionatorio para
el ilícito materia del juzgamiento está dado por
la disposición sustantiva que lo contempla y es ella la
que debe tenerse en cuenta para la consideración de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad, y no la norma
adjetiva que constituye simplemente el presupuesto procesal
para la aplicación del procedimiento en cuestión.
Así, el juez del grado, mientras ha respetado dicho
marco presupuestario punitivo (artículo 406 del
Código Procesal Penal), tenía las atribuciones
para haber procedido como lo hizo (art&iac

Partes: 1, 2, 3, 4
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