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Principio de oportunidad (página 2)



Partes: 1, 2

En los delitos de lesiones leves, hurto simple y
apropiación ilícita de los artículos
12º, 185º y 190º del Código Penal y en los
delitos culposos, en los que no haya pluralidad de
víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar
la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la
víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos
convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar
la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda
citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal
formalizará la denuncia correspondiente."
2.editora
jurídica GRIJLEY. Codigos GRIJLEY Penal. (8ª
edición Marzo del 2007 . Lima -Peru

Entonces, pues, el Principio de Oportunidad es la
facultad que tiene el ministerio Público, como titular de
la acción penal pública, para (bajo determinadas
Condiciones establecidas expresamente por ley) abstenerse de su
ejercicio, o en su caso, para solicitar ante el órgano
jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos
supuestos. Debiendo para ello existir elementos probatorios de la
comisión del delito y de la vinculación con el
imputado, quien debe prestar su consentimiento para la
aplicación del citado principio.

Atención con lo siguiente,… la
conciliación en el Principio de Oportunidad sólo
será propicia en los supuestos de la comisión de
delitos que no afecten gravemente el interés
público y en los de mínima culpabilidad o
participación del agente, en los cuales se exige para su
procedencia un acuerdo entre imputado y víctima respecto
al monto de la reparación civil u otro alternativo. Como
se aprecia, el Principio de Oportunidad puede ser solicitado y
aplicado a nivel fiscal e, incluso, después de formulada
la denuncia penal ante el Juzgado Penal.

El Fiscal Provincial, al tomar conocimiento (de oficio,
por informe policial o por denuncia de parte) de la existencia de
un delito y apreciar indicios razonables de su comisión,
así como de la participación del imputado en su
realización y, siempre que el hecho revista alguna de las
características previstas en el artículo 2º
del Código Procesal Penal, procederá a dar inicio
al trámite para la aplicación del Principio de
Oportunidad. Y en el supuesto en que la acción penal ya
hubiera sido ejercida y el caso se encontrare a nivel judicial,
el Fiscal podrá (a petición del agraviado)
solicitar el sobreseimiento al Juez, conforme a los supuestos
expresados por ley, hasta antes de la
acusación.

Las principales diferencias entre ambos institutos
radica en:

A. Naturaleza

  • Conciliación Extrajudicial

Es una institución considerada un forma
heterocompositiva de solución de conflictos, por la cual,
las personas acuden voluntariamente ante un tercero (Centro de
Conciliación) ante la aparición de un problema,
material y jurídicamente conciliable.

  • Principio de Oportunidad

El Principio de Oportunidad es la facultad que al
titular de la acción penal asiste para disponer, bajo
determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de
que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra
un autor determinado. Gimeno Sendra, 3 Carlos Torres
Caro. El Principio de Oportunidad: Un Criterio de Justicia y
Simplificación Procesal. Editorial Gráfica
Horizonte. 1994.

Cabe indicar que se puede aplicar este Principio, en los
delitos cometidos en forma dolosa o culposa bajo las condiciones
establecidas por ley, cuando el ejercicio de la acción es
pública más no así en los casos de
acción privada, la que muy bien puede ser sustituida por
la conciliación en los procesos sujetos a querella. O sea,
el Principio de Oportunidad no siempre implica el uso de la
conciliación, a la que utiliza como una herramienta para
obtener uno de sus requisitos, que es la reparación del
daño causado a la víctima del delito.

B. Materia

  • Conciliación Extrajudicial

Son materia de conciliación:

– Las pretensiones determinadas o determinables que
versen sobre derechos disponibles de las partes.

– Las pretensiones que versen sobre alimentos,
régimen de visitas, tenencia, liquidación de
sociedad de gananciales y otras que se deriven de la
relación familiar. En estos casos el conciliador
tendrá en cuenta el interés superior del
niño.

– Los asuntos en materia laboral, en los que se
respetarán la irrenunciabilidad de los derechos del
trabajador reconocidos por la Constitución y la
ley.

– Las controversias relativas a la cuantía de la
reparación civil derivada de la comisión de delitos
o faltas. En este caso, la conciliación será
facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por
resolución judicial firme.

  • Principio de Oportunidad

Como señalamos anteriormente, la
conciliación en el Principio de Oportunidad sólo
será propicia en los supuestos de la comisión de
delitos que no afecten gravemente el interés
público y en los de mínima culpabilidad o
participación del agente, en los cuales se exige para su
procedencia un acuerdo entre imputado y víctima respecto
al monto de la reparación civil u otro
alternativo.

Al respecto la práctica nos ha mostrado que el
acuerdo entre imputado y agraviado, si bien, en la mayoría
de los casos versa sobre dinero (por concepto de
reparación civil), en otros la víctima mostraba su
total conformidad con la devolución de la especie (en
delitos de apropiación ilícita, por ejemplo)
renunciando a todo reclamo por reparación civil; algo
similar ocurría entre cónyuges que se veían
involucrados en un proceso por delito de lesiones, en el que la
parte agraviada se veía satisfecha con el expreso
arrepentimiento del agresor, renunciando a reparación
alguna.

Pero que quede claro, pues, que la finalidad de la
Diligencia de Acuerdo en el Principio de Oportunidad reside en la
fijación voluntaria de un monto de dinero por concepto de
reparación civil derivado de los daños y perjuicios
causados por la comisión de un delito.

C. Procedimiento

  • Conciliación Extrajudicial

• Recibida la solicitud, el Centro de
Conciliación designa al conciliador, el cual invita a las
partes dentro de los 5 días hábiles
siguientes.

• La audiencia de conciliación se realiza
dentro de los 10 días hábiles (contados a partir de
la entrega de la última invitación a las
partes).

• La audiencia de conciliación es una y
comprende la sesión o sesiones necesarias para que las
partes arriben a un acuerdo satisfactorio. Debe de desarrollarse
dentro de 30 días desde la primera citación, sin
embargo, a petición de las partes, tal plazo puede ser
prorrogado.

• Reglas a seguir durante el desarrollo de la
audiencia de conciliación:

– Las partes pueden estar asesoradas por personas de su
confianza, sean letrados o no, quienes podrán brindar
información especializada a la parte asesorada para que
ésta tome una decisión informada. Asimismo, el
asesor no debe interferir en las decisiones de las partes ni
asumir un rol protagónico durante las discusiones que se
promuevan en la audiencia.

– Cuando la audiencia de conciliación requiera
más de una sesión, deberá dejarse expresa
constancia de la interrupción en el acta,
señalándose el día y la hora en la que
continuará la audiencia.

– Ante la inconcurrencia de las partes a la primera
sesión se dará por concluido el procedimiento de
conciliación.

– Presentes las partes, el conciliador debe promover el
diálogo y, eventualmente, proponerles fórmulas
conciliatorias no obligatorias.

– Si las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la
Audiencia y el procedimiento de conciliación se
darán por concluidos.

– Cuando sólo una de las partes acuda a la
primera sesión deberá convocarse a una segunda. Si
la situación persiste en la segunda sesión,
deberá darse por concluida la audiencia y el procedimiento
de conciliación. Lo mismo ocurrirá cuando
cualquiera de las partes deje de asistir a dos sesiones
alternadas o consecutivas.

• Concluido el procedimiento de
conciliación, el Centro queda obligado a otorgar
inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del
acta.

  • Principio de Oportunidad

En la actualidad, la aplicación del Principio de
Oportunidad está en manos de todas las Fiscalías
Penales. Empero, hace un par de años, mediante la
Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio
Público Nº 200-2001-CT-MP se estableció un
procedimiento para su aplicación a cargo de las (hoy
desactivadas) Fiscalías Provinciales Especializadas en el
Principio de Oportunidad.

Aprovechemos en dar un rápido vistazo al
Procedimiento Anterior. Bajo las disposiciones
establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones
de las aludidas Fiscalías Especializadas, cuando el Fiscal
Provincial Penal, tomaba conocimiento de la existencia de un
delito (por si mismo o por denuncia de parte o
documento policial), y consideraba aplicable el criterio de
oportunidad, procedía de inmediato a remitir los actuados
a la Fiscalía Provincial

Especializada en su aplicación, mediante
resolución motivada. Así también,
cabía la posibilidad que el Fiscal Provincial de Turno o
el Fiscal Adjunto, al tiempo de concurrir a una Delegación
Policial y tomar conocimiento de un hecho delictivo que pudiera
dar lugar a la aplicación del Principio de
Oportunidad, excepcionalmente, actuara de inmediato
la diligencia requerida, levantando acta y emitiendo
resolución, siempre que las partes expresaran su
consentimiento y la reparación del daño se hiciera
inmediatamente efectiva en dicha diligencia.

Una vez que los actuados eran recibidos por la
Fiscalía Provincial Especializada en la Aplicación
del Principio de Oportunidad y luego de verificada la existencia
de suficientes medios probatorios sobre la existencia del delito,
la vinculación del implicado o denunciado en su
comisión y la presencia de los supuestos establecidos en
el art. 2° del CPP, el Fiscal emitía una
Resolución de Pertinencia, citando al
imputado a fin que prestara su consentimiento.

Resolución que se debía expedir dentro de
los 3 días de recibidos los actuados, no debiendo de
exceder de 10 días calendario la fecha para comparencia.
Si el imputado manifestaba estar de acuerdo con la
aplicación del Principio de Oportunidad la Fiscalía
Provincial Especializada, en el curso de las siguientes
48 horas, disponía la realización de la
Audiencia Unica de Conciliación (que debía de
llevarse a cabo dentro de los siguientes 10 días
calendario). Citándose a dicha Audiencia: al imputado, al
agraviado y al tercero civil, de haberlo.

Presentes en la audiencia, el Fiscal guiaba a las partes
a fin de propiciar el acuerdo sobre el monto de la
reparación que correspondiera, la forma de pago y
cualquier otro tipo de compensación que se acordara.
Arribado el acuerdo, se archivaba provisionalmente la
investigación hasta la cancelación total,
cumplido el cual, se procedía al archivo
definitivo. En la hipótesis de no haberse arribado a un
acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación,
concluía el trámite, devolviéndose los
actuados a la Fiscalía Provincial Penal de origen, a
efectos que procediera conforme a ley4.

Procedimiento Vigente. Hoy, el trámite
para la aplicación del Principio de Oportunidad se
encuentra establecido en la RESOLUCIÓN DE LA
FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 1470-2005-MP-FN
y
su Anexo, publicada el 12 de julio del año
2005.

De lo normado se desprende que, cuando el Fiscal Penal,
al tomar conocimiento de la comisión de un hecho
ilícito considere que el mismo constituye delito, que
existe documentación sustentatoria suficiente, así
como causa probable de imputación penal, y que el hecho se
encuentra dentro de los supuestos establecidos por el
artículo 2° del citado cuerpo legal, emitirá
resolución motivada, declarando la pertinencia para la
aplicación del Principio de Oportunidad, citando a las
partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, de
ser el caso), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio
respecto al monto y forma de pago de la reparación civil.
Adoptándose, supletoriamente, los plazos establecidos en
el Reglamento, a diferencia del cual, ya no se requiere citar
previamente al imputado para que preste
declaración, pues su consentimiento se
recabará en la misma Audiencia.

4 Resolución del Consejo Transitorio del
Ministerio Público N° 200-2001-CT-FN. Diario Oficial
"El Peruano". Fecha: 24 abril 2001.

La Audiencia de Conciliación o "Diligencia de
Acuerdo"
(como lo denomina el Nuevo Código Procesal
Penal – Decreto Legislativo Nº 957) se llevará a
cabo, siguiendo las pautas y formalidades recomendadas por la Ley
de Conciliación (Ley Nº 26872), consignándose
en el acta los datos personales de los participantes, incluido,
por supuesto, el representante del Ministerio
Público.

Especificándose, las ocurrencias suscitadas
durante el desarrollo de la diligencia, las propuestas y
posiciones, así como, la conclusión (acuerdo o
no).

? Si una de las partes (imputado o agraviado) o las
partes (imputado y agraviado) no concurren a la Audiencia Unica
de Conciliación, el Fiscal Provincial, con carácter
excepcional, puede citar por segunda y última
vez.

En la hipótesis de no haberse llegado a un
acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación, el
trámite concluye, procediéndose de acuerdo a
ley.

? Presentes todos los citados, se da inicio a la
Audiencia, explicando el Fiscal los alcances del Principio de
Oportunidad, para luego preguntar al agraviado si está de
acuerdo con la aplicación del mismo.

  • Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la
    Aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal
    concluirá el trámite, procediendo conforme a
    sus atribuciones.

  • Si las partes hubieran asentido la aplicación
    del Principio de Oportunidad, pero no llegaran a concordar en
    cuanto al monto de la reparación u otros extremos, el
    Fiscal puede fijar dicho monto y/o demás extremos
    pertinentes, cabiendo en tal caso la apelación
    inmediata en el acto mismo de la audiencia, por parte del
    agraviado, en cuanto a tales extremos, elevándose los
    actuados al Fiscal Superior de Turno, para que emita una
    decisión definitiva.

  • Aceptada la aplicación del Principio de
    Oportunidad por ambas partes, el Fiscal guiará a las
    partes a fin que arriben a un acuerdo sobre el monto de la
    reparación que correspondiera, la forma de pago y
    cualquier otro tipo de compensación que se
    acordara.

Arribado el acuerdo, se deja en suspenso el archivo de
los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación
civil, llegado el cual, se procede al archivo definitivo de los
mismos5.

D. Atribuciones del Tercero

  • El Conciliador

Es una persona capacitada y acreditada que cumple
labores en un centro de conciliación, propicia el proceso
de comunicación entre las partes y, eventualmente, propone
fórmulas conciliatorias no obligatorias.

  • El Fiscal

5 Pablo Sánchez Velarde. Comentarios al
Código Procesal Penal. Editora IDEMSA. Lima –
Perú. 1994.

Representante del Ministerio Público que, como
titular de la acción penal, es el único facultado
para abstenerse de ejercitar la acción penal o, en su
caso, solicitar el sobreseimiento de la causa.

Por disposición legal (artículo 2º
del C.P.P.) se ha concedido al Fiscal la disponibilidad y
discrecionalidad del ejercicio de la acción penal, bajo
los supuestos legalmente señalados. Sin embargo, el
trámite para la aplicación del Principio de
Oportunidad resulta obligatorio respecto a delitos determinados
(lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita
y delitos culposos) en los que no haya pluralidad de
víctimas o concurso con otro delito. Debiendo el Fiscal,
antes de formalizar denuncia, citar al imputado y a la
víctima para proponerles un acuerdo
reparatorio.

La actuación del Fiscal en la diligencia de
acuerdo tiene similares características que la del
conciliador en la audiencia de conciliación. Excepto que,
el Fiscal tiene la facultad, excepcional, de fijar el monto que
estime conveniente cuando las partes acepten la
aplicación de la oportunidad, pero no logren acordar uno
por reparación civil. Siendo que, en caso que el agraviado
discrepara con el monto fijado podrá apelar,
elevándose los actuados al Superior, quien se
pronunciará de manera definitiva e indiscutible. Esta
atribución se encuentra consagrada tanto en el Reglamento
de Organización y Funciones de las Fiscalías
Provinciales Especializadas en la aplicación del Principio
de Oportunidad (Resolución del Consejo Transitorio del
Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP) y en el Nuevo
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo
Nº 957).

Asimismo, en la práctica hemos notado que en los
Delitos Contra la Seguridad Pública – Peligro
Común – Conducción de Vehículo
Motorizado en estado de Ebriedad, en los que se dispuso la
pertinencia del Principio de Oportunidad, el Fiscal, ha
representado los intereses de la Sociedad (afectada en este tipo
de delitos), interviniendo en la Diligencia de
Acuerdo como parte agraviada. Hecho curioso pero ceñido a
ley.

E. Efectos del Acta de Acuerdo

  • Acta de Conciliación
    Extrajudicial

El acta con acuerdo conciliatorio constituye
título de ejecución; es decir, los derechos,
deberes o obligaciones ciertos, expresos y exigibles contenidos
en él pueden ser ejecutados (hechos cumplir) por el
órgano jurisdiccional competente (a través del
proceso de ejecución de resoluciones judiciales), a
solicitud de cualquiera de las partes o de los sujetos que la
integran.

  • Acta de Acuerdo en aplicación del
    Principio de Oportunidad

El acta que se suscribe ante el Fiscal no tiene efectos
ejecutorios. Ya que, en caso de incumplimiento del acuerdo
contenido en él, el Fiscal o el agraviado no pueden
solicitar su ejecución a nivel judicial, sino,
simplemente, proceder conforme a sus atribuciones, es decir,
formalizar la denuncia penal correspondiente.

Pero tengamos en cuenta que el acta ante el Fiscal no es
el único documento que otorgue validez al acuerdo
celebrado entre imputado y víctima. La ley prevé
también el caso en que las partes arriben a un acuerdo
extrajudicial, que conste en instrumento público o privado
notarialmente legalizado, caso en el cual, no será
necesario que el Fiscal y, en su caso, el Juez, cite a las partes
para que presten su consentimiento con la aplicación del
Principio de Oportunidad.

El Principio de
Oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal

____________________________________________________________

A continuación esbozaremos algunas de las
primeras impresiones que la lectura del Nuevo Código
Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957, publicado el
pasado 29 de julio del año 2004 en el Diario Oficial "El
Peruano", elaborado por la Comisión Especial de Alto Nivel
constituida por Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS.), en
materia del procedimiento del Principio de Oportunidad, ha
causado.

El novísimo cuerpo legal, siguiendo la
tradición del precedente código adjetivo de 1991,
que, a su vez, fuera modificado por las Leyes Nºs 27664 y
28117, regula el Principio de Oportunidad en su Artículo
Segundo.

Según el nuevo Código, el Trámite
del Principio de Oportunidad se inicia de la siguiente
manera:

El Fiscal al tomar conocimiento de un hecho
ilícito (sea por sí mismo, por denuncia de parte o
informe policial) y apreciando suficientes medios probatorios que
acrediten su existencia, así como la vinculación
del imputado con su comisión, y los supuestos previstos en
el Artículo 2º del Código Procesal Penal, de
oficio o a solicitud del imputado:

1. Dispondrá la pertinencia para el inicio del
trámite del Principio de Oportunidad
, citando al
investigado y al agraviado con el fin de realizar una
DILIGENCIA DE ACUERDO, cuyo desarrollo constará en
acta.

• Si el agraviado no asiste a la diligencia: el
Fiscal podrá determinar el monto de la
reparación civil que corresponda.

• Si el imputado y la víctima no llegan a un
acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación
civil: el Fiscal fijará el plazo, que no
podrá exceder de 9 meses.

• Si los involucrados arriban a un acuerdo y
éste consta en instrumento público o documento
privado legalizado notarialmente: No será necesario
llevar a cabo la Diligencia de Acuerdo.

2. Una vez arribado el acuerdo y satisfecha la
reparación civil
: el Fiscal expedirá una
DISPOSICIÓN DE ABSTENCIÓN.

La Disposición de Abstención impide
(bajo sanción de nulidad) que otro Fiscal pueda promover u
ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que
contenga los mismos hechos.

• Si se hubiera fijado un plazo para el pago de la
reparación civil: se suspenderán los efectos de
la Disposición de Abstención
hasta su efectivo
cumplimiento.

• Si el obligado no cumpliera con el pago de la
reparación civil: se dictará Disposición
para la Promoción de la acción penal, la
cual no será impugnable.

• Si el imputado cumpliera con cancelar el total
del monto de la reparación civil o el acuerdo al que haya
arribado con la víctima: se procederá a cerrar el
caso, archivándolo definitivamente.

Facultad Adicional del Fiscal

Aquí debemos de hacer un alto, pues el numeral 5)
del artículo segundo bajo tratamiento, nos presenta una
singular innovación, que consiste en la facultad que se
otorga al Fiscal para que (en la Disposición de
Abstención) imponga una sanción adicional al
imputado, independientemente de la reparación civil a la
que éste se hubiere comprometido, solicitando
su aprobación al Juez competente.

Medida que encuentra su justificación en el grado
de responsabilidad del agente y en la tutela del interés
público.

De tal manera que, señala el código, si el
Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés
público en la persecución, [sin oponerse a la
gravedad de la responsabilidad], imponer adicionalmente:
(1) el pago de un importe a favor de una institución de
interés social o del Estado y (2) la aplicación de
las reglas de conducta [como: la prohibición
de frecuentar determinados lugares, prohibición de
ausentarse del lugar donde reside sin autorización del
Juez, comparencia mensual, entre otras previstas en el
artículo 64º del Código Penal]
solicitará la aprobación de la abstención al
Juez de la Investigación Preparatoria, el que la
resolverá previa audiencia de los interesados.

Criterios de Oportunidad Adicionales

El legislador ha optado por especificar los tipos
penales a los cuales el Fiscal puede aplicar el Principio de
Oportunidad, independientes a los tres supuestos tratados
anteriormente. Estableciendo, asimismo, las condiciones
especiales que deben de presentar para su procedencia.

Es así que, el numeral 6) del artículo
segundo del nuevo código adjetivo penal señala que
procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos
y sancionados en los artículos 122º (Lesiones Leves),
185º (Hurto Simple), 187º (Hurto de Uso), 189-Aº
primer párrafo (Hurto de Ganado), 190º
(Apropiación Ilícita), 191º
(Sustracción de Bien Propio), 192º
(Apropiación Ilícita – Formas Atenuadas), 193º
(Apropiación de Prenda), 196º (Estafa), 197º
(Defraudación), 198º (Fraude de la Gestión de
Persona Jurídica), 205º (Daños), 215º
(Libramiento Indebido), y Delitos Culposos. Excepto: cuando haya:
pluralidad importante de víctimas o concurso con otro
delito [que sea de igual o mayor gravedad, o afecte bienes
jurídicos indisponibles].

En estos casos:

El Fiscal (de Oficio o a pedido del imputado o de la
víctima) propondrá un ACUERDO
REPARATORIO
.

• Si ambos convienen el mismo: el Fiscal se
abstendrá de ejercitar la acción penal.

• Si el imputado no concurre a la segunda
citación o se ignora su domicilio o paradero: el Fiscal
promoverá la acción penal.

Procediéndose conforme al trámite ya
desarrollado.

Procedimiento a Nivel Judicial

¿Cómo proceder si la acción
penal ya hubiera sido promovida?

el Juez de la Investigación Preparatoria, previa
AUDIENCIA, podrá (a petición del Ministerio
Público, con la aprobación del imputado y
citación del agraviado) dictar Auto de
Sobreseimiento
-con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)
[Imposición de Penas Adicionales]- hasta antes de
formularse la acusación, bajo los supuestos ya
establecidos.

El auto de sobreseimiento no será impugnable.
Excepto:

(1) En cuanto al monto de la reparación civil [si
ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo
entre el imputado y la víctima], o

(2) Respecto a las reglas impuestas [si éstas son
desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación
jurídica del imputado].

Tratándose de los delitos previstos y sancionados
en los artículos 122º (Lesiones Leves), 185º
(Hurto Simple), 187º (Hurto de Uso), 189-Aº primer
párrafo (Hurto de Ganado), 190º (Apropiación
Ilícita), 191º (Sustracción de Bien Propio),
192º (Apropiación Ilícita – Formas Atenuadas),
193º (Apropiación de Prenda), 196º (Estafa),
197º (Defraudación), 198º (Fraude de la
Gestión de Persona Jurídica), 205º
(Daños), 215º (Libramiento Indebido), y Delitos
Culposos, en los que no haya pluralidad importante de
víctimas o concurso con otro delito [que sea de igual o
mayor gravedad, o que afecte bienes jurídicos
indisponibles], basta la
presentación del acuerdo reparatorio en un
instrumento público o documento privado legalizado
notarialmente, para que el Juez dicte auto de
sobreseimiento.

Conclusiones

A. Si bien la formalidad y el desarrollo de la
Conciliación a nivel civil y penal no implica una
considerable distancia, existen marcadas diferencias respecto a
la Conciliación Extrajudicial, que es una
institución per se, considerada un forma heterocompositiva
de solución de conflictos, por la cual, las personas
acuden voluntariamente ante un tercero (Centro de
Conciliación) ante la aparición de un problema,
material y jurídicamente conciliable; y el Principio de
Oportunidad
, que como dijimos anteriormente, no siempre
implica el uso de la Conciliación, a la que utiliza como
una herramienta para obtener uno de sus requisitos, que es la
reparación del daño causado a la víctima del
delito. En el presente texto, hemos expuesto las demás
diferencias entre ambos institutos concernientes a las materias
conciliables, las atribuciones del tercero, el procedimiento y
los efectos del acta.

B. Una de las interrogantes que pretendo absolver al
final está relacionada al Proceso por Faltas.
¿Sería pertinente la aplicación del
Principio de Oportunidad en un proceso por faltas?
Si no
tiene la respuesta clara, al final de este párrafo, la
podrá expresar con convicción.

En primer lugar, las Faltas, a diferencia de los delitos
(excepto los que atentan contra el honor), son de acción
privada y no pública, por lo tanto, la víctima de
una falta es quien tiene el derecho de solicitar o no la
persecución judicial del autor de la misma.

Y en segundo lugar, recordemos que el Principio de
Oportunidad es una facultad propia del titular de la
acción penal pública, que es el Ministerio
Público, el cual no tiene intervención alguna en un
proceso por faltas.

Ahora bien, por demás está decir que a
nivel de Juzgado de Paz Letrado o de Paz se puede concluir un
proceso a través de la conciliación, sea en la
misma audiencia dispuesta por la judicatura o por
conciliación o transacción
extrajudicial.

C. En suma, más allá de cuestiones
formales que pueden ser sometidas a una extensa discusión
doctrinaria, afirmo con convicción que el Principio de
Oportunidad, como instituto aplicado al proceso penal, constituye
un mecanismo idóneo para la mejora en la
administración de justicia del país,
descongestionando el recargado despacho judicial, auxiliando de
forma rápida y eficaz a la víctima del delito,
evitando la estigmatización de quien, por hechos culposos
pero sin intención o de menor gravedad, incurre en hechos
prohibidos por la legislación penal, significando un
ahorro para el Estado y para los justiciables, entre otras
ventajas. Conclusión a la que arribo en base a los
fundamentos que seguidamente amplío:

Incapacidad del Estado e Ineficacia del
sistema penal.-
Nuestro sistema judicial penal no cuenta con
los recursos ni los medios suficientes para implementarse
adecuadamente a fin de conocer y resolver todos los casos penales
bajo su competencia. A este nivel coincidimos con Torres Caro al
afirmar que, el Estado se encuentra imposibilitado de ocuparse de
todas las transgresiones normativas que se realizan, razón
por la cual en aras de la eficacia de la persecución
penal, la solución más acertada es la que va
dirigida a buscar mejores y eficaces métodos para que
puedan alcanzar mejores resultados o cuando resulte innecesaria
su aplicación, sin dejar de controlar como un ente
protector de la sociedad.

Principio de Celeridad.- Tenemos un
sistema judicial lento y oneroso para los involucrados en un
proceso penal, incluida la víctima del delito, a pesar que
"el acceso a la justicia es gratuito" y que "justicia que tarda
no es justicia". Por ello es que urge un mecanismo adecuado que
permita cumplir con efectividad los principios de eficacia y
celeridad procesales, a efectos de buscar una pronta
solución a un conflicto penal y evitar ocasionar perjuicio
a los justiciables.

Principio de Economía Procesal.- En
palabras de Beling, el interés común exige
que el proceso se realice rápidamente, ya que no puede
rendir ventajas económicas por su misma naturaleza, que
sea al menos, lo más barato posible. Uno de los efectos de
la aplicación del Principio de Oportunidad es la pronta
conclusión de una investigación penal, lo que
significa, ahorro económico para el Estado, que no
tendrá que continuar generando gastos en material
logístico y de personal, el cual podrá destinar a
otras labores; y para las partes, pues no requerirán
más del asesoramiento legal particular, ni acudir a la
realización de las conocidas diligencias, ahorrando tiempo
y, por ende, dinero.

Principio de la Ultima Ratio.- La
doctrina penal coincide en postular que existen conductas que no
son graves y que, por ende, no afectan trascendente el
interés público, que el derecho penal debe esgrimir
cuando resulta absolutamente necesario, ya que las partes en
conflicto pueden tener amparo de sus pretensiones
ejercitándolas por otros medios legales. Es decir,
sólo debe utilizarse el derecho penal como un
último recurso o de estricta necesidad (última
ratio
). Pero el Estado no debe intervenir en toda
situación, sino en hechos que la ley penal ha determinado
específicamente, constituyendo la pena, tan solo un
instrumento subsidiario.

Principio de Mínima
Intervención.-
Este principio sostiene que el derecho
penal a través del Estado, a quien se la he conferido el
jus puniendi, debe reducir su intervención a
aquellos casos en los que sean estrictamente necesario en el
término de utilidad social general, es decir habrá
de intervenir sólo en aquellos casos cuando no queden
otros medios para la protección social. El poder punitivo
del Estado debe estar regido y limitado por el Principio de
Intervención Mínima. O sea, el derecho penal
sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a
los bienes jurídicos más importantes. Las
perturbaciones más leves del orden jurídico son
objeto de otras ramas del derecho. De ahí que se diga
también que el derecho penal tiene
carácter subsidiario frente a las demás ramas del
ordenamiento jurídico.

Principio de Insignificancia.- Este
principio denominado también "Principio de Bagatela"
sostiene que deben considerarse atípicas aquellas
conductas que importan una afectación superficial del bien
jurídico.

En resumen, las razones y ventajas de la adopción
y aplicación del Principio de Oportunidad a nuestro
ordenamiento legal residen en el ámbito de la efectividad
de la administración de justicia. Entre éstas se
destacan el buscar la eficacia del sistema a través de una
selectividad controlada de los casos, favorecer el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la
búsqueda de la celeridad procesal, el nuevo impulso de los
objetivos de la pena (prevención y
resocialización), la ratificación del Principio de
Igualdad, la finalidad de obtener la rápida
indemnización de la víctima, evitar los efectos
criminógenos de los antecedentes judiciales y penas cortas
privativas de libertad y contribuir a la consecución de
una justicia material por sobre la formal.

Lamentablemente, no es necesario recurrir a las
estadísticas para apreciar que hoy en día, a pesar
de las modificaciones legales y extensas discusiones
doctrinarias, el Principio de Oportunidad no es utilizado en la
forma ni en la intensidad debida por gran parte de los
señores Fiscales, debido a que lo ven como un retrazo en
el ejercicio de sus funciones, ya que en muchas ocasiones no se
logra ubicar al imputado o éste no asiste a las
diligencias, o no presta su consentimiento o las partes no
arriban a un acuerdo, o por último, éste no es
cumplido. A ello se aúna, en menor número, la falta
de especialización en materia de técnicas de
negociación y conciliación por parte de los
operadores, así como un desconocimiento casi generalizado
de la figura del Principio de Oportunidad, gracias, en parte, a
la escasa difusión e importancia que se la dado. Espero
con este artículo contribuir a cambiar eso, para
más adelante lograr en conjunto, el cambio para bien del
sistema judicial.

Espero que el presente documento haya sido de su
interés y, de ser así, imagínense lo
atractivo que será comparar la regulación del
referido principio en otras legislaciones como la alemana, en
donde encontró su origen (Ley Emminger de 1924); la
anglosajona, donde destacan los Estados Unidos de
Norteamérica, que utilizan el sistema de oportunidad libre
(Plea Bargaining y guilty plea); la legislación italiana,
a través del juicio abreviado o Patteggiamento; la
argentina con la llamada suspensión del procedimiento a
prueba; la chilena, en cuyo Código Procesal Penal se
describen de forma muy breve y sencilla los supuestos de
oportunidad; la de Costa Rica, en la que se ha incorporado la
garantía para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio;
la salvadoreña (Código Procesal Penal de 1998); la
Colombiana (Código de Procedimiento Penal del 2004) en la
que es el Estado el que establece taxativamente los delitos
susceptibles de aplicación del Principio de Oportunidad;
entre otras. Tema que, por su extensión, merece ser
tratado en un próximo artículo.

Fuentes

Manual de Conciliación Extrajudicial
Capítulo III: La Conciliación

Oscar Peña Gonzales. Lima –
Perú.

El Principio de Oportunidad: Un Criterio de Justicia
y Simplificación Procesal

Carlos Torres Caro. Editorial Gráfica Horizonte.
1994.

El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal
Peruano

Darío Palacios Dextre y Ruth Monge Guillergua.
Editora FEAT. Lima – Perú. 2003.

Comentarios al Código Procesal
Penal

Pablo Sánchez Velarde. Editora IDEMSA. Lima
– Perú. 1994.

Principio de Oportunidad en el
Perú

Christian Salas Beteta. Boletín Nº 9-10
Escuela del Ministerio Público "Dr.

Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel", Pp. 11 –15.
Año III – 2004.

Principio de Oportunidad

Christian Salas Beteta. Diario Oficial "El Peruano"
– Sección de Opinión. Pág.
19.

Lima, jueves 30 de setiembre de 2004.

 

[1] Oscar Peña Gonzales. Manual de
Conciliación Extrajudicial – Capítulo III: La
Conciliación. Lima – Perú.

 

 

Autor:

Carlos Alberto Sánchez
Neyra

Partes: 1, 2
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