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Amparo Constitucional (página 2)



Partes: 1, 2

Procedimiento de Juicio de Amparo
Constitucional según sentenc ias vinculantes de la Sala
Constitucional

Antes de abordar el desarrollo del
procedimiento en el juicio de amparo co nstitucional, nos parece
pertinente transcribir los párrafos más resaltantes
de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de
febr ero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús
Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo
los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo
constitucional con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante
de esta sentencia, los Tribunales de la República,
incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
están obligados a acatarla, de conformidad con el
artículo 335 constitucional. De igual manera, se incluye
el tema del procedimiento del amparo sobrevenido y de la facultad
revisora de la Sala Constitucional, que resulta de la sentencia
N° del 20/01/2000 (caso Emery Mata
Millán).

Artículo 335 de la
Constitución de la República Bo livariana de
Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
s upremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máx imo y último
intérprete de la Constitución y velará por
su uniforme interpretación y aplicación. Las interp
retaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República. dice
así el texto de la primera de dichas
sentencias:

Caracteres Generales Del Nuevo
Procedimiento De Amparo

Por mandato del artículo 27 de la
Constitución de la República, el procedimiento de
la acción de amparo Constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son
las características de oralidad y ausencia de formalidades
que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad
judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella.

Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tri bunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantía constitucional es, aún
de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente
en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de
amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo
será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser impues ta por cualquier persona, y el
detenido o detenida será puesta bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.

La aplicación inmediata del artículo
27 de la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el
procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo a las prescripciones del Constitucional
27.

El
Debido
proceso en el procedimiento de
Amparo

Por otra parte, todo proceso
jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo
49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el
cual; como lo señala dicho artículo, se
aplicará sin discriminación a todas las actuaciones
judiciales por lo que los elementos que con forman dicho proceso
deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo
tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica
de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del
citado artículo 49 .

Artículo 49 ejusdem. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cua les se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Será n nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo
contrario.

3. Toda persona tiene derecho a
ser oída en cualquier caso de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no
pueda comunicarse de man era verbal, tiene derecho a un
intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a
ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas
en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.

5. Ninguna persona podrá
ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
misma, su cónyuge, concubino o concub ina, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
.

La Confesión
Solamente Será Válida S i Fuere Hecha Si
Coacción de Ninguna
Naturaleza.

6. Ninguna persona podrá
ser sancionada por actos u o misiones que no fueren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por lo s mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá
solicitar del Estado el restabl ecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho
del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o mag istrada, juez o jueza y del Estado, y actuar
contra éstos o éstas .

En consecuencia, el agraviante,
tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que
involucra que se le notifique efectivamente de l a solicitud de
amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para
preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las
partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos
por el promovente, y por esto, el procedimiento de las acciones
de amparo deberá contener los elementos que conf orman el
debido proceso.

Carácter vinculante del
fallo

Ante esas realidades que emanan de la
Constitución, la Sala Cons titucional, obrando dentro de
la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de
establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las
nor mas y principios constitucionales, las cuales serán,
en materia de ampar o previsto en la Ley Orgánica de
Amparo, distinguiendo si se trata de am paros contra sentencias o
de los otros amparos, excepto el cautelar, de la sigu iente
forma:

A. Procedimiento en todo tipo de amparo,
excepto contra sentencias

La solicitud debe ir acompañada de
la oferta probatoria y de la producción de la prueba
escrita con que se cuenta para el momento de incoar la
acción.

Con relación a los amparos que no
se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los
artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el
proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a
lo señalado en dichos artículos; pero el
accionante, además de los elementos descritos en el citado
artículo 18, deberá señalar también
en su solicitud, las pruebas que desea promover, s iendo una
carga cuya omisión produce la preclusión de la
oportuni dad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas,
sino la de la producción de todos los instrumentos
escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el
momento de incoar la acción y que no promoviere y
presentare con su escrito o interposición oral;
prefiriéndose en tre otros instrumentos a producir,
aquellos que sean auténticos.

Artículo 16 de la ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por
excelencia. Para su tramitación no se empleará
papel sellado ni e stampillas y en caso de urgencia podrá
interponerse por vía telegráfica. De ser
así, deberá ser ratificada personalmente o mediante
apoderado dentro de los tres (3) días siguientes.
También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal
caso, el Juez deberá recogerla en un
acta.

Artículo 18 de la ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá
expresar:

1) Los datos concernientes a la
identificación de la persona agraviada y de la persona que
actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder
conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto
del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e
identificación del agraviant e, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de
localización;

4) Señalamiento del derecho o de
la garantía constitucion ales violados o amenazados de
violación;

5) Descripción narrativa del
hecho, acto, omisión y demás circunstancias que
motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación
complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se
exigirán, en lo posible, los mis mos
requisitos.

Valoración de
pruebas

El principio de libertad de medios regirá estos
procedimientos, valorándose las pruebas por la sana
crítica, excepto la prueba instrumental, que tendrá
los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del
Código Civil para los documentos públicos, y en el
artículo 1363, para los document os privados
auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos
lo s documentos públicos administrativos.

Artículo 1.359 del Código Civil de
Venezuela.- El instrumento público hace plena fe,
así entre las partes como respecto de terceros, mientras
no sea declarado falso:

1º, De Los Hechos Jurídicos Que El
Funcionario Públi co Declara Haber Efectuado, si
tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos
jurídicos que el funcionario público declara haber
visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos
constar.

 Artículo 1.360 ejusdem.- El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que
en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre
la simulación.

  2º. De los Instrumentos Privados-
Artículo 1.363 ejusdem. – El instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las
partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hecho material
de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la
verdad de esas declaraciones.

Trámite de
admisión del Amparo

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de
la solicitud de amparo por aplicación de los
artículos de la Ley Orgánica de Amparo,
admitirán o no el amparo, ordenarán que se
amplíe en los hechos y las pruebas, o se corrijan los
defectos u omisiones de la sol icitud, para lo cual se
señalará un lapso, también preclus ivo. Todo
ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley
Orgánic a de Amparo.

ARTICULO 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garant ías Constitucionales: El Juez que
conozca de la acción de amparo podrá ordenar,
siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la
evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclare cimiento de los hechos que aparezcan dudosos u
oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando
exista otro medio de comprobación más acorde con la
brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de
difícil o improbable evacuación.

ARTICULO 19 ejusdem: Si la solicitud fuere oscura o no llenare
los requisitos exigidos anteriormente especificados, se
notificará al solicitante del amparo para que corrija el
defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho
horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no
lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.

Citación Del Presunto Agraviante, Modos de
Practicarla, Formalidades y Lapso de Comparecencia

Admitida al acción, se ordenará la
citación del pr esunto agraviante y la notificación
del Ministerio Público para q ue concurran al tribunal a
conocer el día en que se celebrará la audiencia
oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis
(96) horas siguientes contadas a partir de la última
notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la
brevedad y falta de formalidad, la notificación
podrá ser practicada mediante boleta, o
comunicación telefónica, fax, telegrama, correo
electrónico, o cualquier medio de comuni cación
interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien
por el Alguacil del mismo, indicándose en la
notificación la fecha de comparecencia del presunto
agraviante y dejando el Secretario del órgano
jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse
efectuado la citación o notificación y de sus
consecuencias.

Desarrollo de la
Audiencia constitucional

En la fecha de la comparecencia a la audiencia oral y
pública, las partes propondrán sus alegatos y
defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozcan
de la causa en primer instancia, y ésta o éste
decidirán si hay lugar a pruebas, caso en el cual el
presunto agraviante podrá ofrecer las que considere
legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige
la admisibilidad de las pruebas. Los hecho s esenciales para la
defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por
él, se recogerán en un acta, al igual que las
circunstancias del proceso.

Consecuencias de la Falta de Comparecencia de las
Partes

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la
audiencia oral, producirá los efectos previstos en el
artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo.

Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Si el Juez no
optare por restablecer inmedi atamente la situación
jurídica infringida, conforme al artícuculo
anterior, ordenará a la autoridad, entidad,
organización social o a los particulares imputados de
violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, conta das a partir de la respectiva
notificación, informe sobre la pretendida viola
ción o amenaza que hubiere motivado la solicitud de
amparo.

LA FALTA DE INFORME CORRESPONDIENTE SE ENTENDERÁ
COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS.

La falta de comparecencia del presunto agraviado
dará por termin ado el procedimiento, a menos que el
tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden
público, caso en que podrá inquirir sobre los
hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme el principio
general contenido del artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley
Orgánica de Amparo, la materia de amparo es de orden
público y el juez podrá tomar de oficio las
providencias que creyeren necesarias.

Artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil.- En materi a civil el Juez no puede iniciar el proceso
sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio
cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden
público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna pro videncia legal aunque no la soliciten las
partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida
alguna resolución, los jueces obrarán con
conocimiento de causa, y, al efec to, podrán exigir que se
amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren
deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren in
dispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.
La resolución que dictaren dejará siempre a salvo
los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia
mientras no cambien las circunstancias y no seas olicitada su
modificación o revocatoria por el interesado, caso en el
cual, el Juez obrará también con conocimiento de
causa.

ARTICULO 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de
amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo
que de ella derive, hasta la ejecució n de la providencia
respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público
no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La
no-intervención del Ministerio Público en la
acción de amparo no es causal de reposición ni de
acción de nulidad.

Litis Consorcio

En caso de litis consorcios necesarios activos o
pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los
actos, representará al consorcio. (Principio de la
Representación Recíproca).

Admisión y Evacuación de
Pruebas

En la misma audiencia, el órgano jurisdiccional
decretará cuáles son las pruebas admisibles y
necesarias, y ordenará, de ser admisibles – también
en la misma audiencia- su evacuación, que se
realizará en ese mismo día, con inmediación
del órgano jurisdiccional, en cumplimiento del requisito
de la oralidad pudiendo el Juez diferir para el día
siguiente la evacuación de las pruebas .

Elaboración de las Actas del Debate Oral y de las
Pruebas

En las audiencias orales, se grabarán o
registraran las actuacio nes cumplidas en el procedimiento, las
cuales se verterán en actas que p ermitan al Juez de la
Alzada conocer el devenir probatorio, a cuyo efecto se le
vantará acta de lo actuado, que firmarán el Juez,
el Secretario y todos los intervinientes.

Los Jueces Constitucionales están facultados para
interrogar a las partes y a los comparecientes.

ORALIDAD

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento
de amparo no d ebe estar sujeto a formalidades, los
trámites bajo los cuales se desarro llarán las
audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran
necesarias, las dictará el tribunal que conozca del
amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el
derecho de defensa. Todas las actuacio nes serán
públicas, a menos que por protección a derechos
civiles de rango constitucional, como el comprendido en el
artículo 60 de la Constitución, se decida que los
actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre como
inmediación del tribunal.

Artículo 60 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene
derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación.

La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez
o el Tribunal e n el mismo día, estudiará
individualmente el expediente o deliberará (en los casos
de los Tribunales colegiados) y podrá:

PLAZO PARA DICTAR LA DECISIÓN

A. Decidir inmediatamente; en cuyo caso dispondrá
de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el
cual deberá ser public ado íntegramente dentro de
los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se
dictó la decisión correspondiente. El fallo lo
comunicará el juez o el presidente del Tribunal Colegiado
pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien
el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

B. Diferir la audiencia por un lapso que en
ningún momento ser&a acute; mayor de 48 horas, por
estimar que es necesaria la presentación o
evacuación de alguna prueba que sea fundamental para
decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o
del Ministerio Público.

EFECTOS DEL FALLO

El dispositivo del fallo surtirá los
efectos previstos en el art ículo 29 de la Ley
Orgánica de Amparo, mientras que la sentencia se
redactará de acuerdo a lo previsto en el artículo
32 ejusdem.

ARTICULO 29 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garant ías Constitucionales: El
Juez que acuerde el restablecimiento de la situación
jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de
l a sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las
autoridades de la República, so pena de incurrir en
desobediencia a la autoridad.

ARTICULO 32 ejusdem: La sentencia que
acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las
siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad,
del ente privado o de la persona contra cuya resolución o
acto u omisión se conceda el
amparo;

B) Determinación precisa de la orden
a cumplirse, con las especi ficaciones necesarias para su
ejecución;

C) Plazo para cumplir lo
resuelto.

RECURSOS CONTRA LA
DECISIÓN

Contra la decisión dictada en primer
instancia, podrá ape larse dentro de los tres días
siguientes a la publicación del fallo. La apelación
se ubica en un solo efecto, a menos que se trate del fallo
dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola
instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de
consulta, deberá seguir se el procedimiento establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo; esto
es, que la sentencia sea consultada con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el
expediente, dejando copia de la decisión para la
ejecución inmediata, por el juzgado a quo. El juzgado
superior decidirá en un lapso no mayor de treinta
días. La falta de decisión equivaldrá a una
denegación de justicia, a menos que por el volumen de
consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones
conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la
segunda instancia.

ARTICULO 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Contra
la decisión dictada en primera instancia sobre la
solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los
procuradores no interpusieren apelación , el fallo
será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no
mayor de treinta (30) días .

PROCEDIMIENTO DE LA
SEGUNDA INSTANCIA

A los efectos de facilitar la labor revisora
a cargo de los jueces superiores, debe darse cumplimiento a lo
establecido en el artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil, ajustándolo, desde luego; a la
especial naturaleza del procedimiento de amparo. En este sentido,
las intervenciones y las declaraciones de las partes, las
declaraciones de testigos y cualquier a otra diligencia del
Tribunal que deban hacerse constar en el acta, podrán ser
tomadas mediante el uso de algún medio técnico de
reproducción o grabación del acto, por
disposición del Tribuna l o a solicitud de alguna de las
partes. A tal efecto, la grabación se h ará bajo la
supervisión del Juez, quien ordenará realizar la
versión escrita de su contenido, la cual será
incorporada a las actas del expediente en el mismo día,
previa su lectura y aprobación por las partes y terceros
que hayan participado en los actos el acta será firmada
además por el Juez y el
Secretario.

El fallo vinculante del Tribunal Supremo
objeto de estos comentarios dice textualmente "que el
artículo 189 del Código de Procedimiento Civil
regirá la confección de las actas, a menos que las
partes soliciten que los soportes de las actas se envíen
al Tribunal Superior".

Artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil.- El acta deberá contener la
indicación de las personas que han intervenido y de las
circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las
diligencias de que hace fe; debe además contener la
descripción de las actividades cumplidas y de los
reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito
por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el
Secretario, después de dar lectura al acta, les
exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no
quisiere firmar, se pondrá constancia de ese
hecho.

Las declaraciones de las partes, las
posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera
otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta,
podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio
técnico de reproducción o grabación del
acto, por dispo sición del Tribunal o por solicitud de
alguna de las partes. En estos casos, la grabación se
mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual
ordenará realizar la versión escrita de su
contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la
dirección de aquél, o por alguna otra persona
natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su
cometido. En todo caso el Secretario, dentro de un plazo de cinco
días agregará al expediente la versión
escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez
y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere
objeción al acta, señalando expresamente alguna
inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que
sean cuatro días de su consignación en los autos.
En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora
para la revisión del acta con los interesados, oyendo
nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese
acto, no habrá recurso alguno.

EL COSTO DE LA
GRABACIÓN ESTARÁ A CARGO DEL SOLICITANTE, Y EN CASO
DE DISPONERLA DE OFICIO EL TRIBUNAL, SERÁ DE CARGO DE
AMBAS PARTES.

B. Procedimiento del amparo contra
sentencias

Con el fin de mantener el orden
sistemático, a continuación haremos una ligera
glosa del fallo vinculante del Tribunal Supremo del 01/02
/2000.

En los amparos contra sentencias, las
formalidades se simplificarán aún más.
Inmediatamente que sea presentada la solicitud se le
admitirá y se ordenará la notificación del
juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su
domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de
realizarse la audiencia oral. En esa oportunida d el Juez
señalado como causante del agravio y las partes
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la
acción.

SOLICITUD

Los amparos contra sentencias se
intentarán con copia certificad a del fallo objeto de la
acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a
tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán
las copias previstas en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral
deberá presentarse copia auténtica de la
sentencia.

ACTUACIÓN DE LAS PARTES Y
TERCEROS

Las partes del juicio donde se dictó
el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de
amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública,
mas no después, sin necesidad de probar su interés.
Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su
interés legítimo y directo para intervenir en los
procesos de amparo de cualquier case antes de la audiencia
pública.

CONSECUENCIAS DE LA FALTA
DE COMPARECENCIA DEL JUEZ AUTOR DEL FALLO IMPUGNADO A LA
AUDIENCIA ORAL

La falta de comparecencia del juez que dicte
el fallo impugnado o de quien este a cargo el Tribunal, no
significará aceptación de los hechos, y el
órgano que conoce del amparo, examinará la
decisión impugnada.

C. Recurso de
Revisión

Ejercido por la Sala
Constitucional

La labor revisora de las sentencias de
amparo que atribuye el numeral 1 0 del artículo 336 de la
Constitución a la Sala, será realizada en forma
selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar
vinculada la Sala por peticiones de las partes. Se trata de una
vía exce pcional que ejerce la Sala discrecionalmente,
siempre que se trate de una sentencia definitivamente firme
dictada en amparo constitucional, como lo exige el n umeral 10
del artículo 336 de la Constitución. Por sentencia
firme se entiende un fallo contra cual se hayan hecho valer los
recursos ordinarios de impugnación establecidos en las
leyes, razón por la cual el f allo objeto del recurso de
revisión exige que la sentencia haya sido dic tada por un
Tribunal que haya conocido del asunto en segunda instancia, bien
sea con motivo de la apelación intentada por la parte
perdidosa o con motivo de la consulta legal que exige el
procedimiento de amparo. Ese poder se extiende también al
desacato por parte de las demás Salas de ese Trib unal
Supremo de Justicia, a los fallos vinculantes dictados por la
Sala Constit ucional de conformidad con lo establecido en la
disposición constitucion al anteriormente
citada.

Artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. "Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:…"

"…10. Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas
por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica
respectiva…"

Es oportuno acotar que la Sala no queda
circunscrita en su poder de rev isión a los
señalamientos concretamente formulados por la parte a
fectada por el fallo impugnado, pudiendo la Sala declarar de
oficio su nulidad si considera que los hechos probados tipifican
otra infracción constitucional.

EJERCIDO POR LOS
DEMÁS JUECES

Todos los jueces de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en
la Constitución y en la ley; están en la
obligación de asegurar la integridad de la
Constitución medi ante el ejercicio del control difuso, a
cuyo efecto; en caso de incompatibilidad entre la
Constitución y una ley u otra norma jurídica,
aplicarán preferentemente las disposiciones
constitucionales con lo cual coadyuv an con el Tribunal Supremo
en la delicada tarea de garantizar la supremacía de la
Constitución.

D. Procedimiento del amparo
sobrevenido

NUEVO
CRITERIO

El tratamiento de la figura del amparo
sobrevenido ha sufrido una impor tante modificación en el
fallo vinculante de la Sala Constitucional objeto de estos
comentarios, en el sentido de que no se intentará en
adelante ante el mismo Tribunal autor del agravio, sino ante el
Tribunal Superior que conozca de la
apelación.

ÓRGANOS
COMPETENTES

Dice al efecto el fallo en cuestión:
"las violaciones a la Constitución que cometan los jueces
serán conocidas por los jueces de la apelación, a
menos que sea necesario restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida, caso en que el
amparo lo conocerá otro juez competente superior a
quién cometió la falta, diferente a quien
sentenció u ordenó el acto que contiene la
violación o infracción constitucional, en estos
casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 25 de la
Ley Orgánica de Amparo."

Procedimiento Cuando Las Violaciones No
Surgen De Una Decisión J udicial

Cuando las violaciones a derechos y
garantías constitucionales s urgen en el curso de un
proceso, debido a actuaciones de las partes, de tercero s, de
auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a
los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que
esté conociendo la causa, quien los sustanciará y
decidirá en cuaderno separado.

Razones que justifican la
instauración del nuevo Régim en Procedimental del
Amparo sobrevenido

Con esta posibilidad, se hace evidente la
necesidad de mantener esta im portante manifestación del
amparo constitucional, debido a la ventaja de ser dictada dentro
el mismo proceso del cual se produce la lesión o amenaza
de lesión de derechos constitucionales,
manteniéndose así el principio de la unidad del
proceso, a no tener que abrirse causas proce sales distintas -con
los retardos naturales que se producirían- para verificar
si efectivamente se ha producido la violación denunciada.
Igualmente, se lograría la inmediación del juez con
la causa que se le somete al conocimiento, la cual no sólo
incidiría positivamente en la decisión del amparo
interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de
juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o
definitivas, en la causa principal y en el propio
amparo.

Naturaleza de la Tutela Judicial
Efectiva

Un aspecto a considerar en el procedimiento
de amparo es la aplicación de la tutela judicial efectiva,
ese nuevo concepto que sea de paso en nuestro Derecho como
garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la
justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones in útiles. Se ha dicho que el
derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo
contenido, comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino
también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensio nes de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido. De allí que la Constitución señala
que no se sacrificará la justi cia por la omisión
de formalidades no esenciales y que el proceso consti tuye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257).

Artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para
l a realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán l a simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptará n un
procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la ju sticia por la omisión de
formalidades no esenciales.

En un Estado social del derecho y de
justicia (artículo No. 2 de la Constitución
Nacional), que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles
(artículo 26 ejusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien
el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una
traba que impida lograr las garantías que el
Constitucional 26 instaura . (Sala Constitucional, sentencia
N° 708 de 10/05/2001).

Artículo 26 de la Constitución
de la República Bol ivariana de Venezuela. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e
interese s, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.

Infracción de la Tutela
Judicial Efectiva

Este criterio de la tutela judicial efectiva
ha llevado a la Sala Constitucional a considerar que la
decisión de un Tribunal de última instancia
mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada
en un criterio erróneo del juzgador, concretaría
una infracción en la situación jurídica de
quien interpone la acción y del derecho a la tutela
judicial efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el
juez constitucional aunque no haya sido alegado por los
accionantes. ( Sala Constitucional, sentencia N° 708 de
10/05/2001).

La tutela judicial efectiva conlleva
también a que las personas llamadas a un proceso, o que de
alguna manera intervengan en el mismo en condic ión de
partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constituc
ional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener
igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se
respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en
un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada,
ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente
la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional,
sentencia N° 72 de 26/01/2001).

Conclusiones

Consideramos que el amparo es
equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente
únicamente a la constatación de la violación
o amenaza de violación del derecho o garantía
constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante
el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre
ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las
vías ordinarias para reclamar las indemnizacion es o
restituciones a que haya lugar en
derecho.

Material de
apoyo

  • Sentencia de la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de
    2000.

  • Sentencia Nro.1 de la Sala
    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20
    de enero de 2000

  • Constitución de la
    República Bolivariana de
    Venezuela.

  • Ley Orgánica de Amparo
    sobre Derechos y Garantías
    Constitucionales.

El Nuevo Amparo en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Edición

LECTURA
SUGERIDAS

  • mobil-libro 2000.
    Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y D orgi Doralys
    Jiménez Ramos.

  • Lecciones de la
    Jurisprudencia. Amparo Constitucional y otras disciplinas.
    Govea y Bernardoni

  • "Tener Derechos
    No Basta.
    Los Derechos Económicos Sociales y
    Culturales (DESC)"

  • "El tribunal de
    los DESC de las mujeres en Colombia . Una experiencia de
    exigibilidad de nuestros derechos".
    Autor: María
    Eugenia Ramírez B. ILSA – Colombia. Fuente:
    www.ilsa.org.

  • Articulo: "Los
    Derechos Económicos, Sociales Y Culturales En La
    Denuncia Ante La Comisión Interamericana De Derechos
    Humanos".
    Autor:
    Víctor E. Abramovich Cosar in. Fuente: Pagina Web de
    la Defensoría del pueblo:
    www.defensoria.gob.ve

  • "El Acceso de la
    Victima a la Jurisdicción Internacional sobre Derechos
    Humanos"
    Autor: Sergio García Rami rez. ILSA –
    Colombia. Fuente:
    www.ilsa.org.co

Autor

Br. Marbella Florville
Orocopey

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACION SUPERIOR

PLAN EXTRAOEDINARIO
"MARISCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE"

LADEA UNIVERSITARIA
"JOSEFINA DE ACOSTA"

SAN FRANCISCO –
ZULIA

U.C.: AMPARO
CONSTITUCIONAL

Partes: 1, 2
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