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El amparo contra amparo, en el ordenamiento procesal constitucional peruano (página 2)




Enviado por Eloy Zamalloa



Partes: 1, 2

  • 2. Los siguientes son los criterios de
    procedencia de una demanda de amparo contra amparo,
    considerados por el Tribunal Constitucional: a)
    sólo podrá operar en aquellos supuestos en que
    la violación al debido proceso resulte manifiestamente
    evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en
    una necesaria obligación del actor, ya que debe
    demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma;
    b) sólo ha de proceder cuando dentro de la
    acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la
    totalidad de los recursos que le franquea la ley al
    justiciable, necesarios como para que la violación a
    algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no
    obstante ello, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso
    de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el
    artículo 10º de la Ley N.º 25398,
    Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo;
    c) sólo debe centrarse en aspectos
    estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda
    posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido
    en el proceso constitucional cuestionado; d)
    sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales
    definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter
    favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se
    contravendría el principio de la inmutabilidad de la
    cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando
    se trate de resoluciones emitidas en procesos
    constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del
    Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el
    Intérprete Supremo de la Constitución y se
    pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de
    derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en
    imposible que sus resoluciones sean
    inconstitucionales.

  • 3. El debido proceso implica el respeto, dentro
    de todo proceso, de los derechos y garantías
    mínimas con que debe contar todo justiciable, para que
    una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es
    el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la
    pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar
    plazo razonable, etc."… (los subrayados son
    nuestros
    ).

  • En la sentencia detallada, se establecen requisitos para
    que proceda este tipo de proceso, lo primero es que, solo
    procedería en el caso de que la violación al debido
    proceso resulte evidente, por lo que sólo sería
    viable por la violación a este derecho fundamental y no
    por el fondo del proceso. Segundo, establece como requisito de
    que debe de agotarse previamente todos los recursos que establece
    la ley; ello es evidente por que actuar de otra manera,
    haría que se premiaría al litigante despreocupado
    en la defensa de su derecho y que con su actuar ha permitido que
    la sentencia que cuestiona haya adquirido la calidad de
    definitiva. Tercero, no procede para revisar el fondo del
    problema, solo se remite a la forma del proceso. Cuarto, solo
    procede contra sentencias definitivas, es decir, las que han
    adquirido calidad de cosa juzgada, ya que si el proceso
    está en trámite esta no procede, ya que, es en ese
    proceso donde se debe de hacer valer su derecho, aclara
    además esta sentencia de que la sentencia que se
    cuestiona, no haya sido favorable al actor del nuevo proceso
    constitucional. Y por último, establece que sólo
    procede contra sentencias emitidas por el Poder Judicial y no por
    sentencias del Tribunal Constitucional, ya que como es
    lógico lo que se pretendería es que el mismo
    órgano deje sin efecto su propia resolución, en
    este caso consideramos que la única vía adecuada es
    la de recurrir a la Jurisdicción internacional, para que
    pueda corregir la resolución emitida por el Tribunal
    Constitucional.

    Con posterioridad a este pronunciamiento, el mismo
    Tribunal Constitucional, emitió otra sentencia, esta
    recaída en el expediente 612-98- AA/TC, seguido entre
    Sindicato Pesquero del Perú S.A. en contra de la
    Resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y
    Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en
    la Sentencia mencionada se estableció de que:

    …"8.       Que,
    por la relevancia de la cosa juzgada en el proceso de amparo, es
    menester explicitar las pautas bajo las cuales este Supremo
    Intérprete de la Constitución entiende admitir su
    procedencia:

    a)    Puede ser admitida sólo de
    manera muy excepcional, en especial, en atención a las
    circunstancias de indefensión que generaría su
    rechazo.

    b)   La pauta fundamental es que sólo
    procede cuando se trata de sentencias de procesos de amparo que
    no han llegado a conocimiento del Tribunal Constitucional a
    través del Recurso Extraordinario. Esto es así
    debido a que resultaría contradictorio, desde el punto de
    vista lógico, admitir que el propio Tribunal enerve la
    cosa juzgada que reviste a sus sentencias. Por esto, si bien la
    presunción de legitimidad constitucional de las sentencias
    de los procesos de tutela de derechos es iuris tantum
    respecto a las sentencias provenientes del poder judicial, ella
    adquiere el carácter de presunción absoluta, cuando
    se trata de una sentencia del Tribunal Constitucional, debido a
    la naturaleza de supremo custodio de los derechos fundamentales
    que la doctrina le reconoce y porque, en fin, nuestro propio
    ordenamiento jurídico ha conferido a él, y no a
    otro, el "control de la constitucionalidad" (artículo
    201º de la Constitución Política del Estado y
    artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal
    Constitucional).

    c)    El ámbito de examen se halla
    circunscrito únicamente a actos lesivos al derecho al
    debido proceso o a alguno de sus atributos, evaluándose en
    cada caso si ello afecta o no su contenido esencial. Por tanto,
    no entra a merituar, en absoluto, el fondo de lo
    resuelto.

    d)   En consonancia con lo anterior, de
    verificarse la irregularidad del proceso de amparo, se puede
    disponer, únicamente, que él sea retrotraído
    al estado anterior en que se produjo la irregularidad."…
    (los subrayados son nuestros).

    En la sentencia sub análisis, el Tribunal
    Constitucional estableció, cuatro pautas, la primera, de
    que sea excepcional. Segundo, sólo procedería en
    cuanto la sentencia que se cuestione no haya sido emitida por el
    mismo Tribunal Constitucional, ya que no sería procedente
    de que el mismo Tribunal Constitucional, le quite valor a sus
    propias sentencias. Tercero, que lo que sea materia de fondo de
    la demanda, sea sólo la violación al debido proceso
    o alguno de sus atributos, con lo que el Tribunal Constitucional
    delimita que en este tipo de procesos no se revisa el fondo sino
    la forma procesal y el respeto debido al mismo, en sus aspectos
    sustantivos. Y cuarto, Que, la consecuencia de una sentencia
    fundada sería de que las cosas se retrotraerían en
    el otro proceso al estado anterior en donde se produjo la
    violación constitucional. La sentencia, en
    análisis, ratifica en realidad los criterios ya emitidos
    con anterioridad, sin embargo hay que destacar que agrega en esta
    el alcance de una sentencia fundada, estableciendo, que
    sólo retrotrae las cosas al estado anterior al de la
    violación constitucional al debido proceso.

    El Tribunal Constitucional, con fecha quince de junio
    del dos mil cuatro, en la sentencia recaída en el
    expediente Número 3283-2003-AA/TC, seguido por Taj Mahal
    Discoteque, en contra de la Municipalidad de Huancayo,
    estableció los criterios fundamentales que se
    deberían de tomar en cuenta en los procesos de amparo,
    así en su fundamento,

    …" Amparo contra Amparo

    Singular tratamiento tienen los procesos de
    garantías denominados "amparo contra amparo". Al respecto,
    en el caso Ministerio de Pesquería vs. La Sala
    Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (Exp.
    N.° 200-2002-AA/TC), este colegiado precisó que
    sólo es admisible la interposición de una
    acción de amparo contra una resolución expedida en
    otra acción de amparo cuando:

    a) La violación al debido proceso resulte
    manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba se
    convierte en una necesaria obligación del actor, ya que
    deberá demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad
    que afirma.

    b) En la acción de amparo que se cuestiona, se
    hubiesen agotado la totalidad de los recursos que le franquea la
    ley al justiciable, necesarios para que la violación a
    algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no
    obstante ello, el juzgador constitucional hiciese caso omiso de
    tales dispositivos, lo que se condice con lo dispuesto por el
    artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

    c) Sólo se ventilen aspectos estrictamente
    formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de
    análisis sobre el fondo.

    d) En el caso de sentencias constitucionales
    definitivas, éstas no tengan carácter favorable a
    la parte actora, de conformidad con lo establecido por el
    artículo 8.º de la Ley N.° 23506, ya que de lo
    contrario se contravendría el principio de inmutabilidad
    de la cosa juzgada.

    e) Se trate de resoluciones emitidas en procesos
    constitucionales provenientes del Poder Judicial, y no del
    Tribunal Constitucional, toda vez que es el intérprete
    supremo de la Constitución y se pronuncia en última
    instancia en los procesos constitucionales de defensa de derechos
    amenazados o violados, por lo que resulta imposible que sus
    resoluciones sean inconstitucionales"…

    Como se verá, las sentencia citada ( que, tiene
    la peculiaridad de haber sido una sentencia ordenadora del
    proceso de amparo) volvió a retomar los criterios de las
    sentencias emitidas con anterioridad.

    LOS CRITERIOS DEL
    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON EL NUEVO
    CÓDIGO PROCESAL
    CONSTITUCIONAL

    Como se ha indicado en la introducción del
    presente artículo, con la Promulgación del
    Código Procesal Constitucional, se introdujo en este
    moderno instrumento procesal en su artículo quinto las
    causales de improcedencia de la demanda, entre ellas se incluyo
    en el inciso sexto de que, se cuestione una resolución
    firme recaída en otro proceso constitucional.

    Emitida la norma, era evidente de que se generó
    la duda al respecto, ya que si bien es cierto existía
    jurisprudencia anterior en la que el Tribunal Constitucional
    había resuelto el sentido positivo, era evidente de que
    bajo la luz de la nueva normatividad procesal se cambie de
    criterio.

    Sin embargo, el pleno del Tribunal Constitucional en la
    sentencia recaída en el expediente Número
    3846-2004-PA-TC, de fecha dieciocho días del mes de
    febrero del año dos mil cinco, (así aparece la
    fecha, en la publicación de la página WEB del
    Tribunal Constitucional, sin embargo esta sentencia ha sido
    publicada con fecha catorce de marzo del dos mil seis, así
    se puede comprobar también de la Revista Palestra del
    Tribunal Constitucional, pagina 173, Número 3, Palestra
    Editores- Lima Perú), en la mencionada sentencia se ha
    establecido de que:

    …" 3.      Así,
    conforme lo precisa ahora con mayor claridad el artículo
    4° del Código Procesal Constitucional, una
    decisión judicial sólo podrá ser cuestionada
    a través de un proceso de amparo, cuando la
    violación a la tutela judicial o al debido proceso que se
    denuncia sea manifiesta, estableciéndose, en el mismo
    artículo, los elementos básicos de lo que debe
    entenderse por tutela procesal efectiva. Asimismo, respecto de la
    posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida
    en un anterior proceso constitucional, el artículo 5°,
    inciso 6) del Código Procesal Constitucional ha
    establecido, en principio, que ello ya no sería posible,
    al precisar que no proceden los procesos constitucionales cuando
    se cuestione "(…) una resolución firme recaída en
    otro proceso constitucional (…)".

     

    4.      El Tribunal
    Constitucional considera, no obstante, que la posibilidad del
    "amparo contra amparo" tiene fuente constitucional directa en el
    segundo párrafo del inciso 2° del articulo 200° de
    la propia Constitución, donde se establece que el Amparo,
    "(…) No procede contra normas legales ni contra resoluciones
    judiciales emanadas de procedimiento regular". La
    definición de "procedimiento regular" se sitúa de
    este modo en la puerta de entrada que ha venido permitiendo la
    procedencia del "amparo contra amparo".

     

    • 4. En tal sentido, debe enfatizarse que, cuando
      el Código Procesal Constitucional se refiere en su
      artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un
      proceso constitucional que cuestiona una resolución
      judicial firme recaída en otro proceso constitucional,
      esta disposición restrictiva debe entenderse referida
      a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el
      debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas
      manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo
      Código Procesal Constitucional, puesto que una
      interpretación que cierra por completo la posibilidad
      del "amparo contra amparo" sería contraria a la
      Constitución."… ( los subrayados son
      nuestros).

    La sentencia en análisis establece, que si bien
    es cierto de que la demanda de amparo de acuerdo con el
    artículo quinto del Código Procesal Constitucional,
    no procede en contra de resoluciones recaídas en procesos
    constitucionales, esta norma no debe de entenderse de manera
    restrictiva sino amplia, así se puede ver de que el
    Tribunal Constitucional establece de que si procedería la
    demanda, en el caso de actos que atenten contra el derecho al
    debido proceso, entendiéndose esta demanda como una
    dirigida en contra de resoluciones judiciales recaídas en
    un proceso irregular e indica además de que una
    interpretación en otro sentido que cierra la posibilidad
    de iniciar un proceso de amparo en contra de una sentencia
    emitida en otro proceso, constitucional sería contraria a
    la constitución.

    Debe resaltarse además que la sentencia hace
    hincapié de que se refiere a sentencias judiciales, con lo
    que se estaría ratificando el criterio de que no procede
    una demanda de amparo en contra de resoluciones emitidas por el
    mismo Tribunal Constitucional, por lo que la única
    vía que le quedaría en este caso al justiciable
    sería la de la Jurisdicción internacional por no
    existir vía adecuada dentro del ordenamiento
    interno.

    El Tribunal Constitucional , en reciente sentencia
    emitida en el expediente Número 2371-2005-PA/TC,
    [1]ha ratificado sus criterios , al establecer de
    que:

    • 1. …" Respecto a la posibilidad de
      cuestionar una decisión judicial producida en un
      anterior proceso constitucional, el artículo 5°,
      inciso 6) del Código Procesal Constitucional,
      establece, en principio, que ello ya no sería posible,
      al precisar que no proceden los procesos constitucionales
      cuando se cuestione "(…) una resolución firme
      recaída en otro proceso constitucional
      (…)".

    • 2. Este Colegiado también ha definido ya
      su posición al respecto, al establecer que "(…) la
      posibilidad del "amparo contra amparo" tiene fuente
      constitucional directa en el segundo párrafo del
      inciso 2° del articulo 200° de la propia
      Constitución, donde se establece que el Amparo, "(…)
      No procede contra normas legales ni contra resoluciones
      judiciales emanadas de procedimiento regular". Este Tribunal
      ha sostenido también que no es a nivel legal donde
      debe definirse la limitación del "amparo contra
      amparo" como opción legislativa, sino que, en todo
      caso, ello requiere de una reforma de la propia
      Constitución. En tal sentido ha interpretado que:
      "(…) cuando el Código Procesal Constitucional se
      refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la
      improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una
      resolución judicial firme recaída en otro
      proceso constitucional, esta disposición restrictiva
      debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de
      modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal
      efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al
      artículo 4° del mismo Código Procesal
      Constitucional(…)". (Caso Municipalidad Provincial de San
      Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).

    • 3.  Establecidas estas cuestiones previas, debe
      precisarse que, conforme lo establece el artículo
      4° del Código Procesal Constitucional, el amparo
      contra resoluciones judiciales sólo procede cuando se
      acredite que las mismas hayan sido dictadas con manifiesto
      agravio a la tutela procesal efectiva, o al debido proceso.
      Si bien la norma en referencia no hace distinción
      entre resoluciones emitidas en los procesos ordinarios de las
      que provengan de procesos constitucionales, este Tribunal ha
      sostenido, de modo uniforme, que el uso del amparo contra
      resoluciones judiciales debe limitarse en la mayor medida
      posible, cuando se trata de decisiones emanadas de un
      anterior proceso de amparo, máxime si en el proceso
      constitucional que se cuestiona se ha declarado fundada la
      demanda, es decir, se ha dado efectiva protección a un
      derecho constitucional violado o amenazado (Cfr. STC en el
      Exp. N.° 200-2002-AA/TC)."… ( Los subrayados son
      nuestros).

    Lo novedoso se esta sentencia es que además se
    ratifica en los criterios ya establecidos en la sentencia
    200-2002, que fuera emitida bajo los alcances de la
    legislación de amparo anterior a la vigencia del Tribunal
    Constitucional.

    Se ratifica también esta modalidad de amparo
    contra amparo, como una modalidad de amparo contra resoluciones
    judiciales emitidas en proceso irregular.

    Es importante, entonces determinar que ha establecido el
    propio Tribunal Constitucional, respecto a las demandas de amparo
    en contra de resoluciones judiciales, así tenemos que el
    mencionado órgano constitucional en la sentencia
    recaída en el expediente Número
    5374-2005-PA/TC[2]emitida por el pleno, ha
    establecido los criterios al respecto:

    …" §2. El proceso de amparo contra
    resoluciones judiciales

    6.    La existencia de un "procedimiento
    regular" se encuentra relacionada con la existencia de un proceso
    en el que se hayan respetado garantías mínimas
    tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción,
    de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención
    de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de
    instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente,
    independiente e imparcialidad, entre otros derechos
    fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya
    tramitado sin observar tales garantías se convierte en un
    "proceso irregular" que no sólo puede, sino que debe ser
    corregido por el juez constitucional mediante el proceso de
    amparo.  

    Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda
    ser considerado como una instancia adicional para revisar los
    procesos ordinarios, pues el amparo no puede
    «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario,
    sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si
    la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de
    los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que,
    de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben
    reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo
    la afectación. En un proceso de amparo no se controla si
    una determinada persona ha cometido un delito o si es
    válido un contrato de compraventa, entre otros, sino
    más bien si un procesado ha sido sancionado con las
    debidas garantías o si una prueba relevante para la
    solución del caso ha sido admitida, entre
    otros.

    • 7. Este control realizado sobre la actividad
      del juez no implica el desconocimiento de la calidad de cosa
      juzgada de la que pueda gozar la resolución judicial
      cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los incisos 2)
      y 13) del artículo 139º establecen que "(…)
      Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones
      que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…)", y que se
      encuentra prohibido "revivir procesos fenecidos con
      resolución ejecutoriada", respectivamente,
      también lo es que la propia Constitución ha
      establecido un mecanismo como el amparo (artículo
      200.2°) para la protección de los derechos
      fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador
      pudiera ser una autoridad judicial"…

    El Tribunal Constitucional en la
    sentencia emitida en el expediente
    EXP. N.°
    4853-2004-PA/Tribunal Constitucional, La Libertad ,
    Dirección Regional de Pesquería de La Libertad,
    [3]ha establecido precedente vinculante respecto
    de este tema: determinando:

    Las nuevas reglas del "amparo contra
    amparo"

    39.  Sentado lo anterior resulta necesario
    establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente
    vinculante para la procedencia, tanto del "amparo contra amparo"
    como también respecto del recurso de agravio
    constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser
    interpretadas siempre atendiendo a los principios
    constitucionales pro homine y pro actione, a
    fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de
    tutelar la supremacía jurídica de la
    Constitución y los derechos fundamentales.

     

    • A)  Regla procesal: El Tribunal
      Constitucional de conformidad con el artículo 201 y
      202.2 de la Constitución así como de acuerdo
      con el artículo VII del Título Preliminar del
      Código Procesal Constitucional, tiene la facultad
      jurídica para establecer, a través de sus
      sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada,
      un precedente vinculante. En virtud de ello la presente
      sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece
      como precedente vinculante y sus efectos normativos se
      precisan en la siguiente regla sustancial.

     

    • B)  Regla sustancial: Para la
      procedencia, por única vez, de una demanda de "amparo
      contra amparo", el juez constitucional deberá observar
      los siguientes presupuestos:

     

    (1)   Objeto.– Constituirá
    objeto del "amparo contra amparo":

     

    • a)     La resolución
      estimatoria
      ilegítima de segundo grado, emitida
      por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
      amparo donde se haya producido la violación manifiesta
      del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
      fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o
      al margen de la mejor protección de los derechos
      establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado,
      desnaturalizando la decisión sobre el fondo,
      convirtiéndola en inconstitucional.

     

    • b)   La resolución
      desestimatoria de la demanda,
      emitida en segundo grado
      por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
      amparo, cuando ésta haya quedado firme en el
      ámbito del Poder Judicial y cuando en su
      trámite se haya violado, de modo manifiesto, el
      contenido constitucionalmente protegido de los derechos
      fundamentales de un tercero legitimado, cuya
      intervención en el proceso haya sido rechazada o en el
      que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho
      trámite; o tratándose del propio interesado,
      cuando éste, por razones que no le sean imputables, no
      haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de
      agravio constitucional.

     

    • c) En ningún caso puede ser objeto de
      una demanda de "amparo contra amparo" las resoluciones del
      Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo
      última y definitiva en los procesos
      constitucionales.

     

    (2)   Pretensión.– El
    nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que
    ha sido objeto del primer amparo sólo si la
    violación del contenido constitucionalmente protegido del
    derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la
    decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso
    contrario, no procederá el "amparo contra amparo" por
    haberse configurado la cosa juzgada constitucional.
    También puede invocarse como pretensión en el nuevo
    amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de
    este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el
    fundamento 17 de esta sentencia.

    (3)   Sujetos legitimados.– Las
    personas legitimadas para interponer una demanda de "amparo
    contra amparo" son las siguientes:

    a)      Frente a la
    resolución estimatoria ilegítima de
    segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite
    de un proceso de amparo, donde se haya producido la
    violación del contenido constitucionalmente protegido de
    los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina
    jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la
    decisión sobre el fondo, convirtiéndola en
    inconstitucional; podrán interponer una demanda de "amparo
    contra amparo" los directamente afectados, siempre que tal
    afectación haya sido debidamente denunciada al interior
    del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el
    órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente.
    También están legitimados los terceros afectados
    por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados
    o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al
    interior del primer amparo.

    b)      Frente a la
    resolución denegatoria de segundo grado, emitida
    por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
    amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito
    del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya
    violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente
    protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer
    una demanda de "amparo contra amparo" el tercero legitimado que,
    pese a haber solicitado su intervención en el primer
    amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de
    litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda.
    Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por
    razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de
    presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En
    estos supuestos, será indispensable que, en el primer
    proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal
    Constitucional a través del recurso de agravio
    constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto.
    Finalmente, conforme a lo señalado supra,
    sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo
    plantee el agraviado directamente o terceros.

     

    (4)   Juez competente.– A efectos
    de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor
    superior justicia y con el derecho fundamental a un juez
    imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá
    haber conocido la primera demanda de amparo.

    Debe de precisarse que el Tribunal Constitucional
    estableció en esta
    sentencia([4])

    …"§8. La reglas vinculantes del
    recurso de agravio a favor del precedente

    40.  A partir de lo desarrollado supra,
    este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el
    trámite del nuevo supuesto establecido a través de
    esta sentencia, para la procedencia del recurso de agravio
    tratándose de una sentencia estimatoria de segundo
    grado.

    A)     Regla procesal: El
    órgano judicial correspondiente deberá admitir de
    manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional,
    la revisión por parte de este Colegiado de una
    decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda
    alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido
    dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
    vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las
    competencias que establece el artículo VII del C.P.Const.
    En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia,
    ante la negativa del órgano judicial, a través del
    recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del
    Código Procesal Constitucional.

    B)     Regla sustancial: El
    recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad
    restablecer la violación del orden jurídico
    constitucional producido a consecuencia de una sentencia
    estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso
    constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte
    interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya
    participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o
    porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido
    denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal
    resuelve en instancia final restableciendo el orden
    constitucional que haya resultado violado con la decisión
    judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos
    reclamados."…

     El Tribunal Constitucional estableció por
    tanto que existía el llamado RAC a favor del precedente y
    reafirmo estableciéndolo como precedente vinculante de
    aplicación obligatorias. Así en su considerando 41,
    que determinó:

    …"41.  Por lo tanto las reglas desarrolladas
    en la presente sentencia y declaradas en el fallo como precedente
    vinculante, conforme al artículo VII del Título
    Preliminar del Código Procesal Constitucional,
    deberán ser aplicadas por los jueces constitucionales,
    incluso a los procesos en trámite, por mandato de la
    Segunda Disposición Final del mismo cuerpo normativo, una
    vez que la misma haya sido publicada conforme a
    Ley."…

    Sin embargo recientemente el Tribunal Constitucional ha
    establecido en la sentencia recaída en el expediente
    N.º 03908-2007-AA([5]) Proyecto Especial de
    Infraestructura de Transporte Nacional publicado el cinco de mayo
    del dos mil nueve, en ejercicio de la atribución conferida
    por el artículo VII del Título Preliminar del
    Código Procesal Constitucional, ha resuelto dejar sin
    efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC
    N.º 04853-2004-PA, en virtud del cual se habilitaba la
    interposición del recurso de agravio constitucional cuando
    una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de
    hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento
    contraviene un precedente vinculante, precisando que lo que
    procede en dicho supuesto es la interposición de un nuevo
    proceso constitucional de Amparo, ( Amparo contra Amparo) en base
    a las reglas detalladas en la precedente detallada
    sentencia.

     

    CONCLUSIONES

    1.- Si bien el Código Procesal Constitucional en
    su artículo sexto ha considerado como una causal de
    improcedencia de la demanda de amparo, que no proceden estas en
    contra de resoluciones recaídas en un proceso
    constitucional, esta debe de entenderse a procesos en donde no se
    ha vulnerado el derecho al debido proceso del
    demandante.

    2.- La demanda de amparo en contra de una
    resolución recaída en otro proceso de amparo, es
    procedente en aplicación del artículo cuarto del
    Código Procesal Constitucional, es decir debe de
    considerarse un amparo en contra de resolución judicial
    emanada en un proceso irregular.

    3.- Debe de tenerse presente en este caso la
    jurisprudencia ordenadora del Tribunal Constitucional primero y
    vinculante después, ha establecido los criterios
    según el cual se puede admitir de manera excepcional este
    tipo de procesos.

    4.- En el caso de que en el proceso, se haya violentado
    el debido proceso, sin embargo se ha emitido sentencia del
    Tribunal Constitucional, coincidimos con el criterio de este
    órgano recaída en sus sentencias, en el sentido de
    que en este caso no es procedente que se inicie el proceso de
    Amparo contra Amparo, ya que el mismo Tribunal Constitucional ni
    las instancia judiciales podrían variar sus propias
    resoluciones, siendo que en este caso la demanda debe de ser
    rechazada, siendo la vía la jurisdicción
    supranacional, ya que no existiría vía establecida
    en instancia nacional para hacer valer el derecho.

    BIBLIOGRAFIA
    CONSULTADA

    1.- Código Procesal Constitucional, Anteproyecto
    y legislación Vigente. Samuel Abad Yupanqui , Jorge Danos
    Ordóñez, Francisco Eguiguren Praeli, Domingo
    García Belaunde, Juan Monroy Gálvez, Arsenio
    Oré Guardia. Palestra Editores.- Primera edición
    Noviembre del 2003. Lima – Perú.

    2.- Código Procesal Constitucional .-
    Comentarios, exposición de motivos, dictámenes,
    Samuel Abad Yupanqui y otros.- Palestra Editores. Primera
    edición .– Agosto del 2004. Lima –
    Perú.

    3.- Carlos Mesia.- Exégesis del Código
    Procesal Constitucional.- Gaceta Jurídica Editores.
    Primera edición . Noviembre del 2004. Lima –
    Perú.

    4.- Luis Castillo Córdova.- Comentarios al
    Código Procesal Constitucional . ARA Editores. Primera
    edición. Octubre del 2004. Lima Perú.

    5.- Eloy Espinosa – Saldaña Barrera.-
    Código Procesal Constitucional.- Palestra Editores .
    Primera edición . Septiembre del 2004. Lima –
    Perú.

    6.- Samuel Abad Yupanqui.- Derecho Procesal
    Constitucional. Gaceta Jurídica.- Primera edición.
    Noviembre del 2004. Lima – Perú.

    7.- Edgar Carpio Marcos.- La interpretación de
    los derechos fundamentales . Palestra Editores. Primera
    edición. Enero del 2004. Lima – Perú.

    8.- Luis Castillo Córdova.- Elementos de una
    Teoría General de los derechos constitucionales . ARA
    Editores. Primera edición. Diciembre del 2003. Lima
    Perú.

    9.- Palestra del Tribunal Constitucional Número
    3, año 1. Revista Mensual de Jurisprudencia, Palestra
    Editores, abril del 2006. Lima Perú.

    10.- Dialogo con la Jurisprudencia Número 87,
    Diciembre del 2005. Gaceta Jurídica Editores. Lima –
    Perú.

    11.- Normas autoaplicativas, alternatividad y "amparo
    contra amparo" en el Código Procesal Constitucional.
    Luís Castillo Córdova. Publicado en la Revista
    Jurídica del Perú. Año LIV, Número
    59, Noviembre Diciembre del 2004, Editorial Normas Legales.
    Trujillo – Perú.

    13.- El amparo contra amparo, (dos versiones sobre el
    mismo tema), Edgar Carpio Marcos y Luís Sáenz
    Dávalos. Ediciones legales. Editorial San Marcos.
    Noviembre del 2004.

    14.- Actualidad Jurídica. Información
    especializada para Abogados y Jueces. Número 144. Pagina
    146. Amparo contra amparo, Artículo sin autor. Editorial
    Gaceta Jurídica. Noviembre del 2005.

     

     

     

     

     

    Autor:

    Dr. Eloy Zamalloa Campero

    – Juez del Cuarto Juzgado Especializado
    Civil de Arequipa.

    – Estudios concluidos en la Maestría de derecho
    con mención en Derecho Constitucional y tutela
    jurisdiccional y en la Maestría en Derecho
    Civil.

    – Actualmente cursa estudios de Doctorado
    en Derecho.

    – Profesor de la Universidad Alas
    Peruanas.

    [1] www.tc.gob.pe

    [2] www.tc.gob.pe

    [3]
    http://www.tc.gob.pe/precedentes/04853-2004-AA.html

    [4]
    http://www.tc.gob.pe/precedentes/04853-2004-AA.html

    [5]
    http://gaceta.tc.gob.pe/precedente-info.shtml?x=2528

    Partes: 1, 2
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