El amparo contra amparo, en el ordenamiento procesal constitucional peruano (página 2)
2. Los siguientes son los criterios de
procedencia de una demanda de amparo contra amparo,
considerados por el Tribunal Constitucional: a)
sólo podrá operar en aquellos supuestos en que
la violación al debido proceso resulte manifiestamente
evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en
una necesaria obligación del actor, ya que debe
demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma;
b) sólo ha de proceder cuando dentro de la
acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la
totalidad de los recursos que le franquea la ley al
justiciable, necesarios como para que la violación a
algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no
obstante ello, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso
de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el
artículo 10º de la Ley N.º 25398,
Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo;
c) sólo debe centrarse en aspectos
estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda
posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido
en el proceso constitucional cuestionado; d)
sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales
definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter
favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se
contravendría el principio de la inmutabilidad de la
cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando
se trate de resoluciones emitidas en procesos
constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del
Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el
Intérprete Supremo de la Constitución y se
pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de
derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en
imposible que sus resoluciones sean
inconstitucionales.
3. El debido proceso implica el respeto, dentro
de todo proceso, de los derechos y garantías
mínimas con que debe contar todo justiciable, para que
una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es
el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la
pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar
plazo razonable, etc."… (los subrayados son
nuestros).
En la sentencia detallada, se establecen requisitos para
que proceda este tipo de proceso, lo primero es que, solo
procedería en el caso de que la violación al debido
proceso resulte evidente, por lo que sólo sería
viable por la violación a este derecho fundamental y no
por el fondo del proceso. Segundo, establece como requisito de
que debe de agotarse previamente todos los recursos que establece
la ley; ello es evidente por que actuar de otra manera,
haría que se premiaría al litigante despreocupado
en la defensa de su derecho y que con su actuar ha permitido que
la sentencia que cuestiona haya adquirido la calidad de
definitiva. Tercero, no procede para revisar el fondo del
problema, solo se remite a la forma del proceso. Cuarto, solo
procede contra sentencias definitivas, es decir, las que han
adquirido calidad de cosa juzgada, ya que si el proceso
está en trámite esta no procede, ya que, es en ese
proceso donde se debe de hacer valer su derecho, aclara
además esta sentencia de que la sentencia que se
cuestiona, no haya sido favorable al actor del nuevo proceso
constitucional. Y por último, establece que sólo
procede contra sentencias emitidas por el Poder Judicial y no por
sentencias del Tribunal Constitucional, ya que como es
lógico lo que se pretendería es que el mismo
órgano deje sin efecto su propia resolución, en
este caso consideramos que la única vía adecuada es
la de recurrir a la Jurisdicción internacional, para que
pueda corregir la resolución emitida por el Tribunal
Constitucional.
Con posterioridad a este pronunciamiento, el mismo
Tribunal Constitucional, emitió otra sentencia, esta
recaída en el expediente 612-98- AA/TC, seguido entre
Sindicato Pesquero del Perú S.A. en contra de la
Resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en
la Sentencia mencionada se estableció de que:
…"8. Que,
por la relevancia de la cosa juzgada en el proceso de amparo, es
menester explicitar las pautas bajo las cuales este Supremo
Intérprete de la Constitución entiende admitir su
procedencia:
a) Puede ser admitida sólo de
manera muy excepcional, en especial, en atención a las
circunstancias de indefensión que generaría su
rechazo.
b) La pauta fundamental es que sólo
procede cuando se trata de sentencias de procesos de amparo que
no han llegado a conocimiento del Tribunal Constitucional a
través del Recurso Extraordinario. Esto es así
debido a que resultaría contradictorio, desde el punto de
vista lógico, admitir que el propio Tribunal enerve la
cosa juzgada que reviste a sus sentencias. Por esto, si bien la
presunción de legitimidad constitucional de las sentencias
de los procesos de tutela de derechos es iuris tantum
respecto a las sentencias provenientes del poder judicial, ella
adquiere el carácter de presunción absoluta, cuando
se trata de una sentencia del Tribunal Constitucional, debido a
la naturaleza de supremo custodio de los derechos fundamentales
que la doctrina le reconoce y porque, en fin, nuestro propio
ordenamiento jurídico ha conferido a él, y no a
otro, el "control de la constitucionalidad" (artículo
201º de la Constitución Política del Estado y
artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional).
c) El ámbito de examen se halla
circunscrito únicamente a actos lesivos al derecho al
debido proceso o a alguno de sus atributos, evaluándose en
cada caso si ello afecta o no su contenido esencial. Por tanto,
no entra a merituar, en absoluto, el fondo de lo
resuelto.
d) En consonancia con lo anterior, de
verificarse la irregularidad del proceso de amparo, se puede
disponer, únicamente, que él sea retrotraído
al estado anterior en que se produjo la irregularidad."…
(los subrayados son nuestros).
En la sentencia sub análisis, el Tribunal
Constitucional estableció, cuatro pautas, la primera, de
que sea excepcional. Segundo, sólo procedería en
cuanto la sentencia que se cuestione no haya sido emitida por el
mismo Tribunal Constitucional, ya que no sería procedente
de que el mismo Tribunal Constitucional, le quite valor a sus
propias sentencias. Tercero, que lo que sea materia de fondo de
la demanda, sea sólo la violación al debido proceso
o alguno de sus atributos, con lo que el Tribunal Constitucional
delimita que en este tipo de procesos no se revisa el fondo sino
la forma procesal y el respeto debido al mismo, en sus aspectos
sustantivos. Y cuarto, Que, la consecuencia de una sentencia
fundada sería de que las cosas se retrotraerían en
el otro proceso al estado anterior en donde se produjo la
violación constitucional. La sentencia, en
análisis, ratifica en realidad los criterios ya emitidos
con anterioridad, sin embargo hay que destacar que agrega en esta
el alcance de una sentencia fundada, estableciendo, que
sólo retrotrae las cosas al estado anterior al de la
violación constitucional al debido proceso.
El Tribunal Constitucional, con fecha quince de junio
del dos mil cuatro, en la sentencia recaída en el
expediente Número 3283-2003-AA/TC, seguido por Taj Mahal
Discoteque, en contra de la Municipalidad de Huancayo,
estableció los criterios fundamentales que se
deberían de tomar en cuenta en los procesos de amparo,
así en su fundamento,
…" Amparo contra Amparo
Singular tratamiento tienen los procesos de
garantías denominados "amparo contra amparo". Al respecto,
en el caso Ministerio de Pesquería vs. La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (Exp.
N.° 200-2002-AA/TC), este colegiado precisó que
sólo es admisible la interposición de una
acción de amparo contra una resolución expedida en
otra acción de amparo cuando:
a) La violación al debido proceso resulte
manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba se
convierte en una necesaria obligación del actor, ya que
deberá demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad
que afirma.
b) En la acción de amparo que se cuestiona, se
hubiesen agotado la totalidad de los recursos que le franquea la
ley al justiciable, necesarios para que la violación a
algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no
obstante ello, el juzgador constitucional hiciese caso omiso de
tales dispositivos, lo que se condice con lo dispuesto por el
artículo 10.° de la Ley N.° 25398.
c) Sólo se ventilen aspectos estrictamente
formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de
análisis sobre el fondo.
d) En el caso de sentencias constitucionales
definitivas, éstas no tengan carácter favorable a
la parte actora, de conformidad con lo establecido por el
artículo 8.º de la Ley N.° 23506, ya que de lo
contrario se contravendría el principio de inmutabilidad
de la cosa juzgada.
e) Se trate de resoluciones emitidas en procesos
constitucionales provenientes del Poder Judicial, y no del
Tribunal Constitucional, toda vez que es el intérprete
supremo de la Constitución y se pronuncia en última
instancia en los procesos constitucionales de defensa de derechos
amenazados o violados, por lo que resulta imposible que sus
resoluciones sean inconstitucionales"…
Como se verá, las sentencia citada ( que, tiene
la peculiaridad de haber sido una sentencia ordenadora del
proceso de amparo) volvió a retomar los criterios de las
sentencias emitidas con anterioridad.
LOS CRITERIOS DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Como se ha indicado en la introducción del
presente artículo, con la Promulgación del
Código Procesal Constitucional, se introdujo en este
moderno instrumento procesal en su artículo quinto las
causales de improcedencia de la demanda, entre ellas se incluyo
en el inciso sexto de que, se cuestione una resolución
firme recaída en otro proceso constitucional.
Emitida la norma, era evidente de que se generó
la duda al respecto, ya que si bien es cierto existía
jurisprudencia anterior en la que el Tribunal Constitucional
había resuelto el sentido positivo, era evidente de que
bajo la luz de la nueva normatividad procesal se cambie de
criterio.
Sin embargo, el pleno del Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el expediente Número
3846-2004-PA-TC, de fecha dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil cinco, (así aparece la
fecha, en la publicación de la página WEB del
Tribunal Constitucional, sin embargo esta sentencia ha sido
publicada con fecha catorce de marzo del dos mil seis, así
se puede comprobar también de la Revista Palestra del
Tribunal Constitucional, pagina 173, Número 3, Palestra
Editores- Lima Perú), en la mencionada sentencia se ha
establecido de que:
…" 3. Así,
conforme lo precisa ahora con mayor claridad el artículo
4° del Código Procesal Constitucional, una
decisión judicial sólo podrá ser cuestionada
a través de un proceso de amparo, cuando la
violación a la tutela judicial o al debido proceso que se
denuncia sea manifiesta, estableciéndose, en el mismo
artículo, los elementos básicos de lo que debe
entenderse por tutela procesal efectiva. Asimismo, respecto de la
posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida
en un anterior proceso constitucional, el artículo 5°,
inciso 6) del Código Procesal Constitucional ha
establecido, en principio, que ello ya no sería posible,
al precisar que no proceden los procesos constitucionales cuando
se cuestione "(…) una resolución firme recaída en
otro proceso constitucional (…)".
4. El Tribunal
Constitucional considera, no obstante, que la posibilidad del
"amparo contra amparo" tiene fuente constitucional directa en el
segundo párrafo del inciso 2° del articulo 200° de
la propia Constitución, donde se establece que el Amparo,
"(…) No procede contra normas legales ni contra resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento regular". La
definición de "procedimiento regular" se sitúa de
este modo en la puerta de entrada que ha venido permitiendo la
procedencia del "amparo contra amparo".
4. En tal sentido, debe enfatizarse que, cuando
el Código Procesal Constitucional se refiere en su
artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un
proceso constitucional que cuestiona una resolución
judicial firme recaída en otro proceso constitucional,
esta disposición restrictiva debe entenderse referida
a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el
debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas
manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo
Código Procesal Constitucional, puesto que una
interpretación que cierra por completo la posibilidad
del "amparo contra amparo" sería contraria a la
Constitución."… ( los subrayados son
nuestros).
La sentencia en análisis establece, que si bien
es cierto de que la demanda de amparo de acuerdo con el
artículo quinto del Código Procesal Constitucional,
no procede en contra de resoluciones recaídas en procesos
constitucionales, esta norma no debe de entenderse de manera
restrictiva sino amplia, así se puede ver de que el
Tribunal Constitucional establece de que si procedería la
demanda, en el caso de actos que atenten contra el derecho al
debido proceso, entendiéndose esta demanda como una
dirigida en contra de resoluciones judiciales recaídas en
un proceso irregular e indica además de que una
interpretación en otro sentido que cierra la posibilidad
de iniciar un proceso de amparo en contra de una sentencia
emitida en otro proceso, constitucional sería contraria a
la constitución.
Debe resaltarse además que la sentencia hace
hincapié de que se refiere a sentencias judiciales, con lo
que se estaría ratificando el criterio de que no procede
una demanda de amparo en contra de resoluciones emitidas por el
mismo Tribunal Constitucional, por lo que la única
vía que le quedaría en este caso al justiciable
sería la de la Jurisdicción internacional por no
existir vía adecuada dentro del ordenamiento
interno.
El Tribunal Constitucional , en reciente sentencia
emitida en el expediente Número 2371-2005-PA/TC,
[1]ha ratificado sus criterios , al establecer de
que:
1. …" Respecto a la posibilidad de
cuestionar una decisión judicial producida en un
anterior proceso constitucional, el artículo 5°,
inciso 6) del Código Procesal Constitucional,
establece, en principio, que ello ya no sería posible,
al precisar que no proceden los procesos constitucionales
cuando se cuestione "(…) una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional
(…)".
2. Este Colegiado también ha definido ya
su posición al respecto, al establecer que "(…) la
posibilidad del "amparo contra amparo" tiene fuente
constitucional directa en el segundo párrafo del
inciso 2° del articulo 200° de la propia
Constitución, donde se establece que el Amparo, "(…)
No procede contra normas legales ni contra resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento regular". Este Tribunal
ha sostenido también que no es a nivel legal donde
debe definirse la limitación del "amparo contra
amparo" como opción legislativa, sino que, en todo
caso, ello requiere de una reforma de la propia
Constitución. En tal sentido ha interpretado que:
"(…) cuando el Código Procesal Constitucional se
refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la
improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una
resolución judicial firme recaída en otro
proceso constitucional, esta disposición restrictiva
debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de
modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal
efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al
artículo 4° del mismo Código Procesal
Constitucional(…)". (Caso Municipalidad Provincial de San
Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).
3. Establecidas estas cuestiones previas, debe
precisarse que, conforme lo establece el artículo
4° del Código Procesal Constitucional, el amparo
contra resoluciones judiciales sólo procede cuando se
acredite que las mismas hayan sido dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, o al debido proceso.
Si bien la norma en referencia no hace distinción
entre resoluciones emitidas en los procesos ordinarios de las
que provengan de procesos constitucionales, este Tribunal ha
sostenido, de modo uniforme, que el uso del amparo contra
resoluciones judiciales debe limitarse en la mayor medida
posible, cuando se trata de decisiones emanadas de un
anterior proceso de amparo, máxime si en el proceso
constitucional que se cuestiona se ha declarado fundada la
demanda, es decir, se ha dado efectiva protección a un
derecho constitucional violado o amenazado (Cfr. STC en el
Exp. N.° 200-2002-AA/TC)."… ( Los subrayados son
nuestros).
Lo novedoso se esta sentencia es que además se
ratifica en los criterios ya establecidos en la sentencia
200-2002, que fuera emitida bajo los alcances de la
legislación de amparo anterior a la vigencia del Tribunal
Constitucional.
Se ratifica también esta modalidad de amparo
contra amparo, como una modalidad de amparo contra resoluciones
judiciales emitidas en proceso irregular.
Es importante, entonces determinar que ha establecido el
propio Tribunal Constitucional, respecto a las demandas de amparo
en contra de resoluciones judiciales, así tenemos que el
mencionado órgano constitucional en la sentencia
recaída en el expediente Número
5374-2005-PA/TC[2]emitida por el pleno, ha
establecido los criterios al respecto:
…" §2. El proceso de amparo contra
resoluciones judiciales
6. La existencia de un "procedimiento
regular" se encuentra relacionada con la existencia de un proceso
en el que se hayan respetado garantías mínimas
tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción,
de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención
de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de
instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente,
independiente e imparcialidad, entre otros derechos
fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya
tramitado sin observar tales garantías se convierte en un
"proceso irregular" que no sólo puede, sino que debe ser
corregido por el juez constitucional mediante el proceso de
amparo.
Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda
ser considerado como una instancia adicional para revisar los
procesos ordinarios, pues el amparo no puede
«controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario,
sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si
la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de
los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que,
de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben
reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo
la afectación. En un proceso de amparo no se controla si
una determinada persona ha cometido un delito o si es
válido un contrato de compraventa, entre otros, sino
más bien si un procesado ha sido sancionado con las
debidas garantías o si una prueba relevante para la
solución del caso ha sido admitida, entre
otros.
7. Este control realizado sobre la actividad
del juez no implica el desconocimiento de la calidad de cosa
juzgada de la que pueda gozar la resolución judicial
cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los incisos 2)
y 13) del artículo 139º establecen que "(…)
Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…)", y que se
encuentra prohibido "revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada", respectivamente,
también lo es que la propia Constitución ha
establecido un mecanismo como el amparo (artículo
200.2°) para la protección de los derechos
fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador
pudiera ser una autoridad judicial"…
El Tribunal Constitucional en la
sentencia emitida en el expediente EXP. N.°
4853-2004-PA/Tribunal Constitucional, La Libertad ,
Dirección Regional de Pesquería de La Libertad,
[3]ha establecido precedente vinculante respecto
de este tema: determinando:
Las nuevas reglas del "amparo contra
amparo"
39. Sentado lo anterior resulta necesario
establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente
vinculante para la procedencia, tanto del "amparo contra amparo"
como también respecto del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser
interpretadas siempre atendiendo a los principios
constitucionales pro homine y pro actione, a
fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de
tutelar la supremacía jurídica de la
Constitución y los derechos fundamentales.
A) Regla procesal: El Tribunal
Constitucional de conformidad con el artículo 201 y
202.2 de la Constitución así como de acuerdo
con el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, tiene la facultad
jurídica para establecer, a través de sus
sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada,
un precedente vinculante. En virtud de ello la presente
sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece
como precedente vinculante y sus efectos normativos se
precisan en la siguiente regla sustancial.
B) Regla sustancial: Para la
procedencia, por única vez, de una demanda de "amparo
contra amparo", el juez constitucional deberá observar
los siguientes presupuestos:
(1) Objeto.– Constituirá
objeto del "amparo contra amparo":
a) La resolución
estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida
por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
amparo donde se haya producido la violación manifiesta
del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o
al margen de la mejor protección de los derechos
establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado,
desnaturalizando la decisión sobre el fondo,
convirtiéndola en inconstitucional.
b) La resolución
desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado
por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
amparo, cuando ésta haya quedado firme en el
ámbito del Poder Judicial y cuando en su
trámite se haya violado, de modo manifiesto, el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de un tercero legitimado, cuya
intervención en el proceso haya sido rechazada o en el
que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho
trámite; o tratándose del propio interesado,
cuando éste, por razones que no le sean imputables, no
haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de
agravio constitucional.
c) En ningún caso puede ser objeto de
una demanda de "amparo contra amparo" las resoluciones del
Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo
última y definitiva en los procesos
constitucionales.
(2) Pretensión.– El
nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que
ha sido objeto del primer amparo sólo si la
violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la
decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso
contrario, no procederá el "amparo contra amparo" por
haberse configurado la cosa juzgada constitucional.
También puede invocarse como pretensión en el nuevo
amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de
este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el
fundamento 17 de esta sentencia.
(3) Sujetos legitimados.– Las
personas legitimadas para interponer una demanda de "amparo
contra amparo" son las siguientes:
a) Frente a la
resolución estimatoria ilegítima de
segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite
de un proceso de amparo, donde se haya producido la
violación del contenido constitucionalmente protegido de
los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina
jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la
decisión sobre el fondo, convirtiéndola en
inconstitucional; podrán interponer una demanda de "amparo
contra amparo" los directamente afectados, siempre que tal
afectación haya sido debidamente denunciada al interior
del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el
órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente.
También están legitimados los terceros afectados
por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados
o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al
interior del primer amparo.
b) Frente a la
resolución denegatoria de segundo grado, emitida
por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito
del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya
violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer
una demanda de "amparo contra amparo" el tercero legitimado que,
pese a haber solicitado su intervención en el primer
amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de
litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda.
Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por
razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de
presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En
estos supuestos, será indispensable que, en el primer
proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal
Constitucional a través del recurso de agravio
constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto.
Finalmente, conforme a lo señalado supra,
sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo
plantee el agraviado directamente o terceros.
(4) Juez competente.– A efectos
de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor
superior justicia y con el derecho fundamental a un juez
imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá
haber conocido la primera demanda de amparo.
Debe de precisarse que el Tribunal Constitucional
estableció en esta
sentencia([4])
…"§8. La reglas vinculantes del
recurso de agravio a favor del precedente
40. A partir de lo desarrollado supra,
este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el
trámite del nuevo supuesto establecido a través de
esta sentencia, para la procedencia del recurso de agravio
tratándose de una sentencia estimatoria de segundo
grado.
A) Regla procesal: El
órgano judicial correspondiente deberá admitir de
manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional,
la revisión por parte de este Colegiado de una
decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda
alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido
dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las
competencias que establece el artículo VII del C.P.Const.
En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia,
ante la negativa del órgano judicial, a través del
recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional.
B) Regla sustancial: El
recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad
restablecer la violación del orden jurídico
constitucional producido a consecuencia de una sentencia
estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso
constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte
interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya
participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o
porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido
denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal
resuelve en instancia final restableciendo el orden
constitucional que haya resultado violado con la decisión
judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos
reclamados."…
El Tribunal Constitucional estableció por
tanto que existía el llamado RAC a favor del precedente y
reafirmo estableciéndolo como precedente vinculante de
aplicación obligatorias. Así en su considerando 41,
que determinó:
…"41. Por lo tanto las reglas desarrolladas
en la presente sentencia y declaradas en el fallo como precedente
vinculante, conforme al artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional,
deberán ser aplicadas por los jueces constitucionales,
incluso a los procesos en trámite, por mandato de la
Segunda Disposición Final del mismo cuerpo normativo, una
vez que la misma haya sido publicada conforme a
Ley."…
Sin embargo recientemente el Tribunal Constitucional ha
establecido en la sentencia recaída en el expediente
N.º 03908-2007-AA([5]) Proyecto Especial de
Infraestructura de Transporte Nacional publicado el cinco de mayo
del dos mil nueve, en ejercicio de la atribución conferida
por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, ha resuelto dejar sin
efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC
N.º 04853-2004-PA, en virtud del cual se habilitaba la
interposición del recurso de agravio constitucional cuando
una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento
contraviene un precedente vinculante, precisando que lo que
procede en dicho supuesto es la interposición de un nuevo
proceso constitucional de Amparo, ( Amparo contra Amparo) en base
a las reglas detalladas en la precedente detallada
sentencia.
CONCLUSIONES
1.- Si bien el Código Procesal Constitucional en
su artículo sexto ha considerado como una causal de
improcedencia de la demanda de amparo, que no proceden estas en
contra de resoluciones recaídas en un proceso
constitucional, esta debe de entenderse a procesos en donde no se
ha vulnerado el derecho al debido proceso del
demandante.
2.- La demanda de amparo en contra de una
resolución recaída en otro proceso de amparo, es
procedente en aplicación del artículo cuarto del
Código Procesal Constitucional, es decir debe de
considerarse un amparo en contra de resolución judicial
emanada en un proceso irregular.
3.- Debe de tenerse presente en este caso la
jurisprudencia ordenadora del Tribunal Constitucional primero y
vinculante después, ha establecido los criterios
según el cual se puede admitir de manera excepcional este
tipo de procesos.
4.- En el caso de que en el proceso, se haya violentado
el debido proceso, sin embargo se ha emitido sentencia del
Tribunal Constitucional, coincidimos con el criterio de este
órgano recaída en sus sentencias, en el sentido de
que en este caso no es procedente que se inicie el proceso de
Amparo contra Amparo, ya que el mismo Tribunal Constitucional ni
las instancia judiciales podrían variar sus propias
resoluciones, siendo que en este caso la demanda debe de ser
rechazada, siendo la vía la jurisdicción
supranacional, ya que no existiría vía establecida
en instancia nacional para hacer valer el derecho.
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Trujillo – Perú.
13.- El amparo contra amparo, (dos versiones sobre el
mismo tema), Edgar Carpio Marcos y Luís Sáenz
Dávalos. Ediciones legales. Editorial San Marcos.
Noviembre del 2004.
14.- Actualidad Jurídica. Información
especializada para Abogados y Jueces. Número 144. Pagina
146. Amparo contra amparo, Artículo sin autor. Editorial
Gaceta Jurídica. Noviembre del 2005.
Autor:
Dr. Eloy Zamalloa Campero
– Juez del Cuarto Juzgado Especializado
Civil de Arequipa.
– Estudios concluidos en la Maestría de derecho
con mención en Derecho Constitucional y tutela
jurisdiccional y en la Maestría en Derecho
Civil.
– Actualmente cursa estudios de Doctorado
en Derecho.
– Profesor de la Universidad Alas
Peruanas.
[1] www.tc.gob.pe
[2] www.tc.gob.pe
[3]
http://www.tc.gob.pe/precedentes/04853-2004-AA.html
[4]
http://www.tc.gob.pe/precedentes/04853-2004-AA.html
[5]
http://gaceta.tc.gob.pe/precedente-info.shtml?x=2528
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