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Los Recursos en el Proceso Civil Salvadoreño (página 2)



Partes: 1, 2

una nueva resolucion confirmatoria, modificativa o
revocatoria de la

resolucion anterior.

d) Principio de pluralidad, en lugar de la singularidad.
En lugar de que

hubiera un recurso único, el legislador ha
establecido diferentes

recursos con reglas variantes en cuanto a su
procedencia, el término en

que ha de interponerse, la resolución judicial
que se combate, el organo

que debe conocer de él, diferentes
efectos.

Caracteristicas
de los Recursos

Los diversos Tratadistas del Derecho Procesal, enumeran
a lo largo de sus libros las diferentes caracteristicas que los
recursos deben de tener en una manera superflua y
general.

Basandonos en nuestra Legislacion Procesal, tenemos las
siguientes caracteristicas:

  • Los Recursos son Facultativos; ya que seran las
    partes involucradas en el proceso, las que haran uso o no de
    estos, ya que ninguna esta obligada a interponerlo; debe
    hacerse notar que hay una excepcio unicamente para el
    Procurador, pues es a el a quien le compete apelar una
    sentencia adversa, salvo que el poderdante se lo
    prohiba.(Articulo 115 Ordinal 8° Cod. Pr. Civil
    Vigente)

  • Son Renunciables; las partes perfectamente pueden
    renunciar a su derecho de interponer recurso, ya sea expresa
    o tacitamente. El Articulo 445 del Cod. Prc. Civil, define
    que: Los Jueces de Primera Instancia deberan librar
    también ejecutoria de las sentencias pasadas en
    autoridad de cosa juzgada. Recibiendo estas sentencias la
    calidad de cosa juzgada, cuando las partes hagan un
    reconocimiento expreso de la sentencia pronunciada; y cuando
    consientan tácitamente en ella, no alzándose o
    no continuando sus recursos en el término que
    señalan las leyes.

Claro ejemplo de esta caracteristica es la facultad que
tienen las partes de renunciar al derecho de apelar, con
anticipacion al proceso, con base al principio de autonomia de la
volutad, dispuesto en nuestra Constitucion en su Articulo 12 Cn.
Y el Articulo 2 del Codigo de Procedimientos Civiles.

Al referirnos a la renuncia, por una de las partes, esta
solo la obligara a ella misma y no a los futuros sucesores, en
visrtud del derecho de deensa que es de carácter
personalisimo.

La renuncia tacita ocurre cuando las partes no se
pronuncian en contra de la sentecia, o no continuan con la
interposicion de los recursos en los terminos señalados
por el Codigo De Procedimientos Civiles, Articulo 445 Ordinal
2°.

3. Interpuesto el Recurso, se puede desistir de el; tal
cual lo define el Articulo 465 Prc. Civil; " Cualquiera puede
desistir de su acción o recurso en causas civiles. El
desistimiento debe ser hecho y aceptado por las partes o por sus
procuradores con poder especial". No obstante, nuetra legislacion
hace una diferencia en cuanto al modo de realizar el
desistimiento de los recursos, en cuanto a su clasificacion-sea
ordinaria o extraordinaria- siendo que, para los recursos
ordinarios, sera el juez quien podra resolverlo, previo acuerdo
con la parte contraria; al tratarse, por ejemplo del recurso
extraordinario da casacion, si la parte que lo interpuso desiste
de el, la Sala de lo Civil aceptara el desistimiento al tener el
escrito por medio del cual se realiza dicha peticio (Articulo 17
Ley de Casacion).

  • Pueden interponerlo no solo las partes, sino tambien
    los Terceros que se sientan perjudicados o agraviados por la
    sentencia pronunciada (Articulos 982 y 1248 Cod. Prc. Civil);
    en esta caracteristica se logra evidenciar que la justicia es
    para todos, no solo a las partes, sino a todos aquellos de
    que de manera directa o indirecta resultan afectados por una
    resolucion. Sin embargo, es de hacer notar que para el caso
    de los llamados recursos extraordinarios, seran unicamenta
    las partes que intervinieron en el proceso quienes pueden
    interponerlos, en razon de que dentro de nuestra legislacion
    no hay ninguna disposicion que faculte a los terceros para
    invocarlos.

  • Se pueden interponer, no solamente en los procesos o
    juicios, sino tambien en aquellas diligencias llamadas de
    "jurisdiccion voluntaria"; por ejemplo: los de casacion y
    apelacion, y el de revocatoria.

  • Los recursos se pueden interponer no solo ante el
    Juez del que emano la sentencia, ya que hay determinados
    recursos que deben ser unica y exclusivamente resultos por un
    tribunal superior, como lo son el de Queja por retardacion de
    justicia y el de Queja por atentado (Articulo 1107 Prc.
    Civil).

  • El recurso no solo es usado para reclamar en contra
    una resolucion judicial; sino que tambien se puede recurrir
    para que se nos de una pronta y cumplifda justicia. Ejemplo
    de esta caracterictica, sera el recurso de Queja por
    Retardacion de Justicia (Articulos 1111 al 1114 Cod. Prc.
    Civil). De igual manera se pueden utilizar para reclamar la
    explicacion de una sentencia, o su mutacion, o
    revocacion.

Clasificacion de
los Recursos.

Si bien es cierto que nuestro Codigo de
Procedimientos Civiles, no hace una definicion clara de que son
los recursos, el Articulo 6 Prc. Equipar a estos con el termino
de Instancia- Instancia es la prosecución del juicio desde
que se interpone la demanda hasta que el Juez la decide, o desde
que se introduce un recurso ordinario ante un tribunal superior
hasta que éste lo resuelve-.

La clasificación básica de los recursos
está determinada, en nuestro derecho positivo, por el
carácter ordinario o extraordinario de aquéllos. La
pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de
los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de
conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales
competentes para conocer de ellos. Mientras que los primeros, en
efecto, liállanse previstos para los casos corrientes y
tienen por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error
in procedencia) o error de juicio (error in indicando), los
segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de
cuestiones específicamente determinadas por la
ley.

Basicamente, para clasificar los recursos hay dos ideas
principales, las cuales atienden a alguna de sus caracteristicas
principales, para el caso, y en nuestra Legislacion Procesal,
tenemos: Atendiendo a su naturaleza, en Ordinarios y
Extraordinarios, que es la que se desarrollara de manera
especifica en esta investigacion; y la otra, en base a la
autoridad que los resuelve.

Cabe aclarar que en este apartado, se hara un breve
analisis de otras instituciones procesales, que parecieran tener
la apariecia de recurso, pero que nuestra Legislacion Procesal no
les da ese carácter

4.1 Recursos Ordinarios.

4.1.1 Recurso de Mutacion o Revocacion; el Dr. Padilla y
Velasco, nos dice que el vocablo revocar, es dejar sin efecto una
resolucion, por ende, Revocacion sera entonces la anulacion de un
mandato o decreto.

Por otra parte, Mutacion, viene siendo, para el caso,
sinonimo de mudanza, siendo una de sus acepciones, la
inconstacnia o variedad de los pronunciamentos judiciales, es
decir, que se resuelva hoy una cosa contraria o totalmetne
distinta a una que se ya se habia resuelto con
antelacion.

Este Recurso constituye un remedio procesal tendiente a
que el mismo juez o tribunal que dictó una
resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios
que aquélla haya inferido a alguna de las partes. En tanto
este recurso evita los gastos y demoras que siempre supone la
segunda instancia, es claro que su fundamento estriba en razones
de economía procesal.

La Revocacion o Mutacion, puede interponerse en contra
de las sentencias interlocutorias, según lo dispuesto en
los Articulos 425 y 426 Prc. Civil; de igual manera los decretos
de sustanciacion pueden ser revocados o mutados, ya sea a
peticion de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso, e
incluso antes de la sentencia, sin necesidad de ninguna clase de
tramite.

El recurso debera interponerse el mismo día de la
notificación de la respectiva providencia. Si la
resolución se dicta en el curso de una audiencia, el
recurso debe interponerse verbalmente en el mismo acto. (Articulo
426 Cod. Prc. Civil)

En ambos casos, el juez tiene la facultad de rechazar el
recurso sin ningún otro trámite cuando fuese
manifiestamente inadmisible.

de lo anterior cabe destacar, que nuestro ordenamiento
juridico solo permite la revocacion o mutacion en los decretos de
sustanciacion y en los autos y sentencias interlocutorias,
dejando cloaramente establecido ue las sentencia definitiva no
puede ser revocacda ni mutada, atendiendo a la irrevocabilidad de
la misma, cuyo fin es el de brindar seguridad juridica a las
partes.

De igual manera el juez no puede resolver un escito de
revocac o mutacion sin antes haber oido a la parte contraria,
pena de nulidad.( Articulo 1270 Cod. Prc. Civil); no obstante
esta disposicion menciona dos caso en los cuales puede obviarse
la notificaion a la parte contraria; el primer caso se da cuando
dicha resolucion que se va a proveer beneficia a la parte
contraria que debia ser escuhada.

En el segundo que no es indispesable escuchar a la aprte
contaria es cuando dicha peticion la ha interpuesto alguien que
no tiene otra intencion que la demorar el proceso- Articulo 1118
Prc. Civil " Toda resolución, sea definitiva o
interlocutoria, dada sin audiencia de parte legítima,
cuando la ley la prescribe expresamente, es nula, salvo el caso
del artículo 1115, y excepto las que se toman para
rechazar artículos impertinentes que no tienen otro objeto
que el de demorar el curso de la causa. Exceptúanse
también las resoluciones interlocutorias favorables en
todo a la parte que debió oírse".

4.1.2 Recurso de Explicacion

La explicacion de sentencia, tiene el carácter de
un recurso. Aca equivale recordar que las sentencias definitivas
no pueden ser revocadas ni enmendadas (Art. 436
Prc.Civil)

En efecto, si un recurso es un medio de
impugnación que tiende a obtener la
modificación

o revocación de una resolución, se puede
determinar que la explicacion de sentencia es un recurso en
cuanto a que pretende la modificación de la sentencia para
aclarar algún concepto obscuro, o suplir cualquier
omisión que contenga sobre punto discutido en el
litigio.

La Norma Juridica Salvadoreña, establece una
excepcion cuando se habla de la explicacion de la sentencia,
dejando claro que unicamente procedera para calrar los pasajes
oscuros de una determinanda sentencia, sin que esto tienda a
modificar el fondo de la misma (Articulo 436 Prc. Civil). De
igual manera. la explicacion de la sentencia, no puede ser
unicamente solicitada ante los jueces de 1era Instancia, sino que
a los de la 2da Instancia, cuando se trata de una
apelacion.

En base a lo anterior, de dicho recurso podemos
destactar los siguientes puntos:

a) La explicacion de sentencia puede realizarse de
oficio por el juez o tribunal que

la dictó. Esto significa que no se requiere
instancia de parte como elemento de

tipo presupuestal necesario.

b) También procede la explicacion de sentencia a
instancia de parte.

c) El término para solicitar la explicacion de la
sentencia es dentro de día hábil

siguiente al de la publicación de la
sentencia.

d) El término para la explicacion de la
sentencia, a instancia de parte, es de un día,

que se computa a partir de la
notificación.

e) La explicacion de sentencia procede contra sentencias
de primera y de segunda

instancia.

f) El objeto de la aclaración de sentencia se
enuncia como doble: el primero, aclarar algún concepto. Y
el segundo el de suplir cualquier omisión que contenga la
sentencia sobre punto discutido en el litigio.

g) La forma de interponer el recurso de explicaion de
sentencia es mediante un

escrito.

h) El plazo para resolver la explicacion solicitada es
dentro los tres días siguientes al de

la presentación del escrito de
explicacion.

4.1.3 Recurso de Reforma; Es aquel que se interpone ante
el mismo juez que ha dictado la resolución, para que la
revoque o rectifique. Cabe resaltar que esta resolucion no debera
de tratarse de sentencia defiitiva, sino de auto o
providencia.

Para explicar de una mejor manera el Recurso de Reforma
y sobre que versa principalmente, citamos textualment el Articulo
436 del Codigo de Procedimientos Civiles:

" Pronunciada la sentencia definitiva, no se
revocará ni enmendará por ningún motivo;
pero se podrá a pedimento de cualquiera de las partes,
presentado dentro de veinticuatro horas de notificada la
sentencia, explicar, dentro de tres días contados desde la
fecha en que hubiere sido devuelto el traslado por la parte
contraria, algún concepto oscuro, o hacer las
condenaciones o reformas convenientes en cuanto a daños y
perjuicios, costas, intereses y frutos, quedando expeditos a las
partes los recursos de ley contra la sentencia indicada, desde
que se les notifique la segunda resolución".

En concordancia con el inciso segundo, es conveniente
señalar que este funje basicamente como un medio para
hacer una "reforma en lo accesorio", no obstante, las partes de
igual manera pueden solicitar que se hagan reformas sobre
determinados puntos que pudo el juzgador olvidar o si este
hubiese cometido un error que no sea de gravedad ni mucha
importancia; ya que no afecta la causa principal del
proceso.

Como Ejemplo el Dr. Francisco Arrieta Gallegos, expone:
" Que procedera pedir reforma de una sentencia en el caso que
cuando el juez condene a pagar intereses a la paret demandada
desde el dia de la mora, y se equivoca en cuanto a la fecha que
inicia, procede pedir que se reforme la fecha y subsanar el
error".

4.1.4 Recurso de Revision; Couture lo define como aquel
mediante el cual se impugnan las resoluciones Judiciales, en los
casos de competencia originaria, a los efectos de obtener su
reconsideración por parte del mismo ente que dicto la
sentencia.

El recurso de revision procede contra las sentencias
definitivas y firmes aunque hayan sido pronunciadas incluso por
la Corte Suprema de Justicia; pero sólo en los siguientes
casos:

1°) cuando consta que el delito fue cometido por una
sola persona y diferentes Jueces han condenado por el mismo hecho
a diversas personas;

2°) cuando se haya condenado a alguno como autor,
cómplice o encubridor de un delito de homicidio y con
posterioridad se acredita la existencia de la supuesta
víctima;

3°) cuando se haya condenado a alguien por
resolución fundada en documento declarado después
falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal;

4°) cuando el condenado halle o recobre documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o
por obra de la parte acusadora;

5°) cuando una ley posterior declare que el acto por
el cual se condenó no es punible o tiene menor
penalidad.

En cuanto al Derecho Comparado, podemos ver que en el
proceso civil español si se admite la revision de la
sentencia si para la obtencio de esta alguna de las parets se ha
basado en documentos falsos o en testigos condenados luego por
falso testimonio; también si lo ha sido por cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta.

Civilmente, y en nuestro Proceso Civil
Salvadoreño, el Recurso de Revision procede cuando se da
el incidente de caducidad de la instancia, como lo estable el
articulo 471-F del Codigo de Procedimientos Civiles, en relacion
al 471-C del mismo.

De igual forma, se podra interponer recurso de revision
de las sentecias dictadas en los Juicios Verbales, en base a lo
dispuesto por el Articulo 486.- "La sentencia se
notificará a las partes dentro de veinticuatro horas a lo
más, quienes pueden interponer el recurso de
revisión o apelar en el acto de la notificación o
dentro de tercero día, excepto en los casos del
artículo 487 Prc. Civil".

Una vez interpuesto el recurso de revisión en el
término legal, se admitirá el recurso en el mismo
día o el siguiente, emplazando a las partes para que
dentro de veinticuatro horas, si el Juez de Primera Instancia
reside en el mismo lugar del juicio, o del término que se
les señale, atendida la distancia, si residiere en lugar
distinto, ocurran ante él a usar de su derecho. Articulo
489 Prc. Civil.

Cuando se interpone recurso de revisión, el Juez
de Primera Instancia debera señalar el día y la
hora para que las partes se apersonen a alegar su derecho. El
Juez las oirá verbalmente, dejandose constanci en un acta
de sus alegatos; y hayan comparecido o no, el Juez debera emitir
su fallo dentro de tercero día sin más
trámite ni diligencia. (Articulo 496 Prc.
Civil)

Cabe resaltar una excepcion al Recurso de Revision,
contenida en el articulo 503 Prc. Civil, la cual aplica
primordialmente a los Jueces de Paz, y es que cuando la cantidad
que se litiga exceda de cincuenta colones y no pase de cinco mil,
contra la sentencia del Juez de Paz, sólo se
admitirá el recurso de revisión; pasando de dicha
cantidad, procederá el de apelación. Dichos
recursos serán admisibles cuando se interpongan contra la
sentencia definitiva.

4.1.5 Recurso de Apelacion; En términos generales
puede decirse que es el que se interpone ante el juez superior
para impugnar la resolución del inferior. En la
legislación habitual se da contra las sentencias
definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias
simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.

La apelación, que constituye el más
importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio
procesal tendiente a obtener que un tribunal
jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque
o modifique una resolución judicial que se estima
errónea en la interpretación o aplicación
del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la
prueba.

En virtud de los conceptos anteriores podemos distinguir
tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la
apelación, o sea el agravio y su necesidad de
reparación por acto del superior. El acto provoca torio
del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea
verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal,
para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El
objeto es, en consecuencia, la operación de
revisión a cargo del superior, sobre la justicia o
injusticia de la sentencia apelada.

Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto
tiene por objéto determinar quiénes pueden deducir
recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos
técnicos, quiénes tienen legitimación
procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien
carece de legitimación no surte efectos, ya que, como
acaba de verse, la apelación sólo funciona a
propuesta de parte legítima.

En último término, los efectos de la
apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata
sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo).
Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia
pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden
(efecto suspensivo) los efectos de la sentencia
recurrida.

En virtud de lo expuesto por el Articulo 980 de nuestro
Codigo de Procedimientos Civiles; que dice: "Apelación o
alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo
litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del
Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal
superior".

La Razon de ser de este recurso, se pude reducir a tres
cuestiones:

1°) Su funcion es la enmendar el daño causado
a los injustamente agraviados

2°) Permite corregir la ignorancia o malicia de los
jueces inferiores

3°) Faculta a los litigantes que hubiesesn recibido
algun agravio, por su impericia, negligencia, traten de reparar
ese defecto, obtneiendo justicia en Segunda Instancia.

Las caracteristicas pincipales del Recurso de Apelacion,
que mas se apegan a nuestra Legislacion, son:

a) Es un recurso Ordinario; basandonos en el Articulo 6
Prc. Civil, logramos ver que este recurso en si mismo constituye
"instancia" dentro del proceso; razon por la cual en este
intervienen las partes de la misma manera que si fuese un juicio,
permitiendoseles plantear ampliamente sus derechos, e incluso
facultandoles para que puedan presentar pruebas que fundamenten
su pretension.

b) Lo concede la Ley a los Litignates, a sus
representantes legales o procuradores, e incluso a los terceros
que tengan interes en loa causa; prioritariamente hacen uso de el
las partes, a quienes les reviste su derecho de apelar por ellos
mismos, o por medio de sus abogados.

  • Se da para reclamar ante un Tribunal Superior de los
    agravios que se cree haber recibido en una sentencia dictada
    por un Tribunal inferior; este produce un efecto ascendeten
    de jerarquizacion, por ejemplo y aplicando el termino a
    nuestra legislacion; la sentencia pronunciada por un Juez de
    instrucción (1era Instancia), puede ser Apelada ante
    la Camara Correspondiente (2da Instancia).

Anteriormente, se mencionaron tres elementos que se
desprenden del concepto de Apelacion, los cuales son: El Objeto,
Los Sujetos y los Efectos. Os cuales se desarrollan a
continuacion:

  • Objeto de la Apelacion: este no es mas que nel
    agravio y su necesidad de reapracion por medio de una acto o
    desiscion emanda de un ente superior al que lo produjo; no
    necesariamente la desicion de la se apelara debe resultar
    injusta para el que lo interpone, pues unicamente se necesita
    que la parte asi lo estime para si, para que el recurso sea
    interpuesto y rpceda la segunda instancia a efectuar las
    valoraciones necesariaas, pára dar su conformidad o
    revalorizar las situaciones que dieron origen a la sentencia
    emanada de la primera instancia.

Procesalmente la inconformidad que tiene el que resulta
perdedor en el litigio,se materialza mediante la apelacion; y es
aca cuando este, en su afan de recibir justicia para su
pretension, invoca a la segunda instancia. Nuestro Codigo de
Procedimientos Civiles, otorga a la Segunda Instancia el poder de
"revisar" las condiciones que originara una determinada
resolucion, mas no el de una revocacion plena.

Se entiende entonces que en nustro pais, La Segunda
instancia, no viene a ser un ente revocador, sino un ente
revisador de la Primera Instancia; pero esta posicion no viene en
ningun momento a aminorar los poderes judiciales.

  • Sujetos de la Apelacion; esencialmente debran ser
    las partes- entiendase el actor o demandado, asi como los
    terceros- aunque estop no necesariamente sea asi, ya que hay
    caso en que las parets estan privadas de interponer dicho
    recurso. Eduardo Couture, en relacion a este punto,
    establece: "puede deducir el recurso, aquel que ha sufrido
    agravio en la sentencia y esto puede ocurrir siendo parte en
    el juicio o siendo incluso ajeno al mismo".

Podemos deducir entonces que originalmente seran las
partes quienes tenga el derecho legitimo de apelar, haciendolo de
manera personal o por medio de representantante legal, procurador
o apoderado. De manera curiosa en maestro Couture dispone que "el
que ha triunfado no puede apelar"; sin embargo se puede dar el
caso que aquel que ha visto satisfecha su pretension recurra a ua
apelacion; e incluso podemos ver que en el articulo 980 Prc.
Civil se le faculta al vencedor a apelar, si se sintiere
agraviado por la resolucion.

En cuanto a la Apelacion por Terceros, debemos denotar
que ellos o póseen un legitimo derecho a apelar,
según lo expresa Eduardo Couture, apoyandose no solo en
que es al litigante al que se le otroga dicha facultad,
deduciendo que los terceros no reciben un agravio
directo.

Pero no puede dejarse de lado los efectos colaterales
que puede traer aparejada una resolucion; por lo cual la Ley
faculta a los que se sintieren agraviados manifestarlo al ente
jurisdiccional, amparandose en el Articulo 982 Prc.Civil, que
dice textualemente: "El uso de este derecho corresponde
también a cualquier interesado en la causa,
entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia
perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio;
pero el recurso deberá interponerlo dentro de tres
días contados desde el día siguiente al de la
notificación que se le haga de la sentencia"

De igual manera los Articulos 438, 457 y 458 Prc. Civil;
afirman que puede apelar todo aquel que pueda ser tercero
opositor, sea excluyente o coadyuvante.

  • Efectos de la Apelacion; Los efectos de la
    apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto
    devolutivo y el suspensivo.

Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en
que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del
fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de
la ley, a conocer de él. La expresión "efecto
devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la
que los magistrados inferiores ejercían
jurisdicción como delegados del emperador,
devolviéndosela en el caso de mediar un recurso de
apelación. Y esa devolución de la
jurisdicción traía aparejado el efecto de que la
competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto
recayese sentencia del superior. Originariamente, por lo tanto,
la apelación producía ambos efectos: devolutivo y
suspensivo, siendo este último consecuencia del
primero.

La base legal de estos efectos esta contenida dentro del
Articulo 983 Prc. Civil, que textualemte dice: "Dos son los
efectos que produce la apelación: el uno suspensivo y el
otro devolutivo. Por el segundo se da únicamente
conocimiento de la causa al superior, sin quedar embarazado el
inferior para llevar adelante la ejecución provisional de
sus providencias".

Profundizando un poco mas, podemos entrever que el
efecto suspensivo de la apelación consiste en el
enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez
introducido el recurso de apelación. Interpuesto el
recurso, no sólo se opera el envío al superior para
la revisión de la sentencia, sino que también, como
complemento necesario, sus efectos quedan detenidos.

Basicamente el termino "suspensivo" presupone que al
pasar el proceso al Tribunal Superior ( 2da Instancia), el
proceso quedara en "suspencio" en la 1era Instancia; mientras que
el termino "devolutivo" se debe entender no com una acccion de
devolver, sino como sinonimo de "remitir" o "enviar" el fallo
apelado al ente jurisdiccional jerarquicamente superior, para que
sea este quien conozca del punto apelado o proceda a efectuar una
revision del proceso; pero esto no debe entenderse como una
suspension de la ejecucion de la sentencia.

El Codigo de Procedimientos Civiles es claro en resaltar
que por el efecto devolutivo se da uicamente conocimiento de la
causa al superior, sin que esto restrinja al inferior a que se
produzca la ejecucion provisional de sus providencias.

Asimismo la Legislacion Procesal Civil, concede
apelación en ambos efectos, salvo algunas excepciones como
son: las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios
sumarios o en las solicitudes que se tramitan sumariamente; las
resoluciones que pongan término a cualquier clase de
juicios, haciendo imposible su continuación y los decretos
de sustanciación que traten sobre la ordenacion de una
accion ejecutiva, la ordenacion de una accion sumaria y el que
ordenare la legitimacion de persona segun lo dispuesto en el
articulo 1723 Prc. Civil. ( Articulo 984 Codigo de Procedimientos
Civiles)

  • Problemas de la Apelacion.

Estos llamados "problemas" no son mas que algunas de las
diferentes situaciones que nos encontramos cuando se interpone un
determinado Recurso de Apelacion, las cuales van desde cual es la
tecnica que se debe utilizar para este, su interposicion,
sustanciacion, otorigamiento, tramite en Segunda Instancia, ante
quein debera interponerse, etc; razon por la cual, se explicaran
en que consiste cada uno de ellos.

1°) Interposicion de la Apelacion: el Dr. Francisco
Arrieta Gallegos, subvide esta categoria en sub-categorias,
atendiendo principalmente a: Ante quien se interpone el recurso,
el Recurso de Hecho, como se interpone el Recurso, quein puede
interponer el Recurso y el termino para su
interposicion.

  • Ante quien se interpone el Recurso de Apelacion; en
    un primer momento, y por regla general, debe ser intrerpuesto
    ante el Juez que pronuncio la sentencia de la cual se
    recurre, llamadosele a este Tribunalk A Quo del cual se
    recurre y el Tribunal que debera resolver se llamra Tribunal
    Ad Quem.

El escrito, según lo previsto en el Articulo 988
Prc. Civil, debra interponerse por escrito, ante el juez del que
emano el Fallo, y nunca debe interponerse verbalmente.

  • Recurso de Hecho; Manuel Ossorio, lo define como: "
    Es el Recurso que cabe interponer directamente ante el
    tribunal superior, aunque el inferior lo
    deniegue".

Este recurso no es mas que el mismo de Apelacion; la
diferencia estriba en que si en determinado momento el Juez niega
la apelacion que se le esta interponiendo, queda al recurrente la
facultad de llevar su solicitud ante un ente superior.

En cuanto a la interposicion del Recurso de Apelacion se
aclara que se debera interponer ante el mismo juez que dicto
sentencia, en los casos siguientes:

– Cuando se este en presencia de el laudo arbitral (
Articulo 76 Prc. Civil)

  • Cuando se interponga Recurso de Hecho en los Juicios
    Escritos (Articulo 1028 Prc. Civil)

  • Recurso de Hecho en los Juicios Verbales (Articulo
    435 Prc. Civil)

* Como se interpone la Apelacion;

 

 

Autor:

Douglas Alexander Albanez
Nuñez

Partes: 1, 2
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