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Las rondas campesinas y la justicia comunal (página 2)



Partes: 1, 2

1.-
DEFINICION:

Una primera lectura, meramente literal del texto
normativo en cuestión (artículo 149° de la
Constitución), podría concluir que las Rondas
Campesinas, en primer lugar, para ser tales, deben surgir y ser
parte de las Comunidades Campesinas y Nativas -nacen de ellas e
integran su organización-; y en segundo lugar, que no
ejercen por sí mismas funciones jurisdiccionales, pues su
papel sería meramente auxiliar o secundario. La realidad
social, sin embargo, revela que las Rondas Campesinas surgieron a
mediados de la década de los setenta del siglo pasado
–aunque con antecedentes remotos en las guardias rurales de
fines del Siglo XIX y en las rondas de hacienda de las primeras
décadas del siglo XX siempre por decisión de los
propios campesinos o vecinos de un sector, estancia o
caserío, como una necesidad comunal o colectiva de
protección, no sólo desde las propias Comunidades
sino también de aquellas poblaciones rurales andinas que
carecían de Comunidades Campesinas y necesitaban expresar
su organización comunal y consolidar los espacios de
afirmación de su identidad colectiva.

Son Rondas Campesinas, las organizaciones sociales
integradas por pobladores rurales, así como las integradas
por miembros de las comunidades campesinas, dentro del
ámbito rural, jurídicamente, son reconocidas como
forma autónoma y democrática de organización
comunal, estableciendo interlocución con el Estado,
apoyando de ser l caso en el ejercicio de funciones
jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas,
así como en la solución de conflictos y realizan
funciones de conciliación extrajudicial conforme a la
Constitución y a la Ley, así como funciones
relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su
ámbito territorial, así el artículo 1º
de la Ley Nº 27908, precisa: "Los derechos reconocidos a los
pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se
aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y
favorezca". Son aquellas organizaciones de pobladores rurales
campesinos, dedicados a labores agropecuarias, que sin pertenecer
a una comunidad campesina o nativa, se organizan para defenderse
en un primer momento contra el abigeato y para desarrollar
labores de seguridad ciudadana.

 

 Los miembros de las Rondas Campesinas son
creadoras de normas, promotoras de la seguridad, operadoras de
justicia y el desarrollo comunal, son organizaciones
autónomas y de autoprotección, tienen
reconocimiento constitucional, legal y amparo supranacional a
través del Convenio 169 de la OIT, desarrollando sus
prácticas conforme al Derecho Consuetudinario y como tal
las sanciones por las infracciones o delitos están
orientadas a la devolución o reparación del
daño causado y de modo complementario los sancionados
deben hacer ejercicios físicos o realizar labores a favor
de la comunidad, hacer turnos de ronda en la noche y participar
en las obras comunitarias en el día cuando se impone la
cadena o resguardo ronderil, respetando los derechos
fundamentales de los aprehendidos; es por ello que con el tiempo
han asumido otras tareas como la resolución de conflictos,
la fiscalización de las autoridades, el desarrollo comunal
y en general la organización de la vida en el campo. Si
bien surgieron en Cajamarca, pronto se han extendido a diferentes
zonas como Moyobamba, Piura, la Libertad, Lambayeque, Huaraz,
Puno, etc.

Las estadísticas oficiales de 1996 precisan que
en el Perú existen 5,680 comunidades campesinas
debidamente inscritas en registros públicos, los mismos
que hacen una población estimada en dos millones de
habitantes, casi un cuarta parte de la población rural
nacional, éstas poseen el 37% de las tierras agropecuarias
del territorio nacional, alrededor de 13´150,077
hectáreas, sin embargo, estas tierras son en su mayor
parte pastos naturales, y las tierras de cultivo son por lo
general de baja calidad

Es preciso señalar que no debemos confundir a las
Rondas Campesinas como aun se hace a través de ciertos
sectores con los denominados Comités de Autodefensa (CAD),
que surgieron en Ayacucho y en zonas de intensa violencia
política, los cuales se encuentran subordinados a las
fuerzas armadas, tienen armas además de una estructura
jerárquica militar y tienen o tenían como principal
objetivo, combatir a los grupos terroristas y al
narcotráfico.

Mención aparte merecen las  comunidades
nativas, que en el Perú son 1,192 y están ubicadas
a lo largo de todo nuestro territorio amazónico, estas
organizaciones agrupan a una población aproximada de
200,000 habitantes, los mismos que pertenecen a 60 grupos
étnico lingüísticos, su territorio está
compuesto por 5 millones de hectáreas aproximadamente, la
mayoría de las cuales son bosques.

 

 2.- LA
JUSTICIA COMUNITARIA:

Se entiende por justicia comunitaria a aquel conjunto de
mecanismos comunitarios de resolución de conflictos, que
se gestan fundamentalmente al interior de la propiedad comunidad
y que permiten el acceso a la justicia de la población
rural, campesina o nativa.

 

El artículo 149 de la Constitución
Política vigente, establece que las autoridades de las
comunidades campesinas pueden impartir justicia dentro de sus
territorios, utilizando sus propias normas llamadas derecho
consuetudinario, estas normas serán validas y vigentes
siempre y cuando no violen o pongan en peligro los derechos
fundamentales de las personas; ciertamente, la
jurisdicción comunal ejercida por las autoridades de las
comunidades campesinas, no se encuentra fuera de la comunidad
campesina, sino que se encuentra inserta dentro de la estructura
de la comunidad campesina, y en consecuencia sometida a las
normas que regulan la comunidad campesina. Estas decisiones son
fundamentalmente de naturaleza jurisdiccional, es por ello que no
podemos admitir que las rondas campesinas cometan delito de
usurpación de funciones, así el artículo 149
de la Constitución reconoce a las autoridades de las
comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas
campesinas, la atribución de ejercer funciones
jurisdiccionales, esto significa que la norma constitucional
está estableciendo una nueva "jurisdicción
especial", la cual, a la fecha no se encuentra
reglamentada.

Entre las principales causas de este fenómeno,
podemos destacar, las diferencias culturales entre las
comunidades campesinas, nativas y en menor medida las rondas
campesinas con los operadores de justicia de la justicia estatal,
y la incapacidad del Estado para cumplir a cabalidad con el
encargo principal que la Constitución le ha encomendado,
que según el artículo 44, es garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos y en general, promover el
bienestar general de la población. La creación y
recreación de formas propias de resolver conflictos en las
comunidades campesinas, nativas e incluso por las rondas
campesinas, encuentran su fundamento en el artículo 2
inciso 19 de la Constitución Política de 1993 que
reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural y, el
artículo 149 del mismo cuerpo normativo, que reconoce a
las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, la
facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, de acuerdo a sus
costumbres, respetando los derechos humanos. No obstante ello,
llama poderosamente la atención que hasta la fecha, a casi
trece años después de la expedición de dicha
norma, no se haya desarrollado legislativamente dicho precepto
constitucional.

2.1. Las rondas campesinas y sus
facultades jurisdiccionales.-

El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a las
rondas campesinas, equiparándolas a las comunidades
campesinas y nativas supone una interpretación
constitucional que vaya más allá de la literalidad
de la disposición, que dispone una labor de apoyo a las
rondas en el ejercicio de las funciones de las autoridades
comunales; así, ante la inexistencia de una comunidad
campesina o nativa, y a raíz de la organización
comunal en una ronda campesina, esta última tendría
facultades jurisdiccionales, en esa línea, Ruiz Molleda
señala que "la frase "con el apoyo" contenida en el
artículo 149º de la Constitución, sea
interpretada en el sentido que las rondas campesinas tienen una
función supletoria en relación con las Comunidades
Campesinas en materia de funciones
jurisdiccionales"[4], esta interpretación
es una interpretación no literal del artículo
149º basada en principios jurídicos, que a
continuación mencionamos brevemente:

(a) Principio de unidad de la
Constitución.-

La Constitución, según este principio,
debe ser considerada como un "todo" armónico y
sistemático, desde el cual se interpreta el ordenamiento
al encontrar disposiciones diversas, aún cuando
éstas se encuentren indistintamente en la parte
orgánica o dogmática de
aquélla[5]es por ello que al interpretar el
artículo 149º, necesariamente debe concordarse con
los alcances del artículo 2 inciso 19[6]que
reconoce que toda persona tiene derecho a su identidad
étnica y cultural; derecho del cual los miembros de las
rondas campesinas autónomas, no podrían ser
privados.

(b) Principio de concordancia
práctica.-

Este principio propugna la interpretación
conjunta de disposiciones con sentidos literales contradictorios,
dada la necesaria armonía de los preceptos
constitucionales en búsqueda de la protección de
los derechos fundamentales, en tal sentido, todas las
disposiciones sobre el derecho fundamental a la tutela judicial
deben ser interpretadas en forma concordante con las
disposiciones referidas al derecho consuetudinario y con la
justicia comunal.

(c) Principio de corrección
funcional.-

Principio a través del cual no deben
desnaturalizarse las competencias encargadas por el
constituyente, así este principio debe entenderse que
artículo 149º expresa la voluntad del constituyente,
de que la población rural resuelva sus conflictos
según su derecho consuetudinario y que coordine
adecuadamente con la justicia de paz.

(d) Principio de función
integradora

La interpretación realizada debe tener como
resultado la integración y pacificación de las
relaciones entre los poderes del Estado y entre éstos y
los ciudadanos. Esto significa que no puede entenderse a la
justicia comunal como una justicia rival de la justicia ordinaria
estatal, sino como un mecanismo llamado a complementarla en el
marco de la Constitución.

(e) Principio de fuerza normativa.-

Este principio expresa que normas constitucionales no
pueden ser consideradas tan sólo normas
programáticas y políticas, pues no puede perderse
de vista su esencial naturaleza jurídica que vincula al
Estado y a los ciudadanos. En ese sentido, el artículo
149º tiene vigencia actual a pesar de la ausencia de un
desarrollo legislativo.

Siguiendo estos principios de interpretación
constitucional, las facultades jurisdiccionales de las rondas
campesinas deberían ser reconocidas, como si lo hace la
Constitución Colombiana[7]que reconoce la
jurisdicción indígena de manera precisa.

2.2. Las rondas campesinas y la
Detención.-

El Plenario Jurisdiccional Regional Penal realizado en
la ciudad de Iquitos en el mes de mayo del año dos mil
ocho que reunió a magistrados de las Cortes Superiores de
Amazonas, Loreto, San Martín y Ucayali, adoptó por
MAYORIA la posición de consenso que enuncia lo
siguiente: "Las Comunidades Campesinas tienen
funciones jurisdiccionales y son ejercidas por las rondas
campesinas en función al Reglamento y al Convenio OIT 169,
en el caso práctico, las Rondas Campesinas si tienen
funciones jurisdiccionales para los casos en que no existan las
Comunidades Campesinas o Nativas constituidas, sino que las
rondas campesinas son la organización campesina, son la
autoridad, rondas puras, siempre y cuando estas no violen los
derechos fundamentales
"[8]; surgiendo una
segunda interrogante ¿cometen delito de secuestro los
miembros de las rondas campesinas cuando aprehenden a un
delincuente? Sobre el particular, se establecieron las siguientes
posturas:

Postura número uno.- Los miembros de las
Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente, en
flagrancia de delito, no comenten delito.

Postura número dos.- Los miembros de las
Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente que no se
encuentra en flagrancia delictiva, pero actúan por mandato
de la Comunidad Campesina, no cometen delito.

Postura número tres.- Los miembros de las
Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente que no se
encuentra en Flagrancia delictiva y que no actúan por
mandato de la Comunidad Campesina, si cometen delito".

Si bien el Pleno se refiere en sus posturas a "los
miembros de las comunidades campesinas
", a pesar que la
interrogante se planteó acerca de los ronderos, esto no
merma las conclusiones ya señaladas, respecto que, las
rondas sí tienen facultades jurisdiccionales. El Pleno
Jurisdiccional señala que no se comete delito de secuestro
si se aprehende en flagrancia o por mandato de la comunidad,
pero, considera que sí se comete tal delito cuando
actúan sin encontrarse ante flagrancia y sin mandato de la
comunidad campesina, posturas que son entendibles ya que del
texto se desprende que se refiere a rondas dentro de comunidades.
El accionar de los ronderos es legítimo, por cuanto se
encuentra enmarcado en el artículo 149 de nuestra Carta
Magna", recociéndoseles que, las rondas campesinas son una
organización que no sólo resuelve conflictos, como
señalaba la Ley 27908, sino que, además,
está facultada para administrar justicia y sancionar a los
responsables de delitos. 

Finalmente, es pertinente señalar, que la
importancia de la justicia comunal, ha quedado plasmada en
nuestro ordenamiento jurídico constitucional, al haber
sido "constitucionalizada", es decir, que la justicia comunal
forma parte de la constitución básica del Estado
Peruano; por ello, no se le puede desconocer o disolver
vía legislativa. En otras palabras, la justicia comunal ha
sido reconocida por el constituyente, como uno de los elementos
constitutivos del Estado Peruano.

Las rondas campesinas y la justicia comunal han surgido
como un instrumento para garantizar la protección, la
vigencia y el ejercicio de un conjunto de derechos fundamentales
consagrados por nuestra Carta Política, ante la ausencia
del Estado, así, sirven para proteger el derecho a la
propiedad de los campesinos, frente a las agresiones y hasta los
homicidios de éstos por parte de los abigeos, cuando los
primeros se oponen a sus robos e intentar defender su ganado,
tutelan el derecho a la vida, a la salud, y a la integridad
psíquica y física, muchas veces los miembros de las
comunidades secuestran y violan sexualmente a mujeres campesinas;
ante estos hechos, las rondas reivindican el derecho a la
libertad individual y sexual de sus conciudadanos. Asimismo, los
constantes ataques de delincuentes comunes perturba la vida de
las distintas comunidades, caseríos y centros poblados,
generando entre sus miembros, la sensación de
incertidumbre y miedo, frente a ello, las rondas campesinas
sirven para afirmar la vigencia del derecho al trabajo, a la
seguridad y a la tranquilidad pública. Para nadie es un
secreto, lo alejado que se encuentra la población rural en
miles de pequeños poblados y caseríos de
difícil acceso desde las capitales de provincia, donde
tiene su sede la Policía, el Fiscal y/o al Juez de la
ciudad, es por ello que los procesos penales denunciados,
difícilmente alcanzan sentencia, sea por la imposibilidad
de las víctimas de sustentar los gastos de la defensa
legal o simplemente porque las instituciones del sistema de
justicia, no cuentan con recursos para desplazarse a los
distritos y caseríos cuando los campesinos no tienen
dinero para asumirlos. Esta indefensión e inmovilismo de
parte del Estado también afecta a los comuneros. Ante esta
situación, la ronda es un instrumento que le permite
ejercer su derecho a la paz y a la seguridad ciudadana y su
derecho a la protección judicial del
Estado.

Es por ello, que podemos concluir, que las rondas
campesinas son entes constitucionales, son un instrumento para el
ejercicio de derechos, es decir, para el ejercicio de la
ciudadanía, y para la vigencia de la Constitución,
en ese contexto deberían ser considerados como un aliado
del Estado y sobre todo un aliado del sistema de
administración de justicia, con el cual hay que sumar
esfuerzos, reglamentando sus funciones, normando sus actividades
como lo ha hecho en parte el Acuerdo Plenario N°
1-2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre del año
2009.

Las comunidades nativas son el otro actor de la justicia
comunitaria, según el artículo 149 de la
Constitución, las autoridades de las comunidades nativas
tienen facultad de impartir justicia al interior de sus
comunidades, esta norma no es nueva, pues los órganos de
gobierno de las comunidades nativas ya tenían facultad de
resolver conflictos y faltas, en virtud del Decreto Ley 22175,
publicado el 9 de mayo de 1978, denominado Ley de Comunidades
Nativas y Desarrollo Agrario de la Selva y de la Ceja de
Selva.  En el artículo 19 de dicha norma, se
decía que "Los conflictos y controversias de naturaleza
civil de mínima cuantía que se originen entre los
miembros de una comunidad nativa, así como las faltas que
se cometan, serán resueltas o sancionadas en su caso, en
forma definitiva, por sus órganos de gobierno". A
diferencia de las comunidades campesinas, que tienen mayores
niveles de integración a los centros urbanos intermedios y
grandes, las comunidades nativas por diferentes causas, tienen
mayores niveles de autarquía y autonomía, lo cual
les permite mayores márgenes a la hora de impartir
justicia en sus comunidades.

3.- ACUERDO
PLENARIO N° 1-2009/CJ-116: "ASUNTO: RONDAS CAMPESINAS y
DERECHO PENAL".-

3.1. Introducción: Con fecha 13 de
noviembre de 2009, los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes
de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte
Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno
Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 116° del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, tomando como referencia
las distintas Ejecutorias Supremas existentes acerca de la
relevancia jurídico penal de los diferentes delitos
imputados a los que integran Rondas Campesinas o Comunales, en
especial los delitos de secuestro, lesiones, extorsión,
homicidio y usurpación de autoridad, en relación
con los artículos 2°.19, 89° y 149° de la
Constitución, y el Convenio número 169 de la
Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes", del
27 de junio de 1989, aprobado por Resolución Legislativa
número 26253, del 5 de diciembre de 1993, así como
–en particular- los artículos 14°, 15°,
20°.8, 21°, 45°.2 y 46°.8 y 11 del Código
Penal, acordaron observar dos datos importantes, en primer lugar,
que con gran frecuencia la conducta penal atribuida a quienes
integran las Rondas Campesinas se desarrolla en un ámbito
rural, aunque en no pocos casos siendo rurales en áreas
colindantes o de fácil comunicación y acceso con
zonas urbanas donde ejercen jurisdicción los jueces del
Poder Judicial y en segundo lugar, que los delitos imputados, se
refieren a tipologías donde la violencia y la
coacción son medios comunes de comisión, los cuales
por su naturaleza tienen en la legislación vigente penas
muy altas.

Los integrantes de las Rondas Campesinas cumplen, en
principio, el requisito de pertenecer a un grupo cultural y
étnico particularizado, en efecto, desde la perspectiva
subjetiva, tienen conciencia étnica o identidad cultural:
afirman rasgos comunes y se diferencian de otros grupos humanos,
sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y
a los normas de su grupo social, su conducta observable reflejan
necesidad de identidad y de pertenencia; Desde la perspectiva
objetiva, como elementos materiales, comparten un sistema de
valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos,
formas de control social y procedimientos de actuación
propios que los distinguen de otros colectivos sociales, su
existencia tiene una vocación de permanencia-. Son
expresiones del mundo rural de algunos sectores de la
población rural en ámbitos geográficos
más o menos focalizados, tienen características
comunes en su organización, siguen determinadas
tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con
ciertos patrones comunes organizan de cierto modo la vida en el
campo, y han definido –aún cuando con relativa
heterogeneidad- las medidas y procedimientos correspondientes
basados en sus particulares concepciones.

3.2. Elementos de Evaluación para
aplicación del Derecho Consuetudinario por parte de las
Rondas Campesinas.-

El Plenario como primer nivel de análisis a
realizarse cuando se discute en sede penal una imputación
contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta
comisión de un hecho punible con ocasión de su
actuación como rondero, consiste en establecer si resulta
de aplicación el artículo 149° de la
Constitución, es decir, si es de aplicación el
denominado, fuero especial comunal?, en tanto en cuanto el
reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un
límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria,
para lo cual procede a identificar los siguientes elementos que
comporta la jurisdicción especial
comunal-ronderil:

 a) Elemento humano: Existencia de un grupo
diferenciable por su origen étnico o cultural y por la
persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha
quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas
Campesinas tienen este atributo socio cultural.

 b) Elemento orgánico: Existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de
control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas,
precisamente, es esa organización comunal que, entre otras
múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para
la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la
necesaria organización, con el reconocimiento comunitario
y con capacidad de control social.

 c) Elemento normativo: Existencia de un
sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que
comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales
y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas
Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central
de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento
y límite la protección de la cultura comunitaria,
asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su
supervivencia.

 d) Elemento geográfico: Las
funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación
de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito
territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de
comisión del hecho, determinante de la aplicación
de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento
constitucional de la respectiva función jurisdiccional de
la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el
territorio de ésta.

A estos elementos se une el denominado:

  •  e) Factor de congruencia: El derecho
    consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no
    puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se
    trata de una condición de legitimidad y límite
    material para el ejercicio de la función
    jurisdiccional especial comunal-ronderil.

El fuero comunal-rondero se afirmará, por
tanto, si concurren los elementos y el factor antes indicado.

El elemento objetivo es básico al igual que el factor de
congruencia, por lo que es del caso efectuar mayores
precisiones.

A.- El Elemento Objetivo, está referido
con independencia de lo personal, que el agente ha de ser un
rondero, y territorial: que la conducta juzgada ha de
haber ocurrido en el ámbito geográfico de
actuación de la respectiva Ronda Campesina, ambos
elementos necesariamente presentes a la calidad del sujeto o el
objeto sobre los que recae la conducta delictiva.

El Acuerdo Plenario ha establecido como primer paso, la
existencia de una concreta norma tradicional que incluya la
conducta juzgada por la Ronda Campesina, esa norma tradicional,
sólo podrá comprender la defensa y
protección de los intereses comunales o de un miembro de
la comunidad donde actúa la Ronda Campesina y como segundo
paso, que el sujeto u objeto pasivo de la conducta pertenezca
también a la comunidad y los hechos guardan
relación con la cosmovisión y la cultura rondera,
resultando así que estaríamos frente a conflictos
puramente internos de las Rondas Campesinas, por lo que no cabe
sino afirmar la legitimidad constitucional de esa conducta y, por
ende, la exclusión del Derecho penal-, en tanto en cuanto,
claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos
fundamentales.

En cambio, frente a personas que no pertenecen a la
cultura o espacio cultural de actuación de las Rondas
Campesinas, el Plenario señala que se presenta, un
conflicto de naturaleza intercultural, por lo que la
solución no puede ser igual, la legitimidad de la
actuación comunal-rondera estará condicionada no
sólo a la localización geográfica de la
conducta sino también al ámbito cultural, esto es,
(i) que la conducta del sujeto afecte el interés comunal o
de un poblador incluido en el ámbito de
intervención de la Ronda Campesina y esté
considerada como un injusto por la norma tradicional cuya
identificación resulta esencial para el órgano
jurisdiccional; y (ii) que entre otros factores vinculados a la
forma y circunstancias del hecho que generó la
intervención de las Rondas Campesinas y al modo
cómo reaccionaron las autoridades ronderas, objeto de
denuncia o proceso penal, el agente de la conducta juzgada por el
fuero comunal rondero haya advertido la lesión o puesta en
peligro del interés comunal o de sus miembros y/o actuado
con móviles egoístas para afectar a la
institución comunal u ofendido a sabiendas los valores y
bienes jurídicos tradicionales de las Rondas Campesinas o
de sus integrantes.

B.- El factor de congruencia, exige que la
actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho
consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los
derechos fundamentales, se trata de aquellos derechos
fundamentales en los que existe suficiente consenso
intercultural, entendiendo por tales, como pauta general, los
derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en
situaciones de máximo conflicto o estados de
excepción. La premisa es que los derechos fundamentales
vinculados a la actuación de las Rondas Campesinas y de
sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad
étnica y cultural y el derecho colectivo al ejercicio de
la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera
absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos
con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales antes
citados[9]

Entre los derechos fundamentales de primer orden,
inderogables, es de citar, enunciativamente, la vida, la dignidad
humana, la prohibición de torturas, de penas y de tratos
inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la
esclavitud y de la servidumbre, la legalidad del proceso, de los
delitos y de las penas –bajo la noción básica
de "previsibilidad" para evitar vulnerar el derecho a la
autonomía cultural. Estos derechos, en todo caso, han de
ser interpretados, desde luego, de forma tal que permitan
comprender, en su significado, las concepciones culturales
propias de las Rondas Campesinas en donde operan y tienen
vigencia.

3.3. Violación de Derechos Humanos o
Fundamentales.-

Que, respecto a la violación de los derechos
humanos, el Plenario ha señalado, que se presentan dos
situaciones, sea que ésta se deba (i) a lo previsto en las
mismas reglas consuetudinarias o (ii) a los abusos que cometen
las autoridades de las Rondas Campesinas por no respetar el
derecho consuetudinario. En ambos supuestos, ante una
imputación por la presunta comisión de un hecho
punible atribuida a los ronderos, corresponderá a la
justicia penal ordinaria determinar, en vía de control
externo de la actuación conforme a los derechos humanos de
las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de
ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y,
en su caso, aplicar si correspondiere- la ley penal a los
imputados.

En atención a lo expuesto será de rigor
considerar como conductas que atentan contra el contenido
esencial de los derechos fundamentales y, por tanto,
antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho
consuetudinario, a saber:

  • (i) las privaciones de libertad sin causa y
    motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen
    del control típicamente ronderil.

  • (ii) las agresiones irrazonables o
    injustificadas a las personas cuando son intervenidas o
    detenidas por los ronderos.

  • (iii) la violencia, amenazas o humillaciones
    para que declaren en uno u otro sentido.

  • (iv) los juzgamientos sin un mínimo de
    posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale,
    prácticamente, a un linchamiento.

  • (v) la aplicación de sanciones no
    conminadas por el derecho consuetudinario.

  • (vi) las penas de violencia física
    extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones-
    entre otras.

3.4. El rondero ante el Derecho Penal.

El derecho a la identidad cultural y al ejercicio de
funciones jurisdiccionales conforme al derecho consuetudinario
está, pues, limitado a las reservas que dimanan del propio
texto constitucional y de su interrelación con los
demás derechos, bienes e intereses constitucionalmente
protegidos. Así las cosas, los alcances de un tipo legal
pueden restringirse en dos casos:

a) Cuando la interpretación de los elementos
normativos del tipo lo permita

b) Cuando sea aplicable una causa de
justificación, en especial la prevista en el
artículo 20° inciso 8 del Código Penal:
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho.

En el primer caso, nos encontramos ante un supuesto de
atipicidad de la conducta, se descarta de plano, por ejemplo, el
delito de usurpación de funciones (artículo
361° CP) en la medida de que el rondero actúa en
ejercicio de la función jurisdiccional comunal
constitucionalmente reconocida y garantizada. También se
rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro
(artículo 152° CP) puesto que el rondero procede a
privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la
función jurisdiccional, detención coercitiva o
imposición de sanciones.

Asimismo, cabe destacar que la actuación de las
Rondas Campesinas y de sus integrantes no está orientada a
obtener beneficios ilegales o fines de lucro, porque la
composición y práctica que realizan tienen un
reconocimiento legal, que las aleja de cualquier tipología
de estructura criminal llámese banda o criminalidad
organizada asimilable a aquellas que considera el Código
Penal como circunstancias agravantes o de integración
criminal. Efectivamente, su intervención se origina en un
conflicto de naturaleza y trascendencia variables, que involucra
a personas que reconocen en las Rondas Campesinas instancias
conciliadoras, de resolución de conflictos y con capacidad
coercitiva, uno de los atributos esenciales de la
jurisdicción.

En estas condiciones, es de enfatizar que no es
asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva,
de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya
presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad
nacional determinó las modificaciones y reformas del
artículo 152° CP, caracterizadas, todas ellas, por un
incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de
su cumplimiento.

Cuando no sea posible esta primera posibilidad,
será del caso recurrir al análisis de la
procedencia de la causa de justificación centrada, con
mayor relevancia, en el ejercicio legítimo de un derecho.
Aquí se tendrá en cuenta el presupuesto
situación de amenaza a los bienes jurídicos antes
citados y los límites o condiciones para el correcto
ejercicio de la función jurisdiccional comunal-rondera ya
analizados.

El respectivo test de proporcionalidad es el que debe
realizarse para cumplir este cometido, para lo cual es de tener
en cuenta los bienes jurídicos comprometidos con la
conducta ejecutada por los ronderos en relación con el
derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero,
prevaleciendo siempre los intereses de más alta
jerarquía en el caso concreto, que exige la no
vulneración del núcleo esencial de los derechos
fundamentales.

En este nivel del examen del caso es de tener en cuenta
que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta
del rondero tienen entidad para afectar el lado subjetivo del
delito, vale decir, la configuración del injusto penal y/o
su atribución o culpabilidad, al punto que pueden
determinar –si correspondiere- (i) la impunidad del
rondero, (ii) la atenuación de la pena, o (iii) ser
irrelevantes.

El agente, entonces, como consecuencia de su
patrón cultural rondero puede actuar (i) sin dolo, error
de tipo, al no serle exigible el conocimiento sobre el riesgo
para el bien jurídico; (ii) por error de
prohibición porque desconoce la ilicitud de su
comportamiento, esto es, la existencia o el alcance de la norma
permisiva o prohibitiva; o (iii) sin comprender la ilicitud del
comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse
de acuerdo a aquella
comprensión[10]

Las normas que en este caso se han de tomar en cuenta
para la exención de pena por diversidad cultural
serán, en todo caso, las previstas en los artículos
14° y 15° del CP.

Es de rigor, sin embargo, prevenir que en el caso de
ronderos es de muy difícil concurrencia aunque no
imposible ni inusitado, los casos de error de tipo y, en muchos
supuestos, las prescripciones del artículo 15° CP, que
entraña un problema no de conocimiento sino de
comprensión, de incapacidad de comportarse de acuerdo con
cánones culturales que al sujeto le resultan
extraños, porque los ronderos, como regla ordinaria, son
individuos integrados al Estado total o parcialmente en cuya
virtud al tener contacto con la sociedad "oficial? como parte de
su modo de vida, aunque sea parcialmente, se les puede exigir
algún tipo de conducta acorde a las normas del Estado, por
lo que puede intentar motivar su conducta y, por ende,
desaprobarla cuando sea contraria a los intereses predominantes
de la sociedad con la cual se relaciona

Cuando no sea posible declarar la exención de
pena por diversidad cultural, ésta última sin
embargo puede tener entidad para atenuarla en diversos planos
según la situación concreta en que se produzca. En
los niveles referidos a la causa de justificación
(artículo 20°.8 CP), al error de tipo o de
prohibición (artículo 14° CP) o a la capacidad
para comprender el carácter delictivo del hecho perpetrado
o de determinarse de acuerdo a esa comprensión
(artículo 15° CP), si el grado de afectación no
es lo suficientemente intenso o no se cumplen todos los
requisitos necesarios para su configuración, será
de aplicación, según el caso:

 A. La atenuación de la pena por
exención incompleta conforme al artículo 21°
CP, o por la vencibilidad del error prohibición
según el artículo 14° in fine última
frase CP, o por los defectos de la comprensión –o de
determinarse según esa comprensión- como lo
previene la última frase del artículo 15°
CP.

 B. La sanción por delito culposo si tal
figura penal se hallare prevista en la ley por la vencibilidad
del error de tipo, atento a lo dispuesto por el artículo
14° primer párrafo última frase CP.

Comprobada la existencia del hecho punible y la
responsabilidad del acusado, el Juez Penal para medir la pena
tendrá en cuenta, de un lado, los artículos
45°.2 y 46°.8 y 11 del Código Penal compatibles
con el artículo 9°.2 de la Convención, que
exige a los tribunales penales tener en cuenta las costumbres de
los pueblos indígenas, el contexto socio cultural del
imputado; y, de otro lado, directivamente, el artículo
10° de la Convención, que estipula tanto que se tenga
en cuenta las características económicas, sociales
y culturales del individuo y dar preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento principio de
adecuación de las medidas de reacción
social.

CONCLUSIONES

1.- La función jurisdiccional en nuestro sistema
jurídico se ejerce: a) por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos, por la
jurisdicción militar, por la jurisdicción arbitral,
por la jurisdicción constitucional, por la
jurisdicción electoral y por la jurisdicción
especial.

2.- Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas
desde una perspectiva general, forman parte de un sistema comunal
propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en
los lugares o espacios rurales del país en que existen,
estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas
preexistentes.-

3.- Las Rondas Campesinas no nacieron para violar los
derechos humanos, sino para proteger los derechos fundamentales
de la población rural campesina, ante el abuso y la
crueldad sobre todo de las bandas de abigeos y ante la
incapacidad e inmovilismo del sistema de administración de
justicia, entiéndase jueces, fiscales, policías,
para proteger los derechos fundamentales de la población
campesina. 

4.- La Constitución Política ha reconocido
un conjunto de derechos fundamentales para todos los ciudadanos
peruanos, incluyendo la población rural, sin embargo, ante
la incapacidad del Estado para protegerlos y tutelarlos, la
población campesina, decide organizarse en rondas
campesinas.

5.- El artículo 149 de la Carta Magna de 1993
reconoce la facultad de administrar justicia a las autoridades de
las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas
campesinas, así las rondas campesinas están
facultadas para administrar justicia, por lo tanto, una
detención llevada a cabo por una ronda campesina no es una
detención arbitraria, ni mucho menos un secuestro, porque
se encuentra enmarcada dentro de lo que señala el
Código Penal, es decir que está exento de
responsabilidad penal quien actúa "por disposición
de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo" (artículo
20, inciso 8). 

6.- Para ello, parece pertinente citar a la Corte
Constitucional Colombiana, al señalar que la
jurisdicción indígena comporta:

  • "Un elemento humano, que consiste en la
    existencia de un grupo diferenciable por su origen
    étnico y por la persistencia diferenciada de su
    identidad cultural.

  • Un elemento orgánico, esto es la
    existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una
    función de control social en sus
    comunidades.

  • Un elemento normativo, conforme al cual la
    respectiva comunidad se rige por un sistema jurídico
    propio conformado a partir de las prácticas y usos
    tradicionales, tanto en materia sustantiva como
    procedimental.

  • Un ámbito geográfico, en cuanto
    la norma que establece la jurisdicción indígena
    remite al territorio, el cual según la propia
    Constitución, en su artículo 329, deberá
    conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el
    gobierno con participación de las
    comunidades.

  • Un factor de congruencia, en la medida en que
    el orden jurídico tradicional de estas comunidades no
    puede resultar contrario a la Constitución ni a la
    ley." [11]

7.- La importancia de la justicia comunitaria radica en
que es un instrumento de la población rural no solo para
acceder a la justicia, sino para el ejercicio y la
protección de los derechos de la población rural
campesina.

8.- En la medida que la propia Constitución
afirma el derecho a la identidad étnica y cultural de las
personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la nación, así como que
el Convenio ratifica el derecho de los pueblos históricos
a conservar sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su
identidad (artículo 1°), entonces, atendiendo a que
las Rondas Campesinas según se tiene expuesto, son la
expresión de una autoridad comunal y de sus valores
culturales de las poblaciones donde actúan, será
del caso entender en vía de integración, que pueden
ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo,
desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un
conjunto de elementos que luego se precisarán. No hacerlo
importaría un trato discriminatorio incompatible con el
derecho constitucional a la igualdad y a la no
discriminación[12]

Si el fundamento del artículo 149° de la
Constitución es que los pueblos con una tradición e
identidad propias en sede rural resuelvan sus conflictos con
arreglo a sus propias normas e instituciones, el artículo
8°.2 del Convenio fija como pauta que dichos pueblos tienen
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, es
obvio que al ser las Rondas Campesinas parte de ese conglomerado
social y cultural, actúan en un espacio geográfico
predeterminado y lo hacen conforme al derecho consuetudinario
cuya identificación y definición previa es tarea
central del juez-, deben tener, como correlato, funciones
jurisdiccionales en lo que le es
privativo[13]

 

 

 

Autor:

Eduardo Cabello Vargas

Abogado

[1] .- Peña Jumpa, Antonio: La otra
justicia: a propósito del artículo 149° de la
Constitución peruana. En Desfaciendo Entuertos,
Boletín N° 3-4, Octubre 1994, IPRECON, página
11.-

[2] .- las Ejecutorias Supremas número
1722-2009/La Libertad, del 7 de julio de 2009;
5124-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009;
5184-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009;
625-2008/Amazonas, del 21 de abril de 2008; 4000-2007/Huaura,
del 14 de marzo de 2008; 1836-2006/Amazonas, del 4 de julio de
2006; 752-2006/Puno, del 17 de mayo de 2006;
2164-2005/Cajamarca, del 26 de abril de 2006; 975-2004/San
Martín, del 9 de junio de 2004; 975-2004/San
Martín, del 9 de junio de 2004; y 4160-96/Ancash, del 7
de noviembre de 1997.

[3] .- En marzo del año 2002, la ronda
del caserío había capturado a cuatro asaltantes y
violadores que aterrorizaban la región y los
habían condenado a un día de calabozo y a cumplir
con la pena denominada "cadena ronderil", es decir,
incorporarse a las patrullas de vigilancia de las demás
rondas campesinas de la provincia. Esta es una práctica
que los ronderos consideran muy importante para la
rehabilitación de la persona, y además permite
que todos los campesinos conozcan a quienes han cometido un
delito. A comienzos de junio, después de varios meses de
prisión, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
ordenó la excarcelación de los once campesinos.
Sin embargo, la sentencia no llegó a ser entregada a los
ronderos y se desconocía los fundamentos por los que se
había llegado a esta decisión. 
Finalmente, se ha podido obtener la sentencia 975-04, del
9 de junio del año 2006. Su lectura indica que
marcará un precedente fundamental para la
relación que en el futuro deberán mantener las
autoridades policiales, el Poder Judicial y el Ministerio
Público con las rondas campesinas.  La
sentencia precisa que el delito de secuestro se comete cuando
"sin derecho" se priva de la libertad a una persona. De esta
manera, lógicamente, la detención que la
policía realiza de una persona capturada en flagrante
delito no es un secuestro. En el caso concreto de los ronderos
de Moyobamba, la sentencia indica que no existe una
privación de libertad "sin derecho", porque los cuatro
delincuentes habían confesado su responsabilidad y la
detención se trataba, por lo tanto, de una
sanción permitida por el artículo 149 de la
Constitución. 

[4] RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. ¿Por
qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las
rondas campesinas? (Documento no publicado) Instituto de
Defensa Legal. 2008 Pág. 53.

[5] ?HESSE, Konrad: “La
interpretación de la Constitución”, en
Escritos de Derecho Constitucional. Madrid: CEC, 1992,
pág. 41 en RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. ¿Por
qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las
rondas campesinas? (Documento no publicado) Instituto de
Defensa Legal. 2008 Pág. 54.

[6] “Artículo 2°. Toda
persona tiene derecho: A su identidad étnica y cultural.
El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y
cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar
su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un
intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho
cuando son citados por cualquier autoridad.”

[7] Constitución de Colombia.
“Artículo 246. Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.”

[8] .- Conclusiones de Pleno Jurisdiccional
Regional Penal. Iquitos, 30 y 31 de mayo del 2008.

[9] .- Amry, René Paúl: Defensa
cultural y pueblos indígenas: propuestas para la
actualización del debate. En: Anuario de Derecho Penal
2006, página 95-.

[10] .- Meini, Iván: Inimputabilidad
penal por diversidad cultural. En: Imputación y
responsabilidad penal, ARA Editores, Lima, 2009, páginas
69/70].

[11] Sentencia T-552-03, Corte Constitucional
Colombiana. 10 de Julio del 2003.

[12] .- Ruiz Molleda, Juan Carlos:
¿Por qué deben reconocerse facultades
jurisdiccionales a las Rondas Campesinas?, IDL, Lima, mayo
2008, páginas 24-25].

[13] .- DEFENSORÍA DEL PUEBLO: El
reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas, Lima, octubre,
2004, páginas 23/28]. Las Comunidades Campesinas y
Nativas, en suma, no son los únicos titulares del
derecho a la identidad cultural y del derecho
consuetudinario.

Partes: 1, 2
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