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Alimentos y el Delito de Omisión de la Asistencia Familiar: Aspectos sustantivos y procesales (página 2)




Enviado por miguel arroyo



Partes: 1, 2

Por otro lado, comete delito de omisión a la
asistencia familiar[7]según CUELLO
CALÓN, «el que voluntariamente, sin
justificación ni motivo legítimo alguno
,
dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales
inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, siempre y
cuando concurra cualquiera de estos dos casos: que el marido o la
mujer abandonen maliciosamente el domicilio conyugal, o que se
reconozca como motivo del abandono de los deberes la conducta
desordenada de alguno de
ellos»[8]

La criminalización de tal omisión se
sustenta en la protección del derecho de
subsistencia
, cuyo incumplimiento puede hacer peligrar la
salud o la integridad física de la persona e incluso sus
posibilidades de desarrollo integral[9]

El merecimiento y necesidad de protección penal
se basa también en el contenido del artículo sexto
de la Constitución Política del
Perú[10]el cual prescribe que "(…)
es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar
seguridad a sus hijos (…)". Pero si nos guiamos al pie de
la letra de este artículo, los hijos no estarían en
el deber de contribuir con la asistencia familiar, ya que no
regula el deber de asistencia recíproca que se tienen
padres e hijos.

Con respecto al bien jurídico protegido hay
ciertas discrepancias, puesto que cierta parte de la doctrina
establece que el bien jurídico protegido es la
institución de la familia, pero sus contradictores dicen
que ella no puede ser un bien jurídico tutelado porque no
es sujeto de derecho[11]pero si fuera la
institución de la familia el bien jurídico
protegido…me pregunto… ¿qué
pasaría con la pensión cuando el matrimonio se
disuelva?, o ¿Qué pasa con los matrimonios
ilegales?, siendo así que a mi parecer el bien
jurídico que se pretende establecer y proteger debe ser
mayor y posterior a la vigencia de la familia, llegando incluso a
abarcar a aquellos que no tienen relación de
parentesco[12]este es el supuesto en el cual se
asigne una pensión de alimentos al
legatario[13]el cual no es necesariamente una
persona que tenga vínculos parentales o filiales con el
testador.

Por otro lado se sostiene que el bien jurídico
que se protege en este artículo son los deberes de orden
asistencial, los cuales pretenden proteger el adecuado desarrollo
físico y mental de los familiares dependientes del
obligado.

Al respecto, nuestra jurisprudencia nacional
señala que:

"el comportamiento en el ilícito instruido
consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de
alimentos establecida, por una resolución judicial. Es
decir, basta con dejar de cumplir la obligación para
realizar el tipo, teniendo en consideración que el
bien jurídico protegido es
la familia y
específicamente los deberes del tipo
asistencial
(…)"[14]

"(…) que el bien jurídico protegido es la
familia y específicamente los deberes de tipo
asistenciales
(…)"[15]

Y en ese mismo sentido Edgardo A.
Donna[16]"(…) el interés
jurídico tutelado es el deber de satisfacer las
necesidades de alimentación, vestimenta, vivienda y
asistencia médica del sujeto pasivo mediante la
correlativa prestación económica."

Como vemos líneas arriba se identifica a los
derechos de recibir alimentos con la palabra "deberes", lo cual
me parece una interpretación errónea del
artículo del delito de omisión alimentaria, puesto
que un deber es impuesto (en este caso por una resolución
judicial) y no protegido, en cambio, pienso que lo correcto
sería decir que el bien jurídico que se protege son
los derechos de orden asistencial, es decir los derechos que
surgen por el deber del obligado a prestar una pensión de
alimentos y el derecho a pedirlos o exigirlos.

Aclarado el tema del bien jurídico continuaremos
con este análisis viendo el momento en que este se
lesiona, es decir el momento de la consumación y la
tentativa de este delito.

La consumación constituye una de las etapas del
iter criminis, habiendo un delito consumado cuando una
determinada conducta, ha realizado todos los elementos del tipo
penal, o cuando efectivamente se ha lesionado el bien
jurídico protegido.

Con respecto a este delito se plantea la interrogante si
es u delito permanente o un delito instantáneo.

En ambos casos la determinación si el delito en
comento es uno permanente o instantáneo, servirá
para el cómputo del plazo para la prescripción del
derecho de acción[17]

Según la teoría que propone que este es un
delito permanente, la consumación de la conducta delictiva
dura tanto como dure el incumplimiento; es decir que la
omisión de cumplir con la resolución judicial que
obliga a pasar una pensión alimenticia se produce en cada
instante sin intervalo alguno, concluyendo cuando el obligado
decide acatar la orden judicial. Esta teoría
descarta[18]que se interrumpa la permanencia del
delito con las esporádicas, e insuficientes pensiones,
pago parcial, ya que se entiende que este pago parcial es
insuficiente para la manutención del
alimentista.

Pero nuestra jurisprudencia penal no es uniforme con
respecto al pago parcial, como:

"que, si bien es cierto, el procesado ha cancelado en
pequeñas cuotas la pensión alimenticia,
también lo es que existiendo una sentencia judicial en la
cual se precisa el monto fijo, esta debe ser respetada
rigurosamente
".[19]

Por otro lado,

"(…) si se tiene en consideración lo
previsto en el inciso tercero de tal apartado legal (Art.45º
C.P.) que establece que para la determinación de la pena
se debe tener en cuenta, entre otros, el interés de
la víctima
, agregando a ello que la
finalidad de la instrucción es el cumplimiento de la
obligación y no la privación de la libertad del
procesado
(…); Por tales
consideraciones:(…)Revocaron en el extremo que impone dos
años efectiva de pena privativa de
libertad(…)"[20]

Por último, en ese mismo sentido,

"(…) para la determinación de la pena se
debe tener en cuenta, entre otros, el interés de la
víctima
, esto es, el interés superior del
niño, que a todo ello hay que agregar que la
finalidad de este proceso es el cumplimiento de la
obligación alimentaria y no la privación de la
libertad del obligado.
Por estas
consideraciones:(…)REVOCARON en el extremo que le impone
la pena privativa de libertad de un año
efectiva."[21]

Por un lado podemos ver que en el primer extracto se
exige que la pensión sea cumplida a cabalidad y no
admitiéndose un pago parcial, puesto que esto, a mi
parecer, supondría en igual forma el incumplimiento de la
resolución judicial y como vimos antes, dicho
incumplimiento permite que sea denunciado penalmente.

Pero en los extractos siguientes se asienta un
precedente judicial distinto al establecer que lo que importa en
primer lugar es la satisfacción del interés de la
víctima, la que se vulneraría si se da
prisión efectiva al obligado ya que no tendrá
capacidad de trabajo y de pago; aceptándose así que
la resolución judicial que impone una pensión
alimentaria sea cumplida parcialmente.

Ante esto, se presentan dos situaciones igual de
desagradables, ya que si la persona cumple sólo con una
parte de la pensión alimenticia puede ser sujeto de
denuncia penal, pero si no paga igual se le denuncia penalmente,
pero con la diferencia, de que no se le da prisión
efectiva en ninguna de las dos posiciones ya que lo que importa
es el interés superior del niño y el
encarcelamiento del obligado; entonces, según esto, no
habría diferencia si incumple parcial o totalmente porque
en ninguna de las dos situaciones se le va a imponer la pena de
prisión efectiva.

Pero, si bien los señores jueces tienen como
criterio al resolver, el interés superior del niño,
y consideran otros que el infractor penal debe ser sancionado
con severidad
agregando que la justicia debe ser percibida y
no sólo declarada para que se logre la satisfacción
material del derecho reclamado, esto no se ha visto reflejado en
las sucesivas sentencias a lo largo de los años ya que
resolvían condenando a pena privativa de libertad, el
mismo que se encontraba suspendido bajo reglas de conducta. Pero
entonces, si el infractor debe ser sancionado con severidad la
sentencia de prisión suspendida estaría en
contradicción expresa con lo considerado por los jueces,
ya que la severidad no se llega a materializar.

Realidad que ha cambiado en la primera sentencia de
prisión efectiva expedida por La Corte Superior de
Justicia de Arequipa
sentenció a un año de
prisión efectiva a Manuel Antonio Arteaga Cárdenas,
el cual fue hallado culpable del delito de omisión a la
asistencia familiar, debido a que dejó de pagar la
pensión de 200 soles mensuales para la manutención
de su hija de 7 años desde el 2005.

Esta sentencia se debe a la aplicación del nuevo
Código Procesal Penal, ya que de acuerdo a este, las
personas que no cumplan con pagar la pensión de alimentos
pueden tener una pena de prisión
efectiva.

Visto esto, para que proceda una denuncia penal por
omisión a la asistencia familiar, debe existir previamente
una notificación, tanto en el domicilio real como en el
procesal con el apercibimiento expreso de acudir a la vía
penal en caso no se pague lo adeudado y se cumpla con la
pensión alimentaria, constituyendo esto un requisito de
procedibilidad[22]

Ya que como sabemos al ser requisito para que se
configure el tipo, la concurrencia del dolo, este se
encontraría manifiesto si no cumple con el pago de la
pensión habiendo sido notificado y advertido y más
importante aún, el cumplimiento de la notificación
es necesario para que no se lesione el derecho al debido proceso
que tiene toda persona.

Pero un tema preocupante con respecto al tema de las
notificaciones es que para que proceda la denuncia penal la
notificación debe ser hecha en los dos domicilios, el real
y el procesal, supuesto en el cual si una persona se encuentra en
rebeldía y señala un domicilio procesal por esta
causa no procedería una denuncia penal ya que no ha
señalado su domicilio procesal, sin importar si la
notificación se hizo en el domicilio real del obligado;
habiéndose plasmado este preocupante problema en nuestro
precedente judicial:

"(…) del escrito de la demanda del proceso de
alimentos aparece que se ha señalado como domicilio
real
del denunciado el ubicado en (…); que de lo
actuado en ese proceso de alimentos se advierte que al denunciado
se le sigue el juicio en rebeldía, no apareciendo
actuado alguno con el que podamos establecer que aquel se hubiere
apersonado señalando domicilio procesal, que en
consecuencia no habiéndose acreditado a plenitud
habérsele notificado con arreglo a
ley;(…)
Confirmaron el auto No Ha Lugar a la
apertura de Instrucción
contra(…)" Expediente
Nº 4009-98, SS. Martínez Maravi/ Basconez
Gómez Velásquez/ Ramírez Descal.

Ahora bien, si un alimentista quiere denunciar al
obligado incumplidor, debe haber previamente una pensión
de alimentos fijada, pero, el problema surge cuando uno se
pregunta si la resolución que fija una pensión
alimentaria debe ser una sentencia firme o puede ser aquella dada
por una asignación anticipada(producto de una medida
temporal sobre el fondo).

Debe tenerse en cuenta que para fijar una
asignación anticipada de alimentos, solo procede la medida
cuando es pedida por los ascendientes, por el cónyuge, por
los hijos menores o por los hijos mayores de edad de acuerdo con
lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del
Código Civil, pero teniendo siempre que haya una
indubitable relación familiar.

La razón por la cual se encuentra regulada esta
figura en el código procesal civil, es porque la necesidad
del alimentista no le permite esperar la expedición de una
la sentencia definitiva, siendo menguada esta necesidad por esta
medida cautelar.

Pero debe tenerse presente que esta asignación
anticipada tiene carácter preventiva en el sentido que
busca evitar que la falta de alimentos perjudique al alimentista
y no tiene carácter definitivo ya que queda sin efecto o
ser modificada con la decisión final.

Por otro lado el código procesal civil
prevé la posibilidad que la persona que demanda alimentos,
y beneficiaria de una asignación anticipada de los mismos,
no resulte como la parte que tiene la razón en el proceso
de alimento; con lo cual se devolvería lo pagado con los
intereses legales[23]

Dicho esto podemos darnos cuenta que si nos inclinamos a
que una denuncia penal pueda ser hecha tan solo con la
resolución judicial que fija una asignación
anticipada de alimentos, puede haber la posibilidad que la parte
demandante no sea la favorecida con la sentencia final, pero en
todo caso ya se habrá producido el daño al obligado
que pretende defender su derecho.

Por otro lado, si nos inclinamos por la posición
de considerar que una denuncia penal solo puede ser hecha
habiendo como requisito previo una sentencia firme que fije la
pensión de alimentos, la parte demandante de los alimentos
va a tener que esperar a que termine el proceso para poder tener
recién un medio de coerción para poder exigir su
derecho.

Pero, si interpretamos el artículo 149 del
código penal (El que omite cumplir su
obligación de prestar los alimentos que establece una
resolución judicial
), de forma estricta y literal, la
respuesta lógica sería que, siendo el
pronunciamiento del juez una resolución judicial, sin
importar si es una de asignación anticipada, el obligado
se encuentra incurso en este delito si incumple la
obligación que le impone tal resolución,
debidamente notificada[24]

Lamentablemente con respecto a este tema la doctrina no
es clara ya que por un lado Reyna Alfaro, nos dice que es
indispensable que se trate de una resolución judicial
definitiva, lo que excluye la punición, por esta
vía, del incumplimiento de la asignación
provisional de alimentos, pues en ella no se fija la
obligación de prestar alimentos; en sentido contrario,
Salinas Siccha[25]dice que lo fundamental para
configurarse este delito es omitir el cumplimiento de prestar la
pensión mensual provisional o definitiva ordenada por
resolución judicial.

Conclusiones

Puede concluirse de este trabajo que en primer lugar
para poder acudir a la vía penal para denunciar la
omisión a la asistencia familiar es necesario tener una
resolución judicial que fije una pensión
alimenticia, y al solo mencionar el artículo 149º del
código penal que se debe incumplir una resolución
judicial que fije los alimentos, puedo inferir que no es
necesario que sea una sentencia firme ya que la asignación
provisional de alimentos solo se puede dar cuando el
vínculo indubitable de la relación del demandado
por alimentos con el accionante. Dejando claro que esta
posición puede poner en peligro la integridad moral del
denunciado por alimentos ya que si bien puede estar acreditado un
vínculo conyugal o parental con el accionante, no por eso
tiene que ser el legítimo obligado, produciendo así
que con la asignación anticipada y correspondiente
incumplimiento, justificado en algunos casos, puede resultar como
un mecanismo de daño al denunciado, puesto que la
sentencia final no necesariamente puede estar a favor de la parte
demandante.

Por otro lado, nos damos cuenta que el criterio judicial
es fijar como requisito de procedibilidad y para proteger el
derecho al debido proceso del obligado, hacer la
notificación poniendo en conocimiento el adeudo, en el
domicilio real y procesal del obligado; pero como lo describo en
el análisis el problema se presenta cuando el obligado se
encuentra en el juicio de alimentos en Rebeldía supuesto
en el cual no señala su domicilio procesal, resolviendo
este problema la práctica judicial diciendo que no procede
el auto apertorio de instrucción ya que el demandado no ha
señalado su domicilio procesal cometiéndose como
vemos un claro un claro atropello a los derechos del
alimentista.

En cuanto a la prisión por deudas podemos
observar un claro cambio en cuanto a su efectividad, ay que como
vimos en el caso de Arequipa-donde se aplica el nuevo
Código Procesal Penal-la pena que condena al deudor
alimentario a prisión ya no se encuentra limitada por la
suspensión bajo reglas de conducta, sino que se aplica
efectivamente.

En la redacción de este trabajo me pude dar
cuenta que si al obligado se le encarcela por el incumplimiento
de la pensión alimenticia se pueden dar dos supuestos
igual de peligrosos. El primero es si el obligado es el
único sustento de la familia alimentista y no cuenta con
bienes que embargándose puedan solventar los gastos de la
familia y si se le condena a prisión efectiva al obligado
no habrá nadie que pueda sostenerla, incluso si es con una
pensión de alimentos que es mucho menor a la fijada por la
resolución judicial es más de lo que pueden tener
si encarcelas a su único sustento.

El segundo supuesto que me permito poner en
conocimiento, es cuando el obligado cuente con una familia
matrimonial y con una familia extramatrimonial e incumpla con la
pensión de alimentos fijada por el juez para esta
última, entonces de acuerdo al nuevo código
procesal civil el deudor alimentario de esta segunda familia
debería ser condenado a prisión efectiva; aunque
aun no he encontrado resolución alguna que haya privado de
la libertad al obligado en un contexto como este, no faltara
mucho para que se presente esta situación.

Fuentes

  • SAN MARTÍN CASTRO, César y
    ÁLVAREZ OLAZABAL, Elvira María. Delitos contra
    la Libertad Sexual y Delitos contra la Familia. Edit. IPSO
    PRINT; 2007. Total de páginas 132.

  • BOSSERT Gustavo A. Régimen jurídico de
    los alimentos. Editorial ASTRAEA. 2º Ed. Buenos
    Aires-Argentina.2004. Total de págs. 655

  • CAMPANA VALDERRAMA, Manuel M. El Delito de
    Omisión a la Asistencia Familiar. Impreso en los
    talleres Gráficos de la Universidad Inca Gracilazo de
    la Vega. Perú. 2002. Total de páginas
    325.

  • CÓDIGO CIVIL Comentado por los 100 mejores
    especialistas Tomo III. Derecho de Familia 2da. Parte. Edit.
    Gaceta Jurídica. Lima, Perú.

  • DONNA EDGARDO. Derecho Penal –Parte. Especial
    Tomo II a. Editorial RUBINZAL – CULZONI.Argentina.2001.
    Total de páginas 452

  • EZAINE CHÁVEZ, Amado. Diccionario de Derecho
    Penal Tomo I. Editorial A.F.A. Editores, 3ra Edición.
    Lima, Perú.1999. Total de páginas
    702.

  • FERNÁNDEZ VARGAS, Enrique. El Proceso
    Cautelar. Tempus Editores. Lima, Perú.2001. Total de
    páginas 225.

  • GARCÍA DEL RÍO, Flavio. Manual de
    Derecho Penal. Edit. San Marcos, Perú. 2004. Total de
    págs. 600.

  • GONZALES FUENTES, Cecilia Gabriela. El Derecho de
    Alimentos desde la Perspectiva de los Derechos fundamentales.
    Editora Talleres Gráficos de ISO PRINT. Lima,
    Perú. 2007. Total de págs. 98

  • PERALTA ANDRÍA, Javier Rolando. Derecho de
    Familia en el Código Civil. Cuarta edición.
    Editorial San Marcos. Lima, Perú.2008 Total de
    págs. 693.

  • REYNA ALFARO, Luis Miguel. Delitos contra la
    familia. Gaceta Jurídica, Edit. EL Búho. 2004.
    Total de páginas 350

  • SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Vida y
    otros estudios de Derecho Penal. Palestra Editores, Lima,
    Perú.1997 Total de páginas 224.

  • SALINAS SICCHA, Ramiro. Curso de Derecho Penal
    Peruano-Parte Especial III. Lima, Perú.2000. Total de
    páginas 468.

  • Perú 21. En:
    http://peru21.pe/noticia/326383/dictan-primera-sentencia-carcel-no-pagar-pension-alimentos

 

 

Autor:

Miguel Arroyo

Setiembre del 2009

[1] Al respecto el artículo 472º
del Código Civil: “Se entiende por alimentos lo
que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica, según la
situación y posibilidades de la familia. Cuando el
alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden
también su educación, instrucción y
capacitación para el trabajo.”

[2] En este sentido Nieto Cerda, Norma dice
“(…) alimentos es un concepto amplio que no se
agota con el desayuno, almuerzo y cena, el concepto de
alimentos es más amplio, abarca todo un conjunto de
derechos básicos que debe tener un hijo
(…)”

[3] Expediente 2158-98. S.S. La Rosa
Gómez De La Torre / Estrada Choque / Ynoñan De
Timarchi.

[4] En razón de la presunción
de necesidad, la cual no necesita ser probada cuando el
alimentista es menor de edad.

[5] Debido a un sector de la doctrina que
sostiene la naturaleza patrimonial del derecho de
alimentos.

[6] En ese mismo pensamiento: ÁLVAREZ
OLAZABAL, Elvira María. Delitos contra la Libertad
Sexual y Delitos contra la Familia. Edit. IPSO PRINT;
2007.Pág.68.

[7] “realiza el hecho típico
aquella persona que teniendo conocimiento que por
resolución judicial consentida tiene la
obligación de pasar una pensión alimenticia a
favor de otro, omite hacerlo.”, por Salinas Siccha
Ramiro. Curso de Derecho Penal Peruano-Parte Especial II. Lima,
Perú: Palestra Editores; 2000. Pág. 112.

[8] Citado por: CANAL SOCIAL. En:
http://www.canalsocial.net/GER/ficha_GER.asp?id=4695&cat=derecho.
Consultado el 03 de setiembre del 2009.

[9] ÁLVAREZ OLAZABAL, Elvira
María. Ob. Cit. Pág.69.

[10] Constitución Política del
Perú 1993. “Artículo  6.-
Política Nacional de población.  Paternidad
y maternidad responsables.  Igualdad de los hijos
(…)Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y
dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de
respetar y asistir a sus padres (…)”

[11] DONNA EDGARDO. Derecho Penal
–Parte. Especial Tomo II a. Editorial RUBINZAL –
CULZONI.Argentina.2001. Pág. 414, citando a
Baigún David.

[12] Para mayor ilustración,
véase el Art. 93° del Código De Niños
y Adolescentes: “Es obligación de los padres
prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o
desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden
de prelación siguiente: (…) 4. Otros responsables
del niño o del adolescente.”

[13] “Artículo 766.- Legado de
alimentos. El legado de alimentos, si el testador no
determinó su cuantía y forma de pago, se cumple
asignando al legatario una pensión que se regirá
por lo establecido en las disposiciones de los artículos
472 a 487.”

[14] Expediente 600-98, de la
resolución expedida por la Sala de Apelaciones para
Procesos Sumarios, En: Campana Valderrama, Manuel M. El Delito
de Omisión a la Asistencia Familiar. Lima, Perú:
Impreso en los Talleres Gráficos de la Universidad Inca
Gracilazo de la Vega; 2002. Pág. 189

[15] Expediente 1264-99, de la
resolución expedida por la Sala de Apelaciones para
Procesos Sumarios, En: Campana Valderrama, Manuel M. Ib.
Ídem. Pág. 210

[16] DONNA EDGARDO A. Ob. Cit. Pág.
416.

[17] “Artículo 82º.- Inicio
de los plazos de prescripción.      Los
plazos de prescripción de la acción penal
comienzan: (…)  4. En el delito permanente, a
partir del día en que cesó la
permanencia.”

[18] DONNA EDGARDO A. Ib. Ídem.
Pág. 428.

[19] Expediente Nº 2158-98 de la
resolución expedida por la Sala de Apelaciones para
Procesos Sumarios, En: CAMPANA VALDERRAMA, Manuel M. Ob. Cit.
Pág. 192.

[20] Expediente Nº 00-0208 de la
resolución expedida por la Sala Penal Superior de Ica,
En: CAMPANA VALDERRAMA, Manuel M. Ib. Ídem. Pág.
230.

[21] Expediente Nº 00-321 de la
resolución expedida por la Sala Penal Superior de Ica,
En: CAMPANA VALDERRAMA, Manuel M. Ib. Ídem. Pág.
233.

[22] Al respecto. “(…) es
necesario que antes de proceder a la denuncia penal se acredite
la notificación con el apercibimiento expreso de acudir
a la vía penal (…)”Extraído del
expediente 4697-97 de la Sala de Apelaciones para Procesos
Sumarios. En: CAMPANA VALDERRAMA, Manuel M. Ib. Ídem.
Pág. 159. En ese mismo sentido: “no basta la
existencia de una sentencia fijando una pensión
alimenticia y el presumido incumplimiento parar que proceda
ipso facto la denuncia por Omisión a l Asistencia
Familiar, sino que además, debe constatarse la presencia
de una resolución judicial conminatoria bajo
apercibimiento de acción punitiva
(…)”Extraído del expediente 6473-97 de la
Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios. En: CAMPANA
VALDERRAMA, Manuel M. Ib. Ídem. Pág. 162.

[23] “Art.  676 del C.P.C.-
Asignación anticipada y sentencia desfavorable.- Si la
sentencia es desfavorable al demandante, queda éste
obligado a la devolución de la suma percibida y el
interés legal, los que serán liquidados por el
Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo
dispuesto por el Artículo 567. La decisión del
Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede
con efecto suspensivo.”

[24] Vimos con anterioridad que el obligado
debe ser requerido para el pago de lo adeudado en ambos
domicilios, real y procesal, bajo sanción de
improcedibilidad.

[25] SALINAS SICCHA, Ramiro. Curso de Derecho
Penal Peruano-Parte Especial III. Lima, Perú.2000.
pág. 124 a 126.

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