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Análisis del principio de gratuidad, imparcialidad e igualdad de armas en el Código Procesal Penal (página 2)




Enviado por MIGUEL SALINAS



Partes: 1, 2

El principio de imparcialidad del órgano jurisdiccional

Según el Tribunal Constitucional el principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso. El principio de imparcialidad posee dos acepciones:

a) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.

b) Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

Si bien los principios de independencia e imparcialidad judicial constituyen componentes esenciales de la función jurisdiccional, estos poseen una doble configuración, pues también constituyen garantías para las partes procesales. Por ello, cuando se vulneran principios como la independencia o imparcialidad del juzgador, también se afecta el derecho a un juez independiente e imparcial y consecuentemente, la tutela jurisdiccional "efectiva".[4]

El profesor Ore Guardia, así como Peña Farfan convienen en adoptar que el modelo que inyecta el Código Procesal Penal se adscribe al sistema acusatorio garantista. El maestro Mixan Mass, San Martín Castro y el profesor Cubas Villanueva, lo denominan modelo acusatorio. Por su parte Sánchez Velarde prefiere hablar de un sistema predominantemente acusatorio. Catacora Gonzales nos dice que la reforma del Código Procesal Penal de 1991 se orientó a la adaptación del sistema acusatorio moderno llamado también garantista. Finalmente, el profesor Rodrigo Hurtado señala que el nuevo Código Procesal Penal es garantista y predominantemente acusatorio, apreciándose que para todos el nuevo modelo es predominantemente acusatorio, y ello esta consagrado por el inciso 1 del art. 356º "El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú".

Es acusatorio, ya que se basa en la potestad exclusiva del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. Debiendo tenerse presente que el juicio oral es la actividad procesal penal compleja y unitaria de juzgamiento, que realiza en instancia única la Sala Penal (ahora Juez penal, unipersonal o colegiado) mediante un debate preordenado, oral, contradictorio, público, continuado y concentrado, que concluye ya sea con la sentencia condenatoria (efectiva, condicional o con reserva del falo) o absolutoria o con sentencia que impone la medida de seguridad.[5]

Por el Principio Acusatorio se reconoce estrictamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función investigadora y persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, es quien sentencia; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento.

"El que los fiscales se hagan cargo de la investigación cambia los ejes sobre los que gira actualmente el sistema de justicia penal y modifica de manera sustancial la actividad del Ministerio Público y también la de otros actores del proceso. Además ofrece una perspectiva y una plataforma de trabajo diferente para enfrentar viejas cuestiones y problemas, tales como la ineficiencia de la investigación, la efectividad de las garantías o la burocratización y lentitud de los procedimientos".[6]

Todo ello está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino quien es un reconocido procesalista Argentino, el principio acusatorio "es un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria". En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento.

Sin embargo, ¿son congruentes los numerales 1 y 3 del artículo I y el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar con las diferentes artículos del Código que regulan las pruebas de oficio?.

Consideramos que no es congruente en un modelo de rasgos acusatorios, en los que se pregona la separación de roles tanto del Ministerio Público y del Poder Judicial que existan por ejemplo pruebas de oficio ya que el juzgador asumiría también funciones de investigador propias del Ministerio Público, ello se plasma por ejemplo en el articulo 155 numeral 3 del código en referencia en el que se manifiesta que "la Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio"; así también en el artículo 162 inciso 2 se manifiesta que "si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez" dispositivo completamente incongruente con el sistema procesal que se pretende ya que son las partes las que en base a su teoría del caso y mediante los contra exámenes debe de cumplir tal función debiendo el representante del Poder Judicial limitarse a cumplir su función juzgadora la misma que debe desarrollar bajo los principios de imparcialidad siendo el Ministerio Público y la defensa del acusado quienes deben de planificar organizadamente el caso y monitorear cada etapa del juicio, permitiendo elaborar una historia persuasiva y con significado penal de relevancia.[7]

Así también en el artículo 5 del artículo 346 se señala que "el Juez de la Investigación preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación" por lo que el pedido de sobreseimiento, no es admitido automáticamente, si no que, más bien ello desencadena una serie de actos con la finalidad de determinar o no la procedencia de lo peticionado por el representante del Ministerio Público, sin embargo, " tal norma puede afectar la titularidad de la acción Penal Pública"[8] no debiendo existir en un sistema acusatorio y adversarial[9]en el que se confrontan dos partes o sujetos procesales, no siendo suficiente alegar que tal norma busca que no se haga abuso de tal mecanismo de conclusión del proceso.

El principio de igualdad de armas

Es el principio que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones y que el juez, imparcial, como director del proceso, va a asegurarles el desarrollo de un juicio oral, publico, concentrado, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; sin embargo, se debe tener en cuenta el desequilibrio estructural existente entre una fiscalía poderosa, con toda su logística, recursos y personal por un lado, mientras por el otro, en representación del acusado, encontramos a una Defensoría Pública sin logística o peor aún a una defensa técnica privada muy onerosa para el imputado.

Se desprende del articulado del código procesal penal, que no se puede pregonar la igualdad de armas teniendo presente que es el representante del Ministerio Público, a diferencia del imputado quien tiene facultades coercitivas, ello al tenor del artículo 66 del código materia de análisis.

Así también la posibilidad de que tanto el imputado, como su defensor puedan tener acceso a la información recabada durante la investigación preliminar, es otra de las novedades del código sin embargo, se arremete al principio de igualdad de armas cuando el Fiscal conforme el numeral 3 del artículo 68 decreta el secreto de las investigaciones.

Es de resaltar, sin embargo, que el nuevo C.P.P. en su artículo 80 asegura una defensa técnica que doctrina ya establecida es de la concepción de que, no basta para considerar el derecho de defensa, la mera designación de los correspondientes abogados de oficio, siendo necesario que los nombrados proporcionen una asistencia real y operativa a sus patrocinados, tal como ha puesto de manifiesto el TEDH en sus sentencias de 9 de octubre de 1979 ( caso Airrey), 13 de mayo de 1980 caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli). Así también en la sentencia del 21 de abril de 1998, núm 795/1998 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estraburgo, dictada en el llamado "caso Daud contra Portugal" dijo: " el tribunal recuerda que el convenio tiene por finalidad "proteger los derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos , y que el nombramiento de una abogado no asegura, por si mismo, la efectividad de la asistencia que pueda necesitar un acusado" El Tribunal señalo sobre este caso en particular, que el primer abogado de oficio, antes de declararse enfermo, no tomo, ninguna medida en su condición de abogado del señor Daud, quien intentó en vano defenderse a sí mismo. En cuanto al segundo, del que el demandante sólo conoció su nombramiento días antes de la apertura del proceso ante el Tribunal de lo criminal, considerando el TEDH que dicho abogado de oficio, no dispuso del tiempo que habría necesitado para estudiar el sumario, ir a ver, dado el caso, a su cliente a la cárcel y preparar su defensa. Po lo tanto el señor Daud no se benefició de una defensa concreta y efectiva […][10]

Creemos además que en hubo un desacierto en el legislador al normar que el abogado defensor tiene derecho a participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada por otro imputado que no defienda, ello en merito a que se rompe el principio de igualdad procesal en detrimento de un proceso adversativo, mas aun que se vulnera el derecho a un proceso público en todas sus instancias. Razones por las cuales la jurisprudencia debe encaminar la utilización del nuevo código a fin de que ésta sea conforme al sistema que se pregona y conforme a un estado constitucional de derecho.

Conclusiones

A fin de tener una norma rectora en la tramitación de los procesos, se debió incorporar expresamente en el titulo preliminar del Código Procesal Penal la finalidad del proceso penal, ello a fin de tener una norma rectora en la tramitación de los procesos, tal como se tiene en los demás códigos procesales.

Se debe de realizar correcciones normativas a fin de garantizar un estricto derecho de defensa y el principio de igualdad de armas, debiendo por ejemplo erradicar el cobro de todo tipo de arancel o tasa incluso en sede policial y del Ministerio Público.

A fin de preservar el principio de unidad se debió entender los costos y costas tal como se entiende en el proceso civil y no definirlos de diferente forma.

Por el Principio Acusatorio que norma nuestro nuevo sistema procesal penal se debe reconocer estrictamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función investigadora y persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene la carga de la prueba.. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, es quien sentencia; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; sin embargo, consideramos que no es congruente en un modelo de rasgos acusatorios, en los que se pregona la separación de roles tanto del Ministerio Público y del Poder Judicial que existan pruebas de oficio ya que el juzgador asumiría también funciones de investigador propias del Ministerio Público.

Es la jurisprudencia la encargada de preservar la aplicación de
los principios consagrados en el Título preliminar y de realizar todas
las interpretaciones en base a un marco constitucional de derecho.

 

 

Autor:

Carlos Miguel Salinas Vargas

Abogado por la Universidad nacional de San Agustín de Arequipa

[1] Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos: Informe Nro. 3536 del 07 de mayo de 1998.

[2] Bernales Ballesteros, Enrique: La Constituci?n de 1993. Tercera Edici?n. 1997. P?g. 658.

[3] C?ceres Julca, Roberto y Iparraguirre N. Ronald: C?digo Procesal Penal comentado. Primera Edici?n. 2008. Editorial Grijley. P?g 534.

[4] Pleno Jurisdiccional 0004-2006-PI/T. caso Fiscal de la Naci?n contra el Congreso de la Rep?blica.

[5] Mix?n Mass, Florencio. Juicio Oral. Ediciones BLG, Trujillo , Per?, p?g 175.

[6] Mix?n Mass, Florencio. Como preparase para el nuevo proceso penal. Ediciones BLG, Trujillo , Per?, p?g 83.

[7] Comit? Organizador de los Trabajos para la Reforma al Sistema de Justicia de Nuevo Le?n. T?cnicas del Juicio Oral en el nuevo sistema penal de Nuevo Le?n: Programa de divulgaci?n, Monterrey, 2004. Pag 72

[8] S?nchez Velarde, Pablo. Introducci?n al Nuevo Proceso Penal. Idemsa. Lima Pag 116.

[9] Pe?a Cabrera Freyre, Alfonso Ra?l, Exegesis del Nuevo c?digo Procesal Penal, Editorial Rodhas , Lima 2007, Pag 27 y 28.

[10] Juan Pedro Gonz?les Velasco. Diccionario Jur?dico de Espasa

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