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Antecedentes históricos del principio general de la buena fe contractual




Enviado por Rubén Cayro Cari



Partes: 1, 2

  1. Justificación de la mirada en
    conjunto
  2. Reglas
    contractuales en Código de
    Hammurabi
  3. La bona fides en el
    Derecho Romano
  4. La necesidad de la
    buena fe objetiva: los contratos consensuales del ius
    gentium
  5. El concepto de
    buena fe objetiva en el contrato de compra
    venta
  6. Conclusiones

Justificación de la mirada en
conjunto

Tanto en la antigua Roma como en Babilonia, el
desarrollo de los contratos son consecuencia del desarrollo
económico de sus respectivas sociedades. En ambos sistemas
jurídicos se ensayaron soluciones basadas en conductas
socialmente aceptables
y en atención a su modelo
económico particular; ya sea utilizando el concepto de
buena fe o sin mencionarlo, igual arribaban a soluciones de
equidad y justicia.

Se dice que la buena fe es un concepto propio de los
sistemas jurídicos inspirados en la familia
romano-germánica, últimamente denominada derecho
continental o civil law, en contraste con el
common law que no reconocería la categoría
de la buena fe, afirmación última que no es del
todo cierta.

En la doctrina actual del common law, Allan
Farnsworth señalaba que: El término
comúnmente usado para describir el deber de fair
dealing
es "buena fe", solamente las partes utilizan a
veces el término los "mejores esfuerzos" en vez o
además de la "buena fe"[1].

Más allá de la terminología y de la
virtual incompatibilidad relativa de los sistemas, creemos que
tanto la buena fe objetiva del civil law y el fair
dealing del common law, tienen la misma función;
tomando las sabias palabras del maestro León
Barandiarán, su función es: reestablecer el
equilibrio contractual, atemperando el rigor formalista de los
términos literales del contrato, al ser sometido a los
principios inabdicables de la equidad y la justicia, que pueden
permitir, de un lado, ensanchar los efectos del contrato
más allá  de sus términos literales, de
otro lado restringirlos[2]

Recordemos las enseñanzas de Ihering: No quiere
decir que esa relación de igualdad existe entre la
voluntad general y la voluntad individual, y que la primera
comunica su poder a la segunda, por lo que el derecho objetivo
viene a ser subjetivo. Pero si el equilibrio se destruye, la
voluntad individual queda impotente
y no puede traspasar los
límites que le asigna la voluntad
general[3]El resaltado es nuestro.

Reglas
contractuales en
Código de Hammurabi

El Código de Hammurabi, fue creado en el
año 1760 A.C., si bien no responde a la acepción
legalista del derecho positivo, sino más bien al derecho
jurisprudencial (similar al common law), es importante
destacar las consecuencias de los casos referidos a los efectos
de algunos contratos, atemperados en función a conductas
socialmente aceptables. Citemos algunos casos:

Ley 48: Si uno se ha obligado por
una obligación que produce intereses y la tormenta (Hadad)
ha inundado su campo y llevado la cosecha o si faltó de
agua el trigo no se ha levantado sobre el campo, este
año no dará trigo a su acreedor
,
empapará su tableta y no dará el interés de
este año.

La acotada Ley 48 del emperador Hammurabi regula un
supuesto de causa no imputable (catástrofe natural) en el
incumplimiento de la obligación, que exime al deudor de
cumplir con la prestación sólo por el periodo de
una cosecha. Supongamos que el caso se refiere al arrendamiento
de un terreno de cultivo: el desastre natural habría
tenido las mismas consecuencias si el terreno hubiese sido
explotado directamente por el mismo acreedor. El comportamiento
del deudor fue leal y honesto, quiso cumplir pero una causa no
imputable se lo impidió. Creemos que el criterio para
amparar al deudor tiene el mismo fundamento de la buena fe
objetiva, aunque no se le mencione.

Ley 78: Si un inquilino dio al
propietario de la casa todo el dinero del alquiler del
año, y si el propietario ordena al inquilino salir de la
casa antes de vencer el término del contrato, el
propietario de la casa perderá el dinero que el locatario
le había dado
, porque ha hecho salir de la casa al
inquilino antes de vencer los días del
contrato.

La Ley 78 se refiere a un caso de desistimiento
unilateral. El propietario del predio tiene que devolver todo el
dinero que pagó el arrendatario por concepto de merced
conductiva. Es evidente que el comportamiento del propietario no
ha seguido los cánones de la rectitud y corrección;
su conducta no es socialmente aceptable y por ende proscrito por
el ordenamiento jurídico caldeo asirio.

Ley 94: Si un negociante ha prestado
a interés trigo o plata y si, cuando ha prestado a
interés ha entregado menos trigo o plata, o si cuando ha
percibido su crédito, recibió más cantidad
de trigo o plata, este negociante perderá
todo.

También la Ley 94 sanciona una conducta que no es
socialmente aceptable, cuando se engaña a la contraparte
entregándole menos cantidad de la acordada, o recibiendo
más cantidad de la acordada. El negociante que no obre con
rectitud y honradez, es decir, que engaña a su
contraparte, perderá todo.

Ley 235: Si un botero ha calafateado
un buque para otro y no ha hecho bien su obra, y ese año
el barco se rompió, tuvo una avería, el botero
destruirá este buque y de su propia fortuna pagará
un buque sólido
y lo dará al propietario del
buque.

Partes: 1, 2

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