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Antecedentes históricos del principio general de la buena fe contractual (página 2)




Enviado por Rubén Cayro



Partes: 1, 2

El comercio marítimo era muy importante en la
Mesopotamia, uno de los pilares de su sustento económico;
por ello si un constructor de buques no despliega un
comportamiento diligente y construye defectuosamente un buque, no
sólo deberá destruirlo si no pagar uno nuevo. La
conducta del constructor no es socialmente aceptable.

La bona fides en
el Derecho Romano

Según Goddard[4]en las diferentes
etapas de la historia del Derecho Romano, la buena fe tiene
significados diferentes:

  • a) En la etapa clásica: la buena fe se
    predica principalmente en las acciones o juicios.

  • b) En la etapa post-clásica. La buena fe
    se predica como una cualidad de los contratos y se convierte
    en un principio jurídico.

Volterra, señalaba que en defensa del comprador y
del vendedor existían, respectivamente, la actio
empti
y la actio venditi, clasificadas ambas desde
la época de Cicerón, entre los bonae fidei
iudicia
. Así pues, en el procedimiento formulario el
iudex debía tener en cuenta todas las
relaciones existentes entre las partes, y por tanto,
también los acuerdos accesorios que hubiesen
añadido al contrato
[5](el resaltado es
nuestro).

Un sector de la doctrina cosidera, basados en la
explicación de Volterra, que la exceptio non adiplenti
contractus
(excepción de incumplimiento) y los
deberes accesorios del contrato, tienen su fundamento en la buena
fe; posición que compartimos en parte sólo respecto
a los deberes accesorios, pues el hecho que un contratante
incumpla la prestación a su cargo, amparado en el
incumplimiento de la contraparte, no significa que su conducta
negativa sea de buena fe. Asimismo, debemos reconocer que los
deberes accesorios o deberes de protección forman parte
del contenido contractual, pues coadyuvan a una mejor
ejecución del deber de prestación.

Para el renombrado romanista Álvaro d"Ors, las
acciones de buena fe se refieren a obligaciones, es decir,
nacidas de los contratos. Todos los contratos precisamente por
ser de buena fe, se apoyan en la confianza recíproca de
los contratantes[6]

La necesidad de
la buena fe objetiva: los contratos consensuales del ius
gentium

En palabras de otro estudioso del derecho romano,
Alfredo Di Pietro, los contratos consensuales, esto es, las
obligaciones recíprocas basadas en la bona
fides
y nacidas nudo consenso, son una de las
grandes invenciones romanas, que posibilitará el
desarrollo contractual del mundo occidental, si bien éstos
contratos provienen del ius gentium, no se les conoce en
otros países del mundo antiguo con este perfeccionamiento
por el mero consentimiento[7]

Los contratos consensuales como la compra-venta,
locación, sociedad y mandato, habrían aparecido
como consecuencia del desarrollo económico de la sociedad
romana, derivado del comercio con extranjeros, y que por su
inherente dinamismo y desarrollo vertiginoso requería
dejar de lado los formalismos, privilegiando las fórmulas
pragmáticas basadas en la confianza.

Elvira Méndez, precisa las razones para dar el
reconocimiento al Ius Gentium, entre ellas, la necesidad
de la protección de las relaciones comerciales que se
producen en el territorio romano. Esta razón sería
más pragmática que jurídica por la
expansión comercial. Todo ello fortaleció aun
más una praxis fundada en la fides, sin el
excesivo formalismo que se encontraba en el Ius
Quiritium
[8]

Por ejemplo, la compra venta consensual o de buena fe
nació con el ius gentium:

D.18.1.1.2. Mas de la compra venta es de derecho
de gentes y por eso se perfecciona por el consentimiento
; y
también puede hacerse entre ausente, por mensajero y por
carta.

Debemos recordar que la venta primitiva estaba revestida
de ciertos ritos verbales, unida a la noción de venta al
contado, es decir, la venta sólo se formaba luego que se
pagaba el precio.

El concepto de
buena fe objetiva en el contrato de compra
venta

El concepto de buena fe en el contrato de compra venta
del derecho romano se resume en la exigencia de hacer lo que se
convino (buena fe objetiva)

D.19.2.21. JAVOLENO; Epístolas, libro XI. Al
vender yo un fundo se convino, que hasta que se pagase todo el
precio, el comprador tendría en arrendamiento el fundo por
cierta pensión; pagando el precio ¿deberá
darse por recibida la pensión? Respondió, que la
buena fe exige, que se haga lo que se convino
; pero
éste no paga al vendedor más que en
proporción del tiempo que no se hubiese pagado el
precio.

Sin embargo dicho concepto debe ser interpretado
sistemáticamente, con la idea de la máxima
equidad
(D.16.3.31).

La bona fides significa no solo mantener la
palabra sino tener un comportamiento que responda a la costumbre
de la gente honrada, cumplir el propio compromiso en
relación con los usos comerciales.

El término más concreto para definir la
buena fe está dado por la lealtad, lealtad  de
las partes hacia el contrato, a fin de que este culmine
exitosamente y que cumpla su finalidad.

A continuación analizaremos algunas citas del
digesto, donde se aplica la buena fe objetiva:

5.1- BUENA FE OBJETIVA EN LA VENTA DE
HERENCIA

Fernández de Buján, precisa: "Para vender
una herencia es necesario haberla adquirido[9]La
herencia vendible es la ya adquirida"

D.18.4.21. Pero cuando se vende la herencia, parece
que tácitamente se trata esto, que si hice alguna cosa
como heredero, responda de ella al comprador, cual si yo
gestionara su negocio; a la manera que el vendedor de un fundo
restituiría los frutos por razón de la buena fe,
aunque si lo hubiese descuidado como ajeno, nada pude
imputársele, salvo si se probara su culpa
.
¿Qué, si reclamé la cosa, que vendí
poseyéndola otro, y recibí la estimación del
litigio, le debo acaso el precio, o la cosa? Ciertamente que la
cosa, porque no debo cederle las acciones, sino la cosa. Y si
despojado por fuerza, o por causa de la acción de hurto
hubiere yo percibido el duplo, nada de esto pertenecerá al
comprador; porque si sin culpa dejó de retener el
vendedor, deberá ceder sus acciones, no la cosa, y de este
modo también la estimación, porque también
debe entregar el solar, habiéndose quemado el
edificio.

En la cita del Digesto bajo comentario, podemos advertir
la concurrencia de la buena fe objetiva (lealtad) en la fase de
ejecución del contrato, productora de obligaciones, como
por ejemplo la restitución de los frutos cuando el
contrato sea ineficaz.

5.2- BUENA FE OBJETIVA EN LA RESCISIÓN DE LA
VENTA:

La buena fe, entendida en términos generales como
la honestidad y lealtad que debe guiar el proceder de las partes,
exige: i. que se cumpla lo convenido (D.19.2.21), y, ii.
la máxima equidad (D.16.3.31). Si no se cumplen
estos requisitos es lícito apartarse de la compra venta,
pues no se tolera el engaño.

Opera la convalidación si se produce un acto
posterior que ratifica la compra venta celebrada con defectos de
representación, haciendo prevalecer la palabra
empeñada, siempre que haya beneficios o máxima
equidad para ambas partes
:

D.18.5.7.1. Si intervino la persona de un pupilo,
que compró antes sin la autoridad del tutor y
después con la autoridad del tutor, aunque el vendedor ya
se le obligó, sin embargo, como el pupilo no estaba
obligado, la renovación de la venta hace que se hayan
obligado mutuamente. Pero si antes hubiere intervenido la
autoridad del tutor, y después compró sin la
autoridad del tutor, nada se hizo con la segunda compra. Asimismo
puede preguntarse, si hubiere pactado sin la autoridad del tutor,
que haya apartamiento de la compra, si será lo mismo que
si hubiese comprado desde un principio sin la autoridad del
tutor, para que él mismo no quede obligado, pero que
reclamando él competan las retenciones. Mas no sin
razón se dirá esto, que porque al principio se
contrató validamente la compra, no es muy conforme a la
buena fe que se esté a este pacto, que sea capcioso para
otro; y mayormente si hubiera sido engañado por justo
error
.

Que se cumpla lo convenido puede identificarse
con la honestidad requerida para cumplir con la palabra
empeñada
, con la obligación asumida. La
máxima equidad
está referido a que cada
contratante buscará su propio beneficio, pero respetando
siempre los intereses del otro.

5.3.- LA BUENA FE OBJETIVA EN EL RIESGO Y BENEFICIO
DE LA COSA VENDIDA: LOS DEBERES ACCESORIOS DE
PRESTACIÓN:

El vendedor es propietario hasta la entrega, y nada
cambia en lo que se refiere a la cosa durante el tiempo
transcurrido entre la conclusión del contrato y el acto de
entrega. Antes de la entrega de la cosa vendida, el vendedor
responde como buen padre de familia. Esta responsabilidad es de
buena fe, y tiene su repercusión en los
riesgos.

D.18.6.1.3. Pero es más conveniente que se
tomen vasijas arrendadas, y que no se vierta el vino, a no ser
que se pague por el comprador la cantidad en las que hubiere
tomado alquiladas, o vender de buena fe el vino, esto es,
procurar, en cuanto puede hacerse sin perjuicio del mismo, que al
comprador le resulte la cosa con el menor detrimento

posible.

El vendedor debe hacer tener al comprador la cosa
vendida, procurarle su disfrute completo y duradero, evitando que
la cosa sufra perjuicio o detrimento. En el cumplimiento de esta
obligación, tiene que abstenerse de todo dolo, lo que es
regla común a todos los contratos de buena fe. El dolo
malo es precisamente evitar el cumplimiento de la
obligación.

Nuevamente, la regulación comentada se refiere a
la buena fe objetiva, como regla de conducta que impone deberes u
obligaciones, sean principales o accesorios.

Son muy importantes las afirmaciones de Fernández
de Buján, cuando señala: "Contrarios a la bona
fides
, se consideran las actuaciones fraus o
dolus malus, y con posterioridad las actuaciones
culposas. La bona fides exige, asimismo, interpretar los
negocios ateniéndose tanto a la letra como al
espíritu de los mismos y acaba configurándose como
una regla de conducta[10]

En la cita del Digesto antes comentada, podemos
encontrar los antecedentes de la doctrina alemana de los deberes
accesorios de prestación.

Las cuatro obligaciones básicas del vendedor, a
saber, son:

a) Guardar la cosa hasta la entrega;

b) Librarla de cargas;

c) Garantizar al comprador contra la evicción;
y

d) Garantizar al comprador contra los vicios ocultos del
objeto.

Obviamente el comprador también tiene deberes
accesorios al deber de prestación principal (pago del
precio); y ambos (comprador y vendedor), tienen el deber de no
causarse daño en sus respectivas esferas jurídicas,
como consecuencia del llamado contacto social.

Conclusiones

6.1.- Tanto en el Digesto como en el Código de
Hammurabi, ante los desequilibrios contractuales, encontramos
soluciones basadas en la valoración de las conductas
socialmente aceptables
(honestidad, corrección, no
engañar) y en atención a su modelo económico
particular; ya sea utilizando el concepto de buena fe o sin
mencionarlo, igual se arribaba a soluciones de equidad y
justicia.

6.2.- La buena fe objetiva en el contrato romano es una
regla de conducta de contenido ético, con múltiples
funciones, pero básicamente impone a los contratantes el
cumplimiento de obligaciones o cargas: a) Que se cumpla lo
convenido
(honestidad requerida para cumplir con la
palabra empeñada); y b) La máxima
equidad
(cada contratante buscará su propio beneficio,
pero respetando siempre los intereses del otro).

 

 

Autor:

Rubén Cayro Cari

Abogado con estudios de Maestría en
Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del
Perú, actual Juez Titular de la Corte Superior de Justicia
de Lima – Perú.

[1] FARNSWORTH, E. Allan; Responsabilidad
Precontractual y Acuerdos Preliminares: Fair Dealing y Fracaso
en las Negociaciones. En: THEMIS Revista de Derecho Nº 49,
p.113.

[2] LEÓN BARANDIARÁN,
José; Tratado de Derecho Civil, Tomos III-IV,
Teoría General del Contrato, Gaceta Jurídica,
Edición Virtual, 2002.

[3] IHERING, Rudolf Von; El Espíritu
del Derecho Romano, Volumen 4, Oxford University Press, 2001,
pp. 940-941.

[4] GODDARD ADAME, Jorge; El Principio de la
Buena Fe en el Derecho Romano y en los Contratos
Internacionales y su Posible Aplicación a los Contratos
de Deuda Externa, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, UNAM, México.
www.juridicas.unam.mx.

[5] VOLTERRA, Eduardo; Instituciones de
Derecho Privado Romano, Editorial Civitas S.A., primera
edición, 1988, p. 509.

[6] D’ORS, Alvaro; Derecho Privado
Romano, Cuarta Edición Revisada, Ediciones Universidad
de Navarra S.A., 1981, p. 523.

[7] DI PIETRO, Alfredo; Derecho Privado
Romano, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 240.

[8] MENDEZ CHANG, Elvira; El ius gentium como
derecho común. En: Revista del Magister en Derecho
Civil, Volumen 2-3, 1998-1999, PUCP, Fondo Editorial 2002, p.
95.

[9] FERNANDEZ DE BUJAN, Federico; Sistema
Contractual Romano, Editorial Dykison, Madrid, 2007, p.
177.

[10] FERNANDEZ DE BUJAN, Antonio; El Papel de
la Buena Fe en los Pactos, Arbitrajes y Contratos; XIV Congreso
Latinoamericano de Derecho Romano; www.edictum.com.ar.

Partes: 1, 2
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