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Aspectos coercitivos de la norma Jurídica Penal (página 2)




Enviado por Donkan Fenix Davila



Partes: 1, 2, 3, 4

No obstante, la historia del pensamiento jurídico
filosófico de las teorías, acerca de la
justificación del derecho penal, está en el
positivismo jurídico, que ha tenido una larga
duración en el pensamiento iusnaturalista de la
época de la ilustración, entre la separación
del derecho y la moral, que se desarrollo en el siglo XVII, con
las teorías iusnaturalista de Grocio, Hobbes, Pufendorrf y
Thomasius, y que alcanzó su madurez con los franceses e
italianos y con las doctrinas expresamente iuspositivistas de
Jeremy Bentham y de John Austin. Por lo que, esta
separación se basa en la concepción formal o
jurídica de la validez sustancial del derecho penal o
extra jurídica de la justicia que constituye el rasgo
distintivo del positivismo jurídico. Es necesario,
mencionar a los utilitaristas que postulan que el estado tiene
ese derecho por el imperativo de la utilidad social.

Por otro lado, la escuela histórica
encontrará ese fundamento en la ley. Los fundadores de la
escuela positivista, afirmará que el derecho de castigarlo
deriva del Estado del concepto de la defensa social. Cabanella
(1979) define a la Defensa Social como "aquella que surgió
en el siglo XIX, con amplio impulso renovador, en cuanto al
fundamento y fin de la facultad punitiva del Estado, se inspira
en el sentimiento social de condenación del delito, y con
miras de aplacarlo". La base doctrinal se encuentra en la Escuela
Positiva italiana de Derecho Penal.

Sus finalidades consisten en preservar a la sociedad del
peligro representado por el criminal, satisfacer al perjudicado,
evitar la venganza y proteger la legítima libertad
colectiva.

En este orden de ideas, la Justificación del
derecho penal, está concebido en dos aspecto uno objetivo
y uno subjetivo, en el sentido subjetivo, el derecho, es
sinónimo de facultad o ejercicio del derecho y todos esos
derechos forma el patrimonio donde en entran los derechos
penales, así el individuo tiene derechos civiles
políticos, pero también tiene derechos penales, ese
patrimonio de derechos comprende los derechos penales, no lo
ejercemos sólo en virtud de la cesión ficticia que
de ellos hacemos a la persona jurídica del Estado,
razón derivada del concepto mismo del derecho que es
principio de orden o elemento orgánico de las
sociedades.

El patrimonio jurídico de los derechos penales,
para cederlos al Estado, quien ejerciéndolos, defiende la
sociedad de los ataques nocivos del derecho que tiene el Estado
para imponer castigos a los infractores de la ley, de
allí, el poder que tiene el Estado para castigar, deriva
del jus Puniendi, el poder de castigar, es decir, la facultad del
Estado para definir los delitos establecer sanciones y
aplicarlas, poder que deriva de la sujeción
política del individuo al Estado (Status subjetionis), por
el cual considera a éste como sujeto del derecho de
castigar, y al individuo, como sujeto de la pena, o de las
medidas de seguridad.

Estas teorías fueron desarrolladas en Alemania
por Binding, y elaborada en Italia por Rocco, que se funda en
relaciones jurídicas entre el delincuente y el Estado
(Mendoza, 1986).

La justificación del Estado, como la
personificación jurídica de la sociedad,
está en la ineludible obligación de defender al
conjunto de ciudadanos que representa del ataque nocivo del hecho
punible, es por ello que la acción defensiva se manifiesta
mediante la sanción de reglas de carácter
advertidos, previsivos y punitivo, que orienta el papel y la
relación del Estado con el individuo que solo puede ser
aceptada por quienes consideran al Estado como fuente
única de derechos, que reconoce que el individuo posee
derechos penales individuales, tales derechos no son de
carácter privado sino de derecho
público.

La Constitución Bolivariana de Venezuela,
consagra un articulado que puntualiza los derechos fundamentales
de la persona, donde estos derechos pasaron a formar parte de
manera estrechamente relacionada con los principios fundamentales
de nuestro sistema democrático, al incorporar el respeto
irrestricto de los derechos humanos, como Principios
fundamentales, de nuestra constitución de 1999, donde
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social
de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de
su ordenamiento jurídico y de su actuación, la
vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.

Es por ello, que a partir del Artículo 44, y
siguientes de la Constitución. Se inicia Así:
"El derecho a la vida es inviolable." el derecho a la
libertad personal, es inviolable, en consecuencia, ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a, menos que sea sorprendida infraganti. En este
caso será llevada a la autoridad judicial, en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la
detención se puntualiza de manera precisa, los derechos de
carácter penal de toda persona humana dentro del
territorio nacional.

Así mismo, el Código Orgánico
Procesal Penal, establece en su Artículo 373, la
Excepción a la detención, estableciendo para los
delitos de flagrancia, la tramitación mediante el
procedimiento abreviado, previsto en el artículo 272 del
referido Código.

Es decir, la presentación para la comisión
de esta clase de delitos flagrantes, se ha previsto que "el
aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la
detención, podrá al aprehendido a
disposición del Ministerio Público, quien dentro de
las (36) treinta y seis horas, siguientes lo presentará
ante el juez de control a quien expondrá cómo se
produjo la aprehensión y según sea el caso
solicitará la aplicación del procedimiento
ordinario, u abreviado y la imposición de una medida de
coerción personal, o solicitará la libertad del
aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de Control
decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas, siguientes desde que sea puesto el aprehendido
a su disposición".

Es por ello, que el fundamento del derecho a castigar
por parte del Estado, para el totalitarismo es la
concepción llamada técnico jurídica, que no
es otra cosa que un nuevo intento de superar la antigua y cansada
discusión de sí el Estado tiene o no derecho de
castigar, sea cual fuere el sistema político que se adopte
la sanción por la trasgresión de los preceptos es
una función del Estado, que la ejerce en virtud de su
carácter regulador del orden jurídico. El derecho
penal sólo se diferencia del resto de derecho en general
por su finalidad que es la sanción es decir, la
pena.

Por otro lado, el autor, Jiménez de Asúa
(1980) señala "cómo se castigaba los delitos en el
Antiguo Oriente, en la culta roma o en la sombría Edad
Media hasta llegar a través de los Estados nacionales, al
derecho vigente, donde la barbarie contra la persona humana era
visto norma para estos tipos de gobierno".

Así mismo, siguiendo las distintas posturas y
autores que dejaron grandes aportes teóricos en el
pensamiento jurídico penal, tenemos los consejos de
Francesco Carrara, que señalaba "Que cuanto sea dicho se
derive de un principio y tenga armónicas consecuencias,
nos importa ver cómo nace la filosofía liberar y
como se asienta en el derecho legislado, ya que esos principios
han de influir en la interpretación de la
dogmática, de los Códigos que pertenecen al
liberalismo, y lo son casi todos los códigos vigentes".
Para Carrara, la "esencia está en el fundamento y limites
del poder punitivo del Estado, que siguen candente su
discusión, a más de cien años de su muerte,
sobre todo, en el inicio del tercer milenio, donde es necesario,
una trasformación del pensamiento jurídico penal, o
retomar el análisis de las verdaderas instituciones y
fundamentos teóricos y epistemológico del saber
jurídico penal, que le dieron la esencia y el fundamento
del derecho a castigar.

Se considera pertinente hacer un análisis de las
escuelas del saber jurídico penal y sus principales
aportes en el campo de las ciencias jurídicas penales. La
escuela clásica, cuyo exponente máximo es Francesco
Carrara, sustenta aspectos básicos de su obra por un lado
el sistemático y por el otro, el político, haciendo
más peso el que aspecto político.

Actualmente predomina en la teoría del delito el
análisis de éste según los parámetros
de la dogmática con su enfoque analítico y formal
del delito. En el aspecto del perfil político de su
pensamiento mostrando su proyección actual, la realidad la
anatomía jurídica que hacía del delito,
pulimentando hasta sus últimos detalles, y en tal sentido
Betancur (1996) Señala que "El Miguel Ángel del
Derecho Penal ha sido llamado, no era neutro en su sentido, sino
que tenía una clara finalidad política". En efecto,
según Carrara se pretendió construir un sistema
deducido de principios propuestos como apotegmas, acorde con las
influencias racionalista de su pensamiento.

Carrara lideriza una línea del pensamiento
demoliberal, con Cesar Beccaria se había iniciado una
tendencia humanitaria en el derecho penal, como reacción y
protesta contra los abusos del absolutismo. Varios siglos han
pasado, y todavía se polariza severamente sobre los
principios sobre los cuales se criticó, postuló y
defendió Carrara, en todo su pensamiento donde privaba
grandes preocupaciones como las siguientes:

Críticas de la pena de muerte y la tortura, que
ambas postura sostienen, que no son medios efectivos de lucha
contra la criminalidad; como efectivamente lo es, ya que a
través de muchas investigaciones criminológicas se
ha demostrado, que la pena de muerte, y los medios de tortura,
son medios, que han sido abolidos, y desaparecido de nuestro
ordenamiento jurídico, donde se postula la defensa de los
derechos humanos, y la pena privativa de libertad, como
única pena principal, al autor de delito.

La pena debe ser impuesta, a través del previo y
debido proceso penal, el cual debe ser sometido, de a cuerdo a lo
establecido en el sistema acusatorio y mediante el procedimiento
aplicable de conformidad con el Código Procesal Penal, que
rige en Venezuela.

Actualmente, este sistema acusatorio está
revestido de principios y garantías constitucionales y
procésales que son descritos tanto en la
Constitución Bolivariana de Venezuela y en el
Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, las criticas a las penas arbitrarias y
desproporcionadas, privando el principio de que la pena debe ser
proporcionada a la perturbación del derecho, o del bien
jurídico protegido, pero sin llegar a exageraciones, pues
también hay límites impuestos por la
justicia.

Y en ese sentido, compartimos la postura de Carrara
cuando señala que la humanización de los
procedimientos, la critica a los procedimientos dispendiosos y
lentos, así como el traslado innecesario del procesado a
tribunales lejanos de su normal entorno, la falta de su familia,
los mayores costos de la defensa, las penurias del
traslado.

El autor también, defiende la igualdad de las
partes, ante la Ley y critica la pretensión de los
acusadores públicos que aspiran a tener más
ventajas o mejor derecho a ser oído o creídos
dentro del proceso por el solo hecho de su investidura. Postula
la sanción procesal para los actos violatorios de las
normas rituales preestablecidas por la ley. Es decir, cuando el
legislador establece el procedimiento que debe servir de freno a
los agentes de justicia y de garantías a las libertades
civiles, no debe contentarse con dar consejos, sino que deben
impartir órdenes que den la seguridad de ser
cumplidas.

Carrara como uno de los principales exponentes de la
Escuela Clásica, la cual es considerada como aquella que
postulo la teoría política que fija sus bases en el
derecho y la teoría de la pena, su estricto cumplimiento
legitima el poder o busca restablecer el orden vulnerado a
través de la pena, tuvo un carácter preventivo,
retributivo y aflictivo. ¿En que se fundamenta la Escuela
Clásica?

a) En el libre albedrío y las consideraciones del
hecho como una responsabilidad moral.

b) Pulcritud Procesal, garantías necesarias al
juzgar, derecho a la defensa.

c) Proporcionalidad de las penas. Sus principales
autores fueron Cesar Becaria (1738-1790); Jhon Howard
(1726-1790); y Francisco Carrara (1805-1888).

Para la escuela Clásica el delito, era un ente
jurídico abstracto; el método que se utilizaba era
un método silogístico, es decir, frente a la
premisa de la infracción de un delito tipificado, la
conclusión era una sanción.

La sanción era la conclusión porque se
partía del principio de que los delincuentes usaban de su
libre albedrío, considerándose quedaran libres para
escoger una conducta en vez de otra y que, por lo tanto eran
plenamente responsables de sus actos.

La fundamental conclusión de la Escuela
Clásica era la de la Responsabilidad moral de las
personas. Cuando irrumpe la Escuela Positivista, ya no se piensa
que la persona posee libre albedrío, sino que está
determinada por una serie de circunstancias, exógenas,
endógenas que rodean la situación. Como la persona
ya no era poseedora del libre albedrío, sino que
está determinada su responsabilidad moral no existe, y lo
que existe es lo que se llamó responsabilidad social, por
lo tanto, debe ser objeto no de pena, sino de medidas de
seguridad, medidas de tratamiento, de
rehabilitación.

Se dice, que con la Escuela Positivista también
nace la Criminología, con la aparición de los
primeros escritos de Cesar Lombroso, en especial "El hombre
delincuente", publicado en 1876. Los Aportes y críticas a
la Escuela Clásica, se pueden resumir en:

1) Se concentra en el estudio del delito como ente
jurídico, abstracto producido por la contratación
de la conducta del hombre y la ley.

2) La Responsabilidad penal descansa en la
Responsabilidad Moral. Se puede escoger si actuar o no de tal o
cual forma.

3) Considera a todas las personas normales.

4) Se intentar restablecer el orden jurídico
lesionado a través del castigo con otro mal.

5) El derecho a castigar pertenece al Estado (jus
puniendi).

6) Aplicar el método deductivo (de lo particular
a lo general).

7) Toma hipótesis basadas en la sociedad y en el
hombre.

8) Principio de legalidad.

Autoridad del
Estado a través de la ley.

Las críticas de la Escuela Clásica
son:

1. Teorías y técnicas jurídicas de
difícil aplicación.

2. Creyeron que habían agotado la
problemática jurídica penal de la ley.

3. Se olvidan del hombre delincuente.

4. El carácter ejemplarizante de la ley no se
logra (Carácter retributivo no se logra el carácter
ejemplarizante ni intimidante, se debe dar un proceso de
socialización positiva).

El derecho penal lucha por hacerse público, es
decir, objetivo, imparcial. La lucha entre la venganza de sangre
o la expulsión de la comunidad de la paz, reaccione de las
tribus contra el delincuente, sin medida ni objeto y el poder del
Estado, para convertir en públicos los castigos, es un
combate por la imparcialidad.

Jiménez de Asúa (1980:31) señala
"Con la ley del talión que da al instinto de venganza una
medida y un fin, se abre el periodo de la pena tasada, es
así como trasforma el derecho penal público, el
poder penal ilimitado del Estado, que estuvo cubierto de sangre y
que es un reflejo de los esfuerzos liberales de la humanidad que
se inició en el siglo XIX y aún no lo era a pesar
de Beccaría y de Howard, y que durante mucho tiempo
después de proclamado el derecho penal público, la
pena sigue siendo durísima expiación del
delito.

En una época la pena como retributiva y a lo sumo
intimidantes, con fines de prevención general, en que se
aspiraba a utilizar al delincuente en provecho del estado, es
decir en trabajos en minas y galeras".

Según el autor, los filósofos alemanes
antes que los franceses pusieron mano en el derecho penal, como
Hugo Grocio, la exaltación del derecho natural en 1615, el
cual reproduce y enardece la lucha en pros del derecho penal
público. Hobbes (1679), Locke (1704), demuestran que el
fin de la pena no puede ser otro que la corrección o
eliminación de los delincuentes y la intimidación
de los individuos proclives a la mala conducta, arrumbando el
concepto de pena como retribución jurídica por
mandato divino".

Los iluministas alemanes siguiendo a Pufendorf (1694),
desechan la finalidad meramente retributiva. Cesar
Beccaría Bonesana, Marqués de Beccaría, nace
en Milán el 15 de marzo de 1738. Escribió su famoso
libro; "Dei delitti e delle pene" (De los delitos y las penas),
lo inició en marzo de 1763, y fue terminado en 1764, este
brillante trabajo de Beccaría expone: "con dureza singular
los abusos de la practican criminal imperante".

La manera y la forma como el poder de castigar lo ha
ejercido el Estado a través de la historia y muy
especialmente en Venezuela, ha hecho que todos los sectores de la
sociedad, se plantee la necesidad de cambiar o trasformar el
poder de castigar, exigiendo una reforma a fondo, tal como se
plantea en los actuales momento en la sociedad Venezolana que
proclama una reforma del código penal, en virtud, de que
nuestro Código penal, pertenece al modelo italiano del
año de 1902, el cual ha sido, reformados en los
años 1912, 1915, 1926, 1958, 1964 y la última
reforma de fecha 20 de octubre de 2000, publicada en la gaceta
Oficial Nº 5.494. La cual fue generada por la nueva
Constitución Bolivariana de Venezuela, que incorpora
nuevas figuras delictivas como: La desaparición forzadas
de personas, y la obligación que tiene el Estado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos, cometidos por sus autoridades, estableciendo así
mismo, que las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los
crimines de guerra son imprescriptibles.

Así mismo, la Constitución Bolivariana de
Venezuela establece la imprescriptividad de las acciones de los
delitos contra los: Derechos Humanos, contra el Patrimonio
Público, y el Tráfico de Estupefacientes. Como se
puede inferir, a partir de la aplicación de esta
constitución los delitos antes señalados no deben
quedar impunes y por lo tanto legalmente y constitucionalmente
está prohibida su prescripción.

Esto se traduciría en la sociedad actual
más tranquilidad o la percepción que esos delitos
serán perseguidos hasta lograr su procesamiento ante la
justicia penal. Pareciera que este cambio con relación a
estos delitos la aplicación del poner punitivo es mayor
aún tomando en cuenta relación a estos delitos, la
aplicación del poner punitivo, es mayor, aún
tomando en cuenta como a través de los medios de
comunicación ciudadanos piden mayores penas, mayor
castigo, incluso algunas posturas políticas piden
inclusive la pena de muerte.

La sociedad venezolana, solicita cambios en la norma
sustantiva, es decir reformas a las normas penales, donde la
delincuencia pueda ser encarcelada por largo periodo de tiempo,
inclusive que sobre pase los 30 años, que establece como
máximo de pena en nuestra Constitución y no quede
impune el castigo de los responsables de delito.

En este sentido se ha observado situaciones delicadas
como linchamiento por parte de algunos sectores o grupos de la
sociedad, que perciben la ineficacia de la justicia y por ende,
deciden hacer justicias por sus propias manos, lo cual es de suma
preocupación estos hechos donde asumen el poder de
castigar por sus propias manos. La "realidad", es sumamente
peligrosa, en virtud, de que se han armados grupos de la sociedad
civil, grupos de exterminio, como el caso del Estado Portuguesa y
en el Estado Zulia, donde apareció nuevamente del la
figura del "vengador Anónimo", o en Barinas, con el
seudónimo de "Las Águilas Negras", que tienen la
supuesta creencia o inclinación de exterminar a los
delincuentes que no son procesados por el poder punitivo del
Estado; de esta manera asumen el poder de castigar por sus
propias manos, hasta ocasionar la muerte de los presuntos
culpables de delitos.

Por ello, y sobre la base de estas ideas, es de
observar, lo peligroso de estas prácticas que están
retrocediendo varios siglos, donde la justicia penal era asumida
por las tribus, tomando la justicia por sus propias manos, la
venganza del ojo por ojo y diente por diente.

Es decir a la sociedad de barbarie de la
antigüedad, donde filósofos, pensadores del derecho
penal, dieron una gran batalla por lograr la humanización
del derecho penal. Por supuesto cada uno de ellos se ubica en una
época y en espacio distinto es por ello que Cesar
Beccaría "proclama que la justicia humana es cosa muy
distinta de la justicia divina, que la justicia penal no tiene
nada que ver con la de Dios. La justicia penal encuentra su
fundamento en la utilidad común, en el interés
general en el bienestar del mayor número.

Este fundamento, esencialmente utilitario, debe ser
limitado, completado por la ley que es principio fundamental en
Beccaría la alianza de la ley penal o como él la
denomina política con la ley moral. La filosofía
penal liberal se concretó en el pensamiento de
Beccaría, en una fórmula jurídica que
resultaba del contracto social de Rousseau: "el principio
de la legalidad de los delitos y de las penas":
nadie
podrá ser castigado por hechos que no hayan sido
anteriormente previstos por una ley, y a nadie podrá serle
impuesta una pena que no esté previamente establecida en
la Ley. "Nullum crimen, nulla poena sine praevia
lege".

El fundamento del derecho de castigar, siempre ha
seguido las vicisitudes de la norma, de cultura y cuando
está en los siglos pasados permitían las mayores
crueldades, la pena iba acompañada de bárbaros
sufrimientos. Hoy como antes y siempre será el Estado el
que tiene el derecho a castigar, ¿El por qué del
derecho a castigar; cuando el Estado impone una sanción
canaliza, así los instintos ancestrales del hombre, la
retribución, la venganza y el sadismo. Los términos
que envuelve a este instinto está relacionado con la
venganza: que significa satisfacción directa del
agravio.

Esta reparación privada del mal que otro causa o
que por tal se toma, rebaja cuando existe la posibilidad y la
garantía de recurrir a la justicia a la humanidad a la
condición del salvajismo en que no hay más juez que
la víctima o los suyos. La venganza puede ser equivalente
a pena, sanción castigo.

La venganza es toda reacción contra el mal
recibido, aún justamente; como la de la que atenta al
salir de presidio contra el testigo que lo acuso, con
razón o contra el juez que sentenció contra
él. La venganza privada ha constituido sin duda el primer
escalón de la justicia en lo penal. Quien no podía
defenderse a tiempo o alguno de los suyos.

ANÁLISIS
DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

El análisis del fundamento del derecho a castigar
del Estado, para que sirve y él por qué de su
existencia, ha tenido a través de siglos
explicación distinta en las diferentes escuelas, donde
exponentes como: Beccaría, Carrara, Howard, Baratta,
Zaffaroni, y Luigi Ferrajoli; en sus obras destacan el fundamento
filosófico, axiológico, del derecho a castigar, los
valores fundamentales del moderno Estado de Derecho. Actualmente
se ha retomado la discusión de reformar el Código
penal, se ha propiciado un ambiente de discusión en todas
las esferas de la sociedad Venezolana. Se espera que desde la
academia, se plantee la discusión de un proyecto de
reforma al Código Penal, donde deberían participar
todas las organizaciones e instituciones públicas,
privadas y inclusive donde la comunidad participe en un sistema
abierto, que puedan discutir, disentir, y buscar el consenso para
la reforma de Código penal, que lleve el esfuerzo de todos
los actores que hacen vida en la sociedad en general, para
plantearles al poder legislativo, un proyecto de Código
Penal, basado en la consulta y participación de todos los
actores de la sociedad Venezolana, que tiene interés en
conocer y aportar, en la reforma al Código Penal, que
tiene como fin la pena, es decir, la privación judicial de
la libertad de persona como sanción al delito, y no otra
forma de sanción.

PRINCIPIOS DEL DERECHO
PENAL.

Los principios que deben regir el derecho penal deben
estar en unas normas rectoras, que sean reconocidas como
principios rectores de nuestra legislación penal, por su
fundamental sentido del derecho penal, el cual debe esta guiado
por normas rectoras y donde se encuentra preceptos orientados en
la legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que
poseen el doble carácter de principios del derecho penal
venezolano y elementos del concepto general e institucional de
delito. Según el estudio de la teoría del delito,
en Venezuela, se comienza con los principios rectores y solos
puede moverse dentro de ellos.

Los principios establecidos en la Constitución de
1999, por primera vez, los derechos humanos no solo son
reconocidos sino llamados a garantizarlo, y donde el Estado se
responsabiliza como garante para hacer cumplir su plena vigencia,
y sancionar al responsable de delitos contra los derechos
humanos, estableciendo la imprescriptibilidad de las referidas
acciones penales derivadas de esta clase de delito, que son
reconocidos en la referida constitución más los
establecidos en los tratados internacionales, que tienen como
base mínima la justicia social y seguridad jurídica
tanto formal y material para la legitimación de un Estado
Social de Derecho.

Los principios del derecho penal, actualmente se
encuentran en la Constitución con incidencias en el
derecho penal, en este sentido la doctrina Constitucional y la
ciencia del derecho, establece que la constitución, es el
instrumento legal fundamental del ordenamiento Jurídico,
el cual debe contener en su articulado un marco para la
organización política y la estructura del Estado.
Así la inclusión de preceptos o normas
constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que
el Estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su
libertad y otros bienes jurídicos frente al ius
puniendi
estatal y a los eventuales excesos o
extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco
constitucional es decir, la auto limitación de la potestad
punitiva; y por otra parte, se ha de garantizar la efectiva
concreción o aplicación de la misma y de la
precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para
proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos y
para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia
por si mismo contra el delincuente, lo que es contraproducente e
inadecuado conduciendo esta práctica únicamente a
una especie de guerra civil, dejándose de tal manera la
función de administrar justicia penal al Estado, lo que
supone una mayor efectividad, y mejor
organización.

En este sentido, existen disposiciones constitucionales
con incidencia en el ámbito jurídico penal que son
las siguientes:

1) Protección de los Derechos Humanos
(Art.19).

2) Protección de los derechos inherentes a la
persona (Art. 22).

3) Irretroactividad de la Ley (Art. 24),

4) Principio del In dubio Pro-reo (Art. 24).

5) Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios
(Art. 25).

6) Amparo y Procedimiento de Corpus (Art.
27).

7) Violaciones a los Derechos Humanos (Art.
29).

8) Indemnizaciones y Protección de Victimas (Art.
30).

9) Derecho a la vida (Art. 43).

10) Derecho a la Libertad Personal (Art. 44).

11) Desaparición Forzada de Personas (Art
45)

12) Derecho a la integridad física
psíquica y moral (Art 46)

13) Inviolabilidad del Hogar y del recinto privado (Art.
47).

14) Secreto e inviolabilidad de las Comunicaciones (Art.
48).

15) Derecho al Debido Proceso (Art. 49).

16) No-imposición a la Pena de
Extrañamiento (Art. 50).

17) Prohibición de esclavitud o servidumbre (Art.
54).

18) Derecho a la seguridad de la ciudadanía (Art.
55).

19) Libertad de Conciencia (Art. 61).

20) Prohibición de Extradición de
nacionales (Art. 69).

21) Ilícitos económicos (Art.
114).

22) Confiscación de Bienes (Art. 116).

23) Delitos Imprescriptibles (Art. 271).

24) Sistemas y Establecimientos Penitenciarios (Art.
272).

25) Funciones del Ministerio Público (Art.
285).

26) Estados de Excepción (Art. 337).

En un sistema penal deben gobernar principios, que sean
la fuente y fundamento de aquello para que sirva de guía
en el conocimiento de la dogmática penal, es decir, en la
interpretación del derecho penal. Desde el punto de vista
de la filosofía, se habla, de los "principios morales", de
principios del ser (principios ontológicos) que son en
realidad las causas y de principios del conocimiento (principios
gnoseológicos) que son las máximas fundamentaciones
del pensamiento explicativo o deductivo.

Las ciencias por tanto explican todos y cada uno de los
conocimientos de cada ciencia particular, pero se encuentran
fuera de esta y no pueden ser explicados por ella, cada ciencia,
y los principios que los contienen son, gnoseológicos
prestados o tomados de otras disciplinas, que poseen, por tanto,
una mayor implicación en el conocimiento que debe ser
expresados en fórmulas muy generales y clara para su
entendimiento.

Los principios, son el mejor punto de partida, de
ninguna manera representan un punto de llegada o estado terminal
del conocimiento, derivar conocimiento, los principios deben ser
desarrollados y concretados, de tal modo que el conocimiento que
se quede en ellos no-pasa de la generalidad. En el campo
jurídico, esto significa que han de ser puestos en
relación de sentido y armonía con las normas a que
se refieren y a las que inspiran.

El principio que no se aplica no solo no sirve para
nada, sino que en verdad no es principio de nada, es por ello que
los principios jurídicos penales, se funda en todo
conocimiento y toda norma jurídico penal y de los que, en
consecuencia, no se puede separarse de la práctica o del
ejercicio del derecho penal.

Según Fernando Carrasquilla (1989) señala
que "El derecho penal se reconocerse como un mal necesario, y la
pena como una amarga necesidad social, que presupone, por tanto,
el empleo de una amplia variedad de medidas sociales previas que
contrarresten las causas criminógenas que incide en el
entorno que le toca actuar".

Estos principios rectores, por su máxima
generalidad, son difíciles en el nuevo sistema penal
venezolano, cuyo impacto está llamado a garantizar el
acceso a la justicia, tal como lo señala el
artículo 26 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, cuando determina que el acceso a la justicia
social.

Los principios
que rigen el Derecho Penal.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Como lo anotaremos más adelante, se exige que el
delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal,
previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar
la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es
la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias
de la trasgresión o las penalidades que siguen a su
conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma
penal.

Este principio, entonces, como lo explicamos, va mucho
más allá de la exigencia de una ley formal previa
que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir
la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la
determinación de los tipos penales, la reducción al
mínimo de su contenido de elementos genéricos,
equívocos, o librados a la libre apreciación del
juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la
posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas
tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de
complementación, como en el caso de las normas penales en
blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la
exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera
que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud
penal.

Según Cabanella Guillermo (1976) define
principio. "Como el primer instante del ser, de la existencia de
la vida, razón, fundamento, origen". El máximo
principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho
penal es el aforismo del Nullum crimen, nula poena sine praevia
lege. En este sentido el autor Fernando C. (1989). Señala
que "el principio de legalidad de los delitos y de las penas es
el supremo postulado político criminal del derecho penal
moderno, su importancia se observa en los Derechos del hombre y
el ciudadano de 1789". La doctrina ha ido dando al postulado una
formulación más acabada y completa mientras que
tradicionalmente se enunciaba como Nullum crimen, nulla poena
sine lege praevia, scripta et stricta, hoy se agrega el rasgo
esencial de la ley cierta, es decir, los llamados tipos cerrados
o leyes claras y precisas de las primeras épocas y muchos
incluyen igualmente las medidas de seguridad.

Fernando C. (1989) ha inferido que este principio de
legalidad, ofrece importantes rasgos, a cada uno de los cuales
apunta, "a una garantía de liberad y seguridad para el
ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer
por medio de legisladores y jueces. El principio de Nullum
crimen, nulla poena, sine lege, en el derecho penal moderno.
Prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita y
estricta, es decir, prohíbe por tanto declara
ilícitas, ilegítimas las penas de hecho impuestas
por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas
ad hoc y, en todo caso, después de la realización
del hecho, las que pudieran dimanar de la costumbre y las que se
pudieran aplicar por una integración analógica de
la Ley.

Costumbre, retroactividad y analogía prohibidas
son solo las que obran contra el reo, el desarrollo de una norma
de garantía cuyo único objeto es la
protección de los derechos del individuo contra las
arremetidas del poder punitivo estatal.

En los últimos años, la formulación
con la exigencia de una ley cierta, cuyo efecto es la
prohibición de leyes penales imprecisas o vagas, esto es,
de los tipos indeterminados, que tanta incertidumbre siembra, y
es precisamente uno de los cambios que debe orientar el proceso
de transformación de nuestro Código penal, y en
este sentido, los estudiosos y expertos en las materias deber
tener suficientemente claro, cuáles son esas imprecisiones
en la ley penal, que consecuencialmente se traduce en
interpretaciones que van en perjuicios del imputado. Por otra
parte, es necesario establecer la perentoriedad de la exigencia
de que tanto los delitos como las penas estén determinados
en la ley, lo que le da el carácter de principio de
reserva, con lo que se señala que solo el legislador, no
el gobierno, ni los jueces pueden asumir esa tarea, la cual es
una competencia consagrada a la Asamblea Nacional a quien le
corresponde legislar en las materias de la competencia nacional,
así como, la formación de las leyes. La ley, es el
acto sancionado por la asamblea Nacional como cuerpo legislador,
de allí que solo, está dado, la creación de
normas de carácter penal a la Asamblea
Nacional.

Según el autor, enunciado anteriormente, "lo
ideal y correcto es que tal competencia privativa para
señalar las conductas punibles y precisas las penas que
les son aplicables, se refiera a la ley en sentido formal, pues
esto da al pueblo, por medio de la democracia representativa y de
los legisladores una cierta participación en tan delicada
y trascendental materia. En el Principio de Legalidad, se exige
que el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley
Formal, previo, descrito con contornos precisos de manera de
garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber
exactamente cuál es la conducta prohibida, y, así
mismo, cuáles son las consecuencias de la
trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta
lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio
de la legalidad, excluye, por supuesto el recurso de la
analogía en orden a la creación de delitos y penas
o de cualquier forma de incriminación
penalística.

PRINCIPIO DE
PERSONALIDAD

Clasificación de los derechos de
la personalidad

El derecho de la
personalidad se divide según Bonnecase en tres partes:
Existencia e individualización de las personas
físicas: en este punto están comprendidas dos
ideas:

  • La existencia y la duración de
    la personalidad física: En
    materia doctrinaria este punto genera cierta
    dificultades, por cuanto no en todos los casos hay
    coincidencia de la personalidad con la existencia real del

    hombre, así por ejemplo, cuando se hace referencia
    a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y

    la muerte.

Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus
efectos desde el mismo momento de la concepción, y en
algunos casos, siguiendo la
teoría de las substituciones permitidas y de la
institución contractual, se puede decir que el Derecho
Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la
concepción de los seres que la tendrán.

  • Individualización de las personas
    físicas: Comprende los
    signos que hacen distinción de una personalidad a
    otra, y cuyas diferencias y distinciones están
    determinadas por el nombre, el domicilio,
    el estado de la persona
    y por las actas del
    estado civil.

  • Capacidad de las personas físicas. Son dos
    los puntos a resaltar:

b.1. Los lineamientos de la organización
de la capacidad de las personas físicas y de sus
variaciones, lo cual comprende:

  • La noción de capacidad en sus dos formas:
    capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la
    noción de personalidad.

  • Los límites
    de la capacidad de ejercicio y lo referente a las causas de
    incapacidad, ya sean causas físicas,
    fisiológicas, legales.

  • La extensión de las diversas especies de
    incapacidad, ya sea general o especial.

  • La representación del incapaz y su
    asistencia, que logra que el incapaz franquee los
    límites de su incapacidad y puedan participar en la
    vida jurídica.

  • Enumeración y distinción de las

    instituciones que se basan de representación del
    incapaz, como corresponde a la patria potestad, tutela,
    entre otros.

  • Enumeración y distinción de las
    instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces,
    como la curatela.

b.2. El estudio de los organismos destinados a suplir la
incapacidad de las personas físicas, lo cual comprende el
estudio de los organismos de representación y de
asistencia que suplen la incapacidad de las personas
físicas y el funcionamiento de los mismos.

c) Existencia, individualización y
capacidad de las personas morales o jurídicas.

Persona: ente apto para ser titular de deberes o
derechos jurídicos. El
Código Civil Venezolano en su artículo15
establece que las personas son naturales o jurídicas. El
artículo 16 eiusdem determina que "todos los individuos de
la especie humana son personas naturales". Y el artículo
19 eiusdem establece que "son personas jurídicas y por lo
tanto, capaces de
obligaciones y derechos:

1. La
Nación y las entidades políticas
que la componen.

2. Las iglesias, de cualquier credo
que sean, las universidades y, en general, todos los seres o
cuerpos morales de
carácter público.

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones
lícitas de carácter privado…."

Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea, la
aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
El artículo 17 del código en comento, reza que el

feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien;
y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su
concepción, la personalidad humana existe y produce sus
efectos desde el mismo momento de la concepción, y en
algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones
permitidas y de la institución contractual, se puede decir
que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes
de la concepción de los seres que la
tendrán.

Con respecto a las personas jurídicas
determinadas en el artículo 19 eiusdem se establece en el
ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones
lícitas de carácter privado adquirirán la
personalidad con la protocolización de su acta
constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro

Capacidad: es la medida de esa aptitud para ser
titular de derechos o deberes jurídicos.

Por ejemplo, el artículo 18 del Código
Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18)
años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales". Estas excepciones están englobadas en las
causales de incapacidad.

Sujeto de Derecho: aquel que actualmente tiene un
derecho o deber. En este orden de ideas, se puede abstraer que la
personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se tiene
personalidad. Pero la capacidad jurídica si puede variar
dependiendo de la persona.

Con respecto a la persona y sujeto de derecho, la
doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido del
concepto
de persona es más amplio debido a que comprende
también a quien puede llegar a tener un derecho o un
deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo los autores
coinciden en la idea de que si se toma la expresión sujeto
de derecho en sentido abstracto, sin hacer referencia a
ningún derecho o deber en
concreto, coincide como sinónimo de
persona.

  • Distinción entre Sujeto de Derecho,
    Persona, Capacidad Jurídica y
    Personalidad.

  • Sujeto de Derecho

  • Aquel que actualmente tiene un derecho o
    deber.

  • Concepto

  • El sujeto de Derecho en la Relación
    Jurídica

Para el desarrollo
de este punto es necesario dejar claro qué es una
relación jurídica. Para tales efectos, ésta
se puede entender en dos sentidos: a) como la vinculación
establecida por una norma jurídica entre la
condición y la consecuencia, por lo que el
conocimiento de la consecuencia imputa a la condición,
y b) como la vinculación establecida por la norma
jurídica entre el deber y la obligación de un
sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, para integrar
ambos la consecuencia jurídica.

Para Savigny la relación jurídica consiste
en una vinculación entre dos o más personas que es
determinada por una norma jurídica. En este sentido, la
idea de este autor es de vital importancia porque plantea las
relaciones jurídicas entre sujetos de derechos. Es decir,
que el sujeto de derecho se relaciona jurídicamente por
ser titular de un derecho o deber pautado o regido por una norma
jurídica.

  • En el derecho vigente se considera que todos los
    individuos de la especie humana tienen personalidad
    jurídica, es decir, que la personalidad del
    individuo está vinculada con la existencia de
    éste, y no a su
    conciencia o a su voluntad, como lo afirman Ripert y
    Boulanger.

Sin embargo, en el derecho romano no se consideraba a la
personalidad y capacidad jurídica por el hecho de ser una
persona humana, sino que dependía del estado o
status. Así por ejemplo, el esclavo no
tenía personalidad porque no poseía el status
libertatis
; el extranjero a los efectos del ius
civiles
tampoco tenía personalidad porque
carecían del status civitatis; y los
alienijuris, que están sujetos a la potestad de
otro, carecían de personalidad porque no tenían el
status familiae.

Adicionalmente el derecho vigente reconoce personalidad
jurídica a entes diferentes de la especie humana, por
ejemplo, al estado y a las
sociedades mercantiles, porque se considera que éstos
buscan fines humanos. Esta doctrina nace elaborada y distinguida
en la etapa Bizantina del
Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin embargo, su desarrollo
se dio en la etapa medioeval, donde se mezclaron elementos del
Derecho Romano, Germánico y Canónico, pero no se
pudo crear una doctrina coherente, motivo por el cual el
Código de
Napoleón no las regula. La reglamentación
legislativa expresa de las personas jurídicas tuvo su
origen en el siglo pasado, en el Código
Civil Chileno de 1855, y luego le siguieron otros
códigos como el Código Civil
Portugués.

Es importante destacar que el derecho vigente ha
corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las cuales
reconocían personalidad jurídica a ciertos entes,
como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a los animales
personalidad, pero los emperadores romanos concedieron honores a
ciertos animales y los juristas medioevales a exigir
responsabilidades penales.

No debe confundirse este hecho con las disposiciones
protectoras de los animales y vegetales que existen en el derecho
vigente, porque esto ni significa la concesión de derechos
a tales seres, sino que constituyen normas
que son dictadas en protección de intereses humanos.
Tampoco puede considerarse que el derecho vigente imponga a los
animales el cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando
los dueños de éstos puedan llegar a tener
algún tipo de
responsabilidad con motivo de hechos realizados por sus
animales.

  • Determinación de las
    personas

  • Caracteres de los derechos de la
    personalidad.

Entre las diferentes características que se
pueden mencionar se encuentran:

  • En principio constituyen derechos originarios e
    innatos, es decir, que se adquieren al nacer. Por ejemplo: el
    derecho a la vida, integridad física, privacidad e
    intimidad.

Sin embargo, existen ciertos derechos que presuponen la
creación previa de una obra o la
redacción de un escrito, por lo cual no son innatos,
como es el caso del derechos de autor sobre una obra intelectual,
lo que presupone la creación de dicha obra y la
creación de un escrito podría originar
también el derecho de confidencialidad de dichos escritos,
si fuere el caso.

  • Son derechos absolutos, erga omnes, porque
    son oponibles a todos.

  • Son extrapatrimoniales, porque no son susceptibles
    de valoración económica, lo que no quiere decir
    que un hecho que lesione un derecho de la personalidad y un
    derecho patrimonial, dando origen a una reparación en

    dinero.

  • Son en principio indisponibles, porque no pueden ser
    creados, modificados, renunciados, transmitidos ni
    extinguidos por la voluntad de una persona, sino en la medida
    que la ley
    lo autorice.

  • Capacidad.

  • La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho
    distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de
    obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir
    plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia
    voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal
    o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser
    titular de derechos o deberes.

La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en
capacidad delictual o de imputación, que se refiere a la
medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un
hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa
aptitud para realizar actos procesales válidos; y la
capacidad de ejercicio, que es la medida de la aptitud para la
realización de
negocios jurídicos válidos en nombre
propio.

Es en este sentido que la incapacidad de obrar se
podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad
civil. La primera deriva de la propia
naturaleza, por lo que debe ser reconocida por la ley, como
es el caso de la incapacidad del enajenado mental, entre otras
cosas.

Por otro lado, la incapacidad civil es la que establece
la misma ley, como es el caso de la minoría de edad. Como
lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona, tanto la
incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar de que la
ley dicta normas generales, ciertas personas afectadas de
incapacidad natural no están afectadas de incapacidad
civil, como por ejemplo los enajenados no entredichos.
Además, es importante mencionar que la ley establece una
incapacidad civil para determinada
clase de personas, por ejemplo los condenados a presidio,
quienes no tienen incapacidad natural.

  • Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica
    y Capacidad de Obrar.

  • Principios que rigen la Capacidad

  • Una persona natural siempre tendrá capacidad
    jurídica, legal o de goce, porque no existen
    individuos de la especie humana que carezcan totalmente de
    capacidad de goce.

  • La capacidad de obrar presupone la capacidad de
    goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que
    la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto
    está llamado a producir.

  • La Capacidad de goce no presupone la capacidad de
    obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o
    deberes que pueden nacer no por voluntad
    propia
    , porque su nacimiento puede provenir de otra
    fuente. Por ejemplo, la sucesión
    hereditaria.

  • Las normas que rigen la capacidad jurídica y
    la capacidad de obrar son diferentes:

  • No puede haber incapacidades generales de goce, pero
    si existen incapacidades generales de obrar.

  • Las personas afectadas por incapacidades de obrar
    son mucho más que el número de personas
    afectadas por incapacidades especiales de goce.

  • La capacidad es la regla y la incapacidad es la
    excepción:

  • La incapacidad existe porque está establecida
    en un
    texto legal.

  • Las normas que establecen incapacidades son de

    interpretación restrictiva.

  • Quien alega la incapacidad tiene la carga de
    probarla.

  • Ámbito de la Capacidad

Para desarrollar este punto es necesario citar el
artículo 9 del Código Civil: "Las leyes
concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero".

Otro artículo que ayudaría a la
comprensión de este punto sería el 26 del
código antes citado: "Las personas extranjeras gozan en

Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos,
con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no
impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al
estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por
el Derecho Internacional Privado". Estas normas de la
legislación venezolana concuerdan con los principios
pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928,
el cual es derecho
positivo y vigente en nuestro país y al cual debe
recurrirse cuando se presente un problema de Derecho
Internacional Privado entre los países que han igualmente
ratificado este convenio.

Al respecto el mencionado Código Internacional
determina: "Art. 27: La capacidad de las personas individuales se
rige por su ley personal,
salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este
Código o por el derecho local".

"Art. 30: Cada Estado aplica su propia
legislación para declarar extinguida la personalidad civil
por la
muerte natural de las personas individuales y la
desaparición o disolución oficial de las personas
jurídicas, así como para decidir si la menor de
edad, la demencia o imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y
la interdicción civil son únicamente restricciones
de la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas
obligaciones".

Es por estas razones que el estado y capacidad de las
personas son arrastradas por la misma persona aunque no se
encuentren en el país. El autor Rengel Romberg plantea un
caso interesante que ayudará a ilustrar este
punto:

"El nuevo código regula la capacidad procesal
de las partes en juicio en el artículo 136, según
el cual "son capaces para obrar en juicio, las personas que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden
gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo
las limitaciones establecidas en la ley". Pero como la capacidad
de las personas la determina su estatuto personal o ley nacional,
el artículo 137 C.P.C. establece que "las personas que no
tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser
representadas o asistidas, según las leyes que regulen su
estado o capacidad", de lo que se sigue que la capacidad procesal
de los extranjeros en Venezuela, se determina por su ley
nacional. Por tanto, un extranjero, que según su ley
nacional adquiera el libre ejercicio de sus derechos a los 17
años de edad, tiene capacidad procesal para obrar o
contradecir en juicio en Venezuela, aunque según la ley
venezolana, la mayoría de edad se adquiere a los 18
años cumplidos. Y viceversa, un extranjero que
según su ley nacional adquiera la capacidad a los 25
años no puede ser admitido a obrar o contradecir en
juicio, por sí mismo, en Venezuela, aunque en este
país la capacidad procesal se adquiera a los 18
años".

Es importante destacar que las normas del estado y la
capacidad de un extranjero se aplicarán en Venezuela
siempre y cuando no se opongan a los preceptos constitucionales
venezolanos, del orden público y las buenas costumbres.
Por ejemplo, un extranjero cuya
nacionalidad le permita contraer varios matrimonios al mismo

tiempo, no puede venir a Venezuela y contraer varias veces
matrimonio,
porque en este caso se violarían los preceptos
constitucionales, del orden público y las buenas
costumbres.

Igualmente si un venezolano casado viaja a un
país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y
se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el
consulado venezolano en ese país, y luego traída a
Venezuela y traducida por un traductor público, resulta
que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona
está casada dos veces y sería según la ley
venezolana bígamo, y la bigamia es un delito.

  • Limitaciones a la Capacidad en el Derecho
    Venezolano.

  • Como lo establece nuestra Carta
    Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la
    Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento
    o por naturalización… (art. 188), este
    requisito de la
    nacionalidad también es requerido para ejercer
    otras funciones
    públicas como para ser Presidente de la
    República, donde se requiere ser venezolano por
    nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El
    requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser
    Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se
    puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana
    por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de

    Justicia (art. 263) y Procurador General de
    la República (art. 249).

De manera que algunos cargos públicos
están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra
nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la
Constitución
Nacional: "Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y
sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente
ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la República, Contralor o Contralora
General de la República,
Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o
Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos
relacionados con la seguridad
de la
Nación,
finanzas, energía y minas, educación:
Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados
y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley
orgánica de la Fuerza
Armada Nacional".

  • En relación con la
    nacionalidad:

En este caso, el estado de una persona puede limitar la
capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo sería el
artículo 50 del Código Civil, cuando reza que no se
permite ni es válido el matrimonio contraído por
una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de
cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su
respectiva religión.
Igualmente, para ser Presidente de la República se exige
ser de estado seglar (art.227 C.N.).

  • En relación con el estado de la
    persona:

Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran
plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera
Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohíbe a
los funcionarios públicos celebrar contratos
por sí, por personas interpuestas o en
representación de otro, con la República, los
Estados, Municipios y demás personas jurídicas de
derecho público, salvo las excepciones que establezcan las
leyes.

  • En razón de la función
    pública que ejerce:

La capacidad jurídica se podría ver
limitada por la perpetuación de hechos ilícitos. Es
el caso de el artículo 810 del Código Civil, cuando
determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que
hayan sido rehabilitados en forma legal (art. 811 C.C.),
entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los
ascendientes para recibir la herencia
de una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes
para recibir la mencionada herencia (art. 813 C.C.).

  • En razón de medidas
    punitivas:

  • En razón de las características de
    la personas:

Esta limitación se basa en las
características que puede presentar la persona para el
momento de ser titular de un derecho o deber. En este sentido, se
crea limitación, por ejemplo, para los todavía no
concebidos para el momento de la apertura de la sucesión,
declarándoles incapaces según el artículo
809 del Código Civil, de suceder.

Otro ejemplo sería el establecido en el
artículo 1.144, cuando el legislador establece que no
tienen capacidad para adquirir
bienes muebles los institutos de manos muertas, es decir,
aquellos institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de
acuerdo a las leyes y reglamentos de su
constitución.

  • Regímenes de Incapacidad

Existen dos regímenes de incapaces:

  • Los regímenes de representación, en
    los que el incapaz es sustituido por otra persona quien
    realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz
    no interviene en dicha realización del negocio
    jurídico.

  • Los regímenes de asistencia y
    autorización, en los cuales el incapaz conserva la
    iniciativa y voluntad de realización del negocio
    jurídico y no es sustituido, sino que para la validez
    de un acto se requiere la actuación conjunta del
    incapaz y de la persona que lo está protegiendo, es
    decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona
    capaz tiene la función de aprobar o improbar los
    negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es
    asistente, sino que se habla de
    autorización.

En determinadas ocasiones la incapacidad y los
regímenes de incapacidad no bastan para la
protección de una persona, porque sólo protegen a
los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos,
cuando el sujeto podría requerir que también se
provea al gobierno
de su persona. Por esta razón, además de la
incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado
el sometimiento de determinadas personas naturales al gobierno y

dirección de su persona por otra, que no es otra cosa
que el sometimiento a la potestad de otro.

No todos los incapaces están sometidos a la
potestad de otro, solamente lo están los menores no
emancipados y los entredichos por defecto intelectual. Es
importante destacar que todos los incapaces sometidos a potestad
de otra persona están sometidos a régimen de
representación, sin embargo no todos los incapaces
sometidos a régimen de representación están
sometidos a dicha potestad, como es el caso de los entredichos
por condena penal; y en ocasiones las funciones de potestad y
representación se encuentran en manos
diferentes.

  • Restricciones a la capacidad de ejercicio en las
    personas naturales

  • Restricciones Genéricas de carácter
    total

Este tipo de restricciones se llaman genéricas de
carácter total, porque mientras existan personas con los
caracteres de minoridad e interdicción no podrán
realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que
tengan un régimen de representación o de
potestad.

  • Minoridad

La minoridad se refiere a la minoría o
menoría de edad, menoridad, menor de edad. Consiste en el
estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de
edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir
de la cual éste tendrá plena capacidad para la
generalidad de los efectos jurídicos.

Son menores de edad los que no hayan cumplido 18
años de edad. Porque según el artículo 18
del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18
años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones
especiales. La minoría de edad presupone que el
niño o niña no tienen una conciencia o voluntad
suficiente para participar en actos jurídicos o
comprometer su responsabilidad civil o penalmente.

Toda persona en la legislación venezolana que no
haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y
por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la
autoridad
de una persona de su familia,
no pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en
todo caso, sin la debida autorización.

  • Interdicción civil

La interdicción Civil consiste en el estado de
una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es
decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya
sea por razón de delito o por otra causa establecida en la
ley.

Con respecto a la interdicción civil el
legislador establece en el artículo 393 eiusdem,
que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en
estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de
proveer a sus propios intereses, serán sometidos a
interdicción, aunque tengan intervalos
lúcidos.

  • Restricciones Genéricas de carácter
    parcial

  • La Inhabilitación

La Inhabilitación consiste en el estado de una
persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente
declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan
grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia
se le priva de ciertos derechos.

El artículo 409 del Código Civil determina
que "el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan
grave que dé lugar a la interdicción, y el
pródigo, podrán ser declarados por el Juez de
Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar
transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera
otro acto que exceda de la simple
administración, sin la asistencia de un curador que
nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los
menores. La prohibición podrá extenderse hasta no
permitir actos de simple
administración sin la intervención del curador,
cuando sea necesaria esta medida…".

Agrega el legislador en el artículo 410 que el
sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado durante
la
infancia, llegados a la mayoría de edad,
quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de la
inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los haya
declarado hábiles para manejar sus propios
negocios.

  • La Emancipación

Con respecto a la emancipación, el Código
Civil establece en el artículo 382 que el matrimonio
produce de derecho la emancipación. Es decir que una vez
autorizados los menores, estos quedan emancipados con el
matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad de
realizar actos que no excedan de la simple administración,
de lo contrario requerirá autorización del juez
competente.

  • Clasificación de las Personas
    Jurídicas

Las personas jurídicas se pueden clasificar de la
siguiente manera.

Las personas jurídicas en sentido amplio (lato
sensu), comprende:

  • A las personas naturales, individuales,
    físicas, simples o concretas, es decir, que son todos
    los individuos de la especie humana.

  • A las personas jurídicas en sentido estricto
    (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales,
    complejas o abstractas. Éstas no son personas o
    individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas jurídicas
stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho
público y de derecho privado.

Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de
carácter público, se encuentran según el
contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del
Código Civil: la Nación y las entidades
políticas que la componen, y las iglesias de cualquier
credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o
cuerpos morales de carácter público, como por
ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las personas
jurídicas stricto sensu de carácter privado, se
encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo
(asociaciones en sentido lato sensu). Las personas
jurídicas de carácter privado son un conjunto de
personas que persiguen un fin común para lo cual destinan
bienes de manera exclusiva y permanente.

Las fundaciones según Luis Recasens Siches,
consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas
funciones o fines de carácter caritativo, religiosos,
culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la
realización, sostenimiento o desarrollo de un
servicio determinado, como podría ser el caso de un
asilo, una institución de
investigación científica, bajo la base de la
voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales
se regirá el ente.

Las asociaciones lato sensu comprenden:

  • Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y
    son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios
    profesionales.

  • Las asociaciones en sentido estricto (stricto
    sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de
    lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación
    científica.

  • Las sociedades, donde los miembros buscan como fin
    el lucro para ellos mismos.

PRINCIPIO DEL BIEN
JURÍDICO

Todo delito supone la lesión o puesta en peligro
de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del
hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal está
destinado a proteger bienes y valores cuya protección se
considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por
tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien
jurídico, no siendo suficiente para incriminar un
comportamiento que este aparezca como la simple expresión
de una voluntad torcida o rebelde.

Este principio constituye otro de los principios
básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el
Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes
o valores jurídicos y la determinación de estos
ilumina y constituye la razón de ser de las normas
incriminatorias, exigiéndose como requisito esencial para
que una conducta pueda ser considerada como delito,
carácter que condiciona la materialidad misma del hecho,
la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar
la condición para que el hecho tenga importancia
penal.

El Bien Jurídico hace referencia a los bienes,
tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente
protegidos por el Derecho, es decir, son
valores legalizados: la salud, la vida, etc.

En el campo del Derecho penal,

Von Liszt considera que su origen reside en el interés
de la vida existente antes del Derecho y surgido de las
relaciones sociales. El interés social no se convierte en
bien jurídico hasta que es protegido por el
Derecho.

BIEN JURÍDICO Y BIEN
JURÍDICO PENAL COMO LÍMITES DEL IUS
PUNIENDI
.

El Derecho penal solamente es admisible partiendo de la
premisa de que se recurrirá a sus normas sólo
cuando no existan sistemas punitivos menos lesivos, y por tanto
debe ser efectivamente necesario. Esta necesidad la determina la
protección de bienes jurídico-penales. Debemos por
ello tener bien presente y analizar qué bienes
jurídicos merecen la denominación de penales y son
consiguientemente susceptibles de amparo por parte del Derecho
penal. Para ello debemos primero detenernos en lo que define el
término de bien jurídico.

Bien jurídico: A lo largo de la evolución
de la disciplina se han ido distinguiendo diversos conceptos de
lo que representa el bien-jurídico. El concepto
dogmático de bien jurídico, acuñado por
Birnbaum a mediados del S. XIX, se refiere a los bienes que son
efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción
es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función
delimitadora del Ius puniendi que pretendemos revelar en
el presente estudio. El concepto político criminal del
bien jurídico trata de distinguir el bien jurídico
de los valores morales, o sea trata de plasmar la escisión
entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en
determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún
caso. Esta concepción del bien jurídico es
obviamente fruto de un Estado Social y Democrático de
Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior
concreción de la esfera de actuación del Derecho
penal a la hora de tutelar intereses difusos.

El Derecho penal tiene su razón de ser en un
Estado social porque es el sistema que garantiza la
protección de la sociedad a través de la tutela de
sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy
importantes para el sistema social y por ello protegibles por el
Derecho penal. Pero como ya hemos mencionado hay bienes
jurídicos que no son amparados por el Derecho penal por
ser intereses sólo morales y por ello sabemos que no todos
los bienes jurídicos son bienes jurídico-penales y
debemos distinguirlos.

Bienes jurídico-penales: Un Estado social
y democrático de Derecho debe amparar sólo las
condiciones de la vida social en la medida en que éstas
perturben las posibilidades de participación de los
individuos en el sistema social.

Por tanto los bienes jurídicos serán
jurídico-penales sólo si revisten una importancia
fundamental, o sea cuando las condiciones sociales a proteger
sirvan de base a la posibilidad de participación de los
individuos en la sociedad. En un Estado democrático cabe
destacar la importancia de la participación de los
individuos de vivir en sociedad confiando en el respeto de la
propia esfera de libertad individual por parte de los
demás.

Requisitos para que un bien jurídico sea
también penal en sentido político-criminal. Ante
todo es necesario que el bien jurídico a amparar revista
la suficiente importancia social determinada por la
proporcionalidad directa respecto a la gravedad de las
consecuencias del Derecho penal. El Derecho penal no debe ser
visto (ni ser) por tanto como mero instrumento sancionador ya que
se exige que el bien jurídico merecedor de tutela
jurídico penal sea fundamental para la vida
social.

Hay criterios que sirven para determinar la importancia
social del bien objeto a examen como son su reconocimiento
constitucional, aunque este criterio es limitado dado que, entre
otras razones, el reconocimiento de los bienes y derechos
recogidos en la Constitución está dirigido
principalmente a controlar la actuación de los poderes
públicos (y no de los demás ciudadanos a
excepción de algunos derechos fundamentales como "al
honor", etc.). Otro criterio que nos sirve para determinar el
impacto social del bien que podría ser jurídico
penal se basa en la comparación con los bienes
jurídico-penales que representan el núcleo del
Derecho Penal (suelen ser los que afectan al
individuo).

Como ya hemos mencionado anteriormente, los intereses
colectivos son importantes en función del daño que
causaría su lesión a los individuos, y por tanto en
la medida que repercutan a cada persona afectada en concreto. Es
un signo distintivo de que vivimos en un Estado
democrático y no en un Estado autoritario donde la
importancia de los intereses colectivos residiría en el
impacto que su lesión provocaría para el sistema
social en su conjunto y no respecto a cada individuo. Es
requisito importante para determinar el grado de
afectación del bien el concretar los daños y
perjuicios y no mantenerse en la abstracción.

Otra característica esencial de los bienes
jurídico-penales es la necesidad de proteccion de los
mismos, o sea que a través de otros medios de defensa que
requirieran menos intervención y por tanto fueran menos
lesivos no se logre amparar satisfactoriamente el
bien.

Pero, ¿es realmente necesario que los ataques
sancionables produzcan resultados lesivos al bien jurídico
penal o basta con el mero hecho de que lo pongan en peligro?
Debido a las dudas razonables que quedan tras analizar el
principio de exclusiva protección de bienes
jurídico penales como límite del Ius
puniendi debemos reconocer que en un Estado
Democrático de Derecho también se recurrirá
a los principios de humanidad, resocialización y
proporcionalidad.

PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD

El principio de proporcionalidad constituye hoy en
día quizá el más conocido y el más
recurrente "límite de los límites" a los derechos
fundamentales, y en esa medida supone una barrera frente a
intromisiones indebidas en el ámbito de los propios
derechos.

Responde a la idea de evitar una utilización
desmedida de las sanciones que conllevan una privación o
una restricción de la libertad, para ello se limita su uso
a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e
imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos
valiosos.

Significado y contenido: el principio de
proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y
el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro
del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio
engloba tres exigencias:

1. La exigencia de adecuación a fin: implica que
bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o
sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la
justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien
jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser
cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.

2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una
pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena
sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos
dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida
en que tiene que individualizar)

a. La exigencia de menor injerencia posible o de
intervención mínima: es decir, la sanción
que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que
tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse
tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta
(o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15
años) como en la fijación de la pena en concreto
(11 años).

b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que
al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino
sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos
susceptibles de protección penal y que solo se recurre al
DP frente a los ataques más graves e
intolerables.

c. La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el
Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se
demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento.
Jurídico han fracasado en la tutela de un bien
jurídico agredido. En 1ª instancia nunca debe
intervenir el Derecho Penal, sólo en (última
ratio).

3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige
básicamente al juez para que este realice un juicio de
ponderación o valoración donde valore la carga o
gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por
determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.)
y el fin que persigue con esa pena.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN
SENTIDO AMPLIO Y DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO

El principal problema que plantean los denominados
delitos de peligro abstracto se debe, fundamentalmente, a la
amplitud con la que son redactados por el legislador.

Por una parte, en el tipo se incluyen aquellas acciones
que pese a ser subsumibles formalmente en el comportamiento
descrito por la norma, en el caso concreto no son idóneas
para menoscabar el bien jurídico protegido. Esta realidad
y los problemas que de ella se derivan ha sido ampliamente
discutida por la doctrina, tanto española como extranjera,
y se han buscado distintas soluciones dogmáticas.
Además, la importancia de este problema se debe a que no
sólo posee dimensiones dogmáticas, sino que
también adquiere dimensiones constitucionales, siempre que
se pongan en relación estos delitos con el principio de
exclusiva protección de bienes jurídicos y con el
principio de ofensividad, los cuales, como ya hemos visto, forman
parte del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Sin
embargo, no se acaban en la compatibilidad de los delitos de
peligro abstracto con el principio de exclusiva protección
de bienes jurídicos y de ofensividad, los problemas con
relevancia constitucional que plantean, desde nuestro punto de
vista, aquéllos.

Los supuestos en los que se pone en peligro el bien
jurídico de manera insignificante pueden plantear
problemas puestos en relación con el principio
constitucional de proporcionalidad en sentido estricto. Se debe a
que los delitos contra bienes jurídicos supraindividuales
se suelen configurar como delitos de peligro abstracto, no
exigiéndose, pues, ni la lesión ni la puesta en
peligro concreto del bien jurídico en cuestión,
debido a la imposibilidad de su comprobación.

Partes: 1, 2, 3, 4
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