Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Aspectos coercitivos de la norma Jurídica Penal (página 3)




Enviado por Donkan Fenix Davila



Partes: 1, 2, 3, 4

Como señalan algunos autores, el medio para una
protección jurídico-penal eficaz de los bienes
jurídicos supraindividuales y los objetos de ataque, en
cuanto objetos ideales, consistiría en los delitos de
peligro abstracto 1, con el «peligro» que ello
conlleva de ampliar demasiado el ámbito del Derecho penal
a comportamientos en los que falta el merecimiento o la necesidad
de pena, o en los que, dándose ambos requisitos, falta la
necesaria proporción entre la entidad del delito y la
entidad de la pena.

En las páginas que siguen nos plantearemos si
desde el punto de vista constitucional, la ley no debería
prever que en estos casos el autor quede impune y nos
plantearemos también las diversas posibilidades que posee
de lege lata y de lege ferenda (LEGE FERENDA es el
laticismo usado para indicar "cosas a legislar en el futuro" y de
LEGE LATA, en tanto se refiere a una ley en vigencia; es decir
aquella norma legal, que aun con imperfecciones, es la que hay
que observar por encontrarse vigente. Se dirige a la ley tal como
es.) el legislador penal para solventar el problema de la
proporcionalidad en sentido estricto en relación con estas
conductas delictivas.

«El legislador, que ha de tener siempre presente
la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad
de la pena en caso de incumplimiento, puede también
renunciar a la sanción penal de una conducta que
objetivamente pudiera representar una carga insoportable, sin
perjuicio de que, en su caso, siga subsistiendo el deber de
protección del Estado respecto del bien jurídico en
otros ámbitos»

ASPECTOS
GENERALES. NECESIDAD DE DELITOS DE PELIGRO INDEPENDIENTES DE LOS
DELITOS DE LESIÓN

La puesta en peligro como forma de ataque a los bienes
jurídicos era desconocida en los comienzos del Derecho
penal, al ser solamente posible la punición en caso de que
se diese un resultado lesivo. Hasta que el Estado no toma
conciencia de su papel de protección jurídica y se
cuestiona el contenido material de la acción y el
fundamento del Derecho, no se prevé la sola puesta en
peligro de un bien jurídico como un injusto penal y se
amenaza el mismo con una pena.

Anteriormente era dominante la opinión de que al
Derecho penal tan sólo debían de pertenecer
aquellas acciones que producen una verdadera lesión, una
lesión perceptible, en tanto que la simple puesta en
peligro debería ser tratada como perteneciente al
ámbito del injusto de policía.

Fue la idea de la acción conjunta de la
represión y la prevención la que abrió al
legislador y a los teóricos, nuevos ámbitos en el
orden del Derecho penal. Los delitos contra las personas y contra
la propiedad se configuraban fundamentalmente como delitos de
lesión, no siendo hasta tiempos recientes del Derecho
penal cuando se asume una nueva postura y evolución de
este término.

PRINCIPIO DEL DEBIDO
PROCESO.

El debido proceso es un principio jurídico
procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene
derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a
asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a
permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al juez.

El Debido proceso penal es el conjunto de etapas
formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un
proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los
requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo
de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada,
imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el
riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los
órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente
(QUISBERT, Ermo, ¿Que es el Debido Proceso
Penal?).

El término procede del derecho anglosajón,
en el cual se usa la expresión "due process of law"
(traducible aproximadamente como "debido proceso legal"). Su
nacimiento tiene origen en la "Magna Carta Libertatum" (Carta
Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el
rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin
Tierra. Este principio procura tanto el bien de las personas,
como de la sociedad en su conjunto: a) Las personas tienen
interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro
del proceso. b) La sociedad tiene interés en que el
proceso sea llevado de la manera más adecuada posible,
para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan
mantener el orden social.

Así, el debido proceso constitucional, o
simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y
principios tendentes a proteger a la persona humana frente al
silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los
aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de
lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial,
para diferenciarlo del adjetivo del propio legislador.

En Venezuela, la garantía no es nueva: lo
novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora
tal como está descrito en el Artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Pero ya veremos que en dicho Artículo no se
encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino
que, por el contrario, dicha norma no es más que el punto
de partida de una más global concepción de la
garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo,
como atribución inherente de un concepto de Estado al que
no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa
más ser entendido como un Estado de Justicia.

Ahondemos el asunto entonces, dentro de las limitaciones
de extensión impuestas para este tipo de trabajo que versa
sobre una novedad constitucional que amerita, obviamente, un
desarrollo más extenso, en el cual precisamente trabajamos
en procura de nuestra tesis doctoral.

La noción del "Debido Proceso"
como ha sido asumida en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar
a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado
éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con
miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento
judicial a un "juicio justo".

Dicha garantía así concebida, obviamente,
tiene su antecedente tanto a nivel nacional como a nivel
mundial.

ANTECEDENTES

Los antecedentes históricos del derecho al debido
proceso se encuentran en:

  • La Carta Magna Inglesa del Siglo
    XIII,

En un primer momento se atribuyó valor y efecto
constitucionales al principio del debido proceso legal como
aún se conoce en la tradición británica y
norteamericana: due process of law (1215), o el
law of the land

"Ningún hombre libre deberá ser
arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su
propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca,
ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de
sus pares y por la ley de la nación"

  • La Declaración de los Derechos del Pueblo de
    Virginia, a raíz de la Declaración de
    Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica,
    de 1776,

  • La Declaración de los Derechos y Deberes del
    Hombre y del Ciudadano, con ocasión a la
    Revolución Francesa de fines del Siglo XVIII; en la
    propia…

  • Declaración de los Derechos del Pueblo de
    Venezuela, en ocasión de la declaración de
    independencia de 1811;

"Artículo 16. Ninguno debe ser juzgado ni
castigado, sino después de haber sido oído
legalmente, y en virtud de una ley promulgada anterior al delito.
La ley que castigue delitos cometidos antes que ella exista
será tiránica. El efecto retroactivo dado a la ley
es un crimen"

  • Las diferentes constituciones nacionales promulgadas
    en el Siglo XIX y XX[1]

Derecho al debido
proceso

En un Estado de
derecho, toda sentencia
judicial debe basarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias dictadas
sin un proceso previo. Esto es especialmente importante en el
área
penal.

La exigencia de legalidad
del proceso también es una garantía de que el juez
deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio,
sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales
pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una
farsa
judicial. No existe un catálogo estricto de garantías
que se consideren como pertenecientes al debido proceso. Sin
embargo, en general, pueden considerarse las siguientes como las
más importantes:

Derecho al juez predeterminado por
ley

El contenido esencial del derecho señala la
prohibición de establecer un órgano jurisdiccional
ad-hoc para
el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina
denomina
"Tribunales de excepción". Como
consecuencias adicionales se establece el requisito que todos los
órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por
ley, la que los inviste de jurisdicción y competencia.
Esta constitución debe ser anterior al hecho que motiva el
proceso y debe contar con los requisitos mínimos que
garanticen su autonomía e independencia.

Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad
que debe garantizar un sistema jurídico ya que los
particulares deben estar en la concreta posibilidad saber y
conocer cuáles son las leyes que los rigen y cuáles
los organismos jurisdiccionales que juzgaran los hechos y
conductas sin que esa determinación quede sujeta a la
arbitrariedad de algún otro órgano
estatal.

Derecho a un juez
imparcial

No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso
o está cargado hacia una de las partes. El
juez debe ser equidistante respecto de las mismas, lo que se
concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia".
Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos
jurídicos:

  • La mayor parte de las legislaciones
    contemplan la posibilidad de recusar al
    juez que no aparezca dotado de la suficiente imparcialidad,
    por estar relacionado de alguna manera (vínculo de
    parentesco,
    amistad,
    negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.

  • Una de las garantías básicas en el
    estado de
    derecho, es que el tribunal se
    encuentre establecido con anterioridad a los hechos que
    motivan el juicio, y además, atienda
    genéricamente una clase particular de casos, y no sea
    por tanto un tribunal ad hoc, creado
    especialmente para resolver una situación
    jurídica puntual.

Legalidad de la sentencia
judicial

En el área
civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido
por las partes en el proceso, lo que se concreta en la
proscripción de la institución de la ultra petita. En
el área
penal, la sentencia judicial sólo puede establecer
penas
establecidas por la ley, por delitos también
contemplados por la misma.

Derecho a asistencia
letrada

Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un
especialista que entienda de cuestiones jurídicas
(típicamente, un abogado). En caso de
que la persona no pueda procurarse defensa jurídica por
sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de
oficio, designado por el Estado, que le procura ayuda
jurídica gratuita.

Con la finalidad de garantizar que cualquier particular
inmerso en un proceso judicial pueda contar con las mejoras
formas de defender su derecho (y de estar realmente informado del
verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del
derecho al debido proceso el derecho de toda persona a contar con
el asesoramiento de un letrado (abogado), una persona
versada en Derecho. De esa forma
se busca garantizar el cumplimiento del principio de igualdad y
el uso efectivo del derecho de contradicción.

Existen algunos sistemas jurídicos donde esta
garantía es irrenunciable, debiendo los particulares
contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo
existen también sistemas jurídicos que
liberalizaron el principio estableciendo la obligación
sólo en determinadas materias (Derecho penal).
El derecho se consideraría vulnerado si a algún
particular no se le permitiera asesorarse mediante un abogado
aunque también se señala que se causaría una
vulneración al mismo cuando la asesoría brindada
(principalmente en el caso de abogados de
oficio brindados por el estado) no ha sido la idónea.
Dentro de este derecho, se podría identificar dos
caracteres:

  • El derecho a la defensa de carácter privado,
    concretado en el derecho de los particulares a ser
    representadas por profesionales libremente designados por
    ellas.

  • El derecho a la defensa de carácter
    público, o derecho del justiciable a que le sea
    proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se
    encontrase en uno de los supuestos que señala la ley
    respectiva.

Derecho a usar la propia lengua y a
ser auxiliado por un intérprete

Basado en el reconocimiento al derecho fundamental de la
identidad cultural, se señala que toda persona tiene el
derecho de ser escuchada por un Tribunal mediante el uso de su
propia lengua materna. Asimismo, en el caso que una persona
comparezca ante un tribunal cuya lengua oficial no es la del
particular, éste tiene el derecho a ser asistido por un
intérprete calificado.

Este derecho adquiere peculiar significado en zonas
geográficas donde la variedad lingüística es
amplia (principalmente Europa donde es
recogido por el
Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sin embargo, su contenido no sólo se entiende a nivel
internacional sino incluso nacional en el caso de que dentro de
un país exista más de una lengua oficial o la
Constitución
del mismo reconozca del derecho de las personas de usar su lengua
materna.

El problema de asegurar el debido
proceso a las personas

La institución del debido proceso fue una
conquista de la Revolución
francesa, en contra de los jueces venales y corruptos que
aplicaban no la justicia más estricta, sino la voluntad
del rey. En ese
sentido, dentro del moderno estado de
derecho, se entiende que todas las personas tienen igual
derecho al acceso a la justicia.

Sin embargo, ello no se condice con las condiciones del
mundo actual. Es evidente que los jueces tenderán a juzgar
con mayor benevolencia a aquellas personas mejor contactadas
socialmente, porque la promoción en sus cargos hacia
judicaturas superiores depende de esos contactos sociales que
puedan conseguir. Por otra parte, no siempre las partes
están en equivalencia de condiciones, debido a que el
litigante con mayores recursos tendrá la oportunidad de
contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de
menores recursos dependerán muchas veces de defensores de
oficio ofrecidos por el Estado.

Por otra parte, el acceso del ciudadano común y
corriente a la justicia se ve dificultado por el hecho de que el
quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de
términos incomprensibles para el profano, que por tanto no
siempre entiende con claridad qué es lo que sucede dentro
del proceso. Todas estas situaciones son atentatorias contra el
debido proceso, pero hasta la fecha, no se ha conseguido
encontrar una solución satisfactoria que las resuelva por
completo.

PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD Y SU
EXCEPCION EN EL DERECHO PENAL

El principio de irretroactividad de la ley es uno de los
principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual
está estrechamente vinculado con el de seguridad
jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la
ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado,
encontrándose fuera del ámbito temporal de
aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se
originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Este principio, está consagrado en el
artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

PRINCIPIO DE
RETROACTIVIDAD

Respecto al principio de retroactividad, en
decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004,
expresó que "está referido a la prohibición
de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con
anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición
novedosa resulta ineficaz para regular situaciones
fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose
la retroactividad de la norma sólo como defensa o
garantía de la libertad del ciudadano.

Esta concepción permite conectar el aludido
principio con otros de similar jerarquía, como el de la
seguridad jurídica, entendida como la confianza y
predictibilidad que los administrados pueden tener en la
observancia y respeto de las situaciones derivadas de la
aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de
modo tal que la previsión del principio de
irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la
interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir
los entes u órganos encargados de la aplicación de
aquella".

El principio de la irretroactividad se asienta en
«los deseos de certeza y seguridad jurídica y el
respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones
jurídicas beneficiosas con la consecuencia de que la
interpretación de las normas de derecho transitorio ha de
realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los
términos legales a situaciones no contempladas.

LA LEY NO TIENE
RETROACTIVO

Concepto "retroactivo" es "lo que obra o tiene efecto
sobre tiempo anterior". Decir que la ley no tiene efecto
retroactivo significa que solo ejerce influencia para lo futuro;
respecto de lo pasado no puede producir derechos ni
obligaciones de ninguna especie. La Importancia de este
principio de irretroactividad de las leyes se declara en el plano
de la ley formal. Así lo establece el artículo
3º de nuestro Código
Civil. Pero en Venezuela, además, el principio de
irretroactividad tiene rango constitucional en el artículo
24 de nuestra Constitución. La garantía de
irretroactividad de la ley.

Ámbito de
aplicación

El ámbito de aplicación de la
garantía de irretroactividad queda en consecuencia
reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una
consecuencia desfavorable a una situación fáctica
nacida con anterioridad a su vigencia. Por el contrario, normas
que sólo tienen por objeto establecer consecuencias
favorables y que en ningún caso suponen limitación
de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos
retroactivos. Tal es el caso del ejemplo
base
.

Podemos definir la garantía de
irretroactividad
como la prohibición de efectos
retroactivos
, a normas que limiten derechos de libertad o
las facultades del titular del derecho de propiedad. Consideramos
que la idea de limitación de derechos de libertad y
propiedad se corresponde con la evolución histórica
y el fundamento teleológico de la garantía de
irretroactividad. La jurisprudencia alemana es más amplia
en este sentido, al utilizar el concepto de leyes gravosas:
"como ley más gravosa se consideran no sólo las
normas tributarias y otras leyes que contemplan prohibiciones,
sino toda norma que desmejore una posición jurídica
existente"

Debemos advertir que la definición que
aquí se propone es distinta de una interpretación
literal de la Constitución venezolana. En efecto, la
previsión constitucional puede inducir al error en el
tratamiento del llamado principio de irretroactividad. Al igual
que muchas otras Constituciones, el artículo 24 de la
Constitución venezolana de 1999 dispone que: "Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena"
En primer lugar debemos
constatar que tal redacción se ha mantenido invariable en
las Constituciones venezolanas desde 1874, pero ha dado lugar a
varias interpretaciones por parte del propio legislador. En el
Código Civil el legislador consideró que se trataba
de una prohibición absoluta: "Artículo 3.- La
Ley no tiene efecto retroactivo
".

El Código Penal admite la existencia de
excepciones: "Artículo 2. Las leyes penales tienen
efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere
cumpliendo la condena
". El Código Orgánico
Tributario admite otra excepción de aplicación
retroactiva de la ley: "Cuando se trate de tributos que se
determinen o liquiden por períodos, las normas referentes
a la existencia o a la cuantía de la obligación
tributaria regirán desde el primer día del
período respectivo del contribuyente que se inicie a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al
encabezamiento de este artículo (art. 8,
IV)"

Ahora bien, la interpretación gramatical de la
norma puede conducirnos a situaciones absurdas. Veamos el ejemplo
siguiente: La ley dictada en mayo de 2006 resuelve aumentar el
sueldo a los funcionarios públicos y autoriza el pago de
la diferencia, en forma retroactiva desde enero de 2006. En el
ejemplo base, la norma regula un supuesto de hecho
anterior a su vigencia, esto es, el servicio prestado en los
cuatro meses anteriores. Con ello el legislador procura
beneficiar a un determinado sector de la población en un
momento específico. La regulación no tendría
el impacto esperado si el legislador decidiera que la norma
sólo se aplicara hacia el futuro. En el ejemplo
base
, el Legislador toma en consideración el impacto
social de la norma, así como otros factores, tales como el
impacto en las finanzas públicas o en la
economía.

Pues bien, si utilizáramos una
interpretación literal del artículo 24 de la
Constitución (Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo
), tendríamos que
concluir que la previsión de pago a un servicio prestado
en el pasado es contraria a tal disposición. Pero tal
consecuencia, es absurda. Por su parte, la interpretación
teleológica nos indica que la regla del artículo 24
tiene por objeto la protección del principio de seguridad
jurídica.

Según tal principio, el cual, el ciudadano debe
encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente
posible cuáles son los presupuestos de la norma que
establece prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su
comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una
delimitación precisa de su ámbito de
aplicación: aquellas normas que tengan por objeto
establecer una consecuencia desfavorable a una situación
fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.
Un
beneficio a los empleados del Estado no estaría dentro de
su ámbito de aplicación. Distinta sería la
situación, por ejemplo del aumento de salarios en el
ámbito del derecho laboral. Se trataría de una
limitación de un derecho de libertad del patrono y, por
tanto debe regirse por la garantía de irretroactividad de
la ley.

PRINCIPIO DE LA PENA
HUMANITARIA

La reforma de la normativa procesal penal en Venezuela
(1998) significó el cambio de un sistema mixto (escrito y
oral) de corte inquisitivo por un sistema acusatorio (oral y
público) que en un primer momento permitió la
profundización de las garantías procesales, una
cierta restauración de la seguridad jurídica de los
reclusos, el mejoramiento del problema del retardo procesal y
principalmente, el otorgamiento de medidas alternativas y
fórmulas de cumplimiento de pena. No obstante, la
implementación del nuevo proceso acusatorio se vio
afectada por las reacciones negativas tanto de la opinión
pública como de las agencias involucradas en la
administración de justicia penal, induciendo a la
reformulación de las instituciones procesales que en lo
sustancial erosionó el sentido garantista del
recién implementado modelo de justicia penal.

En efecto, la reforma al Código Orgánico
Procesal Penal (2001), posterior a su puesta en vigencia en julio
de 1999, tuvo su mayor énfasis en las instituciones sobre
la ejecución de la pena. El objetivo principal de la
reforma consistió en el endurecimiento de los criterios
para optar a los beneficios, tanto en la medida sustitutiva de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
como en las medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los
delitos sobre los que puede decretarse la medida de
suspensión condicional, se aumentaron los requisitos para
su procedencia en función de condiciones personales del
posible beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los
funcionarios administrativos del régimen de prueba.
Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de
libertad de los reclusos para la solicitud de formas de
cumplimiento de pena y se implementó un régimen
desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delito por
el que fueron condenados. Por tales razones este artículo
analiza diversos aspectos: el primero referido al marco
teórico donde se exponen los lineamientos del garantismo
penal, en particular, los criterios específicos que
delimitan la ejecución de la pena en el marco de esta
corriente jurídica.

Dentro de la concepción garantista, la pena es
también considerada un mal, un costo humano de la
justicia, y por esta razón se hace hincapié en su
carácter de última ratio (que deviene de la
ideología penal liberal del siglo XVIII), según el
cual el principio de necesidad, es el primer supuesto para
considerar la posibilidad de restringir bienes o derechos
individuales como la vida, la libertad y la propiedad a
través del castigo público.

Desde este punto de vista, la pena es definida como "la
última reacción institucional, de carácter
judicial o administrativo, ante la comisión de un hecho
penalmente punible por parte de un sujeto imputable" (Sandoval,
1982: 27). Se entiende en tal caso, que para delimitar
jurídicamente un concepto de pena es preciso atender a los
principios del derecho penal: necesidad, legalidad, igualdad,
culpabilidad y judicialidad; por cuanto es a partir de
éstos que se legitima la reacción estatal o
institucional frente a los delitos o las infracciones
penales.

Sin embargo, Zaffaroni (2000: 41-53) tras afirmar que la
pena es una coerción que priva de derechos o infiere un
dolor, advierte sobre la imposibilidad de establecer un concepto
jurídico de pena en torno a los principios demo liberales
del derecho penal, en especial al principio de legalidad, en
virtud de una limitación, tanto ideológica como
material, del alcance de las leyes penales como única
fuente creadora de penas.

Las razones invocadas por este autor están dadas
por la complejidad en la que se desenvuelven los sistemas
penales, que deriva en una participación caótica de
las distintas agencias penales y extra penales dentro de la
sociedad en la que se ejercen el control punitivo, cuyos
límites e intenciones no son siempre los declarados por el
orden jurídico penal:

"(…) en cualquier ejercicio de poder político
institucionalizado en forma de estado, el estado de derecho y el
estado de policía3 coexisten y pugnan, como ingredientes
que se combinan en diferente medida y de modo inestable y
dinámico. El estado de policía nunca desaparece del
todo, debido a que cada agencia pretende extender su poder hasta
el arbitrio, porque parece ser inherente a la dinámica del
poder la competencia y el estímulo para eludir las reglas
establecidas" (Ibíd.: 40). Desde esta perspectiva, se
discriminan como indicadores de este fenómeno una serie de
hechos históricos y sociales que constituyen parte de la
dinámica política que acompaña la
evolución del Estado de Derecho4, comenzando por la
perversión de sus instituciones en la propia Francia
revolucionaria, la constante lucha social por abrir espacios a
sectores desfavorecidos, las múltiples regresiones a
sistemas políticos manifiestamente autoritarios y
genocidas y la convivencia en los Estados Constitucionales de
Derecho con formas de ejercicio punitivo al margen de la
ley.

Así, la definición de la pena como
núcleo central del modelo de justicia penal, adoptada en
cualquier orden legal positivo o por el discurso jurídico,
sólo puede ser efectiva en relación a los fines y
funciones manifiestas de ese sistema que es legitimado por un
determinado discurso, pero que es insuficiente en relación
a las funciones latentes o reales del mismo. Por tanto, para
estructurar una definición de la pena5 dentro de
parámetros racionales, se hace necesario considerar el
ámbito funcional del sistema punitivo, de forma tal que
sea posible anteponer un criterio legítimo y
jurídico a las formas de castigo encubiertas por la
acción de las distintas agencias de control social. En
este sentido se observa que existen formas más o menos
abiertas o visibles de este problema, dentro de las cuales, las
leyes constituyen la primera expresión latente o
encubierta de perversiones de la intervención punitiva
(Zaffaroni, 2000) Tomando en cuenta que, paralelamente a las
leyes penales propiamente dichas, se encuentran leyes de tipo
asistencial, tutelar, pedagógicas, sanitarias y otras
reglamentaciones que posibilitan la participación coactiva
policial o administrativa, que eventualmente llegan a convertirse
en normas punitivas, en tanto su carácter penal depende de
la modulación del ejercicio del poder coactivo de las
agencias encargadas de aplicarlas; produciéndose una serie
de espacios abiertos a formas de criminalización, que se
encuentran fuera de los controles jurídicos formales
propios de la legislación penal (por ejemplo los
principios de legalidad y judicialidad).

Además de estas leyes latentes o eventualmente
penales, existen numerosos actos de coacción que originan
otras formas de control punitivo, tales como, la detención
policial sin control judicial o detención preventiva
ilegal, el uso abusivo de la fuerza por los cuerpos de seguridad
y el ejercicio subterráneo del poder punitivo (como
ajusticiamientos, desaparición forzada de personas, etc.)
que no son consideradas jurídicamente penas, pero que en
razón de la sistematicidad con la que se originan, forman
parte de una política criminal "de hecho" lo cual es
necesario considerar en la construcción teórica
sobre los límites del Derecho Penal.

Los límites difusos de la ley penal que dan
cuenta de la realidad social y política del ejercicio del
poder punitivo, llevan a cuestionar tanto la legitimidad de los
sistemas penales como el discurso que los justifica y fundamenta,
en cuanto éste se construye sin tomar en cuenta los datos
susceptibles de dotar, tanto al discurso teórico como a la
norma positiva, de dominio regulador del sistema de
punición.

En este sentido, no es casual que el estudio sobre los
sistemas penales esté íntimamente ligado con el
estudio del Estado, ya que se trata básicamente de un
ejercicio de poder, que encuentra su asidero axiológico en
las teorías basadas en el modelo político del
consenso bajo la idea de la defensa social sin atender a la
compleja realidad del conflicto político y considerando
sólo una mínima parte del espectro jurídico
que como ser humano rodea a los posibles o concretos infractores
de la norma penal, sin lograr establecer verdaderos
límites entre la libertad y la dignidad humana y el
ejercicio programado de la violencia del Estado (Leal y
García, 2002). Es importante también destacar que
por cuanto en las teorías sobre la función
resocializadora de la pena no se cuestionan los procesos de
criminalización (primarios y secundarios) en ellas se
admite una racionalidad del castigo que reproduce las
desigualdades del sistema social. Al justificar la pena en la
defensa de la sociedad, la llamada readaptación y
reinserción del delincuente "son conceptos que pretenden
demostrar que los conflictos penales son un producto individual y
no el resultado de una problemática social.

Tratamiento y readaptación social subrayan y
legitiman los mecanismos disciplinarios insertos en el espacio
cárcel" (Neuman, 2001: 191).

PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA PENA
SEGÚN EL GARANTISMO

De acuerdo con el modelo garantista de derecho penal, la
pena responde a una serie de principios que, según el
esquema propuesto por Ferrajoli (1997), se ajustan a dos niveles
del problema sancionador: el cuándo castigar, que
corresponde al sistema de principios propios de la teoría
del delito y, principalmente, a los principios de legalidad
(nullum crime nulla poena sine lege), retributividad (nulla poena
sine crimine) y culpabilidad (nulla actio sine culpa); y el
cómo castigar, que se constituye en un nivel de principios
convencionales establecidos para la minimización del
arbitrio penal en cuanto a la calidad y cantidad de la
sanción y en relación a los criterios utilitaristas
y humanistas de la pena:

– El principio de necesidad. Implica que la pena debe
ser la mínima de las posibles con respecto a la utilidad
que el castigo representa.

– El respeto a la persona o principio de humanidad de
las penas, basado en un criterio moral6. Así, el valor de
la persona se impone como la limitación fundamental para
la proscripción de penas crueles e infamantes.

-El principio de proporcionalidad. Implica la
posibilidad de graduación y medición, según
el presupuesto técnico de la cuantificación de la
pena de acuerdo al daño ocasionado por el hecho punible y
el grado de culpabilidad de su autor.

El principio de la certeza de las penas. Ligado al
principio de proporcionalidad de la pena, este principio es un
corolario del principio de legalidad que implica la no
aplicación de penas que no están previa y
expresamente establecidas en la norma penal como consecuencia de
la comisión de un delito y por tanto, la no
modificación del término de la pena mediante
mecanismos posteriores a la sentencia judicial.

Los anteriores principios serán tomados como
directrices generales para el análisis de las normas
previstas en el ordenamiento jurídico venezolano en el
ámbito del subsistema de ejecución
penal.

DERECHOS HUMANOS
QUE LIMITAN EL PODER SANCIONADOR

Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
tienen su justificación en la reafirmación de la
dignidad del individuo y funcionan como lineamientos de
humanización del sistema punitivo, asumidos por los
distintos Estados que conforman la sociedad de naciones
instituida después de la Segunda Guerra Mundial. Su
trascendencia radica en el reconocimiento formal de las
garantías ciudadanas por la mayoría de los Estados
Constitucionales, en especial las relativas al proceso penal, la
libertad y la prohibición de penas crueles e
infamantes.

La reglamentación de estos derechos en el plano
de la legislación interna, se ha verificado en forma
más o menos homogénea en América Latina,
pero en Venezuela con la Constitución de 1999 se otorga su
preeminencia como normas jurídicas de aplicación
inmediata con fundamento en el artículo 23 de la
Constitución Nacional que establece expresamente la
jerarquía de los tratados, pactos y convenciones relativos
a derechos humanos como normas constitucionales de orden interno,
aplicables incluso con preferencia a las del orden
constitucional, en el caso de contener criterios más
favorables a los que se consagran en la carta magna
venezolana.

El mencionado artículo deja poco lugar a la
especulación jurídica acerca de la vigencia de las
regulaciones internacionales en el ordenamiento jurídico
interno, las cuales, por mandato expreso, entran en un juego
armónico con las garantías constitucionales y
demás leyes que regulan el goce y ejercicio de tales
derechos y son asimismo exigibles ante los tribunales nacionales
en forma inmediata.

LA PENA Y LA
EJECUCIÓN PENAL EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO

VENEZOLANO

Constitución.

Tal como ha quedado descrito, en Venezuela, la
ejecución de la pena responde a los parámetros
constitucionales de legalidad (Art. 49, Ord. 6º),
judicialidad (Art. 44, Ord. 1º; Art. 49, Ords. 1º,
2º, 3º y 4º), humanidad de las penas (Art. 46,
Ords. 1º y 2º; Art. 44, Ord. 5º) e igualdad (Art.
21) como garantías ciudadanas frente a la
imposición punitiva.

Adicionalmente, en forma especial el ordenamiento
jurídico constitucional vigente presenta una
consideración expresa en relación a un punto
fundamental del derecho penal: la función de la pena
privativa de libertad y de otras fórmulas de cumplimiento
de penas. En efecto, el artículo 272 señala: "El
Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus
derechos humanos.

Para ello, los establecimientos penitenciarios
contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el
deporte y la recreación, funcionarán bajo la
dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una administración descentralizada, a
cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometido a modalidades de privatización. En general, se
preferirá en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las
medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables
para la asistencia post penitenciaria que posibilite la
reinserción social del exinterno o exinterna y
propiciará la creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente
técnico".

La citada norma guarda concordancia con la Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, que en
su artículo 2 expresa: "La reinserción social del
penado constituye el objetivo fundamental del período de
cumplimiento de la pena." En este mismo sentido la "Ley de
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el
Estudio", establece que el trabajo y el estudio en
reclusión son procedimientos idóneos para la
"rehabilitación del recluso".

Asimismo, al revisar las funciones de la pena
consagradas en los Pactos Internacionales, se observa que el
artículo 10, ordinal 3 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos establece: "el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los
penados" y la Convención Americana artículo 5,
ordinal 6: "la pena privativa de libertad tendrá como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados".

Código Penal

El Código Penal establece los parámetros
sustantivos de la punición tanto generales como especiales
(si bien en Venezuela existen una serie de leyes penales
especiales, es en el referido texto legal donde se encuentran los
principios generales que rigen en materia punitiva). Así,
los tipos de pena están previstos dentro de un esquema
taxativo en el que se clasifican las penas como corporales y no
corporales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y
9 del citado texto legal, en los que se incluye una gama de
sanciones que van desde el presidio hasta el confinamiento, y, de
la multa hasta el apercibimiento.

Los criterios que informan la determinación de
las penas en el Código Penal venezolano, se fundamentan en
una concepción clásica del delito; por lo que se
otorga preeminencia a la sistemática culpabilista, es
decir, la imposición de la pena se basa en la
proporcionalidad, en consideración de la gravedad del
delito y de la responsabilidad según el grado de
culpabilidad del autor, para lo que se establece, en la parte
general del referido texto legal (Libro Primero, Título
V), un régimen de atenuantes y agravantes del hecho
punible intencional o doloso, además de la
consideración de la responsabilidad penal bajo las figuras
preterintencionales y culposas.

El Código Penal, atendiendo al principio de
humanidad de las penas, prevé también un sistema de
conversión y conmutación de penas (Libro Primero,
Título IV) y limitantes para su aplicación (Libro
Primero, Título III), basado en ciertas condiciones del
individuo condenado, tales como la edad (se establece un
máximo de condena a pena corporal de cuatro años
para quienes alcancen los 70 años), las condiciones
económicas (conversión de multa en prisión o
arresto con posibilidad de reversión), enfermedad
física o mental, la condición de embarazo de la
mujer condenada y la buena conducta del condenado durante el
cumplimiento de pena.

Si bien lo determinado en el Código Penal acerca
de la aplicación, conversión y conmutación
de la pena no responde al criterio de minimización de la
pena privativa de libertad, supone, dentro de su tipología
de las penas, una disminución del rigor de las mismas,
atendiendo, en forma más o menos coherente, al principio
de determinación legal.

En la mayoría de los casos, se limitan los
términos para su conversión o conmutación a
condiciones objetivas, tales como equivalencias entre cantidades
de dinero y días de reclusión, la edad del
condenado, la enfermedad física o mental manifiesta, etc.
No obstante, la ley sustantiva venezolana incluye criterios de
carácter peligroso en la consideración de la
inflexión penal, tales como, la reincidencia o el
carácter "pendenciero" del autor que constituyen
lineamientos de agravamiento de la pena o imposibilidad de
acceder a los beneficios del cumplimiento de pena o las
alternativas a la cárcel.

Con respecto al sistema de acumulación de penas
que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal,
el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción
de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo
hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará
la pena de aquel delito que suponga la mayor sanción. En
cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por
el contrario, el sistema de acumulación penal,
según el cual se aplica la pena del delito más
grave con un aumento de una cuota parte del tiempo
correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren
de acuerdo a las fórmulas establecidas en los
artículos 86 y siguientes del referido texto
legal.

Esta forma de acumulación denominada
jurídica se aplica en la mayoría de los casos, sin
embargo, para los delitos concurrentes que acarreen penas de
multa el sistema previsto es el de la acumulación
matemática, que supone la sumatoria de todas las sanciones
pecuniarias hasta un máximo de veinte mil
bolívares, según lo dispone el artículo 96
ejusdem, suma que debe ser actualizada conforme a lo
dispuesto en el artículo 489 del Código
Orgánico Procesal Penal (Arteaga, 2000). Otro rasgo
característico del modelo penal venezolano es la casi
inexistencia de las denominadas medidas de seguridad cuyo
substrato teórico se deriva del derecho penal peligrosista
o derecho penal de autor. En Venezuela se introducen las medidas
de seguridad con ocasión a la promulgación de la
Ley de Vagos y Maleantes en el año 1956, vigente hasta
1999, y no existe un sistema de medidas de seguridad paralelo a
las penas propiamente dichas en el Código Penal, que las
complemente o sustituya en ocasión a la responsabilidad
penal.

En este sentido, únicamente puede observarse en
el ordenamiento positivo venezolano formas aisladas en las que se
prevén medidas de seguridad tales como el caso de la
reclusión en establecimiento especial del enfermo mental
inimputable o del ebrio habitual (que hayan cometido delitos),
previstas en el Código Penal; y las medidas de seguridad
establecidas en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas (1993) previstas como consecuencia de la
consideración del consumidor de drogas no como delincuente
sino como enfermo que amerita tratamiento.

PRINCIPIO DE LA RESOCIALIZACION DE LA
PENA

"..no hay libertad cuando algunas veces permiten las
leyes que en ciertos acontecimientos el hombre deje de ser
persona y se repute como cosa (..) éste descubrimiento es
el secreto mágico que cambia los ciudadanos en animales de
servicio; que en mano del fuerte es la cadena que liga las
acciones de los incautos y los desvalidos. Este es la
razón por la que en algunos gobiernos que tienen toda la
apariencia de libertad está la tiranía escondida o
se introduce en cualquier ángulo desde el legislador .."
CESARE BECCARIA, De los delitos y las penas, Capítulo
20.

El modelo procurado pretende prima facie una efectiva
judicialización de la pena desde el servicio de defensa
pública pretendiendo un seguimiento continuo de las
prácticas penitenciarias excediendo postular dicha
judicialización sólo sobre los cambios cualitativos
de la pena. Entonces, a fin de no trabajar sobre puras ficciones
y de recrear el sistema de garantías sobre las reglas del
funcionamiento real de la institución penitenciaria la
intención que procuro es que por intermedio de un discurso
autónomo de la Defensa Pública trascendamos el
habitus judicial para permitir quebrantar su dependencia externa
que la mayoría de los magistrados tiene con la
administración judicial y de ésta forma
concientizar la violencia de las prácticas judiciales y de
la anomia social que plasma su discurso.

Entendemos que respecto a los mecanismos críticos
a la resocialización no ha reparado en el juicio de
validez de la norma como modo de salvaguardar su vigencia acorde
a una coherencia sistemática de principios jushumanistas
que modelan la pena acorde al principio de mínima
afectación. El pretendido juicio de validez de la norma de
reinserción requiere concebir la norma como
práctica con finalidades políticas transcurridas en
el marco de interacciones institucionales (ámbito judicial
y penitenciario) dentro de un mismo campo de acción
(violencia estatal). De ésta forma la validez de la norma
rompiendo con el modelo kelseniano se constituye como
categoría distinta de las de vigencia y efectividad
(normatividad y realidad) con el objeto de remover dichas
antinomias.

Respecto a la resocialización de la pena y su
manera de ser interpretada en Venezuela podemos citar una
jurisprudencia emanada del TSJ:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 26 de Febrero de
2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002105

ASUNTO: IP01-P-2003-000151

RESOLUCION DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL
TRABAJO Y EL ESTUDIO.

De la revisión efectuada a la presente causa se
pudo observar que este Tribunal recibió en esta fecha: 14
de Febrero de 2007, de la Junta Rehabilitadora del Recluso del
Estado Falcón Constancia de Trabajo y Estudio del penado:
ELI SAUL COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de
Profesión Indefinida, residenciado en Sector la
Cañada, Calle Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado
Falcón. De la revisión de las actuaciones que
conforman el presente asunto, se observa que el penado fue
condenado por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de: Diez (10)
Años y Dos (02) Meses de Presidio. Del cómputo de
pena practicado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2005
que corre inserto a los folios del asunto, se puede observa que
el pre citado penado fue condenado a cumplir la Pena de Diez (10)
Años y Dos (02) Meses de Presidio mas las accesorias de
ley y de acuerdo al cómputo inicial efectuado en esa
fecha, el penado de autos tenía pena cumplida de: Dos (02)
Años, Diez (10) Meses y Tres (03) días y para la
presente fecha (27-02-2007) tiene pena cumplida de: Cuatro (04)
Años, Seis (06) Meses y Tres (03) Días de Presidio,
faltándole por cumplir: Cinco (05) Años y Ocho (08)
Meses de Presidio.

Del estudio concienzudo y minucioso de la
disposición contenida en el artículo 507 de la Ley
de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal
Penal y la ley especial de Redención Judicial de la Pena
por el trabajo y el estudio, así como la
consideración a la Doctrina Penal Vinculante y como punto
de referencia la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la
República, los valores fundamentales que consagra la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su articulo 2° y siguientes relativas a la
igualdad, la solidaridad, la libertad, la justicia, la
preeminencia de los derechos humanos, los principios de
proporcionalidad de la pena y de Rehabilitación y
reinserción Social del penado, así como los Pactos
y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y
Derechos del Hombre, suscritos y ratificados por la
República de Bolivariana de Venezuela, entra a emitir
pronunciamiento de ley bajo las siguientes
consideraciones:

Vista la solicitud de esta fecha 14 de Febrero de 2007,
efectuada por la Dirección de Custodia y
Rehabilitación del recluso del internado Judicial de C en
la cual consignan Constancia de Trabajo del penado: Eli
Saúl Colina, antes identificado, y quien actualmente
cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón
y se encuentra cumpliendo el beneficio de Destacamento de
Trabajo.

La Junta de Custodia y Rehabilitación del
Internado Judicial solicitó la Redención Judicial y
consigna constancia del trabajo Intramuros desempeñado por
el Penado de autos. Una vez analizada la presente solicitud este
Tribunal observa que el mencionado penado cumple condena en el
Internado Judicial de Coro de este Estado desde la fecha
22/09/2003. Ahora bien, del último cómputo
efectuado por este Tribunal se puede observar que el penado de
autos hasta presente fecha tiene pena cumplida de: tiene pena
cumplida de: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Tres (03)
Días de Presidio, faltándole por cumplir: Cinco
(05) Años y Ocho (08) Meses de Presidio. Ahora bien, esta
Juzgadora, actuando como Juez Constitucional pasa de seguidas a
formular las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal antes de entrar a resolver
sobre el fondo de petición impetrada en este asunto, es
menester para esta juzgadora, señalar como
preámbulo de cualquier decisión lo
siguiente:

TERMINO REDENCION:: Término que esta relacionado
con el rescate, libertad, librar, pagar, cancelar. Libertad de la
opresión de los enemigos, rescate de la vergüenza, de
la soledad y de la angustia, perdida de la identidad. Una vez
descrito pedagógicamente el término
Redención, tenemos que la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL publicada por la Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta
Oficial N° 38.536 d fecha 04 de Octubre de 2006, en su
artículo 1° suprime el artículo 493, en su
artículo 3, se modifica el artículo 508, ahora 507,
en la forma siguiente:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido.
Preceptúa lo siguiente:

Artículo 507. "Cómputo del tiempo
redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley
de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el
Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del
momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le
hubiere sido impuesta".

También establece el artículo 509 del
citado código establece lo siguiente: Artículo 509.
"Redención Efectiva. Sólo podrán ser
considerados a los efectos de la Redención de la pena de
que se trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o
alternativamente, realizados dentro del centro de
reclusión"

Sobre esta misma materia la Ley de Redención
Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio establece en su
artículo Tercero lo siguiente:

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el
trabajo y el estudio, a razón de un día de
reclusión por cada (2) de trabajo o estudio, las personas
condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la
libertad. El tiempo así redimido se les contará
también para la suspensión condicional de la pena y
para las fórmulas de cumplimiento de
ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se
tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al
estudio mientras el recluso se encontraba en detención
preventiva". Artículo 5. Las actividades que se
reconocerán, a los efectos de la redención de la
pena, serán las siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles
y modalidades, siempre que se desarrollo de acuerdo con los
programas autorizados por el Ministerio de Educación o
aprobados por instituciones con competencia para ello; b. La de
producción en cualquier rama de la actividad
económica, siempre que haya sido autorizada por el
instituto a cargo del trabajo penitenciario, y: c. La de
servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que
requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de
instituciones públicas o privadas, siempre que la
asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha
por la Junta de Rehabilitación Laboral y
Educativa.

De las normas antes transcritas se puede inferir que la
Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal
vino a resolver el conflicto de leyes existente, en las cuales
una por un lado, es una norma orgánica; el artículo
508 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de
Noviembre de 2001 y por otro lado una ley especial, como lo es la
Ley de Redención Judicial del 3 de Septiembre de 1993. De
la interpretación gramatical y lógica a la
disposición contenida en el reformado artículo 508
del Código Orgánico procesal Penal, se podía
observar de la exposición de motivos que los reformadores
decidieron regular aquí directamente el contenido
sustantivo y los requisitos de los principales beneficios,
llevándolos a límites serios, verdaderamente
comprometidos con la naturaleza y la esencia de la
relación entre crimen y castigo, y de la pena misma, no
solo como instrumento corrector, sino también de seguridad
pública, hasta el punto de disipar todo resquicio de
impunidad. Tomado textualmente de la exposición de motivos
formulada por el autor: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento;
(año 2001), ¿Dónde han estado todos estos
años aquellos que impugnan esta muy racional
conformación de la Ejecución? ¡Acaso no
conocieron de casos alucinantes de delincuentes impíos y
dura piel condenados a largas penas por homicidio y robo, que
recibieron excarcelaciones inconcebibles, para salir de nuevo a
matar y robar? Eso puede ser muy bueno para el penado que recibe
en horabuena y para quienes lo postulan o decretan, pero no para
la sociedad que contempla indignada el desaguisado. Sin embargo,
a pesar de que, por ejemplo, la Reforma acota a ocho horas
diarias lo que puede redimirse de la pena privativa de libertad
por motivo del trabajo, seguiremos viendo aún, estoy
seguro, redenciones a razón de veinticinco y treinta horas
diarias (¡!) Amanecerá y veremos.

Continuando con el análisis y en uso de la labor
interpretativa del derecho, a criterio de esta juzgadora la norma
contenida en el reformado artículo 508 adjetiva,
establecía una limitante para el cálculo de la
Redención, por cuanto establecía taxativamente que
ésta debe computarse a partir del momento en que el penado
hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta
privado de su libertad. Norma orgánica ésta que
entra en vigencia a partir del 14 de Noviembre de 2001, es decir
aplicable en el tiempo y el espacio desde su entrada en vigencia
y para aquellos hechos punibles cometidos a partir de la citada
fecha, como es obvio, existe en los penales del País, una
diversidad de reclusos, unos, con hechos punibles cometidos antes
y después de la reforma procesal y promulgación del
508 del COPP, tendíamos entonces una población de
penados, dividida en dos; un grupo a los que le es aplicable el
principio de Extraactividad de la ley, a los hechos punibles
cometidos antes del 14 de Noviembre de 2001, la cual es
perfectamente aplicable; la Ley de Redención Judicial de
la Pena por el trabajo y el estudio del 3 de Septiembre de 1993,
que resulta ser mas favorable al reo, conforme a lo preceptuado
en el artículo 2 del Código Penal, por cuanto su
texto legal en las disposiciones contenidas en especial
atención a los artículos 3° y 5° relativas
a la Redención de la Pena, no prevé ninguna
limitante acerca del momento en el cual se comenzará a
computar la Redención de la Pena, y bien específico
el artículo 5° cuando nos señala que
actividades se reconocerán a los efectos de la
redención, en su ordinal c. cuando hace referencia
especial a los servicios prestados en las instituciones
públicas y privadas. Evidentemente nos
encontrábamos con una población penal dividida por
el principio de la DESIGUALDAD, unos a quienes les es aplicable
la Ley Especial de Redención y son mas favorecidos, por
encontrase su conducta circunscrita a los hechos acontecidos
antes del 14 de Noviembre de 2001, frente a otro grupo que ve
cercenado su derecho a la igualdad, ve mas lejos su posibilidad
de Reinserción y vuelta a la vida, a quienes les era
aplicable la disposición contenida en susodicho 508 del la
norma adjetiva que felizmente fue reformado por nuestros
legisladores . Entonces pudiéramos decir que el deber ser
del Derecho Penal, es el de ser "Progresivo" que literalmente
significa: Mejoría, Avance, Progreso, Ascender, Adelante,
Perfeccionamiento, Escalada, Vanguardia, Próspero,
Acreciento, Consecución. Considera pues quien aquí
suscribe que era el reformado 508 del COPP, contradictorio con el
principio de Progresividad de los derechos humanos, consagrados
en nuestra carta magna y en Tratados Internacionales que han sido
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Desde el punto de vista de la doctrina y en la jurisprudencia,
que no podrá el juez combinar varias leyes y aplicarlas
simultáneamente, creando así una tercera ley, sino
que debe en todo caso aplicar la que considere mas favorable.
Según lo argumenta la teoría de la Pirámide
de Kelsen conocida por todos los estudiosos del Derecho Penal,
las normas tienen una jerarquía y en la cúspide de
esa pirámide en un orden sistemático y
lógico encontramos a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela nuestra carta magna al
mismo nivel de los Tratados y Convenios internacionales suscrito
por Venezuela, visualizamos también en esa pirámide
las normas especiales por encima de las normas generales
ordinarias en este caso (el COPP), entonces debe tener
preeminencia en la aplicación del derecho penal las normas
concretas especiales que regulan la materia de Redención
de la Pena y por supuesto la ley Suprema Constitucional.
Siguiendo este mismo orden debe esta juzgadora atender en este
caso al contenido de la disposición contenida en el
artículo 2 ° de la Constitución de 1999, el
cual establece textualmente:

Artículo 2. "Venezuela se constituye en un Estado
Democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo
político". La disposición antes transcrita estable
un límite al Ius Puniendo de un Estado Democrático
y nos lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho
exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la
legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se
legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la
sociedad, un estado que además pretenda ser
democrático tiene que llenar el derecho penal de un
contenido respetuoso de una imagen del ciudadano, amo dotado de
una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la
igualdad real de los hombres y de su facultad de
participación en la vida social. Puede así
fundamentarse ciertos principios políticos criminales como
el principio de la humanidad de la pena, el principio de
culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de
resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA,
es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la
legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo
hemos podido pasar de un Estado que busca la realización
de la ley (que es el estado formal de derecho) a un Estado
Democrático, Social de Justicia? Autores como Hidegard
Rondón de Sans; expresa en su obra: El Estado social: Es
aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia
social, que lo lleva a intervenir en la actividad
económica como Estado prestacional. Estado de Derecho: Es
aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a
la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de
supremacía constitucional del artículo 7° con
el sometimiento de los órganos del Poder Público a
la Constitución y a las leyes, contenido en el
artículo 137 a los sistemas de control de la
constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336 y
de control contencioso administrativo como lo prevé el
artículo 259. Finalmente el Estado de Justicia: Es el que
tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad
formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la
tutela efectiva y de acceso a la justicia.

Entonces pudiéramos afirmar en la Ley de Reforma
Parcial de la Legislación Procesal referida a la
aplicación del contenido del artículo 507, resuelve
la crisis fundamental del Derecho Penal y del Derecho en General
es que la ciencia del Derecho Palio-Positivista (término
acuñado por (Ferrajoli para designar a Kelsen) propio de
la edad de piedra, se iguala a la simplicidad del conocimiento de
la ley y aplicado al derecho penal es mas critico porque se trata
del Derecho que tiene que ver con la libertad, es decir la
simplicidad del conocimiento meramente normativo de la ley y la
finalidad mía como juez, porque su función es
conocer solo la norma, poco le importa conocer la realidad
social. Entonces vemos como se da la incongruencia de que el juez
tiene que ocuparse de la ley pero no de la justicia, él
tiene que ocuparse de la realización de la
legislación, pero no se tiene que ocupar de la
realización de una decisión que se ajuste a la
equidad y a la justicia, en contra de lo que establece el
artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que no habla de la
realización de la legalidad sino que habla de la
REALIZACION DE LA JUSTICIA. Entonces mi función como juez
debe ser revisar esas lagunas e ignominias dentro del sistema y
solucionarlos, es decir que al encontrar permanentemente
vacíos de la ley debe el juez satisfacerlos o solucionar a
través de la tesis garantista, es decir, que estas
contradicciones entre normas se deben satisfacer o solucionar a
través de la tesis garantista. Esa es la función
finalista del derecho penal, no es un silogismo judicial lo que
debe importar de las ciencias exactas (2+2= sigue siendo 4), debe
enjuiciarse el derecho como un objeto final susceptible de
valoración porque la realidad es construida sobre el
hombre "SER HUMANO" y sobre ella se construye el derecho, son las
circunstancias sociales las que deben importar al juez y poder
ajustar la norma adjetiva a lo que me está pidiendo el
nuevo sistema social de derecho y de justicia.

Entendemos pues que el Principio Resocializador de la
pena peor sin violar la libertad personal, es decir cuando
pensamos en penas enseguida pensamos en cárcel, en vez de
las medidas alternativas, pensamos en pena pero de una manera
diferente de castigar, pensamos en pena y en la utilidad del
derecho penal sin la necesidad de la cárcel, debe pensarse
en pena sin violar la libertad personal, en principio la libertad
de conciencia y la autonomía de la razón. Mal
podemos socializar una persona sustrayéndolo del medio
donde ella se realiza. Debe procurarse que el sujeto no empeore
sus condiciones sociales, es decir, la cárcel debe dar al
sujeto condiciones mejores a aquellos por los cuales
delinquió. Considera quién aquí decide, que
este artículo 507 de la Ley de reforma Parcial del
Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de
política criminal que devuelve el derecho efectivo que
tiene todo penado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por
la ley, a que se le redima su pena como estímulo al
trabajo, al estudio y principalmente a la reinserción,
desde su inicio y no a la mitad del cumplimiento de la pena como
lo preceptuaba la citada norma, porque sabemos que las cargas de
la desidia y desatención de políticas carcelarias
por parte del Estado data de muchos años atrás,
pese a los grandes y valiosos esfuerzos y a la voluntad
política del hoy Gobierno Bolivariano de crear una nueva
cárcel con el cumplimiento de las condiciones optimas para
la convivencia intramuros, mientras esperamos esa positiva
solución del Estado a mediano plazo, se alargan las
esperanzas para los penados que viven día a día
esas consecuencias ajenas a su voluntad, De que se les otorgue
los respectivos Beneficios como formulas alternativas de
cumplimiento de pena. Precisamente esa es la realidad social a
que se debe el juez de Ejecución al aplicar el fin
último del Derecho La JUSTICIA SOCIAL tan anhelada por
todos, debe atenderse entonces a la solución pronta del
problema y optar por la aplicación de la Redención
de la Pena por el trabajo, en razón de los principios de
Igualdad, Progresividad, resocialización,
humanización de las penas y en especial de los Derechos
Humanos del hombre consagrados universalmente por los Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

De igual manera considera esta Juzgadora que el derecho
que tienen los condenados según nuestra Carta Magna a que
se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y
ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de
la C.R.B.V.) donde no se hacen excepciones en cuanto a los
derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y
que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia
firme.

Considera igualmente esta Juzgadora que debe
considerarse también el Artículo 272 de nuestra
Carta Magna que estatuye lo que a continuación se
transcribe: Artículo 272. "El Estado garantizará un
sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello,
los establecimientos penitenciarios contarán con espacios
para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias,
y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o
municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias
agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas
de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusorio. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia post-penitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna
y proporcionará la creación de un ente
penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico"

Ahora bien las Medidas alternativas del cumplimiento de
la pena obedecen a una política criminal orientada a la
humanización de la sanción punitiva del Estado,
pues la pena en un Estado Social de Derecho y Justicia como el
nuestro, debe cumplir el importante fin de la
resocialización, es decir, de la reinserción del
penado en la sociedad y además de cumplir con la
función de prevención por la vía de la
disuasión general, debe ser necesaria, racional y
útil y proporcionada; de manera que si los mismos fines
pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe Por todas
las motivaciones antes explanadas, quien aquí suscribe
considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de la
Ley de Reforma Parcial del COPP y practicar la Redención
Judicial de la Pena por el Trabajo. Y así se
declara.

Para finalizar no puedo dejar pasar por alto las
hermosas palabras dejadas por el muy recordado Papa; Juan Pablo
Segundo que con tanta humildad nos dijo: "El señor os
quiere apóstoles intrépidos de su Evangelio y
constructores de la nueva Humanidad. Pero ¡Cómo
podréis afirmar que creéis en Dios Hecho hombre si
no os pronunciáis contra todo lo que degrada la persona
humana y la Familia? No podéis eludir el esfuerzo para
contribuir a la construcción de un mundo nuevo, fundado
sobre la fuerza del amor y del perdón sobre la lucha
contra la injusticia y toda miseria física, moral,
espiritual, sobre la orientación de la política, de
la economía,. De la cultura de la tecnología al
servicio del hombre y de su desarrollo integral.

"Todo hombre puede ser rescatado, redimido, vencer la
carne, ser reconciliado con Dios, ser salvado de sus pecados".(
Juan Pablo II).

Todos los argumentos de derecho antes explanados, aunado
al hecho que fue suspendida la disposición adjetiva del
493 del COPP, criterio emitido por el mas alto Tribunal de la
República, en su Sala Constitucional, criterio este que si
es vinculante y que sirve de referencia a todos los jueces de la
República, entonces se aplicar la disposición
contenida en el 507 de la ley de Reforma del COPP, que garantiza
todo derecho constitucional del hombre concebido como ser Humano
provisto de su dignidad humana, si se puede otorgar un beneficio
antes del cumplimiento de la mitad de la Pena, porque entonces no
se puede REDIMIR antes también, cuando ya el penado se ha
estimulado a trabajar dentro del Centro de Reclusión, con
la esperanza de hacer mas llevadera su vida allí, soy fiel
creyente de la Redención y Rehabilitación del
hombre y que todavía quedan esperanzas, entonces
corresponde entonces a este Tribunal, en base al criterio
doctrinal y jurisprudencial abundantemente motivado por esta
Juzgadora, emitir formal pronunciamiento a la solicitud de
Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida
por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del
Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado:
Eli Saúl Colina Colina, antes identificado, condenado a
cumplir pena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de
Presidio por la comisión del delito de: HURTO y ROBO de
VEHICULO, en este sentido este Tribunal, revisada y analizada
como ha sido la solicitud antes mencionada se observa que la
misma cumple con las exigencias legales contenidas con las normas
y jurisprudencias supra citadas, en el presente caso y para
decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO:
Señala la solicitud presentada que el penado de autos
antes identificado ha laborado Intramuros como Artesano en lapso
continuo, con actividades laborales Intramuros con una jornada de
Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Nueve (09) días y
computando un tiempo efectivo en el desempeño de sus
actividades de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23)
DIAS de Presidio y según señala la constancia de
estudio emanada por la Junta Rehabilitadora del Internado
Judicial ha cursado estudios por el lapso de Diez (10) meses
aprobando el Quinto grado de primaria. SEGUNDO: Señala el
artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el
Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el
Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de
Reclusión por cada dos (02) de estudio o de
trabajo…".

La solicitud interpuesta una vez consignadas las
constancias correspondientes al tiempo de Trabajo y el Estudio,
por lo tanto el tiempo especificado a los folios del asunto
determinado específicamente por la Junta Rehabilitadota y
al efectuarse la operación matemática de dos
días de trabajo por uno de reclusión, conforme a lo
previsto en el artículo 3° de la cita Ley de
redención, obtiene esta Juzgadora que efectivamente, la
redención posible es de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y
VEINTITRES (23) DIAS de Presidio. En consecuencia, este Tribunal
Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón REDIME la
Pena por efectos del Trabajo en: UN (01) AÑO, UN (01) MES
y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio al penado: ELI SAUL COLINA
COLINA, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de
cédula V-12.179.831, de profesión u oficio
indefinida, natural de Coro, y actualmente recluido en el
internado judicial de este Estado, cumpliendo condena de: Diez
(10) Años y Dos (02) Meses de Presidio. Todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 3° y 5
de la Ley de Redención Judicial de la Pena, las normas
constitucionales, a la jurisprudencia supra mencionada y el
artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del
Código Orgánico Procesal Penal. Y así se
decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de
Conformidad con el Artículo 482 del Código
Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del
presente auto y con oficio remítase, a la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la
Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón.
Y así se decide.- DISPOSITIVA En consecuencia expuestos
los argumentos de derecho y de hecho en esta materia sometida al
conocimiento de esta juzgadora, este Tribunal Primero de Primera
Instancia en la Penal en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con sede en Coro
del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley; DECLARA: De conformidad con el artículo 507 de La Ley
de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal
Penal y el contenido de los Artículos 2, 19, 21,26 y 272
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los artículos 2 y 7 del Pacto de San
José de Costa Rica, el artículo 26 del Pacto
Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, de
aplicabilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el
Artículo 23 de la Constitución Nacional; y los
artículos 07, 61 y 64 de la Ley de Régimen
Penitenciario y los artículos 3 y siguientes de la Ley de
Redención judicial de la Pena del Trabajo y el Estudio y
atendiendo al contenido de la Doctrina Penal Vinculante, en
respeto a todos los principios constitucionales de Derechos
Humanos relativos a la Progresividad de las normas, previstos en
el artículo 272 del Texto Constitucional; se REDIME LA
PENA por efectos del trabajo al penado: ELI SAUL COLINA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión
Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle
Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón, el
cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de este
Estado cumpliendo condena de: Diez (10) Años y Dos (02)
Meses de Presidio mas las accesorias de ley en UN (01)
AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio
solicitada por la Junta Rehabilitadora del Recluso y se practica
nuevo cómputo de pena conforme alo previsto en el articulo
482 del COPP. Certifíquese copia del presente auto y con
oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al
Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado
Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la
Fiscalía Décima Séptima del Ministerio
Publico, a la Defensa Pública de este Circuito Judicial
Penal y al Penado antes plenamente identificado. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y
Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA.

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en
la Resolución que antecede. LA SECRETARIA

CONCLUSIONES

La legislación Penal, como esta conceptuada hoy
proviene recientemente. Las etapas más importantes del
Derecho Penal han sido:

· Antiguo Oriente: Los preceptos
jurídicos estaban imbuidos de un profundo sentido
religioso y, por lo que respecta concretamente a lo penal se
recurrió a la venganza, al criterio talionar, a la
responsabilidad objetiva y, en la mayoría de los pueblos,
a penalidades sumamente duras y crueles. Sin embargo, en algunas
legislaciones antiguas, como es el caso del Código
Hammurabi, rey de Babilonia (1728- 1688 a.C.), se establecen ya
distinciones entre culpabilidad por dolo y por imprudencia, lo
cual también aparece en el Antiguo Testamento, en el que
se contemplaba diferencias según el delito fuera
voluntario o involuntario.

· Grecia y Roma: Son escasos los datos
sobre la legislación penal griega. Las obras de los
filósofos, historiadores y oradores han permitido lograr
cierto conocimiento de las instituciones penales en los diversos
Estados de Grecia. Las leyes penales de Atenas tienen una gran
importancia. Se permitiría el castigo de hechos no
previstos en la ley, y si el sistema de penas, a pesar de su
dureza, no se destaca por su crueldad (se aplicaba como pena
máxima el envenenamiento por cicuta, descartándose
paulatinamente otros procedimientos como la lapidación,
crucifixión, entre otros.) En el Derecho de Roma se nota
también, como en los ordenamientos de otros pueblos, una
línea de evolución, no siempre coherente, con la
relación a las instituciones penales. En una primera
etapa, en que se destaca la Ley de las XII Tablas, nos
encontramos frente a una legislación ruda y primitiva que
consagra la venganza, el tailón y la composición,
con predominio de la de lo objetivo sobre lo subjetivo en la
consideración del delito. En épocas posteriores se
acentúa el carácter público del Derecho
Penal y se insiste en exigencias culpabilistas. El sistema de
penas, sin duda, se caracteriza por su severidad y crueldad (la
crucifixión, el culleum, la damnatio ad bestias, entre
otros.)

· Derecho Germánico y Derecho
Canónico:
Durante la edad media, en sus inicios, el
Derecho Germánico desplazó al Derecho Romano,
aunque no se liberó totalmente de su influencia. El
Derecho Penal Germánico se caracteriza por el predominio
de lo objetivo sobre lo subjetivo y, en líneas generales,
por el primitivismo de sus concepciones. El Derecho
Canónico, penetrado por la espiritualidad cristiana y con
mayor influencia romanista, insistió en la
afirmación de lo subjetivo y, aunque no se apartó
completamente de concepciones de la época
contribuyó notablemente a la humanización de la
represión penal. A todo lo largo del periodo medieval, de
esta manera, se opera una fusión de elementos
jurídicos diversos y, sobre esta base, surgen
ordenamientos locales que se caracterizan por su inconsistencia e
inestabilidad. Pero, paulatinamente, se va preparando un proceso
de reafirmación del Derecho Romano, sobre todo por obra de
las investigaciones y comentarios de los glosadores,
postglosadores y finalmente los prácticos, ya a comienzos
de la Edad Moderna, todo lo cual culmina con el denominado
fenómeno de la recepción del Derecho Romano. En tal
sentido, como culminación de todo el proceso
señalado, cabe hacer referencia a la Constitución
Criminales Carolina o Código Imperial de Carlos V de 1532.
En todo este periodo histórico puede señalarse, en
general, un predominio de la arbitrariedad judicial, una marcada
ausencia de garantías procesales y una excesiva severidad
y crueldad en las penas.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter