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La autonomía de las comunidades indígenas



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Propiedad y
    autonomía en comunidades campesinas en el
    Perú
  3. La situación
    actual de la autonomía y propiedad en comunidades
    campesinas
  4. Tratamiento legal
    de las comunidades campesinas
  5. Decretos
    legislativos promulgados con motivo del TLC y su
    relación con la autonomía
    indígena
  6. Conclusiones

Introducción

La Constitución Política del Perú,
vigente desde el año 1993, sigue la tradición
declarativa de las constituciones nacionales al señalar en
su artículo 89º, que la propiedad de las tierras
comunales "son imprescriptibles". Sin embargo, a diferencia de la
Constitución Política de 1979, no se señala
que son inembargables, y más aún se introduce la
posibilidad de ser retomadas por el Estado ante su "abandono",
para el expreso destino de "adjudicación y
venta".

El referido artículo de la Constitución
peruana también señala que las comunidades nativas
"tienen existencia legal y son personas jurídicas". La
existencia legal ocurriría con el acto administrativo de
"reconocimiento" hecho por la autoridad competente. Este
artículo también señala que las comunidades
tienen autonomía en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras,
así como en lo económico y lo administrativo, pero
dentro del marco que la ley
establece.[1]

La imprescriptibilidad condicionada de las tierras
comunales y la autonomía en el uso de éstas, debe
ser conciliada, todavía en el ámbito
constitucional, con el carácter de "Patrimonio de la
Nación" que recae sobre los recursos naturales, tal como
lo señala el artículo 66° de la
Constitución[2]Bajo esta última
premisa y siguiendo el razonamiento implícito en el texto
constitucional, sólo el Estado como tal es "soberano" en
el aprovechamiento de estos recursos, y por ello "las condiciones
de su utilización y su otorgamiento a particulares", es
fijada por Ley Orgánica.

La Ley Orgánica para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821, norma el
régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación,
estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a
particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los
Artículos 66° y 67° del Capítulo II,
Título III de la Constitución Política
peruana. Esta norma señala en su artículo 18°,
que las comunidades nativas tienen preferencia en el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus
tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado
o derechos exclusivos o excluyentes de
terceros.[3]

Se entiende entonces, que no existe exclusividad a favor
de las comunidades nativas para aprovechar los recursos naturales
de sus tierras, sino que el Estado Nacional, en tanto "soberano
en el aprovechamiento", puede hacer "reserva" expresa de este
derecho, protegiendo además el que en forma exclusiva o
excluyente, haya otorgado a otros "terceros". Ejemplos de esta
reserva de derecho o de la protección al derecho otorgado
en exclusividad a terceros distintos de las comunidades, son
frecuentes en nuestra realidad nacional, sobre todo respecto a
recursos del subsuelo como los mineros y de
hidrocarburos.

Hasta este punto podemos anotar que: aún
reconociéndose en el ámbito constitucional la
autonomía en el uso y libre disposición de sus
tierras, por parte de las comunidades nativas (y ya siendo
restrictivo este concepto en comparación a otros mucho
más acordes, como el de "pueblos indígenas"), esta
autonomía es relativa y debe concordarse con: la
naturaleza de "Patrimonio de la Nación" de los recursos
naturales, la "soberanía en el aprovechamiento" del Estado
nacional, la "existencia legal" que deben tener las comunidades,
la exigencia de "personería jurídica", y la
"preferencia" en el aprovechamiento siempre que estén
"debidamente tituladas".

Forma parte del marco legal nacional, el Convenio OIT
Nº 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes. Este convenio, respecto del
territorio sobre el cual se asientan las comunidades nativas,
señala el deber que tiene el Estado de reconocer el
derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Esto implica además proteger el
derecho a utilizar los recursos sobre tierras que no ocupan, pero
al cual han tenido un acceso tradicional[4]Que,
respecto a recursos naturales que se encuentran en sus
territorios, este mismo artículo señala que deben
tener una especial protección, comprendiendo el derecho de
estos pueblos en su utilización, administración y
conservación.[5]

La Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de
la Selva y de Ceja de Selva, Ley N° 22175, vigente desde el
año 1978, señala que: "El Estado garantiza la
integridad de la propiedad territorial de las Comunidades
Nativas, levantará el catastro correspondiente y les
otorgará títulos de propiedad."

Partes: 1, 2

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