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Análisis Código de Bustamante con relación a la ley Gutemalteca (página 2)




Enviado por wolfang rodas



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Esta rama del Derecho analiza relaciones entre
privados que tengan una particularidad: un elemento extranjero
relevante, que vincule los sistemas jurídicos de 2 o
más Estados, con el fin de determinar cual es el que puede
conocer sobre el tema y delimitar los parámetros para el
cumplimiento de las resoluciones dictadas
.

LIBRO PRIMERO

Derecho Civil
Internacional

Título Primero

DE LAS PERSONAS

Capítulo I

NACIONALIDAD Y NATURALIZACION

Artículo 9. Cada Estado contratante
aplicará su propio derecho a la determinación de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o
fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas
a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos,
regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.

Artículo 10. A las cuestiones sobre
nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado
en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las
nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de
que se trate.

Artículo 11. A falta de ese domicilio se
aplicarán al caso previsto en el artículo anterior
los principios aceptados por la ley del juzgador.

Artículo 12. Las cuestiones sobre
adquisición individual de una nueva nacionalidad, se
resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se
suponga adquirida.

Artículo 13. A las naturalizaciones
colectivas en el caso de independencia de un Estado se
aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido
por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin
perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos
Estados interesados, que serán siempre
preferentes.

Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad
debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

Art. 15. La recuperación de la
nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se
recobra.

Art. 16. La nacionalidad de origen de las
Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la
ley del Estado que las autorice o apruebe.

Art. 17.La nacionalidad de origen de las
asociaciones será la del país en que se
constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si
exigiere ese requisito la legislación local.

Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o
industriales que no sean anónimas, tendrán la
nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la
del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o
dirección principal.

Art. 19. Para las sociedades anónimas se
determinará la nacionalidad por el contrato social y en su
caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la
junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar
en que radique su principal Junta o Consejo directivo o
administrativo.

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las
corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los
casos de variación en la soberanía territorial,
habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley
antigua y por la nueva.

Si cambiare la soberanía territorial, en el caso
de independencia, se aplicará la regla establecida en el
artículo trece para las naturalizaciones
colectivas.

Art. 21. Las disposiciones del artículo 9
en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los
artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los
Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas
personas jurídicas.

ANÁLISIS.- Nacionalidad
significa la pertenencia de una persona a un ordenamiento
jurídico concreto. Este vínculo del individuo con
un Estado concreto le genera derechos y deberes
recíprocos.

La personalidad ha sido considerada como la aptitud
para ser sujeto de derecho, entendiéndose a ésta
como un concepto más amplio que el de la capacidad
jurídica, dado que esta última era concebida como
medida de la primera.

Capítulo II

DOMICILIO

Art. 22. El concepto, adquisición,
pérdida y recuperación del domicilio general y
especial de las personas naturales o jurídicas se
regirán por la ley territorial.

Art. 23. El domicilio de los funcionarios
diplomáticos y el de los individuos que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su
Gobierno o para estudios científicos o artísticos,
será el último que hayan tenido en su territorio
nacional.

Art. 24. El domicilio legal del jefe de la
familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el
del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su
guardia, si no dispone lo contrario la legislación
personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de
otro.

Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio
de las personas naturales o jurídicas se resolverán
de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los
Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se
pretenda haber adquirido el último domicilio.

Art. 26.Para las personas que no tengan domicilio
se entenderá como tal el de su residencia o en donde se
encuentren.

ANALISIS.-

El Domicilio: Es el lugar que la ley
fija como sede de la persona para la producción de efectos
jurídicos El domicilio se determina según el
Código de Bustamante por la ley territorial tanto para
personas individuales como jurídicas. Nuestra
legislación regula lo referente al domicilio en los
artículos 32 al 41 del Código
Civil.

Capítulo III

NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA
PERSONALIDAD CIVIL

Sección I

De las Personas Individuales

Art. 27. La capacidad de las personas
individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones
establecidas para su ejercicio por este Código o por el
derecho local.

Art. 28. Se aplicará la ley personal para
decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al
concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea
favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la
prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o
múltiples.

Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de
muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la
ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su
respectiva sucesión.

Art. 30. Cada Estado aplica su propia
legislación para declarar extinguida la personalidad civil
por la muerte natural de las personas individuales y la
desaparición o disolución oficial de las personas
jurídicas, así como para decidir si la menor edad,
la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de
la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas
obligaciones.

ANÁLISIS.- Ya habiendo tratado el
domicilio, lo que esta sección nos indica claramente que
cada Estado aplica su propia legislación para declarar
extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las
personas individuales y la desaparición o
disolución oficial de las personas jurídicas,
así como para decidir si la menor edad, así como
otros actos inherentes a la persona. Se aplica la norma de cada
país donde hayan nacido los derechos de
personalidad.

Sección II

De las Personas Jurídicas

Art. 31. Cada Estado contratante, en su
carácter de persona jurídica, tiene capacidad para
adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de
igual clase en el territorio de los demás, sin otras
restricciones que las establecidas expresamente por el derecho
local.

Art. 32. El concepto y reconocimiento de las
personas jurídicas se regirán por la ley
territorial.

Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en
los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las
corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o
reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su
institución, aprobadas por la autoridad correspondiente,
si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por
sus estatutos, en iguales condiciones.

Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad
civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se
rige por las disposiciones relativas al contrato de
sociedad.

Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los
bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si
el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos,
cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto
de las sociedades.

ANÁLISIS.-

CONCEPTO DE PERSONA INDIVIDUAL:

Es persona individual, física o natural todo
ser nacido de mujer.

CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA:

Se le llama así al resultado de una
ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y
obligaciones civiles y de ser representada judicial y
extrajudicialmente. Nacen por creación de la
ley.

SUJETO Y OBJETO DE DERECHO:

La persona es sujeto de derecho, ella están
los derechos en sí, como la facultad de ejercerlos. Las
cosas son objeto de derecho. Son elementos jurídicos
pasivos en que el sujeto ejerce su acción.

EXISTENCIA LEGAL Y EXISTENCIA NATURAL DE LAS
PERSONAS INDIVIDUALES:

La existencia legal de estas personas comienza con
el nacimiento y se extingue con la muerte.

La existencia natural principia desde su
concepción.

Capítulo IV

DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

Sección I

CONDICIONES JURÍDICAS QUE HAN DE PRECEDER LA
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos
a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para
celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a
los impedimentos y a su dispensa.

Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de
casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes
personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo
precedente. Podrán justificarlo mediante
certificación de sus funcionarios diplomáticos o
agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la
autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad
de apreciación.

Art. 38. La legislación local es aplicable
a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte
establezca y que no sean dispensables, a la forma del
consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a
la oposición al matrimonio, a la obligación de
denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la
denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la
autoridad competente para celebrarlo.

Art. 39. Se rige por la ley personal común
de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la
obligación o no de indemnización por la promesa de
matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en
igual caso.

Art. 40. Los Estados contratantes no quedan
obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de
ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe
sus disposiciones relativas a la necesidad de la
disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista
impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud
se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
prohibición respecto al responsable de atentado a la vida
de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente,
o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

Sección II

De la Forma del Matrimonio

Art. 41. Se tendrá en todas partes como
válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la
que establezcan como eficaz las leyes del país en que se
efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación
exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los
matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero
sin observar esa forma.

Art. 42.En los países en donde las leyes
lo admitan, los matrimonios contraídos ante los
funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos
contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin
perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del
artículo cuarenta.

Sección III

Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de
los Cónyuges

Art. 43. Se aplicará el derecho personal
de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en
lo que toque a los deberes respectivos de protección y
obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al
marido cuando cambie de residencia, a la disposición y
administración de los bienes comunes y a los demás
efectos especiales del matrimonio.

Art. 44. La ley personal de la mujer
regirá la disposición y administración de
sus bienes propios y su comparecencia en juicio.

Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la
obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art. 46. También se aplica imperativamente
el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del
bígamo.

Sección IV

Nulidad del Matrimonio y sus Efectos

Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse
por la misma ley a que esté sometida la condición
intrínseca o extrínseca que la motive.

Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto
como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del
lugar de la celebración.

Art. 49. Se aplicará la ley personal de
ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la
del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de
ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los
hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no
quieran estipular nada sobre esto los padres.

Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a
los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los
que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges,
que seguirán la ley del régimen económico
matrimonial.

Art. 51. Son de orden público
internacional las reglas que señalan los efectos
judiciales de la demanda de nulidad.

Sección V

Separación de Cuerpos y
Divorcio

Art. 52. El derecho a la separación de
cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio
conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la
adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con
iguales efectos la ley personal de ambos
cónyuges.

Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho
de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio
de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o
por causas que no admita su derecho personal.

Art. 54. Las causas del divorcio y de la
separación de cuerpos se someterán a la ley del
lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
domiciliados los cónyuges.

Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga
determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges
y de los hijos.

Art. 56. La separación de cuerpos y el
divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden,
surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del
Tribunal que los otorga, en los demás Estados
contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo
53.

Analisis:

El Matrimonio: es un acto jurídico
bilateral, constitutivo de Estado. Se regula de la siguiente
manera: la capacidad para contraer matrimonio se rige
según el Código de Derecho Internacional por la ley
personal de los contrayentes; si se trata del régimen de
bienes, entre cónyuges extranjeros, de una misma
nacionalidad se rigen por la ley personal, que les es
común en el momento de la celebración del
matrimonio y si fuesen de diferente nacionalidad , por el lugar
en que los esposos fijaron el primer domicilio
conyugal.

Capítulo V

PATERNIDAD Y FILIACION

Art. 57. Son reglas de orden público
interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere
distinta a la del padre, las relativas a presunción de
legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al
apellido y las que determinan las pruebas de la filiación
y regulan la sucesión del hijo.

Art. 58. Tienen el mismo carácter, pero se
aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos
legitimados derechos sucesorios.

Art. 59. Es de orden público internacional
la regla que da al hijo el derecho a alimentos.

Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por
la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por
la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la
concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

Art. 61. La prohibición de legitimar hijos
no simplemente naturales es de orden público
internacional.

Art. 62. Las consecuencias de la
legitimación y la acción para impugnarla se someten
a la ley personal del hijo.

Art. 63. La investigación de la paternidad
y de la maternidad y su prohibición se regulan por el
derecho territorial.

Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las
reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan
a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto,
conceden o niegan el apellido y señalan causas de
nulidad.

Art. 65. Se subordinan a la ley personal del
padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a
la personal del hijo los de los padres
ilegítimos.

Art. 66. La forma y circunstancias del
reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al
derecho territorial.

ANALISIS.-

Paternidad y Filiación: La
filiación es la fuente de un estado jurídico que
otorga derechos (apellidos, alimentos, etc), mientrás que
la paternidad crea obligaciones (patria potestad). En nuestra
legislación se regula lo referente a esta materia en los
artículos 199 y 209 del Código Civil y en
Código de Derecho Internacional Privado se regula de la
siguiente manera: A) la capacidad para exigir el reconocimiento
de la paternidad o filiación, se rige por la ley personal
del padre suponiendo que esta sea la misma de la del hijo, si
fuere diferente se aplica la ley personal del hijo. B) Las formas
y condiciones en que se realice el reconocimiento se rige por la
ley del lugar en donde se realice. C) Los efectos del
reconocimiento se rigen por la ley del lugar donde deban hacerse
efectivos.

Capítulo VI

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Art. 67. Se sujetarán a la ley personal
del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su
prestación, la manera de suministrarlos y la
extensión de ese derecho.

Art. 68. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen el deber de
prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento,
la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así
como las que prohíben renunciar y ceder ese
derecho.

Análisis:

Alimentos Entre Parientes: Es la
prestación en dinero o especie que una persona indigente
puede reclamar a otra, entre las señaladas por la ley para
su mantenimiento y subsistencia. En nuestra legislación se
regula en los artículos 278 al 292 del Código Civil
y en el Código de Bustamante se establece que lo relativo
a la prestación de alimentos se regulara según la
ley personal del alimentado.

Capítulo VII

PATRIA POTESTAD

Art. 69. Están sometidas a la ley personal
del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad
respecto de la persona y los bienes, así como las causas
de su extinción y recobro y la limitación por las
nuevas nupcias del derecho de castigar.

Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y
las demás reglas aplicables a las diferentes clases de
peculio, se someten también a la ley personal del hijo,
sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se
encuentren.

Art. 71. Lo dispuesto en el artículo
anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio
de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las
disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de
garantías hipotecarias.

Art. 72. Son de orden público
internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y
límites de la facultad del padre para corregir y castigar
y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven
de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

Análisis:

Paternidad y Filiación: La
filiación es la fuente de un estado jurídico que
otorga derechos (apellidos, alimentos, etc), mientrás que
la paternidad crea obligaciones (patria potestad). En nuestra
legislación se regula lo referente a esta materia en los
artículos 199 y 209 del Código Civil y en
Código de Derecho Internacional Privado se regula de la
siguiente manera: A) la capacidad para exigir el reconocimiento
de la paternidad o filiación, se rige por la ley personal
del padre suponiendo que esta sea la misma de la del hijo, si
fuere diferente se aplica la ley personal del hijo. B) Las formas
y condiciones en que se realice el reconocimiento se rige por la
ley del lugar en donde se realice. C) Los efectos del
reconocimiento se rigen por la ley del lugar donde deban hacerse
efectivos.

Capítulo VIII

ADOPCION

Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado
y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan
a la ley personal de cada uno de los interesados.

Art. 74. Se regulan por la ley personal del
adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de
éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y
a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia
natural, así como a su sucesión respecto del
adoptante.

Art. 75. Cada uno de los interesados podrá
impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de
su ley personal.

Art. 76. Son de orden público
internacional las disposiciones que en esta materia regulan el
derecho a alimentos y las que establecen para la adopción
formas solemnes.

Art. 77. Las disposiciones de los cuatro
artículos precedentes no se aplicarán a los Estados
cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

Análisis:

La Adopción: Es la
acción de recibir como hijo , con los requisitos y
solemnidades que la ley establece al que no lo es naturalmente.
Guatemala no tien una ley específica que regule lo
relativo a las adopciones, por eso es que a nivel interno se rige
por disposiciones del Código Civil, disposiciones
contenidas en el Decreto 54-77 del Congreso de la
República, la Constitución, la Ley del Organismo
Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley de
Tribunales de Familia, el Código de Derecho Internacional
Privado y la Ley Reguladora de Tramitación Notarial en
Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En cuanto a lo
relativo a las adopciones el Código de Derecho
Internacional establece que la capacidad , condiciones y
limitaciones de la adopción se rigen por la ley personal
de cada uno de los interesados.

Capítulo IX

DE LA AUSENCIA

Art. 78. Las medidas provisionales en caso de
ausencia son de orden público internacional.

Art. 79. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, se designará la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley
personal.

Art. 80. La ley personal del ausente determina a
quién compete la acción para pedir esa declaratoria
y establece el orden y condiciones de los
administradores.

Art. 81. El derecho local debe aplicarse para
decidir cuándo se hace y surte efecto la
declaración de ausencia y cuándo y cómo debe
cesar la administración de los bienes del ausente,
así como a la obligación y forma de rendir
cuentas.

Art. 82. Todo lo que se refiera a la
presunción de muerte del ausente y a sus derechos
eventuales, se regula por su ley personal.

Art. 83. La declaración de ausencia o de
su presunción, así como su cesación y la de
presunción de muerte del ausente, tienen eficacia
extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades
de los administradores.

ANALISIS.-

La Ausencia: Es ausente toda aquella
persona que ha desaparecido de su domicilio, no pudiendo por
consiguiente hacer uso de sus derechos legalmente adquiridos ni
hacer frente a sus obligaciones legales. La ausencia se rige por
las siguientes reglas: A) Para declarar la ausencia es competente
el tribunal del domicilio del ausente. B) Pueden pedir la
declaratoria de ausencia las personas que designe la ley del
domicilio del ausente. C) Los efectos jurídicos de la
declaratoria de la ausencia se rigen por la ley del domicilio del
ausente, excepto por lo referente a los bienes inmuebles que se
rigen por la ley de su situación.

Capítulo X

TUTELA

Art. 84. Se aplicará la ley personal del
menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o
curatela, su organización y sus especies.

Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto
a la institución del protutor.

Art. 86. A las incapacidades y excusas para la
tutela, curatela y pro tutela deben aplicarse
simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o
protutor y del menor o incapacitado.

Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela
y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del
menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o
pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por
la ley local.

Art. 88. Se rigen también por la ley
personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a
las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son
territoriales.

Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se
aplicarán simultáneamente la ley local y las
personales del tutor o curador y del menor o
incapacitado.

Art. 90. Son de orden público
internacional los preceptos que obligan al Ministerio
Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la
declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los
que fijen los trámites de esa
declaración.

Art. 91. Son también de orden
público internacional las reglas que establecen las
consecuencias de la interdicción.

Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la
interdicción civil surten efectos
extraterritoriales.

Art. 93. Se aplicará la ley local a la
obligación del tutor o curador de alimentar al menor o
incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo
moderadamente.

Art. 94. La capacidad para ser miembro de un
Consejo de familia se regula por la ley personal del
interesado.

Art. 95. Las incapacidades especiales y la
organización, funcionamiento, derechos y deberes del
Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a
tutela.

Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del
Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y
solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se
reúna.

Art. 97. Los Estados contratantes que tengan por
ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie
el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique
o se discierna de nuevo la tutela o curatela.

ANALISIS.-

La Tutela: Es una institución
legal que tien como fin primordial el proteger a la persona y en
sus bienes a las personas que no estando sujetas a la patria
potestad tienen incapacidad para valerse por ellas mismas. La
"curatela" tiene el mismo fin que la tutela, la diferencia radica
en que la curatela se aplica a mayores de edad que no pueden
valerse por ellos mismos. La legislación guatemalteca
acude supletoriamente al Código de Derecho Internacional
Privado, en la cual se establece que se aplicará la ley
personal del menor o incapacitado para lo concerniente a la
tutela o curatela, su organización y sus
especies.

Capítulo XI

DE LA PRODIGALIDAD

Art. 98. La declaración de prodigalidad y
sus efectos se sujetan a la ley personal del
pródigo.

Art. 99. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, no se aplicará la ley del
domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas
cuyo derecho nacional desconozca esta
institución.

Art. 100. La declaración de prodigalidad,
hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia
extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el
derecho local lo permita.

Capítulo XII

EMANCIPACION Y MAYOR EDAD

Art. 101. Las reglas aplicables a la
emancipación y la mayor edad son las establecidas por la
legislación personal del interesado.

Art. 102. Sin embargo, la legislación
local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito
para optar por la nacionalidad de dicha
legislación.

Capítulo XIII

DEL REGISTRO CIVIL

Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro
Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los
agentes consulares o funcionarios diplomáticos.

Lo prescrito en este artículo no afecta los
derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas
al Derecho internacional Público.

Art. 104. De toda inscripción relativa a
un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se
haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y
por la vía diplomática, certificación
literal y oficial al país del interesado.

Análisis:

El Registro Civil: La tarea de
asentar en libros especiales los actos más importantes
relativos a la condición y estado civil de las personas.
El Código de Derecho Internacional Privado establece que
en lo relativo al Registro Civil son aplicables las disposiciones
las leyes territoriales aunque recordemos que ahora entro en
vigencia el Renap.

TITULO SEGUNDO

De los bienes

Capítulo I

CLASIFICACION DE LOS BIENES

Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase,
están sometidos a la ley de la
situación.

Art. 106. Para los efectos del artículo
anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes
muebles corporales y para los títulos representativos de

créditos de cualquier clase, el lugar de su
situación ordinaria o normal.

Art. 107. La situación de los
créditos se determina por el lugar en que deben hacerse
efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del
deudor.

Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual
y los demás derechos análogos de naturaleza
económica que autorizan el ejercicio de ciertas
actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se
hayan registrado oficialmente.

Art. 109. Las concesiones se reputan situadas
donde se hayan obtenido legalmente.

Art. 110. A falta de toda otra regla y
además para los casos no previstos en este Código,
se entenderá que los bienes muebles de toda clase
están situados en el domicilio de su propietario, o, en su
defecto, en el del tenedor.

Art. 111. Se exceptúan de lo dispuesto en
el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se
consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya
posesión se hayan puesto.

Art. 112. Se aplicará siempre la ley
territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan
las demás clasificaciones y calificaciones
jurídicas de los bienes.

Capítulo II

DE LA PROPIEDAD

Art. 114. La propiedad de familia inalienable y
exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de
la situación.

Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en
que no se admita o regule esa clase de propiedad, no
podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no
perjudique a sus herederos forzosos.

Art. 115. La propiedad intelectual y la
industrial se regirán por lo establecido en los convenios
internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo
se acuerden.

A falta de ellos, su obtención, registro y
disfrute quedarán sometidos al derecho local que las
otorgue.

Art. 116. Cada Estado contratante tiene la
facultad de someter a reglas especiales respecto de los
extranjeros la propiedad minera, la de buques de pescay cabotaje,
las industriasen el mar territorial y en la zona marítima
y la obtención y disfrute de concesiones y obras de
utilidad pública y de servicio público.

Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y
modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las
aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las
aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos,
son de orden público internacional.

Capítulo III

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Art. 118. La comunidad de bienes se rige en
general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto
por la ley del lugar. Este último se tendrá como
domicilio de la comunidad a falta de pacto en
contrario.

Art. 119. Se aplicará siempre la ley
local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la
división de la cosa común y a las formas y
condiciones de su ejercicio.

Art. 120. Son de orden público
internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y
derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a
edificios ruinosos y
árboles que amenacen caerse.

Capítulo IV

DE LA POSESION

Art. 121. La posesión y sus efectos se
rigen por la ley local.

Art. 122. Los modos de adquirir la
posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos
según su naturaleza.

Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal
los medios y trámites utilizables para que se mantenga en
posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a
virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de
ellos.

ANALISIS

.es fácil comprender que este capítulo
referido a los derechos de posesión, se rigen por la ley
local, es decir, del lugar en el que se encuentre la
posesión.

Capítulo V

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
HABITACION

Art. 124. Cuando el usufructo se constituya por
mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo
regirá obligatoriamente.

Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de
los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa,
se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la
sucesión.

Art. 126. Si surge por prescripción, se
sujetará a la ley local que la establezca.

Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el
precepto que releva o no de fianza al padre
usufructuario.

Art. 128. Se subordina a la ley de la
sucesión la necesidad de que preste fianza el
cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la
obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o
deudas hereditarios.

Art. 129. Son de orden público
internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de
su constitución, las que fijan las causas legales por las
que se extingue y la que lo limita a cierto número de
años para los pueblos, corporaciones o
sociedades.

Art. 130. El uso y la habitación se rigen
por la voluntad de la parte o partes que los
establezcan.

ANALISIS.-

Puede afirmarse que el usufructo se presenta como
una desmembración temporal del dominio; pues mientras una
persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa,
el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero
sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce
futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus
facultades de goce, "nudo propietario".

En cuanto al derecho de uso podemos decir que es un
derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien
ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso,
su familia. Los derechos y obligaciones del usuario se definen en
el título constitutivo y, a falta de éste, se
regulan por lo que la legislación establezca al
respecto.

El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier
tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y
pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas
físicas como jurídicas, si bien en este
último caso es necesario establecer un límite
temporal.

Capítulo VI

DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 131. Se aplicará el derecho local al
concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos
no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los
derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los
predios dominante y sirviente.

Art. 132. Las servidumbres de origen contractual
o voluntario se someten a la ley del acto o relación
jurídica que las origina.

Art. 133. Se exceptúan de lo dispuesto en
el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos
públicos y la redención del aprovechamiento de
leñas y demás productosde los montes de propiedad
particular, que están sujetas a la ley
territorial.

Art. 134. Son de orden privado las reglas
aplicables a las servidumbres legales que se imponen en
interés o por utilidad particular.

Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial
al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a
la regulación no convencional de las de aguas, paso,
medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y
distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.

ANALISIS:

Se entiende por servidumbre aquel derecho real que
afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los
derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del
bien a permitir a uno o más terceros, en virtud de la
misma, realizar determinadas actividades. Son de orden privado
las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen
en interés o por utilidad particular.

Capítulo VII

DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

Art. 136. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen y regulan los
registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de
terceros.

Art. 137. Se inscribirán en los registros
de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los
documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que
tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y
las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé
cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan
en él fuerza de cosa juzgada.

Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal
a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de
orden público internacional.

Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes
acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales,
sólo será exigible cuando la ley personal concuerde
con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes
afectados por ella.

Título Tercero

DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I

REGLA GENERAL

Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos
de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código
disposiciones en contrario.

Capítulo II

DE LAS DONACIONES

Art. 141.Cuando fueren de origen contractual, las
donaciones quedarán sometidas, para su perfección y
efectos entre vivos, a las reglas generales de los
contratos.

Art. 142. Se sujetará a la ley personal
respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno
de ellos.

Art. 143. Las donaciones que hayan de producir
efecto por muerte del donante, participarán de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
regirán por las reglas internacionales establecidas en
este Código para la sucesión
testamentaria.

Capítulo III

DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

Art. 144. Las sucesiones intestadas y las
testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la
cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo
los casos de excepción más adelante establecidos,
por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.

Art. 145. Es de orden público
internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte.

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS

Art. 146. La capacidad para disponer por
testamento se regula por la ley personal del testador.

Art. 147. Se aplicará la ley territorial a
las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el
testador demente está en un intervalo
lúcido.

Art. 148. Son de orden público
internacional las disposiciones que no admiten el testamento
mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo
declaran acto personalísimo.

Art. 149. También son de orden
público internacional las reglas sobre forma de papeles
privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con
violencia, dolo o fraude.

Art. 150. Los preceptos sobre forma de los
testamentos son de orden público internacional, con
excepción de los relativos al testamento otorgado en el
extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se
otorgue fuera del país.

Art. 151. Se sujetan a la ley personal del
testador la procedencia, condiciones y efectos de la
revocación de un testamento, pero la presunción de
haberlo revocado se determina por la ley local.

Capítulo V

DE LA HERENCIA

Art. 152. La capacidad para suceder por
testamento o sin él se regula por la ley personal del
heredero o legatario.

Art. 153. No obstante lo dispuesto en el
artículo precedente son de orden público
internacional las incapacidades para suceder que los Estados
contratantes consideren como tales.

Art. 154. La institución de herederos y la
sustitución se ajustarán a la ley personal del
testador.

Art. 155. Se aplicará, no obstante, el
derecho local a la prohibición de sustituciones
fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a
favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de
las que envuelvan prohibición perpetua de
enajenar.

Art. 156. El nombramiento y las facultades de los
albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal
del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados
contratantes de acuerdo con esa ley.

Art. 157. En la sucesión intestada, cuando
la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se
aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama
como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho
local.

Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse
cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto
en la legislación del lugar en que se
encuentre.

Art. 159. Las formalidades requeridas para
aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso
del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar
en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos
extraterritoriales.

Art. 160. Es de orden público
internacional el precepto que se refiera a la
proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la
partición provisional.

Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a
cabo la división se sujeta a la ley personal del
heredero.

Art. 162. El nombramiento y las facultades del
contador o perito partidor dependen de la ley personal del
causante.

Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de
las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren
garantía de carácter real, podrán hacerla
efectiva de acuerdo con la ley que rija esa
garantía.

ANALISIS.-

Los Derechos Reales: En Guatemala la LOJ
establece la disposición siguiente: El artículo 27
expresa que los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de
su ubicación (LEX REI SITAE). En el resto de aspectos no
regulados por nuestra legislación se regirán por
las disposiciones que establece el Código de Derecho
Internacional Privado.

LA USUCAPION.

Es llamada "Prescripción adquisitiva" como
medio para adquirir el dominio sobre bienes, inmuebles o muebles
objeto de posesión es otro modo de adquirir la propiedad,
su importancia fue puesta ya de relieve por los jurisconsultos
romanos, en especial Cicerón, asignándole a todos
los autores la función fundamental de asegurar la prueba
de la propiedad y evitar la incertidumbre de los
derechos.

Institución de Derecho Civil, por medio de la
cual se puede llegar a adquirir el dominio pleno de propiedad de
bienes inmuebles objeto de posesión, cumpliendo con los
requisitos legales establecidos, mediante el transcurso de cierto
tiempo determinado expresamente por la ley. Posesión +
Inmueble + 10 años = USUCAPION. FUNDAMENTOS DE LA
PROTECCIÓN POSESORIA.

Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dcto.-Ley.
107

Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.

Título Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Art. 164. El concepto y clasificación de
las obligaciones se sujetan a la ley territorial.

Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se
rigen por el derecho que las haya establecido.

Art. 166. Las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y
deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones
establecidas en este Código.

Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se
sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que
procedan.

Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones
en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se
regirán por el derecho del lugar en que se hubiere
incurrido en la negligencia o la culpa que las
origine.

Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas
clases de obligaciones, así como su extinción, se
rigen por la ley de la obligación de que se
trata.

Art. 170. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la ley local regula las condiciones del
pago y la moneda en que debe hacerse.

Art. 171. También se somete a la ley del
lugar la determinación de quién debe satisfacer los
gastos judiciales que origine el pago, así como su
regulación.

Art. 172. La prueba de las obligaciones se
sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que
rija la obligación misma.

Art. 173. La impugnación de la certeza del
lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su
eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien
perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la
aduzca.

Art. 174. La presunción de cosa juzgada
por sentencia extranjera será admisible, siempre que la
sentencia reúna las condiciones necesarias para su
ejecución en el territorio, conforme al presente
Código.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Art. 175. Son reglas de orden público
internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas
y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden
público y la que prohíbe el juramento y lo tiene
por no puesto.

Art. 176. Dependen de la ley personal de cada
contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad
para prestar el consentimiento.

Art. 177. Se aplicará la ley territorial
al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en
relación con el consentimiento.

Art. 178. Es también territorial toda
regla que prohíbe que sean objeto de los contratos,
servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y
cosas que estén fuera del comercio.

Art. 179. Son de orden público
internacional las disposiciones que se refieren a causa
ilícita en los contratos.

Art. 180. Se aplicarán
simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su
ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento
público para la eficacia de determinados convenios y a la
de hacerlos constar por escrito.

Art. 181. La rescisión de los contratos
por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del
ausente o incapacitado.

Art. 182. Las demás causas de
rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley
territorial.

Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los
contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la
nulidad dependa.

Art. 184. La interpretación de los
contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con la
ley que los rija.

Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar
de la voluntad tácita de las partes, se aplicará
presuntamente la legislación que para ese caso se
determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a
aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
interpretación de voluntad.

Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y
de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en
los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de
voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o
prepara.

Art. 186. En los demás contratos y para el
caso previsto en el artículo anterior, se aplicará
en primer término la ley personal común a los
contratantes y en su defecto la del lugar de la
celebración.

Análisis:

Los Derechos Reales: En Guatemala la LOJ
establece la disposición siguiente: El artículo 27
expresa que los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de
su ubicación (LEX REI SITAE). En el resto de aspectos no
regulados por nuestra legislación se regirán por
las disposiciones que establece el Código de Derecho
Internacional Privado.

LEX LOCI EXECUTIONIS (LUGAR DE CUMPLIMIENTO
DE ACTOS) :

Regulado en el Art. 30 de la LOJ, establece que si
el acto o negocio juridico debe cumplirse en lugar diferente a
áquel en que se celebro todo cuanto concierne a cu
cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de su
ajecución.

LEX FORI ( LEY PROCESAL)

Este principo establece que los procesos judiciales
y sus incidencias cualquiera que sea su naturaleza se tramitaron
con areglo a las leyes procesales del Estado en cuyo territorio
se promueve la acción.

Capítulo III

DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION

DE MATRIMONIO

Art. 187. Este contrato se rige por la ley
personal común de los contrayentes y en su defecto por la
del primer domicilio matrimonial.

Las propias leyes determinan, por ese orden, el
régimen legal supletorio a falta de
estipulación.

Art. 188. Es de orden público
internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones
durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el
régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de
domicilio posteriores al mismo.

Art. 189. Tienen igual carácter los
preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las
buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto
de terceros y a su forma solemne.

Art. 190. La voluntad de las partes regula el
derecho aplicable a las donaciones por razón de
matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la
salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el
matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general
que lo rige, y siempre que no afecte el orden público
internacional.

Art. 191. Las disposiciones sobre dote y
parafernales dependen de la ley personal de la mujer.

Art. 192. Es de orden público
internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la
dote.

Art. 193. Es de orden público
internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de
gananciales durante el matrimonio.

Capítulo IV

COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y

PERMUTA Art. 194. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a enajenación
forzosa por utilidad pública.

Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los
efectos de la posesión y de la inscripción entre
varios adquirentes, y las referentes al retracto
legal.

Análisis:

CONTRATO DE COMPRAVENTA (1790)
c.c:

Por medio de esta clase de contrato, una de las
partes transfiere la propiedad de un bien a otra que se
compromete a pagar un precio en dinero por dicho
bien.

CONTRATO DE PERMUTA:

Este es un contrato que sirve como antecesor
histórico para el de compra-venta en virtud de
considerarlo la forma natural de transmitir la propiedad,
existiendo antes que el dinero y cobrado auge ultimamente, en
virtud de la devaluación de la moneda.

Capítulo V

ARRENDAMIENTO

Art. 196. En el arrendamiento de cosas, debe
aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el
interés de terceros y a los derechos y deberes del
comprador de finca arrendada.

Art. 197. Es de orden público
internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que
impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto
tiempo.

Art. 198. También es territorial la
legislación sobre accidentes del trabajo y
protección social del trabajador.

Art. 199.Son territoriales, en los transportes
por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales
especiales.

Capítulo VI

CENSOS

Art. 200. Se aplica la ley territorial a la
determinación del concepto y clases de los censos, a su
carácter redimible, a su prescripción, y a la
acción real que de ellos se deriva.

Art. 201. Para el censo enfitéutico son
asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus
condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada
cierto número de años y que prohíben la
subenfiteusis.

Art. 202. En el censo consignativo, es de orden
público internacional la regla que prohíbe que el
pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de
los que produzca la finca acensuada.

Art. 203. Tiene el mismo carácter en el
censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca
acensuada.

Capítulo VII

SOCIEDAD

Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen
un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios cuando
hay inmuebles.

Capítulo VIII

PRESTAMO

Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad
del pacto expreso de intereses y a su tasa.

Capítulo IX

DEPOSITO

Art. 206. Son territoriales las disposiciones
referentes al depósito necesario y al
secuestro.

Capítulo X

CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 207. Los efectos de la capacidad en acciones
nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal
del interesado.

Art. 208.La ley local define los contratos de
suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o
prohibidos.

Art. 209. Es territorial la disposición
que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona,
muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se
halla padeciendo de enfermedad incurable.

Capítulo XI

TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

Art. 210. Son territoriales las
disposiciones que prohíben transigir o sujetar a
compromiso determinadas materias.

Art. 211. La extensión y efectos del
compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
transacción, dependen también de la ley
territorial.

Capítulo XII

DE LA FIANZA

Art. 212. Es de orden público
internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a
más que el deudor principal.

Art. 213. Corresponden a la misma clase las
disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

Capítulo XIII

PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS

Art. 214. Es territorial la disposición
que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en
prenda o hipoteca.

Art. 215. Lo son también los preceptos que
señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda,
y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a
un lugar donde sean distintos de los exigidos al
constituirlo.

Art. 216. Igualmente son territoriales las
prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del
acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a
extraños que conste por instrumento público la
certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su
enajenación.

Art. 217. Los reglamentos especiales de los
Montes de piedad y establecimientos públicos
análogos, son obligatorios territorialmente para todas las
operaciones que con ellos se realicen.

Art. 218. Son territoriales las disposiciones que
fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e
inscripción del contrato de hipoteca.

Art. 219. Lo es asimismo la prohibición de
que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la
anticresis, por falta de pago de la deuda.

ANALISIS: La prenda es un
derecho real de garantía que tiene como función el
asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su
crédito, mediante un poder especial que se le confiere
sobre la cosa dada en garantía. El deudor entrega al
acreedor un bien mueble de su propiedad en garantía del
crédito, constituyéndose la prenda sobre el bien
mueble entregado.

La prenda otorga a su titular la posibilidad de
vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que el
crédito garantizado devenga impagado. En el caso de
existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es
propiedad del antiguo propietario de la cosa.

En el caso de que el deudor cumpla con las
obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor pignoraticio
deberá devolverle la posesión de la cosa dada en
prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el
que le fue entregada.

En cuanto a la hipoteca como ya
sabemos es un derecho real constituido en garantía de un
crédito sobre un bien generalmente inmueble que permanece
en poder de su propietario, pudiendo el acreedor, en caso de que
la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta
del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento
para, con su importe, hacerse pago de su
crédito.

Y por ultimo la anticresis es una
garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su
acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con
los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa
produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la
deuda. Mientras una parte de la doctrina la considera un derecho
real, esta calificación es rechazada por
algunos.

Capítulo XIV

CUASICONTRATOS

Art. 220. La gestión de negocios ajenos se
regula por la ley del lugar en que se efectúa.

Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la
ley personal común de las partes y, en su defecto, a la
del lugar en que se hizo el pago.

Art. 222. Los demás cuasicontratos se
sujetan a la ley que regule la institución jurídica
que los origine.

Capítulo XV

CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no
tienen carácter real y están sometidas a una ley
común, dicha ley regulará también su
prelación.

Art. 224. Para las garantías con
acción real, se aplicará la ley de la
situación de la garantía.

Art. 225. Fuera de los casos previstos en los
artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación
de créditos la ley del tribunal que haya de
decidirla.

Art. 226. Si la cuestión se planteare
simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se
resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga
realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en
que haya de hacerse efectiva la prelación.

Capítulo XVI

PRESCRIPCION

Art. 227. La prescripción adquisitiva de
bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que
estén situados.

Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de
situación estando en camino de prescribir, se
regirá la prescripción por la ley del lugar en que
se encuentren al completarse el tiempo que requiera.

Art. 229. La prescripción extintiva de
acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta
la obligación que va a extinguirse.

Art. 230. La prescripción extintiva de
acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté
situada la cosa a que se refiera.

Art. 231. Si en el caso previsto en el
artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren
cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se
aplicará la ley del lugar en que se encuentren al
cumplirse allí el término señalado para
prescribir.

ANALISIS.-

La prescripción extintiva de las acciones
personales se rige por la ley que regula la obligación que
va a extinguirse.

Problemas propios del Derecho Internacional Privado
en materia de Prescripción.

Hay casos donde la prescripción en Derecho
Internacional Privado queda sometida a las leyes –normas de orden
público-, en tanto normas destinadas a proteger intereses;
Así lo determinó la sentencia del Consejo de Estado
francés del 7 de enero de 1987, al resolver que la ley del
31 de diciembre de 1968, que fija un plazo de prescripción
extintiva de cuatro años, "se aplica al conjunto de deudas
del Estado, estén regidas por el Derecho Público o
por el Derecho Privado, comprendiendo el Derecho del Estado
extranjero.

LIBRO SEGUNDO

Derecho Mercantil
Internacional

Título Primero

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN
GENERAL

Capítulo I

DE LOS COMERCIANTES

Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y
para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por
la ley personal de cada interesado.

Art. 233. A la misma ley personal se subordinan
las incapacidades y su habilitación.

Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se
ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para
que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes
los incapacitados, o por sí las mujeres
casadas.

Art. 235. La ley local debe aplicarse a la
incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados
públicos y de los agentes de comercio y
corredores.

Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio
que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado
territorio, se regirá por el derecho del mismo.

Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los
funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se
apreciará por la ley del Estado que los nombra. El
país en que residen tiene igualmente el derecho de
prohibirles el ejercicio del comercio.

Art. 238. El contrato social y en su caso la ley
a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que
los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones
mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de
otros.

Análisis:

El ente comerciante debe tener la capacidad y esto
se refiere en que el sujeto de derecho debe gozar de capacidad
para contratar y además deberes, hacer del comercio su
profesión permanente.

Todo comerciante se debe someterse a ley de donde
explota el producto materia de comercio por que cada nacion tiene
impuestos establecidos por cada materia explotada (productos) y
dar una contribución por ello.

Capítulo II

DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE
COMERCIO

Art. 239. Para todos los efectos de
carácter público, la cualidad de comerciante se
determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o
ejercido la industria de que se trate.

Art. 240. La forma de los contratos y actos
mercantiles se sujeta a la ley territorial.

Capítulo III

DEL REGISTRO MERCANTIL

Art. 241. Son territoriales las disposiciones
relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los
comerciantes y sociedades extranjeras.

Art. 242. Tienen el mismo carácter las
reglas que señalan el efecto de la inscripción en
dicho Registro de créditos o derechos de
terceros.

Análisis:

PERSONAS OBLIGADAS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO
MERCANTIL:

Según el artículo 334 del
código de comercio:

a) Comerciantes individuales que tengan un capital
de dos mil quetzales o más. La inscripción se
solicita mediante un formulario que distribuye el mismo registro,
en el que se contiene declaración jurada. La firma del
solicitante debe ser autenticada por notario.

b) Sociedades mercantiles: la inscripción se
hará en base al testimonio de la escritura constitutiva.
Cuando se trata de sociedad que para poder funcionar necesitan de
autorización especial será indispensable
acompañar el documento que compruebe la
autorización.

c) Empresas y establecimientos
mercantiles.

d) Auxiliares de comercio.

e) Cualquier hecho o relación jurídica
que indique la ley. Aquí hacemos mención del
artículo 338 del código de comercio que establece
los siguientes documentos a registrar:

e.1) nombramiento de administradores de sociedades,
de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier
comerciante.

e.2) la revocación y limitaciones de los
mandatos o nombramientos.

e.3) creación, adquisición,
enajenación o gravamen de empresas.

e.4) capitulaciones matrimoniales de los
comerciantes individuales y sus modificaciones.

e.5) modificaciones de la escritura constitutiva de
las sociedades, así como la prórroga del plazo y la
disolución y liquidación.

e.6) constitución, modificación y
extinción e derechos reales sobre la
empresa.

e.7) cualquier acto que modifique el hecho que
originó la inscripción inicial.

e.8) cualquier emisión de títulos
valores por parte de la sociedad mercantil: acciones y
obligaciones.

REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO
MERCANTIL:

Para comerciante individual: mediante
declaración jurada consignada en formulario con firma
autenticada que comprenderá:

1. nombres y apellidos completos, edad, estado
civil, nacionalidad, domicilio y
dirección.

2. actividad a que se dedique.

3. régimen económico de su matrimonio
si se da el caso.

4. nombre de su empresa y sus establecimientos y
direcciones.

5. fecha en que haya dado inicio.

Capítulo IV

LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION
OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL
PORTADOR

Art. 243. Las disposiciones relativas a los
lugares y casas de contratación mercantil y
cotización oficial de efectos públicos y documentos
de crédito al portador, son de orden público
internacional.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Art. 244. Se aplicarán a los contratos de
comercio las reglas generales establecidas para los contratos
civiles en el capítulo segundo, título cuarto,
libro
primero de este Código.

Art. 245. Los contratos por correspondencia no
quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de
las condiciones que al efecto señale la legislación
de todos los contratantes.

Art. 246.Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a contratos
ilícitos y a términos de gracia, cortesía u
otros análogos.

Análisis:

Según el artículo 6 del código
de comercio: tienen capacidad para ser comerciantes las personas
individuales y jurídicas que, conforme al Código
Civil, son hábiles para contratar y obligarse. Es decir
los mayores de edad que se encuentren en el libre ejercicio de
sus derechos civiles.

Los incapaces o interdictos serán
comerciantes cuando reciban una empresa mercantil por herencia o
donación, y cuando un comerciante es declarado interdicto.
En estos casos el juez decide si se continúa el negocio o
se liquida. (artículo 7 código de
comercio).

Art. 8, código de comercio: Los extranjeros
podrán ejercer el comercio y representar a personas
jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de
conformidad con las disposiciones del presente código. En
estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones
que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes
especiales.

Asimismo los extranjeros deben de tener su
residencia en el país

Título Segundo

De los Contratos
Especiales del Comercio

Capítulo I

DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES

Art. 247. El carácter mercantil de una
sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que
esté sometido el contrato social, y en su defecto por la
del lugar en que tenga su domicilio comercial.

Si esas leyes no distinguieran entre sociedades
mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del
país en que la cuestión se someta a
juicio.

Art. 248. El carácter mercantil de una
sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en
su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales
de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan
normalmente su Consejo o Junta Directiva.

Si esas leyes no distinguieren entre sociedades
mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter
según que esté o no inscrita en el Registro
mercantil del país donde la cuestión haya de
juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el
derecho local de este último país.

Art. 249. Lo relativo a la constitución y
manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la
responsabilidad de sus órganos, está sujeto al
contrato social y en su caso a la ley
que lo rija.

Art. 250. La emisión de acciones y
obligaciones en un Estado contratante, las formas y
garantías de publicidad y la responsabilidad de los
gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se
someten a la ley territorial.

Art. 251. Son también territoriales las
leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por
razón de sus operaciones.

Art. 252. Las sociedades mercantiles debidamente
constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la
misma personalidad jurídica en los demás, salvo las
limitaciones del derecho territorial.

Art. 253. Son territoriales las disposiciones que
se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de
los bancos de emisión y descuento, compañías
de almacenes generales de depósitos y otras
análogas.

Análisis:

Artículo 59 código de comercio: Es la
que existe bajo una razón social y en la cual todos los
socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente,
de las obligaciones sociales.

* características de la sociedad
colectiva:

– Es una sociedad personalista: porque sin olvidar
la importancia del capital para la vida de cualquier sociedad, la
calidad personal del socio contribuye a que las relaciones de la
sociedad con terceros sean sólidas.

– Se identifica con razón social: Es el
nombre con que se identifica y se forma con el nombre y apellido
de uno de los socios o con los apellidos de dos o más
socios, con el agregado de "Y Compañía Sociedad
Colectiva" "Y Cía. , S.C."

– La responsabilidad de los socios es ilimitada,
solidaria y subsidiaria
.

Capítulo II

DE LA COMISION MERCANTIL

Art. 254. Son de orden público
internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta
urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de
las cosas en que la comisión consista.

Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan
a la ley del domicilio mercantil del mandante.

Capítulo III

DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES

Art. 256. Las responsabilidades no civiles del
depositario se rigen por la ley del lugar del
depósito.

Art. 257. La tasa o libertad del interés
mercantil son de orden público internacional.

Art. 258. Son territoriales las disposiciones
referentes al préstamo con garantía de efectos
cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente
colegiado o funcionario oficial.

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 259.En los casos de transporte internacional
no hay más que un contrato, regido por la ley que le
corresponda según su naturaleza.

Art. 260. Los plazos y formalidades para el
ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en
el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los
hechos que las originen.

Capítulo V

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

Art. 261. El contrato de seguro contra incendios
se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la
cosa asegurada.

Art. 262. Los demás contratos de seguro
siguen la regla general, regulándose por la ley personal
común de las partes o en su defecto por la del lugar de la
celebración; pero las formalidades externas para comprobar
hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la
conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley
del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les
hace surgir.

Analisis:

CONTRATO DE SEGURO:

Es un contrato por el cual una empresa aseguradora,
que deberá ser una sociedad anónima organizada
conforme la ley guatemalteca, se obliga a resarcir un daño
o a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el
contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado
o el tomador del seguro.

– Características:

* Es un contrato principal y típicamente
mercantil.

* Es bilateral.

* Es consensual.

Capítulo VI

DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES
ANALOGOS

Art. 263. La forma del giro, endoso, fianza,
intervención, aceptación y protesto de una letra de
cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos
actos se realice.

Art. 264. A falta de convenio expreso o
tácito, las relaciones jurídicas entre el librador
y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se
gira.

Art. 265. En igual caso, las obligaciones y
derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley
del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

Art. 266. En la misma hipótesis, los
efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y
endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido
endosada.

Art. 267. La mayor o menor extensión de
las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y
deberes originarios del librador y el tomador.

Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se
rige por la ley del lugar en que se presta.

Art. 269. Los efectos jurídicos de la
aceptación por intervención se regulan, a falta de
pacto, por la ley del lugar en que el tercero
interviene.

Art. 270. Los plazos y formalidades para la
aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley
local.

Art. 271. Las reglas de este capítulo son
aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o
cheques.

Análisis:

La Letra de Cambio es el
título de crédito por el cual un sujeto llamado
librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una
cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique y a la
persona que se designe en el título, o a la que resulte
legitimada para cobrarla.

REQUISITOS ESPECIALES:

La letra de cambio debe contener en su
redacción:

a) El nombre del título que se
crea;

b) La fecha y lugar de
creación;

c) El derecho que el título
incorpora;

d) El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio
de tales derechos;

e) La firma de quien lo crea;

f) Orden incondicional de pagar una suma determinada
de dinero;

g) Forma de vencimiento.

Capítulo VII

DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS
DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

Art. 272. Las disposiciones relativas a la
falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de
crédito y efectos al portador son de orden público
internacional.

Art. 273. La adopción de las medidas que
establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no
dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que
establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se
coticen y la del lugar de su pago.

Título Tercero

Del comercio
marítimo y aéreo

Capítulo I

DE LOS BUQUES Y AERONAVES

Art. 274. La nacionalidad de las naves se prueba
por la patente de navegación y la certificación del
registro, y tiene el pabellón como signo distintivo
aparente.

Art. 275. La ley del pabellón rige las
formas de publicidad requeridas para la transmisión de la
propiedad de una nave.

Art. 276. A la ley de la situación debe
someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una
nave, esté o no cargada y despachada.

Art. 277. Se regulan por la ley del
pabellón los derechos de los acreedores después de
la venta de la nave, y la extinción de los
mismos.

Art. 278. La hipoteca marítima y los
privilegios o seguridades de carácterreal constituidos de
acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos
extraterritoriales aun en aquellos países cuya
legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos
privilegios.

Partes: 1, 2, 3
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