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Código Civil de Venezuela (página 11)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

También podrá en todo caso
solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes
determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el
mismo procedimiento.

Artículo 1.887 Las sentencias
condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de
la herencia yacente o aceptada a beneficio de
inventario.

Artículo 1.888 Las sentencias
arbitrales producirán hipoteca sólo desde el
día en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la
Autoridad Judicial competente.

Artículo 1.889 Las sentencias
dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no
producirán hipoteca sobre los bienes situados en la
República, sino desde que las autoridades judiciales de
ésta hayan decretado su ejecución salvo las
disposiciones contrarias que contengan los tratados
internacionales.

Sección III

De la hipoteca convencional

Artículo 1.890 No podrá
hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga
capacidad para enajenarlos.

Artículo 1.891 Los bienes de las
personas incapaces de enajenar y los de los ausentes,
podrán hipotecarse solamente por las causas y con las
formalidades establecidas en la Ley.

Artículo 1.892 Quienes tienen sobre
un inmueble un derecho suspenso por una condición, o
resoluble en ciertos casos o dependientes de un título
anulable no pueden constituir sino una hipoteca sujeta a las
mismas eventualidades, con excepción de los casos en que
la Ley dispone expresamente que la resolución o
rescisión no tienen efecto en perjuicio de
terceros.

Artículo 1.893 No puede constituirse
hipoteca convencional sobre bienes futuros.

Artículo 1.894 Cuando los bienes
sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los
haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor
tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su
defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté
vencido.

Artículo 1.895 La hipoteca
voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o
a tiempo limitado.

Sección IV

De la graduación entre las
hipotecas

Artículo 1.896 La hipoteca produce
efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento
de su registro aunque se trate de una obligación futura o
simplemente eventual.

Artículo 1.897 Las hipotecas se
graduarán según el orden en que se hayan
registrado, y se registrarán según el orden de su
presentación.

Artículo 1.898 Cuando un acreedor
que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es
satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor
preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o de
aquellos inmuebles y cuando la hipoteca de este último se
extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o
satisfecho sólo en parte se considerará subrogado
en la hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya
pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros
acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad
de la acreencia sino la prorrata correspondiente, tomando por
base el monto de la deuda satisfecha y el valor de las cosas
hipotecadas inclusa la que lo estaba por su
crédito.

Sección V

De los efectos de la hipoteca con
relación a terceros poseedores

Artículo 1.899 El acreedor
hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa
hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por
terceros.

Esta disposición no producirá
efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en
remate judicial con citación de los acreedores
hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del
remate

El acreedor no podrá ejercer este
derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del
inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título
oneroso sin fraude de parte del adquirente

Artículo 1.900 El tercer poseedor de
la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de
excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un
tercero, a menos que haya pacto en contrario.

Artículo 1.901 El tercer poseedor
podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer
uso de los medios dé que no se valió el deudor, con
tal que no sean personales a éste.

Artículo 1.902 El abandono del
inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo
tercer detentador que no esté obligado personalmente a la
deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté
debidamente autorizado para hacerlo

Este abandono no perjudicará las
hipotecas constituidas por el tercer poseedor y debidamente
registradas.

Artículo 1.903 Las servidumbres, las
hipotecas y los demás derechos reales, que
pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen
todos como existían antes de su adquisición,
después del abandono hecho por él, o después
que se haya hecho la adjudicación.

Artículo 1.904 Mientras no se haya
pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor
podrá recuperar el inmueble abandonado por
él.

Artículo 1.905 El tercer poseedor
está obligado a reembolsar los daños ocasionados al
inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores
que hayan registrado su título, y no podrá invocar
contra ellos retención por causa de mejoras.

Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar
del precio la parte correspondiente a las mejoras hechas por
él, después del registro de su Título, hasta
concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del
mayor valor en la época del abandono, o de la venta en
publica subasta.

Artículo 1.906 El tercer poseedor
que haya pagado los créditos registrados, abandonado el
inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le
indemnice su causante.

Tiene también derecho a que se le
subrogue contra los terceros detentadores de otros inmuebles
hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar
solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a
prorrata, tomando por base el monto de la deuda y el valor de las
cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía
cuando se intentó la acción.

Sección VI

De la extinción de las
hipotecas

Artículo 1.907 Las hipotecas se
extinguen:

1º. Por la extinción de la
obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble
gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo
1.865

3º. Por la renuncia del
acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa
hipotecada.

5º. Por la expiración del
término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la
condición resolutoria que se haya puesto en
ellas.

Artículo 1.908 La hipoteca se
extingue igualmente por la prescripción, la cual se
verificará por la prescripción del crédito
respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el
inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca
prescribirá por veinte años.

Artículo 1.909 La hipoteca renace
con la acreencia cuando se anula el pago que la
extinguió.

Artículo 1.910 Cuando la hipoteca
renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo
registro, si el anterior ha sido cancelado.

Sin embargo, si se hubiera cancelado la
hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y esta
operación es anulada, la hipoteca renace
retrotrayéndose sus efectos a la época en que fue
constituida.

Artículo 1.911 La cosa hipotecada
que se vende en remate judicial, con citación de los
acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se
pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella,
reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio
del remate.

La venta en remate judicial no hace fenecer
la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la
cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha
cosa en dominio al deudor.

Artículo 1.912 Lo dispuesto en el
presente Título no obsta para que se dicten leyes
especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de
crédito territorial, las cuales se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se
contraigan.

Título XXII

Del Registro
Público

Artículo 1.913 Todo título
que se llevé a registrar debe designar claramente el
nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las
partes, y la fecha de la escritura, en letras.

La designación de las corporaciones
o establecimientos se hará bajo la denominación con
la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o
residencia de la dirección del establecimiento.

En el acto del registro se expresará
también el nombre apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona que presente el título para
registrarlo.

Artículo 1.914 Todo título
que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales
verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre
específico cuando lo tenga, Estado, Distrito,
Departamento, Parroquia o Municipio, y demás
circunstancias que sirvan para hacerlos conocer
distintamente.

Artículo 1.915 El registro debe
hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde
esté situado el inmueble objeto del acto.

Artículo 1.916 Si hubieren de
trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles
situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse,
reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre
ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas
correspondientes.

Artículo 1.917 El título
registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas
en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto
contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la
omisión.

Artículo 1.918 La omisión o
la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los
artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del
registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el
traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su
objeto.

Artículo 1.919 El registro del
título aprovecha a todos los interesados.

Capítulo II

Reglas particulares

Sección I

De los títulos que deben
registrarse

Artículo 1.920 Además de los
actos que por disposiciones especiales están sometidos a
la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a
título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo
de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos
susceptibles de hipoteca.

2º. Los actos entre vivos que
constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso
o de habitación, o que transfieran el ejercicio del
derecho de usufructo.

3º. Los actos entre vivos, de renuncia
a los derechos enunciados en los dos números
precedentes.

4º. Los actos de adjudicación
judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de
hipoteca.

5º. Los contratos de arrendamiento de
inmuebles que excedan de seis años.

6º. Los contratos de sociedad que
tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la
duración de la sociedad exceda de seis años o sea
indeterminada.

7º. Los actos y las sentencias de los
cuales, resulte la liberación o la cesión de
alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que
exceda de un año.

8º. Las sentencias que declaren la
existencia de una convención verbal de la naturaleza de
las enunciadas en los números precedentes.

Artículo 1.921 Deben igualmente
registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

1º. El decreto de embargo de
inmuebles.

2º. Las demandas a que se refieren los
artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este
artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos
respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo
o de las demandas propuestas.

Artículo 1.922 Toda sentencia
ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la
rescisión o la revocación de un acto registrado,
debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen
del acto a que aluda.

Artículo 1.923 Los instrumentos
privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes,
o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas
o comprobadas judicialmente.

Las sentencias y los actos ejecutados en
país extranjero deben legalizarse debidamente.

Artículo 1.924 Los documentos, actos
y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y
que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen
ningún efecto contra terceros, que por cualquier
título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos
sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título
registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse
aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones
especiales.

Sección II

De la forma de registro

Artículo 1.925 Todo el que quiera
registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina
respectiva, la cual lo insertará íntegro en los
protocolos correspondientes, debiendo también firmar en
ellos el presentante o los presentantes.

Artículo 1.926 Cuando se registre un
instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se
extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique
algún acto, se pondrá en el instrumento donde se
había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar
el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas
circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el
registro.

Si este instrumento se halla en una Oficina
o en un despacho distintos de aquel donde se registre el
instrumento de renuncia, rescisión, resolución,
cesión, traspaso o modificación, el Registrador de
este último, a solicitud de cualquiera de los interesados,
dirigirá un oficio al Registrador de la otra
jurisdicción con inserción del instrumento
registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la
nota marginal de que se trata en este Artículo, y para que
lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se
conservará en el respectivo cuaderno de
comprobantes.

Artículo 1.927 El Registrador
pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a
registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el
registro, con indicación del número del protocolo y
el del instrumento, y entregará al interesado el
instrumento o la copia así anotados.

Sección III

De la publicidad del registro

Artículo 1.928 Los Registradores
darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de
los instrumentos que haya en su Oficina.

Deben igualmente permitir la
inspección de los protocolos en las horas
fijadas.

También darán copia simple o
autorizada de los documentos que se hayan archivado como
comprobantes de los Instrumentos.

Título XXIII

De las
ejecuciones de la cesión de bienes y del beneficio de
competencia

Capítulo I

De las ejecuciones

Artículo 1.929 Las sentencias que
hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se
llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del
deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o
cederse.

No están sujetos a la
ejecución:

1º. El lecho del deudor, de su
cónyuge y de sus hijos.

2º. La ropa de uso de las mismas
personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten
el deudor y su familia.

3º. Los libros, útiles e
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio del deudor.

4º. Los dos tercios del sueldo o
pensión de que goce el deudor.

5º. El hogar constituido
legalmente.

6º. Los terrenos o panteones y sus
accesorios, en los cementerios.

Artículo 1.930 Los bienes, derechos
y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la
ejecución, no podrán rematarse sino después
que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que
se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su
naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse
el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin
que haya a lo menos presunción grave de la
obligación.

Artículo 1.931 El acreedor
hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor,
hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados,
sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para
el pago de su crédito.

Artículo 1.932 Para proceder a la
ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no
está obligado a hacer previa excusión de los bienes
muebles de aquél.

Artículo 1.933 Los bienes, derechos
o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la
ejecución, no podrán rematarse sino con los
requisitos establecidos en el Código de Procedimiento
Civil.

Capítulo II

De la cesión de bienes

Artículo 1.934 La cesión de
bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en
favor de sus acreedores.

La cesión puede hacerse aun cuando
sea uno solo el acreedor.

Artículo 1.935 La cesión de
bienes puede ser convencional o judicial.

Artículo 1.936 La cesión
judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de
buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven
imposibilitados de pagar a sus acreedores: este beneficio no se
puede renunciar.

Artículo 1.937 Para que la
cesión judicial de bienes sea admisible, deberá
hacerse en la forma que establece el Código de
Procedimiento Civil.

Artículo 1.938 El Tribunal
concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra
alguna de las circunstancias siguientes:

1º. Que el deudor enajene una parte de
sus bienes en los seis meses anteriores al día en que hace
la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus
deudas.

2º. Que pague a algún acreedor,
que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses
anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte
perjuicio a los demás acreedores.

3º. Que el deudor haya dilapidado sus
bienes o aparezca culpado del atraso que experimente.

4º. que haya obtenido prórroga
o moratoria respecto del crédito o créditos en ella
comprendidos.

5º. Que el deudor haya manejado
caudales de la Nación, de los Estados o de sus secciones,
o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en
sus cuentas, mientras no reintegre todo cuanto deba por este
respecto

6º. Que el deudor haya ocultado alguna
parte de sus bienes.

7º. Que el deudor haya colocado en la
lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en
realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba,
si no acredita satisfactoriamente haber procedido por
error.

En los cuatro primeros casos de este
artículo podrá admitirse la cesión estando
de acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en
los tres últimos.

Artículo 1.939 Desde el día
en que se introduzca la cesión de bienes cesarán
los intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo
crédito no garantizado con privilegio, prenda o
hipoteca.

Los intereses de los créditos
garantidos no podrán cobrarse sino del producto de los
bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la
hipoteca.

Los créditos de plazos no vencidos
contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata
legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en
que se declare introducida la cesión.

Artículo 1.940 Son nulos, y no
surtirán efecto con respecto a los acreedores del
concurso, los actos siguientes efectuados por el deudor
después de la introducción de la cesión o en
los veinte días precedentes a ella:

La enajenación de bienes muebles o
inmuebles a título gratuito.

Con relación a las deudas
contraídas antes del término indicado, los
privilegios obtenidos dentro de él por razón de
hipoteca convencional u otra causa.

Los pagos de plazo no vencido.

Los pagos de deudas de plazo vencido que no
sean hechos en dinero o en papeles negociables.

Las disposiciones de este artículo
se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las
enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del
término que este Código señala a tales
acciones.

Artículo 1.941 La cesión de
bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.

Artículo 1.942 Por la cesión
de bienes queda el deudo inhabilitado para disponer de sus bienes
y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

Artículo 1.943 La cesión de
bienes produce los efectos siguientes:

1º. Las deudas se extinguen hasta la
cantidad en que sean satisfechas con los bienes
cedidos.

2º. Si los bienes cedidos no hubiesen
bastado para la completa solución de las deudas, y el
deudor adquiriere después otros bienes, estará
obligado a completar el pago con éstos.

La cesión judicial no confiere a los
acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el derecho de
hacerlos vender, y de que su importe, como el de las rentas, se
invierta en el pago de sus créditos.

Artículo 1.944 Puede el deudor
retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente
sus deudas, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido
terceros en virtud de remate de bienes.

Artículo 1.945 La cesión de
bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni
a sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los
bienes cedidos.

Tampoco aprovecha a los herederos de quien
hizo la cesión, si han recibido su herencia sin el
beneficio de inventario.

Artículo 1.946 Los acreedores pueden
dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer
con él los arreglos o convenios que tuvieren por
convenientes; siempre que en ello se conformaren las dos terceras
partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres
cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de
acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de
créditos.

Artículo 1.947 El acuerdo de los
acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es
obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que
hayan sido citados, según se preceptúa en el
Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.948 Los acreedores
hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio
celebrado por los demás acreedores, con tal que se
abstengan de votar, aunque tomen parte en las
deliberaciones.

Artículo 1.949 Sobre las especies
identificables que pertenezcan a otras personas por razón
de dominio y que existen en poder del deudor, conservan sus
derechos los respectivos dueños, quienes pueden pedir su
separación de la masa común; pero la
devolución de la cosa mueble vendida, sea al contado o a
plazo, sin haber recibido su precio, no tendrá efecto en
caso de cesión de bienes, si no se intenta o resulta
intentada la acción dentro de los ocho días
posteriores a la entrega de la cosa hecha al
comprador.

Capítulo III

Del beneficio de competencia

Artículo 1.950 En virtud del
beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al
ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir
honestamente, según acostumbran generalmente las personas
pobres de su educación, y con cargo de devolución,
cuando mejore de fortuna.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados
están excluidos de contribuir al beneficio de que trata
este Artículo.

Artículo 1.951 Gozan de este
beneficio:

1º. Los ascendientes respecto de sus
descendientes, y viceversa.

2º. Los hermanos.

3º. Los cónyuges.

4º. Los ascendientes del
cónyuge y los cónyuges de los
descendientes.

5º. Los deudores a quienes se les haya
admitido la cesión de bienes, aunque sea
extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados
excusables, respecto de los créditos comprendidos en la
cesión de bienes o en la quiebra.

Título XXIV

De la
prescripción

Artículo 1.952 La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de
libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las
demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1.953 Para adquirir por
prescripción se necesita posesión
legítima.

Artículo 1.954 No se puede renunciar
a la prescripción sino después de
adquirida.

Artículo 1.955 Quien no puede
enajenar no puede renunciar a la prescripción.

Artículo 1.956 El Juez no puede
suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957 La renuncia de la
prescripción puede ser expresa o tácita. La
tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad
de hacer uso de la prescripción.

Artículo 1.958 Los acreedores o
cualquier otra persona interesada en hacer valer la
prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el
propietario renuncien a ella.

Artículo 1.959 La
prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no
están en el comercio.

Artículo 1.960 El Estado por sus
bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas,
están sujetos a la prescripción, como los
particulares.

Capítulo II

De las causas que impiden o suspenden la
prescripción

Artículo 1.961 Quien tiene o posee
la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título
universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se
haya cambiado el título de su posesión por causa
procedente de un tercero, o por la oposición que ellos
mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.962 Pueden prescribir
aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de
propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la
tenían a título precario.

Artículo 1.963 Nadie puede
prescribir contra su título, en el sentido de que nadie
puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su
posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su
título, en el sentido de que se puede obtener por la
prescripción la liberación de una
obligación.

Artículo 1.964 No corre la
prescripción:

1º. Entre cónyuges.

2º. Entre la persona que ejerce la
patria potestad y la que está sometida a ella.

3º. Entre el menor o el entredicho y
su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido
y aprobado definitivamente las cuentas de su
administración.

4º. Entre el menor emancipado y el
mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la
otra.

5º. Entre el heredero y la herencia
aceptada a beneficio de inventario.

6º. Entre las personas que por la Ley
están sometidas a la administración de otras
personas, y aquéllas que ejercen la
administración.

Artículo 1.965 No corre tampoco la
prescripción:

1º. Contra los menores no emancipados
ni contra los entredichos.

2º. Respecto de los derechos
condicionales, mientras la condición no esté
cumplida.

3º. Respecto de los bienes hipotecados
por el marido, para la ejecución de las convenciones
matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º. Respecto de cualquiera otra
acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo,
mientras no haya expirado el plazo.

5º. Respecto a la acción de
saneamiento, mientras no se haya verificado la
evicción.

Artículo 1.966 En la
prescripción por veinte años, las causas de
impedimento contenidas en el artículo anterior, no tienen
efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un
derecho real sobre un inmueble.

Capítulo III

De las causas que interrumpen la
prescripción

Artículo 1.967 La
prescripción se interrumpe natural o
civilmente.

Artículo 1.968 Hay
interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de
estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un
año.

Artículo 1.969 Se interrumpe
civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante
un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo
notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el
curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la
constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata
de prescripción de créditos, basta el cobro
extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca
interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la
prescripción, copia certificada del libelo con la orden de
comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que
se haya efectuado la citación del demandado dentro de
dicho lapso.

Artículo 1.970 Para interrumpir la
prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra
un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho,
aunque esté suspenso por un plazo o por una
condición.

Artículo 1.971 El registro por
sí solo no interrumpe la prescripción de la
hipoteca.

Artículo 1.972 La citación
judicial se considerará como no hecha y no causará
interrupción:

1º. Si el acreedor desistiere de la
demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º. Si el deudor demandado fuere
absuelto en la demanda.

Artículo 1.973 La
prescripción se interrumpe también civilmente,
cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de
aquél contra quien ella había comenzado a
correr.

Artículo 1.974 La
notificación de un acto de interrupción al deudor
principal, o el reconocimiento que él haga del derecho,
interrumpen la prescripción respecto del
fiador.

Capítulo IV

Del tiempo necesario para
prescribir

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 1.975 La
prescripción se cuenta por días enteros y no por
horas.

Artículo 1.976 La
prescripción se consuma al fin del último
día del término.

Sección II

De la prescripción de veinte y de
diez años

Artículo 1.977 Todas las acciones
reales se prescriben por veinte años y las personales por
diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de
título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria
se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso
de la vía ejecutiva se prescribe por diez
años.

Artículo 1.978 El deudor de una
renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar
más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de
los dos últimos años del tiempo necesario para
prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste
lo exige.

Artículo 1.979 Quien adquiere de
buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en
virtud de un título debidamente registrado y que no sea
nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho
real por diez años, a contar de la fecha del registro del
título.

Sección III

De las prescripciones breves

Artículo 1.980 Se prescribe por tres
años la obligación de pagar los atrasos del precio
de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los
devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por
años o por plazos periódicos más
cortos.

Artículo 1.981 Los abogados,
procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan
libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o
asuntos en que hubiesen Intervenido, tres años
después de terminados éstos, o de que
aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos;
pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en
este Artículo, para que digan si retienen los papeles o
saben dónde se encuentran.

Artículo 1.982 Se prescribe por dos
años la obligación de pagar:

1º. Las pensiones alimenticias
atrasadas.

2º. A los abogados, a los
procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios,
derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre
desde que haya concluido el proceso por sentencia o
conciliación de las partes, o desde la cesación de
los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en
su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el
tiempo será de cinco años desde que se hayan
devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

3º. A los registradores, los derechos
de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la
prescripción desde el día del
otorgamiento.

4º. A los agentes de negocios, sus
salarios; y corre el tiempo desde que los hayan
devengado.

5º. A los médicos, cirujanos,
boticarios y demás que ejercen la profesión de
curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el
tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan
hecho aquéllas.

6º. A los profesores, maestros y
repetidores de ciencias, letras y artes, sus
asignaciones.

7º. A los ingenieros, arquitectos,
agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose
los dos años desde la conclusión de sus
trabajos.

8º. A los dueños de casas de
pensión, o de educación e instrucción de
toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas,
alumnos o aprendices.

9º. A los comerciantes, el precio de
las mercancías que vendan a personas que no sean
comerciantes.

10º. A los Jueces, secretarios,
escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos
arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones;
contándose los dos años desde la ejecución
del acto que haya causado el derecho.

11º. A los sirvientes,
domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el
precio de sus salarios, jornales o trabajo.

12º. A los posaderos y hoteleros, por
la comida y habitación que hayan dado.

Artículo 1.983 En todos los casos
del artículo anterior, corre la prescripción aunque
se hayan continuado los servicios o trabajos.

Artículo 1.984 Sin embargo,
aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden
deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si
realmente la deuda se ha extinguido.

El juramento puede deferirse a los
herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o
entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha
extinguido.

Artículo 1.985 Las prescripciones de
que trata esta Sección corren aun contra los menores no
emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los
tutores.

Artículo 1.986 La acción del
propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa
sustraída o perdida, de conformidad con los
artículos 794 y 795, se prescribe por dos
años.

Artículo 1.987 En las prescripciones
no mencionadas en este Título, se observarán las
reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre
prescripción, en cuanto no sean contrarias a
aquéllas.

Sección IV

Disposiciones transitorias

Artículo 1.988 Las prescripciones
que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de
este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo
imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en
observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido
para las prescripciones, surtirán éstas su efecto,
aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

Artículo 1.989 Los actos
jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad
conyugal, a los cuales se refiere el artículo 168 del
presente Código, realizados, por quien tenía su
administración, se regirán por las disposiciones
del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta
anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 1.990 En las separaciones
de cuerpos en curso, la duración del término
requerido para solicitar la conversión en divorcio, se
regirá por lo previsto en la presente Ley.

Artículo 1.991 En los casos en que,
bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el
vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y
ejecutada que decrete el divorcio, o cuando ha sido declarada la
nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se haya
atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá
conjuntamente con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado
cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y
educación para con su hijo.

Artículo 1.992 Las acciones de
filiación se regirán exclusivamente por la
legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el
hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente
Ley.

Artículo 1.993 Las sucesiones
abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán
por la legislación anterior.

Disposiciones
Finales

Artículo 1.994 Se derogan todas las
disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Artículo 1.995 El presente
Código reformado empezará a regir desde su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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