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Código Civil de Venezuela (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Artículo 375 El Tribunal
fijará la remuneración del tutor por la
administración de la tutela, no pudiendo exceder esta
remuneración del quince por ciento de la renta
liquida.

Sección VII

De la rendición de las cuentas de la
tutela

Artículo 376 Todo tutor está
obligado a rendir cuentas, terminada su
administración.

Estas cuentas deben ser año por
año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y
precisión necesarias.

Artículo 377 El tutor que no sea
abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años
un estado de su administración al Tribunal, el cual lo
hará examinar por el Consejo de Tutela.

El Consejo de Tutela devolverá
oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los
mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere
alguna observación importante que hacer y, caso de que la
hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que
promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus
facultades.

Artículo 378 Cuando la
administración del tutor terminare antes de la mayor edad
o de la emancipación del menor, las cuentas de la
administración se rendirán al nuevo tutor con
intervención del protutor. Para que la aprobación
dada por éstos sea definitiva, debe ser confirmada por el
Juez, oído el Consejo.

Artículo 379 El tutor rendirá
las cuentas en el término de dos meses, contados desde el
día en que termine la tutela.

Las cuentas deben rendirse en el lugar
donde se ha administrado la tutela, y los gastos de su examen
serán a cargo del menor; pero, en caso necesario,
deberá avanzarlos el tutor, a reserva de que se les
reembolsen.

Artículo 380 Si la tutela terminare
por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a
él mismo; pero, el tutor no queda válidamente
libre, si aquél no ha sido asistido en el examen de la
cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra
persona que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces
para el cargo, propuestas por el mismo a quien se rinden las
cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio
entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la
aprobación definitiva de las cuentas de la
tutela.

Artículo 381 Las acciones del menor
contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor,
relativas a la tutela, se prescriben por diez años a
contar desde el día en que cesó aquélla, sin
perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y
suspensión del curso de la prescripción.

La prescripción establecida en este
artículo no se aplica a la acción en pago del saldo
resultante de la cuenta definitiva.

Capítulo II

De la emancipación

Artículo 382 El matrimonio produce
de derecho la emancipación. La disolución del
matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la
emancipación se extingue para el contrayente de mala fe,
desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad
de cosa juzgada.

Artículo 383 La emancipación
confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de
simple administración. Para cualquier acto que exceda de
la simple administración, requerirá
autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de
jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar
asistido por uno de los progenitores que ejercería la
patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que
el mismo menor nombrará con la aprobación del
Juez.

Artículo 384 Las cuentas de la
administración de los bienes del menor, anterior a la
emancipación, se rendirán al emancipado, asistido
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior:

Si la asistencia al emancipado corresponde
al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un
curador especial con aprobación judicial.

Artículo 385 En todo caso de
oposición de intereses entre el menor emancipado y quien
debe asistirlo de conformidad con el artículo 384,
aquél nombrará, con la aprobación del Juez
competente, un curador especial.

Artículo 386 La nulidad de los actos
ejecutados en contravención a las disposiciones de este
Título, relativas al interés del menor, puede
oponerse por el representante del menor, por éste, o por
sus herederos o causahabientes.

Artículo 387 Derogado.

Artículo 388 Derogado.

Artículo 389 Derogado.

Artículo 390 Derogado.

Artículo 391 Derogado.

Artículo 392 Derogado.

Título X

De la
interdicción y de la
inhabilitación

Capítulo I

De la interdicción

Artículo 393 El mayor de edad y el
menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto
intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios
intereses, serán sometidos a interdicción, aunque
tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394 El menor no emancipado
puede ser sometido a interdicción en el último
año de su menor edad.

Artículo 395 Pueden promover la
interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del
incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier
persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de
oficio.

Artículo 396 La interdicción
no se declarará sin haberse interrogado a la persona de
quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes
inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su
familia.

Después del interrogatorio
podrá el Juez decretar la interdicción provisional
y nombrar un tutor interino.

Artículo 397 El entredicho queda
bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los
menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean
adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398 El cónyuge mayor
de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor
de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o
cuando éste se halle impedido, el padre y la madre,
acordarán, con aprobación del Juez, cuál de
ellos ejercerá la tutela del entredicho.

Artículo 399 A falta de
cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren
impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el
artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan
nombrado tutor por testamento o por escritura pública
previniendo el caso de nterdicción del hijo.

Artículo 400 El cónyuge, el
padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el
cargo de tutores, ni están obligados a prestar
caución ni a presentar los estados anuales a que se
refiere el artículo 377.

Artículo 401 La primera
obligación del tutor será cuidar de que el incapaz
adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de
aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa,
decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en
otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el
padre o la madre del incapaz.

Artículo 402 Nadie estará
obligado a continuar en la tutela del entredicho por más
de diez años, con excepción de los cónyuges,
ascendientes o descendientes.

Artículo 403 La interdicción
surte efecto desde el día del decreto de
interdicción provisional.

Artículo 404 Sólo el tutor,
el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste,
pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por
el entredicho.

Artículo 405 Los actos anteriores a
la interdicción se podrán anular, si se probare de
una manera evidente que la causa de la interdicción
existía en el momento de la celebración de dichos
actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave
perjuicio que resulte o pueda resultar de él al
entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe
de aquél que contrató con el entredicho.

Artículo 406 Después de la
muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por
defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la
interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o
cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto
mismo que se impugne.

Artículo 407 Se revocará la
interdicción a instancia de los parientes, del
cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico
Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado
la causa que dio lugar a ella.

Artículo 408 El entredicho por
condenación penal queda sometido a tutela, la cual se
regirá por las disposiciones de este Capítulo, en
cuanto sean aplicables.

Capítulo II

De la inhabilitación

Artículo 409 El débil de
entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a
la interdicción, y el pródigo, podrán ser
declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para
estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a
préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones,
enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro
acto que exceda de la simple administración, sin la
asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la
misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición
podrá extenderse hasta no permitir actos de simple
administración sin la intervención del curador,
cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá
promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la
interdicción.

Artículo 410 El sordomudo, el ciego
de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia,
llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a
la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado
hábiles para manejar sus negocios.

Artículo 411 La anulación de
los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del
curador, no podrá intentarse sino por éste, por el
mismo inhabilitado o por sus herederos o
causahabientes.

Artículo 412 La
inhabilitación se revocará como la
interdicción, cuando haya cesado la causa que la
motivó.

Título XI

De los actos que
deben registrarse y publicarse en
materia de Tutelas, Curatelas,
Emancipación, Interdicción, e
Inhabilitación

Artículo 413 Los discernimientos del
cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el
Registro Público de la jurisdicción del domicilio
del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la
tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde
que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

1º. El nombre, apellido, edad y
domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela;
y

2º. El nombre, apellido, edad y
domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse
mención del Título que confiera la cualidad de
tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las
formalidades legales para el ejercicio del cargo.

Artículo 414 También se
registrarán el decreto de interdicción provisional
y la sentencia firme que declare la interdicción
definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias
que revoquen la interdicción, la inhabilitación o
la emancipación. De tales revocaciones se tomará
nota al margen del respectivo discernimiento.

Artículo 415 Los decretos judiciales
relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los
demás actos a que se contraen los Artículos
anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los
quince días después de su fecha.

Artículo 416 Los Jueces de Primera
Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones
del presente Título. Al efecto, exigirán que se
lleven al respectivo expediente la constancia de haberse
efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como
única sanción, multas hasta de quinientos
bolívares a los infractores.

Título XII

De los no
presentes y de los ausentes

Capítulo I

De los no presentes

Artículo 417 Cuando sea demandada
una persona no presente en el país y cuya existencia no
esté en duda, se le nombrará defensor, si no
tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de
practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la
cual sea impretermitible la citación o
representación del no presente.

El defensor no podrá convenir en la
demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y
conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que,
para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera
Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a
petición del defensor.

Capítulo II

De los ausentes

Sección I

De la presunción de ausencia y de
sus efectos

Artículo 418 La persona que haya
desaparecido de su último domicilio o de su última
residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume
ausente.

Artículo 419 Mientras la ausencia es
solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la
última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado,
puede, a instancia de los interesados o de los herederos
presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la
formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones
y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar
cualesquiera otras providencias necesarias a la
conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio
serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en
el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez
proveerá únicamente a los actos para los cuales
dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a
éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se
preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo
motivos graves que apreciará el Juez.

Artículo 420 Desde que ocurra
presunción de ausencia de uno de los padres, el otro
ejercerá la patria potestad, y si éste ha
fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se
abrirá la tutela.

Sección II

De la declaración de
ausencia

Artículo 421 Después de dos
años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha
dejado mandatario para la administración de sus bienes,
los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con
ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden
pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422 Acreditados los hechos
que expresa el artículo anterior, el Juzgado
ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se
trata para que comparezca o dé aviso, en forma
auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses.
Este emplazamiento se hará por medio de publicación
en un periódico, repetida cada quince días durante
el lapso de comparecencia.

Artículo 423 Si transcurrido el
lapso de la citación, no comparece el ausente ni por
sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica
de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con
quien se seguirá juicio ordinario sobre la
declaración de ausencia.

Artículo 424 En cualquier estado del
juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado
u obtenerse en forma auténtica noticia de su
existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se
publicará también en un
periódico.

Artículo 425 El cónyuge
podrá contradecir, en el Juicio a que se refiere esta
Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia
del otro cónyuge.

Sección III

De los efectos de la declaración de
ausencia

Artículo 426 Ejecutoriada la
sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de
cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de
última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste
hubiese muerto el día de las últimas noticias de su
existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al
Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre
los bienes del ausente derechos que dependan de la
condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente
con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de
esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás
personas precedentemente indicadas, se les pondrá en
posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos
eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o
fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o
mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes
en interés del ausente, si no se pudiere prestar la
caución.

Artículo 427 El cónyuge del
ausente, además de lo que le corresponda por convenios de
matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario,
obtener una pensión alimenticia, que se determinará
por la condición de la familia y la cuantía del
patrimonio del ausente.

Artículo 428 La posesión
provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la
administración de los bienes del ausente, el derecho de
ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el
goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se
establece en el artículo siguiente.

Artículo 429 La posesión
provisional deberá darse por formal inventario; y los que
la obtengan no podrán sin autorización judicial
dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que
traspase los límites de una simple
administración.

Los ascendientes, descendientes y el
cónyuge, que tengan la posesión provisional, hacen
suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del
ausente desde el día en que obtuvieron la
posesión.

Las demás personas harán suya
la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a
contar desde el día en que obtuvieron la posesión;
y harán suyo el total de dichas rentas después de
este plazo.

El Juez acordará, si lo creyere
conveniente, la venta en totalidad o en parte de los bienes
muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para
dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta
determinación.

Artículo 430 Si durante la
posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las
últimas noticias tenía un derecho superior o igual
al del poseedor actual, puede excluir a éste de la
posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene
derecho a los frutos, sino desde el día en que proponga
demanda.

Artículo 431 Si durante la
posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su
existencia, cesan los efectos de la declaración de
ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de
conservación y administración del patrimonio a que
se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales
de los bienes deben restituirlos con las rentas en la
proporción fijada en el artículo 429.

Artículo 432 Si durante la
posesión provisional se descubre de una manera cierta la
época de la muerte del ausente, se abre la sucesión
en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si
fueren otros los que han gozado de los bienes, están
obligados a restituirlos con las rentas en la proporción
fijada en el artículo 429.

Artículo 433 Después del
decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones
que competan contra el ausente se dirigirán contra los que
hubieren obtenido dicha posesión.

Sección IV

De la presunción de muerte y de sus
efectos

Artículo 434 Si la ausencia ha
continuado por espacio de diez años desde que fue
declarada, o si han transcurrido cien años desde el
nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier
interesado, declarará la presunción de muerte del
ausente, acordará la posesión definitiva de los
bienes y la cesación de las garantías que se hayan
impuesto. Esta determinación se publicará por la
imprenta.

Artículo 435 Decretada la
posesión definitiva, se podrá proceder a la
partición y a disponer libremente de los
bienes.

Artículo 436 Si después de la
toma de posesión definitiva volviere el ausente o se
probare su existencia, recobrará los bienes en el estado
en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el
precio de los que hayan sido enajenados, si aún se
debiere, o los bienes provenientes del empleo de este
precio.

Artículo 437 Si después de la
posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la
época de la muerte del ausente, los que en esa
época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen
adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus
sucesores, podrán intentar las acciones que les competan,
salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por
prescripción o por percepción de frutos de buena
fe.

Sección V

De la presunción de muerte por
accidente

Artículo 438 Si una persona se ha
encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro
siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha
tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta
presunción será declarada por el Juez de Primera
Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto
heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga
acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona,
previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la
prensa durante tres meses, con intervalos de quince días
por lo menos. Pasado dicho período se procederá a
la evacuación de las pruebas y a la declaración
consiguiente.

Artículo 439 Los efectos de la
declaratoria a que se refiere el artículo precedente,
serán los mismos señalados en la Sección III
de este Capítulo.

Artículo 440 Pasados tres
años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el
artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a
petición de cualquier interesado, acordará la
posesión definitiva de los bienes y la cesación de
las garantías que se hayan impuesto.

Sección VI

De los efectos de la ausencia respecto de
los derechos eventuales que competan al ausente

Artículo 441 No se admitirá
la reclamación de ningún derecho en nombre de una
persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha
persona existía cuando el derecho tuvo
nacimiento.

Artículo 442 Si se abriere una
sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una
persona cuya existencia no conste, la sucesión
pasará a los que con esa persona hubiesen tenido derecho a
concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha
sucesión a falta suya, salvo el derecho de
representación. En este caso se procederá
también a hacer inventario formal de los
bienes.

Aquellos a quienes pasa la sucesión
deben dar caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria por
la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se
cancelará transcurridos trece años desde las
últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario
para la administración de sus bienes, o dieciséis,
en caso de que lo haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien
años del nacimiento del ausente.

Cuando no pueda darse la caución, el
Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones que juzgue
convenientes en interés del ausente, teniendo en
consideración la calidad de las personas, su grado de
parentesco con el ausente y otras circunstancias.

Artículo 443 Las disposiciones de
los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones
de petición de herencia, ni los demás derechos que
correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes.
Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del
término fijado para la prescripción.

Artículo 444 Mientras el ausente no
se presente o no se intenten las acciones que le competan, los
que hayan recibido los bienes de la sucesión harán
suyos los frutos percibidos de buena fe.

Título XIII

Del Registro del
Estado Civil

Capítulo I

De las partidas en general

Artículo 445 Los nacimientos,
matrimonios y defunciones se harán constar, en la
jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente
destinados a este objeto.

Artículo 446 La Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado
tos registros de que trata el artículo anterior en tres
libros a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro
de defunciones.

Artículo 447 En los primeros quince
días del mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las
Parroquias o Municipios comprendidos en el territorio de su
jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres
libros a que se refiere el artículo anterior. Para los
matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en
presencia de los demás funcionarios autorizados para ello
por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
dichos funcionarios.

Todos los libros del Registro Civil
reunirán las circunstancias siguientes:

1°. Estar en papel florete de
orilla.

2°. Contener en las primeras hojas las
disposiciones de este Código concernientes a las partidas
que se han de insertar y sus respectivos modelos.

3°. Estar todas sus hojas marcadas con
el sello del Concejo Municipal.

4°. Llevar en la ultima hoja la
constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de
éste y del año en que ha de emplearse.

Artículo 448 Las partidas del estado
civil deberán expresar el nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del
carácter con que actúa; el día, mes y
año en que se extiendan; el día, mes y año,
la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o
se celebró el acto que se registra; las circunstancias
correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio o residencia de las personas
que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes
del acto, ya como testigos; y los documentos presentados.
Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada
para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos
mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio,
quienes podrán ser presentados por las partes,
expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las
partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus
casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las
causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados
a ello.

Artículo 449 Las partidas se
extenderán numerándolas sucesivamente en los libros
respectivos, con letra clara sin dejar espacios,
salvándose especificadamente al final, de la misma letra y
antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o
enmendada.

No se podrán usar abreviaturas, ni
guarismos, ni aún en las fechas.

Artículo 450 Toda partida
deberá leerse a las partes y a los testigos,
expresándose al final de la misma haberse llenado esta
formalidad.

Artículo 451 En ninguna partida se
podrá insertar ni aún indicar, sino
únicamente lo que la ley misma exige.

Artículo 452 Los documentos o
comprobantes que se presenten para extender las partidas del
registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que
los presenta y por el funcionario del Registro Civil, y, en su
caso, por la persona autorizada para presenciar el
matrimonio.

Artículo 453 Si después de
cerrados los libros, el jefe Civil recibe partidas que
debían insertarse en ellos, hará la
inserción en los libros nuevos; y avisará
inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien
enviará en la misma oportunidad la partida que
sirvió de original.

Artículo 454 Si por
incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere
notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad
competente, se podrá efectuar el acto ante otra autoridad
competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de
otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la
causa por la cual no se ocurrió al funcionario a quien
correspondía autorizar el acto.

A este funcionario se pasará, de
oficio tan pronto como sea posible, copia certificada del acta, a
fin de que la inserte y certifique en los dos libros
correspondientes.

Artículo 455 Los funcionarios que
hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a
partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba
insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de
Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la
inserción o anotación.

Artículo 456 La Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios
del estado civil y el Registrador, están obligados a
mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir
las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en
éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de
la partida original.

Artículo 457 Los actos del estado
civil registrado con las formalidades preceptuadas en este
Título, tendrán el carácter de
auténticos respecto de los hechos presenciados por la
Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes,
sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas
hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no
tendrán ningún valor, salvo disposición
especial.

Artículo 458 Si se han perdido o
destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si
no se han llevado los registros de nacimiento o de
defunción, o si en estos mismos registros se han
interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el
acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas
eclesiásticas tendrán el valor de
presunciones.

La prueba supletoria será admisible,
no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y
defunciones, sino también para acreditar todos los otros
actos que deben inscribirse en los registros del estado civil,
cuando concurran respecto de estos actos las mismas
circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción,
inutilización total o parcial, o la interrupción de
los registros proviene de dolo del requeriente, no se le
admitirá la prueba autorizada por este
artículo.

Artículo 459 En el caso de que la
prueba de la filiación sea para proceder a la
celebración del matrimonio, bastará una
justificación de dos testigos sobre la filiación,
sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de
Nacimientos. En esta justificación los testigos
declararán no sólo la filiación, sino
también, caso de no serles absolutamente imposible, el
lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o
residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o
residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les
consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del
conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en
su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con
preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente
las contestaciones de éstos.

Si uno siquiera de los declarantes no
contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber
tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán
por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la
filiación.

En todos los demás casos, la prueba
supletoria de las partidas o asientos del estado civil se
hará en conformidad con el procedimiento establecido en
los artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos
que allí se determinan.

Artículo 460 La Primera Autoridad
Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con
todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y
certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios
que se le dirijan para que se estampen notas marginales, lo
enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia
en lo Civil.

Artículo 461 Corresponde al
Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de
inspeccionar los registros del estado civil de su
jurisdicción. Este funcionario cuidará, en visitas
periódicas, semestralmente por lo menos, de que los
asientos se lleven al día y se hagan en debida forma;
excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la
mayor brevedad el atraso o descuidos que observe, y caso de
negligencia persistente, a pesar de la excitación, lo
comunicará al Concejo; examinará
periódicamente la colección de los registros ya
archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que falten
en todo o en parte los de uno o más años, se
informará personalmente o por la vía
telegráfica en la Oficina Principal de Registro
respectiva, si en ésta existe el duplicado de los
ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo
comunicará al Concejo a fin de que éste disponga lo
necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos
duplicados, destinada a llenar los vacíos
aludidos.

Cuando la falta total o parcial se observe
en las Oficinas Principales de Registro, el Registrador
solicitará copia certificada de esos ejemplares en la
Oficina de origen.

Artículo 462 Extendido y firmado un
asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en
virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando
todavía presentes el declarante y testigos, alguno de
éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna
inexactitud o de algún vacío, pues entonces
podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos
los intervinientes la modificación.

Artículo 463 Los libros de las
Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos,
matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta
el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos
de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus
partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino
por el Juez de parroquia o Municipio.

Capítulo II

Del registro de nacimientos y de los
demás actos que deben constar en él

Artículo 464 Dentro de los veinte
días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la
declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará
también el recién nacido.

Cuando el lugar del nacimiento diste
más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la
Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la
presentación y declaración ante el respectivo
Comisario de Policía, quien la extenderá por
duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los
ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe
Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y
certificará en los libros del Registro
respectivo.

El funcionario del estado civil
podrá, por circunstancias graves, dispensar de la
presentación del recién nacido comprobando de
cualquier otro modo el nacimiento.

Tanto la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, como el Comisario de Caserío, en
sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se
encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a
fin de que se verifique el acto en la propia casa, no pudiendo
cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no
cumplieren con la obligación indicada, serán
destituidos de su cargo.

Artículo 465 La declaración
del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por
sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos: en su
defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por
cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe
de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.

La partida de nacimiento se
extenderá inmediatamente después de la
declaración.

Artículo 466 La partida de
nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el
artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido.
Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad
civil ante quien se haga la declaración.

Si el parto fuere de gemelos, se
mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas
que deberán extenderse y se expresará el orden de
los nacimientos.

Cuando no estuviere vivo el niño en
el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la
autoridad civil lo expresará así, sin tener en
cuenta la declaración de los comparecientes de haber
nacido vivo o muerto.

Se extenderá además, al mismo
tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin
expresar si nació o no con vida.

Artículo 467 Si el nacimiento
proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar,
además, el nombre y apellidos, cédula de identidad,
la profesión y domicilio del padre y de la
madre.

Artículo 468 Si el nacimiento
proviene de unión no matrimonial no se designará al
padre en la partida, sino cuando haga la presentación
él mismo o por medio de mandatario auténticamente
constituido; pero sí se expresará el nombre y
apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le
está prohibida esa mención, lo cual se hará
constar en el acta.

Se expresará también la
cédula de identidad, el domicilio y profesión del
padre o de la madre que aparezcan designados en el
acta.

Artículo 469 Quien encuentre un
niño recién nacido, dejado en lugar público
o privado, lo presentará dentro de ocho (8) días a
la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio con los
vestidos y demás objetos que se hallen con él y
declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en
que los haya encontrado.

Se extenderá acta circunstanciada de
la presentación, expresándose en ella,
además de la edad aparente del niño, su sexo, y el
nombre y los apellidos que se le hayan dado.

Esta acta se extenderá en el
Registro de nacimientos.

Artículo 470 Si un niño nace
fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre
tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio que haya extendido la partida de nacimiento,
remitirá dentro de diez días una copia
auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella
Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros
con la fecha de día en que se reciba la
partida.

Si el nacimiento del niño tuviere
lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o
Consular de la República, que haya extendido la partida de
nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere
posible, una copia auténtica de ella a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última
residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la
insertará en los Registros con la fecha del día en
que se reciba la partida.

Artículo 471 Si un niño nace
durante un viaje de mar, la declaración deberá
hacerse dentro de veinticuatro horas ante el jefe, capitán
o patrón del buque, o ante quien haga sus veces, con las
formalidades expresadas anteriormente.

El primer puerto donde arribe el buque, si
el puerto es extranjero y reside en él un Agente
Diplomático o Consular de la República, el jefe,
Capitán o patrón depositará en la oficina de
aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento
que haya extendido; y si el puerto es nacional, el
depósito de las partidas originales se hará ante la
Primera Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios
remitirán copia certificada de las partidas a la Primera
Autoridad civil de la Parroquia o Municipio del domicilio de los
padres del niño, para su inserción y
certificación en los libros del Registro
respectivo.

Artículo 472 El reconocimiento del
hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento
ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se
hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que
contendrá el nombre, apellidos, cédula de
identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la
persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del
hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su
presentación o la de su nacimiento; la
manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al
cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos
de la Parroquia o Municipio.

Esta acta será firmada por el
funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el
interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar,
así se hará constar.

El funcionario hará constar el
reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se
encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se
asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador
Principal en cuyo archivo se encuentre también la
mencionada partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal.

Igual anotación se hará del
reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o
cualquier documento auténtico y de los decretos de
adopción. A este fin, el funcionario que autorizó
el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo
archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de
estamparse la nota marginal.

El funcionario que no cumpliere con las
obligaciones establecidas en este Artículo, será
sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs.
5.000).

Artículo 473 En los registros
bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo
sin que se presente la certificación de haberse extendido
la partida de nacimiento, o a falta de ésta la prueba que
la supla, todo de conformidad con lo establecido en este
Capítulo y en el anterior.

Capítulo III

De las partidas de matrimonio

Artículo 474 En el Registro de
Matrimonios, además de las actas de los matrimonios
correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo,
extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el
Título sobre el matrimonio, se insertarán las
copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este
Código.

Artículo 475 También se
insertará la sentencia ejecutoriada que declare la
existencia, nulidad o disolución del matrimonio,
anotándose al margen la partida correspondiente

Capítulo IV

De las partidas de
defunción

Artículo 476 Al cerciorarse la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte
de una persona, dará orden para la inhumación del
cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de
cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más
de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o
Municipio, esta orden la dará el Comisario de
Policía, si en la jurisdicción de la
Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle
sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario
tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar la
partida de defunción y personalmente los entregará
al funcionario encargado de ese registro.

Esta orden se expedirá en papel
común, sin estampillas y sin ninguna retribución.
La inhumación no se hará antes de las veinticuatro
horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos
previstos por reglamentos especiales.

Artículo 477 La partida de
defunción expresará el lugar, día y hora de
la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de
identidad, profesión y domicilio o residencia que
tenía el difunto, el nombre y el apellido del
cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto;
se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos
que hubieren tenido, con especificación de los que
hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre
éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio de la persona o personas que
dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se
expresará también el nombre, apellido,
profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto,
y el lugar de nacimiento de éste.

Si el difunto dejó hijos menores,
los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al
Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo
302.

Artículo 478 Si se ha sepultado un
cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas
autoridades avisarán inmediatamente al Juez de
Instrucción más próximo de la
jurisdicción. Cuando fuere necesaria la exhumación
del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por
orden del Juez.

La decisión que se dicte se
insertará en el Registro de Defunciones y hará las
veces de partida.

Artículo 479 En los casos de muerte
en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres,
la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una
actuación, haciendo constar el hecho y todas las
circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la
trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya
autorización se unirá lo actuado al legajo de
comprobantes.

Si de estas actuaciones resultare
comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo
comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se
inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho
oficio al legajo de comprobantes.

De esta inserción se hará el
aviso a que se refiere el artículo 484.

Artículo 480 Cuando hubiere signos o
indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den lugar
a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
facultativos, si fuere posible, procederá a la
inspección del cadáver y a la averiguación
de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo
todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a
quien corresponderá en este caso dar la orden de
inhumación.

Artículo 481 En el caso de
fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un
cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto
comprobar, se expresarán en el acta respectiva:

1°. El lugar de la muerte o del
hallazgo del cadáver.

2°. Su sexo, edad aparente y
señales o defectos de conformación que lo
distingan.

3°. El tiempo y la causa probables de
la defunción.

4°. El estado del
cadáver.

5°. El vestido, papeles u otros objetos
que sobre sí tuviere, o se hallaren a su
inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles
para su identificación, los cuales habrá de
conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a
menos que deban ser entregados a la autoridad
judicial.

Esta acta se publicará por la
prensa.

Tan pronto como se logre la
identificación, se extenderá una nueva partida
expresiva de las circunstancias requeridas por el artículo
477 y se estampará la nota marginal correspondiente en la
partida anterior.

Artículo 482 Si la muerte ocurriere
en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento
público, será obligación de su jefe o
encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y
llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida
de defunción.

Artículo 483 Respecto de la partida
de defunción de los que murieren en alta mar, se
observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de
nacimiento.

Artículo 484 Cuando alguna persona
hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción
remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la
de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el
difunto. Aquella autoridad la insertará y
certificará en sus registros, con la fecha en que la
reciba.

Artículo 485 En cualquier caso en
que la prueba de una defunción resultare de un juicio
penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho
del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el
acta de defunción.

El Juez ejecutor enviará copia
certificada de la sentencia expresada para los efectos de su
inserción y certificación en los libros de
defunción, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio de donde era vecina la persona muerta.

Artículo 486 Se admitirá todo
género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en
campaña, en naufragios, accidentes de aviación,
inundaciones, incendios, explosiones, terremotos, ciclones,
epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos
del artículo 479 no comprendidos en la enumeración
anterior.

Artículo 487 En casos de epidemias o
de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad que
hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo
dispuesto en este Capítulo las excepciones que prescriban
las leyes y reglamentos especiales de sanidad.

Capítulo V

De los registros del estado civil de los
militares en campaña

Artículo 488 Las partidas del estado
civil de los militares en campaña, o de las personas
empleadas en el Ejército de la República, se
extenderán por los oficiales que designen los reglamentos
especiales.

Artículo 489 Las partidas de
nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro
del menor término posible, y contendrán las
indicaciones expresadas en los respectivos artículos
precedentes.

Artículo 490 Los oficiales que
desempeñen las funciones relativas al registro del estado
civil, enviarán las partidas que hayan extendido al
Ministerio de Guerra y Marina, quien las remitirá a la
Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del domicilio
respectivo.

Capítulo VI

De la revisión y archivo de los
libros del Registro Civil

Artículo 491 El día
último de diciembre de cada año se cerrarán
los libros de registro, expresándose en diligencia que
firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio y el Secretario, el número de las partidas que
cada uno contenga.

Artículo 492 La expresada Autoridad
remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince
primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de
cada registro, junto con el legajo de comprobantes
correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la
remisión en el lapso establecido, el Juez le
oficiará ordenándole que la haga en el
término de la distancia.

Artículo 493 Los Jueces de Primera
Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los
registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan
salvarse sin necesidad de hacer alteración o
modificación alguna en el texto del acta,
devolverán los libros al funcionario respectivo para que
subsane la falta u omisión.

Artículo 494 Si por el aviso
dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los
libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo
en un libro la inserción ordenada de alguna acta,
documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones
en los dos libros en curso del registro correspondiente. Si la
falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal,
devolverá los libros necesarios para que se estampen las
notas marginales omitidas.

Artículo 495 Si se notaren faltas u
omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos
artículos anteriores el Juez promoverá las
correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las
circunstancias y con citación de las partes interesadas,
si lo estimare conveniente y fuere posible.

La corrección ordenada se
estampará al margen de la partida respectiva, o en los
nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla,
haciéndose en este caso la correspondiente
anotación en la partida.

Artículo 496 El Juez pondrá
nota al final de cada libro, de las actas, documentos o
sentencias que han debido aparecer en él, y que por
cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del
registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe
Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie
inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El
Jefe Civil avisará la inserción en el
término de tres días.

Artículo 497 Si el aviso a que se
refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después
de haber remitido los libros al Registrador Principal,
ordenará que este funcionario y el Jefe Civil extiendan en
el libro archivado en que debió insertarse la partida, la
constancia a que se refiere el artículo anterior, con la
inserción del expresado decreto del Juez.

La partida que sirvió de original se
agregará al legajo de comprobantes correspondientes al
año en que se extendió dicha partida.

Artículo 498 Terminada la
revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y
494, el Juez remitirá al Registrador Principal, para su
archivo, los libros que recibió de las Parroquias o
Municipios, con excepción de los que deba retener en
virtud de lo dispuesto en el artículo 495, lo cual
avisará al mismo funcionario.

Artículo 499 Si para el primero de
junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos
registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior,
requerirá al Juez de Primera Instancia la remisión
en el término de la distancia. Si la demora fuere
Justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se
considere suficiente, según las circunstancias, para el
envío.

Artículo 500 Cumplidos todos los
actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el
Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador
Principal, dentro de los quince días siguientes, los
libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones
hechas, los cuales se agregarán al legajo de
comprobantes.

Capítulo VII

De la rectificación de los registros
del estado civil y de la inserción y efectos de los actos
judiciales sobre estado y capacidad de las personas

Artículo 501 Ninguna partida de los
registros del estado civil podrá reformarse después
de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el
artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y
por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya
jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se
extendió la partida.

Artículo 502 La sentencia
ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los
dos ejemplares del registro y servirá de partida,
poniéndose, además, nota al margen de la
reformada.

Artículo 503 No podrá darse
certificación de una partida que se haya rectificado, sin
insertar en ella la nota marginal de la
rectificación.

Artículo 504 Las sentencias
recaídas en los juicios de rectificación no
producirán efecto sino entre las partes que intervinieron
en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales
fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien
promovió la rectificación.

Artículo 505 También se
seguirá el procedimiento de los juicios de
rectificación en los casos del artículo 458, pero
sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo
acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar
una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba
fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar
una justificación de testigos instruida fuera del juicio.
Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 506 Las sentencias a que se
refiere el artículo que precede, las que se dicten en los
juicios sobre reclamación o negación de estado,
reconocimiento o declaración de filiación,
desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del
matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad
de las personas o las rehabiliten y los decretos de
adopción simple, se insertarán en los libros
correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez
competente enviará copia certificada de dichas sentencias
y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507 Las sentencias
definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre
estado civil y capacidad de las personas y los decretos de
adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:

1°. Las sentencias constitutivas de un
nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad,
como disolución o nulidad del matrimonio,
separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad,
los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente
efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al procedimiento.

2°. Las sentencias declarativas, en que
se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra
que no sea de las mencionadas en el numero anterior,
producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que
aquellas; pero dentro del año siguiente a su
publicación podrán los interesados que no
intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte
en él, sin excepción alguna, para que se declare la
falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el
fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni
los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
no intervinieron en él a pesar de haber tenido
conocimiento oportuno de la instauración del
procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo
juicio será obligatoria para todos, así para las
partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá
recurso alguno.

A los efectos del cómputo del
año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o
niegue el estado o la filiación, se publicará en un
periódico de la localidad sede del Tribunal que la
dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede
del Tribunal, la publicación se hará por un medio
idóneo.

Asimismo, siempre que se promueva una
acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido
en este Artículo, el Tribunal hará publicar un
edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que
determinada persona ha propuesto una acción relativa a
filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en
el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto
en el asunto.

Capítulo VIII

De las sanciones administrativas

Artículo 508 Los funcionarios que no
enviaren la copia y expediente a que se refiere el
artículo 91 y el acta mencionada en el artículo 98
en un lapso de quince días después de celebrado el
matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos
bolívares.

Cuando se trate de la copia que debe enviar
la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, en
conformidad con el tercer parágrafo del artículo
91, el lapso de quince días para incurrir en la pena
anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad Civil
reciba la copia certificada del acta de matrimonio autorizado por
cualquier otro funcionario.

Artículo 509 En las mismas sanciones
del artículo anterior incurrirán los funcionarios
del estado civil que dejaren de hacer el envío, a otra
autoridad, de las copias de actas que deben ser insertadas y
certificadas en los libros.

Artículo 510 Los funcionarios del
estado civil que demoren más de treinta días el
aviso de haberse efectuado un acto que deba anotarse al margen de
alguna partida, incurrirán en multa de cincuenta a
doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no
se estampare la nota marginal, la multa será de doscientos
a cuatrocientos bolívares.

Artículo 511 Los funcionarios del
estado civil que no dieren el aviso ordenado en el
artículo 455, serán penados con multa de cincuenta
a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 512 Los Jefes Civiles de
Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de
los libros de registro civil en la oportunidad que fija el
artículo 492, no atendieren a la excitación del
Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el
término de la distancia, serán penados con multa de
trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren
quince días más sin hacer el envío,
serán destituidos de su destino.

Artículo 513 Si las faltas previstas
en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por
funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se
limitará a hacer la participación correspondiente a
la autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que
haga efectiva la sanción, según la Ley.

Artículo 514 Si el Juez de Primera
Instancia no hiciere la remisión de los libros en los
lapsos fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo
con los artículos 498 y 499, este funcionario hará
la participación a que se refiere el artículo
anterior, y a los mismos efectos.

Artículo 515 Los funcionarios del
estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones
de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de
estampar notas marginales, serán penados con multa de cien
a doscientos bolívares o con la destitución del
cargo en los casos graves.

Artículo 516 Al Registrador
Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se
refiere el artículo anterior, o que infringiere de
cualquier otro modo las disposiciones del presente Título,
le será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa
de doscientos a seiscientos bolívares o la
destitución en los casos graves.

Artículo 517 La responsabilidad de
los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de
cumplimiento a las leyes de registro del estado civil, se
hará efectiva de acuerdo con las leyes locales.

Artículo 518 Cualquiera otra falta
en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título,
cometida por los funcionarios del estado civil, será
penada con multa de cincuenta a trescientos
bolívares.

En general, a falta de designación
expresa de otra autoridad, en un caso determinado, será la
competente para imponer la, sanciones establecidas en este
Capítulo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
jurisdicción.

Artículo 519 En cuanto a las multas
regirá lo dispuesto en el artículo 135.

Artículo 520 Las sanciones
aquí establecidas prescribirán a los tres
años contados desde la fecha en que debió llenarse
la formalidad omitida.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 521 Todos los actos del
estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y de
cualquier otro impuesto o retribución.

Artículo 522 El funcionario del
estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual
sea parte o que con cierna a su cónyuge o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En este
caso hará sus veces quien por la Ley deba
suplirlo.

Artículo 523 Toda alteración
u omisión culpable en los registros del estado civil, da
lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, además
de las sanciones establecidas por el Código Penal y de las
que establece el Capítulo VIII de este
Título.

Título XIV

De la
jurisdicción especial

Artículo 524 Las funciones que en el
presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia,
podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes
respectivas. Las atribuciones señaladas a los Tribunales
civiles por los artículos 63, 90, 261, 262, 275, 277, 278,
280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332,
334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357,
360, 362 y 365 de este Código, serán ejercida, por
los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos casos
en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan
cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos,
corresponderá también a los Tribunales de Menores
conocer de los juicios por privación de la patria
potestad.

Libro Segundo

De los bienes de la propiedad y de sus
modificaciones

Título I

De los
bienes

Artículo 525 Las cosas que pueden
ser objeto de propiedad pública o privada son bienes
muebles o inmuebles.

Capítulo I

De los bienes inmuebles

Artículo 526 Los bienes son
inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el
objeto a que se refieren.

Artículo 527 Son inmuebles por su
naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y.
en general, toda construcción adherida de modo permanente
a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también
Inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido
derribados:

Los frutos de la tierra y de los
árboles, mientras no hayan sido cosechados e separadas del
suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y
cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o
bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o
criaderos:

Las lagunas, estanques, manantiales,
aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que
conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del
edificio o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528 Son inmuebles por su
destinación: las cosas que el propietario del suelo ha
puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales
como:

Los animales destinados a su
labranza;

Los instrumentos rurales:

Las simientes:

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y
toneles

Los viveros de animales.

Artículo 529 Son también
bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos
muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio
para que permanezcan en él constantemente, o que no se
puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o
deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén
sujetos.

Artículo 530 Son inmuebles por el
objeto a que se refieren:

Los derechos del propietario y los del
enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre
las cosas Inmuebles y también el de
habitación,

Las servidumbres prediales y la
hipoteca;

Las acciones que tiendan a reivindicar
inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los
mismos.

Capítulo II

De los bienes muebles

Artículo 531 Los bienes son muebles
por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por
determinarlo así la Ley.

Artículo 532 Son muebles por su
naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por
sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533 Son muebles por el
objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley,
los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por
objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de comercio,
aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En
este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que
termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas
vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares,
salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones
legales sobre Deuda Pública.

Artículo 534 Los materiales
provenientes de la demolición de un edificio y los
reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se
hubieren empleado en la construcción.

Artículo 535 La palabra mueblaje,
comprende los muebles destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes,
mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las
estatuas que forman parte de los muebles de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas,
porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos
particulares.

Artículo 536 La expresión
casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la
expresión casa con todo lo que en ella se encuentra,
comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el
dinero o los valores que lo representen, los créditos u
otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la
misma.

Artículo 537 Las disposiciones
contenidas en los dos artículos anteriores no
tendrán aplicación cuando las expresiones a que se
refieren resulten con un sentido diferente en la intención
de quien las empleare.

Capítulo III

De los bienes con relación a las
personas a quienes pertenecen

Artículo 538 Los bienes pertenecen a
la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los
establecimientos públicos y demás personas
jurídicas y a los particulares.

Artículo 539 Los bienes de la
Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del
dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los
caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes
de las plazas de guerra y demás bienes
semejantes.

No obstante lo establecido en este
artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse
de la manera establecida en el Capítulo II, Título
III de este Libro.

El lecho de los ríos no navegables
pertenece a los ribereños según una línea
que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada
ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le
pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y
piedras, a condición de no modificar el régimen
establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás
ribereños.

Artículo 540 Los bienes del dominio
público son de uso público o de uso privado de la
Nación, de los Estados y de las
Municipalidades.

Artículo 541 Los terrenos de las
fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no
tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen
de estar destinados al uso público y a la defensa
nacional, pasan del dominio público al dominio
privado.

Artículo 542 Todas las tierras que,
estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la
Nación, si su ubicación fuere en el Distrito
Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio
privado de los Estados si fuere en éstos.

Artículo 543 Los bienes del dominio
público son inalienables; los del dominio privado pueden
enajenarse de conformidad con las leyes que les
conciernen.

Artículo 544 Las disposiciones de
este Código se aplicarán también a los
bienes del dominio p privado, en cuanto no se opongan a las leyes
especiales respectivas.

Título II

De la
Propiedad

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 545 La propiedad es el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por
la Ley.

Artículo 546 El producto o valor del
trabajo o industria lícitos, así como las
producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son
propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad
en general y las especiales sobre estas materias.

Artículo 547 Nadie puede ser
obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso
de ella, sino por causa de utilidad pública o social,
mediante juicio contradictorio e indemnización
previa.

Las reglas relativas a la
expropiación por causa de utilidad pública o social
se determinan por leyes especiales.

Artículo 548 El propietario de una
cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, salvo las excepciones establecidas por las
leyes.

Si el poseedor o detentador después
de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho
propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta
del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor,
sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para
intentar su acción contra el nuevo poseedor o
detentador.

Artículo 549 La propiedad del suelo
lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre
encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes
especiales.

Artículo 550 Todo propietario puede
obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y
de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales,
o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a
construir, a expensas comunes, las obras que las
separen.

Artículo 551 Cualquiera puede cerrar
su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a
terceros.

Capítulo II

Del derecho de accesión respecto del
producto de la cosa

Artículo 552 Los frutos naturales y
los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al
propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen
directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los
granos, las maderas, los partos de los animales y los productos
de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen
con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los
capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las
rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan
en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan
adquiridos día por día.

Artículo 553 La persona que recoge
los frutos de una cosa está en la obligación de
reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y
conservación que haya hecho un tercero.

Capítulo III

Del derecho de accesión respecto de
lo que se incorpora o se une a la cosa

Sección I

Del derecho de accesión respecto de
los bienes inmuebles

Artículo 554 El propietario puede
hacer en su suelo o debajo de él toda construcción,
siembra, plantación o excavación y sacar por medio
de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones
establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales
y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de
policía.

Artículo 555 Toda
construcción, siembra, plantación u otras obras
sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a
sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo
contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente
adquiridos por terceros.

Artículo 556 El propietario del
suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con
materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará
también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al
pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los
materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que
pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan
las plantaciones.

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