Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Civil de Venezuela (página 5)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Artículo 557 El propietario del
fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona,
hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el
valor de los materiales, el precio de la obra de mano y
demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor
adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el
propietario puede optar por pedir la destrucción de la
obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus
condiciones primitivas y le repare los daños y
perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de
la obra hubieren procedido de mala fe, el primero
adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre
reembolsar el valor de ésta.

Artículo 558 Si el valor de la
construcción excede evidentemente al valor del fundo, el
propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya
al ejecutor de la obra, contra pago de una justa
indemnización por su fundo y por los daños y
perjuicios que se le hubieren ocasionado.

Artículo 559 Si en la
construcción de: un edificio se ocupare de buena fe una
parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere
hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el
edificio y el área podrán declararse propiedad del
constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar
al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y,
además, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte
del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y
perjuicios, está en la obligación de pagar a
aquél el duplo del valor de la superficie
ocupada.

Artículo 560 Si las plantaciones,
siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con
materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene
derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización
del tercero que hizo uso de ellos, y también del
propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este
último quede debiendo al ejecutor de la obra.

Artículo 561 Las agregaciones e
incrementos de terreno que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los
ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a
los propietarios de estos fundos.

Artículo 562 El terreno abandonado
por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las
riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera
descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar
el terreno perdido.

Este derecho no procede respecto de los
terrenos abandonados por el mar.

Artículo 563 Los dueños de
las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las
aguas.

Artículo 564 Si un río
arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de
un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o
sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida
puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este
término no se admitirá la demanda, a menos que el
propietario del fundo al cual se haya adherido la parte
desprendida no hubiere aun tomado posesión de
ella.

Artículo 565 Las islas, islotes y
otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los
ríos o lagos interiores navegables, o en los mares
adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la
Nación.

Artículo 566 Cuando en un río
no navegable se forme una isla u otra agregación de
terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera
la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada
por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños
de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del
frente de cada heredad, a lo largo del río.

Artículo 567 Las disposiciones de
los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que
las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata
en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al
río por fuerza súbita. El propietario del fundo del
cual se haya desprendido el terreno, conservará la
propiedad del mismo.

Artículo 568 Si un río,
variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de
un fundo ribereño, el dueño conservará la
propiedad del fundo rodeado.

Artículo 569 Si un río forma
nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste
pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes
en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del
cauce, según el frente del terreno de cada uno.

Artículo 570 Los animales de un
vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del
dueño de éste, salvo la acción por
indemnización si la atracción se ha efectuado por
artificio o fraude.

Sección II

Del derecho de accesión respecto de
los bienes muebles

Artículo 571 El derecho de
accesión cuando tiene por objeto cosas muebles
pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los
principios de la equidad. Las disposiciones siguientes
servirán de regla al Juez para decidir en los casos no
previstos según las circunstancias
particulares.

Artículo 572 Cuando, dos cosas
muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido
formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro,
cada propietario conservará la propiedad de su cosa y
podrá pedir su separación.

Respecto de las cosas que no pueden
separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo
corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte
más notable o principal, con la obligación de pagar
a los demás propietarios el valor de las cosas
unidas.

Se considera la parte más notable o
principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso,
adorno, perfección o complemento.

Si la cosa Incorporada fuere mucho
más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin
el consentimiento de su propietario, éste podrá, a
su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de
la cosa principal su valor, o pedir la separación de la
cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de
la otra.

Artículo 573 Si de dos cosas unidas
para formar un todo, la una no pudiere considerarse como
accesoria de la otra, se reputará principal la más
notable por su valor o por su volumen, si los valores son
aproximadamente iguales.

Artículo 574 Cuando se hubiere
formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes
a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin
daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla
tendrá derecho a pedir su separación.

Si las materias no pueden separarse o si la
separación no puede efectuarse sin daño o
deterioro, el objeto formado se hará común en
proporción al valor de las materias pertenecientes a cada
uno.

Artículo 575 Si la materia
perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como
principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren
separarse las dos materias, o si su separación Ocasionare
deterioro, el propietario de la materia superior en valor
tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la
mezcla, pagando al otro el valor de su materia.

Artículo 576 Si una persona hubiere
hecho uso de materias que no le pertenecían para formar
una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a
tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá
derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada,
indemnizando a la otra persona del valor de la obra de
mano.

Artículo 577 Cuando alguien haya
empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar
una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se
haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda
separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se
hará común, a los dos propietarios, en
proporción, respecto al uno, del valor de la materia que
le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le
pertenecía y del valor de la obra de mano.

Artículo 578 Si la obra de mano
fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la
materia empleada, la industria se considerará entonces
como la parte principal, y el artífice tendrá
derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el
valor de la materia a su propietario.

Artículo 579 Cuando la cosa se haga
común entre los propietarios de las materias de que se
haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por
cuenta de los interesados.

Artículo 580 Siempre que el
propietario de la materia empleados sin su consentimiento pueda
reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la
elección de pedir la restitución de otro tanto de
materia de la misma calidad o su valor.

Artículo 581 Quienes hayan empleado
materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea
respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser
condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo
las acciones penales conducentes.

Título III

De las
limitaciones de la propiedad

Capítulo I

Del usufructo, del uso, de la
habitación y del hogar

Artículo 582 Los derechos de
usufructo, uso y habitación se regulan por el
título de donde se deriven, supliendo la Ley
únicamente en cuanto no provee el título, salvo los
casos en que ella disponga otra cosa.

Sección I

Del usufructo

Artículo 583 El usufructo es el
derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya
propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el
propietario.

Artículo 584 El usufructo se
constituye por la Ley no por la voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o
inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o
bajo condición.

Puede constituirse a favor de una o de
varias personas simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo
sólo aprovechará a las personas que existan cuando
se abra el derecho del primer usufructuario.

Cuando en la constitución del
usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende
constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo
establecido en favor de Municipalidades u otras personas
jurídicas, no podrá exceder de treinta
años.

§ 1°

De los derechos del
usufructuario

Artículo 585 Pertenecen al
usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa
usufructuada.

Artículo 586 Los frutos naturales
que al principiar el usufructo no estén desprendidos
pertenecerán al usufructuario; y los que no lo
estén todavía, cuando termine el usufructo,
pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los
dos casos a la indemnización de los trabajos o de las
semillas.

Artículo 587 Los frutos civiles
pertenecen al usufructuario en proporción de la
duración del usufructo.

Artículo 588 El usufructo de una
renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las
pensiones día por día durante su
usufructo.

Deberá restituir siempre lo que
hubiere cobrado anticipadamente,

Artículo 589 Si el usufructo
comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como
dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de
servirse de ellas, con la obligación de pagar su valor al
terminar el usufructo, según la estimación que se
les haya dado al principio del mismo.

Si no se hubiere hecho tal
estimación, podrá optar entre restituir las cosas
en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente a la
cesación del usufructo.

Artículo 590 Si el usufructo
comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se
deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene
derecho de servirse de ellas dándoles el uso a que
están destinadas, quedando obligado únicamente a
restituirlas, al término del usufructo, en e estado en que
se encuentren, con la obligación, sin embargo, de
indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o
culpa del usufructuario.

Artículo 591 Si el usufructo
comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a
observar en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la
práctica constante de los antiguos propietarios; pero no
tendrá derecho a compensación por las cortas que no
haya ejecutado durante el usufructo.

Artículo 592 El usufructuario,
conformándose a las épocas y prácticas de
los antiguos propietarios, podrá también
aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido
en cortas regulares, bien se hagan éstas
periódicamente en cierta extensión de terreno, o
bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados
indistintamente en toda la superficie del fundo.

Artículo 593 En los demás
casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto,
salvo que se trate de árboles esparcidos por el campo, que
por costumbre local estén destinados a ser
periódicamente cortados.

Artículo 594 Podrá el
usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su
cargo los árboles caídos o arrancados por
accidente. Con este fin podrá también hacerlos
derribar, si fuere necesario; pero tendrá la
obligación de comprobar la necesidad al
propietario.

Artículo 595 Los árboles
frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan
sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán
al usufructuario, el cual tendrá la obligación de
hacerlos sustituir con otros.

Artículo 596 Los pies de una
almáciga forman parte del usufructo, con la
obligación para el usufructuario de observar las
prácticas locales, en cuanto a la época y modo de
hacer uso de ellos y de reponerlos.

Artículo 597 El usufructuario puede
donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero
quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por
culpa o negligencia de la persona que le sustituya,.

Artículo 598 Los arrendamientos que
celebrare el usufructuario por cinco o menos años,
subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el
usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no durarán en
el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio
corriente al tiempo de la cesación, computándose el
primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el
arrendamiento, y los demás desde el día del
vencimiento del precedente.

Los arrendamientos por cinco o menos
años que haya pactado el usufructuario, o que haya
renovado más de un año antes de su
ejecución, si los bienes son rurales, o más de seis
meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando
su ejecución no ha principiado antes de cesar el
usufructo. Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y
determinado, los arrendamientos hechos por el usufructuario
durarán, en todo caso, sólo por el año
corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate
de fundos cuya principal cosecha se realice en más de un
año; pues en tal caso el arrendamiento durará por
el tiempo que falte para la recolección de la cosecha
pendiente cuando cese usufructo.

Artículo 599 El usufructuario goza
de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y,
en general, todos los que podían competer al
propietario.

Goza de las minas y canteras abiertas y en
ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.

No tiene derecho sobre el tesoro que se
encuentre durante el usufructo, salvo la parte que pueda
pertenecerle como inventor.

Artículo 600 El propietario no puede
en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y
éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar
el usufructo. a la indemnización por las mejoras que haya
hecho, aunque con las se haya aumentado el valor de la
cosa.

El aumento de valor puede, sin embargo,
compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa
grave del usufructuario.

Cuando no haya lugar a esa
compensación, podrá el usufructuario extraer las
mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro
de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas,
reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener
separándolas.

§ 2°

De las obligaciones del
usufructuario

Artículo 601 El usufructuario
tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo
inventario y descripción de les muebles e inmuebles
sujetos al usufructo, con citación del
propietario.

Los gastos inherentes a este acto
serán de cargo del usufructuario.

Cuando se haya relevado al usufructuario de
la obligación de que trata este artículo, el
propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo
el inventario y la descripción a sus expensas.

Artículo 602 El usufructuario debe
dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen
padre de familia, a no ser que el título lo dispense de
ello.

El padre y la madre que tengan el usufructo
legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y el donante con
reserva de usufructo, no estarán obligados a dar
caución.

Con excepción del padre y de la
madre, los demás usufructuarios que no estuvieren
obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores
previsiones, podrán ser obligados a darla cuando por haber
desmejorado la situación económica del
usufructuario el Tribunal encuentre Justificada esa
medida.

Artículo 603 Si el usufructuario no
puede dar caución suficiente, se observarán las
reglas siguientes:

Los inmuebles se arrendarán o se
pondrán bajo administración, salvo la facultad del
usufructuario de hacerse señalar para su propia
habitación una casa comprendida en el
usufructo.

El dinero comprendido en el usufructo se
colocará a interés.

Los títulos al portador se
convertirán en títulos nominativos a favor del
propietario, con anotación del usufructo.

Los géneros se venderán y su
precio se colocará igualmente a interés.

En estos casos pertenecerán al
usufructuario los intereses de los capitales, las rentas y las
pensiones de arrendamiento.

Artículo 604 Si el usufructuario no
diere la caución, podrá el propietario pedir que se
vendan los muebles que se deterioran con el uso y que su precio
se coloque a interés como el de los géneros,
gozando el usufructuario del interés.

Los muebles comprendidos en el usufructo,
que sean necesarios para el uso personal del usufructuario y de
su familia, se le deberán entregar bajo juramento de
restituir las especies o sus respectivos valores,
tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y
del uso legítimo.

Artículo 605 El retardo en dar
caución no priva al usufructuario del derecho sobre los
frutos.

El usufructuario puede en todo tiempo,
respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar la
administración, prestando la caución a que
está obligado.

Artículo 606 El usufructuario
está obligado a las reparaciones menores, y también
a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las
menores después de la apertura del usufructo.

Artículo 607 En cualquier otro caso,
el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores
tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés
alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal que subsista su
utilidad al tiempo de la cesación del
usufructo.

Artículo 608 Si el usufructuario no
quiere anticipar la cantidad necesaria para las reparaciones
mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el
usufructuario pagará al propietario durante el usufructo,
los intereses de lo gastado.

Artículo 609 Se entiende por obras o
reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos
intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y
permanente utilidad de la cosa fructuaria.

Artículo 610 Las disposiciones de
los artículos 607 y 608 se aplicarán también
cuando por vejez o por caso fortuito, se arruina solamente en
parte el edificio que formaba un accesorio necesario para el goce
de fundo sujeto al usufructo.

Artículo 611 El usufructuario
está obligado durante el usufructo a soportar las cargas
anuales del fundo, como son las contribuciones, los
cánones, y demás gravámenes que,
según la costumbre, recaen sobre los fundos.

Al pago de las cargas impuestas a la
propiedad durante el usufructo, está obligado el
propietario; pero el usufructuario le debe pagar el
interés de las cantidades satisfechas.

Si el usufructuario anticipa su pago, tiene
derecho a ser reembolsado del capital al fin del
usufructo.

Artículo 612 El usufructuario a
título particular de una o más cosas, no
está obligado al pago do las deudas por las cuales
estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene derecho a
que el propietario le indemnice.

Artículo 613 El usufructuario a
título universal está obligado por completo o en
proporción a su cuota, al pago de todas las pensiones a
que esté afecta la herencia, y de los intereses de todas
las deudas con que esté gravada la misma.

Si se trata del pago de un capital y el
usufructuario anticipa la suma con que deben contribuir los
bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al
término de éste el mismo capital sin
intereses.

Si el usufructuario no quiere hacer esta
anticipación, queda a elección del propietario, o
pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle
intereses durante el usufructo, o hacer vender una parte de los
bienes sujetos al usufructo, hasta concurrencia de la suma
debida.

Artículo 614 El usufructuario
está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos
al usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos
pleitos den lugar.

Si los pleitos conciernen tanto a la
propiedad como al usufructo, aquellos gastos y condenaciones
recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en
proporción al respectivo interés.

Artículo 615 Si durante el usufructo
un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de
cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario,
el usufructuario está obligado a hacérselo saber.
y, en caso de omisión, será responsable de todos
los daños que por ella le sobrevengan al
propietario,

Artículo 616 Si el usufructo
está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa
del usufructuario, éste no estará obligado a
restituir otro ni a pagar su precio.

Artículo 617 Si el usufructo
está constituido sobre un rebaño, piara u otro
conjunto de animales que perezca enteramente sin culpa del
usufructuario, éste sólo estará obligado
para con el propietario a darle cuenta de las pieles o su
valor.

Si el rebaño, piara u otro conjunto
de animales no pereciere enteramente, el usufructuario
estará obligado a reemplazar los animales que hayan
perecido, hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde
que haya principiado a disminuirse el número
primitivo.

Artículo 618 Cuando se trate de
animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al
consumo, se aplicarán las disposiciones del
artículo 589.

§ 3°

De los modos como termina el
usufructo

Artículo 619 El usufructo se
extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no
ha sido establecido por tiempo determinado.

Por el vencimiento del tiempo fijado para
su duración, el cual no podrá exceder, en
ningún caso, de treinta años.

Por la consolidación, o sea la
reunión en la misma persona de las cualidades de
usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince
años.

Por el perecimiento total de la cosa sobre
la cual fue establecido.

Artículo 620 También puede
cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su
derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o
dejándolos perecer por falta de las reparaciones
menores.

La autoridad judicial podrá, sin
embargo, según las circunstancias, ordenar que el
usufructuario dé caución, aun cuando estuviese
dispensado de ello, o que se den los bienes en arrendamiento, o
que se pongan en administración a sus expensas, o, por
último, que su disfrute se devuelva al propietario, con
obligación por parte de éste, de pagar anualmente
al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad
determinada por el tiempo del usufructo.

Los acreedores del usufructuario
podrán intervenir en el juicio para conservar derechos,
ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución
para el porvenir.

Artículo 621 El usufructo concedido
hasta que una tercera persona haya llegado a una edad
determinada, durará hasta aquel tiempo, aunque la persona
haya muerto antes de la edad fijada.

Artículo 622 Si perece solamente
parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva
sobre el resto.

Artículo 623 Si el usufructo se
estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y
éste se destruyere, el usufructuario tendrá derecho
a gozar del área y de los materiales.

Lo mismo sucederá si el usufructo se
hubiere establecido sólo sobre un edificio; pero en tal
caso, si el propietario quisiere construir otro edificio,
tendrá derecho a ocupar el área y valerse de los
materiales pagando al usufructuario, durante el usufructo, los
intereses del valor del área y de los
materiales.

Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere
alguno de los siniestros previstos, el usufructo se
trasladará al valor del seguro, si el propietario y el
usufructuario no lo destinaren al restablecimiento de la cosa o a
la adquisición o construcción de otra equivalente,
sobre la cual continuará el usufructo.

En caso de expropiación de la cosa
sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor
proveniente de la expropiación, si el propietario y el
usufructuario no lo destinaren a la adquisición de una
cosa equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el
usufructo.

Sección II

Del uso, de la habitación y del
hogar

§ 1º

Del uso y de la
habitación

Artículo 624 Quien tiene el uso de
un fundo sólo podrá tomar de él los frutos
que basten a sus necesidades y a las de su familia.

Artículo 625 Quien tiene derecho de
habitación de una casa puede habitarla con su familia
aunque ésta se aumente.

Artículo 626 El derecho de
habitación se limita a lo que sea necesario para la
habitación del concesionario y de su familia, según
las condiciones del mismo.

Artículo 627 El derecho de uso o de
habitación no podrá ejercerse sin caución
previa y formal inventario de los muebles, y descripción
del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo.
Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la
obligación de la caución según las
circunstancias.

Artículo 628 El usuario y el que
tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como
buenos padres de familia.

Artículo 629 Si quien tiene el uso
de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a
hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de
habitación ocupare toda la casa estará obligado a
las reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones
como el usufructuario.

Si no tomaren más que una parte de
los frutos o no ocuparen más que una parte de la casa,
contribuirán en proporción de lo que
gocen.

Artículo 630 Los derechos de uso y
de habitación no se pueden ceder ni arrendar.

Artículo 631 Los derechos de uso y
de habitación se pierden del mismo modo que el
usufructo.

§ 2º

Del hogar

Artículo 632 Puede una persona
constituir un hogar para sí y para su familia, excluido
absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus
acreedores.

Artículo 633 El hogar no puede
constituirse sino en favor de personas que existan en la
época de su institución: o de los descendientes
inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de
los derechos que correspondan a los herederos
legitimarios.

Artículo 634 Una persona no puede
constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro
u otros, éstos se regirán por las disposiciones
sobre donaciones.

Artículo 635 El hogar puede ser una
casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de
labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda
principal de la familia.

Artículo 636 Gozarán del
hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto
no consta claramente, serán beneficiarios el
cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de
reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y
los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto
intelectual.

Artículo 637 La persona que pretenda
constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de
Primera instancia de la jurisdicción donde esté
situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la
declaración correspondiente con designación clara y
precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere
el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y
linderos del predio y demás datos que tiendan a describir
dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada
acompañará su título de propiedad, y una
certificación expedida por el Registrador respectivo
relativa a los últimos veinte (20) años, para
comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se
va a constituir en hogar.

Artículo 638 El Juez de Primera
Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos,
elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el
tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando
aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el
interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un
solo perito nombrado por el Juez.

El mismo Juez ordenará que se
publique por carteles la solicitud, en un periódico de la
localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince
(15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún
periódico en ella, en el que se edite en alguna de las
poblaciones cercanas.

Artículo 639 Transcurridos los
noventa días de la publicación referida, y llenas
las formalidades exigidas en los artículos precedente.,
sin haberse presentado oposición de ningún
interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en
los términos solicitados, separado del patrimonio del
constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u
obligación, aunque conste de documento público o de
sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y
declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro
respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos,
y se anoten en el Registro de Comercio de la
jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas
estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que
le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el
término de noventa días, quedará sin lugar
la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial
hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los
trámites del juicio ordinario.

Artículo 640 El hogar no
podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente
a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus
representantes legales, y con autorización judicial, que
no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de
necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del
Tribunal Superior.

Artículo 641 Cuando hubiere
fallecido el último miembro de la familia para quien fue
constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar
de él, según lo establecido en los artículos
636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del
constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya
traspasado a la persona o personas en cuyo favor se
constituyó el hogar.

Artículo 642 En caso de divorcio o
de separación judicial de cuerpos, conservará el
derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los
hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar
quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes
y el hogar hubiese sido constituido también a favor de
ellos, les corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de
cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán
lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin
perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere
acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará
del hogar o lo declarará extinguido, según las
circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al
hogar se regirá según lo dispuesto en el
artículo 127.

Artículo 643 Los beneficiarios,
mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su
derecho al hogar.

Capítulo II

De las limitaciones legales a la propiedad
predial y de las servidumbres prediales

Sección I

Limitaciones legales de la propiedad
predial

Artículo 644 Las limitaciones
legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad
pública o privada.

Artículo 645 Las limitaciones
legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad
pública, se refieren a la conservación de los
bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los
ríos y canales navegables, a la navegación
aérea, a la construcción y reparación de los
caminos y otras obras públicas.

Todo cuanto concierne a estas limitaciones
se determina por leyes y reglamentos especiales.

Artículo 646 Las limitaciones
legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen
por las disposiciones de la presente Sección y por las
leyes y ordenanzas sobre policía.

§ 1º

De las limitaciones de la propiedad predial
que se derivan de la situación de los lugares

Artículo 647 Los predios inferiores
están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin
obra del hombre, caen de los superiores, así como la
tierra o piedras que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior
puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del
superior obras que la hagan más gravosa.

Artículo 648 Si las riberas o diques
que estaban en un fundo y servían para contener las aguas
se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que
las aguas, por o sin variación de su curso, haga
necesarias, y el propietario del fundo no quisiere repararlas,
restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los
perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos,
podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones
necesarias.

Lo dispuesto anteriormente es aplicable al
caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las
materias cuya acumulación o caída impida el curso
del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos.
Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo que
el propietario del fundo donde se hacen no sufra
perjuicio.

Artículo 649 Todos los propietarios
que se beneficien con las obras de que trata el artículo
anterior, estarán obligados a contribuir al gasto de su
ejecución, en proporción al beneficio que reporten,
salvo el recurso contra quien haya ocasionado el
daño.

Artículo 650 Quien tenga un
manantial en su predio podrá usar de él libremente,
salvo el derecho que hubiere adquirido el propietario del predio
inferior, en virtud de un título o de la
prescripción.

La prescripción en este caso no se
cumple sino por la posesión de diez años, si
hubiere título, o de veinte, si no lo hubiere, contados
estos lapsos desde el día en que el propietario del predio
inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras
visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y
curso de las aguas en su propio predio, y que hayan servido a
este fin.

Artículo 651 El propietario de un
manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los
habitantes de una población o caserío el agua que
les es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido su uso
o no lo tienen en virtud de la prescripción, el
propietario tiene derecho a indemnización.

Artículo 652 Aquél cuyo fundo
está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del
hombre, tienen su curso natural, pero que no son del dominio
público, y sobre las cuales no tiene derecho algún
tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su
propiedad o para el beneficio de su industria, pero con la
condición de devolver lo que quede de ellas a su curso
ordinario.

Artículo 653 El propietario de un
fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su
predio, el agua necesaria para sus procedimientos
agrícolas e industriales, abriendo al efecto el rasgo
correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de
agua de los ríos no lo permite, sin perjuicio de los que
tengan derechos preferentes.

Artículo 654 No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del
agua de los ríos de modo que perjudique a la
navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre
paso de los barcos o balsas, o el uso de otros medios de
transporte fluvial.

Tampoco podrá nadie impedir ni
embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario para
los mismos fines.

En los casos de este artículo no
aprovecha la prescripción ni otro
título.

Artículo 655 Los Tribunales deben
conciliar el interés de la agricultura y el de la
industria con el respeto debido a la propiedad, en las
controversias que se susciten sobre el uso de las aguas; y se
observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto
no se opongan a este Código.

Artículo 656 El propietario o
poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y
disponer de las mismas en favor de otros, cuando no se oponga a
ello un título o la prescripción; pero,
después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de
manera que se pierdan en perjuicio de los predios que pudieran
aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento u otro perjuicio a los
dueños de los predios superiores, y mediante una justa
indemnización pagada por el que quiera aprovecharlas,
cuando se trate de un manantial o de otra agua perteneciente al
propietario del predio superior.

Artículo 657 Ninguna persona
podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los
ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones
especiales sobre la materia.

En todo caso, los propietarios o poseedores
de agua pueden oponerse a los desmontes que hagan los
propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los
ríos o vertientes que se las suministran, si aquellos
desmontes pueden disminuir las aguas que usan.

Tienen también derecho de obligar a
replantar el bosque, si oportunamente se hubieren opuesto al
desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe
al año de hecho el desmonte.

Artículo 658 Los propietarios de
fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten en
sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se
encuentren, los ganados de los demás propietarios de
fundos vecinos que estén en iguales
circunstancias.

§ 2º

Del derecho de paso, de acueducto y de
conductores eléctricos

Artículo 659 Todo propietario debe
permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean
absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un
muro u otra obra en interés particular del vecino, o en
interés común de ambos.

Artículo 660 El propietario de un
predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la
vía pública, o que no pueda procurársela sin
excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los
predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del
mismo.

La misma disposición puede aplicarse
al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el
camino para conducir vehículos con los mismos
fines.

Se deberá siempre una
indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la
entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior
Artículo.

Artículo 661 El paso debe darse por
el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en
cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la
distancia a la vía pública.

Artículo 662 El propietario que ha
obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que
tiene; pero, el que lo debe sí puede variar el
tránsito, con tal que aquél halle en esto la misma
facilidad.

Artículo 663 Si un fundo queda
cerrado por todas partes por causa de división, venta,
permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes,
vendedores, permutantes y contratantes que lo transfieren
están obligados a dar el paso sin indemnización
alguna.

Artículo 664 Si el paso concedido a
un predio enclavado deja de ser necesario por su reunión a
otro predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a
instancia del propietario del predio que lo sufra, mediante la
restitución de la indemnización recibida o la
cesación de la anualidad que se hubiese convenido. Lo
mismo sucederá si se abre un nuevo camino que sirva al
fundo enclavado.

Artículo 665 La acción por la
indemnización indicada en el artículo 660, es
prescriptible: pero, aunque prescriba no cesará por ello
el paso obtenido.

Artículo 666 Todo propietario
está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda
especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o
sólo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades
de la vida o para usos agrarios o industriales.

Se exceptúan de estas limitaciones
los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás
dependencias.

Artículo 667 quien haya de usar del
derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer
construir el canal necesario en los predios intermedios, sin
poder hacer correr sus aguas por los canales existentes o
destinados al curso de otras aguas.

Quien tenga en su predio un canal para el
curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir la apertura de
uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél. con tal que no
cause notable perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el
que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en
proporción a la cantidad de éstas, el valor del
terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos
de apertura y construcción; sin perjuicio de la
indemnización debida por el aumento de terreno que sea
necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el
paso que se le concede.

Artículo 668 Se deberá
permitir asimismo el paso del agua a través de los canales
y acueductos, del modo que sea más conveniente y de la
manera más adaptada 31 lugar y a su estado, mientras el
curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se
perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra
manera.

Artículo 669 Cuando para la
conducción de las aguas deban atravesarse caminos
públicos, ríos, riberas o torrentes, se
observarán las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 670 Quien quiera hacer
pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede
disponer del agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que
la misma es bastante para el uso a que la destina, y que el paso
pedido es el más conveniente y el menos perjudicial al
predio que lo concede, teniendo en cuenta la situación
respectiva de los predios vecinos y la pendiente y demás
condiciones requeridas para la conducción, corriente y
desagüe.

Artículo 671 Antes de empezar la
construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua
por terreno ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan
estimado los terrenos que se ocupen, sin reducción alguna
respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al
predio, añadiéndose el reembolso de los perjuicios
inmediatos, comprendidos en éstos los que se causen por la
separación en dos o más partes del terreno que debe
atravesarse, u otro cualquier deterioro.

Sin embargo, los terrenos que se ocupen
solamente con el depósito de materias extraídas o
de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad
del valor del suelo, y siempre sin deducir los impuestos y otras
cargas ordinarias; pero en estos mismos terrenos podrá el
propietario del predio que concede la limitación, plantar
y cultivar árboles u otros vegetales, quitar y transportar
también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin
causar perjuicio al canal para su limpia o reparo.

Artículo 672 Si la petición
del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de
nueve años, el pago de que se trata en el artículo
anterior, se reducirá a la mitad, pero con la
obligación, al vencimiento del término, de devolver
las cosas en su estado primitivo. Quien obtuviere este paso
temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del
vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales
desde el día en que se hubiese practicado el paso; pasado
este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya
pagado por la concesión temporal.

Artículo 673 Quien posea un canal en
predio ajeno, no podrá introducir en él mayor
cantidad de agua, a no ser que se reconozca que el canal es capaz
de contenerla sin causar ningún daño al predio que
soporte la limitación.

Si la introducción de mayor cantidad
de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse sino
después de haberse previamente determinado la naturaleza y
calidad de éstas, y después de haber pagado la
cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse, y los
perjuicios en la forma establecida por el artículo
671.

Lo mismo sucederá cuando para el
paso a través de un acueducto se deba reemplazar un puente
canal por un sifón o viceversa.

Artículo 674 Las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes para el paso de
aguas, se aplicarán también cuando este paso se
haya pedido para descargar las aguas sobrantes que el vecino no
quiera recibir en su predio.

Artículo 675 Será siempre
potestativo al propietario del predio que soporta la
limitación, hacer que se determine de una manera estable
el lecho del canal, estableciéndose límites
correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si
no hubiese hecho uso de esta facultad durante el tiempo de la
primera concesión del acueducto, deberá él
mismo sufragar la mitad de los gastos necesarios.

Artículo 676 Si una corriente de
agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el acceso
a sus fincas, o la continuación del riego o del
desagüe, los que utilicen las corrientes estarán
obligados, en proporción del beneficio que reporten, a
construir y conservar los puentes y medios de acceso suficientes
para un paso seguro y cómodo, como también los
acueductos y demás obras análogas para la
continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de
los derechos que se deriven de contratos o de la
prescripción.

Artículo 677 El propietario que
desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas,
malecones u otros medios, tendrá derecho, previa
indemnización y haciendo el menor daño posible, a
conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a
través de los predios que separan sus tierras de un curso
de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.

Artículo 678 Los propietarios de los
predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que de otra
manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del
artículo precedente, tendrán la facultad de
utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición de
que por esto no sobrevenga daño a los fundos que
estén ya saneados, y cuando estos propietarios
soporten:

1°. Los nuevos gastos necesarios para
modificar las obras con objeto de que las mismas puedan
también servir a los predios atravesados.

2°. Una parte proporcional de los
gastos ya hechos y de los que exija la conservación de las
obras comunes.

Artículo 679 Para la
ejecución de las obras indicadas en los precedentes
artículos, serán aplicables las disposiciones de la
primera parte del artículo 666 y las de los
artículos 668 y 669.

Artículo 680 Si a la
desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con
derecho a las aguas que del mismo se deriven, y no se pudieren
conciliar los intereses opuestos por medio de trabajos
convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se
autorizará la desecación mediante una
indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las
aguas.

Artículo 681 Quienes tengan derecho
a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales,
lagos u otros receptáculos pueden, si fuere necesario,
establecer un barraje apoyado sobre los bordes, a
condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que
preserven de todo peligro los fundos.

Deberán también evitar todo
perjuicio proveniente de la estagnación, rebosamiento o
derivación de las aguas contra los fundos superiores o
inferiores; y si dieren lugar a ellos, pagarán esos
perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los
reglamentos de policía.

Artículo 682 Las concesiones de
aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se
considerarán siempre hechas sin lesionar los derechos
anteriores adquiridos legítimamente.

Artículo 683 Las limitaciones de la
propiedad provenientes del transporte de energía
eléctrica se regirán por leyes
especiales.

§ 3º

De la medianería

Artículo 684 La medianería se
regirá por las disposiciones de este parágrafo y
por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o
no esté prevenido en él.

Artículo 685 Se presume la
medianería mientras no haya un Título o signo
exterior que demuestre lo contrario:

1º. En las paredes divisorias de los
edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación.

2º. En las paredes divisorias de los
jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3º. En las cercas, vallados y setos
vivos que dividen los predios rústicos.

Artículo 686 Cuando conocidamente se
hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de
las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del
dueño de aquel terreno.

Artículo 687 Cuando haya una heredad
defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y
las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo
estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos
pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por
ellos de todos lados.

Artículo 688 Las zanjas abiertas
entre las heredades se presumen también medianeras, si no
hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 689 La reparación y
reconstrucción de las paredes medianeras, y el
mantenimiento de los vallados setos vivos y zanjas,
también medianeros, se costearán por todos los
dueños de las fincas que tengan a su favor esta
medianería, en proporción al derecho de cada
uno.

Artículo 690 Todo propietario puede
alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean
temporales.

Serán igualmente de su cuenta las
obras de conservación de la pared, en lo que ésta
se haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y
además la indemnización de los mayores gastos que
haya que hacer, para la conservación de la pared
medianera, por razón de la mayor altura o profundidad que
se le haya dado.

Si la pared medianera no puede resistir la
mayor elevación, el propietario que quiera levantar la
pared tendrá la obligación de reconstruir a su
costa la pared medianera y si para ello fuere necesario darle
mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

Artículo 691 Los demás
propietarios que no hayan contribuido a dar mayor
elevación o profundidad a la pared, podrán, sin
embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados, los
derechos de medianería, pagando proporcionalmente su
importe y el del terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor
espesor.

Artículo 692 Todo propietario
contiguo a una pared tiene, también la facultad de hacerla
medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su
propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor
de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno
sobre el cual se ha construido la pared; y con la
obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para
no causar ningún perjuicio al vecino.

Esta disposición no es aplicable a
los edificios destinados a uso público.

Artículo 693 Cada propietario de una
pared medianera podrá usar de ella en proporción al
derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto,
edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o
introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo
de los demás medianeros.

Para usar de este derecho ha de obtener
previamente el medianero el consentimiento de los demás
interesados en la medianería; y, en caso de negativa,
deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones
necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.

Artículo 694 No se puede poner
contra una pared medianera ninguna acumulación de basura,
tierra, estiércol u otras materias semejantes.

Artículo 695 Cada propietario puede
compeler a su vecino a contribuir a los gastos de
construcción o reparación de las paredes que
separen sus casas respectivas, patios, jardines y corrales,
situados en las ciudades y poblaciones.

La altura de estas paredes se
determinará por los reglamentos locales y, a falta de
reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre
vecinos, que se haya de construir en lo porvenir a expensas
comunes, tendrá tres metros de altura.

Artículo 696 Cuando en las ciudades
y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente
en planos diferentes, el propietario del predio superior debe
hacer él solo los gastos de construcción y de
reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero
la parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta
la altura indicada en el artículo precedente, se
construirá y reparará a expensas
comunes.

Artículo 697 Cuando los diferentes
pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si los
títulos de propiedad no arreglan los términos en
que deben los dueños contribuir a las obras necesarias, se
observarán las reglas siguientes:

1º. Las paredes maestras, el tejado y
las demás cosas de uso común, estarán a
cargo de todos los propietarios, en proporción al valor de
su piso.

2º. Cada propietario costeará
el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada,
patio común y demás obras comunes a todos, se
costeará a prorrata por todos los propietarios.

La escalera que desde el portal conduce al
piso primero, se costeará a prorrata entre todos, excepto
el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero
conduce al segundo se costeará por todos, excepto los
dueños de los pisos bajos y primero, y así
sucesivamente.

Artículo 698 Las reglas establecidas
para la contribución a los gastos de reparación o
de construcción de los techos de una casa perteneciente a
muchos propietarios, se observarán también en caso
de reparación de los terrados o azoteas.

Si el uso de estos terrados no es
común a los diversos propietarios de la casa, los que
tienen su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el
cuarto de los gastos de reparación y conservación,
y los otros tres cuartos se pagarán por ellos mismos y por
los demás propietarios de la casa, en la proporción
fijada en el artículo precedente, salvo lo que se
establezca por convenios particulares.

Los árboles que sirven de linderos o
forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de
común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya
declarado la necesidad o la conveniencia de cortarlos.

Artículo 699 Los árboles que
crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los
propietarios tiene derecho a pedir que se los corte.

Los árboles que se hallen en la
línea divisoria entre dos propiedades se reputan comunes,
si no hay título o prueba en contrario.

§ 4º

De las distancias y obras intermedias que
se requieren para ciertas construcciones, excavaciones,
plantaciones y establecimientos

Artículo 700 Nadie puede edificar ni
plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles
y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones
exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la
materia.

Artículo 701 Nadie puede construir
cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas,
letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o
caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos
que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas
a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos
industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que
exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad,
sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos
del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias. y
sujetándose en el modo de construirlas a todas las
condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de
Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.

Artículo 702 Nadie puede plantar
árboles cerca de una casa ni de otras construcciones
ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea
divisoria, si la plantación se hace de árboles
altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es
de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que
se arranquen o destruyan los arboles plantados o que nazcan
espontáneamente a menor distancia, y aun los que
están a una distancia mayor, si le perjudican.

Artículo 703 Si las ramas de algunos
árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad,
jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de
éstos el derecho a los frutos que caen naturalmente de
esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en
cuanto se extiendan a su propiedad.

Si fueren las raíces de los
árboles vecinos las que se extendieren en suelo ajeno,
aquél en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas
cortar dentro de su heredad.

Es imprescriptible la acción para
reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las raíces
a que se refiere el presente Artículo.

§ 5º

De las luces y vistas de la propiedad del
vecino

Artículo 704 Ningún medianero
puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin
consentimiento del otro.

Artículo 705 El dueño de una
pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y
medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere
iluminar y de las dimensiones de veinticinco centímetros
por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o
propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las
ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y
cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma
pared medianera.

La existencia de tales ventanas o troneras
no impide al propietario del predio vecino construir pared
contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque
queden las luces cerradas.

Artículo 706 No se pueden tener
vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros
voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un
metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y
dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay, entre dos
paredes una vía pública.

Tampoco pueden tenerse vistas laterales y
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta
centímetros de distancia. Esta prohibición cesa,
cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista
directa sobre una vía pública.

Artículo 707 Las distancias de que
trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la
pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo
exterior de éstos, donde los haya; y para las oblicuas,
desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los
voladizos, respectivamente, hasta la línea de
separación de las dos propiedades.

Cuando por contrato, o de cualquier otra
manera, se haya adquirido el derecho de tener vistas rectas sobre
el predio del vecino, el propietario de este predio no
podrá edificar a menos de tres metros de distancia,
medidos como se ha dicho en el párrafo
anterior.

§ 6º

Del desagüe de los techos

Artículo 708 El propietario de un
edificio está obligado a construir sus tejados de tal
manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o
sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se
disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la
materia.

Sección II

De las servidumbres

§ 1º

De las especies de servidumbre que pueden
establecerse sobre los predios

Artículo 709 Por el hecho del hombre
puede establecerse la servidumbre predial que consiste en
cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad
de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en
manera alguna contraria al orden público.

El ejercicio y extensión de la
servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a
falta de éstos, por las disposiciones de los
artículos siguientes.

Artículo 710 Las servidumbres son
continuas o discontinuas.

Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o
puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del
hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los
desagües de los techos, las vistas y otras
semejantes.

Son discontinuas las que tienen necesidad
del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de
paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras
semejantes.

Artículo 711 Las servidumbres son
aparentes o no aparentes.

Son aparentes las que se muestran por
señales visibles, como una puerta, una ventana, un
acueducto.

Son no aparentes aquéllas cuya
existencia no se indica por ninguna señal visible, como a
de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura
determinada.

Artículo 712 Las servidumbres de
tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y
permanente, cualquiera que sea el uso a que se la destine, se
coloca entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando
no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días
o de horas.

Artículo 713 Cuando para la
derivación de una cantidad constante o determinada de agua
corriente, se hubiese convenido en la forma del orificio y del
aparato, deberá conservarse dicha forma, y las partes no
podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua,
a menos que el exceso o falta provengan de variaciones acaecidas
en el canal de distribución o en la corriente de las aguas
que por el mismo pasen.

Si no se hubiese convenido en la forma,
pero el orificio y aparato de derivación se hubiesen
construido y poseído pacíficamente durante cinco
años, no se admitirá tampoco después de este
plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de
sobra o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado
alguna variación en el canal o en las corrientes de las
aguas, de la manera expresada anteriormente.

A falta del convenio y de la
posesión mencionados se determinará la forma por la
Autoridad Judicial.

Artículo 714 En las concesiones de
agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado su
cantidad, se reputará concedida la suficiente para este
uso; y el interesado en esto podrá hacer fijar en todo
tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez
quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.

Sin embargo, si se hubiese convenido en la
forma del orificio y del aparato de derivación, o si, a
falta de convenio, la derivación se ha hecho
pacíficamente, durante cinco años, en una forma
determinada, no podrán admitirse a las partes
reclamaciones, a no ser en el caso indicado en el artículo
precedente.

Artículo 715 El derecho a tomar agua
de una manera continua podrá ejercerse en cualquier
tiempo.

Artículo 716 En la
distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo
que tarde el agua para llegar al orificio de derivación
del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el residuo
final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno
cese.

Artículo 717 En los canales sujetos
a distribución por turno, las aguas que saltan o se
escapan, pero que están contenidas en el lecho del canal,
no pueden detenerse ni derivarse por un usuario, sino en el
momento de su turno.

Artículo 718 En los mismos canales
los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno,
con tal que este cambio no cause ningún perjuicio a los
demás.

Artículo 719 Quien tiene derecho a
usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su
título no hay disposición expresa para ello,
paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando
rebosamiento o estagnación.

§ 2º

Del modo como se establecen las
servidumbres

Artículo 720 Las servidumbres se
establecen por título o, por prescripción o por
destinación del padre de familia.

La posesión útil para la
prescripción en, las servidumbres continuas aparentes y
discontinuas aparentes, se contará desde el día en
que el dueño del predio dominante haya comenzado a
ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres
continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, la
posesión útil para la prescripción se
contará desde el día en que el propietario del
predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio
sirviente su pretensión sobre ellas.

Artículo 721 La destinación
del padre de familia procede solamente respecto de las
servidumbres aparentes, continuas o discontinuas y cuando consta,
por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente
divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y
que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del
cual resulta la servidumbre.

También podrá el propietario
de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno
de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura
protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que
corresponda la ubicación de los inmuebles.

Si los dos predios dejan de pertenecer al
mismo propietario, en uno cualquiera de los casos
señalados en los dos párrafos anteriores, sin
ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se
reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos
predios.

Artículo 722 El propietario no
puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal
de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste
servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese
derecho.

Artículo 723 La servidumbre
concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se
reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los
demás la han concedido también, juntos o
separados.

Las concesiones hechas bajo cualquier
título por los primeros, quedarán siempre en
suspenso hasta que el último las haya otorgado.

Sin embargo, la concesión hecha por
uno de los copropietarios, independientemente de los
demás, obligará al concedente y a sus sucesores y
causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al
ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la
partición, la servidumbre tendrá toda su validez en
lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al
concedente.

Artículo 724 Las aguas que corren de
predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa en favor
del predio que las recibe, al efecto de impedir su
extravío. Cuando se funde esta servidumbre en la
prescripción, no se considerará comenzada
ésta sino c desde el día en que el propietario del
predio dominante haya hecho en el predio sirviente obras visibles
y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas aguas para
su propia utilidad; o desde el día en que el propietario
del fundo dominante haya comenzado o continuado el goce de la
servidumbre, no obstante cualquier acto de oposición por
escrito, de parte del propietario del predio
sirviente.

Artículo 725 La limpia regular y la
conservación de los bordes de un receptáculo
abierto en el fundo de otro, destinado y utilizado de hecho para
recoger y conducir la aguas, hace presumir que el
receptáculo es obra del propietario del predio dominante,
cuando no hay título, seña ni prueba en
contrario.

Se reputará señal en
contrario la existencia de obra construidas y conservadas en el
receptáculo por el propietario del predio donde tal
receptáculo esté abierto.

Sección III

De la manera de ejercer el derecho
proveniente de las limitaciones legales y de las
servidumbres

Artículo 726 El derecho de
servidumbre comprende todo lo necesario para su
ejercicio.

Así la servidumbre de tomar agua en
manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde
esté el manantial.

Del mismo modo, el derecho de hacer pasar
las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla
del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y
hacer la limpia y las reparaciones necesarias.

En el caso de que el predio llegue a estar
cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda
entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto
indicado.

Artículo 727 La persona a quien se
debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y
conservación, debe elegir el tiempo y el modo
convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al
propietario del predio sirviente.

Artículo 728 Estas obras se
harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos
que se haya estipulado lo contrario en el
título.

Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la
parte sujeta a servidumbre sea común al propietario del
predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se
harán por ambos en proporción a las ventajas
respectivas, salvo que por el título se haya estipulado
otra cosa.

Artículo 729 El propietario del
predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos
necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no
ocasione daños al propietario del predio
sirviente.

Artículo 730 Aun cuando el
propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud
del título, a hacer los gastos necesarios para el uso y
conservación de la servidumbre, podrá siempre
librarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario
del predio dominante.

Artículo 731 Si se dividiere el
predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se
deberá a cada parte, sin que la condición del
predio sirviente se haga más onerosa; así, si se
tratare de un derecho de paso, los propietarios de las distintas
partes del predio dominante deberán ejercerlo por el mismo
lugar.

Artículo 732 El propietario del
predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el
uso de la servidumbre o hacerlo más
incómodo.

No puede, pues, cambiar el estado del
predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar
diferente de aquél en donde fue originariamente
establecida.

Con todo, si el ejercicio se ha hecho
más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le
impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o
mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar
igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y
éste no puede rehusar el ofrecimiento.

El propietario del predio dominante tiene
igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él
de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al
predio sirviente.

En ambos casos, el cambio debe hacerse a
cargo de quien lo solicita.

Artículo 733 Quien tiene un derecho
de servidumbre no puede usar de él sino según su
título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno
de los dos predios innovación alguna que haga más
onerosa la condición del predio sirviente.

Artículo 734 En caso de duda sobre
la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe
limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del
predio dominante, con el menor perjuicio para el predio
sirviente.

Artículo 735 El derecho a la
conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la
propiedad del terreno lateral ni la del terreno situado debajo
del manantial o del canal conductor. Los impuestos y demás
cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de
éste.

Artículo 736 A falta de convenios
particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda agua
de un manantial o un canal, estará obligado, respecto de
los usuarios, a hacer las obras ordinarias y extraordinarias para
la derivación y conducción del agua, hasta el sitio
en que la suministre; a mantener en buen estado las obras,
conservar el lecho y los bordes del manantial o del canal; a
practicar las limpias acostumbradas y a emplear la diligencia,
custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación
y regular conducción del agua se efectúe
oportunamente.

Artículo 737 Sin embargo, si quien
concede el agua justifica que la falta de la misma es por causa
natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera
imputársele directa o indirectamente, no estará
obligado a la indemnización de daños, sino
solamente a una disminución proporcional del arrendamiento
o precio convenido, que haya de pagarse o que esté ya
pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar los
perjuicios tienen, lo mismo el concedente que el concesionario,
contra los autores de la falta de agua.

Cuando los mismos autores sean perseguidos
por los usuarios, podrán éstos obligar a quien hizo
la concesión a que intervenga en el litigio y a
secundarlos con todos los medios que estén en su poder
para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de agua, el
resarcimiento de los daños.

Artículo 738 Debe soportar la falta
de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla
en el tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los
daños o a la disminución del precio del
arrendamiento o de la concesión, como en el
artículo precedente.

Artículo 739 Cuando escaseen las
aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso
sea común a varios predios, de manera que la parte que,
corresponda a cada interesado no baste al fin a que está
destinada, la distribución podrá hacerse por
tiempo, dándose a cada uno, ya el todo, ya parte de las
aguas, por un número de horas o de días en la
semana, proporcional a su respectivo derecho. Esta
disposición no perjudica a los derechos que resulten
preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y
perjuicios contra quien dio causa a la escasez.

Artículo 740 Cuando el agua se haya
concedido, reservado o poseído para un uso determinado,
con la obligación de restituir al concedente o a otro lo
que quede, no podrá cambiarse este uso en perjuicio del
fundo al cual se deba la restitución.

Artículo 741 El propietario del
fundo obligado a la restitución de los derrames o de las
aguas sobrantes, no puede desviar una parte cualquiera de ellos
bajo pretexto de haber introducido mayor cantidad de agua viva o
nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su totalidad,
en favor del fundo dominante.

Artículo 742 La servidumbre de los
derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho
de usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo,
cambiar la explotación de este fundo y aun abandonar total
o parcialmente su riego.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter