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Código Civil de Venezuela (página 6)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Artículo 743 El propietario del
predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de
agua, podrá librarse de este gravamen en cualquier tiempo
mediante la concesión y garantía, a favor del
predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen
determinará la Autoridad Judicial, apreciando todas las
circunstancias.

Artículo 744 Quienes tengan
interés común en la derivación y t uso del
agua, o en la bonificación o desecación de
terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de
ejercer, conservar y defender sus derechos.

El acuerdo de los interesados y los
reglamentos sociales deberán consignarse por
escrito.

Artículo 745 Constituida la
sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los
límites y conforme a las reglas establecidas en el
reglamento respectivo, producirán efecto conforme a las
disposiciones del artículo 764.

Artículo 746 No procederá la
disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una
mayoría que exceda de las tres cuartas partes de los
socios, o cuando, pudiendo efectuarse la división sin un
grave perjuicio, la pide cualquiera de los
interesados.

Artículo 747 Por lo demás, se
observarán, respecto de estas sociedades, las reglas
establecidas para la comunidad, la sociedad y la
partición.

Sección IV

Del modo de extinguirse las limitaciones
legales de la propiedad y las servidumbres

Artículo 748 Cesarán las
servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga
imposible su uso.

Artículo 749 Las servidumbres
reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que
pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo
bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se
reconstruyere en el mismo período una pared o una casa, se
conservarán las servidumbres preexistentes.

Artículo 750 Se extingue toda
servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del
dominante se reúnen en una misma persona.

Artículo 751 Las servidumbres
adquiridas por el enfiteuta en favor del predio
enfitéutico, no cesan por la extinción de la
enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo
fundo haya impuesto el enfiteuta.

Artículo 752 Se extinguen las
servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el
término de veinte años.

Este término principiará a
contarse desde el día en que dejo de usarse la
servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas
aparentes; y desde el día en que se haya verificado un
acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no
aparentes y discontinuas no aparentes.

Artículo 753 El modo de la
servidumbre se prescribe de la misma manera que la
servidumbre.

Artículo 754 La existencia de
vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma
de agua, no impedirá la prescripción; para
impedirla se requiere la existencia de la toma misma de agua o
del canal de derivación, y la conservación de
éstos en estado de servicio.

Artículo 755 El ejercicio de una
servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la
posesión o el contrato, no impedirá la
prescripción.

Artículo 756 Si el predio dominante
perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la
servidumbre hecho por una de ellas impedirá la
prescripción respecto de todas.

Artículo 757 La suspensión o
interrupción de la prescripción en favor de uno de
los copropietarios, aprovecha igualmente a los
demás.

Artículo 758 Las disposiciones de la
presente Sección regirán, en cuanto sean
aplicables, la extinción de las limitaciones legales de la
propiedad contenidas en este Capítulo.

Título IV

De la
comunidad

Artículo 759 La comunidad de bienes
se regirá por las disposiciones del presente
Título, a falta de pacto entre los comuneros o de
disposiciones especiales.

Artículo 760 La parte de los
comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no
se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las
ventajas como en las cargas de la comunidad, será
proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761 Cada comunero puede
servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un
modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva
de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que
impida a los demás comuneros servirse de ellas
según sus derechos.

Artículo 762 Cada comunero tiene
derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su
porción a los gastos necesarios para la
conservación de la cosa común, salvo a éstos
la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su
derecho en la cosa común.

Artículo 763 Ninguno de los
comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa
común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás
no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 764 Para la
administración y mejor disfrute de la cosa común,
pero nunca para impedir la partición, serán
obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros,
aun para la minoría de parecer contrario,

No hay mayoría sino cuando los votos
que concurren al acuerdo representan más de la mitad de
los intereses que constituyen el objeto de la
comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el
resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la
cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas
oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un
administrador.

Artículo 765 Cada comunero tiene la
plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente
esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a
menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar
fracciones determinadas del terreno común ni arrendar
lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o
de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en
la partición.

Artículo 766 Los acreedores de un
comunero pueden oponerse a que se proceda a la división
sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero
no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso
de fraude o de que dicha división se haya efectuado a
pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el
ejercicio de los derechos de su deudor.

Artículo 767 Se presume la
comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su
caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado
aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a
nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo
surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos
herederos y también entre uno de ellos y los herederos del
otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de
ellos está casado.

Artículo 768 A nadie puede obligarse
a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de
que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no
mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando
lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la
división de la cosa común, aun antes del tiempo
convenido.

Artículo 769 No podrá pedirse
la división de aquellas cosas que, si se partieran,
dejarían de servir para el uso a que están
destinadas.

Artículo 770 Son aplicables a la
división entre comuneros las reglas concernientes a la
división de la herencia y las especiales que, en cuanto al
procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código
de Procedimiento Civil.

Título V

De la
posesión

Artículo 771 La posesión es
la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos
por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la
cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772 La posesión es
legítima cuando es continua, no interrumpida,
pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773 Se presume siempre que
una persona posee por sí misma y a título de
propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre
de otra.

Artículo 774 Cuando alguien ha
principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la
posesión continúa como principió, si no hay
prueba de lo contrario.

Artículo 775 En igualdad de
circunstancias es mejor la condición del que
posee.

Artículo 776 Los actos meramente
facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de
fundamento para la adquisición de la posesión
legítima.

Artículo 777 Tampoco pueden servir
de fundamento a la adquisición de la posesión
legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin
embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la
clandestinidad.

Artículo 778 No produce efecto
jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no
puede adquirirse.

Artículo 779 El poseedor actual que
pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume
haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba
en contrario.

Artículo 780 La posesión
actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga
títulos en este caso se presume que ha poseído
desde la fecha de su título, si no se prueba lo
contrario.

Artículo 781 La posesión
continúa de derecho en la persona del sucesor a
título universal.

El sucesor a título particular puede
unir a su propia posesión la de su causante, para invocar
sus efectos y gozar de ellos.

Artículo 782 Quien
encontrándose por más de un año en la
posesión legítima de un inmueble, de un derecho
real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,
puede, dentro del año, a contar desde la
perturbación, pedir que se le mantenga en dicha
posesión.

El poseedor precario puede intentar esta
acción en nombre y en interés del que posee, a
quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor
tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no
poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más
breve.

Artículo 783 Quien haya sido
despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una
cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo,
pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario,
que se le restituya en la posesión.

Artículo 784 La restitución
de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio
de las demás acciones posesorias de parte de cualquier
poseedor legítimo.

Artículo 785 Quien tenga
razón para temer que una obra nueva emprendida por otro,
sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un
inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por
él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no
esté terminada y de que no haya transcurrido un año
desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del
hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la
continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el
resarcimiento del daño producido por la suspensión
de la obra, si la oposición a su continuación
resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo
caso, para la demolición o reducción de la obra y
para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir
al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva
favorable, no obstante el permiso de continuar la
obra.

Artículo 786 Quien tuviere motivo
racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera
otro objeto amenace con daño próximo un predio u
otro objeto poseído por él, tendrá derecho
de denunciarlo al Juez y de obtener, según las
circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el
peligro, o que se intime al interesado la obligación de
dar caución por los daños posibles.

Artículo 787 En todas las cuestiones
de posesión en materia de servidumbre, el uso en el
año precedente y, cuando se trate de servidumbres
ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del
último período de disfrute, determinarán el
estado de cosas que deba protegerse con las acciones
posesorias.

Artículo 788 Es poseedor de buena fe
quien posee como propietario en fuerza de justo título, es
decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque
sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el
poseedor.

Artículo 789 La buena fe se presume
siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la
adquisición.

Artículo 790 El poseedor de buena fe
hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino
los que percibiere después que se le haya notificado
legalmente la demanda.

Artículo 791 El poseedor, aunque sea
de buena fe no puede pretender indemnización alguna por
mejoras, si éstas no existen al tiempo de la
evicción.

Artículo 792 El poseedor de buena o
mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre
el monto de las impensas y el mayor valor dado a la
cosa.

Artículo 793 Sólo al poseedor
de buena fe compete el derecho de retención de los bienes
por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con
tal que las haya reclamado en el juicio de
reivindicación.

Artículo 794 Respecto de los bienes
muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la
posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el
mismo efecto que el título. Esta disposición no se
aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa
o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de
aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda
exigir indemnización a aquel de quien la haya
recibido.

Artículo 795 Si el actual poseedor
de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una
feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante
que vendiese públicamente objetos semejantes, no
podrá el propietario obtener la restitución de su
cosa, sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya
costado.

Libro Tercero

De las maneras de adquirir y transmitir
la propiedad y demás Derechos

Disposición General

Artículo 796 La propiedad se
adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se
adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por
efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio
de la prescripción.

Título I

De la
ocupación

Artículo 797 Las cosas que no son de
la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien,
se adquieren por la ocupación; tales son los animales que
son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas
muebles abandonadas.

Artículo 798 El ejercicio de la caza
y de la pesca se reglamentará por leyes
especiales.

No se permitirá, sin embargo,
introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del
poseedor, para el ejercicio de la caza.

Artículo 799 Todo propietario de
enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo
ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios
que ocasione al poseedor del fundo.

Cuando el propietario no los haya seguido
en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos
durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y
retenerlos.

Igual derecho tendrá el propietario
de animales domesticados, salvo la disposición del
artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya
tomado y retenido, si no se los reclamare dentro de veinte
días.

Artículo 800 Es tesoro todo objeto
mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya
propiedad nadie pueda justificar.

El tesoro pertenece al propietario del
inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se
encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido
encontrado por el solo efecto de la casualidad,
pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o
mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere
hallado.

Artículo 801 Quien encontrare un
objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro,
deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no
conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente
en poder de la Primera Autoridad Civil de la parroquia o
Municipio del lugar donde lo haya encontrado.

Artículo 802 La autoridad
hará publicar la consignación en uno de los
periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que
permanecerán fijados en los lugares más
públicos de la población por espacio de quince
días, renovándolos en ese término, si fuere
necesario.

Artículo 803 Pasados seis meses
después del término fijado en el artículo
anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o
el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria
su venta, pertenecerán a quien la haya
encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien
la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa
o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere
ocasionado.

Artículo 804 El propietario de la
cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de
la pérdida de la cosa, deberá pagar, a
título de recompensa, a quien la haya encontrado, si
éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor,
según la estimación común. Si este valor
excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el
exceso será únicamente el cinco por
ciento.

Artículo 805 Los derechos sobre las
cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se
arreglarán según lo dispuesto en los
artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y
se publicarán también los avisos por la
prensa.

Artículo 806 Los derechos sobre los
productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en
sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en
éstas, se arreglarán por leyes especiales, y, a
falta de éstas, se adquirirán por
ocupación.

Título II

De las
sucesiones

Artículo 807 Las sucesiones se
defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión Intestada
sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria.

Capítulo I

De las Sucesiones Intestadas

Sección I

De la capacidad de suceder

Artículo 808 Toda persona es capaz
de suceder, salvo las excepciones determinadas por la
Ley.

Artículo 809 Son incapaces de
suceder los que en el momento de la apertura de la
sucesión no estén todavía concebidos. A los
efectos sucesorios la época de la concepción se
determinará por las presunciones legales establecidas en
los artículos 201 y siguientes para la
determinación de la filiación paterna.

Artículo 810 Son Incapaces de
suceder como indignos:

1º. El que voluntariamente haya
perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión
que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión
se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano.

2º. El declarado en juicio
adúltero con el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate.

3º. Los parientes a quienes incumba la
obligación de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no
obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811 Quien haya incurrido en
la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de
cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto
auténtico.

Artículo 812 El excluido como
Indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos
de que haya gozado desde la apertura de la
sucesión.

Artículo 813 La indignidad del
padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a
sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora
sucedan por representación. en este caso ni el padre ni la
madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos,
los derechos de administración que acuerda la Ley a los
padres de familia.

Sección II

De la representación

Artículo 814 La
representación tiene por efecto hacer entrar a los
representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del
representado.

Artículo 815 La
representación en la línea recta descendente tiene
efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de
cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea
que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que
él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos;
ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados
desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados,
haya desigualdad de número de personas en cualquiera
generación de dichos descendientes.

Artículo 816 Entre los ascendientes
no hay representación: el más próximo
excluye a los demás.

Artículo 817 En la línea
colateral la representación se admite en favor de los
hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o
no con sus tíos.

Artículo 818 Derogado.

Artículo 819 En todos los casos en
que se admite la representación, la división se
hará por estirpes.

Si una estirpe ha producido más de
una rama, la subdivisión se hace por estirpes
también en cada rama; y entre los miembros de la misma
rama, la división se hace por cabezas.

Artículo 820 No se representa a las
personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o
incapaces de suceder.

Artículo 821 Se puede representar a
la persona cuya sucesión se ha renunciado.

Sección III

Del orden de suceder

Artículo 822 Al padre, a la madre y
a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya
filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823 El matrimonio crea
derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la
separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.

Artículo 824 El viudo o la viuda
concurre con los descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un
hijo.

Artículo 825 La herencia de toda
persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya
filiación esté legalmente comprobada, se defiere
conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge,
corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a
éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia
corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la
mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los
sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la
herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos
expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes,
hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros
colaterales consanguíneos.

Artículo 826 Una vez que haya sido
establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera
del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la
madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de
éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.

Artículo 827 Salvo lo previsto en el
artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y
demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del
matrimonio, tienen en la sucesión de este último y
en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley
atribuye al hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.

Artículo 828 Cuando concurran
hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido
concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple
conjunción, a estos últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada
uno de aquéllos corresponda.

Artículo 829 Los hijos adoptivos en
adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o
adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.

Artículo 830 Cuando los llamados a
suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas
siguientes:

1º. El o los colaterales del grado
más próximo excluyen siempre a los
demás.

2º. Los derechos de sucesión de
los colaterales no se extienden más allá del sexto
grado.

Artículo 831 Los colaterales de
simple conjunción gozan de los mismos derechos que los
colaterales de doble conjunción.

Artículo 832 A falta de todos los
herederos ab¬intestato designados en los artículos
precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la
Nación, previo el pago de las obligaciones
insolutas.

Capítulo II

De las sucesiones
testamentarias.

Disposiciones generales

Artículo 833 El testamento es un
acto revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su
patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según
las reglas establecidas por la Ley.

Artículo 834 Las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad de una parte
alícuota de los bienes del testador, son a título
universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás
disposiciones son a título particular y atribuyen la
calidad de legatario.

Artículo 835 No pueden dos o
más personas testar en un mismo acto, sea en provecho
recíproco o de un tercero.

Sección I

De la capacidad para disponer por
testamento

Artículo 836 Pueden disponer por
testamento todos los que no estén declarados Incapaces de
ello por la Ley.

Artículo 837 Son incapaces de
testar:

1º. Los que no hayan cumplido
dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.

2º. Los entredichos por defecto
intelectual.

3º. Los que no estén en su
juicio al hacer el testamento.

4º. Los sordomudos y los mudos que no
sepan o no puedan escribir.

Artículo 838 Para calificar la
capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que
se otorga el testamento.

Sección II

De la capacidad para recibir por
testamento

Artículo 839 Pueden recibir por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de
ello por la Ley.

Artículo 840 Son incapaces para
recibir por testamento los que son incapaces para suceder
abintestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento
los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona
determinada que viva en el momento de la muerte del testador,
aunque no estén concebidos todavía.

Artículo 841. Son igualmente
incapaces de heredar por testamento:

1º. Las Iglesias de cualquier credo y
los Institutos de manos muertas.

2º. Los ordenados in sacris y los
ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente
consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del
testador.

Artículo 842 Los descendientes del
indigno tienen siempre derecho a la legítima que
debería tocarle al que es excluido.

Artículo 843 Son aplicables al
indigno para recibir por testamento las disposiciones de los
artículos 811 y 812 y las de la primera parte del
artículo 813.

Artículo 844 El tutor no
podrá aprovecharse jamás de las disposiciones
testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la
aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el
testador muera después de la aprobación de la
cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones
otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente,
descendiente, hermano, hermana o cónyuge del
testador.

Artículo 845 El cónyuge en
segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge
sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos
favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios
anteriores.

Artículo 846 Las instituciones y
legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial
civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento
abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en
él, no tendrán efecto.

Artículo 847 Carecerán
igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la
persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la
disposición fuere aprobada en cláusula escrita de
mano del testador, o verbalmente por éste, ante el
Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose
constar estas circunstancias en el acta respectiva.

Artículo 848 Las disposiciones
testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en
los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque
se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se
haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.

Se reputan personas Interpuestas, al padre,
la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona
Incapaz.

Sección III

De la forma de los testamentos

§ 1º

De los testamentos ordinarios

Artículo 849 El testamento ordinario
es abierto o cerrado.

Artículo 850 Es abierto o
nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo,
manifiesta su última voluntad en presencia de las personas
que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en
él se dispone.

Artículo 851 Es testamento cerrado
aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en
el artículo 857.

Artículo 852 El testamento abierto
debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y
formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para
la protocolización de documentos.

Artículo 853 También
podrá otorgarse sin protocolización ante el
Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la
concurrencia del Registrador.

Artículo 854 En el primer caso del
artículo anterior, se llenarán las formalidades
siguientes:

1º. El testador declarará ante
el Registrador y los testigos su voluntad que será
reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si
el otorgante no presentare redactado el documento.

2º. El Registrador, si el testador no
prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran
al acto, sin que baste que la lectura se' haga
separadamente.

3º. El Registrador y los testigos
firmarán el testamento.

4º. Se hará mención
expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin
ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno
derivado del mismo sin que antes se haya verificado su
protocolización en la Oficina de Registro correspondiente
al Registrador que autorizó el acto.

Artículo 855 En el segundo caso del
artículo 853, todos los testigos firmarán el
testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente
su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses
siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que
deberá hacer también el testador si viviere en la
fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la
imposibilidad de hacerlo.

Artículo 856 El testamento en ambos
casos deberá firmarse por el testador, si supiere y
pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas
por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la
persona que él designe en el acto, la cual será
distinta de los testigos instrumentales.

Artículo 857 En el testamento
cerrado deberán observarse las solemnidades
siguientes:

1º. El papel en que esté
escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de
cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el
testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del
pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en
presencia del Registrador y de tres testigos.

2º. El testador, al hacer la entrega,
declarará en presencia de los mismos, que el contenido de
aquel pliego es su testamento.

3º. El testador expresará si el
testamento está o no escrito y firmado por él. Si
no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto
de la entrega.

4º. El Registrador dará fe de
la presentación y entrega con expresión de las
formalidades requeridas en los números 1,2º y 3, todo
lo cual hará constar encima del testamento o de su
cubierta, y firmarán también el testador y todos
los testigos.

5º. Si el testador no pudiere firmar
en el acto en que hace la entrega, el registrador hará
también constar en la cubierta esta circunstancia, y
firmará a ruego del testador la persona que éste
designe en el mismo acto, la cual será distinta de los
testigos instrumentales.

Artículo 858 El testador que sepa
leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma
cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá
también declarar haberlas leído e indicar la causa
o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se
hará mención en el acta.

Artículo 859 Quienes no sepan o no
puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.

Artículo 860 El acta en la cual el
Registrador da fe de la presentación del testamento
cerrado y de cumplimiento de las formalidades requeridas por la
Ley, será protocolizada si así lo exigiere la Ley
de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento,
sin que la falta de protocolización pueda en ningún
caso producir su nulidad.

Artículo 861 El sordomudo y el mudo
pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir.

Al hacer testamento abierto, deben
manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su
voluntad; y después que esta esté redactada, deben
poner al pie su aprobación. En caso de presentar escrito
el testamento, deberán escribir a su pie, también
en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que
aquél es su testamento.

Al hacer testamento cerrado, deben
escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en
presencia del registrador y testigos, que el pliego presentado
contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben
agregar que lo han leído.

El Registrador expresará en el acta
del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la
de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se
observará todo lo que establece el artículo
857.

Artículo 862 El absolutamente sordo,
que quiera haber testamento abierto, debe, además de las
otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en
la misma se hará mención de esta
circunstancia.

Si el testador no sabe o no puede leer, se
necesitan dos testigos mas de los requeridos en el
artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante
ellos.

Artículo 863 Si el testador no
hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser
asistido en todo caso por un intérprete que él
mismo elegirá y que deberá también. firmar
el acta.

Artículo 864 Los testigos en los
testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y
saber leer y escribir.

No pueden ser testigos en los testamentos
los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden
e' idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado da
consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza
el acto: los herederos y legatarios instituidos en el testamento
y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados,
respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere
algún impedimento general para declarar en todo
juicio.

§ 2º

De los testamentos especiales

Artículo 865 los lugares donde reine
una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el
testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante
cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en
presencia de dos testigos, no menores de dieciocho años y
que sepan leer y escribir.

El testamento siempre será suscrito
por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las
circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador no
firmare, se hará mención expresa de la causa por la
cual no ha sido cumplida esta formalidad.

Artículo 866 Estos testamentos
caducarán tres meses después que la epidemia haya
dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o
tres meses después que éste se haya trasladado a un
lugar no dominado por la epidemia.

Si el testador muere entretanto, el
testamento mantiene su carácter de instrumento
público, pero no podrá deducirse ninguna
acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado
en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del
otorgamiento.

Artículo 867 Los testamentos hechos
a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje,
se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga
sus veces.

A bordo de los buques mercantes se
otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que
haga sus veces.

En ambos casos deben presenciar el
otorgamiento, además de las personas anteriormente
expresadas, dos testigos mayores de edad.

Artículo 868 En los buques de la
marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus
veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o
del que haga sus veces, se otorgarán ante quienes
estén; llamados a subrogarlos, según el orden del
servicio, observándose siempre las formalidades
establecidas en el artículo precedente.

Artículo 869 El testamento
mencionado en los dos artículos anteriores se hará
por duplicado.

Artículo 870 El testamento hecho a
bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el
testador, por la persona que lo haya autorizado y por los
testigos.

Si el testador o los testigos no saben o no
pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido
hacerlo.

Artículo 871 Los testamentos hechos
durante el viaje se conservarán entre los papeles
más importantes del buque, y se hará mención
de ellos en el diario y a continuación del rol de la
tripulación.

Artículo 872 Si el buque arriba a un
puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o
Consular de la República, quienes hayan autorizado el
testamento o quienes les reemplacen, le entregarán uno de
los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el
rol de la tripulación.

Al llegar el buque a cualquier puerto de la
República, se entregarán a la Primera Autoridad
local, marítima o civil, los dos ejemplares del
testamento, o el que quede, en el caso de haberse entregado el
otro durante el viaje, junto con copia de las notas
indicadas.

Al margen de la nota escrita en el diario y
en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que
se diga haberse hecho la entrega.

Artículo 873 los Agentes
Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de
quienes se ha tratado en el artículo anterior,
formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita
también por las personas que lo consignen, y
remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien
ordenará el depósito de uno de los originales en su
archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar
del domicilio o de la, última residencia del testador. En
el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en
la República, la remisión se hará a una de
las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador
del Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un
ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando
copia certificada.

Artículo 874 El testamento hecho a
bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida
en los artículos precedentes, tendrá efecto
únicamente en el caso de que el testador muera durante e
viaje, o dentro de dos meses después que haya desembarcado
en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento
según las formas ordinarias.

Artículo 875 Pueden recibir el
testamento de los militares y de las demás personas
empleadas en el ejército: un Jefe de batallón o
cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de
Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos
mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se
firmará. por quien lo escriba y, si fuere posible, por el
testador y los testigos, expresándose, caso de que
éstos no lo hagan, el motivo que lo haya
impedido.

El testamento de militares pertenecientes a
cuerpos o puestos destacados del ejército, puede
también recibirlo el capitán o cualquiera otro
oficial subalterno que tenga el mando del
destacamento.

Si el testador se halla enfermo o herido,
puede también recibir el testamento, el Capellán o
el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos
testigos, de la manera establecida en el artículo
precedente.

Artículo 876 Los testamentos de que
trata el artículo anterior deben transmitirse a la
brevedad posible al Cuartel General, y por éste al
Ministro de Guerra, quién ordenará su
depósito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio
o de la última residencia del testador, emitiéndose
copia certificada, así en el Cuartel General como en el
Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o última
residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la
República, se procederá conforme lo dispuesto en el
artículo 873.

Artículo 877 Pueden testar en. la
forma establecida en el artículo 875, solamente los que
estén en expedición militar por causa de guerra,
así en país extranjero como en el interior de la
República, o en cuartel o Guarnición fuera de la
República, o en una plaza o fortaleza sitiada por el
enemiga, o en otros lugares en que las comunicaciones
estén interrumpidas.

Artículo 878 El testamento de los
militares, hecho según los artículos anteriores,
caducará dos meses después de la llegada del
testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma
ordinaria.

§ 3°

Del testamento otorgado en país
extranjero

Artículo 879 Los venezolanos y los
extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para
tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la
forma 2 las disposiciones del país donde se realice el
acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma
auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o
más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el
ológrafo.

Artículo 880 También
podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar
testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el
Agente Diplomático o Consular de la República en el
lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de
la Ley venezolana. En este caso, el funcionario
Diplomático o Consular hará las veces de
Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los
preceptos del Código Civil.

Artículo 881 El Agente
Diplomático o Consular que presencia el acto,
remitirá copia certificada del testamento abierto o del
acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el
medio legal al Registrador del último domicilio de
testador en el país; y si no fuese conocido o no lo
hubiere tenido nunca en el mismo. se le enviará a uno de
los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del
Distrito Federal, para su protocolización.

§ 4°

Disposiciones comunes a las diversas
especies de testamento

Artículo 882 Las formalidades
establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones
1°, 2° , 3° y 4° y por los artículos 855,
856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875,
deben observarse bajo pena de nulidad.

Sección IV

De la legítima

Artículo 883 La legítima es
una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge
sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,
con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la
legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884 La legítima de
cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y
la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas
establecidos para dicha sucesión.

Artículo 885 Cuando el testador
dispone de un usufructo o de una renta vitalicia. cuyo
rendimiento exceda el de la porción disponible, los
legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición
o abandonar la propiedad de la porción
disponible.

La misma elección pertenece a los
legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad
de una cantidad que exceda de la porción
disponible.

Artículo 886 El valor en plena
propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario,
a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a
la porción disponible y el excedente se colacionará
en la masa.

La colación y la imputación
referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no
hayan dado su consentimiento para la
enajenación.

Artículo 887 Se imputarán al
cónyuge sobre su legítima, además de todo lo
que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido
por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a
los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida
del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto
a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la
Sección IV, Capítulo III de este
Título.

Sección V

De la reducción de las disposiciones
testamentarias

Artículo 888 Las disposiciones
testamentarias que excedan de la porción disponible, se
reducirán a dicha porción en la época en que
se abra la sucesión.

La acción para pedir esta
reducción prescribe a los cinco años.

Artículo 889 Para determinar la
reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al
testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se
agrega luego ficticiamente, el valor de los bienes de que
él haya dispuesto a título de donación
durante los diez últimos años de su vida. Formada
así la masa, se calcula la porción de que el
testador haya podido disponer.

Cuando se trate de cosas de consumo o de
cosas tangibles, el valor se determina por el que tuvieren en la
época de la donación. En los demás casos de
muebles y en todos de inmuebles, se les da el valor que
habrían tenido en la época de la muerte del
testador, según el estado que tenían cuando fueron
donados.

Artículo 890 Si el valor de las
donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella, todas
las disposiciones testamentarias quedan sin efecto.

Artículo 891 Si las disposiciones
testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que
de ésta quedare después de hecha la
deducción del valor de las donaciones, la reducción
se hará proporcionalmente, sin hacer distinción
entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes
tengan el de legatarios.

Artículo 892 Sin embargo, siempre
que el testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga
efecto con preferencia a las demás, esta preferencia
tendrá efecto, y tal disposición no se
reducirá, sino en tanto que el valor de las otras
liberalidades no baste a completar la porción
legítima.

Artículo 893 Cuando el legado sujeto
a reducción fuere un inmueble, la reducción se
hará por la segregación de una parte equivalente
del mismo inmueble, si puede verificarse
cómodamente.

Cuando el legado sujeto a reducción
consista en una finca que no admita cómoda
división, tendrá derecho a la finca el legatario,
si la reducción no absorbe la mitad del valor de dicha
finca, y en caso contrario, tendrán este derecho los
herederos forzosos, pero aquél y éstos
deberán abonarse sus respectivos haberes en
dinero.

Sin embargo, si el Legatario fuere
legitimario podrá retener todo el inmueble, con tal de que
su valor no exceda de la porción disponible y de la cuota
que le toque en la legítima.

Artículo 894 Si los herederos y los
legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se
venderá en pública subasta. a instancia de
cualquiera de los interesados.

Sección VI

De la institución de herederos y de
los legados

Artículo 895 Las disposiciones
testamentarias pueden hacerse a Título de
institución de heredero, o de legado, o bajo cualquiera
otra denominación propia para manifestar la voluntad del
testador.

Artículo 896 Las disposiciones a
título universal o particular. motivadas por una causa que
se reconociere como errónea, no tendrán
ningún efecto cuando aquella causa sea la única que
haya determinado la voluntad del testador.

§ 1°

De las personas y de las cosas que forman
el objeto de las disposiciones testamentarias

Artículo 897 No se admitirá
ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en
favor de una persona designada en el testamento son sólo
aparentes. y que en realidad se refieren a otra persona, no
obstante cualquiera expresión del testamento que lo
indique o pueda hacerlo presumir.

Esto no se aplicará al caso en que
la institución o el legado se ataquen como hechos en favor
de incapaces por medio de persona interpuesta.

Artículo 898 Es nula toda
disposición:

1º. Que instituya heredero o legatario
a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela
determinar.

2º. Que se haga a favor de una persona
incierta, cuya designación se encomiende a un tercero;
pero será válida la disposición a
título particular en favor de una persona a quien haya de
elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o
pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por
él.

3º. Que deje al heredero o a un
tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se
exceptúan los legados que se ordenen a título de
remuneración por servicios prestados al testador en su
última enfermedad.

Artículo 899 La disposición
universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor
de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente
para misas, sufragios usos u obras pías, se
entenderá hecha en favor del patrimonio de la
Nación.

Esto no obsta para que el testador pueda
disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragios
determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del
dos por ciento líquido de su herencia.

Artículo 900 Las disposiciones en
favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general,
sin que se determine la aplicación o establecimiento
público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona
encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere
aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del
patrimonio de la Nación.

Artículo 901 Si la persona del
heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la
disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento
u otros documentos o hechos claros, demuestren cuál es la
persona que el testador ha querido indicar.

Lo mismo sucederá cuando la cosa se
ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce de una
manera cierta de qué cosa ha querido disponer el
testador.

Artículo 902 El legado de cosa ajena
es nulo, a menos que e declare en el testamento que el testador
sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En
este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa
legada para entregarla al legatario o pagarle su justo
precio.

Sin embargo, si la cosa legada
pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y
se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte,
el legado será válido.

Artículo 903 Si el testador ordena
entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o
legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a
la disposición testamentaria Sin embargo, si la cosa
hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario,
podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo
precio,.

Artículo 904 Si el testador, el
heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte
de la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no
será válido sino relativamente a aquella parte o a
este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el
testador conocía tal circunstancia: en tal caso se
procederá de conformidad con el artículo
902.

Artículo 905 Es válido el
legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o
especie, aunque nada de aquel género o especie se
encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó
el testamento ni en la época de la muerte del
testador.

Artículo 906 Cuando el testador haya
dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en
cierto género o especie, el legado no tendrá efecto
si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al
tiempo de su muerte.

Si la cosa se encuentra en el patrimonio
del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad
indicada en la disposición, el legado no tendrá
efecto sino por la cantidad que se encuentre en
él.

Artículo 907 El legado de una cosa o
de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene
efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la
parte que se halla en el lugar indicado por el
testador.

Artículo 908 Es nulo el legado de
una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se
otorgó el testamento.

Si él la ha adquirido después
de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona,
tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las
circunstancias de los Artículos 902 ó 903 y no
obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos
que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un
título puramente gratuito.

Artículo 909 El legado de un
crédito o de la liberación de una deuda, no tiene
efecto sino en la parte que exista en la época de la
muerte del testador.

El heredero está obligado
únicamente a entregar al legatario los títulos del
crédito legado que se encontraban en poder del
testador.

Artículo 910 Si el testador, sin
hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor,
no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al
legatario.

Artículo 911 El legado de alimentos
comprende la comida, el vestido, Ia habitación y
demás cosas necesarias durante la vida del legatario: y
puede extenderse, según las circunstancias, a la
instrucción conveniente a su condición
social.

Artículo 912 Cuando quien haya
legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones
posteriores, estas adquisiciones bien que contiguas, no
formarán parte del legado sin una nueva
disposición.

Sin embargo, forman parte de él los
embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el inmueble
legado y la ampliación que venga a quedar comprendida
dentro de un mismo cercado.

§ 2º

De las disposiciones condicionales o a
término

Artículo 913 La disposición a
título universal o particular puede hacerse bajo
condición.

Artículo 914 En los testamentos se
consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que
sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.

Artículo 915 Es contraria a la ley
la condición que impida las primeras o las ulteriores
nupcias.

Artículo 916 Se tiene por no puesto
en una disposición a título universal, el
día desde el cual deba la misma comenzar o
cesar.

Artículo 917 Es nula la
disposición a título universal o particular hecha
por el testador, bajo la condición de que sea él a
su vez beneficiado en el testamento de su heredero o
legatario.

Artículo 918 Toda disposición
testamentaria hecha bajo condición suspensiva
quedará sin efecto, si la persona favorecida en ella
muriere antes del cumplimiento de la condición.

Artículo 919 La condición que
según la intención del testador no hace más
que suspender la ejecución de la disposición, no
impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de la
condición.

Artículo 920 Si el testador ha
dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o
legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el
heredero o legatario está obligado a dar caución
suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de
quienes hayan de adquirir la herencia o el legado, para el caso
de no cumplirse la obligación impuesta.

Artículo 921 Si se ha dejado un
legado bajo condición, o para ser ejecutado después
de cierto tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar
al legatario caución u otra garantía
suficiente.

Artículo 922 Si se ha instituido al
heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará
administrador a la herencia hasta que se cumpla la
condición o hasta que haya certeza de que no puede
cumplirse.

Lo mismo se hará en el caso de que
el heredero o el legatario no cumplan la obligación de dar
la caución exigida por los dos artículos
precedentes.

Artículo 923 Se confiará la
administración al coheredero a los coherederos,
instituidos sin condición, cuando entre ellos y el
heredero condicional pueda ser procedente el derecho de
acrecer.

Artículo 924 Si el heredero
instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando
entre éstos y aquél no puede haber lugar al derecho
de acrecer, la administración se confiará al
presunto heredero ab intestato del testador, a menos que la
autoridad judicial disponga otra cosa.

Artículo 925 Las disposiciones de
los tres artículos anteriores son aplicables
también al caso en que se llame a suceder una persona no
concebida, hija inmediata de otra viva y determinada,
según el artículo 840.

Si el heredero instituido está
concebido, la administración corresponde al padre, y, en
su defecto, a la madre.

Artículo 926 Los administradores
mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos
derechos y obligaciones que los curadores de las herencias
yacentes.

§ 3º

De los efectos de los legados y de su
pago

Artículo 927 Todo legado puro y
simple da al legatario, desde el día de la muerte del
testador, el derecho transmisible a sus herederos de recibir la
cosa legada.

Artículo 928 El legatario debe pedir
al heredero la posesión de la cosa legada.

Artículo 929 Los intereses o los
frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde
el día de la muerte del testador:

1º. Cuando el testador lo ha dispuesto
así expresamente.

2º. Cuando el legado es de un fundo,
de un capital o de otra cosa productiva de frutos.

En los demás casos, los intereses o
los frutos corren en provecho del legatario desde que el heredero
incurre en mora.

Artículo 930 Si el legado consiste
en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a
correr desde el día de la muerte del testador.

Artículo 931 En el legado de una
cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada
año, o en otros períodos, el primer plazo principia
a la muerte del testador y el legatario adquiere el derecho a
toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun cuando muera
antes del vencimiento de este plazo.

Sin embargo, el legado no puede exigirse
sino después del vencimiento del plazo, a no ser que se
haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede
exigirse al principio del plazo.

Artículo 932 Si entre muchos
herederos ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir el
legado, cada uno está obligado a cumplirlo en
proporción a la parte que le haya tocado en la
herencia.

Artículo 933 Si la obligación
de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos,
él solo está obligado a pagarlo.

Si se ha legado una cosa perteneciente a un
coheredero, el otro o los demás coherederos están
obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles
hereditarios, en proporción a la parte que les haya tocado
en la herencia, a menos que conste haber sido otra la voluntad
del testador.

Artículo 934 En el legado de una
cosa indeterminada, comprendida en un género o en una
especie, toca al heredero la elección; pero no
podrá ofrecer una cosa de la peor calidad ni estará
obligado a darla de la mejor.

La misma regla se observará cuando
la elección se deja al arbitrio de un tercero.

Artículo 935 Si el tercero
rehúsa hacer la elección, o no puede hacerla por
algún impedimento. o por causa de muerte, la hará
la Autoridad Judicial observando la misma regla.

Artículo 936 Si se deja la
elección de la cosa al legatario, éste podrá
elegir la mejor de entre las que se encuentren en la herencia; si
en ella no se encuentra ninguna, se aplica, a la elección
que ha de hacer el legatario, la regla establecida para la que ha
de hacer el heredero.

Artículo 937 En el legado
alternativo se presume dejada la elección al
heredero.

Artículo 938 Si el heredero o
legatario a quien compete la elección no ha podido
hacerla, este derecho se trasmite a su heredero. La
elección hecha será, irrevocable.

Si no existe en el patrimonio del testador
más de una cosa perteneciente al género o la
especie legada, el heredero o legatario no puede elegir otra
fuera del patrimonio, salvo disposición contraria del
testador.

Artículo 939 La cosa legada se
entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en
que se encuentre el día de la muerte del
testador.

Artículo 940 Los gastos necesarios
para la entrega del legado serán de cargo de la herencia,
pero sin que por ello se disminuya la legítima.

El pago de los derechos de sucesión
será de cargo de los herederos, salvo el recurso de
éstos contra los legatarios, si la cosa legada está
sujeta a tales derechos. En este último caso, si se
suscitare cuestión sobre dichos derechos, deberá
oírse a los legatarios.

Artículo 941 Si la cosa legada
estuviere gravada Con una pensión, canon, servidumbre u
otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el
legatario.

Si la cosa legada estuviere empeñada
por una obligación o deuda de la herencia o de un tercero,
el heredero estará obligado al pago de los intereses de la
deuda, y al pago del capital según la naturaleza de la
deuda o de la obligación, a menos que el testador haya
dispuesto otra cosa.

§ 4º

Del derecho de acrecer entre coherederos y
colegatarios.

Artículo 942 Si uno de los herederos
instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia,
o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a
los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo
que se establece en el artículo 953.

Artículo 943 El derecho de acrecer
procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por
una misma disposición se les haya llamado conjuntamente.
sin que el testador haya hecho entre ellos designación de
partes.

Artículo 944 La designación
de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el
testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La
simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no
excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 945 Los coherederos a
quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del
heredero que falte, soportarán las obligaciones y las
cargas a que él hubiese quedado sometido.

Artículo 946 Cada vez que el derecho
de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte
pasará a los herederos ab intestato del
testador.

Estos tendrán que soportar las
cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el
heredero que falte.

Artículo 947 Cuando uno de los
legatarios haya muerto antes que el testador. o si renunciare el
legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la
condición bajo la cual reclamado, procederá
también entre los legatarios el derecho de acrecer, de
conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo
sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias
personas en un mismo testamento, aun por disposición
separada.

Artículo 948 Si se ha dejado un
usufructo a varias personas, de manera que, según las
reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer,
la parte del que falte, aun después de la
aceptación del legado, acrecerá siempre a los
demás usufructuarios.

Si no fuere procedente el derecho de
acrecer, la parte del que falte se consolida con la
propiedad.

Artículo 949 Cuando no procede el
derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte
aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente
encargadas del pago del legado; o a todos los herederos en
proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago
esté a cargo de toda la herencia.

Artículo 950 La disposición
del artículo 945, referente a las obligaciones a que
estaría sometido el coheredero que falte, se
aplicará también al colegatario en cuyo provecho
sea procedente el derecho de acrecer y al heredero o al
legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del
legado.

§ 5º

De la revocación y de la ineficacia
de las disposiciones testamentarias

Artículo 951 Las disposiciones a
título universal o particular hechas por quien al tiempo
de su testamento no tenía o ignoraba tener hilos o
descendientes, aun solamente concebidos, son revocables por la
existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquélla
o verificada éste después de la muerte del
testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo
testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni
siquiera tácitamente, el caso de existencia o
supervivencia de hijos o descendientes de
éstos.

Artículo 952 La acción de que
trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus
descendientes, y prescribe a los cinco años de haber
tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en
ningún caso intentarse después de veinte
años de la muerte del testador, salvo siempre la
suspensión de la prescripción en favor de los
menores.

Artículo 953 Queda sin efecto toda
disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha
sobrevivido al testador o es incapaz.

Sin embargo, los descendientes del heredero
o legatario premuerto o incapaz participarán de la
herencia o del legado en el caso de que la representación
se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de
sucesión abintestato; a menos que el testador haya
dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de
otro derecho personal por su naturaleza.

Artículo 954 La disposición
testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie
a ella.

Artículo 955 La enajenación
de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el
testador, produce la revocación del legado respecto de
todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea
nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.

Igual revocación se efectuará
si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de manera
que haya perdido su precedente forma y su denominación
primitiva.

Artículo 956 No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya
vendido con pacto de retracto la cosa legada y la haya rescatado
en vida, el legado quedará subsistente.

Si no la ha rescatado, el legado
valdrá únicamente respecto del derecho de
rescate.

Artículo 957 El legado no
tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente
durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha
perecido después de la muerte de éste sin
intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya
incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera
igualmente perecido en manos del legatario

Artículo 958 Cuando se hayan legado
varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun
cuando no quede sino una.

Sección VII

De las sustituciones

Artículo 959 Puede sustituirse en
primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario
para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la
herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o
una a varias.

Artículo 960 Si en la
sustitución se ha expresado solamente uno de los dos
casos. el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado
no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro
caso se entiende tácitamente comprendido siempre que no
conste la voluntad contraria del testador.

Artículo 961 Los sustitutos deben
cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan;
a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar
estas cargas a las personas llamadas en primer lugar.

Sin embargo, las condiciones que se
refieran especialmente a la persona del heredero o del legatario,
no se en tenderán repetidas con respecto al sustituto,
sino cuando así se haya declarado expresamente

Artículo 962 Si en el testamento se
ha establecido entre más de dos herederos o legatarios, en
partes desiguales, una sustitución recíproca, la
parte fijada en la primera disposición se presume repetida
también en la sustitución.

Si otra persona es llamada a la
sustitución en concurrencia con los llamados en primer
lugar, la porción vacante pertenecerá por partes
iguales a todos los sustitutos.

Artículo 963 Toda disposición
por la cual el heredero o legatario quede con la
obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de
conservar y restituir a una tercera persona, es una
sustitución fideicomisaria.

Esta sustitución es válida
aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias
personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que
existan a la muerte del testador.

Artículo 964 La nulidad de la
sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la
institución del heredero o a la del legado.

Artículo 965 Puede el testador dar
sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que
les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad
de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por
razón de legítima.

Artículo 966 El padre, y en su
defecto, la madre podrán hacer testamento por el hijo
incapaz de testar para el caso en que éste muera en tal
incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos,
hermanos, ni sobrinos.

Sección VIII

De los albaceas o testamentarios

Artículo 967 El testador puede
nombrar uno o más albaceas.

Artículo 968 No puede ser albacea
quien no puede obligarse.

Artículo 969 El menor no puede ser
albacea, ni aun con la autorización del padre o del
tutor.

Artículo 970 El Juez, a instancia de
cualquiera de los interesados en la sucesión, debe
señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el
albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo.

Si el albacea está en mora de
comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.

Artículo 971 Las atribuciones de los
albaceas serán las que designe el testador con arreglo a
las leyes.

Existiendo herederos forzosos, no
podrá el testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que
para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la
intervención, o citación en forma, de los
albaceas.

A falta de herederos forzosos, podrá
el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de
dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre
necesaria la intervención y citación en forma de
los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra
cosa.

Artículo 972 El heredero puede hacer
cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de
dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o
justificando haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo
y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último
caso, disposición en contrario do éste.

Artículo 973 Las atribuciones de los
albaceas, además de las que designe el testador,
serán las siguientes:

1º. Disponer y pagar los funerales del
testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto
de tal disposición, según la costumbre del lugar y
las facultades de la herencia.

2º. Pagar los legados que consistan en
cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no
contradiciéndolo éste.

3º. Vigilar la ejecución de lo
demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello
justo su validez en juicio o fuera de él.

4º. Si por disposición del
testador está en posesión de todos los bienes, sus
atribuciones se extienden a pagar las deudas.

Artículo 974 En el caso del
artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero
bastante para hacer los pagos de que trata dicho Artículo,
y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán
los albaceas autorización del Tribunal para la venta de
bienes, previa notificación a los herederos.

Artículo 975 Los albaceas no
podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales,
proceder al inventario de los bienes del de cujus, contra la
voluntad de los herederos.

Artículo 976 Procederán a la
formación de inventario siempre que el testador lo hubiere
ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos
que, siendo los herederos capaces de administrar sus bienes, se
opongan a ello.

Si alguno de los herederos no tuviere la
libre administración de sus bienes o fuere alguna
corporación o establecimiento público.
deberán los albaceas poner inmediatamente en conocimiento
del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a
la formación del inventario, y hallándose
éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán
los albaceas a la formación del inventario sin necesidad
de aquella participación.

Si el heredero libre en la
administración de sus bienes no se hallare presente,
bastará darle el aviso ordenado anteriormente, si fuere
posible.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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