Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Civil de Venezuela (página 7)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Artículo 977 En todos los casos de
los artículos anteriores se observará para la
formación del inventario, lo dispuesto en el
Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III
de este Título.

Artículo 978 El albacea debe cumplir
su encargo en el término señalado por el testador.
Si el testador no lo señaló, tendrá el de un
año, a contar desde la muerte de aquél,
término que el Juez podrá prolongar, según
las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o
del mismo albacea.

Artículo 979 Los herederos pueden
pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea
haya cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo
señalado por el testador o por la Ley.

Artículo 980 No es motivo para la
prolongación del plazo ni para que continúe el
albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo
día o condición esté pendiente, a menos que
el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las
respectivas especies, o la parte de bienes destinada a
cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo a esta sola
tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago
se ha encomendado al albacea, y cuyo día, condición
y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de
los derechos conferidos a los herederos en los artículos
precedentes.

Artículo 981 Si muchos albaceas han
aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de los
demás, salvo disposición contraria del testador;
pero están obligados solidariamente a dar cuenta de los
bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya
dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a
los que se le hubieren atribuido.

Artículo 982 Sin expresa
autorización del testador, el albacea no puede delegar sus
funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o
por la expiración del lapso señalado por el
testador o por la Ley.

Artículo 983 El cargo de albacea es
gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser
obligatorio si no sobreviniere excusa admisible al prudente
arbitrio del Juez.

Artículo 984 Si el testador
legó o señaló conjuntamente a los albaceas
alguna retribución, la parte de los que no admitan el
cargo, acrecerá a los que lo admitan.

Artículo 985 Los gastos hechos por
el albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y
los demás indispensables para el desempeño de sus
funciones, le serán abonados de la masa de la
herencia.

Sección IX

De la apertura, publicación y
protocolización de testamento cerrado

Artículo 986 Toda persona que tenga
en depósito un testamento cerrado, está en la
obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera
Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte
del testador, para que sea abierto y publicado.

Cualquiera que se crea interesado puede
solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del
testamento comprobando la muerte del testador

Artículo 987 En la misma audiencia
en que se presente la solicitud o se haga la manifestación
a que se refiere el artículo anterior, el Juez
fijará audiencia y hora para la consignación,
apertura y publicación del testamento El auto del Juez se
publicará oportunamente por la prensa en los lugares en
que la hubiere o por carteles donde no existan
periódicos.

Artículo 988 En la audiencia y a la
hora fijada se procederá a la consignación,
apertura y publicación del testamento en presencia de dos
testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible,
dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se
verificará previamente el estado en que se encuentre el
pliego y si t hay o no indicios de haber sido alterados o
violados los sellos. De todo se levantará acta en que se
hará constar expresamente la verificación del
estado del pliego Dicha acta será firmada por el Juez, los
testigos, los interesados que hayan concurrido y el
Secretario.

Artículo 989 En la misma audiencia,
el Juez ordenará que se expida copia certificada del
testamento y del acta de consignación, apertura y
publicación, para su remisión al Registrador
Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el
testamento para su protocolización.

Si el testamento se hubiere otorgado en
país extranjero. pero ante el Agente Diplomático o
Consular de la República, las copias certificadas se
remitirán, por el órgano legal correspondiente,
para su protocolización, a la Oficina Subalterna de
Registro donde fue protocolizada la copia del acta del
otorgamiento de dicho testamento.

Si el testamento se otorgó ante un
funcionario de país extranjero, las copias certificadas se
remitirán para su protocolización, a una cualquiera
de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento
Libertador del Distrito Federal.

Sección X

De la revocación de los
testamentos

Artículo 990 Todo testamento puede
ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas
formalidades que se requieren para testar.

Este derecho no puede renunciarse. ni en
forma alguna restringirse.

Artículo 991 La revocación
del testamento puede ser parcial.

En este caso, o cuando el testamento
posterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores
testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no
resulten incompatibles o contrarias a las nuevas

La revocación total o parcial puede
también ser revocada en cuyo caso renace la
disposición anterior.

Artículo 992 La revocación
producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que
la contenga quede sin ejecución por muerte o incapacidad
del heredero o legatario instituido, o porque renuncien a la
herencia o al legado.

Capítulo III

Disposiciones comunes a las sucesiones
intestadas y a las testamentarias

Sección I

De la apertura de la sucesión y de
la continuación de la posesión en la persona del
heredero

Artículo 993 La sucesión se
abre en el momento de muerte y en el lugar del último
domicilio del de cujus.

Artículo 994 Si hubiere duda sobre
cuál de dos o mas individuos llamados
recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el
otro. el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del
otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos
muertos al mismo tiempo no hay transmisión de derechos de
uno a otro.

Artículo 995 La posesión de
los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del
heredero, sin necesidad de toma de posesión
material.

Si alguno que no fuere heredero tomare
posesión de los bienes hereditarios, los herederos se
tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer
todas las acciones que les competan.

Sección II

De la aceptación y de la
repudiación de la herencia

§ 1º

De la aceptación

Artículo 996 La herencia puede
aceptarse pura y simplemente o a beneficio de
inventario.

Artículo 997 La aceptación no
puede hacerse a término ni condicional ni
parcialmente.

Artículo 998 Las herencias deferidas
a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse
válidamente, sino a beneficio de inventario.

Artículo 999 Los inhabilitados no
pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a
beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la
aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del
inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho
beneficio.

Artículo 1.000 Las herencias
deferidas a los establecimientos públicos o a otras
personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por
sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a
beneficio de inventario.

Artículo 1.001 El efecto de la
aceptación se retrotrae al momento en que se abrió
la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos
adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título
oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si
éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia,
solamente está obligado a restituir el precio recibido y a
ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese
pagado todavía.

El heredero aparente de buena fe no
está obligado a la restitución de frutos sino desde
el día en que se le haya notificado legalmente la
demanda.

Artículo 1.002 La aceptación
puede ser expresa o tácita.

Será expresa, cuando se tome el
título o cualidad de heredero en un instrumento
público o privado.

Será tácita, cuando el
heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad
de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de
ejecutar sino en calidad de heredero.

Artículo 1.003 Los actos meramente
conservatorios, de guarda y de administración temporal no
envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no
ha tomado en ellos el título o cualidad de
heredero.

Artículo 1.004 La donación,
cesión o enajenación hecha por el heredero a un
extraño, a sus demás coherederos o a alguno de
ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su
aceptación de la herencia.

Artículo 1.005 El mismo efecto
tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en
favor de uno o de algunos de los demás, aunque sea
gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus coherederos
indistintamente, cuando haya estipulado precio por su
renuncia.

Artículo 1.006 La renuncia hecha por
un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando
se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos
abintestato o testamentarios, a quienes se deferiría la
parte del renunciante, en caso de faltar éste.

Artículo 1.007 Si la persona en cuyo
favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla
aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos
el derecho de aceptarla.

Artículo 1.008 Si estos herederos no
están de acuerdo para aceptar o para renunciar la
herencia, el que la acepta adquiere solo todos los derechos y
queda sometido a todas las cargas de la herencia,
considerándose al renunciante como
extraño.

Artículo 1.009 Los herederos que
hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán
renunciar a la herencia que se había deferido a este
último y que no había aceptado todavía; pero
la renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de
aquella que se le había deferido.

Artículo 1.010 La aceptación
de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido
consecuencia de violencia o de dolo.

No puede tampoco impugnarse la
aceptación, por causa de lesión.

Sin embargo en caso de descubrirse un
testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el
heredero no está obligado a pagar los legados contenidos
en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia,
salvo siempre la legítima que pueda
debérsele.

Artículo 1.011 La facultad de
aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de
diez años.

Sección II

De la aceptación y de la
repudiación de la herencia

§ 2°

De la repudiación

Artículo 1.012 La repudiación
de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento
público.

Artículo 1.013 La aceptación
de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido
consecuencia de violencia o de dolo.

No pueda tampoco impugnarse la
aceptación, por causa de lesión.

Sin embargo, en caso de descubrirse un
testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el
heredero no está obligado a pagar los legados contenidos
en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia
salvo siempre la legítima que pueda
debérsele.

Artículo 1.014 En las sucesiones
intestadas, la Parte del que renuncia acrece a Sus coherederos;
si no hay otro heredado, la herencia se defiere al grado
subsiguiente.

Artículo 1.015 No se sucede por
representación de un heredero que haya renunciado. Si el
renunciante fuere el único heredero en su grado, o si
todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por
derecho propio y por cabeza.

Artículo 1.016 En las sucesiones
testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus
coherederos o a los herederos abintestato, según lo
establecido en los artículos 943 y 946.

Artículo 1.017 Cuando alguien
renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus
acreedores, éstos podrán hacerse autorizar
judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su
deudor.

En este caso, la renuncia se anula, no en
favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de
sus acreedores, y hasta concurrencia de sus
créditos.

Artículo 1.018 Mientras el derecho
de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que
la hayan renunciado pueden aceptarla. si no ha sido aceptada por
otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de
prescripción como de actos válidamente ejecuta dos
con el curador de la herencia yacente.

Artículo 1.019 Todo el que tenga
acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta
del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que
compela al heredero, sea abintestato o testamentario, a que
declare si acepta o repudia la herencia.

El Juez, procediendo sumariamente,
fijará un plazo para esta declaración, el cual no
excederá de seis meses.

Vencido este plazo sin haberla hecho, se
tendrá por repudiada la herencia.

Artículo 1.020 No obstante, de lo
establecido en los artículos precedentes los llamados a
una herencia que se encuentren en posesión real de los
bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si
dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o
desde el día en que se les ha informado de
habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme
a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y
se reputarán herederos puros y simples, aun cuando
pretendiesen poseer aquellos bienes por otro
título.

Artículo 1.021 Los herederos que
hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la
herencia, perderán el derecho de repudiarla y
quedarán constituidos en herederos puros y
simples.

Artículo 1.022 No se puede, ni aun
por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una
persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan
tener a aquella herencia.

§ 3º

Del beneficio de inventario, de sus efectos
y de las obligaciones del heredero beneficiario

Artículo 1.023 La declaración
del heredero de que pretende tomar este carácter bajo
beneficio de inventario, se hará por escrito ante el
Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la
sucesión, se publicará en extracto en el
periódico oficial o en otro a falta de éste, y se
fijará por edictos en la puerta del Tribunal.

Artículo 1.024 El heredero puede
pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante
prohibición del testador.

Artículo 1.025 Aquella
declaración no produce efecto si no la precede o sigue el
inventario de los bienes, de la herencia, formado con las
solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil y en los términos fijados en este
parágrafo.

Artículo 1.026 Cuando haya varios
herederos, bastará que uno declare que quiere que la
herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así
se haga.

Artículo 1.027 El heredero que se
halle en posesión real de la herencia, deberá hacer
el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de
la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido
aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere
terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera
Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para
obtener una prórroga, que no excederá de otros tres
meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan
necesario que sea mayor.

Artículo 1.028 Si en los tres meses
dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si
no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la
prórroga que haya obtenido, se considerará que ha
aceptado la herencia pura y simplemente.

Artículo 1.029 Después de
haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la
declaración preceptuada en el artículo 1.023,
tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la
conclusión del inventario, para deliberar sobre la
aceptación o repudiación de la herencia.

Pasado este término sin haber hecho
su declaración, se le considerará como heredero
puro y simple.

Artículo 1.030 Cuando el heredero no
esté en posesión real de la herencia, ni se haya
mezclado en su administración, conserva el derecho de
aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya
prescrito la facultad de aceptar la herencia.

Una vez hecha la declaración a que
se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de
inventario, el heredero deberá dejar concluido el
inventario dentro del término de tres meses contados desde
la declaración a menos que obtenga una prórroga del
Juez de

Primera instancia en la forma prevista en
el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento
del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y
simple.

Cuando el inventario ha sido terminado, el
heredero debe hacer la manifestación de aceptación
dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta
declaración, se tiene por repudiada la
herencia.

En el caso del artículo 1.019, el
heredero que no se encuentra en la posesión real de la
herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo
plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o
repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga
de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el
inventario se le tiene por heredero puro y simple.

Artículo 1.031 Los menores, los
entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del
beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la
mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de
la inhabilitación si en este año no han cumplido
las disposiciones del presente parágrafo.

Artículo 1.032 Durante el plazo
concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la
sucesión no está obligado a tomar el
carácter de heredero.

Sin embargo, se le considerará como
curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se
le puede demandar Judicialmente para que la represente y conteste
las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere el
Juez nombrará un curador a la herencia para ese
caso.

Artículo 1.033 Si en la herencia se
encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya
conservación sea costosa el heredero, durante los plazos
que quedan establecidos podrá hacerse autorizar para
venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la
autoridad judicial.

Sin que se pueda concluir de allí
que haya aceptado la herencia.

Artículo 1.034 Si el heredero
repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la
prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente
hasta la repudiación, serán de cargo de la
herencia.

Artículo 1.035 El heredero que de
mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún
objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del
beneficio de inventario.

Artículo 1.036 Los efectos del
beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas
siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de
la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del
valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y
otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a
los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los
de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el
pago de sus propios créditos.

Artículo 1.037 El heredero a
beneficio de inventario tiene la obligación de administrar
los bienes de la herencia y de dar cuenta de su
administración a los acreedores y a los
legatarios.

No puede compelérsele a pagar con
sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para
la rendición de la cuenta, no satisficiere esta
obligación.

Después de la liquidación de
la cuenta no puede compelérsele a hacer el pago con sus
bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por
las cuales sea deudor.

Artículo 1.038 El heredero a
beneficio de Inventarlo prestará la culpa que presta todo
administrador de bienes ajenos.

Artículo 1.039 Los acreedores y los
legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para
el rendimiento de cuentas.

Artículo 1.040 El heredero a quien
se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a
beneficio de inventario, podrá hacer reducir las
donaciones y legados hechos a sus coherederos.

Artículo 1.041 El heredero queda
privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de
la herencia sin autorización judicial.

Artículo 1.042 Queda privado
igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes
muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de
que hayan transcurrido dos años de la declaración
de la aceptación bajo beneficio de inventario;
después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin
ninguna formalidad.

Artículo 1.043 Si los acreedores u
otras personas interesadas lo exigieren, el heredero dará
garantía suficiente respecto de los bienes muebles
comprendidos en el inventario, de los frutos de los inmuebles y
del precio de los mismos inmuebles que quede después del
pago de los créditos hipotecarios. A falta de aquellas
garantías, el juez proveerá a la seguridad de los
interesados.

Artículo 1.044 El heredero paga
legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se
presenten, salvo los derechos de preferencia de ellos, a no ser
que algún acreedor u otro interesado se oponga a que haga
los pagos extrajudicialmente o promueva preferencia en alguno o
algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el
orden y según el grado que el Juez señale, conforme
a las disposiciones de este Código.

Artículo 1.045 Los acreedores que no
hayan hecho oposición y se presentaren después de
haberse agotado toda la herencia en pagar a los demás
acreedores y a los legatarios, no tendrán acción
sino contra los legatarios.

Esta acción se extingue por el
transcurso de tres años a contar desde el día del
último pago.

Artículo 1.046 Quedan exceptuados de
la disposición del artículo anterior los acreedores
hipotecarios, quienes conservarán su acción para
cobrarse de los bienes que estén afectos al pago de su
crédito, aunque no hayan hecho
oposición.

Artículo 1.047 Los gastos de
inventario y rendición de cuentas son de cargo de la
herencia.

Artículo 1.048 El heredero que haya
seguido un pleito temerario, será condenado personalmente
en las costas.

§ 4º

De la separación de los patrimonios
del de cujus y del heredero

Artículo 1.049 Los acreedores de la
herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del
patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una
garantía especial sobre los bienes de la
herencia.

Artículo 1.050 La separación
tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los
acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia
a los acreedores del heredero.

Artículo 1.051 Los acreedores y los
legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen
derecho a la separación.

Artículo 1.052 El derecho a pedir la
separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio
plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la
sucesión.

Artículo 1.053 La aceptación
de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los
acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer
uso del derecho de separación, de observar lo establecido
en este parágrafo.

Artículo 1.054 Cuando alguna de las
personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere
la separación de patrimonios, se procederá a la
formación del Inventarlo solemne de todos los bienes de la
herencia, tanto muebles como Inmuebles, y terminado que sea se
enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o
Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los
inmuebles, copla auténtica de las partidas del inventarlo
que se refieran a inmuebles, juntamente con la de la solicitud
del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas
en los protocolos de hipotecas correspondientes.

Artículo 1.055 Respecto de los
muebles ya enajenados, el derecho de separación se
referirá únicamente al precio que se
deba.

Artículo 1.056 Las hipotecas de los
inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores
del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque
estén registradas, no perjudican los derechos de los
acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que
unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este
parágrafo y en los plazos expresados en el
mismo.

Artículo 1.057 La separación
de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han
pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes
del de cujus, la condición Jurídica originaria de
los títulos respectivos, ni sus derechos de
prelación.

Artículo 1.058 El heredero puede
Impedir o hacer cesar la separación, pagando a los
acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente
para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de
alguna condición o de algún plazo, o fuere
controvertido.

Artículo 1.059 Todas las
disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al
vínculo que se deriva de la separación de los
patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal
sobre los Inmuebles de la herencia.

§ 5º

De la herencia yacente y de la
vacante

Artículo 1.060 Cuando se Ignora
quién es el heredero, o cuando han renunciado los
herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa
yacente y se proveerá a la conservación y
administración de los bienes hereditarios por medio de un
curador.

Artículo 1.061 El Juez de Primera
Instancia con Jurisdicción en el lugar donde se haya
abierto la sucesión, nombrará el curador, a
petición de persona Interesada o de oficio.

Artículo 1.062 El curador
está obligado a hacer formar el inventario de la herencia,
a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los
Juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un
Instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el
que perciba de la venta de los muebles y, de los Inmuebles, y,
por último, a rendir cuenta de su
administración.

El curador nombrado deberá dar
caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual
no podrá entrar en el ejercicio de sus
funciones.

Si la caución dada no hubiere sido
suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez
será responsable de los daños y perjuicios
sobrevenidos a los interesados.

Artículo 1.063 Las disposiciones del
parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario,
sobre la manera de administrar la herencia y rendición de
cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los
curadores de las herencias yacentes.

Artículo 1.064 El Juez deberá
emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que
se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a
deducirlo.

Artículo 1.065 Pasado un año
después de fijados los edictos a que se refiere el
artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando
fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que
haya intervenido en las diligencias de su administración
provisional, declarará vacante la herencia, y
pondrá en posesión de ella al empleado fiscal
respectivo, previo inventario y avalúo que se hará
de acuerdo con el curador.

Sección III

De la partición

Artículo 1.066 Puede encargarse a
otra persona la simple facultad de hacer la partición de
los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no
sea a uno de los coherederos.

Esta facultad deberá darse en
testamento o en Instrumento público.

Artículo 1.067 Se puede pedir la
partición de una herencia, no obstante cualquiera
prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos
Instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede
prohibir la Partición de la herencia hasta un año
después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La
Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la
Partición, cuando así lo exijan circunstancias
graves y urgentes.

Artículo 1.068 La partición
procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente
de una parte de la herencia a menos que haya habido una
posesión suficiente para la prescripción, cuando
haya lugar a esta.

Artículo 1.069 Cuando los
coherederos no puedan acordarse para practicar una
partición amistosa, se observarán las reglas de los
artículos siguientes.

Artículo 1.070 Cada uno de los
coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o
inmuebles de la herencia. sin embargo, si hubiere acreedores que
hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello. o si la
mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para
el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se
venderán en pública subasta. En todo caso el
mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del
cónyuge del de cujus se considerarán como bienes
propios de este y no se incluirán en el acervo
hereditario.

Artículo 1.071 Si los inmuebles no
pueden dividirse cómodamente, se hará
también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y
consientan en ello, la venta podrá hacerse por las
personas que designen.

Artículo 1.072 Los pactos y las
condiciones de la venta, si los copartícipes no se
pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad
judicial con arreglo a derecho.

Artículo 1.073 Cada uno de los
coherederos traerá a colación, según las
reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya
dado y las cantidades de que sea deudor.

Artículo 1.074 Si no se hace en
especie la colación, los coherederos a quienes se les deba
tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe
adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la
misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a
colación en especie.

Artículo 1.075 En la
formación y composición de los lotes se debe
evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar
perjuicios por la división a la calidad de las
explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada
parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles,
derechos y créditos de la misma naturaleza y
valor.

Artículo 1.076 Un partidor nombrado
por la mayoría de los interesados, formará las
partes y las adjudicará a cada heredero.

Para formar la mayoría se necesita
el concurso de la mayoría absoluta de personas y de
haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez
elegirá el partidor.

Artículo 1.077 Practicada la
partición, cualquier interesado podrá objetarla si
no la creyere Justa, y continuar la controversia en juicio
ordinario con los demás.

Artículo 1.078 Si dentro de un
término que fijará el Juez ninguno de los
copartícipes hiciere objeción, la partición
quedará concluida, y así lo declarará el
Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores,
entredichos o inhabilitados, será necesaria la
aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la
partición, para que ésta quede sellada.

Artículo 1.079 Si la objeción
se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la
partición se reformará en el sentido que indique la
sentencia, quedando concluida la partición después
que esto se verifique.

Artículo 1.080 Concluida la
partición, se entregarán a cada uno de los
copartícipes los documentos relativos a los bienes y
derechos que se les hayan adjudicado.

Los documentos de una propiedad adjudicada
a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán
en poder del copropietario elegido por la mayoría formada
con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no
pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los
interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán
en el Registro Principal de la jurisdicción donde se
abrió la partición.

Artículo 1.081 Los acreedores
hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda
partición de la herencia, hasta que se les pague o
afiance.

Artículo 1.082 En todo aquello a que
no se haya previsto en la presente acción, se
observarán las reglas establecidas en el Título de
la comunidad.

Sección IV

De la colocación y de la
imputación

Artículo 1.083 El hijo o
descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a
beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los
descendientes de unos u otras, deberá traer a
colación todo cuanto haya recibido del de cujus por
donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que
el donante haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1.084 Aunque el hijo o
descendiente haya sido dispensado de la obligación de
traer a colación lo recibido, no podrá retener la
donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El
exceso está sujeto a colación.

Artículo 1.085 El heredero que
renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la
donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el
monto de la porción disponible; pero no podrá
retener o recibir nada a título de
legítima

Artículo 1.086 Las donaciones hechas
al descendiente del heredero, se considerarán siempre
hechas con la dispensa de la colación.

El ascendiente que suceda al donante, no
estará obligado a la colación.

Artículo 1.087 Igualmente el
descendiente que suceda en nombre propio al donante, no
estará obligado a traer a colación las cosas
donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado
su herencia.

Si sucede por derecho de
representación, debe traer a colación lo que se
haya dado al ascendiente, aun en el caso de qué haya
repudiado la herencia de éste.

Artículo 1.088 Las donaciones en
favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas
con la dispensa de la colación.

Si las donaciones se han hecho
conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea
descendiente del donante, sólo la porción de
éste está sujeta a colación.

Artículo 1.089 Queda sujeto a
colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus
descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio
u otro cualquiera, o de pagar las deudas de aquéllos; pero
si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su
marido sin las garantías suficientes, la hija sólo
queda obligada a traer a colación la acción que
tenga contra el patrimonio del marido.

Artículo 1.090 Lo dejado por
testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de
disposición en contrario y de lo establecido en el
artículo 1.108.

Artículo 1.091 No se debe traer a
colación los gastos de manutención,
curación, educación, Instrucción ni los
ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de
costumbre.

Artículo 1.092 Tampoco se
traerán a colación las ganancias que el heredero
haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus,
con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja
indirecta en el momento de su celebración.

Artículo 1.093 No se debe
colación por consecuencia de las sociedades formadas sin
fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las
condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha
cierta.

Artículo 1.094 El inmueble que haya
perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no
está sujeto a colación.

Artículo 1.095 Los frutos y los
intereses de las cosas sujetas a colación, se
deberán sólo desde el día de la apertura de
la sucesión.

Artículo 1.096 Se debe la
colación sólo por el descendiente coheredero a sus
coherederos descendientes, según el artículo 1.083.
No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios,
ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición
contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece
en el artículo 1.108.

Sin embargo, el legatario de la
porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero
legitimario, puede pretender la colación al sólo
efecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca
para integrarla a la porción disponible.

Artículo 1.097 La colación se
hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se
impute su valor a la respectiva porción, a elección
del que hace la colación.

Artículo 1.098 Cuando el donatario
de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación
se hará sólo por imputación.

Artículo 1.099 La colación
por imputación se hará atendiendo al valor del
inmueble en el momento de la apertura de la
sucesión.

Artículo 1.100 En todo caso
deberán abonarse al donatario las impensas con que haya
mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en
el momento de la apertura de la sucesión.

Artículo 1.101 También se
abonarán al donatario las impensas necesarias que haya
hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya
mejorado.

Artículo 1.102 El donatario, por su
parte, será responsable de los deterioros y desmejoras
provenientes de hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan
disminuido el valor del inmueble.

Artículo 1.103 Caso de haber el
donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros
causados por el adquirente se tendrán en cuenta, con
arreglo a los tres artículos anteriores.

Artículo 1.104 La donación
hecha a un descendiente heredero con dispensa de colación,
tiene por objeto un inmueble que exceda de la porción
disponible, el donatario deberá traer a colación el
inmueble en especie, o, puede retenerlo todo, según las
reglas establecidos en el artículo 893.

Artículo 1.105 El coheredero que
trae a colación un inmueble en especie, puede retener su
posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que
se le deban por impensas y mejoras.

Artículo 1.106 La colación de
los muebles se hace por imputación y atendido el valor que
tenían cuando se verificó la donación, si se
trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos
de muebles, la imputación se hará conforme lo
dispuesto para los inmuebles en los artículos
anteriores,.

Artículo 1.107 La colación
del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya
en la herencia.

Si no hubiere dinero, o si el que hubiere
no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el
donatario puede eximirse de la colación, abandonando,
hasta la debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a
falta de éstos, en inmuebles.

Artículo 1.108 No obstante las
disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario
o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la
repudiación de las liberalidades hechas en favor de un
donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea
extraño, como excedente de la porción disponible,
debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se
le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de
tal imputación.

Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en
perjuicio de los donatarios anteriores.

Artículo 1.109 Cualquiera otra
liberalidad que, según las reglas precedentes esté
exenta de la colación, lo estará también de
la imputación.

Sección V

Del pago de las deudas

Artículo 1.110 Los coherederos
contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en
proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el
testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1.111 Cuando alguno o
algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el
pago de una renta redimible, cada coheredero puede exigir que los
inmuebles queden libres antes de que se proceda a la
formación de las cuotas hereditarias. Si los coherederos
dividen la herencia en el estado en que se encuentra, los
inmuebles gravados se estimarán del mismo modo que los
demás; y de su valor se deducirá el capital
correspondiente a la pensión o renta.

El heredero a quien se adjudique el fundo o
fundos gravados, quedará obligado al pago de la
pensión, con la obligación de garantizar a sus
coherederos.

Artículo 1.112 Los herederos
están obligados a satisfacer las deudas y cargas
hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e
hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar,
contra los coherederos en razón de la parte con que deben
contribuir.

Artículo 1.113 El coheredero que, en
fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común
superior a su parte, no tiene recurso contra los demás
coherederos, sino por la parte que corresponda a cada uno de
ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los
derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo
demás la facultad de reclamar su crédito personal
como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte
que él debe pagar.

Artículo 1.114 En caso de
insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se
repartirá proporcionalmente entre todos los
demás.

Artículo 1.115 El legatario no
está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin
perjuicio de la acción hipotecaria que competa a los
acreedores sobre el fundo legado, y salvo también el
derecho de separación; pero el legatario que haya
satisfecho la deuda con que estaba gravado el fundo, se subroga
en los derechos del acreedor contra los herederos.

Sección VI

De los efectos de la partición y de
la garantía de los lotes

Artículo 1.116 Se reputa que cada
coheredero ha heredado salo e inmediatamente todos los efectos
comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre
los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de
los otros bienes de la herencia.

Artículo 1.117 Los coherederos se
deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones
procedentes de causa anterior a la partición.

No se debe saneamiento si la
evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en
la partición, o si aquélla se verifica por culpa
del coheredero.

Artículo 1.118 Cada coheredero queda
obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su
parte, a los demás coherederos, de la pérdida
ocasionada por la evicción.

Si algún coheredero es insolvente,
concurrirán proporcionalmente, en la parte con que
él debiera contribuir, los coherederos solventes,
inclusive el que haya padecido la pérdida.

Artículo 1.119 La garantía de
la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco
años después de la partición.

No ha lugar a la garantía por la
insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha
sobrevenido después de la partición.

Sección VII

De la rescisión en materia de
partición

Artículo 1.120 Las particiones
pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la
rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la
rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido
lesión que exceda del cuarto de su parte en la
partición. La simple omisión de un objeto de la
herencia, no da lugar a la acción de rescisión,
sino a una partición suplementaria.

Artículo 1.121 La acción de
rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto
hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de
la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de
transacción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no
será procedente contra la transacción celebrada
después de la partición, o acto que la supla, sobre
dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no
se haya intentado ningún juicio sobre el
asunto.

Artículo 1.122 Esta acción no
se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin
fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más
coherederos.

Artículo 1.123 Para averiguar si ha
habido lesión, se procede a la estimación de los
objetos, según su estado y valor en la época de la
partición.

Artículo 1.124 El demandado por
rescisión puede detener el curso de la acción e
impedir una nueva partición, dando al demandante el
suplemento de su porción hereditaria en dinero o en
especie.

Artículo 1.125 El coheredero que ha
enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a
intentar la acción de rescisión por dolo o
violencia, si la enajenación se ha verificado
después de haber conocido el dolo, o después de
haber cesado la violencia.

Sección VIII

De la partición hecha por el padre,
por la madre o por otros ascendientes entre sus
descendientes.

Artículo 1.126 El padre, la madre y
demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes
entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la
partición la parte no disponible.

Artículo 1.127 Estas particiones
pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las
mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las
donaciones y testamentos.

Las particiones por acto entre vivos no
pueden comprender sino los bienes presentes.

Artículo 1.128 El ascendiente puede
sujetarse a la regla del artículo 1.075

Artículo 1.129 Los
copartícipes se considerarán entre sí como
herederos que hubieren hecho la partición de la herencia.
Están obligados al pago de las deudas, se deben
saneamiento y gozan de los privilegios que la Ley acuerda a los
copartícipes.

Artículo 1.130 Si en la
partición no se han comprendido todos los bienes que a su
muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán
con arreglo a la Ley.

Artículo 1.131 Es nula la
partición en que no se han comprendido todos los hijos y
descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.
entre sus descendientes.

En este caso, así los hijos y
descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como
aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva
partición.

Artículo 1.132 La partición
hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la
partición, o de cualquiera otra disposición hecha
por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en
aquélla ha padecido lesión en su
legítima.

Si la partición se hace por acto
entre vivos puede también atacarse por causa de
lesión que pase del cuarto, según el
artículo 1.120.

Título III

De las
obligaciones

Capítulo I

De las fuentes de las
obligaciones

Sección I

De los contratos

§ 1º

Disposiciones preliminares

Artículo 1.133 El contrato es una
convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas
un vínculo jurídico.

Artículo 1.134 El contrato es
unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral,
cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.135 El contrato es a
título oneroso cuando cada una de las partes trata de
procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a
título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes
trata de procurar una ventaja a la otra sin
equivalente.

Artículo 1.136 El contrato es
aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la
ventaja depende de un hecho casual.

Artículo 1.137 El contrato se forma
tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la
aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por
el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el
plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por
válida la aceptación tardía y considerar el
contrato como perfecto siempre que el lo haga saber
inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla
mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento.
La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no
haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a
mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación
resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes
de la expiración del plazo. no es obstáculo para la
formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la
revocación por una cualquiera de las partes, se presumen
conocidas desde el instante en que ellas llegan a la
dirección del destinatario, a menos que éste pruebe
haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de
conocerla.Una aceptación que modifica la oferta,
tendrá únicamente el valor de una nueva
oferta.

Artículo 1.138 Si a solicitud de
quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del
negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la
respuesta, el contrato se forma en el momento y en el Jugar en
que la ejecución se ha comenzado.

El comienzo de ejecución debe ser
comunicado inmediatamente a la otra parte.

Artículo 1.139 Quien promete
públicamente remunerar una prestación o un hecho,
no puede revocar la promesa después que la
prestación o el hecho se han cumplido.

La revocación hecha con anterioridad
debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la
misma forma que la promesa, o en una forma
equivalente.

En este caso, el autor de la
revocación está obligado a reembolsar los gastos
hechos por aquéllos que, de buena fe y antes de la
publicación de la revocación, han comenzado a
ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma
total a reembolsar pueda exceder del montante de la
remuneración prometida.

La acción por reembolso de los
gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la
revocación.

Artículo 1.140 Todos los contratos,
tengan o no denominación especial, están sometidos
a las reglas generales establecidas en este Título, sin
perjuicio de las que se establezcan especialmente en los
Títulos respectivos para algunos de ellos en particular,
en el Código de Comercio sobre las transacciones
mercantiles y en las demás leyes especiales.

Artículo 1.141 Las condiciones
requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las
partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de
contrato; y

3°. Causa lícita.

Artículo 1.142 El contrato puede ser
anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes
o de una de ellas; y

2°. Por vicios del
consentimiento.

§ 2º

De los requisitos para la validez de los
contratos

I

De la capacidad de las partes
contratantes.

Artículo 1.143 Pueden contratar
todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la
Ley.

Artículo 1.144 Son incapaces para
contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los
entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien
la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados
contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes
inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que
por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden
enajenarlos.

Artículo 1.145 La persona capaz de
obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del
entredicho, ni del inhabilitado con quien ha
contratado.

La incapacidad que se deriva de la
interdicción por causa de condenación penal, puede
oponerse por todos aquellos a quienes interese.

II

De los vicios del consentimiento

Artículo 1.146 Aquel cuyo
consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error
excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo,
puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147 El error de derecho
produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa
única o principal.

Artículo 1.148 El error de hecho
produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una
cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han
considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como
tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo
las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el
error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien
se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido
la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149 La parte que invoca
su error para solicitar la anulación de un contrato,
está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que
le ocasione la invalidez de la convención si el error
proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o
no ha podido conocerlo.

No procederá la nulidad por error,
si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la
contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar
su prestación subsanando el error sin perjuicios para el
otro contratante.

Artículo 1.150 La violencia empleada
contra el que ha contraído la obligación es causa
de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona
distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la
convención.

Artículo 1.151 El consentimiento se
reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que
haga impresión sobre una persona sensata y que pueda
inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un
mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo
condición de las personas.

Artículo 1.152 La violencia es
también causa de anulabilidad del contrato, cuando se
dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un
descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de
otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad,
según las circunstancias.

Artículo 1.153 El solo temor
reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para
anular el contrato.

Artículo 1.154 El dolo es causa de
anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas
por uno de los contratantes o por un tercero, con su
conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera
contratado.

III

Del objeto de los contratos

Artículo 1.155 El objeto del
contrato debe ser posible lícito, determinado o
determinable.

Artículo 1.156 Las cosas futuras
pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición
especial en contrario.

Sin embargo, no se puede renunciar una
sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el
consentimiento de aquél de cuya sucesión se
trate.

IV

De la causa de los contratos

Artículo 1.157 La obligación
sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no
tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es
contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden
público.

Quien haya pagado una obligación
contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la
acción en repetición sino cuando de su parte no
haya habido violación de aquéllas.

Artículo 1.158 El contrato es
válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no
se pruebe lo contrario.

§ 3º

De los efectos de los contratos

Artículo 1.159 Los contratos tienen
fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por
mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan
de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la
Ley.

Artículo 1.161 En los contratos que
tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro
derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por
efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la
cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la
tradición no se haya verificado.

Artículo 1.162 Cuando por diversos
contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna
cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a
diferentes personas, se preferirá la persona que primero
haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su
título sea posterior en fecha.

Artículo 1.163 Se presume que una
persona ha contratado para sí y para sus herederos y
causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo
contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del
contrato.

Artículo 1.164 Se puede estipular en
nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un
interés personal, material o moral, en el cumplimiento de
la obligación.

El estipulante no puede revocar la
estipulación si el tercero ha declarado que quiere
aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por
efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho
contra el promitente.

Artículo 1.165 El que ha prometido
la obligación o el hecho de un tercero, está
obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa
obligarse o no cumple el hecho prometido.

Artículo 1.166 Los contratos no
tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan
ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos
por la Ley.

Artículo 1.167 En el contrato
bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución del mismo,
con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar
a ello.

Artículo 1.168 En los contratos
bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su
obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se
hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las
dos obligaciones.

§ 4º

De la representación

Artículo 1.169 Los actos cumplidos
en los límites de sus poderes por el representante en
nombre del representado, producen directamente sus efectos en
provecho y en contra de este último.

El poder para celebrar en nombre de otro un
acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un
Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el
poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y
suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma
forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.

Artículo 1.170 El representado que
había limitado o revocado la facultad conferida al
representante, no puede oponer esta limitación o
revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento
de ellas al tiempo de la celebración del acto o
contrato.

Artículo 1.171 Ninguna persona
puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar
consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia,
ni por cuenta de otro, sin la autorización del
representado. En todo caso, éste puede ratificar el
contrato.

Artículo 1.172 No se requiere que el
representante tenga capacidad para obligarse, basta que el sea
capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de
que se trate no esté prohibido al representado.

Si la voluntad del representante
está viciada, el acto anulable en beneficio del
representado.

Si la voluntad del representado está
viciada, el acto anulable siempre que el representante no haya
hecho sino expresar la voluntad del representado.

Sección II

De la gestión de negocios

Artículo 1.173 Quien sin estar
obligado asume conscientemente la gestión de un negocio
ajeno, contrae la obligación de continuar la
gestión comenzada y de llevarla a término hasta que
el dueño se halle en estado de provee por sí mismo
a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias
del mismo negocio y a todas las obligaciones que
resultarían de un mandato.

El gestor procurará mediante avisos
por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en
comunicación con el dueño

Quien es incapaz de aceptar un mandato es
también incapaz de obligarse como gestor de negocios;
será siempre responsable de los daños que ha
causado y estará obligado en razón de su
enriquecimiento sin causa.

Artículo 1.174 Está
también obligado a continuar la gestión, aun cuando
el dueño muera antes de que el negocio esté
concluido, hasta que el heredero pueda tomar su
dirección.

Artículo 1.175 Está
igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de
un buen padre de familia.

La autoridad judicial puede, sin embargo,
moderar el valor de los daños que hayan provenido de culpa
o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo
han movido a encargarse del negocio.

Artículo 1.176 El dueño cuyo
negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones
contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de
todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle
los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el
día en que haya hecho esos gastos.

Esta disposición no se aplica a la
gestión comenzada o a los actos de gestión
ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a
menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al
orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1.177 La
ratificación del dueño produce los efectos del
mandato en lo que concierne a la gestión, aunque
ésta haya sido cumplida por una persona que creía
gestionar su propio negocio.

Sección III

Del pago de lo Indebido

Artículo 1.178 Todo pago supone una
deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a
repetición.

La repetición no se admite respecto
de las obligaciones naturales que se han pagado
espontáneamente.

Artículo 1.179 La persona que por
error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el
derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquél
que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando
este se ha privado de buena fe de su título o de las
garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su
acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso
contra el verdadero deudor.

Artículo 1.180 Si quien
recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a
restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde
el día del pago.

Artículo 1.181 Quien ha recibido
indebidamente una cosa determinada, está obligado a
restituirla, si subsiste.

Quien la ha recibido de mala fe,
estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha
perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según
la estimación que se haga para el día del
emplazamiento para la contestación de la demanda de
restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa
indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una
indemnización por la disminución de su
valor.

Quien recibió de buena fe la cosa
Indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de
deterioro, a la Indemnización hasta él monto de lo
que se ha convertido en su provecho.

Artículo 1.182 Quien haya recibido
la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su
obligación de restituirla, está obligado a
restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la
acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido
hecha a Título gratuito, el tercer adquirente queda
obligado, dentro del limite de su enriquecimiento, para con el
que ha hecho el pago Indebido.

Quien ha recibido la cosa de buena fe y la
enajena después de haber tenido conocimiento de su
obligación de restituir, queda obligado a restituir la
cosa en especie o su valor, según la estimación que
se haga para el día en que se exija la restitución,
salvo, para quien haya pagado Indebidamente, el derecho de exigir
la prestación recibida en virtud de la enajenación,
o la acción para obtenerla. En caso de enajenación
a título gratuito, el adquirente, a falta de
restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro
del limite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago
Indebido.

Artículo 1.183 Aquel a quien se
hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al
poseedor de mala fe, los gastos hechos para la
conservación de la cosa, así como los gastos
útiles, de conformidad con el artículo
792.

Sección IV

Del enriquecimiento sin causa

Artículo 1.184 Aquél que se
enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está
obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio
enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya
empobrecido.

Sección V

De los hechos Ilícitos

Artículo 1.185 El que con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado
un daño a otro, está obligado a
repararlo.

Debe igualmente reparación quien
haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por
el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese
derecho.

Artículo 1.186 El incapaz queda
obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado
con discernimiento.

Artículo 1.187 En caso de
daño causado por una persona privada de discernimiento, si
la víctima no ha podido obtener reparación de quien
la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en
consideración a la situación de las partes,
condenar al autor del daño a una indemnización
equitativa.

Artículo 1.188 No es responsable el
que causa un daño a otro en su legítima defensa o
en defensa de un tercero.

El que causa un daño a otro para
preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un
daño inminente y mucho más grave, no está
obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo
estime equitativo.

Artículo 1.189 Cuando el hecho de la
víctima ha contribuido a causar el daño, la
obligación de repararlo se disminuirá en la medida
en que la víctima ha contribuido a
aquél.

Artículo 1.190 El padre, la madre, y
a falta de éstos, el tutor, son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores
que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son
responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan
bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no
tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el
hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella
subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta
de discernimiento.

Artículo 1.191 Los dueños y
los principales o directores son responsables del daño
causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y
dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han
empleado.

Artículo 1.192 El dueño de un
animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el
daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o
extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió
por falta de la víctima o por el hecho de un
tercero.

Artículo 1.193 Toda persona es
responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo
su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido
ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un
tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título,
todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se
inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de
los daños causados, a menos que se demuestre que el
incendio se debió a su falta o al hecho de personas por
cuyas faltas es responsable.

Artículo 1.194 El propietario de un
edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al
suelo, es responsable del daño causado por la ruina de
éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por
falta de reparaciones o por vicios en la
construcción.

Artículo 1.195 Si el hecho
ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la
totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de
los coobligados por una parte que fijará el Juez
según la gravedad de la falta cometida por cada uno de
ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de
los coobligados, la repartición se hará por partes
Iguales.

Artículo 1.196 La obligación
de reparación se extiende a todo daño material o
moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.

Capítulo II

De las diversas especies de
obligaciones

Sección I

Obligaciones condicionales

Artículo 1.197 La obligación
es condicional cuando su existencia o resolución depende
de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198 Es suspensiva la
condición que hace depender la obligación de un
acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando
verificándose, repone las cosas al estado que
tenían, como si la obligación no se hubiese
Jamás contraído.

Artículo 1.199 La condición
es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento
fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del
deudor.

Es potestativa, aquélla cuyo
cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta
cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes
contratantes y de la voluntad de un tercero, o del
acaso.

Artículo 1.200 La condición
imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace
nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y
se reputa no escrita si es resolutoria.

En todo caso, la condición
resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace
nula la obligación de la cual ha sido causa
determinante.

Artículo 1.201 La obligación
contraída bajo la condición de no hacer una cosa
imposible, se reputa pura y simple.

Artículo 1.202 La obligación
contraída bajo una condición que la hace depender
de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es
nula.

Artículo 1.203 Cuando la
obligación se contrae bajo condición suspensiva, y
antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma
su objeto, se observarán las reglas siguientes:

Si la cosa perece enteramente sin culpa del
deudor la obligación se reputa no
contraída.

Si la cosa perece enteramente por culpa del
deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago
de los daños.

Si la cosa se deteriora sin culpa de la
deudora el acreedor debe recibirla en el estado en que se
encuentre, sin disminución del precio.

Si la cosa se deteriora por culpa del
deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la
obligación. o de exigir la cosa en el estado en que se
encuentre, además del pago de los daños.

Artículo 1.204 La condición
resolutoria no suspende la ejecución de la
obligación; obliga únicamente al acreedor a
restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el
acontecimiento previsto en la condición.

Artículo 1.205 Toda condición
debe cumplirse de la manera como las partes han querido o
entendido verosímilmente que lo fuese.

Artículo 1.206 Cuando una
obligación se ha contraído bajo la condición
de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta
condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha
expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha
fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier
tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que
el acontecimiento no sucederá.

Artículo 1.207 Cuando se ha
contraído una obligación bajo la condición
de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la
condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo
sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente
cumplida, si antes del término es cierto que el
acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo,
no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el
acontecimiento no ha de cumplirse.

Artículo 1.208 La condición
se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa
condición impide su cumplimiento.

Artículo 1.209 Cumplida la
condición, se retrotrae al día en que la
obligación ha sido contraída, a menos que los
efectos de la obligación, o su resolución deban ser
referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por
la naturaleza del acto.Artículo 1.210 El acreedor puede,
antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los
actos que tiendan a conservar sus derechos.

Sección II

Obligaciones a término

Artículo 1.211 El término
estipulado en las obligaciones difiere de la condición en
que no suspende la obligación, y sólo fija el
momento de la ejecución o de la extinción de la
misma.

Artículo 1.212 Cuando no haya plazo
estipulado, la obligación deberá cumplirse
inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la
manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla,
no hagan necesario un término, que se fijará por el
Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad
del deudor. se fijara también por el Tribunal.

Artículo 1.213 Lo que se debe en un
término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del
término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado
anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del
plazo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter