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Código Civil de Venezuela (página 8)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Sin embargo, si el deudor pagó
ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la
medida de su perjuicio. el enriquecimiento que su pago anticipado
haya procurado al acreedor.

Artículo 1.214 Siempre que en los
contratos se estipula un término o plazo, se presume
establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato
mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en
favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.215 Si el deudor se ha
hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las
seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la
obligación, o no le hubiere dado las garantías
prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o
plazo.

Sección III

Obligaciones alternativas

Artículo 1.216 El deudor de una
obligación alternativa se liberta con la entrega de una de
las cosas separadamente comprendidas en la obligación;
pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y
parte de la otra.

Artículo 1.217 En las obligaciones
alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha
sido expresamente concedida al acreedor.

Si la elección debe ser hecha por
varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que
se acuerden y hagan la declaración de su elección.
A falta de declaración en el tiempo fijado, la
elección será hecha por el Juez.

Cuando el deudor, condenado
alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple
su obligación, el acreedor puede hacerse poner en
posesión de una cualquiera de ellas, a su elección,
salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese
momento al acreedor cualquiera de las otras.

Si la elección corresponde al
acreedor, y éste no la ha ejercido después del
vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del
deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la
opción la ejercerá el deudor.

Artículo 1.218 Si sólo una de
las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de
la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De Igual
manera se considerará pura y simple la obligación,
cuando solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de
obligación.

El precio de la cosa que subsiste o que
puede ser objeto de la obligación, no puede ser ofrecido
en su lugar.

Si todas las cosas han perecido y una lo ha
sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la
última que pereció.

Artículo 1.219 Cuando la
elección corresponde al acreedor, si han perecido todas
las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe
recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el
acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera
de las otras.

Si han perecido todas, ya sea que todas lo
hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y
otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de
ellas.

Artículo 1.220 Si las cosas han
perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su
parte, la obligación se extingue de conformidad con el
artículo 1.344.

Sección IV

De las obligaciones solidarias

Disposiciones generales

Artículo 1.221 La obligación
es solidaria cuando varios deudores están obligados a una
misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al
pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos
liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho
de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que
el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con
todos.

Artículo 1.222 La obligación
puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores
estén obligados cada uno de una manera diferente como en
el de que el deudor común se encuentre obligado de manera
diferente para con cada uno de los acreedores.

Artículo 1.223 No hay solidaridad
entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o
disposición de la Ley.

Artículo 1.224 El deudor solidario
puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son
personales; y también las comunes a todos los codeudores;
pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los
demás codeudores.

Artículo 1.225 Salvo
disposición o convención en contrario la
obligación solidaria se divide en parees iguales entre los
diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.

§ 1º

De las obligaciones solidarias entre
deudores

Artículo 1.226 Las acciones
judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al
acreedor ejercerlas también contra los otros.

Artículo 1.227 Cada uno de los
deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la
ejecución de la obligación y la mora de uno de
ellos no tiene efecto respecto de los otros.

Tampoco produce efecto contra los otros
deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno
de ellos.

Artículo 1.228 Las causas de
interrupción y de suspensión de la
prescripción que exista respecto a uno de los deudores
solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.

Sin embargo el deudor que haya sido
obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores
aun cuando hayan sido liberadas por la
prescripción.

Artículo 1.229 La novación
hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta
a todos los demás.

Sin embargo 81 el acreedor ha exigido el
consentimiento de los codeudores para la novación y ellos
rehusan darlo la antigua acreencia subsiste.

Artículo 1.230 El deudor solidario
no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba
a su codeudor sino por la porción correspondiente a su
codeudor en la deuda solidaria.

Artículo 1.231 La remisión o
condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no
liberta a los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado.
La entrega voluntaria del título original del
crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a
uno de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto
en favor de este deudor como en el de todos los codeudores
solidarios.

El acreedor que ha hecho la
condonación no puede perseguir a los otros deudores
solidarios sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor
hizo la remisión, a menos que se haya reservado totalmente
su derecho contra ellos. En este último caso, el deudor
que ha sido beneficiado por la remisión, no queda libre
del recurso de sus codeudores.

Artículo 1.232 La confusión
liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a
aquél en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor
y deudor.

Artículo 1.233 El acreedor que
renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores,
conserva su acción solidaria contra los demás por
el crédito íntegro.

Artículo 1.234 Se presume que el
acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los
deudores:

1º. Cuando recibe separadamente de uno
de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse expresa
mente la solidaridad o sus derechos en general; y

2º. Cuando ha demandado a uno de los
codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda
o ha habido sentencia condenatoria.

Artículo 1.235 El acreedor que
recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su
parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la
deuda, no pierde la solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por
los réditos o intereses vencidos y no respecto de los
futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya
continuado por diez años consecutivos.

Artículo 1.236 La sentencia dictada
contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de
la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada
en favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos
que se la haya fundado en una causa personal al deudor
favorecido.

Artículo 1.237 El juramento rehusado
por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado por el
acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores,
no daña a los otros.

El juramento prestado por uno de los
deudores solidarios aprovecha a los otros, siempre que le haya
sido deferido sobre la deuda y no sobre la
solidaridad.

Artículo 1.238 El codeudor solidario
que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los
demás codeudores sino por la parte de cada uno.

Si alguno de ellos estaba insolvente, la
pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por
contribución entre todos los codeudores solventes,
inclusive el que ha hecho el pago.

Artículo 1.239 En el caso de que el
acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno de los
codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte
de éste se repartirá por contribución entre
todos los deudores, incluyéndose a aquél que
había sido libertado de la solidaridad.

Artículo 1.240 Si el negocio por el
cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno
de los deudores solidarios, éste será responsable
de toda ella a los otros codeudores, quienes respecto a él
sólo se considerarán como fiadores.

§ 2º

De las obligaciones solidarias respecto de
los acreedores

Artículo 1.241 El deudor puede pagar
a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido
notificado de que alguno de ellos le haya reclamado Judicialmente
la deuda.

Artículo 1.242 La sentencia
condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor
común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en
favor del deudor aprovecha a éste contra todos los
acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal
al acreedor demandante.

Artículo 1.243 Todos los acreedores
solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a
prestar el juramento deferido por uno de ellos.

El juramento deferido por uno de los
acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la parte
correspondiente a ese acreedor.

Artículo 1.244 El deudor no puede
oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación
de lo que otro de los acreedores le deba, sino por la parte de
este acreedor

Artículo 1.245 La confusión
que se verifica por la reunión en la persona de uno de los
acreedores de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue
la deuda sino por su parte.

Artículo 1.246 La remisión
hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor
sino por la parte de este acreedor.

Artículo 1.247 La novación
hecha entro uno de acreedores y el deudor común, no
produce ningún efecto respecto de los otros
acreedores.

Artículo 1.248 La mora del deudor
respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos
los otros.

Artículo 1.249 Todo acto que
interrumpe la prescripción respecto de uno de los
acreedores solidarios aprovecha a los otros.

La suspensión de la
prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios
no aprovecha a los otros.

Sección V

De las obligaciones divisibles y de las
indivisibles

Artículo 1.250 La obligación
es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la
constitución o la transmisión de un derecho no
susceptible de división.

Artículo 1.251 La obligación
estipulada solidariamente no adquiere el carácter de
indivisibilidad.

§ 1º

De la obligación
divisible

Artículo 1.252 Aun cuando una
obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y
el acreedor como si fuera indivisible.

La divisibilidad no es aplicable sino
respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden
demandar el crédito, o no están obligados a pagar
la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de
que son responsables como representantes del acreedor o del
deudor.

Artículo 1.253 La obligación
no es divisible entre los herederos del deudor:

1º. Cuando se debe un cuerpo
determinado.

2º. Cuando uno solo de los herederos
está encargado, en virtud del Título, del
cumplimiento de la obligación.

3º. Cuando aparece de la naturaleza de
la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin
que se propusieron los contratantes, que la intención de
éstos fue que la deuda no pudiera pagarse
parcialmente.

El que posee la cosa y el que esta
encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos, y
cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser
demandados por el todo, salvo su recurso contra los
coherederos.

§ 2°

De la obligación
indivisible

Artículo 1.254 Quienes hubieran
contraído conjuntamente una obligación indivisible,
están obligados cada uno por la totalidad.

Esta disposición es aplicable a los
herederos de quien contrajo una obligación
indivisible.

Artículo 1.255 Cada uno de los
herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la
obligación indivisible, con el cargo de dar caución
conveniente para la seguridad de los demás coherederos,
pero no puede remitir él solo la deuda integra ni recibir
el precio en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha remitido la
deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero no puede
pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del
coheredero que ha hecho remisión o recibido el
precio.

Artículo 1.256 El heredero del
deudor de una obligación Indivisible, a quien se haya
reclamado el pago de la totalidad de la obligación, puede
hacer citar a sus coherederos para que vengan al Juicio, a no ser
que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse
por el heredero demandado el cual en este caso podrá ser
condenado solo, salvo sus derechos contra sus
coherederos.

Sección VI

De las obligaciones con cláusula
penal

Artículo 1.257 Hay obligación
con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el
cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a
hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en
el cumplimiento.

Artículo 1.258 La cláusula
penal es la compensación de los t daños y
perjuicios causados por la inejecución de la
obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo
tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado
por simple retardo.

Artículo 1.259 El acreedor puede
pedir al deudor que esté constituido en mora, la
ejecución de la obligación principal, en lugar de
la pena estipulada.

Artículo 1.260 La pena puede
disminuirse por la Autoridad Judicial cuando La obligación
principal se haya ejecutado en parte.

Artículo 1.261 Cuando la
obligación principal contraída con cláusula
penal sea indivisible, se incurre en la pena por
contravención de uno solo de los herederos del deudor; y
puede demandársela, ya íntegramente al
contraventor, ya a cada heredero por su parte correspondiente,
salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se ha
Incurrido en la pena.

Artículo 1.262 Cuando la
obligación principal contraída con cláusula
penal es divisible no se incurre en la pena sino por el heredero
del deudor que contraviniere a la obligación, y
sólo por la parte que le corresponde cumplir en la
obligación principal, sin que pueda obrar contra los que
la han cumplido.

Esto no sucede cuando habiéndose
establecido la cláusula penal para que no pueda hacerse
parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la
obligación se cumpla totalmente. En este caso puede
exigirse de él la pena íntegra, o bien a los
demás herederos la porción correspondiente, salvo a
éstos la acción de regreso contra aquél por
cuyo hecho se haya incurrido en la pena.

Artículo 1.263 A falta de
estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de
la celebración del contrato o con anterioridad a este
acto, se considera como garantía de los daños y
perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no
prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede
retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que
haya dado.

Capítulo III

De los efectos de las
obligaciones

Artículo 1.264 Las obligaciones
deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El
deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de
contravención.

Artículo 1.265 La obligación
de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta
la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa
queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere
estado a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.266 En caso de no
ejecución de la obligación de hacer, el acreedor
puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a
costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el
deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los
daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.

Artículo 1.267 No se permite ni es
válida la estipulación según la cual una
persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles
determinados, por virtud de una negociación de
préstamo con hipoteca.

Artículo 1.268 El acreedor puede
pedir que se destruya lo que se haya hecho en
contravención a la obligación de no hacer, y puede
ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago
de los daños y perjuicios.

Artículo 1.269 Si la
obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye
en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la
convención.

Si el plazo vence después de la
muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en
mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y,
únicamente ocho días después del
requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en
la convención, el deudor no quedará constituido en
mora sino por un requerimiento u otro acto
equivalente.

Artículo 1.270 La diligencia que
debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que
ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o
la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia,
salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe
aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones
contenidas, para ciertos casos, en el presente
Código.

Artículo 1.271 El deudor será
condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por
inejecución de la obligación como por retardo en la
ejecución, si no prueba que la inejecución o el
retardo provienen de una causa extraña que no le sea
imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272 El deudor no
está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de
dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo
que estaba prohibido.

Artículo 1.273 Los daños y
perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la
pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le
haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas
a continuación.

Artículo 1.274 El deudor no queda
obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que
han podido preverse al tiempo de la celebración del
contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación
no proviene de su dolo.

Artículo 1.275 Aunque la falta de
cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor,
los daños y perjuicios relativos a la pérdida
sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya
privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la
obligación.

Artículo 1.276 Cuando en el contrato
se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una
cantidad determinada por razón de daños y
perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado
pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la
determinación de los daños y perjuicios se hace
bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de
arras.

Artículo 1.277 A falta de convenio
en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero,
los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el pago del interés
legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el
día de la mora sin que el acreedor esté obligado a
comprobar ninguna pérdida.

Artículo 1.278 Los acreedores pueden
ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las
acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente
inherentes a la persona del deudor.

Artículo 1.279 Los acreedores pueden
atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado
en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los
derechos de los acreedores los actos a título gratuito del
deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a
serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en
fraude de los derechos de los acreedores los actos a
Título oneroso del deudor insolvente, cuando la
insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató
con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del
deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida,
quedará obligado a restituir a la masa lo que
recibió.

Presúmense fraudulentas de los
derechos de los demás acreedores, las garantías de
deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere
dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este
artículo dura cinco años a contar desde el
día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da
origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a
los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan
demandado.

Artículo 1.280 Dicha acción
no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior
en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se
presente como causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del
acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no
habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre
los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por
revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe,
quedan no sólo sujetos a la acción de
revocación, sino también a la de daños y
perjuicios.

Artículo 1.281 Los acreedores pueden
también pedir la declaratoria de simulación de los
actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a
contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia
del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no
produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo
conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles
con anterioridad al registro de la demanda por
simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe
quedan no sólo sujetos a la acción de
simulación sino también a la de daños y
perjuicios.

Capítulo IV

De la extinción de las
obligaciones

Artículo 1.282 Las obligaciones se
extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y
por los demás que establezca la Ley.

Sección I

Del pago

§ 1º

Del pago en general

Artículo 1.283 El pago puede ser
hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun
por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre
y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no
se subrogue en los derechos del acreedor.

Artículo 1.284 La obligación
de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad
del acreedor, cuando éste tiene interés en que se
cumpla por el mismo deudor.

Artículo 1.285 El pago que tiene por
objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no
es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de
la cosa y capaz para enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una
cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el
acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo
haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad
para enajenarla.

Artículo 1.286 El pago debe hacerse
al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por
la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado
por el acreedor para recibirlo, es válido cuando
éste lo ratifica o se ha aprovechado de
él.

Artículo 1.287 El pago hecho de
buena fe a quien estuviere en posesión del crédito,
es valido, aunque el poseedor haya sufrido después
evicción.

Artículo 1.288 El pago hecho al
acreedor, no es válido, si éste era incapaz de
recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha
convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1.289 El pago hecho por el
deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de
oposición en las formas establecidas por la Ley, no es
válido respecto de los acreedores en cuyo favor se
ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo
que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este
caso únicamente su recurso contra el acreedor.

Artículo 1.290 No puede obligarse al
acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque
el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de
aquélla.

Artículo 1.291 El deudor no puede
constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una
deuda, aunque ésta fuere divisible.

Artículo 1.292 Si la deuda fuere en
parte líquida y en parte ilíquida, podrá
exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la
parte liquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte
ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro
modo.

Artículo 1.293 Si deudor de una cosa
cierta y determinada se liberta entregándola en el estado
en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los
deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho
del deudor o de las personas de que el sea responsable, y que no
se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los
deterioros.

Artículo 1.294 Si la deuda es de una
cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para
libertarse de la obligación, no está obligado a dar
una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor.

Artículo 1.295 El pago debe hacerse
en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y
se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el
lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la
época del contrato.

Fuera de estos dos casos, el pago debe
hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en
el artículo 1.528.

Artículo 1.296 Cuando la deuda sea
de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben
satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de
las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas
las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1.297 Los gastos del pago
son de cuenta del deudor.

§ 2º

Del pago con subrogación

Artículo 1.298 La subrogación
en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es
convencional o legal.

Artículo 1.299 La subrogación
es convencional:

1º. Cuando el acreedor, al recibir el
pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones,
privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta
subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que
el pago.

2º. Cuando el deudor toma prestada una
cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en
los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación
es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan
fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare
haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de
pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero
suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta
subrogación se efectúa sin el concurso de la
voluntad del acreedor.

Artículo 1.300 La subrogación
se verifica por disposición de la Ley:

1º. En provecho de quien, siendo
acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene
derecho a ser preferido por razón de privilegio o
hipoteca.

2º. En provecho del adquirente de un
inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a
los acreedores en cuyo favor está hipotecado el
fundo.

3º. En provecho de quien, estando
obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía
interés en pagarla.

4º. En provecho del heredero a
beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las
deudas de la herencia.

Artículo 1.301 La subrogación
establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto
contra los fiadores como contra los deudores.

El acreedor a quien se ha pagado en parte y
quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer
valer sus derechos, en proporción de lo que se les
debe.

§ 3º

De la imputación de los
pagos

Artículo 1.302 Quien tuviere contra
sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho
de declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.

Artículo 1.303 El obligado por una
deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el
consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que
pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a
cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se
imputará primero a los intereses.

Artículo 1.304 Si quien tuviere
contra sí varias deudas en favor de la misma persona
aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente
la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la
imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya
habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artículo 1.305 A falta de
declaración el pago debe ser imputado primero sobre la
deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca
menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente
garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre
varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en
igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

§ 4º

De la oferta de pago y del
depósito

Artículo 1.306 Cuando el acreedor
rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su
liberación por medio del ofrecimiento real y del
depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el
día del depósito legalmente efectuado, y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307 Para que el
ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea
capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir
por él.

2º. Que se haga por persona capaz de
pagar.

3º. Que comprenda la suma
íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses
debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los
gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier
suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido
si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la
condición bajo la cual se ha contraído la
deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el
lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención
especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona
del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la
ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por
ministerio del Juez.

Artículo 1.308 Para la validez del
depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez;
basta para ello:

1º. Que lo haya precedido un
requerimiento hecho al acreedor, que contenga la
indicación del día, hora y lugar en que la cosa
ofrecida se depositará.

2º. Que el deudor se haya desprendido
de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola,
con los intereses corridos hasta el día del
depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir
tales depósitos.

3º. Que se levante un acta, por el
Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la
no aceptación por parte del acreedor o su no
comparecencia, y en fin, el depósito.

4º. Que cuando el acreedor no haya
comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la
intimación de tomar la cosa depositada.

Artículo 1.309 Los gastos del
ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren
válidos, son de cargo del acreedor.

Artículo 1.310 Mientras el acreedor
no haya aceptado el depósito, el deudor podrá
retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se
libertan de la obligación.

Artículo 1.311 Cuando el deudor ha
obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la
cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el
depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del
acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus
codeudores o de sus fiadores.

Artículo 1.312 El acreedor que ha
consentido en que el deudor retire el depósito,
después que éste ha sido declarado válido
por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede
prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios
e hipotecas que lo garantizaban.

Artículo 1.313 Si la cosa debida es
un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se
encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la
tome hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el
deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro
lugar.

Si el objeto de la deuda es un inmueble por
su naturaleza o por su destinación, el deudor puede,
después de requerir al acreedor para que tome
posesión de aquéllos, obtener del Juez que nombre
un depositario.

Las disposiciones de los artículos
1.309, 1.310, 1.311 y 1.312, son aplicables a los casos previstos
en este Artículo.

Sección II

De la novación

Artículo 1.314 La novación se
verifica:

1º. Cuando el deudor contrae para con
su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.

2º. Cuando un nuevo deudor se
sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de
su obligación.

3º. Cuando, en fuerza de nueva
obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior,
quedando libre el deudor para con éste.

Artículo 1.315 La novación no
se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca
claramente del acto.

Artículo 1.316 La novación
que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del
primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de
éste.

Artículo 1.317 La delegación
por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se
obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el
acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al
deudor que ha hecho la delegación.

Artículo 1.318 El acreedor que ha
libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación,
no tiene recurso contra él, si el delegado se hace
insolvente, a menos que el acto contenga reserva expresa, o que
el delegado estuviese ya en estado de insolvencia o quiebra en el
momento de la delegación.

Artículo 1.319 No produce
novación la simple indicación hecha por el deudor
de una persona que debe pagar en su lugar.

Tampoco la produce la simple
indicación hecha por el acreedor de una persona que debe
recibir por él.

Artículo 1.320 Los privilegios e
hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo
sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva
expresa.

Artículo 1.321 Cuando la
novación se efectúa por la sustitución de un
nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del
crédito no se transfieren a los bienes del nuevo
deudor.

Artículo 1.322 Si la novación
se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios,
los privilegios y las hipotecas del crédito anterior no
pueden reservarse sino sobre los bienes del deudor que contrae la
nueva obligación.

Artículo 1.323 El deudor que ha
aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor
las excepciones que había podido oponer al acreedor
primitivo, salvo su acción contra este
último.

Sin embargo, tratándose de
excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el deudor
puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en
que consintió en la delegación.

Artículo 1.324 La novación
carece de efecto si la antigua obligación era nula; a
menos que la nueva haya sido contraída en mira al mismo
tiempo de confirmar la antigua, conforme a las reglas legales, y
de reemplazarla.

Artículo 1.325 El que ha aceptado la
delegación queda válidamente obligado para con el
delegatario, aun cuando su obligación para con el
delegante o del delegante para con el delegatario, sea nula o
esté sujeta a excepción.

Sección III

De la remisión de la
deuda

Artículo 1.326 La entrega voluntaria
del Título original bajo documento privado, hecha por el
acreedor al deudor, es una prueba de
liberación.

Artículo 1.327 La entrega de la
prenda no basta para hacer presumir la remisión de la
deuda.

Artículo 1.328 La remisión o
quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores;
pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel.

Artículo 1.329 La remisión
hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de
los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda
de aquél a quien, se hizo la remisión.

Artículo 1.330 En todo caso, lo que
el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la
fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor
principal y de los demás fiadores.

Sección IV

De la compensación

Artículo 1.331 Cuando dos personas
son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas, del modo y en
los casos siguientes.

Artículo 1.332 La
compensación se efectúa de derecho en virtud de la
Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo
de la existencia simultánea de las dos deudas, que se
extinguen recíprocamente por las cantidades
concurrentes.

Artículo 1.333 La
compensación no se efectúa sino entre dos deudas
que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una
cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en
los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente
líquidas y exigibles.

Artículo 1.334 Los plazos concedidos
gratuitamente por el acreedor no impiden la
compensación.

Artículo 1.335 La
compensación se efectúa cualesquiera que sean las
causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes
casos:

1º. Cuando se trata de la demanda de
restitución de la cosa de que ha sido injustamente
despojado el propietario.

2º. Cuando se trata de la demanda de
la restitución de un depósito o de un
comodato.

3º. Cuando se trata de un
crédito inembargable,

4º. Cuando el deudor ha renunciado
previamente a la compensación.

Tampoco se admite la compensación
respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a
sus Secciones por impuestos o contribuciones.

Artículo 1.336 El fiador puede
oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su
deudor principal, pero éste no puede oponer la
compensación de lo que el acreedor deba al
fiador.

Artículo 1.337 El deudor que ha
consentido sin condición ni reserva en la cesión
que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede
oponer al cesionario la compensación que habría
podido oponer al cedente antes de la
aceptación.

En todo caso, la cesión no aceptada
por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la
compensación, sino de los créditos posteriores a la
notificación.

Artículo 1.338 Las deudas pagaderas
en diferentes lugares pueden compensarse mediante la
indemnización de los gastos de transporte o cambio al
lugar del pago.

Artículo 1.339 Cuando la misma
persona tenga varias deudas comensales, se observarán para
la compensación las mismas reglas que se han establecido
para la imputación en el artículo 1.305.

Artículo 1.340 La
compensación no se verifica con perjuicio de derechos
adquiridos por un tercero.

Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a
ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a
favor de un tercero, no puede oponer la compensación en
perjuicio de quien ha obtenido el embargo.

Artículo 1.341 Quien ha pagado una
deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la
compensación, y que después persigue el
crédito por el cual no ha opuesto la compensación,
no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios,
hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya
tenido justa causa para ignorar el crédito que
habría debido compensar su deuda.

Sección V

De la confusión

Artículo 1.342 Cuando las cualidades
de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la
obligación se extingue por confusión.

Artículo 1.343 La confusión
que se efectúa en la persona del deudor principal
aprovecha a los fiadores.

La que se efectúa en la persona del
fiador, no envuelve la extinción de la obligación
principal.

Sección VI

De la pérdida de la cosa
debida

Artículo 1.344 Cuando una cosa
determinada, que constituía el objeto de la
obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se
pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la
obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha
puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes
de que haya incurrido en mora.

Aun cuando el deudor haya incurrido en
mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos
fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera
perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le
hubiese entregado.

El deudor está obligado a probar el
caso fortuito que alega.

De cualquier manera que haya perecido o se
haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su
pérdida no dispensa a aquél que la ha
sustraído de restituir su valor,.

Artículo 1.345 Cuando la cosa ha
perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin
culpa del deudor, los derechos y las acciones que le
pertenecían respecto de esta cosa pasan a su
acreedor.

Sección VII

De las acciones de nulidad

Artículo 1.346 La acción para
pedir la nulidad de una convención dura cinco años,
salvo disposición especial de la Ley

Este tiempo no empieza a correr en caso de
violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado;
en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o
inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la
interdicción o inhabilitación; y respecto de los
actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta
por aquel que ha sido demandado por la ejecución del
contrato.

Artículo 1.347 En las obligaciones
de los menores, la acción por nulidad se
admite:

1º. Cuando el menor no emancipado ha
ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención de su
legítimo representante.

2º. Cuando el menor emancipado ha
ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley requiere la
asistencia del curador.

3º. Cuando no se han observado las
formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones
especiales de la Ley.

Artículo 1.348 La obligación
no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios
dolosos ha ocultado su minoridad. La simple declaración de
ser mayor hecha por el menor no basta para probar que ha obrado
con dolo.

Artículo 1.349 Nadie puede reclamar
el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una
obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha
pagado se ha convertido en provecho de tales personas.

Artículo 1.350 La rescisión
por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se
trate de menores sino en los casos y bajo las condiciones
especialmente expresadas en la Ley.

Dicha acción, en los casos en que se
admite, no produce efecto respecto de los terceros que han
adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al
registro de la demanda por rescisión.

Artículo 1.351 El acto de
confirmación o ratificación de una
obligación, contra la cual admite la Ley acción de
nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la
misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la
declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre
el cual está fundada aquella acción.

A falta de acto de confirmación a
ratificación, basta que la obligación sea ejecutada
voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el
vicio, después de llegado el tiempo en que la
obligación podía ser válidamente confirmada
o ratificada.

La confirmación, ratificación
o ejecución voluntaria, según las formas y en los
plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios
y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo
los derechos de terceros.

Las disposiciones de este artículo
no se aplican a la acción en rescisión por causa de
lesión.

Artículo 1.352 No se puede hacer
desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un
acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Artículo 1.353 La
confirmación, ratificación o ejecución
voluntaria, de una donación o disposición
testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del
donador o testador, después de la muerte de éstos,
lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de forma y
cualquiera otra excepción.

Capítulo V

De la prueba de las obligaciones y de su
extinción

Artículo 1.354 Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación.

Sección I

De la prueba por escrito

Artículo 1.355 El instrumento
redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es
sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene
ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que
está destinado a probar, salvo los casos en que el
instrumenta se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356 La prueba por escrito
resulta de un instrumento público o de un instrumento
privado.

§ 1º

Del instrumento público

Artículo 1.357 Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado
con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u
otro funcionario o empleado público que tenga facultad
para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado.

Artículo 1.358 El instrumento que no
tiene la fuerza de público por incompetencia del
funcionario o por defecto de forma es válido como
instrumento privado, cuando ha sido firmado por las
partes.

Artículo 1.359 El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de
los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber visto u oído, siempre que
este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360 El instrumento
publico hace plena fe, así entre las partes como respecto
de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los
otorgantes acerca de la realización del hecho
jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en
los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la
simulación.

Artículo 1.361 Igual fuerza
probatoria que la determinada en el artículo anterior
producen el instrumento público y el instrumento privado,
entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas
sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación
tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones
extrañas al acto sólo pueden servir de principio de
prueba.

Artículo 1.362 Los instrumentos
privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en
instrumento público, no producen efecto sino entre los
contratantes y sus sucesores a Título universal. No se los
puede oponer a terceros.

§ 2º

De los instrumentos privados

Artículo 1.363 El instrumento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene
entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que el instrumento público en lo que se refiere
al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en
contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364 Aquél contra
quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo
formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden
limitarse a declarar que no conocen la firma de su
causante.

Artículo 1.365 Cuando la parte niega
su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no
conocerla, se procederá a la comprobación del
instrumento como se establece en el Código de
Procedimiento Civil.

Artículo 1.366 Se tienen por
reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las
formalidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 1.367 Aun cuando el
instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra
quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones
o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones
expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en
el momento del reconocimiento.

Artículo 1.368 El instrumento
privado debe estar suscrito por el obligado, y, además
debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento,
en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia
otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable
en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere
firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten
testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona
mayor de edad que firme a ruego de aquél, y,
además, por dos testigos.

Artículo 1.369 La fecha de los
instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino
desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya
quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde
que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún
Registro público, o conste habérsele presentado en
juicio o que ha tomado razón de él o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya
archivado en una Oficina de Registro u otra
competente.

Artículo 1.370 El instrumento
privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los
artículos anteriores, aunque no esté extendido en
papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de
estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la
responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales
omisiones.

Artículo 1.371 Pueden hacerse valer
en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las
cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre
que en ellas se trate de la existencia de una obligación o
de su extinción, así como de cualquier otro hecho
jurídico relacionado con los puntos que se
controviertan.

El autor de la carta puede exigir la
presentación de ésta a la persona a quien fue
destinada o ésta producirla en juicio para los efectos
mencionados.

Artículo 1.372 No puede una parte
requerir la presentación de una carta dirigida a un
tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por
personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede
valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de
ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas
entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como
medios de prueba en juicio por personas para las cuales los
terceros no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las
personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas
antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos
casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de
ellas.

Artículo 1.373 Las cartas misivas de
carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los
asuntos expresados en el artículo 1.371. no pueden
publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del
autor y de la persona a quien fueron dirigidas,.

Artículo 1.374 La fuerza probatoria
de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las
reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos
privados y de principio de prueba por escrito; pero
carecerán de valor las que no estén firmadas por la
persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de
su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan
presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de
los derechos que correspondan al agraviado por violación
del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Artículo 1.375 El telegrama hace fe
como instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la
persona designada en él como remitente, o cuando se prueba
que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina
Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque
ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea
autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado
legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan
establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha
firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros
medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se
admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta
prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue
efectivamente expedido o recibido por las Oficinas
Telegráficas.

Artículo 1.376 En los casos de
error, alteraciones o retardo en los telegramas, las
rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que
se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto
obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la
falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de
hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las
disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume
que no hay falta.

Artículo 1.377 Los libros de los
comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no
podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo
adverso que ellos contengan.

Artículo 1.378 Los registros y
papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha
escrito; pero hacen fe contra él:

1º. Cuando enuncian formalmente un
pago que se le ha hecho.

2º. Cuando contienen mención
expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta
de documento en favor del acreedor.

Artículo 1.379 Toda anotación
puesta por el acreedor a continuación, al margen o al
dorso de su título de crédito, cuando tiende a
demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no
lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el
Título haya permanecido siempre en sus manos.

Lo mismo sucederá con las
anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al
margen o al dorso del duplicado de un título personal al
deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se
encuentre en manos del deudor.

§ 3º

De la falsedad de los
instrumentos

Artículo 1.380 El instrumento
público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse
con acción principal o redargüirse incidentalmente
como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales:

1º. Que no ha habido la
intervención del funcionario público que aparezca
autorizándolo sino que la firma de éste fue
falsificada.

2º. Que aun cuando sea
auténtica la firma del funcionario público la del
que apareciere como otorgante del acto fue
falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del
otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea
que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la
firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no
podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta,
ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas
del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el
cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o
alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de
los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el
funcionario público que tenga la facultad de
autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas
del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho
constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros,
que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los
de su verdadera realización.

Artículo 1.381 Sin perjuicio de que
la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento
privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo
formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido
falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se
hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien
aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco
suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la
escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de
variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse,
ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,
después de reconocido en acto auténtico, a menos
que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las
alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a este.

Artículo 1.382 No dan motivo a la
tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el
dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las
acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico
mismo que aparezca expresado en el instrumento.

§ 4º

De las tarjas

Artículo 1.383 Las tarjas que
corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que
acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o
reciben en detal.

§ 5º

De las copias de documentos
auténticos

Artículo 1.384 Los traslados y las
copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de
cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha
expedido el funcionario competente con arreglo a las
leyes.

Artículo 1.385 Las partes no pueden
exigir que el original o la copia que estén depositados en
una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde
está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en
todo caso, la confrontación de la copia con el original o
la copia depositada en la Oficina pública.

§ 6º

De los instrumentos de
reconocimiento

Artículo 1.386 Los nuevos
títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra
el deudor, sus herederos y causahabientes, si éstos no
probaren, con la presentación del título primitivo
que ha habido error o exceso en el nuevo título o
instrumento de reconocimiento. Entre varios instrumentos de
reconocimiento prevalece el más reciente.

Sección II

De la prueba de testigos

Artículo 1.387 No es admisible la
prueba de testigos para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una
obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto
exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo
contrario de una convención contenida en instrumentos
públicos o privados o lo que la modifique, ni para
justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o
después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un
valor menor de dos mil bolívares.

Queda, Sin embargo, en vigor lo que se
establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.388 La prueba de testigos
se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil
bolívares, cuando el exceso se deba a la
acumulación de los intereses.

Artículo 1.389 A quien proponga una
demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no
se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja
su primitiva demanda.

Artículo 1.390 La prueba de testigos
no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos
mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o
parte de un crédito mayor, que no está probado por
escrito.

Artículo 1.391 Si en o un mismo
juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos
mil bolívares puede admitirse la prueba de testigos
respecto de los créditos que procedan de diferentes causas
o que se hayan contraído en épocas distintas y si
ninguno, de ellos excediere de dos mil
bolívares.

Artículo 1.392 También es
admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba
por escrito

Este principio de prueba resulta de todo
escrito emanado de aquél a quien se le opone o de
aquél a quien él representa que haga
verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando
las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos
probados no por testigos sean bastantes para determinar la
admisión de esa prueba.

Artículo 1.393 Es igualmente
admisible la prueba de testigos en los casos
siguientes:

1º. En todos los casos en que haya
existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de
obtener una prueba escrita de la obligación;

2º. Cuando el acreedor haya perdido el
Título que le servía de prueba, como consecuencia
de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3º. Cuando el acto es atacado por
ilicitud de la causa.

Sección III

De las presunciones

Artículo 1.394 Las presunciones son
las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido.

§ 1º

De las presunciones establecidas por la
Ley

Artículo 1.395 La presunción
legal es la que una disposición especial de la Ley
atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales
son:

1º. Los actos que la Ley declara nulos
sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude
de sus disposiciones.

2º. Los casos en que la Ley declara
que la propiedad o la liberación resultan de algunas
circunstancias determinadas.

3º. La autoridad que da la Ley a la
cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede
sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es
necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva
demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre
las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el
mismo carácter que en el anterior.

Artículo 1.396 La demanda de
daños y perjuicios por razón de los causados por un
acto ilícito, no puede ser desechada por la
excepción de cosa juzgada que resulte de la
decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir
exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera
pronunciado la absolución o el sobreseimiento del
encausado.

Artículo 1.397 La presunción
legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su
favor.

Artículo 1.398 No se admite ninguna
prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta
presunción, la Ley anula ciertos actos o niega
acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba
en contrario.

§ 2º

De las presunciones no establecidas por la
ley

Artículo 1.399 Las presunciones que
no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia
del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas
y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la
prueba testimonial.

Sección IV

De la confesión

Artículo 1.400 La confesión
es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401 La confesión
hecha por la parte o por su apoderado dentro de los
límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea
incompetente, hace contra ella plena prueba,.

Artículo 1.402 La confesión
extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o
a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo
un indicio.

Artículo 1.403 La confesión
extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos
en que la Ley admite la prueba de testigos.

Artículo 1.404 La confesión
judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del
confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido
resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de
un error de derecho.

Artículo 1.405 Para que la
confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz
de obligarse en el asunto sobre que recae.

Sección V

Del juramento

Artículo 1.406 El juramento debe
prestarse siempre personalmente, y no por medio de
mandatario.

Artículo 1.407 El juramento es de
dos especies:

1º. El que una parte defiere a la otra
para hacer depender de él la decisión del juicio, y
se llama desisorio.

2º. El que defiere el Juez, de oficio,
a una u otra parte.

§ 1º

Del juramento decisorio

Artículo 1.408 El juramento
decisorio puede deferirse en toda especie de juicio
civil.

No puede deferirse sobre un hecho
delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige
la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un
instrumento público atestigua haber pasado en el acto
mismo ante el funcionario público que lo ha
recibido.

Artículo 1.409 No puede deferirse
sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a
quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un
hecho.

Artículo 1.410 Puede deferirse en
cualquier estado de la causa y aun cuando no haya ningún
principio de prueba de la demanda o de la excepción sobre
las cuales se defiere el juramento.

Artículo 1.411 La parte a quien se
defiere el juramento puede referirlo a su adversario.

Artículo 1.412 Aquél a quien
se defiere el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo
refiere a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la
excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquél a
quien se le ha referido, si rehúsa prestarlo.

Artículo 1.413 La parte a quien se
ha deferido el Juramento no puede referirlo después que ha
declarado que está dispuesta a prestarlo.

Artículo 1.414 No puede referirse el
juramento cuando el hecho sobre que ha de recaer no es
común a las dos partes, sino personal de aquélla a
quien se ha deferido,

Artículo 1.415 Si se ha prestado el
juramento deferido o referido, no se admite a la otra parte
probar su falsedad.

Artículo 1.416 El que ha deferido o
referido el juramento puede dispensar de prestarlo a su
adversario que haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el
juramento se considera como prestado en contra de quien lo
dispensa.

Artículo 1.417 La parte que ha
deferido el juramento puede retractarse mientras que su
adversario no haya declarado que lo acepta o lo refiere, o
mientras que no haya recaído decisión irrevocable
sobre la admisión del juramento.

Puede retractarse aun después de la
decisión, y después que la parte contraria ha
declarado que está dispuesta a prestarlo, si la
fórmula propuesta se ha cambiado en la decisión, a
menos que por un acto posterior a ésta, haya aceptado la
alteración de la fórmula.

La parte que ha referido el juramento no
puede retractarse si la otra parte ha declarado que está
dispuesta a prestarlo.

Artículo 1.418 El juramento prestado
o rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra de quien
lo ha deferido, y de sus herederos o causahabientes.

Deferido al deudor principal, liberta
igualmente a los fiadores.

Deferido al fiador, aprovecha al deudor
principal.

En el último caso, el juramento del
fiador no aprovecha al deudor principal, sino cuando se ha
deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la
fianza.

§ 2º

Del juramento deferido de oficio

Artículo 1.419 En los juicios sobre
obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa
o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las
circunstancias y efectos siguientes:

1º. El hecho ilícito, la culpa
o del dolo, han de resultar debidamente probados.

2º. La duda del Juez ha de recaer
sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de
los daños y perjuicios.

3º. Que sea imposible probar de otra
manera el número o valor de las cosas demandadas o el
importe de los daños y perjuicios.

Artículo 1.420 El Juez puede moderar
a su prudente arbitrio la fijación hecha por el
demandante.

Artículo 1.421 El juramento deferido
de oficio a una de las partes no puede referirse por ésta
a la otra parte.

Sección VI

De la experticia

Artículo 1.422 Siempre que se trate
de una comprobación o de una apreciación que exija
conocimientos especiales, puede procederse a una
experticia.

Artículo 1.423 La experticia se
hará por tres expertos, a menos que las partes convengan
en que la haga uno solo.

Artículo 1.424 Los expertos
serán nombrados por las partes, de común acuerdo y
a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas
nombrará un experto y el Tribunal nombrará el
otro

Artículo 1.425 El dictamen de la
mayoría de los expertos se extenderá en un solo
acto que suscribirán todos y debe ser motivado,
circunstancia sin la cual no tendrá ningún
valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán
indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 1.426 Si los Tribunales no
encontraren en el dictamen de los expertos la claridad
suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por
uno o más expertos, que también nombraran de
oficio, siempre en número impar, los cuales podrán
pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen
convenientes.

Artículo 1.427 Los jueces no
están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si
su convicción se opone a ello.

Sección VII

De la inspección ocular

Artículo 1.428 El reconocimiento o
inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio
para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares
o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de
otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten
conocimientos periciales.

Artículo 1.429 En los casos en que
pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados
podrán promover la inspección ocular antes del
juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del
tiempo.

Artículo 1.430 Los Jueces
estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba
dicha.

Título IV

De la
donación

Artículo 1.431 La donación es
el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una
cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo
acepta.

Artículo 1.432 También es
donación la liberalidad hecha por agradecimiento al
donatario, o en consideración de sus méritos, o por
especial remuneración, así como la que va
acompañada de alguna obligación impuesta al
donatario.

Artículo 1.433 La donación no
puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende
bienes futuros es nula respecto de éstos.

Sin embargo, cuando se trate de una
universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el
donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando
quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante
haya expresado una voluntad diferente.

Artículo 1.434 La Donación
que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue
con la muerte del donante, a menos que del contrato resulte una
voluntad distinta.

Capítulo I

De la capacidad para disponer y para
recibir por donación

Artículo 1.435 No pueden donar
quienes no tienen la libre disposición de sus bienes,
salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

A partir del día en que se promueva
el juicio de inhabilitación, serán nulas las
donaciones que haga el inhabilitado.

Artículo 1.436 No pueden adquirir
por donación, ni aun bajo el nombre de personas
interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los
casos y del modo establecido en el Capítulo que trata de
las sucesiones testamentarias.

Artículo 1.437 Toda donación
hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula,
aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro
contrato.

Artículo 1.438 Si mandato para donar
debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación.
El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o
por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre
varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a
cuerpos morales designados por el mismo donante.

Además, el mandato habrá de
otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o
derechos cuya donación deba hacerse en dicha
forma.

Capítulo II

De la forma y efecto de las
donaciones

Artículo 1.439 Para que sean
válidas las donaciones, deben hacerse en forma
auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su
aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no
surtirán efecto alguno contra terceros sino después
que sean registrados ambos actos.

Cuando la donación sea de cosa
mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se
necesitará escritura de ninguna especie.

Artículo 1.440 No produce efecto la
donación sino cuando el donante esté en
conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio
del mandatario que hubiere constituido para la donación La
aceptación debe ser hecha en vida del donante.

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