- Disposiciones Fundamentales
- De la
Organización y de la Competencia de los Tribunales
Militares - De los
Tribunales Militares en Tiempo de Guerra - De los
Fiscales, Auditores y Secretarios - De las
Inhibiciones, Recusaciones y Excusas - De la
Jurisdicción Militar y de la Competencia de los
Tribunales Militares - De las
Sentencias y de los Recursos contra ellas, y de la
Reposición de la Causa - Del
Procedimiento Ordinario - De los
Procedimientos Extraordinarios - De
los Delitos y de las Faltas Militares - De la
Responsabilidad Penal y de las Penas - De
las Diversas Especies de Delito - Disposición
Transitoria - Disposiciones finales
Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario
de fecha 17 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA
MILITAR
Título
Preliminar
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1. La Justicia
Militar en la República la administran los Tribunales y
Autoridades competentes según este Código, en
nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la
Ley, y de conformidad con lo que este Código y el
Reglamento de Castigos Disciplinarios disponen.
Artículo 2. Los Jueces
Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y
soberanos en la apreciación de los hechos que les
corresponde juzgar.
Artículo 3. De toda
infracción militar nace acción para el castigo del
culpable.
Puede nacer también responsabilidad
civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados y la acción respectiva se ejercerá por
ante los Tribunales civiles ordinarios.
Artículo 4. A las acciones
civiles originadas por hechos punibles de carácter
militar, o por delitos comunes sometidos a la Jurisdicción
de los Tribunales Militares, se asimilarán las
reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas
procesales, pues éstas no se consideran como penas sino
que pueden hacerse efectivas contra los herederos del
culpable.
Artículo 5. La
responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la
ignorancia de la ley ni el error sobre la persona o cosa contra
quien se dirigió la acción delictuosa.
Artículo 6. Nadie puede ser
enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados
por este Código, ni castigado por faltas militares sino
conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo
dispuesto en el numeral 3º del artículo
123.
No se admite calificar y penar hechos por
analogía o paridad con los delitos y faltas
militares.
Artículo 7. Quien incurra en
responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se
cometió la infracción, será juzgado y penado
de conformidad con este Código.
Artículo 8. Para el
enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas
fuera del territorio nacional, se requiere que el presunto reo no
haya cumplido pena en el exterior por la misma infracción,
de acuerdo con la calificación establecida en el presente
Código.
Artículo 9. En los casos
previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una
persona que ya haya sido condenada en el extranjero por la misma
infracción, se computará la parte de pena que
hubiere cumplido fuera de la República y el tiempo de la
detención, conforme a la regla establecida en el
artículo 418.
Artículo 10. La acción
penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de
oficio en todos los casos en que la ley no requiera instancia de
parte para intentarla.
Artículo 11. Las
investigaciones de los orígenes y demás
circunstancias de las infracciones militares y su procedimiento
son obligatorios e imprescindibles.
Artículo 12. Las acciones
civiles se intentarán en todo caso después de
decididas las acciones penales militares y por ante los
Tribunales civiles.
Artículo 13. Las leyes
militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena
aún cuando el reo esté cumpliendo condena; y en
cuanto al procedimiento, porque se las aplicará a los
procesos pendientes al tiempo de la
promulgación.
Las pruebas evacuadas, sin embargo,
serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo, conforme a
la ley vigente al tiempo de la promoción.
Artículo 14. Cuando se
dictare auto de detención por los tribunales penales
ordinarios contra militares en servicio a causa de delitos
comunes cometidos por éstos, podrán ser detenidos
en las cárceles y demás establecimientos destinados
a detención preventiva, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 135.
Artículo 15. Por un
sólo delito no se seguirán diferentes procesos,
aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al
mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios
hechos punibles que haya cometido.
Si alguna de las infracciones
correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se
procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias
o las especiales aplicables.
Artículo 16. Para la
instrucción del sumario son hábiles todos los
días y horas. En el plenario son hábiles todos los
días no feriados y las diligencias se practicarán
desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere
necesario habilitar, lo hará constar en el expediente,
salvo disposición especial expresa de la ley.
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