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Código Orgánico de Justicia Militar (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 17. Las actuaciones
en los juicios militares se extenderán en papel
común y sin estampillas, salvo el reintegro a la
nación por la parte que sea condenada en
costas.

Artículo 18. El idioma legal
es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se
presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad
militar respectiva ordenará su traducción por
intérprete público o persona competente.

Artículo 19. Los lapsos se
cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código
Civil.

Artículo 20. Las
disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de
derecho común son supletorias del presente Código
en los casos no previstos por él y en cuanto sean
aplicables.

Artículo 21. El personal de
las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la
jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que
cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º
del artículo 123, caso en el cual serán aplicables
las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos
comunes de que trate. 

LIBRO PRIMERO

DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE SU
ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO

TITULO I

De la
Organización y de la Competencia de los Tribunales
Militares

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 22. Los
procedimientos en los juicios militares son ordinarios o
extraordinarios, según se los lleva a cabo en tiempo de
paz, o en estado de guerra o de suspensión de
garantías.

Artículo 23. En los
tribunales militares no podrán desempeñar cargo de
Jueces, Auditores, Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no
sean venezolanos, mayores de edad y quienes se encuentren en
situación de disponibilidad o de retiro, por
decisión judicial o por medida disciplinaria.

Artículo 24. Los cargos de la
justicia militar son obligatorios para los militares, quienes
sólo podrán excusarse en los casos expresamente
autorizados por esta Ley.

Caso de enfermedad el interesado lo
participará inmediatamente a la autoridad militar de la
cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento
médico si lo tuviere a bien.

Artículo 25. Los funcionarios
del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo
disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en
comisiones incompatibles con el cargo de justicia sino por
motivos urgentes en tiempos de guerra.

Son comisiones incompatibles las que
impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento
de las funciones judiciales.

CAPITULO II

De los Tribunales y Funcionarios de
Justicia Militar

Artículo 26. La
jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los
Tribunales y demás funcionarios de Justicia Militar que
señalan las leyes.

Artículo 27. Son Tribunales
Militares:

1. La Corte Suprema de Justicia.

2. La Corte Marcial.

3. Los Consejos de Guerra
Permanentes.

4. Los Consejos de Guerra accidentales, en
los casos del artículo 63.

5. Los Jueces Militares de Primera
Instancia Permanentes.

6. Los Jueces accidentales de
instrucción, en los casos del artículo
52.

Artículo 28. Son funcionarios
de Justicia Militar:

1. El Presidente de la
República.

2. El Ministro de la Defensa.

3. El Comandante en Jefe del
Ejército o de la Armada en campaña.

4. Los Comandantes de las Jurisdicciones
Militares o Navales establecidas por la Ley.

5. Los demás funcionarios
señalados por este Código y las leyes
militares.

Artículo 29. A los efectos de
ir formando jueces, fiscales y defensores militares de carrera,
en cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la
República, se harán cursos especiales, los cuales
serán reglamentados por el Ministerio de la
Defensa.

Para el nombramiento de dichos
funcionarios, se preferirán aquellos militares que
hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a
los Reglamentos.

CAPITULO III

De la Corte Suprema de
Justicia

Artículo 30. La Corte Suprema
de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones
siguientes:

1. Conocer de los recursos de
casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto
por este Código.

2. Elegir los miembros principales y
suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de
este Código.

3. Conocer de las solicitudes de nulidad de
los juicios militares a que se refiere el ordinal 1º del
artículo 157.

4. Conocer de las solicitudes de rebaja de
pena.

5. Las demás que le señalen
las leyes militares.

CAPITULO IV

De la Corte Marcial

Artículo 31. La Corte Marcial
funcionará permanentemente en la Capital de la
República, tendrá jurisdicción sobre el
territorio nacional y estará compuesta de cinco miembros
principales y diez suplentes, los que durarán en sus
funciones por todo el tiempo del período
constitucional.

Artículo 32. Para ser miembro
de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo
menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas. También
podrán serlo abogados que hayan cumplido tres años
de ejercicio profesional.

Artículo 33. Para la
formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa
presentará a la Corte Suprema de Justicia al iniciarse
cada período constitucional, dentro de los treinta
primeros días, una lista de quince individuos: doce
oficiales y tres abogados. De esta lista la Corte Suprema de
Justicia escogerá los principales así: cuatro
oficiales y un abogado. Los miembros restantes quedarán
como suplentes por el orden de numeración; y en caso de
que la vacante sea producida por un oficial se convocará
al oficial suplente inmediato; y en caso de que sea producida por
un abogado, al inmediato suplente abogado.

Artículo 34. Cuando por
cualesquiera circunstancias se agotare la lista de suplentes de
la Corte Marcial, bien de manera permanente o para un caso
especial, el Ministro de la Defensa procederá a llenar las
vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo
precedente.

Artículo 35. Será
Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta
graduación, y en igualdad de grados, el más
antiguo; y Relator el abogado.

Artículo 36. El Presidente
prestará juramento conforme a la ley, ante todos los
miembros de la Corte reunidos, y recibirá el juramento de
cada uno de los otros Vocales, en la misma forma.

Artículo 37. Constituida la
Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará
Secretario de conformidad con lo que disponga el Reglamento
Interno redactado por la Corte y aprobado por el Ministerio de la
Defensa.

Artículo 38. Son atribuciones
de la Corte Marcial:

1. Conocer en única instancia de los
procesos que se sigan a Oficiales Generales del Ejército y
a Oficiales Almirantes de la Armada.

2. Conocer en segunda instancia de las
sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en virtud de
consulta o apelación.

3. Acordar o no la rehabilitación de
los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas
Armadas.

4. Juzgar en única instancia las
infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de sus
cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de
Guerra.

5. Decidir las cuestiones de competencia
entre los tribunales militares.

6. Resolver los conflictos de atribuciones
entre funcionarios de Justicia Militar.

7. Dictar los Reglamentos Internos de sus
oficinas y los de los Consejos de Guerra.

8. Enviar al Ministro de la Defensa
anualmente y además las veces que éste lo exigiere,
los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los
tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes
para la corrección y mejora de éste Código y
las leyes penales militares. A este efecto, la Corte
requerirá también de los Tribunales inferiores el
envío a ella de tales datos.

9. Las demás que les señalen
las leyes y reglamentos militares.

CAPITULO V

De los Consejos de Guerra
Permanentes

Artículo 39. Los Consejos de
Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.

Artículo 40. Los Consejos de
Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el
Presidente de la República creare, donde y cuando a su
juicio lo requieran las necesidades del mejor servicio de la
Justicia Militar, señalando en todo caso la
jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de
ellos.

Artículo 41. Los Consejos de
Guerra Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos
serán Oficiales de grado no inferior al de Mayor y de ser
posible, uno de estos, Oficial de la Armada. El tercer Vocal
podrá ser abogado con asimilación militar u oficial
de grado no inferior al de Mayor.

Será Presidente del Tribunal el
vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de igualdad;
el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo
hubiere, Relator.

El Secretario del los Consejos de Guerra
Permanentes es de libre nombramiento y remoción del
respectivo Consejo.

Artículo 42. Los miembros de
los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones
durarán por todo el período constitucional y para
su elección el Ministro de la Defensa presentará a
la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de
estar ella constituida, al iniciarse cada período
constitucional o dentro de los ocho días de dictado el
Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y
tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la
Corte los tres miembros principales y numerará
profesionalmente los restantes, para que en ese orden sean
suplentes.

Artículo 43. Los Consejos de
Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a
Oficiales Superiores y Subalternos de las Fuerzas Armadas
individuos de tropa y de marinería, y a los civiles
sometidos a la jurisdicción militar.

Si el procesado fuere de graduación
superior o de mayor antigüedad en grados que todos o alguno
de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a
los suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual
o de mayor antigüedad que el procesado o de alguno de ellos,
si fueren varios los procesados. Si no lo fueren, el Presidente
del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 45.

Artículo 44. Los miembros de
los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la
República, prestarán juramento, ante de ejercer sus
cargos, conforme a la ley, ante la Corte Marcial, la cual
llevará el correspondiente registro; y los de otras
localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará
el juramento el día de la instalación, ante los
otros Vocales y lo tomará en seguida a
éstos.

Artículo 45. Si por
cualesquiera circunstancia se agotare la lista de suplentes de
los Consejos de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente,
el Presidente del Consejo respectivo lo participará al
Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar las
vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo
42.

Artículo 46. De los juicios
seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el
exterior, conocerán los tribunales de la
jurisdicción a que corresponda el lugar de su residencia o
a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al
país.

Artículo 47. Son atribuciones
de los Consejos de Guerra Permanentes:

1. Sustanciar y sentenciar en primera
instancia los procesos cuyos conocimiento no corresponda a los
Jueces Militares Permanentes de Primera Instancia, según
el ordinal 2º del artículo 50 de este
Código.

2. Conocer en segunda instancia de los
procesos a que se refiere el citado ordinal 2º del
artículo 50.

3. Conocer de las apelaciones de los autos
de detención dictados por los Jueces Militares de Primera
Instancia Permanentes y de las demás decisiones de los
mismos jueces en que sea procedente el recurso de
apelación.

CAPITULO VI

De los Jueces Militares de Primera
Instancia Permanentes y de los Jueces Militares Accidentales de
Instrucción

Artículo 48. Los Jueces
Militares de Primera Instancia Permanentes funcionarán en
los lugares donde a juicio del Presidente de la República
los requieran las necesidades del buen servicio de la Justicia
Militar, y las jurisdicciones territoriales respectivas de cada
uno de ellos.

Artículo 49. Los Jueces
Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en
servicio activo o abogados con asimilación militar y tener
grado por lo menos de capitán o de teniente de
navío, durarán en sus funciones por todo el
período constitucional y serán elegidos por los
respectivos Consejos de Guerra Permanentes de una lista de tres
oficiales y de tres abogados que para cada Juzgado
presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho
primeros días después de constituidos dichos
Consejos, al iniciarse cada período o dentro de los ocho
días siguientes al Decreto de creación de aquellos
juzgados. Quedarán como suplentes los no elegidos en el
orden en que los enumere el Consejo al hacer la elección
del Principal.

La asimilación militar de los
abogados a que se refiere este artículo, se les
conferirá al tomar posesión del cargo.

Artículo 50. Son atribuciones
de los Jueces Militares de Primera Instancia
Permanentes:

1. Instaurar y sustanciar el sumario,
dictar autos de detención y hacerlos ejecutar, cuando
proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o
medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación
de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los
culpables y de los objetos o instrumentos del delito.

2. Sustanciar y sentenciar en primera
instancia las causas por deserción, desobediencia o
insubordinación sin ofensa o ataque por vías de
hecho al Superior.

3. Las demás que le señalen
las leyes y los reglamentos militares.

Artículo 51. En los casos en
que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba
sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2º del
artículo anterior, o cuando funcione como Juez de
Instrucción, conforme al ordinal 1º del mismo
artículo, si el indiciado o procesado fuere de mayor
graduación, o en igualdad de grado de mayor
antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo
hubiere para tales casos y de lo contrario, a la mayor brevedad
lo participará al respectivo Consejo de Guerra para que
llene la vacante en la forma prescrita en el artículo 42;
mientras ésta se supla continuará actuando, en el
caso de la instrucción del sumario.

Artículo 52. Si se cometiera
algún delito militar en los lugares donde no exista Juez
Militar de Primera Instancia Permanente, el Comandante de la
Guarnición ordenará sin pérdida de tiempo,
abrir la averiguación sumarial correspondiente y
nombrará entre los oficiales de su dependencia los que
deban actuar como Juez Militar accidental de Instrucción y
de Fiscal accidental, y les tomará juramento.

Artículo 53. Los Jueces
Militares accidentales de Instrucción instaurarán
el sumario hasta dictar auto de detención y tomar la
declaración indagatoria; y en este estado, practicadas
todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la
responsabilidad del indiciado, remitirán el expediente de
la averiguación y el reo, a la disposición del
respectivo Juez Militar de Primera Instancia Permanente, quien
continuará la sustanciación.

Parágrafo Único. Si se
interpusiera apelación del auto de detención, los
Jueces accidentales de Instrucción no esperarán
concluir las diligencias sumariales para tramitar el recurso sino
que, por la vía más rápida, remitirán
copia de lo actuado, incluyendo las diligencias concernientes a
la apelación al Tribunal de Primera Instancia Permanente
para la decisión a que haya lugar.

CAPITULO VII

De los Funcionarios de Justicia
Militar

Artículo 54. Son atribuciones
del Presidente de la República, como funcionario de
justicia militar:

1. Ordenar, por medio del Ministro de la
Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los
oficiales Almirantes.

2. Ordenar que no se abra juicio militar en
casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los
intereses de la Nación.

3. Ordenar el sobreseimiento de los juicios
militares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier
estado de la causa.

4. Conceder indultos conforme a la
Constitución Nacional.

5. Conmutar las penas establecidas por
sentencia ejecutoriada por otra menor de las que este
Código señala.

6. Las demás que le señalen
las leyes militares.

Artículo 55. Son atribuciones
del Ministro de la Defensa, como funcionario de la justicia
militar:

1. Dar la orden de proceder para
enjuiciamientos militares no atribuida por este Código a
otro funcionario judicial.

2. Ordenar por disposición del
Presidente de la República, que se abra juicio militar
contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes.

3. Ejercer vigilancia superior sobre la
administración de justicia militar.

4. Servir de órgano entre los
Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las
Fuerzas Armadas.

5. Presentar a la Corte Marcial y a los
Consejos de Guerra las listas a que se refieren los
artículos 42 y 49 de este Código, y

6. Las demás que le señalan
las Leyes y Reglamentos militares.

TITULO II

De los Tribunales
Militares en Tiempo de Guerra

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 56. Se
entenderá que hay estado de guerra a los efectos de este
Título y del Título VIII:

1. Cuando haya sido declarada.

2. Cuando la Guerra exista de hecho, aunque
no hubiere sido precedida por la declaración oficial de
guerra.

Artículo 57. También
se aplicarán las disposiciones del presente Título
y del Título VIII, en el caso de suspensión de
garantías constitucionales, cuando así lo decretare
el Presidente de la República.

Artículo 58. En tiempo de
guerra funcionarán los Tribunales permanentes de tiempo de
paz en cuanto fuera posible y lo permitan las necesidades de la
guerra, pero con sujeción a los procedimientos
extraordinarios de que trata el Título VIII.

Artículo 59. En los
ejércitos y escuadras de operación la
jurisdicción militar se ejerce:

1. Por los Comandantes en Jefe.

2. Por los jefes que operen
independientemente o se encuentren incomunicados.

3. Por el Consejo de Guerra
accidental.

4. Por el Consejo Supremo de
Guerra.

Artículo 60. En las plazas de
guerra, puertos militares y lugares fortificados, la
jurisdicción militar se ejerce:

1. Por el Comandante de la
Guarnición.

2. Por los Consejos de Guerra accidentales,
a menos que en el lugar funcione algún Consejo de Guerra
Permanente.

CAPITULO II

De los Consejos de Guerra
Accidentales

Artículo 61. Los Consejos de
Guerra accidentales se formarán para cada causa, y se
compondrán solamente de tres miembros principales: un
Presidente, un Relator y un Canciller.

Artículo 62. Los miembros del
Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el
Secretario serán nombrados por el Jefe superior
correspondiente de cualquier fuerza independiente, quien al tener
conocimiento de la perpetración de un delito militar,
dictará auto de detención y ordenará el
enjuiciamiento al hacer el nombramiento del personal del
Tribunal.

Artículo 63. Los Consejos de
Guerra accidentales son de tres categorías:

1. Para individuos de tropa o
marinería.

2. Para oficiales subalternos.

3. Para oficiales Superiores de las Fuerzas
Armadas y para oficiales Generales y oficiales
Almirantes.

Artículo 64. En cada uno de
los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos
de Guerra accidentales serán presididos:

1. Por un Capitán o Teniente de
Navío para juzgar individuos de tropa o
marinería.

2. Por un oficial superior de las Fuerzas
Armadas, para juzgar oficiales subalternos.

3. Por un oficial General o Almirante del
ejército o de la Armada, para juzgar oficiales superiores
u oficiales Generales y oficiales Almirantes.

La autoridad militar a la cual corresponda
nombrar a los miembros de los Consejos de Guerra accidentales,
procurará someterse a la determinación de este
artículo y de no ser ello posible, nombrará en cada
caso los oficiales de más alta
graduación.

Artículo 65. Si no hubiere el
número de oficiales suficientes para constituir un Consejo
de Guerra accidental, se remitirá el reo, con los
antecedentes del hecho, para ser juzgado, al Consejo de Guerra
Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se hallare
próximo.

Si por circunstancias especiales no fuere
posible la remisión del reo, o si estuviere en plaza
sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el jefe
respectivo por sí sólo ejercerá la
jurisdicción militar en los casos graves o urgentes y
aplicará la pena correspondientes, dando parte al superior
jerárquico, en primera oportunidad.

Artículo 66. Los Consejos de
Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros de
guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en
los artículos precedentes, y de acuerdo con el grado o
asimilación que tengan.

Artículo 67. Las dudas que
pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán
resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de
no ser ello posible por las circunstancias, por el respectivo
jefe superior, previo parecer de su Auditor.

CAPITULO III

Disposiciones
Complementarias

Artículo 68. Si el Presidente
de la República lo estimare conveniente, podrá
autorizar la organización, en tiempo de paz, de los
tribunales accidentales de tiempo de guerra:

1. En las Divisiones navales de maniobra,
buques en navegación, o circunstancias
semejantes.

2. En toda fuerza nacional estacionada en
las fronteras de la República o destacadas a más de
dos días de camino del asiento de los Tribunales Militares
Permanentes.

3. Cuando se trate del delito de
rebelión y la distancia a que se halla el lugar donde se
produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de
Guerra Permanente, sin perjuicio de la rapidez del
proceso.

Estos Consejos funcionarán conforme
al procedimiento del tiempo de paz, en los casos de los incisos
1º y 2º y conforme al procedimiento extraordinario en
tiempo de guerra, en los casos a que se refiere el inciso
3.

Artículo 69. Todas las
funciones que por este Código se atribuyan a los
Comandantes en Jefe o Jefes independientes de fuerzas,
serán desempeñadas por sus segundos en los casos de
ausencia o impedimento de aquéllos.

TITULO III

De los Fiscales,
Auditores y Secretarios

CAPITULO I

De los Fiscales
Permanentes

Artículo 70. En la
jurisdicción penal militar el Ministerio Público
será ejercido por el Fiscal General Militar y demás
fiscales militares, de conformidad con lo establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento
del Ministerio Público Militar. Permanecerán en el
ejercicio de sus funciones por todo el período
constitucional.

Artículo 71. Los Fiscales
Militares y sus respectivos suplentes serán nombrados por
el Presidente de la República, durarán un
año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y
deberán ser oficiales en servicio activo.

Artículo 72. El Fiscal
General ante la Corte Marcial, será de la misma
graduación que el Presidente, y en todo caso de grado
inmediato inferior; y el Fiscal ante el respectivo Consejo de
Guerra será de la misma graduación que el
Presidente, si fuere posible.

Artículo 73. En la
designación para los cargos Fiscales se procurará
que lo desempeñen alternativamente, si fuera posible
oficiales del Ejército y de la Armada.

Artículo 74. El Fiscal
General prestará el juramento legal ante la Corte Marcial
y los demás Fiscales lo harán ante el respectivo
Consejo de Guerra Permanente.

Artículo 75. Al Fiscal
General ante la Corte Marcial y a los Fiscales ante los Consejos
los suplirán, en caso de impedimento, los suplentes
respectivos.

Artículo 76. El Fiscal
suplente llenará las faltas temporales y absolutas del
Fiscal principal y como suplente deberá rendir informe en
los casos en que sea ordenado o solicitado un sobreseimiento y
también por opiniones diferentes en la calificación
del hecho, o en cualquiera otro caso, señalado por este
Código y los reglamentos militares.

Artículo 77. Cuando el Fiscal
no sea abogado, podrá pedir al Tribunal que solicite ante
la autoridad militar inmediata, el nombramiento de un
asesor.

Artículo 78. Son atribuciones
del Fiscal General:

1. Representar a la justicia militar en
todas las causas de jurisdicción ordinaria de la Corte
Marcial.

2. Intervenir en las causas falladas por
los Consejos de Guerra que suban en apelación o consulta a
la Corte Marcial.

3. Promover ante la Corte Suprema de
Justicia o ante la Corte Marcial en sus casos, los recursos de
nulidad y también de la revisión de las sentencias
firmes de los tribunales militares y anunciar contra ellas
recurso de casación cuando sea procedente.

4. Dictaminar en todos los casos que a ese
efecto le someta la Corte Marcial.

5. Velar por la recta administración
de la justicia militar y para ello podrá ocurrir tanto a
la Corte Marcial como al Ministro de la Defensa, solicitando o
sugiriendo las medidas conducentes.

6. Cualesquiera otras que le señale
este Código y las demás leyes o reglamentos
militares.

Artículo 79. Son atribuciones
de los Fiscales ante los Consejos de Guerra
permanentes:

1. Representar a la justicia militar en la
formación de los sumarios.

2. Intervenir con igual carácter en
las causas que deben fallar los jueces militares de Primera
Instancia, conforme al ordinal 2º del artículo 50 de
este Código.

3. Intervenir en la sustanciación de
las causas de que conoce el respectivo Consejo de Guerra
permanente.

4. Cuidar de la estricta aplicación
de las leyes sobre competencia.

5. Presenciar las declaraciones de los
peritos y testigos; hacerles las preguntas que creyeren
conducentes y defenderlos contra las preguntas sugestivas o
capciosas.

6. Pedir la evacuación de las
diligencias sumariales que no se hubieren practicado, o la
ratificación o confirmación de las que se hubieren
evacuado sin su presencia.

7. Opinar si procede o no el sobreseimiento
en los casos permitidos por este Código.

8. Formalizar el escrito de
cargos.

9. Promover tacha de testigos o documentos
y oponerse a los que promoviere la defensa o la acusación
si no fueren legales.

10.  Presentar conclusiones escritas
para sentencia definitiva.

11.  Interponer recursos ordinarios de
apelación o anunciar el recurso de casación cuando
proceda contra las sentencias del respectivo Consejo de Guerra
Permanente.

12.  Suministrar datos para la
estadística de justicia militar.

13.  Las demás que le
señalen las leyes y reglamentos militares.

Artículo 80. Los Fiscales
ante los Consejos de Guerra Permanentes concurrirán todos
los días a los locales donde éstos
funcionan.

CAPITULO II

De los Auditores de Guerra
Permanentes

Artículo 81. El Servicio de
la Auditoría de las Fuerzas Armadas consta de un Auditor
General, de un Auditor auxiliar y de un Auditor en cada uno de
los Consejos de Guerra Permanentes y de los Juzgados de Primera
Instancia permanentes, cuando el Relator de aquéllos o el
Juez de éstos no sea abogado, y de los demás
Auditores requeridos por las leyes y reglamentos
militares.

Artículo 82. El Auditor
General y los demás auditores, serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la
República, deberán ser abogados venezolanos por
nacimiento y tendrán la asimilación que les
señalen las leyes militares.

Artículo 83. Las faltas
temporales del Auditor General las suplirá el Auditor
Auxiliar y en su defecto, así como la falta de los
demás auditores, el abogado que designe el Presidente de
la República.

Artículo 84. Son atribuciones
del Auditor General de las Fuerzas Armadas:

1. Informar sobre todas las causas que a
los efectos del artículo 224 se sometan a la
consideración del Presidente de la República, con
el dictamen sobre la procedencia de la suspensión de la
causa o su continuación.

2. Requerir de las autoridades judiciales
militares correspondientes la urgencia y actividad necesarias en
los procedimientos de justicia militar

3. Llevar la estadística judicial
militar.

4. Cuidar como jefe de Servicio de la
Auditoría, del archivo de todos los procesos militares
concluidos.

5. Evacuar las consultas que le hicieren
los funcionarios de justicia militar y los auditores de
guerra.

6. Asesorar al Ministerio de la Defensa en
lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia
militar.

7. Las demás que le señalen
este Código y otras leyes y reglamentos
militares.

Artículo 85. El Auditor
general, el Auditor Auxiliar y los Auditores de Guerra
presentarán juramento ante el Ministro de la Defensa o
ante el funcionario que éste designe.

Artículo 86. Corresponde a
los Auditores de los Consejos de Guerra permanentes, en los casos
en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81:

1. Vigilar la tramitación de los
juicios y asesorar al Tribunal en todo lo que a ellos se
refiera.

2. Revisar todos los sumarios antes de que
el juez respectivo los declare terminados, señalando los
vicios o defectos sustanciales que observaren para que sean
debidamente subsanados, con indicación de lo que al efecto
debiere hacerse. Esta revisión corresponderá al
Relator cuando por ser éste abogado no hubiere Auditor en
el Consejo de Guerra.

3. Emitir dictamen escrito para
sentencia.

4. Cumplir las demás obligaciones
que les impongan este Código y las leyes y reglamentos
militares.

Artículo 87. Corresponde a
los Auditores ante los Juzgados de Primera Instancia permanentes,
en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81:

1. Vigilar la tramitación de los
juicios y asesorar en todo lo que a ellos se refiera al
respectivo Tribunal.

2. Emitir dictamen escrito para
sentencia.

3. Cumplir las demás obligaciones
que les impongan este Código y las Leyes y Reglamentos
militares.

CAPITULO III

De los Fiscales y Auditores
Accidentales

Artículo 88. En todo Consejo
de Guerra accidental habrá un Auditor y un Fiscal
también accidentales.

Artículo 89. Las obligaciones
de los Fiscales accidentales son las mismas que por este
Código tienen los Fiscales permanentes, en cuanto sean
compatibles con el carácter transitorio de sus
funciones.

Artículo 90. En los Consejos
de Guerra para oficiales la jerarquía del Fiscal
será por lo menos la del procesado, si fuere posible, no
pudiendo en ningún caso ser inferior a la de Sub-Teniente
o Alférez de Navío.

Artículo 91. Cada uno de los
Generales en Jefe del Ejército o Almirantes de la Armada,
tendrá adscrito como Auditor un abogado de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la
República.

Si no se hubiese hecho el nombramiento, y
mientras se lo hiciere, el General en Jefe o el Almirante de la
Armada podrán proveer el cargo, en abogado, si lo hubiere
en las Fuerzas Armadas, y en su defecto, en oficiales a quienes
se reconozca suficiente competencia para
desempeñarlo.

Artículo 92. El Auditor en
campaña asesorará al Comandante en Jefe en todo lo
relativo a la justicia militar en las Fuerzas Armadas.

Artículo 93. La
elección de Auditor de Consejos de Guerra accidentales, se
hará entre oficiales que hubieren demostrado mayor aptitud
en lo referente a la justicia militar, y sus funciones
serán las mismas que este Código señala para
los Auditores permanentes, en cuanto lo permita el
carácter transitorio de su cargo.

Artículo 94. Los Fiscales y
Auditores accidentales prestarán juramento ante sus
respectivos Consejos, conforme a la ley.

Artículo 95. Los Auditores en
campaña cuidarán del archivo de los procesos
militares, cuyos expedientes, una vez terminados,
remitirán a la Auditoría General de las Fuerzas
Armadas, en primera oportunidad.

CAPITULO IV

De las Secretarías y del
Archivo

Artículo 96. El Secretario de
la Corte Marcial y de los demás Tribunales Militares
permanentes serán nombrados por el tribunal respectivo,
deben ser militares en servicio activo, salvo el de la Corte
Marcial que puede ser abogado, y prestarán juramento
conforme a la ley en los respectivos tribunales. En lo posible se
procurará que, alternativamente, desempeñen estos
cargos, oficiales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 97. Los deberes de
los Secretarios, son los propios del cargo,
principalmente:

1. Escribir todas las actuaciones y
diligencias en los expedientes de los procesos, las citaciones y
correspondencia oficial.

2. Refrendar la firma del Presidente o del
Juez respectivo.

3. Cumplir las órdenes que reciban
del Presidente o del Juez respectivo.

4. Llevar el libro diario de los trabajos
del Tribunal.

5. Cuidar del buen orden de la
Secretaría y del Archivo.

6. Cualesquiera otros trabajos que les
señalen las leyes.

Artículo 98. El Archivo de
justicia militar se conservará en la Auditoría
General de Guerra.

CAPITULO V

De los Jueces Militares de
Instrucción Accidentales

Artículo 99. Son Jueces
Militares de Instrucción accidentales, aquellos a que se
refieren los artículos 52 y 53.

Artículo 100. Además
de los jueces Militares de Instrucción son competentes
para iniciar las primeras diligencias sumariales cualesquiera
autoridades militares, policiales o judiciales ordinarias, a
reserva de ser ratificadas o confirmadas tales actuaciones por
los funcionarios judiciales militares, a quienes se deben pasar
las actuaciones a la mayor brevedad.

Artículo 101. La
graduación de los jueces Militares de Instrucción
accidentales será, por lo menos, igual a la del procesado,
no pudiendo en caso alguno ser menor de Sub-Teniente o
Alférez de Navío, exceptuándose de esta
disposición las causas que se siguieren a los oficiales
Generales o Almirantes.

Artículo 102. Son
atribuciones de los Jueces Militares de Instrucción
accidentales:

1. Instaurar el sumario y evacuar las
pruebas sumariales.

2. Dictar, ejecutar y hacer ejecutar todas
las medidas conducentes a la averiguación de los hechos
punibles y al aseguramiento de los presuntos
culpables.

3. Dictar y hacer ejecutar el auto de
detención.

4. Las demás que le señalen
las leyes.

Artículo 103. El Juez Militar
de Instrucción accidental tendrá un Secretario que
debe ser militar en servicio activo nombrado por
él.

CAPITULO VI

De los Defensores

Artículo 104. Para ser
defensor en un juicio militar se requiere, ser militar en
servicio activo o retirado, abogado en ejercicio y no estar
enemistado con el reo.

Artículo 105. Ningún
reo militar podrá tener más de dos defensores a la
vez.

Artículo 106. El nombramiento
de defensor es de la libre elección del reo, pero si
éste no hiciere el nombramiento de defensor o los que
hubiere nombrado hasta dos, no aceptaren el cargo, lo hará
de oficio el Tribunal.

Artículo 107. La defensa es
acto del servicio para los militares y obligatorio, en
consecuencia.

Artículo 108. Cuando un mismo
defensor patrocinare a varios procesados y hubiere
incompatibilidad entre la defensa de unos y otros,
conservará la defensa del que primero lo hubiese nombrado,
y renunciará las otras, a efecto de que se haga nuevo
nombramiento respecto a ellos.

Artículo 109. El Presidente
de la República podrá crear en Caracas o en
cualquiera otra jurisdicción que lo crea necesario, el
cargo de Defensor de presos militares, el cual deberá ser
desempeñado por un abogado.

TITULO IV

De las
Inhibiciones, Recusaciones y Excusas

Artículo 110. La
inhibición es el acto por el cual el juez se abstiene de
conocer y de seguir conociendo de un juicio, por creer que en su
persona concurre alguna de las causas legales de
recusación.

Artículo 111. La
recusación es el derecho que da la ley a las partes para
oponerse a que en su causa actúe un funcionario judicial
que tenga impedimento legal para conocer de ella.

Artículo 112. Son causas de
inhibición y recusación:

1. La amistad íntima o la enemistad
manifiesta con el reo o con sus defensores.

2. El parentesco en línea recta sin
limitaciones y en la colateral, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.

3. Tener el recusado empeñada
gratitud por servicios importantes recibidos de algunas de las
partes.

4. El parentesco de adopción o el
vínculo proveniente de la tutela o curatela; y

5. Haber emitido el juez opinión con
conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como
fiscal, defensor, testigo, perito o auditor.

Artículo 113. Los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de la Corte Marcial
y los de los Consejos de Guerra, los Jueces Militares permanentes
de Primera Instancia, los Jueces Militares de Instrucción,
Auditores, Fiscales, Peritos y Secretarios que tengan
conocimiento de que en ellos concurren algunas de las causales
enumeradas en el artículo anterior, están en el
deber de inhibirse; y pueden ser recusados por cualquiera de
ellas.

Artículo 114. La
inhibición se hará constar en el expediente firmado
por el funcionario que se inhibe.

Artículo 115. La
recusación puede proponerse por escrito o por medio de
diligencia, siempre que se haga antes de haber comenzado la
relación de la causa para sentencia definitiva.

Ninguna parte podrá intentar
más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse
sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni
recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo
en el juicio o en la incidencia, pero, en todo caso,
tendrá el recurso de queja contra quien haya intervenido
con conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo,
se entenderá por una recusación la que no necesite
más de un término de pruebas, aunque comprenda
varios funcionarios.

Artículo 116. Sólo
pueden recusar:

1. El Fiscal Militar.

2. El enjuiciado y su defensor

3. El Acusador.

Artículo 117. Pendiente una
inhibición o propuesta una recusación, el
funcionario inhibido o recusado suspenderá todo
procedimiento hasta que sea decidida la incidencia, sin perjuicio
de que la causa principal continúe su curso.

Cualquiera actuación practicada por
el funcionario inhibido o recusado, es nula.

Artículo 118. Son autoridades
competentes para decidir la inhibición o
recusación:

1. De los jueces de Primera Instancia
permanente, el Consejo de Guerra. Cuando la recusación o
inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se
paralizará éste, sino que mientras se deciden tales
incidencias, a la mayor brevedad se convocará el Suplente
a fin de que continúen las diligencias sumariales. En caso
de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental,
conocerá de la incidencia la autoridad que lo
nombró.

2. De los funcionarios del Consejo de
Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el inhibido o recusado
fuere el Presidente, conocerá el Relator; y si fueren los
dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso de que todos
los miembros del Consejo se inhiban o sean recusados,
insacularán de la lista de Suplentes los nombres de
quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que
deba conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra
accidentales, salvo en el caso de inhibición o
recusación de todos los miembros, en el cual
conocerá de la incidencia, el jefe de la
guarnición.

3. La de los funcionarios de la Corte
Marcial se determinará siguiendo las mismas reglas
indicadas en el número anterior, para los funcionarios del
Consejo de Guerra permanentes, ejerciendo las funciones del
Relator de aquéllos, el Vice-Presidente de la
Corte.

Artículo 119. Declarada con
lugar una inhibición o recusación, se
sustituirá el funcionario impedido con el respectivo
suplente.

Artículo 120. La sentencia
que recaiga en la incidencia de la inhibición o de
recusación, no es apelable.

Artículo 121. Ningún
juez inhibido podrá ser allanado por la parte fiscal, por
el reo, su defensor o por el acusador.

Artículo 122. Caso de
enfermedad, se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 24.

TITULO V

De la
Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales
Militares

CAPITULO I

De la Jurisdicción
Militar

Artículo 123. La
jurisdicción penal militar comprende:

1. El territorio y aguas territoriales
venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas
Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas
nacionales;

2. Las infracciones militares cometidas por
militares o civiles, conjunta o separadamente;

3. Los delitos comunes cometidos por
militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos
educativos, establecimientos militares o en instalaciones de
entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones
militares, en actos de servicio, en comisiones o con
ocasión de ellas.

4. Los delitos conexos, cuando el delito
militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito
común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal
anterior.

Artículo 124. Están en
todo tiempo sometidos a la jurisdicción
militar:

1. Los oficiales, especialistas, individuos
de tropa o de marinería, sea cual fuere su
jerarquía, y la situación en que se
encuentren.

2. Los alumnos de las escuelas militares y
navales de la República, por infracciones no previstas ni
castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el
presente Código y demás leyes y reglamentos
militares.

3. Los que forman parte de las Fuerzas
Armadas con asimilación militar.

4. Los reos militares que cumplen condenas
en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5. Los empleados y operarios sin
asimilación militar que presten sus servicios en los
establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o
falta cometidos dentro de ellos.

Artículo 125. En tiempo de
guerra o de suspensión de garantías la
jurisdicción militar se extiende:

1. A los prisioneros de guerra.

2. A todas las personas que por
cualesquiera razones o motivos acompañen a los
ejércitos, por delitos o faltas cometidos en el territorio
comprendido dentro de los servicios de seguridad.

3. Las personas extrañas al
ejército que en la zona de operaciones cometan cualquiera
de los delitos previstos en el Título III del Libro
Segundo de este Código, o cualquier acto que los
Comandantes en Jefe prohíban y castiguen, en
órdenes dictadas con anterioridad a la comisión de
tales hechos.

Artículo 126. En el
territorio del enemigo ocupado, están sujetos a los
tribunales militares todos los que fueren acusados por cualquier
delito.

Artículo 127. Los tribunales
militares podrán cometer la práctica de aquellas
diligencias que por su naturaleza no deban ser únicamente
reservadas al conocimiento militar, a los tribunales civiles del
lugar donde deba levantarse la actuación.

CAPITULO II

De la Competencia de los Tribunales
Militares

SECCION I

De la Competencia en
General

Artículo 128. En los caso a
que se refiere el ordinal 3º del artículo 123, si el
delito común ha sido cometido por militares y por civiles,
como autores principales o cómplices, todos los
complicados serán sometidos a la jurisdicción
militar.

Artículo 129. Cuando a la
perpetración del delito o falta concurrieren militares de
varias graduaciones, todos serán juzgados por el Consejo
de Guerra correspondiente al procesado de mayor grado.

Artículo 130. La
incompetencia de los tribunales militares, tendrá por
efecto remitir las actuaciones al tribunal competente, a cuya
disposición se pondrá el reo.

Artículo 131. Un sólo
tribunal militar conocerá de todas las infracciones
militares que tengan conexión entre sí.

Artículo 132. Son delitos
militares conexos:

1. Los cometidos simultáneamente por
dos o más personas reunidas.

2. Los cometidos por dos o más
personas en distintos lugares, si hubieren procedido de acuerdo
para ello.

3. Los cometidos como medio para perpetrar
otros delitos o para facilitar su ejecución.

4. Los cometidos para procurar la impunidad
de otros delitos.

5. Los diversos que se le imputen a un
procesado al incoársele causa por cualquiera de
ellos.

Artículo 133. Las autoridades
competentes para ordenar la instauración del juicio por
delitos conexos son:

1. El Ministro de la Defensa.

2. El Comandante de la jurisdicción
militar o naval donde se haya cometido el delito que merezca
mayor pena.

3. El primero que la ordenare si los
delitos tienen señalada igual pena.

Artículo 134. Los delitos
cometidos en el territorio de las Dependencias Federales,
serán enjuiciados por los tribunales de la
jurisdicción militar más cercana al lugar del
suceso, siempre que esas dependencias no estuvieren incluidas en
ninguna jurisdicción militar.

Artículo 135. Si un militar
se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal
ordinaria y ésta lo reclama, será puesto a su
disposición por el Ministro de la Defensa, a menos que ya
estuviere pendiente el juicio contra él, por el mismo
delito, ante la jurisdicción militar.

Artículo 136. El conocimiento
de las causas militares corresponde:

1. Al tribunal en cuya jurisdicción
territorial se cometió el delito.

2. En caso de que se trate de infracciones
cometidas por una misma persona en diferentes jurisdicciones
judiciales, conocerá de todas ellas, el tribunal en cuyo
territorio fue aprehendido el reo, si fuere una de
aquéllas; y si hubiere sido capturado en
jurisdicción donde no se cometieron los hechos, el
tribunal que abrió primero la
averiguación.

SECCION II

De las Cuestiones de
Competencia

Artículo 137. En cualquier
estado del juicio, puede un tribunal militar promover a otro de
cualquiera especie la cuestión de competencia.

Si la competencia se suscitase entre jueces
pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval,
decidirá el Comandante de la respectiva
jurisdicción.

Si la competencia se origina entre jueces
militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o
navales, decidirá la Corte Marcial.

Si la cuestión se presenta entre un
juez militar y uno civil y ambos actúan en una misma
entidad federal, decidirá la autoridad que indique la
respectiva Ley Orgánica de Tribunales.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
decidir sobre la competencia que surja entre jueces militares y
civiles que actúan en territorios de distintas entidades
federales.

Artículo 138. La
cuestión de competencia se promoverá por oficio del
juez o tribunal que resuelva proponerla.

Artículo 139. El juez o
tribunal que reciba oficio promoviéndole competencia,
avisará recibo de tal oficio dentro de doce horas y dentro
de un lapso igual expondrá las razones o fundamentos que
tenga para creerse competente o incompetente y remitir esta
exposición con lo conducente a la autoridad que deba
decidir.

Artículo 140. Desde que un
juez o tribunal reciba aviso de competencia de no conocer,
suspenderá todo procedimiento. Lo actuado después
de recibido tal oficio será nulo.

TITULO VI

De las Sentencias
y de los Recursos contra ellas, y de la Reposición de la
Causa

CAPITULO I

De las Sentencias y de los Recursos
contra ellas

Artículo 141. Contra las
sentencias dictadas por los tribunales militares proceden, en sus
casos el recurso ordinario de apelación y los
extraordinarios de casación, revisión y nulidad,
conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 142. La sentencia
debe contener una parte expositiva, otra motivada y otra
dispositiva.

En la primera parte, se expresará el
nombre y apellidos del reo, el delito porque se procede, los
cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito como
de las que haya en favor y en contra del reo.

En la segunda parte, según el
resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales
aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya
de fundarse la sentencia.

En la tercera parte, se resolverá la
absolución o condenación del encausado,
especificándose con claridad la pena o penas que se
imponen.

Artículo 143. La sentencia se
dictará por mayoría de votos, expresará la
fecha en que se haya dictado y se firmará por los miembros
del tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo
dispositivo podrán salvar su voto, el cual se
extenderá a continuación de la sentencia, firmado
por todos.

No se considerará como sentencia ni
se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento no
hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que
no esté firmada por todos ellos.

Artículo 144. La sentencia
será condenatoria cuando haya prueba plena tanto de la
perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del
encausado.

Será absolutoria cuando no haya
prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla
el parágrafo anterior.

Artículo 145. Toda sentencia
debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso
dado a las puertas del tribunal, y ello basta para que las partes
queden legalmente notificadas del fallo.

Si el reo estuviere detenido, se le
notificará en persona, y así se hará constar
en el expediente por diligencia que firmarán el
sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del
tribunal.

Esta notificación se hará
dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la del
pronunciamiento, de la manera establecida en el artículo
315.

Artículo 146. Se
ordenará el sobreseimiento en cualquier estado del juicio
en que ocurriere o se observare algún motivo legal que
haga procedente dicha determinación. También
podrá ordenarse la reposición si se observare
alguno de los casos que para decretarla prevé la
ley.

Artículo 147. El tribunal
declarará su incompetencia y mandará los autos al
que sea competente, si al fallar observare el sentenciador su
falta de jurisdicción.

En ningún caso se absolverá
de la instancia.

Artículo 148. De toda
sentencia definitiva dictada por los jueces militares de Primera
Instancia, por los Consejos de Guerra, permanentes o
accidentales, en todo tiempo, y también por la Corte
Marcial, y por el Consejo Supremo de Guerra, en tiempo de guerra,
se dejará copia en el registro respectivo, y se
remitirán en copias certificadas, una al Ministro de la
Defensa y otra a la Auditoría General de las Fuerzas
Armadas.

Artículo 149. Después
de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla
el tribunal que la dictó, a no ser que sea interlocutoria
no sujeta a apelación, pues entonces, podrá hacerlo
a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. La
revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes
del fallo definitivo de la instancia y dicha solicitud
deberá proveerse dentro de tres días.

Sin embargo, el tribunal podrá
también sobre toda especie de sentencias, a solicitud de
parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de tres
audiencias después de publicada la sentencia, bastando con
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las
partes el día de la publicación o en el
siguiente.

Artículo 150. Toda sentencia,
definitiva, absolutoria o condenatoria, que dicten los Consejos
de Guerra cuando actúen en primera instancia; y las que
dicten los jueces militares de Primera Instancia, se
consultarán de oficio, con el Tribunal Superior, y son
apelables.

Artículo 151. Las
conferencias que tengan los jueces para sentenciar y la
redacción del fallo se harán en privado.

Artículo 152. Contra las
sentencias de los Consejos de Guerra dictadas en segunda
instancia no hay apelación, sino recurso de
casación, cuando sea procedente.

Artículo 153. El lapso para
apelar es de dos días, a contar de la fecha de la
sentencia.

Artículo 154. La
revisión de la sentencia procederá cuando se trate
de aplicar una legislación penal dictada con posterioridad
a la sentencia, en virtud del principio constitucional de la
retroactividad.

Artículo 155. La
revisión se hará de oficio o a instancia de
parte.

Artículo 156. El tribunal
competente para hacer la revisión solicitada es la Corte
Suprema de Justicia.

Contra la decisión de la Corte, que
ordene o niegue la revisión, no procede ningún
recurso.

Artículo 157. Después
de haber quedado firme una sentencia condenatoria, la pena que
imponga deberá cumplirse íntegramente y no se
rebajará, conmutará, dispensará, ni se
declarará prescrita, sino en los casos de ley, pero las
partes pueden pedir y se decretará la nulidad de la
condena, en los casos siguientes:

1. Cuando dos personas hayan sido
condenadas, en razón de un mismo delito, por dos
sentencias que no puedan conciliarse y sean la prueba de la
inocencia de uno u otro de los condenados.

En este caso, ambas sentencias se
revisarán según el procedimiento a que se contrae
el artículo siguiente, debiendo declararse la nulidad de
la que apareciere haberse dictado injustamente.

2. Porque se castigó un delito que
no se había cometido.

3. Cuando la prueba principal en que se
hubiere basado la condena, hubiere sido un documento que
después resultare falso.

4. Error en la persona del
condenado.

Artículo 158.
Conocerán del recurso de nulidad: la Corte Suprema de
Justicia, en los caso del ordinal 1º del artículo
anterior, según el procedimiento señalado al efecto
por el Código de Enjuiciamiento Criminal y en los
demás casos la Corte Marcial conforme al procedimiento
señalado en el mismo Código de Enjuiciamiento, pero
reducido el lapso probatorio al que fija para el plenario el
presente Código.

Contra la sentencia que dicte la Corte
Marcial, procede el recurso de casación.

Artículo 159. La nulidad de
la sentencia militar obtenida mientras se esté cumpliendo
la pena, pone término a ésta. También puede
solicitarse la nulidad de sentencias ya cumplidas, aún en
el caso de haber muerto el penado, y corresponderá,
entonces, solicitar la declaración de nulidad a sus
herederos.

CAPITULO II

De la Reposición de la
Causa

Artículo 160. Son causas de
reposición de oficio:

1. No haber tenido defensor el reo, o no
haberse juramentado el nombrado o no haber asistido al acto de
cargos.

2. No haberse abierto la causa a pruebas,
salvo lo previsto en el artículo 256.

3. No haberse abierto la causa a pruebas
sin que precediese escrito de cargos, o no habérsele
leído al encausado en la audiencia del reo.

4. No haberse admitido las pruebas
conducentes, cuando han sido presentadas y pedidas en tiempo
hábil.

5. Haberse sentenciado sobre hechos no
imputados al procesado en el escrito de cargos.

6. La actuación después del
requerimiento hecho en los casos de competencia, o después
que el Juez manifieste algún impedimento para conocer, o
después que se le haya recusado.

7. Dictarse por un Tribunal Militar alguna
providencia que produzca innovación en la materia de la
apelación o de la consulta, cuando después de
haberse librado sentencia se halle pendiente la apelación
que se ha oído o la consulta que se ha mandado a
hacer.

Artículo 161. No existiendo
ninguno de los casos mencionados en el artículo anterior,
los Tribunales aunque adviertan otras faltas, no mandarán
reponer el proceso, sino cuando las partes lo pidan y la entidad
de la falta lo amerite.

Artículo 162. El auto que
acuerde una reposición es consultable y también
apelable en ambos efectos. El auto que niegue una
reposición no es apelable.

TITULO VII

Del Procedimiento
Ordinario

CAPITULO I

Del Sumario

SECCION I

Del Sumario en General

Artículo 163. El fiscal
militar no podrá iniciar ninguna investigación sin
la orden previa de apertura dictada por la autoridad
competente.

Son funcionarios competentes para ordenar
que se abra averiguación militar:

1. El Presidente de la República, en
el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este
Código;

2. El Ministro de la Defensa;

3. Los Jefes de Regiones
Militares;

4. Los Comandantes de
Guarnición;

5. Los Comandantes de Teatros de
Operaciones;

6. Los Jefes de Unidades Militares en
Campaña.

Artículo 164. Las denuncias y
acusaciones serán remitidas por cualquier autoridad
ordinaria o militar que las reciba, a la mayor brevedad, a la
autoridad militar a quien corresponda ordenar que se abra la
averiguación sumarial.

Artículo 165. El sumario lo
constituyen las actuaciones preparatorias del juicio, las que se
practiquen para averiguar y hacer constar el cuerpo del delito,
con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación; así como también las evacuadas
para establecer la culpabilidad de los delincuentes con el
aseguramiento de sus personas y los objetos activos y pasivos de
la perpetración del delito.

Artículo 166. Las diligencias
del sumario son secretas.

Artículo 167. El Juez de
Instrucción al recibir la orden de abrir la
averiguación, dictará el auto de proceder, sin
ninguna dilación y desde ese momento queda abierta la
instrucción sumarial.

Artículo 168. Del auto de
proceder dictado por el Juez Militar de Instrucción
éste dará aviso inmediato al Auditor Fiscal
respectivo y al Auditor General de las Fuerzas
Armadas.

Artículo 169. El sumario debe
quedar terminado dentro de los quince días siguientes a la
detención judicial del indiciado, y las diligencias que no
hubiese sido posible practicar en ese lapso se las
practicará en el plenario, salvo casos graves o
complicados, o que por diligencias practicadas fuera del lugar
del juicio, resultare insuficiente el lapso y las tales
diligencias fuesen tan importantes que sin ellas no sería
posible la calificación exacta del hecho punible y la
suficiente determinación de la responsabilidad de los
culpables. En esos casos, previo auto razonado, el Juez de
Instrucción podrá prorrogar el término
sumarial hasta por quince días más, debiendo quedar
en todo caso terminado el sumario dentro de los treinta
días siguientes a la detención judicial.

SECCION II

De los Diversos Modos de
Proceder

1. De la Denuncia

Artículo 170. Toda persona
debe denunciar ante las autoridades militares, policiales o
judiciales la preparación o comisión de los delitos
militares de que tenga conocimiento.

Artículo 171. La denuncia
puede ser escrita o verbal, y se mantendrá en secreto si
el denunciante así lo pide.

Artículo 172. Recibida la
denuncia por alguna autoridad judicial ordinaria o militar,
policial o militar sin jurisdicción, ésta
procederá sin pérdida de tiempo a comunicarla a la
autoridad militar competente para que ordene la iniciación
del sumario.

Artículo 173. A objeto de
evitar pérdida de prueba, la autoridad judicial ordinaria,
policial o militar ante quien se haya hecho la denuncia,
iniciará las primeras diligencias sumariales, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 165.

Artículo 174. El denunciante,
por serlo, no es parte del juicio y no está obligado a
actuar en el proceso en ninguno de los estados.

Artículo 175. Si la denuncia
fuere de mala fe, se dará a la parte perjudicada copia de
ella, para que ejercite las acciones legales si lo
desea.

Artículo 176. Lo establecido
por el artículo primero de esta Sección, no obliga
a los ascendientes legítimos o naturales, al
cónyuge del delincuente, a los parientes
consanguíneos dentro del cuarto grado y a los afines hasta
el segundo grado.

2. De la
Acusación

Artículo 177. Todo venezolano
puede constituirse acusador contra cualquiera persona por los
delitos de traición a la Patria o espionaje; así
como también por delitos comunes cometidos por militares,
sometidos a la jurisdicción militar, si las leyes penales
ordinarias lo permiten, en estos últimos casos.

Artículo 178. La
acusación debe hacerse por escrito y
contendrá:

1. El nombre del Juez a quien se
dirige.

2. El nombre, apellidos y domicilio del
acusador y del acusado.

3. Los hechos que se acusan con una
relación pormenorizada de todas las
circunstancias.

4. La disposición legal
aplicable.

Artículo 179. La
acusación debe ser ratificada bajo juramento por el
acusador y no puede ser hecha por medio del
mandatario.

Artículo 180. El acusador es
parte integrante del juicio y debe concurrir a todos sus
actos.

Artículo 181. La
separación del acusador no pone término al juicio.
Este seguirá su curso con la representación del
Fiscal, quien actuará desde su
iniciación.

Artículo 182. Son deberes del
acusador:

1. Presentar su escrito de cargos en la
misma oportunidad en que lo haga el Fiscal militar.

2. Concurrir a la audiencia pública
del reo.

3. Promover pruebas o adherirse a las que
promueva el Fiscal.

4. Concurrir a todos los actos de
evacuación de pruebas y repreguntar a los testigos que
presente la defensa; y

5. Presentar informes para sentencia
definitiva.

Artículo 183. En los juicios
militares, no podrá haber más de un
acusador.

Artículo 184. La
omisión del escrito de cargos o la no concurrencia a la
audiencia pública del reo, se considerará como
separación voluntaria del acusador.

SECCION III

De la Averiguación y
Comprobación del Cuerpo del Delito

1. De los Delitos en
General

Artículo 185. El cuerpo del
delito se comprobará:

1. Con la deposición de testigos
oculares o auriculares.

2. Con los informes de peritos o de
personas inteligentes en defecto de aquellos, sobre los objetos,
armas o instrumentos que hayan servido o estuviesen preparados
para la comisión del delito.

3. Con el examen que practique el Juez,
sólo o acompañado de personas expertas, de las
huellas, rastros o señales que haya dejado la
perpetración del delito.

4. Con el reconocimiento de libros,
documentos, diseños, fotografías y papeles
relacionados con el delito y de todo lo que contribuya a
patentizarlo.

5. Con indicios o presunciones que tengan
fuerza para contribuir al conocimiento de lo que se
averigua.

6. Con los demás elementos que
determine el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 186. Las armas,
instrumentos y demás objetos que puedan servir para la
averiguación del hecho y de los culpables, se
diseñaran, si fuere posible, después de examinados
y se agregará el diseño al expediente. El Juez de
Instrucción ordenará su depósito, quedando
dichos objetos o instrumentos a la orden de la autoridad judicial
militar superior para ulteriores comprobaciones.

Artículo 187. Los documentos,
fotografías, diseños, planos y papeles
deberán agregarse al expediente después de
examinados. Si el escrito forma parte de algún libro,
protocolo o registro, se sacará copia de él y del
acta de examen para ser agregados a los autos.

Artículo 188. En caso de que
se hayan borrado las huellas, rastros o desaparecido las
señales comprobatorias de un delito, el Juez de
Instrucción averiguará las causas o medios del
desaparecimiento, tomando siempre los informes que sean posibles
para comprobar el hecho punible.

Artículo 189. En todos los
casos, los Jueces investigarán:

1. La clase de astucia, malicia o fuerza
que se ha empleado.

2. Los medios o instrumentos que se
hubieren usado.

3. La entidad del daño sufrido o que
se haya querido causar, y

4. La gravedad del peligro para la
Nación, el Gobierno, el Ejército, la Armada y para
la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.

Artículo 190. A los testigos
que se examinen para comprobar el cuerpo del delito, debe
prevenírseles que depongan sobre todo lo que contribuya a
determinar la ejecución, naturaleza, extensión y
circunstancias del hecho, sus antecedentes, convivencias, lugar,
tiempo y circunstancias.

Artículo 191. La prueba
pericial será formada por uno o más peritos,
debiendo preferirse en el nombramiento a los técnicos en
la materia.

Artículo 192. Para ser
perito, se requiere no estar incapacitado para declarar como
testigo.

Artículo 193. Los peritos
practicarán todas las operaciones y experimentos que les
aconseje su arte o profesión y especificarán los
hechos y circunstancias en que hayan de apoyar su
dictamen.

Artículo 194. El informe
pericial comprenderá:

1. La descripción de la persona o
cosa que haya sido materia de la experticia.

2. La relación detallada de todas
las operaciones practicadas y sus resultados.

3. Las conclusiones que, en vista de tales
datos, se formulen conforme a los principios o reglas de su
ciencia o arte.

Artículo 195. El Juez Militar
podrá, cuando lo crea conveniente, hacer preguntas al
perito, para obtener de él aclaraciones a su
informe.

2. De las Visitas
Domiciliarias

Artículo 196. El Juez de
Instrucción acordará, cuando lo crea necesario,
visitas domiciliarias en la habitación del indiciado o en
cualquier otro lugar sospechoso con el objeto de dejar comprobado
algún hecho. Las practicará a cualquier hora del
día o de la noche y sólo se requiere la
notificación y testigos cuando la visita se practique en
algún Consulado, Vice-Consulado o Agencia
Consular.

Artículo 197. El allanamiento
de personas, domicilio o papeles, fuera de los cuarteles o
establecimientos militares, los ejecutará el Juez Militar,
quien podrá, sin embargo, dar comisión para ello a
las autoridades judiciales ordinarias, o a las de policía
que fueren para ello competentes por la ley.

3. De la Investigación de los
Delincuentes

Artículo 198. Para la
investigación de los delincuentes se examinará al
denunciante o acusador, si lo hubiere, a los testigos que
éstos citen y a las autoridades militares y otras personas
que sean o puedan ser sabedoras de quiénes son los
culpables.

Artículo 199. Cuando se
ignore quién pueda declarar, se examinará a los
individuos que habiten en la localidad donde se perpetró
el delito o en sus cercanías. La autoridad instructora los
interrogará sobre el hecho y los culpables, y
también sobre qué personas pudieran declarar en el
caso.

Artículo 200. Los testigos
deben ser examinados sobre el nombre, apellidos, edad, estado,
profesión, domicilio o residencia del indiciado, y cuando
no sepan esto, sobre señales fisonómicas que le den
a conocer.

Si los testigos u ofendidos ignoran el
nombre y demás circunstancias que hagan conocer el
indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su
persona en grupo o en rueda de individuos, entre los cuales
señalarán al que crean reo.

Si los reconocedores fueren más de
uno, la diligencia de que se trata, deberá practicarse
separadamente con cada reconocedor, previo juramento que
prestará, sin permitirles que en el acto de
reconocimiento, se comuniquen entre sí, ni que el uno
presencie la indicación que haga otro.

Si fueren varios los que hubieren de ser
reconocidos por una misma persona, el reconocimiento de todos
podrá efectuarse en un sólo acto.

SECCION IV

De la Detención

Artículo 201. Ningún
venezolano o extranjero, civil o militar, podrá ser
detenido por las autoridades judiciales militares, sin que
preceda información sumaria de haberse cometido un delito
que merezca pena corporal, y orden escrita dada por el Juez
competente.

Artículo 202. Cuando de las
diligencias sumariales aparecieren pruebas de la comisión
de un delito militar y existan indicios de la culpabilidad de
alguna persona, el Juez decretará su detención y la
comunicará a la autoridad militar superior de la
localidad, si el indiciado fuere militar; y si fuere civil, al
Ministro de la Defensa, si el juicio se sigue en la capital de la
República, o si se le sigue en otro lugar, a la autoridad
militar de la localidad, para la ejecución de la
detención, quienes para ello ocurrirán a la
autoridad civil correspondiente.

Artículo 203. El auto de
detención es apelable dentro de la tercera audiencia
siguiente a su ejecución.

Artículo 204. Toda autoridad
de la República está obligada a detener al autor de
un delito militar sorprendido infraganti.

El particular podrá igualmente
detener a los culpables, y en caso de hacerlo, los
entregará a la primera autoridad que encuentre, a fin de
que sean puestos a la orden del funcionario militar
competente.

Artículo 205. Se considera
delito infraganti:

1. El que se comete actualmente o acaba de
cometerse.

2. Aquel por el cual el culpable se vea
perseguido por la autoridad o señalado por la
opinión pública; o se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el
culpable.

Artículo 206. Si la
detención no pudiera hacerse efectiva las diligencias
sumariales continuarán su curso hasta el estado de
indagatoria, en cuyo caso se paralizarán en espera de que
el reo esté bajo el poder del Juez.

Artículo 207. Si fueren
detenidos unos reos y otros no, el juicio seguirá su curso
legal hasta el estado de cargos.

Si antes de la audiencia del reo se
presentaren o fueren aprehendidos los otros procesados o alguno
de ellos, se suspenderá dicha audiencia, hasta que
practicadas las diligencias legales respecto de aquellos, se les
comprenda a todos los procesados detenidos, en un sólo
escrito de cargos.

También se suspenderá la
causa, si la presentación o detención de los reos o
de algunos de ellos ocurriere posteriormente, pero antes de
comenzarse la relación, para que las pruebas y la
relación se hagan respecto a todos los
detenidos.

Si ya hubiere comenzado la relación
respecto de algunos, no se suspenderá la causa, que
continuará hasta sentencia definitiva respecto de
aquéllos, quedando en estado de continuarla en su
oportunidad, respecto de los demás.

Partes: 1, 2, 3, 4
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