Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Orgánico de Justicia Militar (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

A tal fin, el Juez instructor
solicitará copias de las actas sumariales del caso, del
Tribunal donde se hallaren los autos y al recibirlas
continuará las diligencias sumariales respecto a los
detenidos, y los lapsos comenzarán a correr desde el
día mismo en que reciba las copias.

Artículo 208. Si hubiere
más de un enjuiciado, deberán mantenerse separados
e impedir su comunicación entre sí hasta que hayan
rendido su indagatoria.

Artículo 209. Si no pudieren
aprehenderse los reos, para su captura y remisión, se
librarán requisitorias de los lugares donde se presuman
que se hallen.

Dichas requisitorias expresarán el
hecho porque se procede, el auto de detención contra el
indiciado, su nombre y apellidos, edad, estado, profesión
u oficio, residencia y demás datos conducentes a la
identificación de su persona, y deberán publicarse
por la prensa local. Del cumplimiento de esta obligación
se dejará constancia en autos. 

SECCION V

De la Declaración
Indagatoria

Artículo 210. Dentro de los
dos días después de puesto el indiciado en poder
del Juez, este funcionario procederá a tomarle
declaración indagatoria, para lo cual será llevado
al Tribunal, o se trasladará el Juzgado al lugar donde se
encuentre, si hubiere motivo para ello.

Artículo 211. La indagatoria
será tomada sin juramento y la rendirá el reo sin
presión ni apremio de ninguna clase

Artículo 212. Presente el
reo, el Juez le indicará el motivo de su detención
y el hecho delictuoso que se averigua, y además, le
hará leer por Secretaría el precepto constitucional
que dice así: "Nadie está obligado a prestar
juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra
sí mismo, ni contra sus ascendientes, sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
contra su cónyuge".

Artículo 213. Si el reo
manifestase que está dispuesto a declarar, el Juez le
hará las siguientes preguntas:

1. Diga su nombre y apellidos (o
indicación especial), edad, estado civil,
profesión, nacionalidad, domicilio y
residencia.

2. Dónde se encontraba el día
y la hora en que se cometió el delito; en
compañía de qué personas se hallaba y en que
se ocupaba.

3. Si sabe quién o quiénes
son los autores, cómplices o encubridores del
delito.

4. Si tiene conocimiento de los motivos que
determinaron la comisión del delito y de las medidas que
se tomaron para llevarlo a ejecución.

5. Las demás preguntas que crea el
Juez necesarias o convenientes para averiguar la
verdad.

Artículo 214. En
ningún caso, se harán al indiciado preguntas
sugestivas o capciosas.

Artículo 215. Si el reo se
negare a contestar las preguntas indicadas en el artículo
213, el Juez lo interrogará sobre sus
características personales y el empleo de su tiempo en el
momento de la consumación del delito; y si aún se
negare a contestar, le tomará sus señales
fisonómicas, a objeto de identificarlo.

Artículo 216. El Juez
deberá solicitar de las oficinas respectivas, los
documentos necesarios para probar su filiación, estado
civil y nacionalidad del indiciado y oirá testigos para la
identificación personal.

Artículo 217. En el acto de
la declaración indagatoria, el procesado deberá
estar asistido de un defensor provisorio nombrado por el propio
encausado dentro de las veinte y cuatro horas precedentes a la
indagatoria. Si el procesado no lo nombrare, o el nombrado se
excusare, el Juez hará de oficio la
designación.

Artículo 218. Después
de la declaración indagatoria, el reo podrá rendir
cuantas veces lo .pidiere, declaración sobre materias que
tengan relación con el proceso.

Artículo 219. Las
contestaciones del reo en su indagatoria y sus declaraciones
posteriores deben ser escritas en la misma forma que las dicte,
sin poder alterar en nada su redacción. Terminada la
declaración, se leerá al reo, o se le
permitirá su lectura, si así lo pidiere, de todo lo
cual se dejará constancia en la misma acta y la
firmará, si supiere, junto con el personal del Tribunal y
el Auditor, si estuviere presente.

Artículo 220. Si el reo, por
impedimento físico no pudiere oír y contestar las
preguntas, el Juez solicitará la ayuda de personas
competentes para que hagan al reo las preguntas en forma adecuada
y traduzcan sus signos o señales.

Artículo 221. Si el indiciado
no conociere el idioma legal, deberá estar asistido por un
intérprete debidamente juramentado.

Artículo 222. En el caso de
haber co-reo, que se enjuicien conjuntamente, sus declaraciones
indagatorias se tomarán unas tras otras, en acto continuo,
si fuere posible.

SECCION VI

De la Revisión y
Terminación del Sumario

Artículo 223. Luego que se
hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el
cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o aún cuando
sin haber podido evacuarse todas, hubiere transcurrido el
término legal a partir de la detención judicial
conforme al artículo 169, el Juez Militar de
Instrucción revisará el sumario y lo pasará
al Auditor para que este funcionario señale las faltas
substanciales, si las hubiere, e indique las diligencias que para
subsanarlas se deban practicar.

Artículo 224. Si el Juez o el
Auditor no encuentran faltas substanciales en el sumario, o
cuando de haberlas, hubieren sido corregidas, el Juez, por auto
especial declarará terminado el sumario, y ordenará
pasar el expediente al Presidente de la República, por el
órgano regular, para que resuelva o no continuar el
proceso.

Artículo 225. Cuando de la
averiguación sumaria apareciere comprobada la
comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios
de quién fuere su autor, se mantendrá abierta la
averiguación hasta que se descubra.

Artículo 226. Si el
Presidente de la República decreta la suspensión de
la causa, se devolverá el expediente al Juez de
Instrucción, por el órgano regular, para que cumpla
lo decretado y ordene el archivo del expediente.

CAPITULO II

Del Plenario

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 227. Decretada por
el Presidente de la República la continuación del
juicio, se remitirá el expediente, por el órgano
regular al respectivo tribunal que deba sustanciar el
plenario.

Los actos del plenario a que deban
concurrir las partes o terceros llamados por la Ley, se
efectuarán en audiencia pública salvo que se trate
de cuestiones cuya publicidad pueda comprometer la seguridad y la
defensa nacionales, caso en el cual el Tribunal puede proceder en
privado. El estudio de los expedientes y solicitudes y las
deliberaciones de los Jueces sobre ellos serán privados,
sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se
dictaren. No habrá reserva para las partes de ninguna de
las actuaciones del proceso cuando éste se encuentre en
plenario, pero el Tribunal puede disponer que se mantengan
reservadas con respecto a las personas que no son parte en el
juicio.

Artículo 228. Al recibirse en
dicho Tribunal el expediente se notificará al reo la
obligación en que está de nombrar defensor
definitivo en la audiencia siguiente.

Artículo 229. El nombrado
debe ser citado para que comparezca en la misma audiencia o en la
siguiente a aceptar o nó el cargo. Si el defensor nombrado
aceptare, se le tomará juramento inmediatamente de que
cumplirá fielmente los deberes de su cargo; pero, si se
excusare de aceptar el cargo, con justa causa, inmediatamente se
le notificará al enjuiciado para que nombre nuevo defensor
en el mismo acto. Si el reo no nombrare nuevo defensor o si el
segundo nombrado no aceptare, el Juez lo hará de
oficio.

Artículo 230. Constituida la
defensa, el Consejo de Guerra o el Juez Militar de Primera
Instancia, en sus casos, fijarán la tercera audiencia para
la presentación del escrito de cargos del Fiscal y del
acusador, y en el mismo acto entregará el expediente el
Fiscal, disponiendo lo conducente para que el acusador, si lo
hubiere, pueda estudiar también el proceso.

SECCION II

Del Escrito de Cargos

Artículo 231. El Fiscal
deberá presentar, aún cuando hubiere acusador,
escrito formal de los cargos que resulten contra el encausado, en
la oportunidad fijada por el Tribunal.

Artículo 232. En el escrito
de cargos se expresará:

1. El nombre, apellidos y domicilio del
indiciado.

2. El hecho o hechos materia del juicio,
determinando los elementos que sirvan para precisar el grado de
culpabilidad del agente.

3. La calificación jurídica
que a su juicio merezca el delito o delitos imputados, con cita
de los correspondientes artículos penales aplicables, y
sus razones para tal calificación.

Artículo 233. El acusador, si
lo hubiere, se ceñirá en su querella a lo pautado
en los artículos anteriores.

Artículo 234. El Fiscal
manifestará que no encuentra méritos para formular
cargos, cuando, en su concepto, hubieren quedado destruidos los
fundamentos del auto de detención por diligencias
posteriores a dicho auto, o cuando estuviere probado que concurra
alguna de las circunstancias, que según la Ley, quitan al
hecho el carácter punible.

Artículo 235. Si el Fiscal no
hiciere cargos, en la misma audiencia se citará al
suplente, a quien se entregarán los autos para que, sin
dilación, formule cargos, si hallare motivos para ello. Si
el suplente formulare cargos, el juicio seguirá su curso
legal.

Artículo 236. Si el suplente
tampoco encontrare méritos para formular cargos, el
Tribunal decidirá si hay lugar o nó a cargos, y
esta decisión se consultará con el Consejo de
Guerra o la Corte Marcial, en sus casos.

Artículo 237. Si la Corte
Marcial o el Consejo de Guerra decidieren que no hay
méritos para formular cargos, se bajará el
expediente al Tribunal que conoce de la causa para que este
decrete el sobreseimiento; y caso de que se ordene hacer los
cargos, se bajará el expediente a dicho Tribunal para que
el Tribunal los formule conforme a lo resuelto por la Corte
Marcial o el Consejo de Guerra consultado.

Artículo 238. Si el Fiscal en
el escrito de cargos opinare que el hecho delictuoso no
constituye delito sino falta, se considerará como si no
hubiere hecho cargos y se procederá como disponen los
artículos 235 y 236.

Artículo 239. En
ningún caso se declarará no haber mérito
para formular cargos cuando estuviere pendiente la
evacuación de pruebas del sumario, a menos que, con las ya
evacuadas, quedaren destruidos los fundamentos del auto de
detención; de otro modo, se basarán los cargos, por
lo menos, en los elementos que sirvieron para dictar dicho
auto.

SECCION III

De la Audiencia del Reo

Artículo 240. Presentado el
escrito de cargos, el Tribunal fijará una hora de las tres
audiencias siguientes para la audiencia del reo.

Artículo 241. A la hora
designada, se hará comparecer personalmente al encausado,
libre de toda presión y apremio, y con asistencia del
defensor, del fiscal y del acusador, si lo hubiere, se
dará lectura al escrito de cargos y demás actas
conducentes del proceso.

Terminada la lectura el encausado
expondrá, sin juramento, cuanto quisiere manifestar en su
descargo respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra
él en los escritos mencionados, y todo se escribirá
por el Secretario con entera fidelidad.

El acta será suscrita por todos los
que han intervenido, y si alguno no firmare, se expresará
el motivo.

El reo puede recomendar a su defensor la
contestación de los cargos. El silencio de ambos se
estimará como una contradicción de los
cargos.

Artículo 242. La audiencia
del reo será pública, pero el Tribunal por
circunstancias graves y especiales, podrá disponer que
sólo la presencien las personas indicadas en el
artículo anterior.

SECCION IV

De las Excepciones

Artículo 243. En la audiencia
del reo y antes de contestar los cargos, pueden oponerse las
siguientes excepciones dilatorias:

1. La declinatoria de la
jurisdicción del Tribunal por incompetencia o por deberse
acumular el proceso a otro de que esté conociendo un
Tribunal distinto.

2. Defecto sustancial de forma en la
querella.

3. Falta de cualidad en la persona del
acusador.

Artículo 244. En la misma
oportunidad, podrán oponerse las siguientes excepciones de
inadmisibilidad:

1. Prescripción o caducidad de la
acción.

2. Cosa juzgada.

Artículo 245. Cuando en
cualquier estado de la causa se observare que existen los motivos
que habrían justificado dichas excepciones, aunque no se
hubieren opuesto en su oportunidad, el Tribunal de oficio o a
petición de parte, así lo declarará por auto
especial o en la sentencia del proceso.

Artículo 246. Las excepciones
dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán por la
parte a quien corresponda en la misma audiencia en que fueren
opuestas o en la siguiente y se sustanciarán en el mismo
expediente, aplicándose las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a
las del presente Código. Se suspenderá entre tanto
el curso de la causa principal, a menos que el reo pida en el
mismo acto de la contestación de dichas excepciones que se
las sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y defensas de
fondo, para ser decididas como punto previo en el fallo
definitivo de la causa.

Artículo 247. La
excepción declinatoria por incompetencia o por deberse
acumular el proceso a otro de que esté conociendo el
Tribunal distinto, deberá sin embargo, ser resuelta en
todo caso como articulación incidental previa, de la
manera que se previene en el Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 248. La declaratoria
de haber lugar a las excepciones dilatorias producirá los
efectos siguientes:

1. La del número 1 del
artículo 243, el de ser remitidos los autos al Tribunal
que deba seguir conociendo de la causa, junto con el
reo.

2. La de cualquiera de los contemplados en
los números 2º y 3º, el de desechar al acusador,
quien dejará de ser parte en el juicio, y éste
seguirá su curso legal.

Artículo 249. El efecto de la
declaratoria de haber lugar a las excepciones de inadmisibilidad
será el de sobreseer en la causa.

Artículo 250. Contra las
decisiones sobre excepciones dilatorias no hay consulta ni
apelación; y en cuanto a las concernientes a excepciones
de inadmisibilidad, se las consultará y habrá
contra ellas apelación, únicamente cuando se las
declare con lugar.

SECCION V

De las Pruebas

1. Disposiciones
Generales

Artículo 251. El mismo
día de contestados los cargos o de decididas las
excepciones, si las hubo, se dictará auto abriendo la
causa a pruebas.

En ese auto, además, se
mandará a evacuar de oficio las pruebas que no se hubieren
evacuado en el sumario a cuya evacuación se
procederá inmediatamente, sin esperar el vencimiento del
lapso de promoción.

Artículo 252. El lapso de
pruebas es de tres días para la promoción y de diez
días para la evacuación.

Artículo 253. En beneficio
del reo, se le podrá conceder dos días más
para la promoción y cinco para la evacuación,
siempre que lo solicitare antes de expirar el término
ordinario.

Artículo 254. En el auto de
admisión de las pruebas promovidas por las partes se
mandará también a evacuar de oficio las que el reo
hubiere indicado en el acto de cargos aunque no las hubiere
reproducido en su escrito de promoción, a menos que
expresamente las renuncie.

Artículo 255. Asimismo
podrá el juez evacuar en cualquier tiempo, todas las
pruebas que creyere conducentes a la averiguación de la
verdad, aún cuando no hubieren sido promovidas por las
partes.

Igualmente mandará el Tribunal
evacuar las que las partes indiquen, dentro del término de
evacuación, siempre que no sean manifiestamente
inconducentes o no sean las que la Ley reconoce como medios de
pruebas.

Artículo 256. El Tribunal
declarará que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de
cargos hubieren renunciado a éstas el reo, el defensor, el
Fiscal y el acusados, si los hubiere.

El Tribunal desestimará la renuncia
cuando estuviere pendiente la evacuación de diligencias
sumariales, ordenada su evacuación en el auto de apertura
de la causa a pruebas o cuando el Tribunal tuviere noticias de
hecho cuya averiguación de oficio le corresponda ordenar
conforme al artículo 255.

Cuando el Tribunal desestime la renuncia de
las pruebas hecha por las partes, éstas podrán
promover todas las que estimen convenientes, permitidas por la
Ley.

Artículo 257. En el
enjuiciamiento penal militar las pruebas legales son las
siguientes:

1. Confesión judicial o
extrajudicial.

2. Inspecciones oculares.

3. Testigos.

4. Experticias.

5. Documentos públicos o
privados.

6. Indicios o presunciones.

7. Posiciones juradas al
acusador.

Artículo 258. Las pruebas del
sumario producirán en el juicio todos sus efectos,
mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate
judicial.

La parte a quien interesen puede pedir que
se ratifiquen.

Artículo 259. En el plenario,
no habrá reservas de actos ni de pruebas, que deben antes
bien, manifestarse a las partes que lo pidan.

Artículo 260. Si se
promovieren pruebas de testigos o de documentos se
concederán dos días más después de la
promoción para que la parte a quien se opongan pueda
tacharlas y presente los fundamentos de la tacha.

Artículo 261. Promovida la
tacha, las pruebas indicadas en ella se evacuarán junto
con las demás promovidas por las partes, quedando para
sentencia definitiva la apreciación de tales
pruebas.

Artículo 262. Vencido el
lapso de promoción y el de tacha, el Tribunal
dictará un auto admitiéndolas o negándolas y
ordenando la evacuación de las que admita.

En ningún caso, admitirá
pruebas que no sean las enumeradas en el artículo
257.

2. De la
Confesión

Artículo 263. La
confesión debe ser judicial o extrajudicial.

Artículo 264. La
confesión judicial hará prueba plena contra el
indiciado siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

1. Que se haga por el procesado libremente
y sin juramento.

2. Que el cuerpo del delito esté
plenamente comprobado.

3. Que haya en los autos, además,
algún indicio o presunción, por lo menos, contra el
reo.

Artículo 265. Si la
confesión carece de las circunstancias indicadas en el
artículo anterior, podrá ser estimada como indicio
más o menos grave contra el confesante. Ningún
valor se le dará a la confesión rendida por la
fuerza o bajo juramento.

Artículo 266. Si la
confesión fuere calificada, el juez no podrá
desechar la excepción de hecho que contenga, sino cuando a
su juicio y por los fundamentos que deberá especificar en
el fallo, sea falso o inverosímil, según las
demás pruebas o presunciones que arrojen los autos. Al reo
podrá admitírsele pruebas contra su propia
confesión y siendo plena, la destruirá.

Artículo 267. La
confesión extrajudicial se considerará como un
indicio más o menos grave, según el carácter
de la persona que la hizo, la de aquellas ante quienes se
efectuó y las circunstancias que hubieren concurrido al
hacerla.

Artículo 268. La prueba de
posiciones al acusador se regirá por las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimiento
Civil. 

3. De las Inspecciones
Oculares

Artículo 269. La
inspección ocular podrá acordarse de oficio, o a
petición de parte, durante el término probatorio, y
en cualquier otra ocasión que el Tribunal considere
conducente.

Los reconocimientos oculares practicados en
el sumario harán prueba para el juicio sino hubieren sido
debilitados o destruidos en el debate judicial.

Artículo 270. La
inspección ocular la practicará el Tribunal,
acompañado de expertos, siempre que así lo
considere necesario.

4. De los Documentos

Artículo 271. Los documentos
públicos o auténticos que de un modo claro
demuestren la existencia del hecho punible de que se trata, o la
responsabilidad del encausado, hacen plena prueba en el juicio
penal.

El documento público o
auténtico que sólo suministre presunciones se
apreciará como tal.

Artículo 272. Los documentos
privados reconocidos por el reo se tendrán como
confesión suya, y así se tomarán para la
apreciación de la prueba del hecho que se averigua y la
culpabilidad del encausado.

Cuando el reo se niegue al reconocimiento
de los documentos y demás papeles de carácter
privado, puede ocurrirse al cotejo correspondiente de firmas y
escrituras, pero el resultado del peritaje no producirá
sino indicios para los efectos de las pruebas.

Artículo 273. Los documentos
públicos podrán presentarse en cualquier estado de
la causa, antes de sentencia.

Artículo 274. Los registros
militares, órdenes generales, croquis, planos y documentos
o certificados expedidos por el Ministro de la Defensa,
harán prueba plena sobre la materia a que se contraigan y
podrán ser presentados en la misma oportunidad que los
documentos públicos.

Artículo 275. No
podrán llevarse a juicio los documentos u otras pruebas
que estando en posesión del Ministro de la Defensa, sean
considerados por el Ministro como secretos cuya
divulgación sea perjudicial a la
República.

5. De los Testigos, Peritos y otros
Reconocedores

Artículo 276. No están
obligados a concurrir al Tribunal, pero sí a
declarar:

1. El Presidente de la República o
el que haga sus veces.

2. Los Ministros del Despacho
Ejecutivo.

3. El Gobernador del Distrito
Federal.

4. Los Presidentes de Estado, dentro de su
jurisdicción.

5. Los Comandantes de jurisdicción
Militar o Naval, dentro de su jurisdicción.

6. Los Oficiales Generales, cuando el
Consejo esté presidido por un oficial de graduación
inferior.

Artículo 277. Para recibir
las declaraciones a los funcionarios indicados en el
artículo anterior, el Tribunal se trasladará a su
Despacho Oficial acompañado de las personas que deban
concurrir y ante quienes rendirá su exposición
dicho funcionario.

Artículo 278. Todo testigo
antes de rendir su declaración, deberá prestar
juramento por su religión o por su honor. Se
exceptúa del juramento al menor de quince
años.

Artículo 279. Los testigos
declararán por separado, verbalmente, sin
permitírseles consultar escritos, salvo que se trate de
puntos técnicos o matemáticos.

Artículo 280. La
declaración del testigo se escribirá tal como la
rinda. Terminada, se leerá o se le dará para que la
lea, si lo pide, a objeto de que conste la fidelidad en la
escritura y la firme, si quiere y pudiere hacerlo.

Artículo 281. Ninguna de las
partes podrá repreguntar a los testigos que presente. El
presentante deberá, en el mismo escrito de pruebas,
señalar los interrogatorios sobre que deba contestar el
testigo.

Los testigos sumariales podrán ser
repreguntados por el Fiscal, el defensor y el
acusador.

Artículo 282. El Juez que
presencia el acto explicará las preguntas al testigo si
éste no la entendiese o podrá también
ordenar que se dividan para facilitar la
contestación.

En todo caso, el Juez deberá
defender al testigo y mantenerlo en libertad necesaria para
asegurar la verdad de la exposición.

Artículo 283. Si hubiere
oposición a que el testigo conteste alguna pregunta, el
Juez decidirá de modo inapelable si debe dar o no
contestación.

Artículo 284. Los testigos
inhábiles o que se presenten a declarar sin estar
obligados, deberán ser oídos a reserva de
apreciarse sus declaraciones en definitivas.

Artículo 285. La
declaración del testigo que declare refiriéndose a
otro testigo, que también declara en el proceso, no se
tomará en consideración si no es corroborada por
éste.

Si el testigo a que se refiere el
declarante no ha podido rendir su testimonio, el dicho de este
último, podrá estimarse como una presunción,
según las circunstancias .

Artículo 286. En caso de
declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal las
examinará cuidadosamente comparándolas con los
demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y
desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda
declaración que a sus juicio resulte rendida falsamente o
por cohecho, seducción o interés personal, debiendo
explicar en su fallo las causas que tuvo para
desestimarlas.

Artículo 287. Los testigos
cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre
sí, cuando así lo pidieren algunas de las partes o
lo creyere conveniente el Tribunal.

El careo, salvo casos especiales a juicio
del Tribunal, no se practicará sino entre dos
testigos.

De todas las preguntas, repreguntas e
indagaciones, se dejará constancia en el expediente,
debiendo firmar el acta todas las personas concurrentes al
acto.

Artículo 288. No se permiten
careos entres padres e hijos, entre cónyuges, ni entre las
demás personas a quienes se prohibe declarar las unas
contra las otras en causa criminal, ni tampoco se permite el
careo con los testigos enumerados en el artículo
276.

Artículo 289. Las
circunstancias de no haberse practicado el careo, por cualquier
motivo, no impide al Tribunal apreciar las declaraciones que, a
su juicio, fueren dignas de fe y desechar las que considere
erróneas o no conformes a la verdad.

Artículo 290. La prueba
testimonial tendrá el siguiente valor:

Dos testigos hábiles, presenciales y
contestes, hacen plena pruebas sobre la materia en la cual recae
su testimonio.

El dicho de un testigo presencial
hará la prueba plena, siempre que se pueda adminicular con
otros indicios.

Hacen también prueba plena los
dichos de los testigos no contestes, pero que en su conjunto
demuestren la existencia del hecho que se averigua.

La declaración de testigos
inhábiles podrá tenerse como indicio, según
las circunstancias.

Cuando apareciere que el testigo ha
cometido perjurio, el Juez ordenará su enjuiciamiento por
expediente separado, previa consulta a la autoridad militar
competente.

Artículo 291. No son testigos
hábiles ni en favor ni en contra del reo:

1. El menor de quince
años.

2. El loco, el imbécil o mentecato y
el que sufra extravío o perturbación
mental.

3. El cónyuge, los parientes del reo
dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de
afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo.

4. Los coautores, cómplices o
encubridores del delito.

Artículo 292. No es testigo
hábil contra el reo:

1. Su enemigo manifiesto.

2. El cónyuge, los parientes del
acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo
de afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo del
mismo.

Artículo 293. La Ley presume
que tiene interés en testificar en favor del
reo:

1. Su amigo íntimo.

2. Sus parientes más allá del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

3. Su guardador o guardado.

4. Su donatario por donación que
empeñe su gratitud.

Artículo 294. Si se
acreditare que un testigo tiene impedimento físico para
comparecer, el Tribunal se trasladará al lugar en que se
halle el testigo, para tomarle su declaración. Esta
circunstancia se hará constar.

Artículo 295. Si los testigos
habitan fuera del lugar del juicio, el Tribunal podrá
requerir al Juez del lugar donde el testigo se encuentre para que
le reciba su declaración de acuerdo con el interrogatorio
que le remitirá.

El comisionado por ningún motivo
podrá excusarse de practicar aquella diligencia, cuyo
resultado enviará sin demora al comitente.

Artículo 296. El testigo
podrá ser tachado por la parte contraria del que lo
presente, por cualquiera causa que haga ineficaz o aminore el
valor de su declaración.

Artículo 297. La tacha de los
testigos del sumario se formalizará dentro del lapso de
promoción de pruebas del plenario.

Artículo 298. No
dejará de tomarse la declaración del testigo
tachado, si la parte presentante insiste en ello; ni el tribunal
dejará de desecharla en la sentencia definitiva, cuando
tenga para ello fundamento legal, que se expresará en el
fallo.

Artículo 299. Las
declaraciones de los facultativos, peritos o reconocedores, sobre
los hechos sujetos a los sentidos, y lo que según su arte,
profesión u oficio, expongan con seguridad, como
consecuencia de aquellos hechos, forman una prueba de indicios,
más o menos grave, según fuere mayor o menor la
pericia de los declarantes y el grado de certidumbre con que
deponen.

Artículo 300. El testimonio
jurado que dé alguno sobre el reconocimiento que hiciere
de una persona entre varios presos, valdrá como
declaración de testigos, si depone de ciencia cierta y
como indicio, si solamente manifiesta su presunción o
particular creencia.

Artículo 301. En los casos en
que para el examen de una persona u objeto se requieran
conocimientos o habilidades especiales, se nombrarán por
el Tribunal dos peritos por lo menos, y se procederá a
recibirles el informe a juicio que tuvieren sobre la materia de
su encargo. Habiendo peligro en la demora, bastará un solo
perito a reserva de llamar después los que fueren
necesarios.

Artículo 302. Todo perito, al
tiempo de manifestar la aceptación de su nombramiento,
prestará juramento de cumplir fielmente su
encargo.

Artículo 303. Los individuos
que en juicio penal militar no puedan ser testigos, tampoco
podrán ser peritos.

Artículos 304. Los peritos
son titulares o no titulares.

Los primeros son los que tienen el
título oficial en una ciencia o arte; los segundos, los
que si bien no lo tienen, poseen conocimientos o prácticas
especiales en la ciencia o arte en que se requiere su
informe.

El Tribunal nombrará de preferencia
a peritos titulares.

Artículo 305. Los peritos
practicarán todas las operaciones y experimentos que les
aconsejen su arte o profesión, y especificarán los
hechos y circunstancias en que hayan de apoyar su dictamen; y si,
para fundar mejor su concepto, necesitaren hacer la autopsia de
un cadáver, reconocimientos o ensayos de algunos
líquidos o materiales, el Tribunal dispondrá lo
conveniente para que así se efectúe a la mayor
brevedad y con las precauciones necesarias.

Artículo 306. El informe
pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:

1. La descripción de la persona o
cosa que sean objeto del mismo, o del estado en que se
halle.

2. La relación detallada de todas
las operaciones practicadas por los peritos y de sus
resultados.

3. Las conclusiones que en vista de tales
datos, formulen los peritos conforme a los principios o reglas de
su ciencia o arte.

Artículo 307. El Tribunal
podrá, de oficio o a solicitud de parte, hacer a los
peritos las preguntas pertinentes para establecer las
aclaratorias necesarias, y aún darles cuando lo juzgue
preciso, instrucciones para el desempeño del
encargo.

Las contestaciones de los peritos se
considerarán como parte de su informe.

Artículo 308. Cada vez que
sea necesario, a juicio del Tribunal, se aumentará el
número de peritos, y así se hará
indispensablemente siempre en número impar, cuando siendo
dos los que hayan procedido, estuvieren discordes en su
informe.

En tal caso practicarán todos nuevas
operaciones y, no siendo esto posible, los nuevamente nombrados
se enterarán de los resultados anteriores, y con estos
datos emitirán su juicio razonado.

6. De los Indicios o
Presunciones

Artículo 309. Los Jueces
pueden deducir presunciones:

1. De cualquier prueba directa relativa al
hecho principal que se averigua, cuando no sea bastante por
sí sola para estimarla como plena.

2. De cualquier otro hecho distinto del
hecho punible que se averigua, pero que resulte a juicio del
Tribunal, conexionado con éste, de un modo tal que sirva
para demostrar la comisión o explicar el modo o tiempo en
que se perpetró o las personas que en él
intervinieron.

El hecho distinto que haya de dar base para
la presunción debe constar en los autos, pero se le
considerará suficientemente demostrado con el testimonio
de un testigo hábil y fidedigno.

CAPITULO III

De la Vista y Sentencia en Primera
Instancia

SECCION I

De la Vista de la Causa

Artículo 310. Las
disposiciones de esta Sección las aplicarán tanto
los Jueces Militares de Primera Instancia cuando conocen de las
causas a que se refiere el ordinal 2º del artículo
50, como los Consejos de Guerra en los casos no comprendidos en
esta disposición.

Artículo 311. Terminado el
lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijará
el día siguiente para comenzar la relación de la
causa.

Artículo 312. La
relación será continuada y pública y
deberá hacerse leyendo las actas del expediente poniendo
constancia del número de folios leídos cada
día.

Artículo 313. Terminada la
relación, el Tribunal fijará la audiencia siguiente
para oír en un solo acto los informes de las partes y
recibir sus conclusiones escritas, las cuales serán
agregadas al expediente.

El Tribunal concederá a las partes
que lo soliciten, el derecho de réplica por una sola vez
en el mismo acto de informes y por el tiempo que previamente
señale el Tribunal.

Si se agotaren las horas de audiencia haber
concluido los informes, réplica y contra-réplica,
el Tribunal la prorrogará por el tiempo
necesario.

SECCION II

Del Fallo de Primera
Instancia

Artículo 314. Terminado los
informes, el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres
días siguientes.

Artículo 315. Dictada la
sentencia, se le publicará por el Tribunal en audiencia
pública, lo que se hará constar en el expediente,
con indicación de la hora en que fue publicada, y se la
notificará al reo, bien en el mismo Tribunal, o en el
local donde estuviere detenido. La notificación se
hará por Secretaría.

Si el reo se hallare en otra localidad, se
le notificará por medio de un Juez comisionado.

Artículo 316. Si de las
pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es reo
del delito por el cual se sigue causa al procesado, el Tribunal
ordenará, en la sentencia relativa a éste, que se
le abra al tercero proceso por separado.

Artículo 317. Si del proceso
resulta que algún testigo ha declarado falsamente, o que
otra persona ha cometido algún delito militar, el Tribunal
mandará compulsar lo conducente y lo pasará a la
autoridad militar superior de su jurisdicción para que
resuelva lo que fuere procedente.

CAPITULO IV

Del Procedimiento en Segunda
Instancia

Artículo 318. Las
disposiciones de este Capítulo se aplican tanto a la Corte
Marcial como a los Consejos de Guerra cuando conocen en segunda
instancia, de las causas falladas en primera instancia, conforme
a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo
50.

Artículo 319. Recibido el
expediente por la Corte Marcial, ésta fijará el
segundo día hábil para empezar la relación
de la causa, y en el mismo auto, nombrará el Vocal Ponente
que tendrá a su cargo la redacción de la
sentencia.

De igual modo procederá el Consejo
de Guerra, cuyo Relator redactará la sentencia.

Artículo 320. Para la
relación de la causa, informes, conclusiones,
réplica y contra-réplica, sentencia, así
como para la publicación de éstas y la
notificación al reo, se aplicarán las mismas
disposiciones establecidas para la vista y sentencia en primera
instancia del Capítulo anterior.

Artículo 321. Si la Corte
Marcial no dicta su sentencia dentro del plazo de tres
días después de los informes, el Ministro de la
Defensa de oficio, o a solicitud de parte, exigirá el
cumplimiento de tal deber y podrá también
reemplazar al Vocal Ponente o a toda la Corte, convocando los
respectivos Suplentes.

Artículo 322. En el caso de
que una nueva Corte surgiere por los motivos indicados en el
artículo anterior, deberá hacer una nueva
relación de la causa.

Artículo 323. En segunda
instancia no se admiten sino las pruebas de documentos
públicos y posiciones al acusador.

Artículo 324. Los Tribunales
de segunda instancia, si lo juzgaren conveniente, le
nombrarán defensor de oficio al reo, si el que éste
hubiere nombrado no estuviere actuando.

Artículo 325. La sentencia de
segunda instancia no es apelable, cuando en confirmatoria de la
de primera instancia; y sólo procede contra ella el
recurso de Casación en los casos en que la Ley lo
acuerda.

Artículo 326. Contra la
sentencia de la Corte Marcial sólo procede el recurso de
Casación en los casos en que la Ley lo acuerda.

CAPITULO V

De la Suspensión de la
Causa

Artículo 327. Después
de dictado el auto de detención y de haber quedado firme,
no podrá terminar el proceso sino por sobreseimiento o
sentencia definitiva, pero se suspenderá el curso de la
causa de los casos previstos expresamente por este
Código.

Artículo 328. La fuga de los
detenidos tendrá como consecuencia la paralización
del proceso si ocurre antes de contestados los cargos y
sólo por lo que respecta a los prófugos.

CAPITULO VI

Del Sobreseimiento

Artículo 329. El
sobreseimiento procede en el sumario después de haberse
dictado auto de detención, y en cualquier instancia de la
causa en el plenario:

1. Por Decreto del Presidente de la
República.

2. Por la muerte del procesado.

3. Por la amnistía del
procesado.

4. Por haber quedado abolida toda pena
respecto al hecho enjuiciado, por una Ley posterior a su
perpetración.

5. Porque la cosa juzgada aparezca
comprobada.

6. Porque aparezca prescrita la
acción penal.

7. Porque resulte demostrado que el
enjuiciado es irresponsable criminalmente, por haber ejecutado el
hecho en estado de locura o imbecilidad.

Artículo 330. El
sobreseimiento podrá dictarlo el Tribunal, de oficio o a
petición de parte, por auto especial o en la sentencia de
la respectiva instancia, si después de comenzada la vista
de la causa se observare el motivo legal para
sobreseer.

Artículo 331. El
sobreseimiento tiene fuerza de sentencia definitiva, debiendo
consultarse de oficio con el Tribunal superior en grado en sus
casos.

Artículo 332. Cuando el
sobreseimiento se decida por auto especial debe proceder informe
del Fiscal.

Artículo 333. Si hay varios
indiciados comprometidos en el mismo proceso y se sobresée
respecto de alguno o algunos, seguirá el juicio respecto
de los demás.

Si el sobreseimiento es revocado por el
Tribunal Superior correspondiente, estando aún en curso la
causa de los co-reos, se paralizará ésta cuando
llegue al estado de dictar auto abriéndola a pruebas si la
revocatoria ocurriere antes de dictarse este auto; o cuando
llegue al estado de sentencia, si ocurriere después de
abierto el término probatorio, de modo que un mismo fallo
comprenda a todos los indiciados.

CAPITULO VII

De la Libertad del
Procesado

Artículo 334. Después
de ejecutado el auto de detención de una persona, su
libertad plena no procede sino en los casos
siguientes:

1. Por sobreseimiento firme.

2. Por Decreto del Presidente de la
República.

3. Por la amnistía del
procesado.

4. Por revocatoria del auto de
detención.

5. Por sentencia absolutoria
firme.

6. Por cumplimiento de la pena
principal.

Artículo 335. La libertad
provisional se acordará:

1. Para los oficiales, cuando se hicieren
cargos cuyo máximum no sea mayor de tres años. La
petición de libertad se hará en el mismo acto de
cargos y el peticionario deberá prestar promesa por su
honor militar de presentarse al Tribunal al ser
llamado.

2. Cuando en primera instancia se dicte
sentencia absolutoria y mientras ésta quede firme o sea
revocada siempre que los cargos no se hubieren hecho por los
delitos de traición a la Patria, espionaje,
rebelión, motín, sublevación o cualesquiera
otros que merezcan pena de presidio.

3. Cuando, sea cual fuere el caso, en
segunda instancia o en la Corte Marcial, en los juicios en que
este Tribunal conoce en única instancia, se dicte
sentencia absolutoria y esté pendiente el recurso de
Casación.

Artículo 336. Cuando se
acuerde la libertad provisional, conforme a los ordinarios 2 y 3
del artículo anterior, deberá el procesado
presentar fianza de dos personas de reconocida honorabilidad y
responsabilidad, a juicio del Tribunal.

Artículo 337. La fianza se
otorgará en acta extendida en el expediente mismo de la
causa, que deberán firmar quienes la presten, la autoridad
judicial que la acepta y el Secretario del Tribunal.

Artículo 338. Los fiadores se
obligarán:

1. A que el reo no se ausentará del
lugar donde esté detenido.

2. A presentarlo a la autoridad que designe
el Juez de la causa, cada vez que así lo
ordenare.

3. A satisfacer los gastos de
aprehensión y las costas procesales causadas hasta el
día en que el fiado fuere aprehendido.

Artículo 339. Se
revocará la libertad provisional, y el encausado
será inmediatamente detenido, cuando apareciere fuera del
lugar donde deba permanecer según el artículo
anterior; cuando aún estando en el mismo lugar, no
compareciere sin motivo justificado, ante la autoridad que lo
citare de orden del Tribunal de la causa; o cuando cometiere otro
hecho punible.

Artículo 340. No se
concederá la libertad bajo fianza al detenido que, en el
curso del proceso, se hubiere fugado.

Artículo 341. La enfermedad
del detenido no justifica su libertad bajo fianza.

CAPITULO VIII

Del Procedimiento ante la Corte
Marcial, en Única Instancia

Artículo 342. En los casos en
que la Corte Marcial conoce en única instancia conforme a
los ordinales 1º y 4º del artículo 38,
actuará como Juez de Instrucción, el Presidente de
la Corte o el Vocal de la misma, designado por él al
efecto, y se sustanciará la causa ante la Corte, conforme
al procedimiento que este Código establece para los
Consejos de Guerra cuando actúen en primera
instancia.

CAPITULO IX

Del Recurso de
Casación

Artículo 343. En los juicios
penales-militares el recurso de Casación procede de
oficio, en interés del reo, contra toda sentencia que
imponga pena de presidio.

En los demás casos el recurso debe
ser anunciado expresamente.

Artículo 344. El recurso de
Casación, en los casos en que proceda, deberá ser
anunciado dentro de los tres días siguientes a la
publicación de la sentencia, ante el tribunal que la
dictó y se admitirá o se negará en la
audiencia siguiente a la expiración del término
para anunciarlo.

Artículo 345. Podrán
anunciar el recurso de Casación:

1. El Fiscal.

2. Los que hayan sido parte en la
causa.

3. Los que sin haber sido parte, resulten
condenados en el fallo.

Artículo 346. Si el Tribunal
sentenciador ante quien se anunció el recurso de
Casación, lo negare, la parte podrá ocurrir de
hecho a la Corte Suprema de Justicia, para que ordene
oírlo.

Artículo 347. Oído el
recurso de Casación anunciado o cuando proceda de oficio
en los casos del artículo 343, el Tribunal sentenciador
remitirá, dentro del tercer día, el expediente a la
Corte Suprema de Justicia.

Artículo 348. Los lapsos para
la formalización del recurso, contestación,
réplica y contra-réplica, en la tramitación
del recurso de Casación, en los juicios penales militares,
son de veinte, diez y cinco días, respectivamente, y la
Corte Suprema de Justicia decidirá el recurso con la mayor
celeridad.

Artículo 349. En materia
militar no se concede prórroga del lapso para formalizar
el recurso de Casación.

CAPITULO X

De la Ejecución de la
Sentencia

Artículo 350. La
ejecución de la sentencia la ordenará el Tribunal
Militar de la Primera Instancia o la Corte Marcial cuando
ésta conoce en única instancia conforme a los
ordinales 1º y 4º del artículo 38, a menos que
se condene a degradación, anulación de clases o
expulsión, en cuyo caso se remitirá el expediente,
por el órgano regular al Presidente de la
República, a quien corresponde decretar que se cumplan o
no dichas penas.

Artículo 351. En los
demás casos se devolverá el expediente al Tribunal
Militar que sentenció en primera instancia, el cual, al
recibirlo, dictará el auto ordenando la ejecución
de la sentencia, en cuyo auto hará constar la pena
impuesta, el día desde el cual se la comenzó a
contar y además, el cómputo, tomando como base el
tiempo transcurrido desde la detención judicial del reo,
para descontarlo, si la sentencia fuere condenatoria.

Si fuere absolutoria, en el auto de
ejecución de la sentencia ordenará la libertad del
procesado.

Artículo 352. El Tribunal
Militar ejecutor remitirá copia de la sentencia y del auto
de ejecución, al Ministro de la Defensa, si actúa
en la capital de la República; y en los demás casos
al Comandante de la Guarnición, para que dichos
funcionarios respectivamente ordenen lo que fuere conducente al
cumplimiento del auto de ejecución de la
sentencia.

TITULO VIII

De los
Procedimientos Extraordinarios

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 353. Los
procedimientos extraordinarios se seguirán durante el
estado de guerra y en caso de suspensión de
Garantías Constitucionales, cuando así lo decrete
el Presidente de la República.

Artículo 354. Se
entenderá que hay estado de guerra para los efectos de
este Título, cuando existan algunas de las circunstancias
enumeradas en el artículo 56.

Artículo 355. En el caso de
represalias ordenadas por el Ejecutivo Federal, los hechos
punibles cometidos en la ejecución de dichas represalias,
no tendrán el carácter de infracciones y por
consiguiente, no habrá lugar a pena de ningún
género.

Artículo 356. Las
disposiciones sobre el procedimiento ordinario se
aplicarán en el procedimiento extraordinario, en todo lo
no modificado especialmente por este Título.

CAPITULO II

De la Instrucción y de la
Primera Instancia

Artículo 357. Cuando un
oficial con mando de fuerzas en estado de guerra tuviere noticias
de la comisión de un delito militar, ordenará la
detención del presunto culpable y lo comunicará al
superior inmediato para los efectos del
enjuiciamiento.

Artículo 358. Al llegar a
conocimiento del Jefe Superior de una fuerza independiente en
estado de guerra la comisión de un delito militar,
dictará auto de detención, ordenará el
enjuiciamiento y nombrará en el mismo acto el Consejo de
Guerra respectivo, el Fiscal, y un Auditor, si no lo
hubiere.

Artículo 359. Al constituirse
el Consejo de Guerra, será llamado el reo y se le
prevendrá que nombre defensor en el mismo acto; y si no lo
nombrare o no aceptare el primero nombrado, el Consejo
designará uno de oficio. El nombramiento del defensor
deberá recaer en persona que se encuentre en el lugar del
juicio y el nombrado entrará en el ejercicio de sus
funciones, previo el juramento legal prestado ante el
Consejo.

Artículo 360. Todas las
actuaciones del proceso se harán constar en actas escritas
por el Secretario a continuación unas de otras.

La redacción de las actas procesales
y de la sentencia la hará el Presidente asesorado por el
Auditor.

Artículo 361. La
sesión del Consejo de Guerra será continua,
suprimiéndose los lapsos del procedimiento ordinario, a
menos que por la necesidad de efectuar alguna prueba u otro acto
esencial del proceso, se resuelva suspenderla para continuar al
día siguiente. Todas las horas del día y de la
noche serán hábiles.

Artículo 362. El Consejo de
Guerra se constituirá en el lugar que le designe la
superioridad y deberá tener guardia militar.

Artículo 363. Al iniciar el
proceso, el Presidente del Consejo de Guerra llamará a
presencia del Tribunal a los testigos, peritos y demás
personas que puedan dar luz sobre el delito, y los
interrogará debiendo atender las indicaciones que le hagan
los otros miembros del Consejo y el Auditor. Las contestaciones
de los testigos, los informes de los peritos y sus contestaciones
se resumirán y se harán constar y firmar en el
expediente.

Artículo 364. Oídos
los testigos y los peritos por el Consejo de Guerra,
podrán interrogarlos el Auditor, el Fiscal y el defensor.
Tanto las preguntas como las contestaciones serán escritas
en el expediente y el Presidente deberá aclarar al
declarante los puntos que no entienda y defender su
testimonio.

Artículo 365. Terminados los
interrogatorios, el Consejo de Guerra ordenará comparecer
al reo a objeto de recibir su declaración indagatoria, la
cual se hará con las formalidades que se indican para el
juicio ordinario.

Artículo 366. Terminada la
declaración indagatoria, el Consejo de Guerra podrá
suspender la sesión hasta por dos horas, si lo estimare
necesario, para que el Fiscal y el acusador, si lo hubiere,
presenten sus cargos.

Artículo 367. Reconstituido
el Consejo de Guerra y leídos los cargos, el enjuiciado
los contestará y en el mismo acto las partes podrán
promover las pruebas que tengan a bien. No se admitirá la
promoción de pruebas ya evacuadas.

Artículo 368. Promovidas las
pruebas, el Consejo llamará uno a uno los testigos y
peritos indicados y les recibirá su declaración e
informe, previo juramento. Terminada la exposición, el
mismo Consejo y la parte no presentante del testigo o perito,
podrá hacer a éstos las preguntas que crea
conducentes.

Artículo 369. Si se
presentaren documentos, el Consejo de Guerra los examinará
y permitirá que sean vistos por las partes.

Artículo 370. Si se
promoviese una inspección ocular, el Consejo de Guerra se
trasladará junto con las partes y las demás
personas que crea conveniente al lugar indiciado, tomará
nota sobre la materia a que se refiera la inspección,
oyendo el parecer de las personas cuya ayuda solicite, dejando
constancia de todo en el expediente.

Artículo 371. Si el Consejo
de Guerra lo creyere conveniente, el reo podrá estar
presente en los actos de pruebas.

Artículo 372. Terminadas las
pruebas bien porque hayan sido evacuadas o porque su
evacuación no se efectúe por falta de tiempo o
imposibilidad material, el Presidente del Consejo
permitirá que las partes tomen nota de todas las
actuaciones, a objeto de que preparen sus alegatos. El Consejo
podrá suspender su sesión hasta por una
hora.

Artículo 373. Reanudada la
sesión, el Consejo de Guerra oirá los informes
verbales del Fiscal, del acusador y del defensor, recibirá
las conclusiones escritas que éstos presenten, las cuales
se agregarán al expediente.

Artículo 374. Terminados los
informes y réplicas, si las concediere el Consejo, el
Presidente anunciará que se va a redactar el fallo,
suspenderá de nuevo el acto, y bien en el mismo lugar o en
otro procederá a la redacción y publicación
de la sentencia con asistencia del Auditor.

CAPITULO III

Del Consejo Supremo de
Guerra

Artículo 375. Al dictarse
sentencia por el Consejo de Guerra en campaña, el Jefe
Militar designará cinco oficiales de la mayor
graduación y más autorizados, para que formen el
Consejo Supremo de Guerra a cuyo cargo estará el
conocimiento de la causa en segunda instancia.

Artículo 376. El Consejo
Supremo procederá a instalarse a la mayor brevedad y
elegirá un Presidente y un Secretario, éste
último de fuera de su seno. El Presidente prestará
juramento ante el Consejo y los demás miembros, y el
Secretario ante el Presidente.

Artículo 377. Recibido el
expediente, el Consejo Supremo fijará la hora siguiente
para oír los informes verbales de las partes, terminado lo
cual, procederá a redactar las sentencias asistido por un
Auditor.

Artículo 378. Terminada la
sentencias el Consejo Supremo ordenará su
publicación y notificación; esta última se
hará por Secretaría.

Artículo 379. La sentencia
del Consejo Supremo es inapelable y sólo procederán
contra ella los recursos de Casación, nulidad,
revisión y los beneficios de amnistía o
indulto.

Artículo 380. El cumplimiento
de la pena señalada por la sentencia, podrá
suspenderse temporalmente, por Decreto del Presidente de la
República o de la autoridad militar que ordenó
abrir el juicio.

Artículo 381. El Consejo
Supremo remitirá el expediente a la autoridad que
ordenó abrir el juicio para la ejecución de la
sentencia.

Artículo 382. Recibido por la
autoridad que ordenó abrir el juicio el expediente para la
ejecución de la sentencia, procederá a hacerla
cumplir, dejará en su archivo copia de la sentencia del
Consejo Supremo y remitirá el expediente original al
Ministro de la Defensa, para su archivo, con la Auditoría
General de las Fuerzas Armadas.

LIBRO SEGUNDO

TITULO I

De los Delitos y
de las Faltas Militares

Artículo 383. Las
infracciones militares se dividen en delitos y faltas.

Artículo 384. Es un delito
militar toda acción u omisión que este
Código tenga declarado como tal.

Artículo 385. Falta militar
es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor
de noventa días de arresto.

Las faltas militares serán
enumeradas y castigadas en el Reglamento de Castigos
Disciplinarios.

Artículo 386. Hay delito
frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para
consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas
independientes de su voluntad.

Artículo 387. Hay tentativa
de delito cuando una persona comienza a ejecutarlo por medios
apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la
consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad.

Artículo 388. Cuando el
agente desiste voluntariamente del acto delictuoso, sólo
incurre en pena cuando los actos ejecutados constituyen delito o
falta, salvo disposición expresa que los
castigue.

TITULO II

De la
Responsabilidad Penal y de las Penas

CAPITULO I

De las Personas
Responsables

Artículo 389. Son
responsables por los delitos y faltas militares:

1. Los autores o cooperadores
inmediatos.

2. Los cómplices.

3. Los encubridores.

Artículo 390. Son
autores:

1. Los que directamente tomen parte en la
ejecución del hecho.

2. Los que obligan o inducen a otro a
ejecutarlo.

3. Los que cooperen en su ejecución
por un acto sin el cual no se habría consumado el
hecho.

Artículo 391. Serán
penados como cómplices:

1. Los que cooperen a la ejecución
del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse
comprendidos en el artículo anterior.

2. Los que faltando a sus deberes militares
no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su
alcance, la perpetración de la infracción, o todo
aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 170.

Artículo 392. Son
encubridores los que, con conocimiento de la perpetración
del hecho y sin haber tenido participación en él
como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos
de los casos siguientes:

1. Aprovechándose por sí
mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de
los efectos del hecho.

2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los
efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su
descubrimiento.

3. Albergando, ocultando o proporcionando
la fuga del delincuente.

Artículo 393. Están
exentos de las penas impuestas por los ordinales 2º y
3º del artículo anterior, los que fueren encubridores
de sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o
parientes afines hasta el segundo grado; y, a juicio del Tribunal
los que fueren encubridores de otros parientes
cercanos.

Artículo 394. Cuando se haya
cometido un delito por una orden del servicio, el superior que la
hubiere dado es el único responsable; salvo el caso de
concierto previo, en la cual serán responsables todos los
concertados.

El inferior, fuera del caso de
excepción señalado en la parte final del
párrafo anterior, será responsable como
cómplice, si se hubiere excedido en su ejecución, o
si tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un
delito, no lo hubiere así advertido al superior, de quien
recibe la orden.

CAPITULO II

De las Circunstancias que Eximen,
Atenúan o Agravan la Responsabilidad

SECCION I

De las Circunstancias
Eximentes

Artículo 395. Toda
acción u omisión penada por la ley militar se
presume siempre voluntaria, a no ser que conste lo
contrario.

Artículo 396. Nadie puede ser
castigado como reo de delito militar si no ha tenido la
intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto
cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su
acción u omisión.

Artículo 397. Está
exento de pena:

1. El que obra en cumplimiento de
obediencia debida a un superior o en ejercicio legítimo de
un derecho, autoridad, oficio o cargo.

2. El que ejecuta el hecho impedido por la
necesidad de evitar un mal mayor inminente, al cual no hubiere
dado causa voluntariamente.

3. El que obra en virtud de obediencia
legítima y debida, siempre que sea ejecutada la orden en
los términos en que fue recibida.

Para determinar el grado de culpabilidad en
la ejecución de las órdenes, éstas deben ser
dadas por escrito, salvo imposibilidad debidamente
comprobada.

4. El que incurra en delito de
omisión por causa legítima o
insuperable.

5. El menor de doce años en todo
caso. El mayor de doce años y menor de dieciocho
será juzgado por los tribunales militares de acuerdo con
el Código Penal.

6. El que ejecuta la acción
hallándose dormido o en estado de enfermedad mental
suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus
actos.

7. El que obra en defensa de su persona,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima por
parte del que resulte ofendido por el hecho.

b) Necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación suficiente
de parte del que pretenda haber obrado en legítima
defensa.

Se equipara a la legítima defensa,
el hecho por el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor
o terror, traspasa los límites de la defensa.

8. El que haga uso de las armas, cuando no
exista otro medio racional para cumplir la orden
recibida.

Artículo 398. Cuando el
Tribunal declare irresponsable a una persona por la circunstancia
de edad o defecto intelectual, dispondrá su
reclusión en establecimiento adecuado o lo
entregará a su familia bajo fianza de custodia.

SECCION II

De las Circunstancias
Atenuantes

Artículo 399. Son
circunstancias atenuantes:

1. La deficiencia del estado mental que sin
eximir de responsabilidad penal, sea tal que la atenúa en
alto grado.

2. Cometer el hecho en un momento de
arrebato determinado por injusta provocación, o con motivo
de haber recibido el autor un castigo no autorizado por las leyes
o reglamentos militares.

3. Haber traspasado los límites
racionales en el caso del ordinal 1º del artículo
397; o los impuestos por la autoridad que dio la orden en el caso
del ordinal 3º del mismo artículo; y el que se
excediere en la legítima defensa o en los medios empleados
para evitar un mal mayor o inminente.

4. Ejecutar, después de cometido el
delito, una acción distinguida frente al
enemigo.

5. Haber tenido conducta anterior
irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en
consideración, cuando se trate de oficial, las
últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no
haber merecido castigo alguno en el último año de
servicio, si se trata de individuos de tropa o de
marinería, así como cualquiera otra
circunstancia.

6. Cometer el delito en cumplimiento de
órdenes recibidas de un superior jerárquico, cuando
no constituya el caso de obediencia debida, según lo
prescrito en el ordinal 1º del artículo
397.

7. Cometer el delito por malos tratamientos
sufridos durante el estado de embriaguez.

8. No haber tenido la intención de
causar un mal de tanta gravedad como el producido.

9. Haber procurado espontáneamente
reparar el daño causado, procurando impedir las
consecuencias del delito antes de que se conozca
éste.

10.  Haber cometido el hecho a
consecuencia de la seducción de un superior por
razón de influjo o de autoridad.

11.  Cualquiera otra de igual entidad
a juicio del Tribunal.

Artículo 400. Cuando la
deficiencia en el estado mental del individuo sea tal que
atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla
totalmente, la pena establecida para la infracción se
rebajará conforme a las reglas siguientes:

1. En lugar de la de presidio, se
aplicará la de prisión disminuida entre dos tercios
y la mitad. La pena de arresto se aplicará rebajada en la
cuarta parte.

2. En lugar de la de prisión, se
aplicará la de arresto con la disminución indicada
en el número anterior.

Artículo 401. No se
tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna, en los
casos de traición a la patria o espionaje, así como
tampoco en los casos de rebelión, sublevación,
motín, insubordinación armada, deserción en
campaña, abandono del puesto de centinela frente al
enemigo, y en general, cuando se trate de delitos que,
según las circunstancias en que ocurrieren, pusieren en
peligro la existencia de una fuerza armada.

SECCION III

De las Circunstancias
Agravantes

Artículo 402. Son
circunstancias agravantes:

1. Ejecutar el hecho a traición,
sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia,
fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor
empeñada.

2. Cometerlos en actos del servicio o con
daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa
reunida para un acto del servicio.

3. Ser el autor del hecho Jefe de unidad o
de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar.

4. Cometer la infracción frente el
enemigo, en plaza sitiada o bloqueada o en retirada.

5. Haber quebrantado la detención
preventiva.

6. Haber sugerido la idea de la
infracción y dirigido su ejecución, cuando sea
cometido por varios.

7. Efectuar la infracción por medio
de incendio, explosión, varamiento o avería de
naves, destrucción o avería de aeronaves,
descarrilamiento, colisión, naufragio, destrucción
o interrupción de comunicaciones telegráficas o
telefónicas, interrupción o destrucción de
faros, balizas u otras señales; rompimiento de paredes,
techos, puertas, ventanas o con escalamiento; emplear venenos o
artificios que ocasionen grandes estragos; o aprovecharse de
cualquiera de estas circunstancias para cometer la
infracción.

8. Valerse para cometer la
infracción de una conmoción popular o de cualquiera
otra calamidad pública o privada.

9. Ejecutar el hecho en la residencia del
Presidente de la República o en el lugar donde funcione el
Congreso Nacional.

10.  Cometer la infracción
mediante precio, recompensa o promesa.

11.  Ejecutar el hecho por temor a un
peligro personal o por cobardía; o embriagarse
deliberadamente para cometerlo.

12.  Ser reincidente el
culpable.

13.  Cometer el hecho en unión
de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las
infracciones de un inferior.

14.  Aumentar deliberadamente el
daño o hacer que concurran circunstancias que
añadan la ignominia a los efectos propios del
hecho.

15.  Ejecutar el hecho de noche o en
despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a
propósito o el infractor se aproveche de ellas.

16.  Cometer el hecho faltando a sus
deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o
sexo mereciere el ofendido.

17.  Ejecutar el hecho
valiéndose de menores de quince años o de personas
en estado de enfermedad mental.

18.  Ser de carácter
pendenciero, de vida depravada y no ejercer habitualmente
profesión, arte u oficio, ni tener empleo u otro medio
legítimo conocido de subsistencia.

19.  Cometer la infracción
cuando se está cumpliendo condena.

CAPITULO III

De las Penas y su
Aplicación

SECCION I

De las Penas

Artículo 403. Las penas
militares se dividen en principales y accesorias.

Artículo 404. Las penas
principales son las que la ley aplica directamente al castigo del
delito, y son:

Presidio, Prisión, y
Arresto.

Artículo 405. Son penas
accesorias las que la ley trae necesaria o accidentalmente como
adherentes a la pena principal y son:

Degradación, Anulación de
clases, Expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales,
Separación del servicio activo, Pérdida de
condecoraciones nacionales, Pérdida de derecho a premios,
Interdicción civil, Inhabilitación política,
Confinamiento, y Pérdida de armas, instrumentos u objetos
con que se cometió el delito.

Artículo 406. Son penas
accesorias a las de presidio:

1. Interdicción civil durante el
tiempo de la pena.

2. Inhabilitación política
mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre
degradación y anulación.

3. Pérdida de armas, objetos o
instrumentos con que se cometió el delito.

4. Separación del servicio
activo.

Artículo 407. Son penas
accesorias a las de prisión:

1. Inhabilitación política
por el tiempo de la pena.

2. Separación del servicio
activo.

3. Pérdida del derecho a
premio.

4. Pérdidas de armas, objetos o
instrumentos con que se cometió el delito.

Artículo 408. Las penas de
presidio y de prisión se cumplirán en la
Penitenciaría o Fortaleza que designe el Ejecutivo
Federal.

Artículo 409. La pena de
arresto se cumplirá en el cuartel o nave de guerra,
comando o dependencia militar o naval, que designe el Ministro de
la Defensa.

Artículo 410. La
degradación consiste en la declaración formal de
que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas
Nacionales, hecho ante tropa formada y con las solemnidades
prescritas en el Reglamento respectivo y acarrea:

1. Pérdida del grado y sus
derechos.

2. Pérdida de condecoraciones
nacionales.

3. Publicación de la sentencia por
la prensa no oficial de la República.

4. Inhabilitación política
por un tiempo igual al triple de la pena principal.

La anulación de clases consiste en
la declaración formal de que el delincuente es indigno de
pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecho ante tropa
formada y con las solemnidades prescritas en el Reglamento
respectivo y acarrea las mismas privaciones que se dejan
indicadas para la degradación, salvo la
inhabilitación política que sólo se
aplicará por un tiempo igual a la mitad de la pena
principal.

Artículo 411. La
expulsión consiste en la declaración judicial de
que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas
Nacionales, hecha por el Tribunal en la sentencia, sin
formalidades especiales, y acarrea:

1. Pérdida del grado y sus
derechos.

2. Pérdida de condecoraciones
nacionales.

Artículo 412. La pena de
separación del servicio no implica la pérdida del
grado, del derecho a premios ni de las condecoraciones
nacionales; pero el reo no podrá ser llamado al servicio
activo sino en casos de guerra.

Artículo 413. Las penas
accesorias de degradación, anulación de clases y
expulsión, sólo se aplicarán a los delitos
indicados expresamente. 

SECCION II

De la Aplicación de las
Penas

Artículo 414. Cuando la ley
castiga un delito con pena comprendida entre dos límites,
se entiende que la normalmente aplicable es el término
medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la
mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o
se la aumentará hasta el superior, según el
mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo
compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

Artículo 415. Se
aplicará la pena en su límite superior o en el
inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley y
también se traspasará uno u otro límite,
cuando ello sea menester en virtud de disposición legal
que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito
en una cuarta parte, que entonces se calculará en
proporción a la cantidad de pena que el Juez habría
aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la
disminución. Si para el aumento o rebaja se fijaren
también los dos límites, el Tribunal hará
dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos,
según la mayor o menor gravedad del hecho.

Artículo 416. Las penas
indivisibles se aplicarán sin tomar en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 417. No se
aplicará ninguna pena sin estar ejecutoriada la sentencia
que la impuso.

Artículo 418. En las
sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará
a favor del reo la detención transcurrida después
de cinco meses de efectuarla, a razón de un día de
detención por uno de presidio. En los demás casos
el tiempo de la condena empezará a contarse desde la
detención judicial y se computará a favor del reo a
razón de un día de detención por uno de
prisión y uno de detención por dos de arresto. En
el decreto de ejecución de la sentencia, se hará el
cómputo respectivo.

Artículo 419. La edad
avanzada y la enfermedad no dan lugar a rebaja de pena,
sólo tendrán por efecto suspender su
aplicación cuando pongan en peligro la vida del
reo.

Artículo 420. El tiempo de la
fuga no se contará en la condena que se esté
cumpliendo, pero sí se computará el de la
enfermedad involuntaria.

Artículo 421. Siempre que los
Tribunales Militares impongan una pena que acarree otras
accesorias, condenarán también el reo expresamente
en estas últimas.

Artículo 422. Ningún
Tribunal podrá aumentar o disminuir las penas, traspasando
el máximum o el mínimum de ellas; ni agravarlas ni
atenuarlas sustituyéndolas con otras, o
añadiéndoles algunas circunstancias, sino en los
términos y casos en que las leyes lo autoricen.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter