Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Orgánico de Justicia Militar (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 423. En caso de
delito frustrado se rebajará hasta la cuarta parte de la
pena correspondiente a la infracción consumada, atendidas
todas las circunstancias; y en la tentativa de delito, se
rebajará de la cuarta a la tercera parte, salvo en uno u
otro caso de disposiciones especiales.

Artículo 424. Cada uno de los
autores o cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena
correspondiente al hecho perpetrado.

Artículo 425. A cada
cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a
la mitad de la pena correspondiente a la
infracción.

Artículo 426. A cada
encubridor, se impondrá de la cuarta parte a la mitad de
la pena que corresponda a la infracción.

Artículo 427. Al culpable de
dos o más delitos que acarreen pena de presidio,
sólo se le aplicará la correspondiente al hecho
más grave; pero con aumento de las tres cuartas partes del
tiempo que se hubiere establecido para la pena de otro u otros
delitos.

Artículo 428. Al culpable de
uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de
otro u otros penados con prisión o arresto, tanto la pena
de presidio como la de arresto, habrá de
convertírsele en presidio y se le aplicará la pena
que corresponda al delito más grave, pero con el aumento
de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que
hubiere incurrido por los demás delitos, y se le
aumentará, además, las tres cuartas partes del
tiempo que resulte.

Artículo 429. Al culpable de
dos o más delitos que merecieron pena de prisión,
así como de otro u otros que acarreen pena de arresto,
estas últimas se le convertirán en la pena de
prisión y se le aplicará sólo la pena de
esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero
con el aumento de las dos terceras partes del tiempo
correspondiente a la pena o penas de prisión en que
incurrió y de las dos terceras partes también del
tiempo que resulte de la conversión de las penas de
arresto.

Artículo 430. Al culpable de
dos o más hechos punibles, a cada uno de los cuales
corresponda pena de arresto, sólo se le castigará
con la pena correspondiente al más grave; pero aumentada
en la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u
otros.

Artículo 431. En
ningún caso, excederá de treinta años la
pena corporal que se imponga en virtud de los artículos
que anteceden, ni por ningún otro respecto pasará
de ese límite, incluyendo el de la detención del
reo antes de sentencia.

Artículo 432. Las penas de
presidio o prisión que se impusieren a militares por los
Juzgados y Tribunales ordinarios, implican necesariamente la
separación de las Fuerzas Armadas Nacionales. Al efecto,
toda sentencia firme condenatoria dictada contra un militar,
será comunicada al Ministro de la Defensa.

Artículo 433. Ninguna
sentencia que imponga pena al que se halle en grave peligro de
muerte, se ejecutará, ni aún se le
notificará al reo, hasta que desaparezca dicho
peligro.

Artículo 434. Se
considerarán como un solo hecho punible las diversas
violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan
sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan
realizado con actos ejecutivos de la misma resolución;
pero, se aumentará la pena de una tercera parte a la
mitad.

Artículo 435. Al que por
haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de
las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve
a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada,
salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal
delito, rebajada en la cuarta parte.

SECCION IV

De la Extinción de la
Acción Penal y de la Pena

Artículo 436. La
acción penal militar se extingue:

1. Por decreto del Presidente de la
República en los casos permitidos por este
Código.

2. Por la muerte del reo.

3. Por la amnistía, según los
términos en que fuere dada.

4. Por prescripción.

Artículo 437. La
prescripción de la acción extingue el derecho de
proceder contra el inculpado. La prescripción es personal,
y se produce por el sólo transcurso del tiempo; corre o se
interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para
cada uno de los partícipes en el delito.

Artículo 438. La
acción se prescribe así:

Para los delitos de traición a la
patria, espionaje, rebelión, sublevación,
motín, insubordinación armada, deserción en
campaña y abandono del puesto de centinela frente al
enemigo; por un tiempo igual al máximo de la pena
más la mitad.

Para los delitos que merecieren pena de
presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que
tenga señalada.

Para los delitos que tengan señalada
pena de prisión por el término de seis
años.

Para las infracciones que tengan
señalada pena de arresto, a los dos
años.

Artículo 439. Para que haya
prescripción de la acción penal, es necesario que
el reo no haya cometido ningún otro hecho punible durante
el tiempo de la prescripción.

Artículo 440. El
término de la prescripción empezará a
contarse: para los hechos consumados, desde el día de la
perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el
día que se realizó el último acto de su
ejecución, y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del
hecho.

Si no pudiere proseguirse la acción
penal sino después de autorización especial
quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y
no volverá a correr hasta el día en que se
dé dicha autorización.

Artículo 441. Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la
acción penal por el pronunciamiento de la sentencia,
siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el
reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la
prescripción el auto de detención y todas las
diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa
del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción, se declarará prescrita la
acción penal.

La prescripción interrumpida
comenzará a correr nuevamente desde el día de la
interrupción.

Artículo 442. La
amnistía extingue la acción con todos sus efectos y
aprovecha a todos los responsables del delito, aún cuando
ya estén condenados.

Artículo 443. La pena se
extingue:

1. Por la muerte del reo.

2. Por el cumplimiento de la
condena.

3. Por prescripción

4. Por indulto.

Artículo 444. La muerte del
condenado extingue la pena corporal y sus accesorias.

Artículo 445. La
amnistía extingue la pena y todos sus efectos en los
mismos casos en que extingue la acción penal.

Artículo 446. El indulto es
personal y hace cesar la pena con todas sus
accesorias.

Artículo 447. Cuando en
razón del indulto se conmute la pena impuesta por otra
inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que
le corresponden.

Artículo 448. El indulto
remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus
efectos, con excepción de las acciones civiles que
corresponden a particulares.

Artículo 449. La
prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla
y de conmutarla por otra.

Artículo 450. Las penas de
presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual
al de la pena que deba cumplirse, más la mitad.

Artículo 451. La
prescripción de la pena se interrumpe:

1. Por la comisión de un nuevo
delito.

2. Por la presentación voluntaria
del reo o por su aprehensión.

Artículo 452. Los
términos para la prescripción de las penas empiezan
a correr desde el día en que la sentencia queda
ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde
el día en que la ejecución se
interrumpe.

Artículo 453. Cuando la
sentencia ejecutoria impusiere penas por más de un delito,
el tiempo para la prescripción de la pena se
aumentará en una cuarta parte del señalado por esta
ley.

Artículo 454. Son aplicables
a la prescripción de la pena las disposiciones referentes
a la prescripción de la acción penal en cuanto no
se oponga a las de los anteriores artículos.

Artículo 455. No se
tomará en cuenta para los efectos de la
prescripción de la pena, la agravante que debiera
aplicarse por quebrantamiento de la respectiva
condena.

SECCION V

De la Conmutación de la
Pena

Artículo 456. Todo reo
militar condenado a pena de presidio o prisión, que haya
cumplido tres cuartas partes de su condena y observado conducta
ejemplar, puede pedir por sí o por medio de representantes
a la Corte Suprema de Justicia la conmutación del resto de
la pena por confinamiento por un tiempo igual al que le falte de
ella, con aumento de una tercera parte.

Artículo 457. Concedida la
gracia por la Corte, se fijará para el confinamiento el
lugar donde hubiere una autoridad militar, para que sea
ésta quien vigile al confinado. Tal lugar no debe distar
menos de 100 kilómetros de aquél donde fue cometido
el delito.

Artículo 458. En cuanto al
procedimiento, deberá cumplirse el mismo indicado en el
Código de Enjuiciamiento Criminal. La Corte Suprema de
Justicia enviará copia de la decisión que recaiga
sobre la solicitud al Ministro de la Defensa a los efectos de la
estadística militar.

Artículo 459. No
tendrá derecho a la conmutación de pena los
condenados por los delitos de traición, espionaje,
rebelión, motín, sublevación,
deserción en campaña o abandono del puesto frente
al enemigo.

CAPITULO IV

De la
Rehabilitación

Artículo 460. Todo condenado
a la pena de expulsión, puede pedir por sí mismo, o
por medio de representante, la rehabilitación en su grado,
honores y prerrogativas militares, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:

1. Que ha cumplido íntegramente la
pena principal.

2. Que desde el momento de la condena ha
observado conducta ejemplar.

3. Que ha ejecutado algún acto
sobresaliente en provecho de la Nación.

Artículo 461. La solicitud
indicada en el artículo anterior, deberá dirigirse
junto con las pruebas a la Corte Marcial, la cual podrá
ordenar que se amplíen las pruebas acompañadas, si
no las considerare suficientes.

Artículo 462. Decretada la
rehabilitación, el condenado entrará de nuevo en el
goce de los derechos militares que tenía cuando le fue
impuesta la pena.

Artículo 463. La
rehabilitación puede ser solicitada después de la
muerte del reo, por sus herederos u otras personas
interesadas.

TITULO III

De las Diversas
Especies de Delito

CAPITULO I

De los Delitos contra la Integridad,
Independencia y Libertad de la Nación

SECCION I

De la Traición a la
Patria

Artículo 464. Son delitos de
traición a la Patria:

1. Formar parte de las fuerzas del
enemigo.

2. Facilitar al enemigo exterior la entrada
a la República o en cualquier forma el progreso de sus
armas.

3. Practicar actos de hostilidad contra un
país extranjero que expongan a Venezuela a peligro de
guerra, ruptura de relaciones diplomáticas, represalias o
retorsión.

4. Entrar en negociaciones con el enemigo
para someter todo o parte del territorio de la República
al dominio absoluto, mandato o protectorado
extranjero.

5. Declararse en rebelión contra los
Poderes Nacionales, si la República está
empeñada en una guerra exterior.

6. Entregar indebidamente al enemigo las
fuerzas o naves bajo su mando o los lugares o elementos confiados
a su custodia.

7. Fugarse en dirección al enemigo,
estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en
ella.

8. Malversar caudales o efectos del
Ejército en campaña, con daño de las
operaciones de la guerra o perjuicio de las tropas.

9. Falsificar un documento referente al
servicio militar o hacer, a sabiendas, uso de él cuando se
emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones
de la guerra, u ocasione la entrega de una plaza o puesto
militar.

10.  Dar a sus superiores,
maliciosamente, noticias contrarias a lo que supiere acerca de
las operaciones de la guerra.

11.  Suministrar al enemigo memorias,
datos o informes sobre la constitución,
movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o
armamento de la Nación; revelar el plan de campaña
o el secreto de alguna operación, expedición o
negociación; poner en su conocimiento el santo,
seña o contra-seña, órdenes y secretos
militares, planos o descripciones de fortalezas, buques de
guerra, arsenales, estaciones navales, plazas de guerra, canales,
caminos, vías férreas, puertos, radas o
aeropuertos; entregarles claves privadas para la situación
y comunicación de las estaciones de iluminación,
telegráficas, radiotelegráficas, telefónicas
o radiotelefónicas y de otras instalaciones que deban
mantenerse ocultas.

12.  Arriar, mandar a arriar o forzar
a arriar la Bandera Nacional durante un combate con el fin de
conseguir ventajas para el enemigo.

13.  Impedir, con intención de
favorecer al enemigo, que los buques o tropas nacionales reciban
en tiempo de guerra los auxilios u órdenes que se les
enviaren.

14.  Impedir de cualquier modo el
combate o el envío de auxilios, para favorecer al
enemigo.

15.  Divulgar noticias que infundan
pánico, desaliento o desorden en los buques o tropas,
aún cuando sean verdaderas, siempre que se haya resuelto
mantenerlas reservadas, o que tiendan a fomentar la
dispersión de las tropas frente al enemigo, o ejecutar
cualquier acto que pueda producir iguales
consecuencias.

16.  Mantener directa o indirectamente
correspondencia con el enemigo sobre las operaciones de guerra de
las Fuerzas Nacionales.

17.  Poner en libertad a prisioneros
de guerra con el fin de que vuelvan al ejército
enemigo.

18.  Servir de espía al enemigo
u ocultar, hacer ocultar o poner a salvo a un espía o
agente enemigo, si se conoce su condición.

19.  Ejecutar u ordenar reclutamiento
dentro o fuera del territorio nacional, para engrosar las fuerzas
del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo fin
o provocar la deserción de éstas.

20.  Proporcionar al enemigo medios de
hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de
defensa.

21.  Servir de guía o piloto al
enemigo para una operación militar o naval contra tropas o
naves nacionales; o, siendo guía o piloto de éstas,
desviarlas dolosamente del camino o rumbo que se proponían
seguir.

22.  Provocar la fuga o impedir la
reacción en presencia del enemigo.

23.  Tomar parte en maquinaciones para
que un Jefe en operaciones de campaña , se rinda, capitule
o se retire.

24.  Inutilizar de propósito,
en campaña o territorio declarado en estado de guerra,
caminos, vías férreas, comunicaciones
telegráficas o de otra clase y sus aparatos; causar
averías de naves y demás elementos que estén
al servicio de la Nación; destruir canales, puentes, obras
de defensa, armas, municiones o cualquiera otro material de
guerra; o víveres para el abastecimiento de las fuerzas
nacionales; interceptar convoyes o correspondencia; o de
cualquier otro modo malicioso, poner entorpecimiento de las
operaciones militares de las Fuerzas Armadas o facilitar las del
enemigo.

25.  Intentar por medios violentos
cambiar la forma republicana de la Nación.

26.  Poner en peligro la independencia
de la Nación o la integridad de su territorio.

27.  Inducir o decidir a potencia
extranjera a hacer la guerra contra la Nación, o atentar
en cualquier forma contra la soberanía
nacional.

28.  Haber sido la causa de la derrota
de las fuerzas nacionales.

29.  Impedir que una operación
de guerra produzca las ventajas que debía
producir.

Artículo 465. Los que
incurran en los delitos de traición anteriormente
determinados, serán condenados a treinta años de
presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales
5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con
la pena de veintiséis años de presidio, a menos que
concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá
elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los
ordinales 3º y 17, los cuales se castigarán con
veintidós años de presidio y en caso de
concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta
veintiséis años.

Quienes incurran en los delitos de
traición previstos en el artículo anterior
serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de
expulsión de las Fuerzas Armadas, previa
degradación o anulación de clases según el
caso.

Artículo 466. Cuando los
hechos previstos fueren cometidos contra una Nación
aliada, en guerra contra un enemigo común, se
aplicarán las penas determinadas en el artículo
anterior rebajadas en una cuarta parte.

Artículo 467. Todo aquel que
al tener conocimiento de que se intenta cometer el delito de
traición a la patria, no haya cumplido lo dispuesto en el
artículo 170, será condenado como si lo hubiere
cometido.

Artículo 468. Al que incurre
en delito de traición, se le publicará la sentencia
en la prensa nacional y se degradará, o anulará la
clase, si fuere militar.

Artículo 469. Quedará
exento de pena el complicado en el delito de traición que
lo revele antes de comenzar a ejecutarlo y a tiempo de poder
evitar sus consecuencias.

Artículo 470. Es requisito
necesario para incurrir en el delito de traición a la
Patria, que el delincuente sea venezolano o que se encuentre en
el momento de la comisión del delito al servicio de la
República.

También incurren en este delito los
extranjeros que tengan más de diez años de
radicados en Venezuela, a menos, y sólo en caso de guerra,
que ésta sea contra su propio país.

SECCION II

Del Espionaje

Artículo 471. Incurren en
delito de espionaje toda persona que en cualquier sitio de la
República o en alguna de las Embajadas, Legaciones,
Consulados u otras oficinas venezolanas en el exterior, de
cualquier manera, con el objeto de servir a un país
extranjero con perjuicio para Venezuela, cometa alguno de los
hechos siguientes:

1. Tratar de obtener informaciones o
noticias sobre las tropas, materiales, elementos u operaciones de
carácter militar.

2. Conducir comunicaciones, partes o
pliegos del enemigo, no estando obligado a ello o, caso de estar
obligado por la fuerza, no entregarlo a las autoridades militares
o civiles en la primera oportunidad, así como
también si los inutiliza u oculta para no entregarlos a
las autoridades venezolanas o aliadas.

3. Practicar reconocimientos, levantar
planos, sacar croquis, descripciones o fotografías de las
plazas de guerra, fortificaciones, buques, aeronaves,
máquinas o instrumentos de cualquier naturaleza,
campamentos, obras de defensa, arsenales, estaciones navales,
puertos militares y sistemas de comunicación.

4. Sustraer, conseguir, fotografiar,
copiar, alterar, suprimir, deturpar, desviar, aunque sea
temporalmente, documentos u objetos de carácter secreto o
reservado, relacionados con la defensa nacional.

5. Revelar documentos, noticias o
informaciones de naturaleza militar que en interés de la
defensa nacional deban permanecer secretos.

6. Presentarse con el carácter de
parlamentario, sin tener tal misión, o cometer en el
desempeño de ella, alguno de los delitos señalados
en los incisos anteriores.

Artículo 472. El que cometa
alguno de los delitos indicados en el artículo anterior,
en caso de guerra internacional, será castigado con
presidio de treinta años; y en los demás casos
será castigado con presidio de veintidós a
veintiocho años.

Quienes incurran en los delitos de
espionaje previstos en el artículo anterior, serán
sancionados en todo caso con las penas accesorias de
expulsión de las Fuerzas Armadas, previa
degradación o anulación de clases según el
caso.

Artículo 473. No serán
considerados como espías:

1. Los militares enemigos que con sus
uniformes de ordenanza penetren dentro de la jurisdicción
militar con el objeto de efectuar alguno de los actos a que se
refieren los números 1, 2, 3 y 4, del artículo
471.

2. Los militares enemigos que
valiéndose de algún medio de locomoción
aérea reconozcan posiciones de las Fuerzas Armadas
Nacionales, o crucen sus líneas con cualquier objeto,
siempre que el aparato usado para ese efecto lleve un distintivo
militar fácil de identificar.

CAPITULO II

De los Delitos contra el Derecho
Internacional

Artículo 474. Sufrirán
la pena de presidio de cuatro a diez años los
que:

1. Incendien, destruyan o ataquen los
hospitales terrestres o marítimos y los que ataquen los
convoyes de heridos o enfermos.

2. Los que atentaren gravemente contra los
rendidos, contra las mujeres, ancianos o niños de los
lugares ocupados por fuerzas nacionales, entregaren dichas plazas
o lugares al saqueo u otros actos de crueldad.

3. Los que atentaren gravemente contra los
miembros de la Cruz Roja o contra el personal del servicio
sanitario enemigo o neutral.

4. Los que negaren o obstaculizaren la
asistencia de los heridos o enfermos.

5. Los que hicieren uso de armas o medios
que agraven inútilmente el sufrimiento de los
atacados.

6. Los que destruyan señales o
signos necesarios en la navegación marítima,
fluvial o aérea.

7. Los que quebrantaren o violaren
tratados, treguas o armisticios.

8. Los que minen lugares destinados al
tráfico internacional, sin darle aviso previo a los
neutrales.

9. Los que destruyan nave enemiga rendida,
apresada, sin salvar previamente la
tripulación.

10.  Los que bombardeen lugares
habitados no fortificados que no estén ocupados por
fuerzas enemigas y que no opongan resistencia.

11.  Los que desnudaren o ultrajaren a
los heridos, enfermos o prisioneros de guerra.

12.  Los que desnudaren o profanaren
cadáveres y los que no cuidaren de su inhumación,
incineración o inmersión.

13.  Los que atentaren contra los
parlamentarios o los ofendieren.

14.  Los corsarios que dispusieren de
buques o mercaderías u otros objetos capturados en el mar,
sin previa resolución de presas.

15.  Los que obligaren a prisioneros
de guerra a combatir contra sus banderas.

16.  Los que destruyan en territorio
enemigo o amigo, templos, bibliotecas o museos, archivos,
acueductos y obras notables de arte, sí como vías
de comunicación, telegráficas o de otras clases,
sin exigirlo las operaciones de la guerra.

17.  Los militares que, prescindiendo
de la obediencia a sus Jefes, incendien o destruyan edificios u
otras propiedades, saqueen a los habitantes de los pueblos o
caseríos, o cometan actos de violencia en las
personas.

A los promotores y al de mayor
graduación, les será impuesto al máximum de
pena.

Artículo 475. Cuando se
demuestre que el autor de uno de los delitos penados por el
artículo anterior no ha obrado con espíritu de
maldad o perversidad, el Juez podrá atendiendo a las
circunstancias, aplicar la pena de prisión de uno a cuatro
años.

CAPITULO III

De la Rebelión

Artículo 476. La
rebelión militar consiste:

1. En promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado para alterar la paz interior de la
República o para impedir o dificultar el ejercicio del
Gobierno en cualquiera de sus poderes.

2. En cometer, durante una guerra civil,
para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los
hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del
artículo 464, en cuanto sean aplicables.

Artículo 477. Los militares
culpables de rebelión militar producida en presencia del
enemigo extranjero, serán castigados:

1. Con pena de veintiocho a treinta
años de presidio y expulsión de las Fuerzas
Armadas, previa degradación o anulación de clases,
según sea el caso, los iniciadores, directores o jefes de
la rebelión, cualquiera que sea su jerarquía
militar conforme a la Ley.

2. Con presidio de veintiséis a
veintiocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas,
previa degradación o anulación de clases,
según el caso, quienes no estando comprendidos en el caso
anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que
lo hagan.

Parágrafo Único. A los
fines de la aplicación de los ordinales precedentes se
considerará agravante la condición de oficial del
agente y su graduación en las Fuerzas Armadas.

Artículo 478. Si la
rebelión se produjera en presencia del enemigo rebelde,
las penas serán: de veintiséis a treinta
años de presidio para los individuos comprendidos en el
ordinal 1º del artículo anterior y de veinticuatro a
veintiocho años de presidio para los comprendidos en el
ordinal 2º del mismo artículo.

Artículo 479. En todos los
demás casos de rebelión militar la pena será
de veinticuatro a treinta años de presidio para las
personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo
477, y de veintidós a veintiocho años de presidio
para las comprendidas en el ordinal 2º del citado
artículo.

Rige igualmente en este artículo lo
establecido en el parágrafo único del
artículo 477.

Artículo 480. Si los rebeldes
desisten voluntariamente, antes de producir hostilidades o
deponer las armas a la primera intimación de la autoridad,
serán castigados conforme a los tres artículos
anteriores, rebajándose la pena, en cada caso, en dos
terceras partes.

Artículo 481. La
instigación a la rebelión se castigará: con
prisión de cinco a diez años y expulsión de
las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión
de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de
marinería.

Artículo 482. Si durante la
rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier
otro delito, común o militar, será aplicable al
culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con
las agravantes a que hubiere lugar.

Cuando no pueda descubrirse quienes son los
autores de esos otros delitos, serán penados como tales
los jefes principales de la rebelión, a cuyas inmediatas
órdenes estuvieren los rebeldes que los
cometan.

Artículo 483. El oficial que
presenciare la rebelión de una fuerza militar y no hiciere
todo lo posible a su alcance para impedirla o revelarla,
será castigado con prisión de cuatro a doce
años.

Artículo 484. En los casos
del artículo anterior los suboficiales o los clases que
tuvieren el mando de un retén, avanzada, o tropa o
marinería en comisión, serán castigados con
prisión de dos a seis años.

Artículo 485. Quedan exentos
de pena los comprometidos en la rebelión que la revelen
con oportunidad suficiente para impedir su
perpetración.

Artículo 486. La
rebelión es un delito militar aún para los no
militares, si concurren alguna de las circunstancias
siguientes:

1. Que los rebeldes estén mandados
por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie
por fuerzas nacionales.

2. Que formen partidas militarmente
organizadas y compuestas por diez o más
individuos.

3. Que aún formando partidas en
menor número de diez, existan en otros puntos de la
República partidas o fuerzas que se propongan el mismo
fin.

4. Que hostilicen en cualquier forma a las
fuerzas nacionales.

Artículo 487. En los casos
del artículo anterior se aplicará a los civiles las
mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y
482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de
instigación a la rebelión, aplicando la misma
reducción, con la pena prevista para los oficiales en el
artículo 481.

CAPITULO IV

De los Delitos contra el Orden y la
Seguridad de las Fuerzas Armadas

SECCION I

Del Motín

Artículo 488. El motín
es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos o
más militares, con armas o sin ellas.

Artículo 489. Son reos de
delito de motín los militares que en las condiciones del
artículo anterior ejecuten algunos de los actos
siguientes:

1. Hacer reclamaciones o peticiones al
superior, tumultuosamente.

2. Hacer reclamaciones o peticiones
colectivas a nombre del cuerpo y sin tumultos, siempre que no se
las haga en las formas permitidas por la ley y los reglamentos
militares.

3. Tomar las armas sin autorización
y proceder sin orden de los superiores.

4. Cualquier acto de violencia haciendo o
no uso de las armas, sin atender a la orden del superior,
conforme a la disciplina.

Artículo 490. Los promotores
del motín, los cabecillas y los oficiales que concurran al
delito, serán condenados a presidio de dieciséis a
veintidós años en los casos siguientes:

1. Cuando ocurra frente al
enemigo.

2. Cuando hiciere peligrar la existencia de
fuerza militar o comprometiere gravemente una operación de
guerra.

3. Cuando el motín ocasione
muertes.

Los demás agentes serán
castigados con las mismas penas aminoradas en una tercera
parte.

Artículo 491. En cualquier
otro caso no comprendido en el artículo anterior, los
promotores, cabecillas y los oficiales, serán condenados a
presidio de diez a doce años; y los demás reos del
delito, a prisión de diez a doce años.

Artículo 492. A los fines de
la aplicación de las penas previstas en los dos
artículos precedentes, se considerará agravante la
graduación de los oficiales en las Fuerzas
Armadas.

Artículo 493. Será
considerado como promotor de motín el militar que ante la
tropa reunida levante la voz en sentido subversivo o existe de
cualquier manera a la comisión de algún
delito.

Artículo 494. Será
castigado con prisión de tres a seis años el
oficial que presencie un motín y no haga todo lo posible a
su alcance para contenerlo o dominarlo.

En iguales circunstancias se
condenará a los suboficiales y clases, a prisión de
uno a tres años.

Artículo 495. La
conspiración para el motín se castiga con las
mismas penas a que se refiere el artículo 481, pero
aminoradas en una tercera parte.

Artículo 496. La pena por
delito de motín se reducirá a la mitad, si los
amotinados desisten voluntariamente de sus propósitos o se
someten a la primera intimación de la
autoridad.

SECCION II

De la
Sublevación

Artículo 497. El oficial que
subleve la tropa a sus órdenes u otra fuerza armada, sin
cometer los delitos de rebelión o motín,
será castigado con presidio de ocho a dieciséis
años.

En estos casos, los subordinados que
hubiesen procedido por obediencia a órdenes de sus jefes,
quedaran exentos de pena, a menos que se pruebe que
voluntariamente participaron en la sublevación, en cuyo
caso se les castigará con la pena de dos a ocho
años de prisión.

Artículo 498. La pena por el
delito de sublevación se reducirá a la mitad, si
los sublevados desisten voluntariamente de sus propósitos
o se someten a la primera intimación de la
autoridad.

Artículo 499. Las personas
sin carácter ni asimilación militar que inciten,
promuevan o tomen parte en una sublevación militar,
serán castigadas, por el sólo hecho de la
instigación o participación, con la pena
correspondiente a los militares, reducida a la mitad.

SECCION III

De la falsa alarma

Artículo 500. El que ocasione
con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave,
fortaleza o población ocupada militarmente,
incurrirá en la pena de presidio, de seis a doce
años, si de tal hecho resultare un perjuicio grave para
las Fuerzas Armadas.

Si el hecho ha ocasionado algún
perjuicio leve a las Fuerzas Armadas, la pena será de dos
a seis años de prisión.

En todos los demás casos la pena
será de uno a dos años de arresto. 

SECCION IV

De los Ultrajes al Centinela, a la
Bandera y Fuerzas Armadas

Artículo 501. El ataque al
centinela será castigado con pena de catorce a veinte
años de presidio:

1. Si ocurre en campaña.

2. En cualquier otra circunstancia, si
ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado
para cumplir sus deberes.

Artículo 502. El que amenace
u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado
con arresto de seis meses a un año.

Si el hecho se cometiere en campaña
la pena será de uno a dos años de
prisión.

Artículo 503. Se
considerarán también como centinela a los efectos
de los dos artículos anteriores, a los encargados del
servicio telegráfico o telefónico, o cualquier otro
servicio de comunicaciones militares; los imaginarias o
cuarteleros dentro del buque, cuartel o establecimiento militar,
y los estafetas o conductores de órdenes y demás
comunicaciones militares.

Artículo 504. Quien ultrajare
el Estandarte de algún Cuerpo o Unidad de las Fuerzas
Armadas, sufrirá la pena de presidio de seis a diez
años, y si fuere militar además la expulsión
de las Fuerzas Armadas. Esta pena trae como accesoria la
degradación o anulación de clases según el
caso.

Artículo 505.
Incurrirá en la pena de tres a ocho años de
prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o
menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus
unidades.

Artículo 506. El militar que
delante de tropa o en cualquiera establecimiento o dependencia
militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o
menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las
Fuerzas Armadas o alguna de sus instituciones, o se despoje con
igual fin del uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos,
será castigado con presidio de tres a ocho años; si
el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable
será la de prisión.

CAPITULO V

De los Delitos contra los Deberes y el
Honor Militares

SECCIÓN I

De la Usurpación y el Abuso de
Autoridad

Artículo 507. El que
deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien
ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro
cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro
años.

Artículo 508. El que sin
necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas,
será penado con arresto de seis a doce meses. En la misma
pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u
ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o
tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones
correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya
usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o
tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.

Artículo 509. Serán
castigados con prisión de uno a cuatro
años:

1. Los militares que obligaren a otros
militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación
alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente
a su interés o provecho personal.

2. Los que de cualquier modo impidieren a
sus inferiores que por conducto regular hagan o presenten
peticiones o reclamos, los alteren, suprimieren o no les dieren
curso.

3. Los que injurien gravemente a sus
inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o
les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o
reglamentos.

4. Los que concedieren grados militares
ilegalmente o sin estar facultados para ello.

5. Los que pusieren unidades, destacamentos
o cualquiera fracción de tropas, bajo el mando de personas
que no sean militares.

Artículo 510. Se
considerará como agravante para la aplicación de la
pena en el caso del ordinal 3º del artículo anterior,
el hecho de encontrarse el injuriado en formación y con
armas.

Artículo 511. El militar que
sin objeto lícito conocido y sin autorización
superior saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel
o buque, será castigado con arresto de uno a dos
años, siempre que el hecho no constituya otro
delito.

SECCION II

De la
Insubordinación

Artículo 512. Incurre en
delito de insubordinación:

1. El militar que viola manifiestamente una
orden del servicio o se resista al cumplimiento de
ella.

2. El militar que en cualquier forma falte
al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del
superior.

Artículo 513. En los casos
del inciso 1º del artículo anterior, la
insubordinación será castigada:

1. Con pena de diez a dieciséis
años de presidio, cuando ocurre frente al
enemigo.

2. Con presidio de tres a seis años,
cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del
servicio.

3. Con prisión de uno a tres
años, en todos los demás casos.

Artículo 514. En los casos
del inciso 2º del artículo 512, la
insubordinación será castigada con pena de seis a
doce años de presidio:

1. Cuando al frente del enemigo y en
presencia de la tropa se ataca, insulta u ofende de palabra o por
vías de hecho al superior.

2. Cuando sin estar frente al enemigo pero
en presencia de la tropa formada con armas, se le ataca u ofende
por vías de hecho.

Artículo 515. Cuando los
casos de insubordinación a que se refiere el
artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del
servicio, la pena será:

1. Doce a veinte años de presidio,
si hubiere ocasionado la muerte al superior.

2. Presidio de seis a doce años, si
le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere
herida o lesión.

3. Prisión de uno a dos años,
si se le falta al respeto en cualquier otra forma.

Artículo 516. Toda falta de
respeto al superior se presume cometida en acto del servicio,
salvo prueba en contrario.

Artículo 517. Las personas
sin carácter ni asimilación militar que en buque,
cuartel o establecimiento militar se encuentren prestando
algún servicio, incurran en cualquiera de los delitos a
que se refiere esta sección sufrirán las mismas
penas señaladas en los artículos anteriores,
reducidas a la mitad.

Artículo 518. A los fines de
la aplicación de las penas previstas en los
artículos precedentes, se considerará agravante el
grado de dependencia que tenga el infractor con respecto al
superior a quien se le haya cometido la
insubordinación.

SECCION III

De la desobediencia

Artículo 519. Comete delito
de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el
cumplimiento de una orden del servicio, deje de
ejecutarla.

Artículo 520. Si la
desobediencia hubiese causado daño o perturbación
en el servicio, se castigará con prisión de uno a
dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo,
será castigado con prisión de dos a seis
años.

Cuando la desobediencia no hubiese
ocasionado daño o perturbación en el servicio,
será castigado con tres a seis meses de
arresto.

Artículo 521. Se
aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis
años cuando la desobediencia haya sido causa:

1. De haberse malogrado una
operación de guerra.

2. De la pérdida o derrota de
fuerzas de las Fuerzas Armadas.

3. De la entrega de una plaza
fuerte.

4. De la aprehensión,
destrucción o pérdida en tiempo de guerra de
buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o
víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o
de cualquier otro bien análogo.

Si la destrucción o pérdida a
que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se
aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.

Artículo 522. Lo dispuesto en
el artículo 518 rige en la aplicación de las penas
previstas en los artículos precedentes.

SECCION IV

De la Deserción

Artículo 523. Comete delito
de deserción al militar que se separe ilegalmente del
servicio activo; y para su determinación será
suficiente que de los actos practicados se desprenda la
intención de cometer el delito.

Artículo 524. A falta de las
circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en
tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente
justificación, cuando los oficiales:

1. No se presentaren a ocupar sus empleos
dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere
sido fijado por la superioridad.

2. Falten seis días consecutivos del
lugar donde la superioridad le hubiere fijado su
residencia.

3. Que cumpliendo actos del servicio no se
presenten a sus superiores dentro de los seis días
siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el
itinerario.

4. No se presenten a ocupar su puesto seis
días después de haber terminado su permiso o de
haber tenido conocimiento de la caducidad de
aquél.

5. Cuando en la situación de
disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al
llamamiento al servicio seis días después de la
notificación.

Artículo 525. Los que
incurran en alguno de los delitos previstos por el
artículo anterior, sufrirán la pena de
prisión de dos a cuatro años y separación de
las Fuerzas Armadas.

Artículo 526. En estado de
guerra los lapsos fijados en el artículo 525, se
reducirán a la mitad, salvo las disposiciones especiales
que dicte el Jefe del Ejército, y los que incurran en
alguno de los delitos previstos por dicho artículo,
serán penados con presidio de cuatro a ocho años y
expulsión de las Fuerzas Armadas.

Artículo 527. La
presunción a que se refiere el artículo 524, se
establece para los individuos de tropa o marinería
que:

1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o
establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de
él, más de tres días de vencido el
término de su permiso.

2. Falten a las listas de ordenanzas por
tres días consecutivos.

3. Se encontraren disfrazados, ocultos o a
bordo de buques o naves aéreas prontas a
partir.

4. Los que perteneciendo a un cuerpo o
unidad en marcha o próxima a marchar, o a la
tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de
las filas, falten a la lista o se queden en tierra.

5. Si perteneciendo a la reserva, no se
presentan al lugar designado después de tres días
de haber sido notificados.

6. Cuando enviados de un lugar a otro, no
se presentasen sin justa causa a la autoridad ante quien fuesen
dirigidos, antes del sexto día después del fijado,
o si no regresasen a su destino dentro del mismo
término.

7. Los individuos llamados al servicio en
las fuerzas activas de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de paz,
no se presenten dentro de los cinco días siguientes a las
fechas y lugares señalados por las autoridades
competentes, salvo causa justificada debidamente comprobada y
disposiciones especiales que dicte el Jefe del Ejército
para el tiempo de guerra.

Artículo 528. Los individuos
de tropa o marinería que incurran en el delito de
deserción en tiempo de paz, serán castigados con
pena de prisión de seis meses a dos años; y en
tiempo de guerra, con prisión de dos a seis
años.

Artículo 529. Igualmente se
presume desertor a todo militar que siendo prisionero de guerra,
no se presente a las autoridades militares o civiles, dentro de
los quince días siguientes a aquel en el cual
recobró su libertad. Este plazo se contará para los
prisioneros en territorio extranjero, desde el día que
regresen a la patria.

Artículo 530. Se considera
agravante cometer el delito de deserción con alguna de las
circunstancias siguientes:

1. Encontrándose en país
extranjero.

2. Escalando muro, estacada o cualquiera
otra valla o cerco o haciendo excavaciones.

3. Violentando puertas o ventanas o
haciendo uso de llaves falsas.

4. Saliendo de a bordo valiéndose de
cabos, amarras o cualquier otro medio no destinado a ese
objeto.

5. Mediante complot.

6. Llevándose animales o
vehículos del servicio militar, o embarcaciones, armas,
municiones o prendas de equipo, con excepción del uniforme
en uso en el momento de desertar.

7. Encontrándose en actos del
servicio o quebrantando un castigo disciplinario.

8. Valiéndose de nombre supuesto o
de cualquier otro medio engañoso.

Artículo 531. El agente que,
habiendo prestado su servicio militar obligatorio, comete la
infracción por haber sido indebidamente reincorporado a
filas, sólo incurrirá en falta grave y será
castigado conforme al Reglamento de Castigos
Disciplinarios.

Artículo 532. Si el desertor
se presentare voluntariamente a su cuerpo o a otra autoridad
militar, dentro de los veinte días siguientes al de la
consumación de la deserción, la pena podrá
ser rebajada a la mitad, por el sólo hecho de la
presentación, sin perjuicio de las circunstancias
atenuantes o agravantes concurrentes.

Artículo 533. El civil o
militar que induzca o fuerce a la deserción, será
castigado con prisión de uno a dos años en tiempo
de paz; y en tiempo de guerra, de dos a seis
años.

SECCION V

Del Abandono de
Servicio

Artículo 534. El oficial que
abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas,
será penado con prisión de dos a cuatro años
y con separación de las Fuerzas Armadas.

Si este delito es cometido en
campaña o en circunstancias tales que puedan traer
perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de
presidio, de seis a doce años y
expulsión.

Artículo 535. El Comandante
de un buque de la Armada que en caso de naufragio abandone la
nave sin haber agotado todos los recursos para salvar la
tripulación, fuerzas, armas, pertrechos, provisiones,
valores o correspondencia oficial, será penado con
presidio de cuatro a ocho años, y expulsión, en
tiempo de paz, y caso de ocurrir el hecho en tiempo de guerra, la
pena será el doble.

Artículo 536. Los oficiales
de la dotación de un buque de la Armada que en caso de
naufragio se salven llevándose elementos de salvamento y
abandonen la tripulación, serán penados con
presidio de cuatro a ocho años y expulsión, en
tiempo de paz; y el doble de dicha pena y expulsión, en
tiempo de guerra.

Artículo 537. Los individuos
de tropa o de marinería que incurran en alguno de los
delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán
condenados a las penas señaladas en dichos
artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

SECCION VI

De la Negligencia

Artículo 538. Incurren en
negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los
deberes generales correspondientes a su jerarquía o
cargo.

Artículo 539. Los que en
momento de alarma en campo de batalla o en función de
armas, no se hallen en su puesto con la debida prontitud, sin
causa legítima, serán castigados con presidio de
dos a cuatro años.

Artículo 540. Los que por
negligencia diesen lugar a que sea conocido el santo y
seña, la consigna o cualquier orden reservada acerca del
servicio, serán castigados, atendiendo a las mismas
circunstancias, con las mismas penas a que se refiere el
artículo 550, pero rebajadas hasta la mitad.

Artículo 541. Los que no
mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no
procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto
cualquier delito militar, según los medios de que al
efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis
meses a dos años, salvo cualquier otra disposición
especial.

Artículo 542. Los oficiales
que duermen estando de guardia, patrulla, ronda o avanzada, y en
general cualquier comisión del servicio, serán
castigados con prisión de uno a cuatro años, si la
infracción se cometiese frente al enemigo; y en cualquier
otro caso con arresto de tres a seis meses.

Artículo 543. El que pierda
por su culpa o negligencia un buque de la Armada, será
castigado con presidio de seis a catorce años.

Para los efectos de este artículo,
se considerará buque perdido el que quede imposibilitado
de prestar cualquiera de los servicios a que pueda ser
destinado.

Artículo 544. El que en
tiempo de paz cause averías por su culpa o negligencia, a
un buque de la Armada, sin que éstas ocasionen la
pérdida, será castigado con prisión de uno a
seis años.

Artículo 545. Cuando por
negligencia de sus guardianes o encargados de conducirlos
sobreviniere la fuga de presos o prisioneros, se impondrá
a aquéllos la pena de uno a tres años de
prisión.

SECCION VII

Inutilización Voluntaria para
el Servicio

Artículo 546. El individuo de
la clase de tropa que se inutilice voluntariamente para eximirse
del servicio militar, incurrirá en la pena de
prisión de uno a cuatro años.

SECCION VIII

De la Denegación de
Auxilio

Artículo 547. El oficial que
en campaña y sin causa legítima e insuperable no
preste el auxilio necesario que le fuere reclamado por el jefe de
una fuerza comprometida, será castigado con prisión
de dos a diez años.

Artículo 548. El oficial de
la marina de guerra que no preste en caso de peligro el auxilio
pedido por buques de la Armada, por buques mercantes de
matrícula nacional o de país amigo o neutral, o por
buque enemigo rendido, será penado con prisión de
tres a seis años.

La pena será de presidio de ocho a
diez años, si por falta del auxilio pedido sobreviniese la
pérdida del buque en peligro.

Artículo 549. Si alguno de
los delitos especificados en los dos artículos anteriores,
se cometieran en guerra internacional, las penas se
duplicarán.

SECCION IX

De otros Delitos contra la Seguridad
de las Fuerzas Armadas

Artículo 550. Los que revelen
órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o
secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con
prisión de cuatro a diez años.

Si el hecho hubiere impedido que una
operación de guerra produjere las ventajas que
debía producir u ocasionare la pérdida o
destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u
otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro
grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en
una tercera parte.

Artículo 551. El centinela
que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se
embriague, será penado así:

1. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo
o de rebeldes o sediciosos, con presidio de dos a seis
años, y si de sus resultas se sigue algún
daño de consideración al servicio, con presidio de
ocho a dieciséis años.

2. Si el hecho se comete en campaña,
sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco
años, pero si actuase la circunstancia anotada en el
ordinal precedente, se castigará con presidio de seis a
diez años.

3. Si el hecho ocurre en cualesquiera otras
circunstancias, con prisión de uno a tres
años.

Artículo 552. El que por
cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles,
arsenales u otras dependencias militares o navales, será
penado con presidio de ocho a dieciséis
años.

En la misma pena incurrirá el que
inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las
Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave
daño.

Artículo 553. El que envenene
o infeste las aguas o víveres de que pueda hacer uso una
fuerza, sufrirá la pena de presidio de diez a diez y ocho
años.

Artículo 554. El encargado de
inspeccionar o vigilar la construcción o carena de buque
que permita sin autorización superior, reformas u obras
que no estén en los planos aprobados y mandados a ejecutar
sufrirá la pena de uno a cinco años de
prisión.

SECCION X

De la Evasión de Presos y
Prisioneros

Artículo 555. El que se
encuentre cumpliendo condena militar y se fugue, sufrirá
un aumento de la cuarta parte de la pena principal, la cual le
impondrá la Corte Marcial. Si la fuga se ejecuta con
violencia, la pena principal será aumentada en la
mitad.

Artículo 556. El militar que
ponga en libertad o favorezca la evasión de presos
militares o prisioneros puestos bajo su custodia, sufrirá
la pena de seis a ocho años de presidio.

Artículo 557. El militar que
ataque a mano armada cualquier edificio o campo de
concentración donde se encuentren presos militares o
prisioneros, con el ánimo de favorecer su fuga,
será penado con presidio de seis a ocho años. Si la
fuga se verifica, la pena será de diez a doce años
de presidio.

Artículo 558. El militar que
por cualquier medio, favorezca o gestione la fuga de presos
militares o prisioneros, será penado con prisión de
dos a seis años.

Artículo 559. El prisionero
de guerra que se fugue o se separe del lugar que le hubiere sido
designado, será penado con prisión de uno a tres
años.

CAPÍTULO VI

De la Cobardía y otros Delitos
contra el Decoro Militar

Artículo 560. El oficial que
por cobardía eluda el cumplimiento de sus deberes durante
una acción de guerra ya empeñada o en presencia del
enemigo, será penado con presidio de diez a doce
años y expulsión de las Fuerzas Armadas.

Si el mismo delito se comete por individuos
de tropa o de marinería, la pena será de tres a
seis años de prisión.

Artículo 561. El oficial que
sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su
alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda,
celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios
especiales para sí, será penado con presidio de
ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas
Armadas.

Artículo 562. Será
penado con presidio de seis a diez años y expulsión
de las Fuerzas Armadas:

1. El oficial que estando en capacidad de
atacar y combatir al enemigo inferior en fuerzas, no lo
hiciere.

2. El oficial que sin ser obligado por
fuerzas superiores o por razones legítimas, suspenda la
persecución de fuerzas enemigas derrotadas o
desorganizadas.

3. El oficial que no preste el auxilio
necesario a fuerzas comprometidas en un combate.

Artículo 563. El oficial que
durante el cumplimiento de un acto del servicio se embriague,
será penado con prisión de uno a tres años.
Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se
duplicará.

Artículo 564. Sufrirá
la pena de tres a seis meses de arresto el militar que por la
prensa o por cualquier otro medio de publicidad comente asuntos
del servicio sin la debida autorización.

Artículo 565. El oficial que
cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita
tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados
por la ley, será penado con prisión de uno a tres
años y separación de las Fuerzas
Armadas.

La misma pena se aplicará a todo
militar que cometa actos sexuales contra natura.

CAPITULO VII

Del Uso indebido de Condecoraciones,
Insignias y Títulos Militares

Artículo 566. Será
penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use
uniformes, insignias, condecoraciones o títulos
militares.

CAPITULO VIII

Delitos contra la Fe
Militar

SECCION UNICA

De la Falsificación y
Falsedad

Artículo 567. Todo militar
que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar
órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las
recibidas, será castigado con prisión de tres a
cinco años.

Artículo 568. Serán
penados con prisión de tres a cinco
años:

1. Los que falsifiquen o alteren documentos
relativos al servicio militar o cualquier otro documento
referente a la administración o al ejercicio de funciones
o cargos militares.

2. Los que falsifiquen o alteren la firma,
sellos o claves militares.

Artículo 569. En la misma
pena indicada por el artículo anterior incurrirá el
que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar
falsificado o alterado.

CAPITULO IX

De los Delitos contra la
Administración Militar

Artículo 570. Serán
penados con prisión de dos a ocho años:

1. Los que sustrajeren, malversaren o
dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las
Fuerzas Armadas.

2. Los que en los contratos u otros actos
de la administración referentes a las Fuerzas Armadas,
obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.

3. Los que obrando fraudulentamente
respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o
reparaciones militares o navales, obtengan algún
beneficio.

4. Los encargados de adquirir o suministrar
géneros, alimentos u otros objetos destinados a las
Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren.

5. Los encargados de adquirir o suministrar
géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las
Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos
están falsificados, adulterados o
dañados.

6. Los que suministren raciones
indebidas.

7. Los que a sabiendas firmaren o
autorizaren documentos de crédito o débito que
difieran notablemente de las cantidades justas.

8. Los superiores que ordenaren a los
contadores o habilitados militares el pago de cantidades en
cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes
indebidos.

Artículo 571. El hurto de
prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las
Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos
bolívares, será penado con arresto de seis a doce
meses y el reintegro de los valores u objetos
hurtados.

La pena será de uno a cinco
años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas
Armadas.

Artículo 572. Toda
condenación pronunciada contra un militar por razón
de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la
expulsión de las Fuerzas Armadas.

CAPITULO X

De los Delitos contra las Personas y
las Propiedades

Artículo 573. El militar que
en actos del servicio o en el desempeño de una
comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso
de armas o de otra violencia contra cualquier persona,
será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que
de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin
asistencia médica.

Artículo 574. El militar que
prevaliéndose de su grado o de la autoridad del cargo que
desempeña, ataque, requise o se apropie de bienes
particulares, con destino a las Fuerzas Armadas, sin llenar las
formalidades de ley, será castigado con arresto de seis a
doce meses.

Artículo 575. Quien despoje
de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de
guerra, para apropiárselos, será castigado con
prisión de uno a cuatro años. Será castigado
con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del
dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus
compañeros de armas muertos en el campo de batalla
llevaren sobre sí.

Artículo 576. Las lesiones
personales entre militares serán castigadas en la forma
siguiente:

1. Si la lesión fue inferida por un
inferior a un superior, con ocasión de un delito militar
en actos del servicio, se castigará con prisión de
tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor
de diez días.

2. Si la lesión a que se refiere el
número anterior, no es curable en ese lapso, la pena
será de uno a cuatro años de
prisión.

3. En los demás casos se
castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de
ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la
prisión, en ningún caso, de seis
años.

CAPITULO XI

De los Delitos Contra la
Administración de Justicia Militar

Artículo 577-. Cualquier
funcionario de justicia militar que retarde un procedimiento,
será penado con arresto de cuatro a ocho meses.

Si el delito se comete dolosamente,
mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será
de dos a cuatro años.

Artículo 578. Todo oficial
que rehúse desempeñar un cargo de justicia militar
o se inhiba sin motivo justificado, será penado con
arresto de seis meses a un año.

Si este mismo hecho se comete dolosamente o
mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será
de cuatro a seis años.

Artículo 579. Serán
castigados con prisión de cuatro a seis
años:

1. Los Jueces Militares que dolosamente se
extralimiten en la imposición de la pena, o la impongan al
que conforme a las actuaciones procesales, aparezca
inocente.

2. Los que dolosamente se nieguen a
sentenciar alegando silencio, ambigüedad, deficiencia u
obscuridad en el texto legal que deban aplicar.

3. Los que obrando con dolo consignen
hechos falsos de las actuaciones o adulteren la verdad
procesal.

4. Los que sustraigan, oculten o destruyan
pruebas procesales.

5. Los Jueces Militares que, sin el debido
decreto, ordenen la aprehensión de alguna persona, o
ejecuten visitas domiciliarias o cometan cualquier otro abuso de
facultades.

Artículo 580.
Incurrirán en la pena de prisión de uno a tres
años:

1. Los que insulten o ultrajen a un
funcionario judicial militar, por razón de su cargo o en
el local del tribunal.

2. Los que impidan u obstaculicen el
funcionamiento de un tribunal militar.

Artículo 581. Todo
funcionario judicial militar que maltrate de hecho a un indiciado
para conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de tres a
seis años de prisión.

Artículo 582. Los
funcionarios judiciales militares que exhibieren o
enseñaren resoluciones o escritos o divulguen hechos que
por su naturaleza deban ser reservados, serán penados con
arresto de seis meses a un año.

Artículo 583. Los defensores
que dolosamente causaren algún perjuicio a su defendido,
serán penados con prisión de tres a seis
años.

Artículo 584. El Fiscal que
dolosamente deje de interponer los recursos legales o promover
las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o a
la rectitud de los procedimientos, será penado con
prisión de tres a seis años.

Artículo 585. Los peritos,
intérpretes, defensores, Fiscales y Auditores que sin
justa causa no concurran a los tribunales militares, cuando sean
llamados a prestar los servicios de sus respectivos cargos,
serán penados con arresto de seis a doce meses.

En la misma pena incurrirán los
testigos que llamados a declarar, no comparezcan en el
término fijado.

Artículo 586. El que ejerza
influencia o haga presión sobre funcionarios de justicia
militar para que en los juicios se viole la ley en beneficio o en
perjuicio de un acusado, será penado con prisión de
tres a seis años.

Artículo 587. Será
penado con prisión de tres a seis años, el acusador
cuya querella resultare calumniosa; y con prisión de uno a
tres años, cuando se separe voluntariamente del juicio
antes de la sentencia de primera instancia.

Artículo 588. Sufrirá
la pena de tres a seis meses de arresto, el recusante que no haya
podido comprobar debidamente la causal de
recusación.

Artículo 589. Sufrirá
la pena de tres a seis años de prisión el
denunciante cuya denuncia resultare dolosamente falsa.

Artículo 590. Cuando un
procesado en libertad provisional bajo fianza no se presente por
sí sólo ni sea presentado por sus fiadores en la
oportunidad y ante la autoridad o tribunal que ordene el tribunal
de la causa, cada uno de los fiadores será penado con
arresto de tres a seis meses.

Disposición
Transitoria

Artículo 591. Los actuales
Jueces Militares continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta que se elijan los Jueces que deban reemplazarlos
al iniciarse el próximo período
constitucional.

Artículo 592. En la
jurisdicción penal militar se aplicarán las
disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y
Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No
se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV,
VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código.

Artículo 593. La
jurisdicción penal militar será ejercida por la
organización establecida en este Código y bajo las
modalidades siguientes:

1. Las funciones de los Tribunales de
Control serán ejercidas por los Juzgados Militares
Permanentes de Primera Instancia;

2. Las funciones de los Tribunales de
Juicio y de Ejecución de Sentencia por los Consejos de
Guerra Permanentes, en todos los delitos;

3. Las funciones de las Cortes de
Apelaciones serán ejercidas por la Corte
Marcial;

4. La Corte Marcial conocerá en
única instancia de las causas que se sigan a Oficiales con
el grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la
acusación por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial
en Pleno designará a uno de sus miembros quien
convocará a una audiencia oral dentro de los quince
días siguientes. Finalizada la audiencia declarará
si hay o no mérito para el enjuiciamiento y, en caso
afirmativo, la Corte Marcial continuará conociendo del
juicio oral y público hasta sentencia definitiva, sin la
presencia del juez que dictó la decisión. Esta
sentencia será recurrible por ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

5. En el mismo acto en el cual el juez
militar que ejerza la función de control admita la
acusación, ordenará pasar copia certificada de las
actas procesales al Presidente de la República para que
resuelva la continuación o no del proceso, cuando se trate
de alguno de los delitos previstos en los artículos 464,
471, 474, 476, 489, 497, 512 y 550 del Código de Justicia
Militar, en los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133,
134, 135, 138, 139, 144 y 153 del Código Penal y en el
artículo 47 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibido el decreto de
continuación, el juez militar de control emplazará
a las partes a los fines de la celebración del juicio oral
y público;

6. El Auditor General, además de las
funciones señaladas en el artículo 84 de este
Código, ejercerá la función de Inspector de
Tribunales, Fiscalías y Defensorías, de conformidad
con el Reglamento Interno del Servicio.

Disposiciones
finales

Artículo 594. Esta Ley
entrará en vigencia el 1º de julio de
1999.

Artículo 595. El Ejecutivo
Federal, dictará el Reglamento de Castigos Disciplinarios,
donde se enumerarán y castigarán las faltas
militares y se determinará el procedimiento
respectivo.

Artículo 596. El presente
Código deroga el Código de Justicia Militar y Naval
de veinte y uno de julio de mil novecientos treinta y
tres.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año
188º de la Independencia y 139º de la
Federación.

El Presidente,

Pedro Pablo Aguilar

 

La Vicepresidenta,

Ixora Rojas Paz

 

Los Secretarios,

José Gregorio Correa

Yamileth Calanche 

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho año 188º de la Independencia y
139º de la Federación. 

 
Cúmplase

  (L.S.)

RAFAEL CALDERA

 

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter