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Código Penal – Decreto 17-73 (Guatemala) (página 5)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

440, cuando la dádiva o presente solicitados, recibidos, ofrecidos o prometidos, tuvieren por objeto la realización de un acto que constituya delito, la sanción señalada en el artículo que antecede se impondrá, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delito.

Soborno de árbitros, peritos u otras personas con función pública

441, lo dispuesto en los dos artículos precedentes es aplicable a los árbitros, peritos o cualesquiera personas que desempeñaren, ocasional o permanentemente, una función o cargo públicos.

442. Cohecho activo. Cualquier persona, que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario o empleado público cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva o presente promesa, o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionada con prisión de cuatro a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.

Cualquier persona natural que ayude, colabore, animare, alentare, instigue, promueva o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior de manera indirecta y que se determine que es cómplice de los actos señalados, será sancionada con la pena señalada en el mismo rebajada en una tercera parte.

Si una persona jurídica participa en las actividades descritas en el primer párrafo, a través de las personas mencionadas en el artículo 38 del Código Penal, buscando beneficio para esa persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa de cien mil quetzales a setecientos cincuenta mil quetzales o el doble del beneficio obtenido, la que sea mayor, en caso de reincidencia se ordenará la cancelación definitiva de la patente de comercio de esa persona jurídica.

Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este artículo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente.

442 bis. Cohecho Activo Transnacional. Cualquier persona sujeta a la jurisdicción guatemalteca que ofrezca dádiva o presente, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente a funcionario público de otro Estado u organización internacional, para ese funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con prisión de cuatro a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.

Cualquier persona natural que ayude, colabore, animare, alentare, instigue, promueva o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior de manera indirecta y que se determine que es cómplice de los actos señalados, será sancionada con la pena señalada en el mismo rebajada en una tercera parte.

Sí una persona jurídica participa en las actividades descritas en el primer párrafo, a través de las personas mencionadas en el artículo 38 del Código Penal, buscando beneficio para esa persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una nimia de cien mil quetzales a setecientos cincuenta mil quetzales o el doble del beneficio obtenido, la que sea mayor, en caso de reincidencia se ordenara la cancelación definitiva de la patente de comercio de esa persona jurídica.

Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este artículo, serán protegidas por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente.

Aceptación ilícita de regalos

443, el funcionario o empleado público que aceptare dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas de personas que tuvieren algún asunto pendiente ante él, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.

Inhabilitación especial

444, además de las sanciones señaladas en los artículos 439, 440 y 441, para los sobornados, se aplicará a éstos la pena accesoria de inhabilitación especial por doble tiempo de la pena privativa de libertad.

En los casos de delitos de cohecho, tanto pasivo como activo, que vulneren el régimen tributario, quedará eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie y coadyuve a la obtención de los elementos probatorios de la comisión del delito.

De los delitos de peculado y malversación.

Peculado

445, el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare, en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos.

Peculado culposo

446, el funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos de que trata el artículo precedente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Malversación

447, el funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuviere destinados, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

La sanción señalada se aumentará al doble, si a consecuencia de la malversación resultare daño o entorpecimiento del servicio a que los caudales o efectos estuvieren consignados.

Incumplimiento de pago

448, el funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusare hacer entrega de dinero o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración.

De las negociaciones ilícitas.

Concusión

449, cometen el delito de concusión:

1. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, contadores, tutores, albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como tales desempeñen.

2. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.

Fraude

450, el funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes, o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Exacciones ilegales

451, el funcionario o empleado público que exigiere contribución, impuesto, tasa o arbitrio ilegal o mayores de los que correspondan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de tercero el producto de las exacciones expresadas en el párrafo que precede, las sanciones señaladas se aumentarán al doble.

Cobro indebido

452, el funcionario o empleado público que autorice recibos o comprobantes ficticios o quien los cobrare, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

De los delitos contra la administración de justicia.

De los delitos contra la actividad judicial.

Acusación y denuncia falsas

453, quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años.

No podrá procederse cuando el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.

Simulación de delito

454, quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Falsa acusación por delito privado

455, las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.

Auto imputación

456, quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Omisión de denuncia

457, el funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.

Colusión

458, quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio a tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y con multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.

En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.

Del perjurio y falso testimonio.

Perjurio

459, comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Falso testimonio

460, comete falso testimonio, el testigo intérprete, traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad.

El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno.

Presentación de testigos falsos

461. Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asuntos judiciales o administrativos o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.

De la prevaricación.

Prevaricato

462, el juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a seis años.

Prevaricato culposo

463, el juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Prevaricato de árbitros

464, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.

Patrocinio infiel

465, el abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Doble representación

466, el abogado o mandatario judicial que, habiendo tomado la defensa, dirección o procuración de una parte, representare después a la contraria en el mismo asunto, la auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Prevaricato de representantes del ministerio público

467, lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los respectivos casos, a funcionarios o representantes del ministerio público

De la denegación y retardo de justicia.

Retardo malicioso

468, el juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con prisión de uno a dos años, multa de dos mil a diez mil quetzales e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

Denegación de justicia

469, el juez, el representante del ministerio público o el funcionario, autoridad o agente de esta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

Del quebrantamiento de condena y evasión de presos.

Evasión

470, quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de diez a veinte años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.

Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.

Cooperación en la evasión

471, quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por delito, será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de cuarenta mil a ochenta mil quetzales.

Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentará al doble.

Evasión culposa.

472, el funcionario o empleado público encargado directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasión para que se fugue, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

472, a. Improcedencia. No será procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena ni la aplicación de ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los artículos 470 y 471 de este código.

Motín de presos

473, los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada aumentada en una tercera parte.

Del encubrimiento.

Encubrimiento propio

474, es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:

1, Ocultar al delincuente o facilitar su fuga

2, Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.

3, Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.

4. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.

Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.

Encubrimiento impropio

475, es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:

1, Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo.

2, Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta aun mil quetzales.

Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.

Exención de pena

476, están exentos de pena, quienes hubieren cometido delitos de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge concubinario o persona unida de hecho, salvo que se haya aprovechado o ayudado al delincuente o aprovecharse de los efectos del delito.

De los juegos ilícitos.

Juegos ilícitos

477, los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás personas encargadas y los dueños de casa de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a diez mil quetzales.

Asistencia

478, las personas que concurrieren a las casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionadas con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Loterías y rifas ilícitas

479, los empresarios y expendedores de billetes de loterías o rifas, no autorizadas legalmente, serán sancionados con multa de cincuenta a un mil quetzales.

Libro tercero.

De las faltas.

De las disposiciones generales

480, en la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el libro primero de este código, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:

1, Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

2, Sólo son punibles las faltas consumadas.

3, El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 60, será decretado por los tribunales, según las circunstancias

4, La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.

5, Pueden aplicarse a los autores de las faltas, las medidas de seguridad establecidas en este código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.

6, Se sancionarán como falta solamente los hechos que conforme a este código, no constituyan delito.

De las faltas contra las personas

481, será sancionado con arresto de veinte a setenta días:

1, Quien causare a otro, lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.

2, Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.

3, Quien, en riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.

482, si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del libro segundo de este código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1, Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.

2, Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza

3, Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.

4, Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domésticas.

5, Quien amenazare a otro con arma o la sacare en riña, salvo que se tratare de legítima defensa.

483, será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:

1, Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

2, Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.

3, Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare a otro, piedras u objetos sin causarle daño.

4, Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.

5, Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

6, El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.

7, Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y educación.

8, Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.

9, Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.

484, será sancionado con arresto de diez a treinta días:

1, Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.

2, Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o daño.

De las faltas contra la propiedad

485, serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

1, quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.

2, quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.

3, quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.

4, Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones o pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.

5, Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.

6, Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.

7, Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no constituyere delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.

8, Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.

9, Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado.

10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.

12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.

486, será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el hecho no constituye delito.

Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado.

487, será sancionado con arresto de quince a sesenta días:

1, Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el libro segundo de este código.

2, quien causare daño de los comprendidos en este código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.

3, Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.

4, Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales.

488, si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará.

De las faltas contra Las buenas costumbres

489, será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:

1, Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.

Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.

2, Quien, en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes.

En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.

3, Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.

4, Quien, en establecimientos o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.

5, El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presentarlos.

6, Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.

7, Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.

De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones.

490, quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.

491, el médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.

492, quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.

493, serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

1, Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.

2, Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el libro segundo de este código.

3, Quienes, con hechos que no constituyan delito faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

494, será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1, El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

2, El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.

3, Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.

4, quien, infringiendo órdenes de la autoridad no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.

5, Quien en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.

6, Quien obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.

7, Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública, objetos que puedan causar daño.

8, Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.

9, Quien transitare en vehículos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.

10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.

11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.

12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sea en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.

13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.

14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.

15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.

16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que tiene concedida.

17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.

18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.

495, quienes, de cualquier modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común; orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.

De las faltas contra el orden público

496, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1, Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.

2, El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este código o en otras leyes.

3, Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.

4, Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.

5, Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.

6, Quien, mediante ruidos o algazaras o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los espectáculos, reuniones o diversiones públicas.

7, Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones.

8, Quien en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer delito.

497, será sancionado con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su verdadero nombre, estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o empleado público que se los requiera por razón de su cargo.

De las faltas contra el orden jurídico tributario

498, será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1. El funcionario o empleado público que autorice o efectúe la carga de máquinas estampadoras de timbres fiscales, sin que las máquinas estén debidamente autorizadas para operar, o no se hubiere cancelado previamente en las cajas fiscales el impuesto que se puede portear.

2. El agente de retención que no extienda al sujeto pasivo del impuesto, la constancia de retención que conforme a la ley corresponde.

3. El funcionario o empleado público que por razón de su cargo reciba tributos pagados con cheque y no cumpla con identificar en el reverso del cheque.

A; a la persona individual o jurídica titular de la cuenta a cargo de la cual se libra el cheque.

B; el impuesto que se paga, y,

C; el número de operación de caja.

En las faltas tipificadas en los numerales uno y tres del presente artículo, además de la sanción de arresto, se despedirá de su cargo al funcionario o empleado público autor de la falta.

1973.

 

 

 

Autor:

Domingo Ruano

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