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Código de procedimiento civil (Venezuela)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  1. Disposiciones fundamentales
  2. De los Órganos Judiciales
  3. Del Ministerio Público
  4. De las Partes y de los Apoderados
  5. De los Actos Procesales
  6. De la terminación del Proceso
  7. De los efectos del Proceso
  8. De los Recursos
  9. Del Recurso de Casación
  10. Del Recurso de Invalidación
  11. Del Procedimiento Ordinario
  12. De la Instrucción de la Causa
  13. De la decisión de la Causa
  14. De la ejecución de la Sentencia
  15. Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias
  16. Privado del procedimiento de las medidas preventivas
  17. De los Procedimientos especiales
  18. De los Juicios Ejecutivos
  19. De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión
  20. De los procedimientos relativos a los Derechos de familia y al estado de las personas
  21. De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias
  22. Del Concurso de Acreedores
  23. Del retardo perjudicial
  24. De la oferta y del depósito
  25. De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil
  26. De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras
  27. Del Procedimiento Oral
  28. Del Procedimiento Breve
  29. De la Jurisdicción voluntaria
  30. De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias
  31. De la autenticación de instrumentos
  32. Vigencia del Código y disposiciones transitorias

Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990

༯font>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

el siguiente,

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ԉTULO PRELIMINAR

Disposiciones fundamentales

Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 4.- La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.

Artículo 5.- La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

Artículo 6.- Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

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